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Decreto Nº2119/18

Decreto Nº 2119/18

La Plata, 25/09/2018

Visto

el expediente Nº 4061-1088287/2018 , mediante el cual se propicia fijar un sistema de redeterminación de precios en los contratos de obra pública que permita asegurar la debida ejecución de la misma, mitigar riesgos que impidan obtener mejores precios en interés de la comuna y evitar sobrecostos innecesarios, y

Considerando

Que la Ley Orgánica de las Municipalidades (Dec. Ley 6769/58) regula en sus artículos 151 a 156 el régimen de contrataciones y licitaciones a que deben ajustarse los Municipios de la Provincia de Buenos Aires.

Que dicha normativa se encuentra reglamentada por el Decreto Nº 1.340/94 (Reglamento de Contrataciones), que resulta de aplicación en todas las adquisiciones y contrataciones regladas por los artículos 151 a 156 de la Ley Orgánica de las Municipalidades.

Que las contrataciones de obras públicas que lleva adelante el Municipio deben ajustarse a las disposiciones específicas que establecen la Ordenanza General 165/73 y la Ley 6021 respectivamente, conforme a la naturaleza de la obra que se decida ejecutar.

Que el artículo 44 de la Ordenanza General 165 establece que los precios se establecerán por obra terminada y sujetos al reajuste de las variaciones de costos que pudieran corresponder por incremento o disminución de aquellos;

Que dicha cláusula abarca la suma de todos los rubros básicos que directamente se vinculan con la obra, como mano de obra, materiales, amortización de equipos afectados, combustibles, entre otros;

Que la propia Ordenanza General determina en su artículo 105 que la ley provincial Nº 6.021, sus reglamentaciones y disposiciones complementarias, serán de aplicación supletoria en los aspectos no contemplados en la presente ordenanza.

 Que como legislación supletoria, el artículo 55 de la ley N° 6.021 dispone que se reconocerán las variaciones de precios derivadas o motivadas por actos del poder público, causas de fuerza mayor y/o de la situación de la plaza, sea que tales variaciones deban reconocerse a favor del contratista por aumento de los costos, o beneficien al estado por haber disminuido estos por las mismas causas;

Que a su turno, el artículo 56 se refiere a la variación que corresponde se reconozca sobre los gastos generales y el beneficio económico del contratista, indicándose que a los gastos generales se le debe adicionar el “costo – costo”, concepto que comprende lo dispuesto en el artículo 55 precedentemente mencionado-;

 Que en consecuencia, en materia de obra pública, el reconocimiento de los mayores costos constituye un imperativo legal, con objeto de mantener el equilibrio económico-financiero de los contratos de obra pública y garantizar la continuidad de su ejecución.

Que tal reconocimiento y readecuación del procedimiento de  redeterminación de precios ya ha sido llevado adelante tanto por el Estado Nacional como el Provincial, mediante la sanción de leyes y decretos que determinan la modificación del sistema a fines de obtener garantías respecto de la ejecución de los contratos de obra pública y proteger a las partes integrantes del mismo de los vaivenes inflacionarios por los cuales atraviesa periódicamente nuestra economía;

Que, deviene necesario establecer un mecanismo preciso de redeterminación  de precios, en virtud de que el régimen anterior ha sido afectado en los últimos tiempos por el aumento generalizado de precios, la sustancial modificación de los valores de los insumos importados, la dificultad en el cálculo de costos, y la excesiva duración de los procedimientos de redeterminación con que se cuenta en la actualidad;

Que tales circunstancias afectan la concurrencia de oferentes a los procedimientos de selección y el debido cumplimiento del contrato en las obras en proceso de ejecución, así como un aumento en la cantidad de reclamos de parte de los contratistas.

Que, por todo lo expuesto resulta necesaria la  adecuación del régimen de redeterminación de precios en materia de obras públicas del municipio, que permitirá mitigar los efectos perjudiciales de los procesos inflacionarios y promover la reactivación del sector de la construcción.

Que, tal adecuación permitirá establecer reglas claras y seguridad jurídica tanto en la continuidad de los contratos en ejecución sino también en los contratos a celebrarse, lo que como corolario traerá aparejado mayor concurrencia de postulantes a los procesos de contratación y razonabilidad al sistema de contrataciones de obras públicas.

Por ello,

EL INTENDENTE  MUNICIPAL

DECRETA

ARTÍCULO 1º: Establecer para el Municipio de La Plata el régimen de redeterminación de precios de los contratos de obra pública que como Anexo I integran el presente decreto, y de conformidad a lo normado por el artículo 44 de la Ordenanza General Nº 165/73, y en ls artículos 55 y 56 de la ley de Obra Pública N°6.021.

 ARTÍCULO 2º: Establecer como Autoridad de Aplicación del presente régimen a la Secretaría de Economía, o la que en el futuro la reemplace, quedando facultada para dictar normas interpretativas, aclaratorias, complementarias y operativas necesarias a los fines de la aplicación del régimen de determinación de precios; y para determinar la estructura de ponderación de insumos según el tipo de obra y los valores de referencia.

 ARTÍCULO 3º: El presente decreto será refrendado por el señor Secretario de Coordinación Municipal, y remitido al Concejo deliberante para su ratificación.

 ARTÍCULO 4°: Regístrese, comuníquese, y publíquese en el Boletín Oficial. Cumplido, archivar.

ANEXO I

Capítulo I – Disposiciones generales

Artículo 1°. El presente Régimen se aplica a los contratos de obra pública regidos por la Ordenanza General Nº 165, por la ley provincial Nº 6.021, sus modificatorias, reglamentaciones y normas complementarias, con ofertas presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto.

Artículo 2°. Los precios de los contratos, correspondientes a la obra faltante de ejecutar, podrán ser redeterminados a solicitud de la contratista cuando los costos de los factores principales que los componen, reflejen una variación promedio ponderada de precios superior al porcentaje de la variación que establezca la Autoridad de Aplicación.

Artículo 3°. El porcentaje de la variación promedio ponderada que establezca la Autoridad de Aplicación, permanecerá vigente y será aplicable según esta lo establezca. En el caso de establecer un nuevo porcentaje, este sólo resultará de aplicación a las ofertas que se presenten con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma que lo establezca.

 Artículo 4°. Los nuevos precios se determinarán ponderando los siguientes factores según su probada incidencia en el precio total de la prestación:

a)      El precio de los materiales y de los demás bienes incorporados a la obra;

b)      El costo de la mano de obra;

c)      La amortización de equipos y sus reparaciones y repuestos; y

d)     Todo otro elemento que resulte significativo a criterio del comitente.

Artículo 5°. Los precios de los contratos se redeterminarán y certificarán a partir del mes en que los costos de los factores principales que los componen –conforme lo establecido en el Artículo 4°- hayan tenido una variación promedio que supere el límite indicado en el Artículo 2° respecto de los precios de contrato o los surgidos de la última redeterminación aprobada, según corresponda.

Artículo 6°. Los precios/índices de referencia a utilizar para el procedimiento de redeterminación serán los informados por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS o, en caso de no ser relevados por dicha entidad, por otros organismos oficiales especializados, aprobados por el comitente.

Artículo 7°. A los efectos de la aplicación del presente régimen los Pliegos de Bases y Condiciones deberán incluir como normativa aplicable la presente reglamentación y demás normativa que se dicte en consecuencia. Asimismo, deberá incluirse en la documentación licitatoria la estructura de ponderación de los factores principales y las fuentes de información de los precios/índices correspondientes.

Si la obra fuere modificada, por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, y como consecuencia de esa modificación se sustituyere, modificase o suprimiere alguno de los componentes que se incluyeron en la estructura de ponderación de insumos principales, el comitente ajustará dicha estructura de ponderación en tal sentido, previa intervención de la Dirección General de Compras y Suministros, o la que en el futuro la reemplace.

Artículo 8°. Los oferentes deberán presentar juntamente con la oferta la documentación que se indica a continuación:

a)   El presupuesto desagregado por ítem, indicando volúmenes o cantidades respectivas y precios unitarios, o su incidencia en el precio total, cuando corresponda.

b)  Los análisis de precios de cada uno de los ítems, desagregados en todos sus componentes, incluyendo cargas sociales y tributarias.

c)   Los precios de referencia asociados a cada insumo incluido en los análisis de precios, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6°.

d)  El presupuesto desagregado por ítem y los análisis de precios de cada uno de los ítems en soporte magnético, formato Excel.

La falta de alguno de los elementos señalados precedentemente podrá ser subsanada con carácter previo a la preadjudicación.

Artículo 9°. La Dirección General de Compras y Suministros, o aquella que en el futuro la reemplace, junto a la dependencia comitente, deberán intervenir en todos los proyectos de Pliegos de Bases y condiciones regidos por la Ordenanza General 165 y por la Ley 6.021 con carácter previo a la aprobación por parte de la autoridad competente,

Artículo 10º. Los precios de los contratos se redeterminarán y certificarán, según corresponda, de acuerdo a las pautas metodológicas que dictará oportunamente la Autoridad de Aplicación.

Artículo 11º. Serán redeterminados cada uno de los precios de los ítems que componen el cómputo y presupuesto del contrato. A tal fin se utilizarán los análisis de precios de cada uno de los ítems, los que deberán estar desagregados en todos sus componentes, incluidas cargas sociales y tributarias, y no podrán ser modificados durante la vigencia del contrato.

Artículo 12º. Los precios o índices de referencia a utilizar para la determinación de la variación de cada factor que integran los ítems del contrato, serán los aprobados por el comitente al momento de la oferta.

Artículo 13º. Los costos correspondientes a obligaciones que no se hayan ejecutado en el momento previsto contractualmente, por causas imputables al contratista y siempre que acredite la justificación en la demora en la ejecución; se liquidarán con los precios vigentes correspondientes a la fecha en que debieron haberse cumplido, sin perjuicio de las penalidades que pudieren corresponder.

Artículo 14º. En los contratos donde se hayan previsto pagos destinados al acopio de materiales o el otorgamiento de anticipos financieros, los montos abonados por dichos conceptos no estarán sujetos al Régimen de Redeterminación a partir de la fecha de su efectivo pago.

Artículo 15º. Los adicionales y modificaciones de obra estarán sujetos al mismo Régimen de Redeterminación de Precios aplicado al contrato original. Serán considerados a valores de la última redeterminación de precios aprobada. Sobre esos precios serán aplicables las adecuaciones provisorias de precios que se encuentren aprobadas para el contrato hasta ese momento.

Artículo 16º. Los comitentes deberán adecuar, si correspondiere, el plan de trabajos y la curva de inversiones de la obra, sin exceder las previsiones presupuestarias y financieras que permitan el cumplimiento del nuevo precio contractual. El nuevo plan de trabajos y curva de inversiones deberá ser acordado en el Acta de Redeterminación de Precios prevista en el Artículo 18 del presente Régimen.

Artículo 17º. La suscripción del Acta de Redeterminación de Precios, con la que culmina el proceso de redeterminación de precios, implica la renuncia automática del contratista a todo reclamo por mayores costos, intereses, compensaciones, gastos improductivos o supuestos perjuicios de cualquier naturaleza resultantes del proceso de redeterminación.

Artículo 18º. El Acta de Redeterminación de Precios será suscripta por el contratista y el comitente, y deberá contener como mínimo:

a)   La solicitud del contratista.

b)   Los precios redeterminados del contrato, con indicación del mes para el que se fijan dichos precios.

c)   El incremento de la obra, en monto y en porcentaje, correspondiente al período que se analiza.

d)  Los análisis de precios, como así también los precios o índices de referencia utilizados.

e)    La nueva curva de inversiones y el plan de trabajo, si correspondiere.

f)    Constancia de que la suscripción del Acta de Redeterminación implica la renuncia automática del contratista a todo reclamo, con el alcance previsto en el Artículo 17 del presente Régimen.

g)  En caso de que existan adecuaciones provisorias aprobadas, el Acta deberá establecer expresamente la finalización del procedimiento de adecuación provisoria correspondiente, consignando la diferencia en más o en menos que corresponderá ser certificada.

Las adecuaciones provisorias aprobadas, correspondientes a períodos posteriores a la redeterminación que se aprueba en el Acta, no serán modificadas y se seguirán aplicando en los porcentajes que fueron oportunamente aprobados.

Artículo 19º. El pago de cada certificado que incluya redeterminación de precios no puede ser liberado hasta que el contratista no presente una garantía de contrato, a satisfacción del comitente, de similar calidad que la original aprobada, en reemplazo de la anterior, por el monto total del contrato actualizado, respetando el porcentaje estipulado en el contrato para dicha garantía o una ampliación de la garantía oportunamente presentada.

Artículo 20º. Los aumentos de las alícuotas impositivas, aduaneras o de cargas sociales, serán reconocidos en el precio a pagar a los contratistas a partir del momento en que entren en vigencia las normas que los dispongan, en su probada incidencia. Las reducciones de las alícuotas impositivas, aduaneras o de cargas sociales trasladables al consumidor final serán deducidas del precio a pagar con igual procedimiento. Quedan comprendidos en la presente disposición los impuestos, tasas y derechos nacionales, provinciales y municipales en la medida de que sean aplicables al contrato.

Artículo 21º. Se podrá acordar la aplicación de la normativa nacional y provincial vigente en materia de redeterminación de precios, en aquellos casos de obras que se realicen con financiamiento mixto, sea proveniente del Estado Nacional o Estados Provinciales. Asimismo, los contratos que cuenten con financiación de organismos multilaterales, de los cuales la Nación Argentina forma parte, se regirán por las condiciones acordadas en los respectivos contratos de préstamo y supletoriamente por el presente decreto. Tales acuerdos podrán ser realizados siempre y cuando la normativa a aplicar resulte compatible con la legislación que rige la obra pública municipal.

Artículo 22º. La Secretaría comitente producirá informe sobre el estado de ejecución de la obra, indicando fundadamente su conformidad respecto de la redeterminación definitiva.

Emitido el informe por la Secretaría comitente, el Secretario de Economía procederá aprobar, si correspondiere, las redeterminaciones definitivas de preciso que deban efectuarse en los contratos de obras públicas.

 

Capítulo II – Adecuaciones provisorias

Artículo 23º. La variación operada en la estructura de ponderación de insumos principales, siempre que cumpla el supuesto del Capítulo I, Artículo 2°, se tomará como base para la adecuación de los precios del contrato, autorizándose a los comitentes a certificar las obras que se ejecuten, en los períodos que corresponda, con los precios adecuados mediante el factor de adecuación de precios pertinente, conforme a la metodología que establezca al efecto la Autoridad de Aplicación.

Artículo 24º. Esta adecuación está sujeta a la condición de que el contratista solicite la redeterminación de precios y que al momento de la solicitud el contrato no se encuentre totalmente ejecutado.

La solicitud de adecuación deberá peticionarse ante el comitente, hasta TREINTA (30) DÌAS corridos anteriores a la finalización de la ejecución de la obra correspondiente. Vencido dicho plazo, ninguna solicitud será aceptada.

Artículo 25º. La adecuación de precios que se realice en aplicación del presente régimen tendrá carácter provisorio y es a cuenta de lo que en más o en menos resulte de la redeterminación definitiva de precios. El procedimiento de adecuación no podrá exceder de los TREINA (30) DIAS HABILES contados desde la presentación de la solicitud. Las diferencias entre las adecuaciones provisorias de precios y las redeterminaciones definitivas serán liquidadas a valores del mes de la última redeterminación. Una vez finalizado el procedimiento se certificarán las diferencias existentes.

Artículo 26º. Se podrán certificar adecuaciones provisorias sucesivas, siempre que se cumpla el supuesto del Capítulo I, Artículo 2°.

Artículo 27º. Las adecuaciones provisorias de precios serán aprobadas por el Secretario de Economía, o el que en el futuro lo reemplace, quién podrá delegar dicha aprobación en funcionarios con rango no inferior a Subsecretario o jerarquía equivalente, perteneciente a la jurisdicción comitente.

Artículo 28º. Las adecuaciones provisorias de precios serán equivalentes al noventa por ciento (90%) de la variación de referencia, porcentaje que podrá ser modificado por la autoridad de aplicación.

Artículo 29º. El contratista deberá solicitar la adecuación provisoria de acuerdo al modelo de nota que fije la Autoridad de Aplicación, en la que deberá constar la solicitud de redeterminación de precios del contrato respectivo, conforme a la normativa vigente. En dicha presentación se deberá acreditar que se ha verificado la variación de referencia establecida en el presente régimen, mediante el detalle del cálculo respectivo y acompañando la copia de respaldo de los índices utilizados para el cálculo.

Artículo 30º. Recibida la petición y corroborado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la Autoridad de Aplicación procederá a registrarla y a emitir el pertinente informe.

El informe deberá:

a) Verificar la procedencia de la solicitud presentada, en función de la documentación contractual.

b) En caso de que el Pliego de Bases y Condiciones no cuente con la estructura de ponderación de insumos principales, propondrá una estructura de ponderación de acuerdo a las características del contrato, la que será aprobada por el comitente, en el plazo de TREINTA (30) días corridos de interpuesto el pedido. En este supuesto el plazo previsto en el Artículo 25 del presente régimen se contará a partir de la aprobación de la estructura de ponderación correspondiente.

c) Verificar la correspondencia de los índices utilizados y el cálculo de la variación de referencia a fin de determinar si se encuentra habilitado el procedimiento de redeterminación solicitado.

d) Determinar el porcentaje de variación a aprobar y el mes a partir del cual corresponde aplicar dicho porcentaje.

e) Fijará el nuevo monto de la garantía de contrato teniendo en cuenta el porcentaje de variación de referencia que corresponde reconocer respetando el porcentaje estipulado en el contrato para dicha garantía.

El pago de cada certificado que incluya adecuaciones de precios o redeterminaciones de precios no puede ser liberado hasta que el contratista no presente una garantía de contrato a satisfacción del comitente de similar calidad que la original aprobada, en reemplazo de la anterior, por el monto total fijado.

Artículo 31º. En el supuesto de ser procedente la solicitud de adecuación provisoria, la Autoridad de Aplicación emitirá el correspondiente acto administrativo aprobatorio de la adecuación provisoria de precios.

Dicho acto dejará constancia de que se han cumplimentado los requisitos legales exigidos por la normativa vigente y fijará la adecuación provisoria de precios determinada, el mes a partir del cual corresponde su aplicación y el nuevo monto de la garantía de contrato que debe integrar el contratista.

En este acto administrativo los comitentes deberán adecuar, si correspondiere, el plan de trabajos y la curva de inversiones de la obra o del servicio de consultoría, sin exceder las previsiones presupuestarias y financieras que permitan el cumplimiento del nuevo precio contractual.

En el supuesto de que no se cumplimenten los extremos exigidos por el presente régimen, la Autoridad de Aplicación dictará el acto administrativo por el cual se rechace la solicitud de adecuación provisoria.

Artículo 32º. El acto administrativo que apruebe o el que rechace la solicitud de adecuación provisoria o aquél que dispusiere de oficio la adecuación provisoria deberá ser notificado fehacientemente al contratista de conformidad con la legislación vigente.

En los casos en que los Pliegos de Bases y Condiciones de los procedimientos licitatorios hubieran exigido la denuncia de una casilla de correo electrónico con la formalidad de declaración jurada, la notificación prevista en el párrafo precedente podrá efectuarse por ese medio.

Artículo 33º. Advertida la existencia de nuevas variaciones de referencia que habiliten el mecanismo de redeterminación de precios y siempre que se cumpla con el plazo establecido en el Artículo 25, el contratista podrá solicitar nuevas adecuaciones provisorias de precios, cumplimentando nuevamente los requisitos exigidos por el presente régimen. Las adecuaciones provisorias de precios se tomarán como base para las siguientes que pudieren sustanciarse.

 

Capítulo III - Redeterminación Definitiva De Precios.

Artículo 34º. El comitente procederá a realizar el cálculo correspondiente a la redeterminación de precios definitiva que se corresponda con las adecuaciones provisorias aprobadas al finalizar el contrato.

Sin perjuicio de lo expuesto, el comitente, de oficio o a pedido del contratista, en atención a las características particulares del contrato o a otras circunstancias que así lo exijan, podrá efectuar redeterminaciones definitivas durante la ejecución del contrato, con la periodicidad que se estime necesario.

Artículo 35º. En su presentación el contratista deberá acompañar el cálculo correspondiente a la redeterminación de precios definitiva, conforme la normativa vigente. Dicho cálculo debe ser presentado, además, en soporte digital y de forma tal que permita la trazabilidad del mismo para su verificación dentro de los NOVENTA (90) días corridos posteriores a la suscripción del acta de recepción provisoria.

Artículo 36º. Corroborado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente régimen, la Autoridad de Aplicación, verificará o efectuará los cálculos, según corresponda, y emitirá el respectivo Informe de Redeterminación Definitiva de Precios del Contrato.

Artículo 37º. Cumplido lo establecido en los Artículos precedentes, el comitente y el contratista suscribirán el Acta de Redeterminación de Precios correspondiente, la que tendrá validez una vez aprobada conforme con lo dispuesto en el Artículo 38 del régimen.

Artículo 38º. En caso de que el procedimiento seguido se ajuste a las previsiones del presente régimen, la Autoridad de Aplicación emitirá el correspondiente acto administrativo aprobatorio del acta de redeterminación de precios.

En caso contrario, dictará el acto administrativo por el cual se rechace la redeterminación de precios.

El plazo para resolver la aprobación o el rechazo de la redeterminación de precios será de NOVENTA (90) días hábiles.

Artículo 39º. En el caso de que la redeterminación definitiva del precio del contrato arroje saldo a favor del Administración Pública, el comitente procederá al descuento resultante en el próximo pago que debiera realizar. Si no hubiere pagos posteriores que realizar, requerirá la devolución al contratista en un plazo de TREINTA (30) días corridos contados desde que fuera notificado en tal sentido, bajo apercibimiento de ejecutar el fondo de garantía o, en su defecto, de iniciar las acciones judiciales pertinentes para su cobro.

Artículo 40º. A los certificados emitidos como consecuencia de la aplicación del Régimen de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública —ya sean emitidos en virtud de redeterminaciones definitivas o adecuaciones provisorias—, les será de aplicación la normativa vigente que rige a los certificados de obra.

 

Cláusulas Transitorias.

Cláusula Transitoria 1ª.- En los casos de procedimientos de selección con ofertas económicas presentadas al momento de entrada en vigencia del presente régimen y siempre que no se encuentren adjudicadas, el comitente podrá optar entre dejar sin efecto la licitación o solicitar a los oferentes calificados la aceptación de la aplicabilidad a su oferta del régimen establecido en los Capítulos I y II del Anexo I del presente decreto.

Los oferentes que adhieran a la aplicación del presente Régimen, deberán prestar expresa conformidad a la estructura de ponderación de insumos principales, que corresponda de acuerdo a las características de la obra, y a los índices publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censo (INDEC), y a la normativa fijada por la Autoridad de Aplicación.

Si dentro de los diez (10) días de notificada la solicitud por parte del comitente no se recibiera respuesta del oferente, se tendrá por aceptada la aplicación del procedimiento previsto en la presente Cláusula.

En el caso que los oferentes mencionados en esta Cláusula desistieran de la aplicación del presente régimen, no serán pasibles de penalización por este motivo, aun cuando hubiere penalizaciones previstas en los Pliegos de Bases y Condiciones.

Cláusula Transitoria 2ª.- En los casos de obras adjudicadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente régimen, los contratistas podrán acogerse al Régimen establecido en los Capítulos I y II.

A tal efecto, deberán:

a)      Adherirse al presente régimen, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días de su entrada en vigencia, presentando la Nota de Adhesión, cuyo modelo será establecido por la Autoridad de Aplicación. Vencido dicho plazo, ninguna solicitud de aplicación del régimen será aceptada.

b)      Prestar conformidad a la estructura de ponderación de insumos principales que corresponda de acuerdo a las características de la obra.

c)      Prestar conformidad a la asimilación de índices publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), asociados a cada Valor de Referencia (VR).

En el supuesto de no adherirse, las redeterminaciones de precios que correspondan se regirán por el sistema y la metodología de redeterminación de precios acordados, oportunamente, en los respectivos contratos.

Las solicitudes de redeterminación de precios que se encuentren en trámite al momento de entrada en vigencia del presente régimen, continuarán su tramitación conforme la normativa vigente en la materia al momento de su presentación.

 

Dr. Julio César Garro. Intendente. Prof. Oscar Negrelli. Secretario de Coordinación Municipal.