Boletines/Mar Chiquita
Decreto Nº 1278/25
Mar Chiquita, 14/07/2025
Visto
El expediente N°296A- G- 2021 y la presentación de los Sres. Samira Lisette Centeno Katsaounis y Francisco Emiliano Abraham Caminos de fecha 04 de julio de 2025;y
Considerando
Que, por medio de la presentación mencionada en fecha 04 de julio del 2025 a fs. 193/194 del expediente referenciado en los Vistos, los Sres. Samira Lisette Centeno Katsaounis D.N.I Nº 35.597.0058 y Francisco Emiliano Abraham Caminos D.N.I Nº 35.166.357, interponen recurso de revocatoria y jerárquico en subsidio, contra la contestación emitida por la Secretaria de Obras Públicas y Planeamiento Urbano municipal, notificada el día 23 de junio del corriente año a través del domicilio electrónico constituido por los requirentes, solicitando que se levante y/o deje sin efecto la orden de paralización de la obra dispuesta por el Acta de Infracción N°1588;
Que, manifiestan que su lote es un inmueble intermedio, no esquina y tiene una superficie de 300 metros cuadrados, y que en relación a la calle colectora, la misma es calle abierta por uso sin ceder. Acompañan imagen satelital extraída del sistema de cartografía territorial de ARBA (Carto Arba);
Que, alegan la inexistencia de restricción al dominio sobre la parcela expuesta en su escritura ni en ninguna documentación legal vigente, dejando aclarado que en oportunidad de presentar el Plano Conforme a Obra (plano final) no cederán el 1,15 metros solicitado por la Dirección de Obras Privadas municipal, por modificarles ampliamente las proporciones de la construcción dentro de la propiedad y su funcionalidad;
Que se agravian de la contestación emitida por la Secretaria de Obras Públicas y Planeamiento Urbano municipal, por considerarla improcedente e inveraz de las circunstancias de hecho y derecho;
Que, manifiestan que la mención de los estados parcelarios de fechas 03/03/2021 y 27/03/2024 son anteriores a la toma de posesión de su inmueble y nunca fueron puestos en conocimiento fehaciente a esta Administración
Que tomaron conocimiento de la existencia de la calle colectora con la mención de la misma en el certificado de deslinde y amojonamiento realizado por el agrimensor Champredonde en el mes de marzo de 2025;
Que los argumentos esgrimidos por la Secretaria de Obras Públicas y Planeamiento Urbano municipal afectan su derecho de propiedad;
Que, su interpretación al Reglamento General de Edificación es correcta, toda vez que la ampliación de la obra –hoy paralizada- no excede el porcentaje del 20%;
Que, cabe dar respuesta al planteo de los recurrentes conforme a lo establecido en el Art. 88 de la normativa mencionada, el cual establece: “Los recursos deberán proveerse y resolverse cualquiera sea la denominación que el interesado les dé, cuando resulte indudable su impugnación o disconformidad con el acto administrativo”;
Que, es dable remarcar que, en fecha 06 de junio del 2025, la Dirección de Obras Privadas de la Municipalidad de Mar Chiquita procedió a la inspección del inmueble denominado catastralmente como Circ. IV, Secc. N, Mz. 41, Parcela 17, observando que se estaba ejecutando construcción no ajustada a los planos aprobados a fs. 164 del Expte N°296A- G- 2021, labrando en consecuencia el Acta de Infracción Nº 1588 mediante la cual se paraliza el trabajo en obra, estableciendo que en caso de no regularizar la situación de inmediato, se procedería a su clausura. La misma fue notificada al domicilio electrónico de los requirentes, en fecha 09 de junio del 2025;
Que, con fecha 09 de junio del corriente año los Sres. Samira Lisette Centeno Katsaounis y Francisco Emiliano Abraham Caminos presentaron descargo ante la Dirección de Obras Privadas de la Municipalidad de Mar Chiquita solicitando la desparalización de la obra dispuesta por el Acta de Infracción N°1588, en relación al inmueble denominado catastralmente como Circ. IV, Secc. N, Mz. 41, Parcela 17, alegando que las modificaciones realizadas y la variación del plano de obra aprobado es en un porcentaje menor al 20%, y que conforme lo establecido en el Art. 8 – Cap.4 – Sección 2 del Reglamento de Edificación Municipal (Ord. Municipal Nº 28/2007) tienen derecho a construir, presentando las modificaciones al momento de presentar el trámite final de obra;
Que, el día 23 de junio del corriente año, la Secretaria de Obras Públicas y Privadas dió respuesta a la presentación recibida, informando que deberán continuar con la construcción conforme el plano de obra presentado y aprobado, el cual consta en el Expediente Municipal Nº 296/A – G- 2021 a fs.164, respetando el retiro de 1,15 metros, debiendo demoler las construcciones ejecutadas en forma irregular;
Que, la Secretaria de Obras Privadas aclara que en el escrito de descargo se hace una incorrecta interpretación de lo normado mediante el Art. 8 – Cap.4 – Sección 2 del Reglamento de Edificación Municipal (Ord. Municipal Nº 28/2007), toda vez que la variación del plano de obra aprobado menor al 20% no es una facultad automática que posee el administrado, si no que deben concurrir requisitos de admisibilidad que a juicio de la D.O.P. no se encuentran cumplidos, a saber: a) La modificación y/o ampliación deben ser reglamentarias; b) La construcción pretendida excede los límites del inmueble demarcados por la mensura por los mismos requirentes aportadas al Expediente Municipal; y c) La modificación y/o ampliación no puede alterar fundamentalmente el proyecto o las condiciones de estabilidad de una obra que se construye con Autorización Municipal, encontrándose la obra pretendida sobre el borde de la vía pública, específicamente sobre la Calle Colectora;
Que, tal como se desprende del Expediente mencionado y de los informes técnicos obrantes en el mismo, se ha constatado que la obra en ejecución no respeta el retiro de 1,15 metros respecto del eje medianero lindante con la Calle Colectora, conforme debían observar los requirentes según plano aprobado por la Dirección de Obras Privadas a fs. 164 del expediente mencionado;
Que, la imposición al “retiro”, o sea al espacio que existe o que se crea al separar una estructura de otra o una estructura de los linderos de la propiedad en que se ubica, no es capricho, sino que tiene como finalidad garantizar la privacidad, la iluminación, la ventilación y la seguridad de las construcciones, así como para regular el uso del suelo y el espacio público, siendo una herramienta fundamental para el diseño urbano y la regulación de la construcción, buscando equilibrar los derechos de propiedad con el bienestar colectivo y el cumplimiento de las normas;
Que, la calle Colectora de la Ruta Provincial N° 11 es una arteria urbana de circulación constante, cuya función principal es canalizar el tránsito vehicular paralelo a rutas o avenidas principales. En este contexto, resulta imprescindible destacar que cualquier construcción que se aproxime en exceso o invada el espacio adyacente a la calzada, representa un riesgo cierto y significativo para la seguridad vial;
Que, en relación a lo esgrimido por los requirentes respecto a una supuesta afectación y restricción de su derecho de propiedad, cabe destacar que, cuando nuestra Constitución Nacional garantiza la inviolabilidad de la propiedad privada ello implica que este derecho debe ser ejercido en armonía con el bien común y dentro de los límites legales, atento a la función social que el propio derecho de propiedad posee en su contenido constitucionalmente protegido. Esta función social explica la doble dimensión del derecho de propiedad y determina que, además del compromiso del Estado de proteger la propiedad privada y las actuaciones legítimas que de ella se deriven, pueda exigir también un conjunto de deberes y obligaciones concernientes a su ejercicio, en atención a los intereses colectivos de la Nación. En consecuencia, el contenido constitucionalmente protegido del derecho de propiedad no puede determinarse únicamente bajo la óptica de los intereses particulares, como lo enfocan los requirentes, sino que debe tomarse en cuenta, necesariamente, el derecho de propiedad en su dimensión de función social. Por lo tanto, es claro que el derecho de propiedad tiene una serie de limites necesarios para el cumplimiento de su función social, para una mejor convivencia de las personas y también para el adecuado desarrollo urbanístico de las ciudades;
Que, permitir edificaciones sin los retiros exigidos en sectores linderos a calles pone en peligro la integridad física de los peatones, ciclistas, automovilistas y de los propios ocupantes del inmueble, aumentando notablemente el riesgo de colisiones, por lo que la exigencia de esta Administración respecto del retiro mínimo de 1,15 metros de modo alguno viola el derecho de propiedad de los requirentes;
Que, la ejecución de obra de los requeridos, fuera de los parámetros aprobados por la Dirección de Obras Privadas, no respeta lo dispuesto en el Inciso c) del el Art. 8 – Cap.4 – Sección 2 del Reglamento de Edificación Municipal (Ord. Municipal Nº 28/2007), toda vez que la misma altera sustancialmente las condiciones de estabilidad de la obra en cuestión;
Que, el Municipio tiene el deber indelegable de proteger la seguridad pública y ordenar el crecimiento urbano conforme a criterios técnicos y normativos. Tolerar obras que avancen sobre la vía pública o eliminen las distancias de resguardo previstas por la normativa, implicaría aceptar un riesgo innecesario, quebrantando las políticas de seguridad integral, prevista en la Ordenanza Municipal Nº 28/2007;
Que no resulta veraz lo esgrimido por los requirentes en cuanto a que desconocían la existencia de la calle Colectora, toda vez que en su primera presentación en el Expediente Municipal Nº 296/A – G- 2021 en fecha 29 de agosto de 2024 acompañaron –entre otra documental- el Certificado Catastral N° 78944340 (fs. 93) mediante el Agrimensor Igoa Luis Alberto María informa en los datos de mensura las siguientes medidas y linderos: “NE CONTRAFRENTE 10 metros lindando con fondo de la Parcela 9; SO FRENTE 6,98 metros, lindando con Calle Magallanes; SE COSTADO 20.45 metros lindando con parte de la Parcela 16; S FRENTE 10,01 metros lindando con calle Colectora; y NO COSTADO 30 metros lindando con Parcela 18. Superficie total: 285,58 m2.” A mayor abundamiento, el profesional informa que: “Existen diferencias de medidas entre el título y la mensura realizada”;
Que, posteriormente, en fecha 20 de enero de 2024 los requirentes al presentar nuevo plano de obra, volviendo a acompañar el Certificado Catastral mencionado (Fs. 93) y posteriormente Mensura para Certificado de Deslinde y Amojonamiento suscripto por el Agrimensor Agustín A. Champredone en Febrero de 2025 (Fs. 172);
Que no quedan dudas que esta Administración aprobó los planos presentados exigiendo un retiro de 1,15 metros teniendo en cuenta lo normado por el Art. 1 – cap. 3 – Sección del Reglamento de Edificación Municipal así como las características especiales del lote de los requirentes, específicamente su proximidad con calle Colectora;
Que respecto del planteo de los requirentes respecto a que esta Administración le exige los retiros que corresponden a los inmuebles ubicados en esquina, ello no cierto toda vez conforme lo normado mediante el Art. 3.1.2. – Cap.1 – Sección 3 del Reglamento de Edificación Municipal (Ord. Municipal Nº 28/2007), el retiro en lotes de esquina debe respetar un mínimo de 3 metros de línea municipal en el sentido de la mayor profundidad (menor frente) y de 2,5 metros en el sentido de la menor profundidad (mayor frente). En el presente caso se le exigió un retiro de mínimo de 1,15 metros atento a tratarse de un lote menor de 10 metros de frente (Art. 1 – cap. 3 – Sección del Reglamento de Edificación Municipal) y conforme los motivos ut-supra expuestos;
Que, en cuanto al análisis de procedencia del Recurso Jerárquico interpuesto, cabe aclarar que no existe superior jerárquico a quien elevar las actuaciones, como se solicita, atento que el recurso de revocatoria es resuelto por el Sr. Intendente Municipal. En este sentido, “la falta de autoridad superior autoriza que la única vía recursiva disponible contra la determinación del titular del Departamento Ejecutivo consista en la revocatoria ante el mismo órgano” (Id SAIJ: SUB0083002, Id SAIJ: FA93011553);
Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de Revocatoria interpuesto por los Sres. Samira Lisette Centeno Katsaounis y Francisco Emiliano Abraham Caminos, declarar improcedente el recurso Jerárquico en subsidio y en consecuencia ratificar lo dispuesto por la Secretaría de Obras Públicas y Privadas.
Por ello,
EL INTENDENTE MUNICIPAL EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES,
D E C R E T A
ARTICULO 1º: RECHAZASE, el recurso de revocatoria y recurso jerárquico en subsidio realizado por los Sres. Samira Lisette Centeno Katsaounis D.N.I Nº 35.597.0058 y Francisco Emiliano Abraham Caminos D.N.I Nº 35.166.357 en fecha 04 de julio de 2025, conforme los Considerandos del presente.
ARTICULO 2°: RATIFICASE, en todos sus términos lo dispuesto en el Acta de Infracción Nº 1588, labrada por la Direccion de Obras Privadas en fecha 06 de junio del corriente año.
ARTICULO 3º: El presente decreto será refrendado por el Secretario de Gobierno y Secretario de Obras Públicas y Planeamiento Urbano Interino Ad Honorem Dr. Facundo Ariel Bochicchio.
ARTICULO 4°: NOTIFIQUESE, a los interesados en legal forma, comuníquese a quienes demás corresponda y dese al Registro Oficial.