Boletines/Nueve de Julio

Resolución Nº24/2025

Resolución Nº 24/2025

Nueve de Julio, 31/07/2025

Visto

el Expediente 2021- 00012684 por el que se siguen actuaciones contra Ferro Gas de Ferron Rene.-

Considerando

Que la Sra. Belloni María Angélica , D.N.I. Nº 16.116.947 , con domicilio real en la calle Eva Perón N.º 930 de la ciudad 9 de Julio (BA), inicia las presentes actuaciones narrando que “ el denunciado les da un presupuesto para la reparación de una cocina y por ese arreglo percibió el día 10/11/20 un anticipo para la compra de repuestos necesarios para la reparación. Que a fines de marzo le entrega la cocina en peores condiciones. Que entre los detalles destaca la pérdida de gas ante la apertura de llave del horno, no funciona el encendido de tres hornallas, horno, grill y debe mantener la llave de paso cerrada ya que existe pérdida que no pueden detectar.-

Que la pretensión de la denunciante es la devolución del anticipo entregado actualizado, a fin de dejar el producto en las condiciones que tenía antes de la intervención.-

Que de acuerdo a lo que consta en el expediente se designa Audiencia Conciliatoria de partes, para el día 03 de Junio de 2021 a las 09,30 hs. Se notifica con fecha 07-05-21 a ambas partes.-

Que con fecha 28-07-21 se designa nueva audiencia conciliatoria para el día 10 de agosto de 2021 a las 12.00 hs, atento a la declaración de Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio y Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio DNU 297/2020 y sgtes y DNU Pcial 127/2020 y sgtes, Decreto Municipal 464/2020 y sgtes de la Municipalidad de 9 de Julio. Notificadas las partes el día 30-07-21 Comparece a la audiencia conciliatoria fijada, la Sra. Belloni María Angélica D.N.I N.º 16.116.947 , domiciliada en calle Eva Perón Nº 930 , dejándose constancia de la incomparecencia Ferro - Gas de Ferron Rene quien fuere fehacientemente notificado .-

Ratifica la compareciente los dichos expuestos en su denuncia y documental adjunta y dice que el denunciado concurre a su domicilio a su pedido, con el fin de constatar los desperfectos de una cocina Marca Ariston. Que elabora el presupuesto por un total de pesos veinticinco mil setecientos cincuenta ($ 25.750) entre repuestos y mano de obra.

Que dicho presupuesto fue aceptado en su totalidad por la denunciante, y abona la suma de pesos diecisiete mil ($ 17.000), que representan casi la totalidad de los repuestos a adquirir para la reparación. Que transcurrieron aproximadamente tres meses desde dicho pago, y el denunciado retira el producto del domicilio de la compareciente y se lo lleva a su taller para repararlo, reteniéndolo un mes.

Que cuando el denunciado le entrega el producto, el mismo no fue en óptimas condiciones de funcionalidad, ya que el encendido no funcionaba ; existían pérdidas de gas groseras; el sistema eléctrico había sido conectado de manera riesgosa ,pues el cableado generaba descargas; algunos componentes ni siquiera eran de la marca original del producto. Que se le reclamó que reparar el producto y este funcionara óptimamente, siendo negativo el resultado de lo solicitado. Que su pretensión hoy es entonces, que se le reintegre el valor abonado actualizado a fin de culminar el reclamo.-

Que con fecha 13 de Agosto de 2021, se dicta resolución “...Atento al estado de autos, teniendo en consideración lo que surge del expediente de marras y considerando que las partes no han arribado a un acuerdo conciliatorio, en cumplimiento de lo dispuesto por el Articulo 47 de la Ley Provincial Nº 13.133, quedan las actuaciones para formular auto de imputación, previo a la sanción si correspondiere. Se adjunta a la notificación copia de acta de audiencia. Notificados con fecha 17-08-21 respectivamente.-

ENCUADRAMIENTO LEGAL

Corresponde evaluar si estamos frente a una relación de consumo ( art 1092 y sgtes del Código Civil) y si las partes revisten el carácter de consumidor y proveedor respectivamente , conforme lo establece la Ley 24.240 en sus Artículos 1º y 2º (vale decir, que de un lado de encuentre un consumidor final y del otro lado un proveedor de servicio de manera profesional) . -

Nuestra Constitución Nacional, en su art. 42, concede un plexo de derechos al consumidor, en tanto y en cuanto es parte de una “relación de consumo”: “Artículo 42.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno “.-

La relación de consumo ha de ser entendida "de modo que abarque todas las situaciones en que el sujeto es protegido: antes, durante y después de contratar; cuando es dañado por un ilícito extracontractual, o cuando es sometido a una práctica del mercado; cuando actúa individualmente o cuando lo hace colectivamente. Siendo la relación de consumo el elemento que decide el ámbito de aplicación del derecho del consumidor, debe comprender todas las situaciones posibles" ( Lorenzetti, Ricardo L., Consumidores, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p.74) .-

El Articulo 1º de la LDC dice por su parte : La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social…”.

“El sujeto tipo en torno del cual se estructura todo el andamiaje de la protección legal es la figura del consumidor directo, quien se vincula directamente con el proveedor ... La vulnerabilidad , con sus diferentes manifestaciones , es el presupuesto fundante del que proviene el régimen protectorio especifico, nacido de la reinterpretación moderna del favor debilis , y el destino final implica que el acto de consumo se encuentre desprovisto de ánimo lucrativo, buscando satisfacer necesidades personales o propias del consumidor.- “ Manual de Derecho del Consumidor “ . Nociones Fundamentales . Pág 193 - Abeledo Perrot “ .

Conforme lo antedicho, Belloni María Angelica , resulta ser sin duda el “consumidor “ , ya que tal surge de la documental aportada, es el destinatario final , del servicio . ( art . 1092 / 1093 Código Civil ) , entendiendo con ello que fue contratado para beneficio privado.-

En cuando al concepto de proveedor, dice el Artículo 2º de la LCD, “la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aún ocasionalmente, actividad es de Producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley” .-

“La LDC en el articulo 2º obliga conjuntamente , a quienes realicen estas actividades, a respetar todos sus preceptos, sin que corresponda al consumidor identificar, en la relación concreta , cuál de ellos es responsable material o directo de su afectación. ...Es innegable que el proveedor de bienes y servicios exhibe la fortaleza que le confiere su condición de experto, de profesional del negocio. “ El conocimiento es fuente de poder “ Lorenzetti Ricardo L, Consumidores, Rubinzal Culzoni, Santa Fe , 2003, p 167... A su vez el proveedor debe reunir el requisito de profesionalidad . Actúa profesionalmente quien se especializa en la realización o el ejercicio de una actividad determinada, la que es insertada en el mercado de consumo.....” Pág 209/213 Manual de Derecho del Consumidor - Abeledo Perrot 2016.-

Puede inferirse también el concepto legal de proveedor del CC y CN contenido en la definición de contrato de consumo, como “ persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o (..) empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada “ ( art. 1093).-

Es indudable entonces que “ Ferro- Gas de Ferron Rene “ resulta ser el proveedor descripto por la LDC .-

Encontrándose entonces las dos figuras de la relación de consumo, analizaremos el fondo de la cuestión teniendo en cuenta el carácter de orden público que ostenta la Ley de Defensa del Consumidor, debiendo determinar si el proveedor dio cumplimiento con lo establecido en la Ley 24.240.-

En el caso, debemos referirnos a la denominada prestación de servicios, pues lo que solicitó la denunciante, fue la reparación de un producto.-

Los usuarios de cualquier tipo de contrato tienen en la LDC una tutela específica, regulada en el Capítulo V titulado “DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS” que integra en sus artículos las siguientes denominaciones:“Modalidades de Prestación de Servicios”(art. 19); “Materiales a Utilizar en la Reparación” (art. 20); “Presupuesto”(art.21); “Supuestos no Incluidos en el Presupuesto” (art. 22); “Deficiencias en la Prestación del Servicio” (art. 23) y ”Garantía” (art. 24).

Las normas que se refieren a la prestación de servicios en general son los arts. 19, 22, 23 y 24, y que los arts. 20 y 2l son los especialmente dedicados a la reparación, limpieza o acondicionamiento, dentro de la prestación de los servicios.

Las obligaciones que impone la ley en el Capítulo V, “DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS”, alcanzan a cualquier prestador de servicios privados elegido por el usuario. Realmente es imposible enumerar las diferentes variaciones con las características de esta contratación: hotelería, cines, teatros, restaurante, tintorerías, telefonía celular, tarjetas de crédito, medicina prepaga, reparaciones en general, otros productos bancarios, financieras, cerramientos, turismo, inmobiliaria, seguros, limpieza y similares y cursos de capacitación, entre otros.-

En primer lugar nos referiremos a las Modalidades de Prestación de Servicios (art. 19). Bajo ese título, la Ley 24.240 contempla en general que “Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales habían sido ofrecidos, publicados o convenidos.”

Con estas simples y genéricas expresiones, la ley posibilita exigir el cumplimiento de los serviicios privados contratados. Lo primordial es que, los que brindan servicios, están obligados a respetar los términos, plazos y condiciones. Es decir, permite exigir desde las primeras tratativas todo lo contenido y expuesto en lo ofertado, publicado o presupuestado y en lo acordado en los documentos firmados por parte del prestador. Caso contrario, debemos reclamar por incumplimiento de la obligación prevista en esta norma y/o por lo dispuesto en el art. 10 bis LDC.-

Para toda prestación en general, el art. 23 prevé que “Salvo previsión expresa y por escrito en contrario, si dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que concluyó el servicio se evidenciaren deficiencias o defectos en el trabajo realizado, el prestador del servicio estará obligado a corregir todas las deficiencias o defectos o a reformar o a reemplazar los materiales y productos utilizados sin costo adicional de ningún tipo para el consumidor.”

En la reglamentación del Decreto 1798/94, “Se considera que el plazo comienza a correr desde que concluyó la prestación del servicio. Cuando por las características del caso no fuera posible comprobar la eficacia del servicio inmediatamente de finalizado, el mismo comenzará a correr desde que se den las condiciones en que aquélla pueda constatarse.”

La obligación imperante para el prestador del servicio , es volver a realizar la reparación correctamente sin ningún tipo de cargo al usuario, ni siquiera en el caso que deban utilizarse nuevos repuestos. Basta con que las deficiencias o defectos provoquen la imperfección en el servicio para que sea aplicada la garantía prevista.-

En el caso, resulta que efectuado el reclamo por las deficiencias en la reparación, el denunciado, no procedió a su corrección, para que el producto funcionara óptimamente, y que incluso representara un riesgo para el mismo y para otros, por lo que corresponde considerar infracción al artículo 23 de la Ley 24.240.-

Así se ha pronunciado la jurisprudencia : “ En el art. 23 de la ley 24.240 se impone la obligación del prestador del servicio de corregir las deficiencias o defectos observados cuando éstos hayan aparecido y hayan sido denunciados dentro de los treinta días subsiguientes a la conclusión del trabajo. (En autos el reclamo se efectuó con holgura vencido el plazo legal).” “José Saponara Hnos S.A. c/ Sec. Com. E Inv. – Disp. DNCI 671/96”. Causa 23.564/96C. NAC. CONT. ADM. FED., SALA IV. Galli, Jeanneret de Pérez Cortés, 10/4/97.)

En el caso, el proveedor Ferro- Gas ofrece un servicio a la denunciante, según consta de la reparación de una cocina. Que la reparación de dicho producto fue presupuestada, tal surge de la documental adjunta por la denunciante.-

Que conforme denuncia la reclamante, el producto no funciona como debería, ni siquiera como antes, sino en peores condiciones. Dice tiene pérdida de gas, no funciona el encendido de las hornallas, el grill y por precaución debe mantener cerrada la llave de paso de gas.-

Que dice haber reclamado al denunciado y que el mismo no dio respuesta.-

Que sobre el presupuesto de pesos veinticinco mil setecientos cincuenta ($ 25.750), le abonó la suma de pesos diecisiete mil ($ 17.000) casi la totalidad de los repuestos .-

Que allí debemos observar que Ley 24.240 determina en el caso de prestación de servicios la realización de un presupuesto que contenga como mínimo los siguientes datos: a) Nombre, domicilio y otros datos de identificación del prestador del servicio; b) La descripción del trabajo a realizar; c) Una descripción detallada de los materiales a emplear; d) Los precios de éstos y la mano de obra; e) El tiempo en que se realizará el trabajo; f ) Si otorga o no garantía y en su caso, el alcance y duración de ésta; g) El plazo para la aceptación del presupuesto; h ) Los números de inscripción en la Dirección General Impositiva y en el Sistema Previsional .-

La ley adopta la fórmula de la información mínima requerida, para establecer la idea de que se hace referencia a los datos básicos que necesita el consumidor, los que deberán ampliarse según las particulares características de la prestación. En el caso de la norma que comentamos, se consigna que el presupuesto deberá contener:

1. Nombre, domicilio y otros datos de identificación del prestador del servicio De tratarse de una persona física, nombre y apellido y en el caso de ser de una sociedad, denominación o razón social, dejando constancia de los datos de quién suscribe el instrumento en su representación. En cuanto al Domicilio deberá consignarse lugar en donde se realizará la reparación y en el caso de sociedades sucursal o filial local y sede social. Si hubiera alguna información adicional importante a fin de identificar al proveedor deberá también agregarse.

2. La descripción del trabajo a realizar, en detalle . El resultado prometido y el iter a recorrer para alcanzarlo deberá surgir del presupuesto.

3. Una descripción detallada de los materiales a emplear para el cumplimiento del servicio, los que deberán ser nuevos, salvo el supuesto excepcional del art. 20, para lo cual deberá instrumentarse el correspondiente pacto por escrito.

4. Los precios de éstos y la mano de obra , refiriéndose al precio de los materiales a emplear, discriminados del de la mano de obra, de manera que el consumidor pueda ponderar correctamente la propuesta del proveedor.

5. El tiempo en que se realizará el trabajo es un dato fundamental y si falta el consumidor puede exigir el cumplimiento del servicio conforme al plazo que resulta razonable para el cumplimiento de la prestación. Si otorga o no garantía y en su caso, el alcance y duración de ésta. Se trata de un error de la ley ya que la garantía debe otorgársele siempre al consumidor en la prestación de servicios y además debe instrumentarse por escrito.-

Bajo estas pautas, y de la documental aportada por la denunciante, surge que el presupuesto elaborado por el proveedor, adolece de algunos de los requisitos estipulados por la Ley 24.240 ( b, e, f,g) , considerando entonces infracción al artículo 21 .-

Asimismo, conforme manifiesta la denunciante, también se observó, la utilización de repuestos no originales del producto, lo cual no fue negado por el denunciado.- Tal supuesto configura infracción al artículo 20 de la Ley 24.240 .-

Es necesario asimismo destacar que la Audiencia de Conciliación prevista en el artículo 47 Ley Provincial 13.133 (Código Provincial de Implementación de los Derechos de Consumidores y Usuarios), reviste una importancia primordial dentro del procedimiento contemplado en la norma mencionada. Que en los fundamentos de la misma se reconoce expresamente la necesidad de establecer mecanismos adecuados para la aplicación de las normas tuitivas de los derechos de los consumidores y usuarios.-

Las normas provinciales de implementación, tienden a constituir un verdadero sistema que garantice al consumidor el acceso real y efectivo a la prevención y solución de conflictos, tal como mandan los imperativos constitucionales de la Nación (artículo 42) y Provincia de Buenos Aires (artículo 38).-

En tal entendimiento, la Audiencia de Conciliación resulta de suma importancia a fin de cumplir adecuadamente con los objetivos de la ley, es por ello que la misma estableció en forma expresa que la incomparecencia injustificada constituye una violación a la ley, no previendo alternativa alguna para suplir tal exigencia. De no existir esta obligación/deber para todas las partes, el procedimiento se desnaturalizaría y perdería su razón de ser.-

Debemos considerar que los consumidores llegan a la instancia administrativa luego de realizar infructuosas gestiones ante los prestadores de bienes y servicios, de modo tal, que si se admitiera la incomparecencia a la audiencia de conciliación sin consecuencia alguna, se dejaría a los sujetos tutelados en una situación de desamparo, igual a aquella en la que se encontraban antes de acudir a la autoridad de aplicación.-

Ferro- Gas infringió el artículo 48 de la Ley 13.133, al no cumplir con el deber a su cargo, el cual consistía en el deber de comparecer a la Audiencia Conciliatoria, la que le fuera debidamente notificada.-

Que es del caso destacar, que la inasistencia que refiere el artículo 48 de la Ley 13.133, es una infracción de las denominadas “formales”, que según el jurista Soler “… Son aquellos delitos para los que no se requiere la producción de ningún resultado o evento extraño a la acción misma del sujeto para su configuración. En la sola acción del autor, se consuma la violación del derecho, que merece ser sancionada aunque no haya sido esta la consecuencia buscada...” (Soler, S.; Tratado de Derecho Penal Tº II, pág. 162) .

POR ELLO: De acuerdo a lo establecido en la Ley Nacional Nº 24.240 y Ley de la Provincia de Buenos Aires Nº 13.133. La Señora Intendente Municipal De La Municipalidad De 9 De Julio RESUELVE:

ARTICULO 1º: Que en virtud de lo actuado, de las faltas cometidas por parte de la denunciada, el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, se impone a Ferro- Gas de Ferron Rene Ricardo – Cuit 27-08257213-9, con domicilio denunciado en calle Cavallari N.º 826 de 9 de Julio ( BA), por infracción a los artículos 19º , 20º,21º, 23º de la Ley Nº 24.240 de Defensa al Consumidor y Articulo 48º de la Ley 13.133, a abonar una multa de pesos Trescientos Mil ($300.000). Asimismo en atención al resarcimiento directo, teniendo en cuenta que por “el daño directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios”, se impone a Ferro- Gas de Ferron Rene Ricardo abonar a la Sra. Belloni María Angélica , D.N.I. Nº 16.116.947 el importe de pesos Trescientos Cincuenta Mil ($350.000).

ARTICULO 2º: La multa impuesta a Ferro- Gas de Ferron Rene Ricardo deberá abonarse dentro del plazo de diez (10) días hábiles de notificada la presente, por medio de depósito, interdepósito o transferencia bancaria, en la Cuenta Nº 6478 – 50953/8 de la Sucursal 9 de Julio del Banco Provincia de Buenos Aires, con CBU 0140338901647802204266 a nombre de la Municipalidad del Partido de 9 de Julio, debiendo acreditar dicho pago mediante boleta de depósito o transferencia ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor (O.M.I.C), sita en calle Libertad Nº 934 de la ciudad de 9 de Julio o en el expediente digital EXPTE : 2021-00012684 REF: Belloni Maria Angelica c/ FerroGas de Ferron Rene s / denuncia ” caso contrario, una vez vencido el plazo de la ley, se remitirán las presentes actuaciones a la Dirección de Gestión Judicial para su ejecución por vía de apremio.

ARTICULO 3º: Publíquese la parte dispositiva de la presente de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 in fine de la Ley Nº 24.240.

ARTICULO 4º: Regístrese, notifíquese a quienes corresponda y cumplido archívese.