Boletines/Zárate

Decreto Nº360/25

Decreto Nº 360/25

Zárate, 18/07/2025

Visto

La Ordenanza Nº 5288, sancionada por el Honorable Concejo Deliberante del Partido de Zárate en fecha 18/7/2025; y-

Considerando

Que, mediante la Ordenanza Nº 5288, citada en el Visto, el Honorable Concejo Deliberante del Partido de Zárate, en uso de sus facultades propias establecidas por los artículos 26 y 27, incisos 1) y 16), del Decreto Ley 6769/58, se creó un Registro único de Ciudadanos Contraventores en Locales de Diversión Nocturna del Partido de Zárate;

Que, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 108º-Inciso 2º de la Ley Orgánica de las Municipalidades Decreto-Ley 6769/58, corresponde al Departamento Ejecutivo su promulgación;

 

Por ello, EL INTENDENTE MUNICIPAL, en uso de las facultades que le son propias;

 

 

DECRETA

ARTICULO 1º.- Promúlguese la Ordenanza Nº 5288.-

ARTICULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el Sr. Secretario de  Gobierno, Dn. IGNACIO JERONIMO SUAREZ OGALLAR.-

ARTICULO 3º.- Regístrese, Comuníquese, publíquese y archívese.-

CORRESPONDE A EXPTE Nº 4121 – H.C.D. 237/25.-

VISTO:

Ley Nacional 26.370 y Decreto 1824/09, la Ley Provincial 14.050 y su decreto 2589/2009, la Ley Provincial 13964 Decreto 1096/09, las Ordenanzas 3820 y 4104 y;

CONSIDERANDO:

Que, la Ley Nacional Nº 26.370, mencionada en el Visto, tiene por objeto establecer las reglas de habilitación del personal que realiza tareas de control de admisión y permanencia de público en general, para empleadores cuya actividad consista en la organización y explotación de eventos y espectáculos musicales, artísticos y de entretenimiento en general, que se lleven a cabo en estadios, clubes, pubs, discotecas, bares, restaurantes y todo otro lugar de entretenimiento de público en general, como así también determinar las funciones de los mismos.-

Que, a dicha ley 26.370 la Provincia de Buenos Aires hubo de formular expresa adhesión a través de la Ley provincia N° 13.964.-

Que, en con los antecedentes legislativos señalados, la presente ordenanza tiene por fin inmediato crear un Registro de Contraventores de Actividades Nocturnas, correlativo a un régimen contravencional para aquellas personas que promuevan o participen de manera activa en actos de violencia, a fin de desalentar los hechos de violencia dentro de los establecimientos alcanzados, y sancionar a los hechos que se sucedan con penas de inhabilitación para asistir a locales de diversión nocturna y/o de multas, de conformidad con lo que establece el Decreto Ley 8751/77, denominado Código de Faltas Municipales de la Provincia de Buenos Aires.-

Que, en la actualidad existen situaciones de violencia que no son atendidas, registrándose hechos de violencia que se desarrollan desde la puerta de ingreso hacia el interior del local, y que, por consecuencia, el desenlace de dichas situaciones se da en el exterior del establecimiento, siendo responsables las fuerzas de seguridad de lo que suceda en la vía pública.

Que, se carece de herramientas que permitan abordar las situaciones que se desarrollan entre el instante en que se suscita un conflicto, que generalmente se inician dentro de los locales de esparcimiento o diversión nocturna, y el momento en que las fuerzas de seguridad arriban al lugar de los hechos (si es que son notificadas), pudiendo ocurrir eventos de suma gravedad por carecer de la debida contención.-

Que, de ello dan cuenta las recurrentes denuncias de los explotadores de locales bailables y de diversión nocturna del Partido de Zárate, que alertan sobre hechos de violencia que se producen en el interior de algunos de esos establecimientos y que se trasladan a la vía pública.-

Que, como se mencionó en un considerando precedente, a través de la sanción por vía contravencional, con imposición de penas de multa e inhabilitaciones especiales, se pretende dar a ello un marco de respuesta, y un incentivo desalentador a la ejecución de las conductas señaladas como actos de violencia.-

Que, todo ello debe ingresar en el juego armónico de las citadas leyes 26.370, 13.964, y sus reglamentaciones, en el contexto jurídico-positivo del derecho de admisión y permanencia y su ejercicio en concreto, y en ejercicio del poder de policía municipal.-

Que, esta regulación de un aspecto específico del derecho de admisión y permanencia tendrá como ámbito material de aplicación de las categorías I, III, IV, del artículo 1° de la Ordenanza 4104, esto es, los bares, pubs, y confiterías bailables.-

Que, sobre el derecho de admisión y permanencia, cabe decir que la Ley 26.370 formula una serie de definiciones conceptuales, a los fines de encuadrar su objeto.-

Que, define el “derecho de admisión y permanencia” como el derecho en virtud del cual, la persona titular del establecimiento y/o evento, se reserva la atribución de admitir o excluir a terceros de dichos lugares, siempre que la exclusión se fundamente en condiciones objetivas de admisión y permanencia, que no deben ser contrarias a los derechos reconocidos en la Constitución Nacional ni suponer un trato discriminatorio o arbitrario para las personas, así como tampoco colocarlas en situaciones de inferioridad o indefensión con respecto a otros concurrentes o espectadores o agraviarlos.

Que, define asimismo al “control de admisión y permanencia” como aquellas tareas realizadas por trabajadores en relación de dependencia, que tienen por finalidad el cumplimiento de las condiciones objetivas de admisión y permanencia determinadas por los titulares de los establecimientos o de eventos cuya actividad consista en la organización y explotación de los mismos eventos ya descriptos.-

Que, por su parte, el Decreto 1824/2009, reglamentario de la Ley 26.370, determina que los límites del derecho de admisión y permanencia son el respeto a la dignidad de las

personas y los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional; especialmente en el artículo 16 en cuanto se refiere a la igualdad de los habitantes ante la Ley.-

Que, por su lado, el Decreto provincial 1096/2009, reglamentario en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, define que los límites del derecho de admisión y permanencia son el respeto al pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales reconocidos por el artículo 75 inciso 22 de la misma y de Derechos Humanos aprobados conforme la misma norma, sobre la base interpretativa de la Ley Nacional Nº 23.592.-

Que, a su vez, la ordenanza 4104, en su artículo 24 dispone que el ejercicio del derecho de admisión se rige por las precisiones de la Ley Nacional Nº 26.370, por el artículo 16 de la Constitución Nacional y por el artículo 11 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Y continúa estableciendo que no puede conllevar en ningún caso discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, discapacidad, económica, orientación sexual, identidad, de género, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social de los usuarios de los establecimientos y los espacios abiertos al público, tanto en lo relativo a las condiciones de acceso como a la permanencia en los establecimientos y al uso y goce de los servicios que se prestan en ellos. Y finaliza disponiendo que los criterios de admisión y permanencia consagrados en el presente artículo deberán darse a conocer mediante carteles visibles al público instalados en el sector de acceso al establecimiento.-

Que, como es sabido, el derecho de admisión debe ejercitarse bajo los parámetros o principios de objetividad, que implica la no discriminación y la no discrecionalidad en la admisión de personas, y los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, que implican que la medida sea idónea para el fin que con ella se propone y que sea adecuada en su cuantía y alcances; los que si bien son principios o reglas básicas para las personas que ejerzan el rol de personal de admisión, y para los organizadores que determinan los parámetros a cumplir por aquéllos, en este caso el derecho de admisión es objeto de ejercicio del poder de policía municipal como actividad legislativa reguladora de los derechos de los habitantes.-

Que, respecto de las sanciones contravencionales que se mencionaran en los considerandos precedentes, ellas son las de multa y de la inhabilitación especial para ingresar a locales de diversión nocturna de los alcanzados en el ámbito material de aplicación, por tiempo determinado.-

Que, estas sanciones, al tratarse de penas contravencionales, habrán de ser aplicadas por los jueces municipales de faltas, en el marco del Decreto Ley 8751/77, Código de Faltas Municipales de la Provincia de Buenos Aires, el cual establece que dicho cuerpo se aplicará al juzgamiento de las faltas a las normas municipales dictadas en el ejercicio del poder de policía y a las normas nacionales y provinciales cuya aplicación corresponda a las Municipalidades, salvo para las dos últimas cuando para ello se hubiera previsto un procedimiento propio.-

Que, ambas sanciones son de aquellas que el Decreto Ley 8751/77 legisla como sanciones principales, siendo la multa una sanción que consiste en la imposición de pagar una suma de dinero, determinada, en concepto de retribución por la infracción cometida, que es debida al Estado, y que tiene como finalidad, al igual que todas las sanciones, la represión de las faltas y la prevención, sin carácter o naturaleza resarcitoria; y la inhabilitación como sanción consiste en la incapacitación para el ejercicio de determinados derechos, y opera como una suspensión o cancelación de un permiso conferido para el ejercicio de una actividad o para el ejercicio de un derecho determinado que se aplica respecto de la persona del infractor, y que tiene un fin evidentemente preventivo, y no reparador, ya que persigue que se reiteren conductas antirreglamentarias.-

Por ello, el HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DEL PARTIDO DE ZÁRATE, en uso de sus facultades que le son propias, sanciona la siguiente:

ORDENANZA Nº 5 2 8 8.-

ARTÍCULO 1°.- Créase el Registro Único de Ciudadanos Contraventores en Locales de Diversión Nocturna del Partido de Zárate, que estará a cargo de la Secretaría de Gobierno, o el área que ésta designe. 

ARTÍCULO 2°.- Entiéndase por Locales de Diversión Nocturna a los establecimientos cuya actividad principal o accesoria sea de las categorías I, III y IV, del artículo 1° de la Ordenanza 4104, definidas como bares, pubs, y confiterías bailables, respectivamente. 

ARTÍCULO 3°.- Serán considerados Ciudadanos Contraventores en Locales de Diversión Nocturna, aquellas personas que provoquen, promuevan o participen con un rol activo en actos de violencia que se desarrollen dentro de los establecimientos mencionados en el artículo anterior, o que se inicien dentro de dichos establecimientos y continúen o se desarrollen en la vía pública. 

ARTÍCULO 4°.- Serán considerados Hechos de Violencia en los términos del artículo anterior, y a los fines de esta Ordenanza:

1°) La participación bajo cualquier rol en una riña, que se inicie y concluya dentro del establecimiento, o que se inicie dentro del local y continúe o se traslade hacia afuera del recinto.-

2°) El que bajo cualquier rol sometiera a una persona al escarnio, que se inicie y concluya dentro del establecimiento, haciéndola objeto de molestias arrojándole sustancias o materias que afecten su vestimenta o su aspecto.-

3°) El que ocasione bajo cualquier rol daños materiales en las instalaciones, que se inicien y concluyan dentro del establecimiento, o que se inicien dentro del mismo y se trasladen hacia afuera del recinto, buscando afectar la fachada del local, arrojando o utilizando objetos contundentes, como así también utilizando pintura o aerosoles con el fin de cometer actos vandálicos sobre el establecimiento.-

4°) La participación bajo cualquier rol en discusiones, que se inicien y concluyan dentro del establecimiento, donde se viertan improperios inadecuados o que signifiquen claras faltas de respeto hacia la persona damnificada. 

ARTÍCULO 5°.- Quienes participen como agente activo o agente necesario en hechos de violencia de los descriptos en los artículos 3° y 4°, serán sancionados con inhabilitación de conformidad con el artículo 9° del Decreto Ley 8751/77, y de acuerdo a la siguiente naturaleza y escala:

1°) La primera infracción será sancionada con obligatoriedad de realizar tareas comunitarias, y en caso de incumplimiento de las mismas se transformará en una inhabilitación especial por treinta (30) días corridos, que importará la prohibición de ingreso al establecimiento en el que se hubieran sucedidos los hechos de violencia.-

En este caso se notificará la sanción a los titulares del establecimiento en el que se sucedieran o iniciaran los hechos de violencia, quien deberá no admitir el ingreso de la persona sancionada por el tiempo que dure la sanción desde que la misma fue notificada.-

2°) La primera reincidencia será sancionada con la inhabilitación especial por treinta (30) días corridos, que importará la prohibición de ingreso a cualquier establecimiento del Partido de Zárate de los enumerados en el Artículo 2°.-

En este caso se notificará la sanción a los titulares de la totalidad de los establecimientos enumerados en el Artículo 2°, quienes deberán no admitir el ingreso de la persona sancionada por el tiempo que dure la sanción desde que la misma fue notificada.-

3°) La segunda y sucesivas reincidencias serán sancionadas con la inhabilitación especial por seis (6) meses, que importará la prohibición de ingreso a cualquier establecimiento del Partido de Zárate de los enumerados en el Artículo 2°.-

En este caso se notificará la sanción a los titulares de la totalidad de los establecimientos enumerados en el Artículo 2°, quienes deberán no admitir el ingreso de la persona sancionada por el tiempo que dure la sanción desde que la misma fue notificada.-

4°) En cualquier caso, cuando se trate de riñas de las que resultare lesionada una persona humana por golpes proferiros por otra u otras, además de la falta contravencional y la sanción que pudiera corresponder, el Intendente Municipal procederá a inhabilitar al autor y los partícipes quedando prohibido el ingreso a locales de diversión o esparcimiento nocturno, en general a los establecimientos de las categorías I, III y IV, del artículo 1° de la Ordenanza 4104 y/o la que en un futuro la reemplace; le quedará prohibido también al inhabilitado el ingreso a espectáculos públicos masivos y/o de concurrencia masiva, onerosos o gratuitos, lo que incluye espectáculos y/o torneos deportivos dentro del Partido de Zárate, y quedando prohibida la realización por el inhabilitado del trámite de obtención o renovación de la licencia de conducir. Así como también la solicitud de subsidios y la obtención de exenciones tributarias. Que, la inhabilitación del presente inciso 4) será de: treinta (30) días corridos para la primera infracción; treinta (30) días corridos más para la primera reincidencia; seis (6) meses la segunda y sucesivas reincidencias. 

ARTÍCULO 6°.- En caso de incumplimiento de la prohibición de ingresos establecidos en el artículo anterior, por parte de los titulares y/o encargados de los establecimientos, los mismos serán sancionados con pena de multa, pudiendo aplicarse clausura por tiempo determinado. La sanción de multa será de 10 a 500 módulos, siendo aplicable la Ordenanza 4212; y podrá aplicarse como sanción accesoria la clausura del establecimiento por un período no mayor a los Quince (15) días corridos.- Serán responsables conjunta y solidariamente los titulares de los establecimientos junto con los encargados denunciados como tales por ante la Municipalidad. 

ARTÍCULO 7°.- Las actuaciones se promoverán conforme los modos establecidos en los artículos 35, 36 y 38 del Decreto Ley 8751/77. Los titulares o encargados de los establecimientos referidos en el Artículo 2° estarán obligados a radicar denuncia por escrito ante la Municipalidad de los hechos de violencia encuadrables en la presente Ordenanza, con identificación de o los sujetos señalados como

participes de los hechos, y en su caso aportando los elementos de prueba fílmicos o de imágenes y testimoniales con los que pudieran contar. 

ARTÍCULO 8°.- La prueba que consiste en filmaciones, grabaciones, y/o fotografías producidas por la autoridad competente, o bien las que son obtenidas a través de las cámaras del sistema de monitoreo de la Secretaría de Prevención Ciudadana municipal, podrán ser invocadas por el juez de faltas como elemento de prueba suficiente a los fines de tener por acreditada la ocurrencia de la infracción al presente régimen. Las grabaciones de las cámaras de seguridad de los propios establecimientos mencionados en el Artículo 2°, como las de particulares, para ser prueba suficiente deberán ser objeto de ratificación en cuanto a su funcionalidad. No obstante estos último, obrarán como un medio de prueba adyuvante a los demás que se produzcan o hagan valer ante el juez de faltas.-- 

ARTÍCULO 9°.- El Registro Único de Ciudadanos Contraventores en Locales de Diversión Nocturna del Partido de Zárate se confeccionará en Libro Especial, que será llevado de la manera que el Departamento Ejecutivo determine por vía reglamentaria, y si nada determinare lo serán en libro de hojas fijas y numeradas, rubricadas con la firma de la autoridad encargada de llevarlo. El Registro deberá cumplir con las siguientes exigencias mínimas:

El libro deberá ser abierto por autoridad competente; en el supuesto de agotarse y tener que abrirse un nuevo tomo se deberá dejar constancia de traslado.- Cada asiento será numerado en orden.- Los asientos deberán respetar la cronología temporal.- Deberá consignarse la persona infractora, con sus datos filiales –nombre completo, número de documento de identidad, edad y domicilio real-; la cuantía de la inhabilitación impuesta, dejándose asentado la fecha de inicio de la sanción y la fecha de extinción de la misma; el establecimiento en el que se sucedieron los hechos en infracción; y el alcance de la medida.- 

ARTÍCULO 10°.- Comuníquese, publíquese, regístrese y archívese. Dado en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante del Partido de Zárate, a los dieciocho días del mes de Julio de dos mil veinticinco.-