Boletines/Lobería
Resolución Nº 03-25
Lobería, 15/07/2025
Visto
Lo dispuesto por los Artículos 24, 25, 77 inciso c) y concordantes de la Ley Orgánica de las Municipalidades
Considerando
Que, por expediente 7861-D-2024 se promueve la Ley de Emergencia Nacional en Discapacidad
Que la “Ley de Emergencia en Discapacidad” ha pasado por la Cámara de Diputados, obteniendo media sanción, pero aún necesita la aprobación del Senado para convertirse en ley..
Que se trata de una propuesta que declara la emergencia en discapacidad hasta fines de 2027 y busca ordenar el sistema de prestaciones básicas para personas con discapacidad
Que el Gobierno Nacional, viene realizando un vaciamiento como en otras tantas áreas, desde la ANDIS retrocediendo décadas en materia conceptual, y negando o contradiciendo las disposiciones de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Que existe resistencia del gobierno Nacional, en materia presupuestaria y Que, el proyecto incluye medidas de protección y promoción de derechos para personas con discapacidad, como el financiamiento de pensiones no contributivas;
Que, busca garantizar el cumplimiento del cupo laboral para personas con discapacidad, con incentivos como beneficios en aportes patronales para empresas que las contraten
Que el proyecto impulsado por el Diputado Daniel Arroyo (UxP) busca garantizar la inclusión y protección de las personas con discapacidad en diversos ámbitos, como el laboral, educativo y social, mediante la promoción de políticas públicas que promuevan su acceso y participación.
Que esta ley no se enfoca en asistencia pasiva, sino en la inclusión plena de las personas con discapacidad en todos los ámbitos de la vida, recuperando la visión de la persona con discapacidad como sujeto de derecho,
POR ELLO, EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LOBERIA, de acuerdo a las atribuciones que le son propias, aprueba la siguiente:
R E S O L U C I O N
ARTÍCULO 1: El Honorable Concejo Deliberante de Lobería expresa su adhesión al proyecto de Ley que declara la Emergencia en Discapacidad, exp 7861-D2024.
ARTÍCULO 2: El Honorable Concejo Deliberante de Lobería, solicita al Senado de la Nación su pronto tratamiento, aprobación y ejecución.
ARTICULO 3: Comuníquese, regístrese, cumplido archívese.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LOBERIA, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO, SANCIONADA POR UNANIMIDAD.
RESOLUCION NRO. 03-25
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
EMERGENCIA NACIONAL EN DISCAPACIDAD CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°- Objeto. Declárese la Emergencia en Discapacidad en todo el territorio nacional hasta el 31 de diciembre de 2027 inclusive.
La presente emergencia nacional tiene por objeto efectivizar el cumplimiento de la obligación del Estado Nacional, asumida en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de jerarquía constitucional otorgada por la Ley 27.044, de modificar leyes y decretos y de adoptar medidas legislativas, ejecutivas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para asegurar, entre otros, los derechos al nivel adecuado de vida, salud, habilitación, rehabilitación, educación, protección social y trabajo de las personas con discapacidad.
Artículo 2° - Orden público. La presente ley es de orden público y rige en todo el territorio nacional.
Artículo 3°- Definición. A los efectos de la emergencia nacional declarada en el artículo 1° de la presente ley, se entiende por personas con discapacidad a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, en los términos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Artículo 4°- Medidas de Protección y Promoción de Derechos. La emergencia nacional declarada en el artículo 1° de la presente ley establece a cargo del Poder Ejecutivo nacional las siguientes medidas de protección y promoción de derechos de las personas con discapacidad y de los prestadores a su favor de la Ley 24.901:
CAPÍTULO II
PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA POR DISCAPACIDAD PARA PROTECCIÓN SOCIAL
Artículo 5°- Modificación Ley 13.478. Modifíquese el artículo 9° de la Ley
13.478 el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 9° - Facúltese al Poder Ejecutivo a otorgar una pensión inembargable a las personas con discapacidad que cuente con el certificado correspondiente, o de setenta (70) o más años de edad sin suficientes recursos propios, no amparadas por un régimen de previsión.
A los efectos de la presente ley se entiende por personas con discapacidad aquellas personas definidas por el artículo 1° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. La pensión no contributiva se denominará Pensión No Contributiva por Discapacidad para Protección Social y los requisitos serán determinados por Ley del Congreso de la Nación en el marco del ordenamiento jurídico nacional e internacional vigente en la materia.
Facúltese al Poder Ejecutivo a otorgar pensiones no contributivas específicas por invalidez laboral en las condiciones que fije la reglamentación, o a incluir a las personas con invalidez laboral en la Pensión No Contributiva por Discapacidad para Protección Social otorgando sumas de dinero adicionales por este concepto.”
Artículo 6°- Pensión No Contributiva por Discapacidad para Protección Social. La Agencia Nacional de Discapacidad es la autoridad competente para la gestión integral y otorgamiento de la Pensión No Contributiva por Discapacidad para Protección Social, y queda facultada a dictar las normas aclaratorias y complementarias en la materia.
Podrán ser titulares de la Pensión No Contributiva por Discapacidad para Protección Social las personas con discapacidad que cumplan con los siguientes requisitos:
La Pensión No Contributiva por Discapacidad para Protección Social consiste en el pago de una prestación mensual equivalente al setenta por ciento (70%) del haber mínimo jubilatorio garantizado al que hace referencia la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias, y se actualiza de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente en la materia.
Facúltese al Poder Ejecutivo nacional al aumento del monto de la Pensión No Contributiva por Discapacidad para Protección Social en concepto de invalidez laboral y de zona geográfica desfavorable.
Las disposiciones y los procedimientos sobre revisión y/o auditoría médica y socioeconómica de las Pensiones deberán ser implementadas en formatos accesibles por la Agencia Nacional de Discapacidad en articulación con el Consejo Federal de Discapacidad.
Artículo 7°- Compatibilidad con trabajo y empleo. La Pensión No Contributiva por Discapacidad para Protección Social será compatible con poseer un vínculo laboral formal y/o encontrarse inscripto en el Régimen General y/o Simplificado vigente, en la medida de lo prescripto en la presente norma.
Se mantendrá el cobro de la Pensión No Contributiva por Discapacidad para Protección Social en aquellos supuestos en que, como producto del vínculo laboral y/o la inscripción en el Régimen General y/o simplificado vigente, los ingresos del beneficiario no superen los dos (2) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles. En caso que sus ingresos superen dicho monto operará la suspensión automática de la Pensión, por el plazo que perdure dicha situación. Cuando finalice el vínculo laboral, independientemente de su causa, o sus ingresos resulten inferiores al monto previsto en el presente artículo, el titular del derecho podrá solicitar su rehabilitación inmediata, teniendo derecho a su percepción desde la fecha en que formule dicha petición.
Artículo 8° - Protección de la salud. Las personas con discapacidad titulares de la Pensión No Contributiva por Discapacidad para Protección Social, tienen derecho a un programa médico de atención y cobertura de salud que garantice las prestaciones básicas establecidas en la Ley 24.901, sus modificatorias y complementarias.
Artículo 9° - Conversión de oficio. Toda pensión no contributiva otorgada, de acuerdo a la normativa vigente al momento de su adjudicación, por la Agencia Nacional de Discapacidad antes de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la presente Ley, se convertirá de oficio en Pensión No Contributiva por Discapacidad para Protección Social.
Artículo 10 - Modificación de la Ley 22.431. Modifíquese el artículo 2° de la Ley 22.431 el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 2° - A los efectos de la presente ley se entiende por personas con discapacidad a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, en los términos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.”
Artículo 11 - Modificación de la Ley 22.431. Modifíquese el artículo 3° de la Ley 22.431, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 3° - La Agencia Nacional de Discapacidad establece, en articulación con el Consejo Federal de Discapacidad, los lineamientos de la certificación de la discapacidad y sus características teniendo en cuenta las condiciones físicas, mentales, intelectuales, sensoriales y las condiciones sociales de la persona, conforme la concepción multidimensional y dinámica de la discapacidad dispuesta por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y las disposiciones de las Leyes 27.269 y 27.711.
El certificado que se expide se denomina Certificado Único de Discapacidad (CUD) y acredita plenamente la discapacidad en todo el territorio nacional en los supuestos en que sea necesario invocarla. La Agencia Nacional de Discapacidad debe implementar acciones expeditivas para facilitar el otorgamiento y actualización del CUD en todo el territorio nacional.”
CAPÍTULO III
FORTALECIMIENTO DE PRESTADORES DE LA LEY 24.901
Artículo 12 - Interés público nacional. Declárase de interés público nacional los servicios de los prestadores del sistema instituido por la Ley N° 24.901, por su contribución para garantizar las disposiciones de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y del ordenamiento jurídico nacional e internacional en la materia.
Artículo 13 - Compensación de emergencia. El Poder Ejecutivo nacional deberá disponer una compensación de emergencia a los prestadores del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad instituido por la Ley N° 24.901, teniendo en cuenta la diferencia entre el porcentaje del valor de los aranceles aprobados durante el año 2024 y el porcentaje del Índice de Precios al Consumidor (IPC) establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) para el mismo período.
Artículo 14 - Incorporación a la ley 24.901. Incorpórese el artículo 7 bis a la Ley 24.901 el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Los valores de los aranceles del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con discapacidad serán iguales para todas las personas jurídicas obligadas por la presente ley, y se actualizarán mensualmente conforme al porcentaje mensual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) determinado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC).
La Jefatura de Gabinete de Ministros adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para dar cumplimiento a la presente actualización mensual, y el Poder Ejecutivo nacional, a través de los Ministerios y organismos competentes en la materia, dictarán la normativa complementaria para efectivizar en forma expeditiva la misma.
El Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad realizará anualmente un estudio de costo de cada prestación a fin de que el mismo tenga en cuenta aumentos de ciertos componentes que no se hayan considerado en el IPC. Este estudio se aplicará a los aranceles una vez que se haya finalizado.”
Artículo 15 - Modificación de la Ley 24.901. Modifíquese el artículo 9° de la Ley 24.901, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 9°- Entiéndase por personas con discapacidad a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, en los términos de la Convención sobre los Derechos con Discapacidad.”
CAPÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES
Artículo 16 - Informe anual. El Poder Ejecutivo nacional deberá dar cuenta anualmente al Congreso de la Nación de los créditos presupuestarios ejecutados y de las políticas públicas implementadas en el marco de la emergencia nacional declarada en la presente ley.
Artículo 17 - Financiamiento. Facúltese al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las ampliaciones y modificaciones presupuestarias tendientes a asegurar el financiamiento de las medidas de protección y promoción de los derechos de las personas con discapacidad y de los prestadores a su favor dispuestas en la presente ley. Las reestructuraciones presupuestarias no podrán realizarse con la reducción de los créditos correspondientes a la finalidad “Servicios Sociales”.
Artículo 18 - Derogación. Deróguese toda otra ley, decreto o norma que se oponga a la presente ley.
Artículo 19 - Reglamentación. La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los treinta (30) días de su sanción.
Artículo 20 - Comunicación. Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
El artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional dispone que corresponde el Congreso “Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.”
La Ley 26.378 aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, y la Ley 27.044 le otorgó jerarquía constitucional en los términos del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
El artículo 1° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad dispone que “El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente. Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.”
El artículo 4° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad dispone, entre otras, las siguientes obligaciones generales que asumen los Estados Partes: “a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención; b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad; c) Tener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad (…).”
El presente proyecto de ley busca contribuir a efectivizar la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que garantiza, entre otros, los derechos a la educación (artículo 24), a la salud (artículo 25); habilitación y rehabilitación (artículo 26); trabajo y empleo (artículo 27); y nivel de vida adecuado y protección social (artículo 28).
El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en las Observaciones finales sobre los informes periódicos segundo y tercero combinados de Argentina (2023), observó “La persistencia del modelo médico en la legislación y las políticas de discapacidad, incluyendo la Ley 22.431 (1981) como ley marco en discapacidad, la Ley 24.901 (1997) sobre prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad, y el sistema de certificación de la discapacidad” y recomendó “armonizar su legislación y políticas públicas de discapacidad a nivel federal, provincial y local con la Convención, incluyendo la aprobación de una nueva ley sobre los derechos de las personas con discapacidad alineada con el modelo de derechos humanos”.
En este marco legal, el presente proyecto de ley propone declarar la Emergencia en Discapacidad en todo el territorio nacional hasta el 31 de diciembre de 2027 inclusive, como una cuestión de orden público a los efectos de disponer el cumplimiento de la obligación del Estado Nacional de adoptar medidas legislativas, ejecutivas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para efectivizar, entre otros, los derechos a la educación, salud, habilitación, rehabilitación, protección social y trabajo de las personas con discapacidad, garantizados por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de jerarquía constitucional otorgada por la Ley 27.044.
El presente proyecto propone la adopción en la emergencia de medidas administrativas de protección de derechos de las personas con discapacidad y de medidas legislativas a los efectos de armonizar la legislación vigente con las disposiciones de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Las medidas administrativas de protección de derechos de las personas con discapacidad y de los prestadores a su favor a cargo del Poder Ejecutivo nacional propuestas son las siguientes:
Asimismo, se propone el otorgamiento de beneficios para prestadores del sistema de prestaciones básicas incluidos en la Ley 24.901, sus modificatorias y complementarias, declarando de interés público nacional los servicios que brindan a las personas con discapacidad.
En el presente proyecto también se proponen diversas modificaciones de leyes a los efectos de armonizar la legislación vigente con las disposiciones de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Se proponen medidas legislativas de emergencia reconociendo la necesidad de “la aprobación de una nueva ley sobre los derechos de las personas con discapacidad alineada con el modelo de derechos humanos”, como lo recomendó el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Primero, se propone modificar el artículo 9° de la Ley 13.478 a los efectos de armonizar la mencionada ley con la definición de personas con discapacidad y con el derecho a la protección social de las mismas dispuestos por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. En este sentido se propone crear la Pensión No Contributiva por Discapacidad para Protección Social.
Segundo, se propone modificar el artículo 2° de la Ley 22.431 a los efectos que la mencionada ley incorpore la definición de personas con discapacidad de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Tercero, se propone modificar el artículo 3° de la Ley 22.431 a los efectos que la Agencia Nacional de Discapacidad establezca en articulación con el Consejo Federal de Discapacidad los lineamientos de la certificación de la discapacidad y sus características teniendo en cuenta las condiciones físicas, mentales, intelectuales, sensoriales y las condiciones sociales de la persona, conforme la concepción multidimensional y dinámica de la discapacidad dispuesta por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y las disposiciones de las Leyes 27.269 y 27.711.
Cuarto, se propone modificar la Ley 24.901 a los efectos de incorporar a la misma la definición de personas con discapacidad de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y establecer un mecanismo de actualización mensual de las prestaciones que garantice la continuidad y la calidad de las mismas.
Por las razones expuestas solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.