Boletines/Nueve de Julio

Resolución Nº19/2025

Resolución Nº 19/2025

Nueve de Julio, 08/07/2025

Visto

las presentes actuaciones en trámite bajo el Expediente 2020- 00020820 por la que se entabla denuncia contra la firma Hogar Total S.A ( Bringeri) y/o quien resulte responsable .-

Considerando

Que el denunciante Facundo Martin Boufflet , D.N.I. Nº 34.424.387 , con domicilio real en la calle Mendoza Nº 1647 de la ciudad 9 de Julio (BA), inicia las presentes narrando que “ … el día 29/02/2020, adquiere en Bringeri Hogar S.A un celular Motorola E 6 Play GO TRXT2029-1 2G/32G , por medio de la página web de la empresa , siendo entregado el producto el día 04/03/2020 en la Sucursal local de la ciudad de 9 de Julio.-

Que el denunciante observa que el equipo se encontraba sutilmente deformado en forma curvada hacia su parte posterior, y entonces reclama por los canales habilitados por el proveedor, ya que por decreto presidencial se encontraba vigente el ASPO, sin resultado alguno.-

Que posteriormente se comunica con el fabricante Motorola de Argentina por medio de Web Chat, informándole la operadora que debía esperar a la apertura de servicios oficiales . Que recién a fines de abril le reciben en la sucursal del vendedor , el equipo para ser remitido a Service Motorola en ejercicio de la garantía correspondiente . Pasando cuatro meses no tiene más por respuesta el rechazo del fabricante de la cobertura de garantía, por considerar la marca que el equipo fue deformado aplicándose fuerza física .

Que el denunciante aclara que no se le entregó el informe técnico que Motorola había entregado a Bringeri Hogar . Que el gerente del comercio vendedor , le informa que se le entregaría un celular equivalente que reemplazaría al primero, que solo debía aguardar una llamada desde casa central Junin , que a la fecha de ingreso de la denuncia no había ocurrido.-

Que a esto se agrega el desconocimiento de donde se encontraba el celular, y que el gerente le sugiere efectuar la denuncia en defensa del consumidor. Destaca que durante seis meses, solo pudo disponer del celular durante 15 días y que recién el día 28-09-20 ,le comunican desde Bringeri 9 de Julio, que podía pasar a retirar el equipo fallado y que debió adquirir obligadamente uno nuevo . Adjunta documental respaldatoria de su reclamo.-

Que mediante el DNU 297/2020 se declaró el Aislamiento Preventivo y Social y Obligatorio , los decretos Provinciales 127/2020 y stes, como lo resuelto por el Decreto Municipal 464/2020 y sgtes, de manera excepcional se procede a no fijar audiencia y se notifica a la denunciada Hogar Total S.A ( Bringeri) Junin ,y a Motorolo Mobility Of Argentina S.A para que en un plazo de cinco días hábiles administrativos de respuesta al requerimiento de la denunciante y constituya domicilio electrónico excepcionalmente y hasta el cese de la suspensión de los plazos procesales. Se notifica con fecha 21-10-20 a Hogar Total S.A ( Bringeri Junin) CU 691103202 y a Motorola Mobility of Argentina Con fecha 26-10- 20 CU 691103216 .-

Con fecha 04-11-20 mediante correo electrónico, comparece M. Emilia Rodriguez Estevez en carácter de apoderada de Motorola Mobility of Argentina S.A, y adjunta copia de Poder General Judicial y Administrativo, pasado en escritura pública Nº 574 ante el notario Raul Mariano Vega Olmos del Registro Nº 231 a su cargo de la Ciudad de Buenos Aires, en el cual se lee : “...El presente mandato tendrá una vigencia hasta el 11 de Junio de 2020 ..”, pero que en escrito suscrito por la misma declara que se encuentra vigente en todos sus términos . La presentante solicita que el denunciante informe IMEI, Modelo color y números de ingreso al servicio técnico oficial de Motorola, copias de los mismos y donde ingresó y falla .-

De lo antes solicitado se traslada al denunciante con fecha 06-11-20 mediante correo electrónico y físicamente el día 10/11/20 , dando cumplimiento el mismo a lo requerido por el fabricante .-

Se notifica al fabricante del informe aportado por el denunciante mediante correo electrónico de fecha 10/11/20 .-

Presenta escrito Motorola Mobility of Argentina S.A , el día 20-11-2020 manifestando que “….el equipo objeto de reclamo presentaba daños más allá de los razonable , el mismo se encontraba doblado . Que toda vez que dicho diagnóstico está contemplado en el manual de garantía del producto- a partir de su página 7- como causal de exclusión de garantía, no corresponde la reparación en el marco de esta…” y solicita se desvincule a su mandante de las causa, y acompaña documental ( orden del servicio técnico oficial y manual de garantía del producto) .-

De lo antes manifestado se traslada al denunciante con fecha 04-12-2020. Responde el mismo efectuando consideraciones técnicas en su carácter de Técnico Electromecánico ( adjunta titulo) mediante las cuales refuta no solo la imposibilidad de daño por mal uso, y la condición defectuosa de fabricación del bien , o la mala calidad de sus componentes, con sustento legal en los vicios ocultos de las cosas ( Art .1054 CCYC) .

Del escrito del denunciante se notifica a Motorola Mobility of Argentina S.A y a Hogar Total S.A con copia de los escritos de fecha 04-11-20, y del escrito de fecha 09-11-20 del denunciante a Motorola Mobility of Argentina S.A .-

Comparece por primera vez , mediante correo electrónico con fecha 28-12-20 Hogar Total S.A , presentando escrito el Dr .Martin Repetti en su carácter de apoderado, y adjunta copia simple de Poder General Para Juicios pasado en escritura Nº 22 en la ciudad de Junin, ante el notario Maria Paula Velilla del Registro Nº 3 .-

Dice Hogar Total S.A “...Que en ningún momento el Sr. BOUFFLET se negó a que se active el proceso de garantía que determina la Ley de Defensa del Consumidor , es decir, se dio cumplimiento con los canales establecidos en la Ley 24.240 art 11 y siguientes …..el equipo objeto del reclamo presenta daños más allá de los razonable, ya que el mismo se encontraba doblado….es causal de exclusión de garantía, es decir, no corresponde la reparación en el marco de este reclamo como así tampoco el cambio de producto. Que esta parte considera un abuso de parte del consumidor reclamar un producto nuevo basándose en un desperfecto ajeno a la fabricación y distribución del celular vendido por nuestro mandante...”

Que con fecha 11 de enero de 2021 se dicta resolución “...Atento al estado de autos, teniendo en consideración lo que surge del expediente de marras y considerando que las partes no han arribado a un acuerdo conciliatorio, en cumplimiento de lo dispuesto por el Articulo 47 de la Ley Provincial Nº 13.133, quedan las actuaciones para formular auto de imputación, previo a la sanción si correspondiere. Se confirió traslado al denunciante y a Motorola Mobility of Argentina S.A con copia del escrito de Hogar Total antes mencionado . Notificados con fecha 18-01-21 , 19-01-21 respectivamente.-

ENCUADRAMIENTO LEGAL

Corresponde a fin de formular auto de imputación , evaluar si estamos frente a una relación de consumo ( art 1092 y sgtes del Código Civil) y si las partes revisten el carácter de consumidor y proveedor respectivamente , conforme lo establece la Ley 24.240 en sus Artículos 1º y 2º . –

Nuestra Constitución Nacional, en su art. 42, concede un plexo de derechos al consumidor, en tanto y en cuanto es parte de una “relación de consumo”: “Artículo 42.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno“.-

La relación de consumo ha de ser entendida "de modo que abarque todas las situaciones en que el sujeto es protegido: antes, durante y después de contratar; cuando es dañado por un ilícito extracontractual, o cuando es sometido a una práctica del mercado; cuando actúa individualmente o cuando lo hace colectivamente. Siendo la relación de consumo el elemento que decide el ámbito de aplicación del derecho del consumidor, debe comprender todas las situaciones posibles" ( Lorenzetti, Ricardo L., Consumidores, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p.74) .-

Art. 1 LDC : La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. …..”.

“El sujeto tipo en torno del cual se estructura todo el andamiaje de la protección legal es la figura del consumidor directo , quien se vincula directamente con el proveedor …... La vulnerabilidad , con sus diferentes manifestaciones , es el presupuesto fundante del que proviene el régimen protectivo especifico, nacido de la reinterpretación moderna del favor debilis , y el destino final implica que el acto de consumo se encuentre desprovisto de ánimo lucrativo, buscando satisfacer necesidades personales o propias del consumidor.- “ Manual de Derecho del Consumidor “ . Nociones Fundamentales . Pág 193 - Abeledo Perrot “.

Conforme lo antedicho ,no cabe duda que Boufflet Facundo Martin , resulta ser sin duda el “consumidor “ , ya que tal surge de la documental aportada, es el destinatario final , del bien adquirido . ( art . 1092 / 1093 Código Civil ) , entendiendo con ello que, el producto era para satisfacer necesidades personales, sin ánimo de transformarlo. –

En cuando al concepto de proveedor, dice el ARTICULO 2º de la LCD, dice “ la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aún ocasionalmente , actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley“.

“La LDC en el articulo 2º obliga conjuntamente, a quienes realicen estas actividades, a respetar todos sus preceptos, sin que corresponda al consumidor identificar, en la relación concreta, cuál de ellos es responsable material o directo de su afectación. En su articulado, especialmente identifica esta responsabilidad atribuyéndole el carácter de solidaria, en dos supuestos: a) el de los productores, importadores, distribuidores y vendedores por la garantía legal de las cosas no consumibles ( art 11 y 13) y ; b) el de el productor, fabricante, importador, distribuidor , vendedor y quien haya puesto su marca, por los daños causados al consumidor como consecuencia de los riesgos o vicios de las cosas o servicios ( art 40) …”.

Es innegable que el proveedor de bienes y servicios exhibe la fortaleza que le confiere su condición de experto, de profesional del negocio. “El conocimiento es fuente de poder “ Lorenzetti Ricardo L, Consumidores, Rubinzal Culzoni, Santa Fe , 2003, p 167... A su vez el proveedor debe reunir el requisito de profesionalidad. Actúa profesionalmente quien se especializa en la realización o el ejercicio de una actividad determinada, la que es insertada en el mercado de consumo. Esta actuación puede contribuir al sostenimiento del proveedor, circunstancia que no implica necesariamente la persecución de renta o rentabilidad, en el sentido económico de la obtención de ganancias o resultados positivos del proceso productivo ...La profesionalidad distingue al experto del profano y constituye la causa del desequilibrio en la relación entre ambos , generadora de las distintas situaciones de vulnerabilidad o subordinación que hemos analizado...” Pág 209/213 Manual de Derecho del Consumidor - Abeledo Perrot 2016.-

Puede inferirse también el concepto legal de proveedor del CC y CN contenido en la definición de contrato de consumo, como “ persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o (..) empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada “ ( art. 1093).-

Es indudable bajo estas descripciones “ Hogar Total S.A “ y Motorola Mobility Of Argentina S.A resultan encuadrar en la figura del proveedor descripto por la LDC.-

Siendo ello así, analizaremos el fondo de la cuestión teniendo en cuenta el carácter de orden público que ostenta la Ley de Defensa del Consumidor, debiendo determinar si el proveedor dio cumplimiento con lo establecido en los artículos 4º y 11º, de la Ley 24.240.-

Entendemos que la obligación de informar es el deber jurídicamente impuesto al sujeto poseedor de la misma, en virtud de la cual está constreñido a transmitir a la otra parte de la relación ,la información respecto de aquello que resulte necesario y útil respecto del bien o servicio ofrecido, para que quien la recibe pueda evaluar los riesgos propios de la contratación, decidir y actuar en consecuencia, optimizar el aprovechamiento de sus intereses y evitar los daños que eventualmente deriven del intercambio . Lorenzetti define al deber de información desde el punto de vista informativo como “ el deber jurídico obligacional, de causa diversa, que incumbe al poseedor de información vinculada con una relación jurídica o con la cosa involucrada en la prestación , o atinente a actividades susceptibles de generar daños a terceros o a uno de los contratantes , derivados de dicha información , y cuyo contenido es es el de poner en conocimiento a la otra parte , una cantidad de datos suficiente como para evitar los daños o la inferioridad negocial que pueda generarse si éstos no son suministrados ( Cfr Lorenzetti , Ricardo L Consumidores , cit ps 172 y ss: idem Tratados de los contratos, t III Rubinzal-Culzoni , p 630)“.-

Es innegable que el proveedor de bienes y servicios exhibe la fortaleza que le confiere su condición de experto, de profesional en el negocio. Tal status lo coloca en una situación de señorío en el escenario del mercado. La experticidad del proveedor es innegable: es poseedor de una información que concentra y de ella que dispone. “ El conocimiento es fuente de poder “ y esa superioridad técnica en cabeza de una de las partes, determina inexorablemente la inferioridad jurídica del otro extremo de la relación jurídica . Conclusiones de las III Jornadas Bonaerenses de derecho Civil, Comercial y procesal celebradas en Junin en 1988, tem B Recomendación I, 3.-

Como se trata de una infracción formal al deber jurídico legalmente impuesto al proveedor, basta con que se constate la omisión del comportamiento informativo o su cumplimiento defectuoso. Las infracciones formales no requieren, para su configuración, de la producción de ningún resultado derivado de la conducta positiva o negativa del sujeto obligado. Son ilícitos de los denominados de pura acción u omisión. Su apreciación es objetiva. “Para que se configure una infracción al deber de información establecido en la Ley Nacional de Defensa Del Consumidor, no se requiere la verificación de la existencia de un daño concreto en los derechos del consumidor, sino la posibilidad de existencia de daño, al imponer una conducta objetiva que debe ser respetada ( Trib Su Just Córdoba, sala Cont Adm 5/11/2013, “ Roela SA c / provincia de Córdoba s/ plena jurisdicción de apelación” LLC 2014 p 113.”-

El consumidor debe estar interiorizado, conocer las características de los bienes que se le ofrecen. Debe saber cómo y con que han sido obtenidos o elaborados, de modo de poder preservarse y, en su caso, reclamar ante eventuales riesgos. Los productos que se le venden deben ser durables, adecuados para el uso que fueron ofertados.-

Así dice el artículo 4º “ El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización ….”

En el caso, nos encontramos con que el proveedor Hogar Total S.A , vende un producto al denunciante a través de su página web https: //www.bringerihogar.com.ar/ , es decir no en su propio local comercial , de forma personalizada.-

Que tras unos días de que le fuera entregado el producto en la sucursal local, nota una curvatura hacia su parte posterior, tras lo cual comienza una serie de reclamos ante el vendedor y el fabricante a fin de obtener un respuesta al respecto, y el cual solo pudo ser utilizado por unos pocos días ,” quince días “ para ser exactos dice el Sr. Boufflet .

Que el producto fue remitido por el comercio vendedor para reparación , al servicio técnico oficial de la marca (Technic AR con dirección en Sarmiento N.º 1250 de CABA, conforme surge de la documental adjunta en el expediente) .-

En la orden de Servicio consta : Motivo : “ Daños por producto no homologado” , Observaciones de la reparación : “Daño más allá de lo razonable Equipo Doblado” ; considerando el fabricante que ello excluye al producto de la garantía.

De las constancias de la causa no surge que ni el vendedor y ni el fabricante hayan brindado al denunciante la adecuada información, ni el servicio técnico post venta y, por tanto, dado cumplimiento a la garantía conforme las pautas legalmente exigibles. Por ejemplo no consta un informe técnico completo, el cual solo refiere a Daño más allá de lo razonable.-

En efecto, no obra en autos constancia alguna que permita desvirtuar lo manifestado por la denunciante en sus presentaciones . Así el comercio vendedor dice “...esta parte considera un abuso por parte del consumidor reclamar un producto nuevo basándose en un desperfecto ajeno a la fabricación y distribución del celular vendido por nuestro mandante ..”, pero no otorga mayores explicaciones .-

El consumidor tuvo que realizar varios reclamos ante ambas empresas, tal supuesto, evidencia un déficit en la calidad de atención.-

Véase que el servicio técnico ni siquiera es prestado en el lugar de residencia del denunciante , enviándose el producto a través del comercio vendedor y luego lo extravían sin conocer en que lugar se encontraba el producto. –

Que el denunciante oportunamente , contesta al informe del fabricante sobre la protección en el caso de la garantía , amparado en conocimientos técnicos propios ,adjuntando Titulo Técnico Electromecánico, dirigiendo las observaciones en particular a la pantalla táctil del producto, la carcasa plástica , entre otros elementos que lo llevan a preguntar al fabricante : ¿ Por qué de haberse aplicado una fuerza externa sobre el equipo el cristal de la pantalla no resultó dañado en su estructura arrojando algún punto de fisura ? ¿Porque aceptando esa misma línea hipotética el plástico de la carcasa no presenta punto de torsión ni huellas que permitan identificar sobre la misma puntos de ejecución de tal fuerza ? ¿ Se puede haber aplicado calor sobre el equipo de manera tal que hubiera provocado su deformación, pero sin embargo, no generar en el mismo daños externos e internos que permitan su funcionamiento?.

De más está decir, que sobre este escrito no hubo refutación alguna, ni por parte del fabricante Motorola Mobility Of Argentina S.A ,ni de la casa vendedora Hogar Total SA , por lo que cabe aplicar el principio indubio pro consumidor .-

La LDC ha estructurado un sistema de garantías obligatorias para los contratos de consumo, tendientes a asegurar al consumidor el ejercicio de sus derechos en cuanto al correcto funcionamiento y a la observancia de las calidades prometidas de los productos adquiridos o servicios contratados. Se trata de un bloque normativo que fija los deberes legales del proveedor ante la inadecuación del producto o servicio.-

La normativa obliga entonces al proveedor a brindar una garantía legal para repararar los defectos o vicios que veden el normal funcionamiento del producto. Así se ha pronunciado la jurisprudencia : “Cabe admitir la acción por cumplimiento de contrato, incoada por el adquirente de un rodado contra el fabricante -con quien contrato directamente-, en atención a los defectos existentes en la pintura del vehículo, sin que obste a ello lo alegado por el accionado en cuanto a que la garantía otorgada solo comprendía las reparaciones que eventualmente se debieran hacer en virtud de la existencia de ciertos defectos de fabrica, pues, no solo no probo la veracidad de ello, sino que además, en caso de que existiera alguna disposición contractual con ese sentido, ella no podría servir para decidir el caso por ser contraria a las previsiones del código civil y, especialmente, de la Ley 24240”.“Ocampo, Antonio c/ Fiat Auto Argentina SA s/ Ordinario”. Cámara Comercial: Sala D. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. 23/08/07.-

Así el Art. 11 establece que “cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles conforme lo establece el artículo 2325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento [...]”.

Por su lado, el art. 12 dispone que “los fabricantes, importadores y vendedores de las cosas mencionadas en el artículo anterior, deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos.”

Del expediente surge que el denunciante recibe el producto en un local comercial de su ciudad, y que observa que el mismo tenia defectos de fabricación , por lo que al hacer el reclamo correspondiente, se activa la cadena de protección de garantía, enviándose a un servicio técnico autorizado. Que el informe técnico resulta ser escaso en cuanto a su especificidad conforme lo reclamado , y nada se agregó al mismo que aportara otros elementos para un pronunciamiento distinto en esta instancia.-

Que a ello agrego, que desconocer el destino del producto enviado a reparar no pasa desapercibido, no es una cuestión menor ,ya que el objetivo de la utilización se vio truncado por no contar el consumidor con el producto, y tampoco se proporcionaron otras alternativas a fin de que el mismo no resultara perjudicado, quien se vio obligado a adquirir otro producto . Tampoco esto fue negado por los proveedores.-

También hay que tener en consideración lo alegado por el denunciante respecto al certificado de garantía : “...Por cuanto el servicio técnico de una de las reclamadas presume en virtual del manual de garantía del producto ( dicho sea de paso, el mismo no se incluye en el packaging del equipo )…”, dichos que no fueron desmentidos por el fabricante ni por el vendedor.

“Tal como ya lo sentamos en otros fallo similares, la actora se encontraba amparada por la garantía de buen funcionamiento establecida en el art. 11 de la ley consumeril, la que podemos definir como: «el deber de todo proveedor frente a los consumidores de reparar el bien o, en el supuesto de refacción no satisfactoria, sustituirlo por uno nuevo de idénticas características o aceptar la devolución de la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de reintegrar las sumas pagadas conforme el precio actual de ésta o hacer una quita proporcional del precio, sin perjuicio de los daños que el reclamante pueda peticionar (Sagarna, Fernando Alfredo, «Cosas Muebles no consumibles; Garantías», Ley de Defensa del Consumidor Comentada y Anotada, coord. Sebastián Picasso y Roberto A. Vázquez Ferreyra, La Ley, Bs. As, 2.009, p.169). (Expte. No C- 081.834/16 «Acción Emergente de la Ley del Consumidor: álvarez Figueroa, Elisa Lorena c/ Fravega S.A.C.I.E.I y Samsung Electronics Argentina S.A.» Sala II – Vocalia 6).

Así habiendo dado traslado la OMIC a Hogar Total S.A, el día 21-10-20, surge coincidente con el relato del denunciante la conducta desaprensiva de no contestar hasta casi esperar a ver la postura del fabricante , mostrando un menosprecio y trato desconsiderado hacia el consumidor, quien a todas veces resulta el “ Cliente “ , a quien se le envía a reclamar a este ámbito en busca de soluciones que evidentemente no quiere darle en el ámbito propicio quien corresponde hacerlo , incluso solicitando sea el reclamo solo contra el fabricante.-

Muchas veces se ha referido a si los conceptos de “vicio” y “defecto” de la cosas son sinónimos. Sostiene Rinessi, siguiendo el derecho brasileño y comunitario, que la locución “vicio” se debe reservar para los casos en que el producto es impropio para su uso o consumo, se encuentra alterado o en general, es inadecuado para el fin al que está destinado. La cosa tiene ineptitud para el uso o mala calidad. Se trata en general de fallas en la cantidad o calidad de los productos, aún cuando no causen daño físico al consumidor. Por contraste, la locución “defecto” se reserva para los casos en que se ocasionan daños fuera del producto mismo, por ejemplo, si tiene su origen en una falta de seguridad esperada”. Rinessi Antonio J “tendencias en responsabilidad de productos “, en revista de derecho de daños, Rubilzal Culzoni Santa Fe vol. 2001-3, pag 303”.-

“En líneas generales, la garantía implica que el fabricante, vendedor, proveedor, etcétera, se obliga a la sustitución o reparación de un bien que resulta no idóneo para su funcionamiento, ya sea por presentar un vicio o, sencillamente porque no existe identidad entre lo ofrecido y lo entregado. Se trata de la obligación de transmitir un derecho íntegro sobre un bien idóneo, exento de vicios y dotado de las cualidades necesarias para el fin contractualmente acordado” (cfr. aut. cit., “La garantía legal en la Ley de Defensa del Consumidor”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Ed. Rubinzal-Culzoni, T. 2009-I, pág. 133/134).

Graciela I. Lovece trae el concepto de “seguridad amplificada”, explicando que el consumidor adquiere productos en el mercado para lograr una finalidad autónoma que va más allá de la adquisición en si misma, finalidad que puede ser originaria o inducida, y ello coloca en juego la expectativa de eficiencia de estos productos apuntando a la facultad que poseen para producir el efecto deseado con su adquisición. En este orden de ideas, continúa Graciela Lovece, “que un producto cumpla con la finalidad perseguida al adquirirlo en un contexto de Sociedad de Consumo no se reduce exclusivamente a su funcionamiento en condiciones adecuadas de uso, sino que se interrelaciona con otras variables, como el posicionamiento empresario, la publicidad inductiva, la seguridad que brinda, etc.”; y que en este marco conceptual, la seguridad amplificada implica la protección tanto de los intereses económicos como de los extraeconómicos del consumidor, porque son ambos los que éste coloca en juego en ese negocio jurídico (cfr. aut. cit., “El consumidor ante las reparaciones no satisfactorias”, LL 2014-A, pág. 30). Conforme lo pone de manifiesto Rubén S. Stiglitz, en consonancia con los autores ya citados en este voto, el derecho a la protección de los intereses económicos está estrechamente ligado a la pretensión de calidad de los productos y servicios, y a la vigencia de una auténtica justicia contractual, así como a un sistema de efectiva compensación en materia de reparación de daños (cfr. aut. cit., “Contratos Civiles y Comerciales. Parte General”, Ed. La Ley, 2010, T. I, pág. 244). Agrega Stiglitz que las Directrices de las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor exigen que los productos cumplan los requisitos normales de durabilidad, utilidad y fiabilidad (cfr. aut. cit., op. cit., T. II, pág. 281).

Finalmente, es de destacar , que el consumidor adquirió un teléfono celular con la expectativa de utilizarlo sin inconvenientes, y tal expectativa se frustró por vicios propios del producto no importando frente al consumidor si esos vicios son originarios de fábrica o consecuencia de una mala reparación, o falta de ella o causado por todos los supuestos.- Así lo entiende la jurisprudencia, incluso con la aplicación de C. Civil derogado: “la sola circunstancia de que el comprador de un producto no pueda destinarlo a la finalidad para la cual lo adquiriese es suficiente para causar un estado de angustia susceptible de generar molestias y contratiempos, que el actor no se encontraba obligado a soportar y que son suficientes para ocasionar un perjuicio susceptible de ser reparado" (103.027/2002-"C., P. J. c/R. A. S.A. s/ordinario”-CNCOM-sala E22/05/2.008; elDial -AA4A1D).

POR ELLO: De acuerdo a lo establecido en la Ley Nacional Nº 24.240 y Ley de la Provincia de Buenos Aires Nº 13.133. La Señora Intendente Municipal De La Municipalidad De 9 De Julio RESUELVE:

ARTICULO 1º: Que en virtud de lo actuado, de las faltas cometidas por parte de las denunciadas, el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, y analizada la reiteración de infracciones cometidas por los proveedores, se impone a HOGAR TOTAL S.A con domicilio constituido en Libertad N.º 754 de 9 de Julio ( BA), por infracción a los artículos 4º y 11º de La Ley Nº 24.240 de Defensa al Consumidor, y a Motorola Mobility Of Argentina S.A, con domicilio constituido en calle Libertad N.º 651 de 9 de Julio , por infracción al artículo 11º de la Ley 24.240 a abonar una multa de pesos Seiscientos Mil ($600.000) a cada uno de ellos. Asimismo en atención al resarcimiento directo, teniendo en cuenta que por “el daño directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios”, se impone a HOGAR TOTAL S.A y a Motorola Mobility Of Argentina S.A a que en forma solidaria procedan a abonar al Sr. Facundo Martin Boufflet , D.N.I. Nº 34.424.387 el importe de pesos Seiscientos Noventa Mil ($690.000).

ARTICULO 2º: Las multas impuestas a HOGAR TOTAL S.A y a Motorola Mobility Of Argentina S.A deberán abonarse dentro del plazo de diez (10) días hábiles de notificada la presente, por medio de depósito, interdepósito o transferencia bancaria, en la Cuenta Nº 6478 – 50953/8 de la Sucursal 9 de Julio del Banco Provincia de Buenos Aires, con CBU 0140338901647802204266 a nombre de la Municipalidad del Partido de 9 de Julio, debiendo acreditar dicho pago mediante boleta de depósito o transferencia ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor (O.M.I.C), sita en calle Libertad Nº 934 de la ciudad de 9 de Julio o en el expediente digital EX-2020 - 00020820- -MUNINUE-MESAE#SAH- “Boufflet Facundo Martin c/ Hogar Total S.A ( Bringeri) y/o quien resulte responsable s/ denuncia” caso contrario, una vez vencido el plazo de la ley, se remitirán las presentes actuaciones a la Dirección de Gestión Judicial para su ejecución por vía de apremio.

ARTICULO 3º: Publíquese la parte dispositiva de la presente de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 in fine de la Ley Nº 24.240.

ARTICULO 4º: Regístrese, notifíquese a quienes corresponda y cumplido archívese.