Boletines/Saavedra
Decreto Nº 588/2025
Saavedra, 25/04/2025
CORRESPONDE A EXPEDIENTE 96057/2024.-
Visto
El estado de autos, el contenido de la Ley provincial 14.656 y del Convenio Colectivo de Trabajo Municipal. -
Considerando
Que a fs. 1 el Secretario de Salud solicita se inicien actuaciones sumariales administrativas por una situación ocurrida con la agente Marina Placanica el día 03 de mayo de 2024.
Que a fs. 2 luce informe relatando la situación acontecida el día 03 de mayo del corriente, a las 12 horas aproximadamente, en donde la Dra. Evana Piña acude a llamado por parte de la Médica de Guardia, Dra. Mariana Kees y la Supervisora de Enfermería, Enfermera María Vázquez, quienes le refieren que se habían dirigido a la habitación Nº 7, donde se encontraba internado el paciente Héctor Placánica, para indicaciones de alta médica, decisión tomada en conjunto durante el pase de revista médica de ese día, su hija, Marina Placánica Legajo Nº 1384, quien desempeña tareas de asistencia de hogar, se dirigió irrespetuosamente a las mismas.
Ante esto, la Dra. Piña se dirige a la habitación acompañada de las mismas, en la cual se encontraba como tercera persona el Delegado Sergio González, se le comunica a la agente Placánica y se le reafirma la indicación médica, la misma responde de manera irrespetuosa, gesticulación inapropiada y movimientos ofensivos hacía su persona, refiriendo que no se llevaría a su papá del hospital, aumentando el estado de alteración y destapando de forma violenta al paciente causando movimiento brusco y dolor.
Ante esta situación, Piña le pidió que por favor se tomara un momento para tranquilizarse y se retiraron de la habitación, dirigiéndose al área de cocina y de enfermería, en la cual se presenta la agente Placánica, arrojando una bolsa de medicación en la mesa y dirigiéndose a los presentes de manera mal educada.
A fs. 8 luce Declaración Testimonial del delegado de Saavedra, Sr. Sergio González, donde manifiesta que el día 03 de mayo cuando se encontraba en el patio de la Delegación, fue llamado por la Sra. Marina Placánica desde el Hospital.
Refiere el testigo que pensando que podía tratarse de una emergencia acudió al llamado, concurriendo a la habitación Nº 7, donde Placanica le solicita que intermedie para evitar que le den el alta a su padre, quien se encontraba internado, aduciendo que no podía llevárselo a su domicilio particular.
Continua su relato el delegado municipal narrando que en ese momento ingresan Evana Piña, Mariana Nair Kees y María Vázquez a la habitación y ante el reproche de Placánica refieren que desde el día martes le habían comunicado a Placánica el alta de su padre para el día viernes.
Según narra González ante dicha situación Placánica levanta la voz y se pone en una conducta un tanto agresiva para con la Dra. Piña, criticando su criterio médico. Piña le requirió que se calme y le informó que su padre estaba en condiciones de darle de alta, lo que llevó a que Placánica tome una actitud más agresiva. Luego de una discusión se calmaron los ánimos y se retiraron de la pieza junto con Evana Piña, Mariana Kees y María Vázquez. A su vez, en su declaración, Sergio González, considera que hubo falta de respeto por parte de Placánica hacia la Dra. Evana Piña y que fue una conducta inapropiada.
En razón de lo expuesto y a criterio de la Asesoría Letrada se tuvo prima facie acreditado que la agente Marina Placánica (Leg. 1384) habría incurrido en falta de respeto a los superiores, iguales o al público, debidamente acreditado y que dicho comportamiento importa una inconducta notoria.
Dicha conducta se encuentra específicamente tipificada en el artículo 87 inciso b) del CCT, el cual dispone "Son causas para aplicar las sanciones disciplinarias enunciadas en el apartado I, incisos a), b) y c) del artículo anterior, las siguientes: Falta de respeto a los superiores, iguales o al público, debidamente acreditado” y en el artículo 88 inciso c que dispone: "Podrán sancionarse hasta con cesantía... ...c) Inconducta notoria"
Que, en resguardo de la garantía del debido proceso dispuesta por el artículo 95 del Convenio Colectivo de Trabajo Municipal, se corrió el pertinente traslado a la agente Marina Placánica (Leg. 1384) a fin que en el plazo de cinco (5) días presente su defensa y proponga las medidas que crea oportunas, bajo apercibimiento de dársele por perdido el derecho que le asistía.
Que a fs. 11-12 luce agregada la cédula de notificación de la que surge que la referida agente fue notificada el día 18 de junio de 2024.
Que el día 1 de julio de 2024, es decir de manera extemporánea, la Sra. Placánica presentó su descargo sin ofrecer, ni producir prueba alguna.
Tiene dicho el Dr. Hutchinson "Los plazos en el procedimiento administrativo son obligatorios tanto para los particulares como para la Administración, y para el caso específico de los recursos administrativos, se agrega un elemento más, consistente en su perentoriedad; ello significa que, por el sólo transcurso del tiempo se produce la pérdida del derecho o facultad procesal que ha dejado de usarse." (Cfr. Hutchinson, Tomás, “Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Comentada”, T. 1, pág. 36, nota 64).
Debo resaltar que la limitación temporal en el ejercicio del derecho del descargo encuentra su fundamento en el principio de seguridad jurídica y en el buen orden que debe presidir la actividad de la Administración.
Sin perjuicio de ello, y en aras de salvaguardar la garantía del debido proceso y el derecho de defensa de la inculpada analizare el descargo formulado.
En el mismo la agente refiere "En la situación que viví cuando me comunican el alta de mi papá, y ante la negativa de llevármelo dado su estado de salud y mi situación laboral, no podía cuidarlo, al recibir la negativa cuando entra la Dra. Piña, estaba con un ataque de nervios que tal vez eso es lo que refiere la forma irrespetuosa en que me dirigí".
Que, mediante su relato, la agente inculpada lejos de lograr desvirtuar la prueba de cargo obrante en estos actuados, deja en evidencia la conducta reprochable que motivare las presentes actuaciones.
Resulta conducente recordar el concepto de confesión para una mejor ilustración. Así, podemos decir que "es un medio de prueba, consistente en la declaración que realiza una de las partes, mediante la cual reconoce la verdad de hechos personales o de conocimiento personal de aquél y pasados, que le son desfavorables y que benefician a la parte contraria" (PALACIO, Lino Enrique Manual de Derecho Procesal Civil I, séptima ed. act., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1987, pág. 532),
En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia: "La confesión considerada como prueba, consiste en una declaración formulada por quien es parte en el proceso, sobre hechos personales o de su conocimiento personal, desfavorables al confesante y favorable a la otra parte." (CNCiv.Sala A 4/11/76, ED, 12-653, sum. 4º),
Es por ello que, en virtud de la prueba de cargo obrante en estas actuaciones, y del propio descargo presentado por la agente, se da por acreditado que la agente Marina Placánica (Leg. 1384) incurrió en falta de respeto a los superiores, iguales o al público, debidamente acreditado y que dicho comportamiento importa una inconducta notoria. (Conf. art. 87 inc. b y 88 inc. c. CCT).
Por último, he de referir que entiendo debidamente salvaguardadas las garantías del debido proceso, tal lo requerido por el artículo 24 de la Ley 14.656 y el artículo 95 del C.C.T.
El reconocimiento práctico en el procedimiento administrativo de la garantía del art. 18 de la Constitución surge de la jurisprudencia de la Corte Suprema y ha sido ampliamente reconocido y aplicado uniformemente por la Procuración del Tesoro de la Nación, como la aplicación del principio de que «nadie puede ser condenado sin ser oído»; debiendo entenderse en el sentido de que, antes de dictar resolución alguna que afecte al agente, debe hacerles conocer las conclusiones del sumario incoado, darles oportunidad para formular los pertinentes descargos y habiendo puntos de hecho controvertidos, abrir a prueba las actuaciones por el término indispensable.
De este modo entiendo que, en salvaguarda del debido proceso, el orden de los procedimientos a seguir previo a la aplicación de cualquier sanción sería el siguiente: Acusación, defensa, prueba, si hay hechos controvertidos, decisión y contra esa decisión, otorgar la oportunidad de incoar recurso de apelación o jerárquico. Dicha secuencia se encuentra debidamente acreditada en autos, por lo cual entiendo que se encuentra satisfecha la garantía del debido proceso.
Que la intervención de la Asesoría Letrada en el presente caso y por el tipo de conducta se inscribe en el marco del contralor de los derechos y garantías consagrados en la Ley 14.656, decreto reglamentario y normativa municipal concordante, con el fin de aportar una opinión no vinculante que permita resolver la cuestión sub examine con arreglo a derecho, sugiere previo dictamen de la Junta de Disciplina se sancione a la agente Marina Placánica (Leg. 1384) de conformidad con las previsiones del artículo 86 y cdtes del Convenio Colectivo de Trabajo, por haber incumplido sus obligaciones e incurrir en falta de respeto a los superiores, iguales o al público, debidamente acreditado y que dicho comportamiento importa una inconducta notoria. (Conf. art. 87 inc. c y 88 inc. c. CCT).
Que conforme las previsiones del Artículo 118º del Convenio Colectivo de Trabajo, a fs. 19 ha tomado intervención en las presentes actuaciones la Junta de Disciplina donde analizada la conducta de la agente, proponen una sanción consistente en un apercibimiento. (conf. Arts 87 inc b y 88 inc c del Convenio Colectivo de Trabajo).
POR ELLO, el Intendente Municipal en uso de sus facultades:
D E C R E T A
Art. 1º Aplícase un apercibimiento, a la agente MARINA ANABEL PLACÁNICA, Legajo N° 1384, de acuerdo a lo normado en los artículos 87 inc. b) y 88 inc. c) del Convenio Colectivo de Trabajo.
Art. 2º Comuníquese, tómese nota por la Oficina de Personal / Liquidación de Haberes, Dirección del Hospital Municipal de Saavedra y Delegación Municipal de Saavedra quien notificará bajo debida constancia a loa agente mencionada, dése al Registro de Decretos y cumplido, archívese.-
DECRETO Nº 588/2025