Boletines/Tandil

Decreto Nº1662/2025

Decreto Nº 1662/2025

Tandil, 12/06/2025

Visto

La presentación interpuesta por la Sra. Gianella Tommasi Blanco, D.N.I N° 43.464.040, mediante nota NO-2025- 00109734-MUNITAN-SSG#SG de fecha 23 de mayo de 2025, en virtud del cual demostraría disconformidad con la decisión adoptada mediante Decreto Municipal DECTO-2025-1319-E-MUNITAN-INT de fecha 14 de mayo de 2025, que desestima el reclamo de resarcimiento efectuado por la requirente a través de la nota NO-2025-00048318- MUNITAN-SSG#SG; y,

Considerando

Que, desde el punto de vista formal, la presentación resulta admisible para su análisis jurídico, habiéndose interpuesto en tiempo y forma.

Que respecto del acto administrativo que rechazó el reclamo efectuado mediante nota NO-2025-00048318- MUNITAN-SSG#SG, de trámite ante Expediente Electrónico EX-2025-00063876- -MUNITAN-DAL#SLT, la recurrente considera en primer lugar, incorrecta la utilizacion de términos como: “supuesto daño” y “aparente caída”.

Que la terminología empleada resulta ser una forma propia del lenguaje técnico jurídico, que distingue entre los dichos o alegaciones formuladas por un particular y aquellos hechos que han sido plenamente comprobados y que pueden atribuirse, con razonable y suficiente grado de certeza, a una acción u omisión imputable a la Administración.

Que en el ámbito de la responsabilidad del Estado, la mera manifestación de haber sufrido un perjuicio no resulta suficiente para generar un deber resarcitorio, siendo necesario acreditar de manera fehaciente la existencia del hecho dañoso, la relación de causalidad directa e inmediata con una conducta antijurídica atribuible al Estado y la efectiva producción de un daño cierto, actual y mensurable.

Que la reclamante manifiesta que el informe emitido por el Director General de Espacios Verdes Públicos no le resulta claro, y que —según la observación personal de su padre, quien alega ser perito en incendios y explosiones— la rama caída habría sido “cortada antes de ser peritada”. Que resulta jurídicamente improcedente pretender desvirtuar la presunción de legitimidad y veracidad de un informe técnico oficial mediante apreciaciones o manifestaciones subjetivas vertidas por una persona ajena a la especialidad arbórea o forestal, aun cuando ostente títulos o experiencia en otra disciplina pericial.

Que la materia arbórea responde a criterios técnicos específicos —patología vegetal, mecánica de crecimiento, evaluación de riesgo de colapso, entre otros— que exceden el campo de actuación de cualquier disciplina forense ajena al estudio de especies vegetales urbanas.

Que corresponde ratificar lo mencionado en el informe técnico emitido por la Dirección General de Espacios Verdes Públicos, el cual permite establecer que el origen del daño se encuentra en causas naturales preexistentes e inevitables, más no en una supuesta omisión del Municipio en sus deberes de mantenimiento.

Que no obra en el Expediente Electrónico de referencia constancia alguna de que el área donde se ubica el árbol haya sido alterada por personal municipal antes de la inspección técnica.

Que aun cuando se acredite la existencia de un daño y su cuantía, ello no basta para configurar por sí solo el deber de responder por parte del Estado. Para ello, es indispensable que exista un nexo causal directo entre una acción u omisión administrativa y el perjuicio ocasionado, y que dicho hecho sea material y jurídicamente imputable a un órgano de la Administración, actuando en ejercicio o en ocasión de sus funciones.

Que, si bien la reclamante ha acompañado y/u ofrecido elementos de prueba en la primer nota ingresada N° NO2025-00048318-MUNITAN-SSG#SG de fecha 28 de febrero de 2025, en el caso bajo análisis, se reitera que, en la presente instancia, no se verifica que la conducta, ya sea por acción u omisión, que habría producido el daño sea atribuible a ésta Comuna dentro del marco de sus competencias funcionales.

Que corresponde poner de realce nuevamente, que el Plan de Desarrollo Territorial, en el Artículo X.21 de la Sección 6 “Protección y ampliación del patrimonio forestal” del Capítulo X “NORMAS SOBRE CALIDAD AMBIENTAL”, perteneciente a la Parte 2 – Normativa Reglamentaria, establece que: “(…) La responsabilidad de la plantación, conservación, eventual reposición y/o custodia de las especies pertenecientes al arbolado urbano en los espacios circulatorios públicos recaerá exclusivamente en el propietario del inmueble frente a la cual se ubiquen las mismas (…)”.

Que en concordancia con lo dispuesto por la normativa local, el Decreto Provincial N° 2386/03 (Reglamentario de la Ley Provincial de Arbolado Público N° 12.276), prevé en el ANEXO I (Pautas Generales del Plan Regulador) – Actividades: Especificaciones y Alcances – Punto VII: Derechos y Obligaciones que “(…) todos sus integrantes (frentistas particulares, Empresas, Instituciones, Establecimientos Escolares, organizaciones no gubernamentales, otros) se comprometen al cuidado y mantenimiento de los ejemplares que se encuentran en los diferentes espacios públicos, calles y avenidas del ejido urbano, suburbano y rural, en particular aquellos ligados a sus lugares de residencia (…).”

Que las citadas disposiciones normativas resultan muy claras al momento de determinar los sujetos responsables de la conservación y mantenimiento del arbolado urbano, recayendo tal obligación en los propietarios frentistas.

Que corresponde señalar que recae en cabeza del frentista la obligación de alertar a la autoridad competente cuando advierta la necesidad de intervención sobre un ejemplar arbóreo, sea mediante solicitud de poda u solicitud de otorgamiento de permiso y/o autorización para su ejecución.

Que corresponde recordar que no existe en cabeza del Estado un deber absoluto de evitar todo daño, sino en la medida en que pueda ejercerse una protección razonable, compatible con el respeto de las libertades individuales y acorde con los recursos efectivamente disponibles.

Que en virtud de lo expuesto, y en ajuste a los principios y responsabilidades establecidos en la normativa vigente antes mencionada, se puede concluir que, en el caso de marras, el Municipio de Tandil no es responsable de la conservación de la cosa que habría producido el daño alegado, sino que tal obligación la debe asumir el propietario frentista, por lo que no existe una responsabilidad cierta y actual por parte del estado municipal.

Que por tales razones, no es posible tener por acreditada ninguna inacción u omisión en el actuar por parte del Municipio de Tandil que haya dado lugar a los daños alegados y, de tal modo, comprometido la responsabilidad municipal.

Que conforme a ello, y coincidiendo con el dictamen previo elaborado por la Dirección de Asuntos Legales, a cuyos fundamentos adhiero y hago propios, concluyo que debe rechazarse el recurso interpuesto y confirmar la decisión dispuesta por Decreto Municipal DECTO-2025-1319-MUNITAN-INT.

Que por todo ello corresponde el dictado del acto administrativo que cierre esta instancia.

Por todo ello, en uso de sus facultades

EL INTENDENTE MUNICIPAL DE TANDIL

D E C R E T A

Artículo 1º: Recházase el recurso interpuesto por la Sra. Gianella Tommasi Blanco, D.N.I N° 43.464.040, mediante nota NO-2025-00109734-MUNITAN-SSG#SG de fecha 23 de mayo de 2025, con fundamento en los considerandos precedentemente nombrados.

Artículo 2º: Consecuentemente, confírmase el Decreto Municipal DECTO-2025-1319-MUNITAN-INT de fecha 14 de mayo de 2025, ratificándose la desestimación del reclamo y solicitud de resarcimiento efectuado por el recurrente a través de la nota NO-2025-00048318-MUNITAN-SSG#SG.

Artículo 3º: El presente Decreto será refrendado por el Sr. Secretario de Gobierno.

Artículo 4º: Regístrese, notifíquese a través de la Secretaria Legal y Técnica al interesado, dése al “Boletín Municipal”. Tome nota la Secretaría Legal y Técnica y oportunamente archívese.

Firma Digital: Miguel Ángel Lunghi (Secretario)    -      Miguel Ángel Lunghi (Intendente)

                                 Secretaría de Gobierno                         -                  Intendencia