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Resolución Nº163/25

Resolución Nº 163/25

Zárate, 27/05/2025

Visto

El expediente Nº4121-890/05, y la Resolución Nº 626/23; y-

Considerando

Que, mediante presentación de fs. 126 del expediente citado en el VISTO, el administrado solicita se deje sin efecto la Resolución Nº626/23 por la que se dispone la baja del comercio de marras, fundado en que nunca requirió dicha baja de la actividad;

Que, en dicho marco cabe decir que en autos se hubo de constatar un cese de actividad, y que en virtud del mismo fue emitida la Resolución Nº 626/23 por la cual se da de baja del registro municipal al comercio en cuestión;

Que, atento que no obra en autos constancia alguna de notificación al interesado de la citada Resolución 626/23, debe entenderse, por aplicación del principio del formalismo atenuado, y de la interpretación para el caso de dudas del mantenimiento de los derechos, que tal petición ha sido efectuada sin que la mencionada resolución se encuentre firme en esta sede administrativa;

Que, cabe señalar que, conforme el artículo 113º de la Ordenanza General 267/80 “La autoridad administrativa podrá anular, revocar, modificar o sustituir de oficio sus propias resoluciones, antes de su notificación a los interesados. La anulación estará fundada en razones de legalidad, por vicios que afectan el acto administrativo, y la revocación, en circunstancias de oportunidad basadas en el interés público”;

Que, la revisión de un acto es la acción de volver sobre él a los efectos de su modificación, sustitución o extinción del mundo del derecho (González Pérez, Jesús, Régimen jurídico de la Administración Local, pág. 305);

Que, lo que la norma transcripta regula son las diferentes formas de revisión de los actos administrativos por la propia administración, lo que significa una potestad de poder volver sobre sus propios actos con el propósito de la verificación de su conformidad con el ordenamiento jurídico (anulación) o su oportunidad (revocación);

Que, con lo dicho podemos afirmar que todos los modos de manifestación de la Administración (entendiendo como tal a los actos y convenciones administrativas) son, por regla general, revisables;

Que, en el mismo orden de pensamiento, cabe decir que la anulación se caracteriza por ser una revisión que tiende a verificar la conformidad de los actos o modos de manifestación de la Administración con el ordenamiento jurídico, a los fines de decidir su mantenimiento o extinción, y esta anulación normada por el artículo 113º de la O.G. 267/80, comprende tanto la declaración de nulidad como la anulabilidad, todo lo cual puede tener lugar, como en el caso de marras, de oficio;

Que, por su parte la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha dicho que la irrevocabilidad o inanulabilidad del acto sólo funciona en beneficio de situaciones regularmente creadas, señalando que para ello se requiere que “…el acto sea formalmente perfecto y no adolezca de vicios que lo hagan anulable” (SCBA, 22/12/59, AS, 1959-IV-534). Ha dicho también la S.C.B.A. que la nulificación del acto administrativo opera con efectos retroactivos (ex tunc) -Causa B-48.111-, esto es, hacia el pasado;

Que sobre el particular, se ha resuelto que: “...El ejercicio de la facultad revocatoria por las autoridades administrativas resulta legítimo, sin necesidad de acudir a la justicia para tal fin, en los casos que el acto dejado sin efecto padezca de vicios graves y manifiestos...” (SCBA, B 50098 S 9-6-93, Juez Rodríguez Villar (SD), in re, Planobra S.A. c/ Municipalidad de Esteban Echeverría s/ demanda contencioso administrativa). A lo que agregamos que: “...La doctrina administrativista admite la revocación por ilegitimidad de un acto administrativo viciado y negarle indemnización al administrado, ya que no se pueden invocar derechos adquiridos al amparo de actos irregulares desde que debió conocer el vicio que lo invalidaba...”, “...Debe rechazarse el planteo indemnizatorio del particular beneficiado por el acto administrativo ilegítimo si no fue ajeno al vicio que lo invalidaba, es decir si lo ocasionó o contribuyó a generarlo...” (autos: Pozal, Daniel Alberto c/ Municipalidad de Tandil s/ daños y perjuicios, CC0002 AZ 37336 RSD-5-96 S 27-5-96, Juez Galdós);

Que, aquí, si bien no se advierte una falta de conformación del acto administrativo con el ordenamiento, la circunstancia de que sea el propio administrado quien requiera volver sobre el acto, y por ende ello no le engendra ningún perjuicio, la administración puede volver sobre el mismo revocándolo;

 

Por ello, el INTENDENTE MUNICIPAL, en uso de las facultades que le son propias,

R E S U E L V E

1º) Revocar, por los fundamentos expuestos, la Resolución Nº626/23, por el cual se dispuso la baja del Registro Municipal de la habilitación de comercio titularidad del Sr. PABLO FERNANDO ALVAREZ.

2º) Regístrese, notifíquese, agréguese copia certificada en el expediente de referencia, comuníquese, y oportunamente archívese.-