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Ordenanza Nº4085

Ordenanza Nº 4085

Rojas, 28/11/2024

VISTO: La creciente problemática de la circulación de vehículos, motocicletas y afines con caños escapes libres y/o modificados, y la necesidad de sumar medidas a los efectos de hacer más efectivo el control del ruido nocivo que genera la circulación de estos vehículos en nuestros vecinos; así como también la circulación de motocicletas sin chapa patente por el distrito.-

CONSIDERANDO: Que de acuerdo a lo establecido en la ley Nacional 24.449, ley Provincial 13.927, concordantes y modificatorias, resulta autoridad competente y de aplicación en lo referente a la prevención y control de tránsito la autoridad municipal.-

Que en el Artículo 2º de la ley 24.449 se establece que “La autoridad local correspondiente podrá disponer por vía de excepción, exigencias distintas a las de esta ley y su reglamentación, cuando así lo impongan fundadamente específicas circunstancias locales. Podrá dictar también normas exclusivas, siempre que sean accesorias a las de esta ley y se refieran al tránsito y estacionamiento urbano, al ordenamiento de la circulación de vehículos de transporte, de tracción a sangre y a otros aspectos fijados legalmente.-

Que el Artículo 72, 72 bis de la ley 24.449 y modificatoria 23.363, Artículo 37 y 38 de la Ley 13.927, confiere la potestad a la autoridad de aplicación de retener el vehículo, licencia o persona, en aquellos casos que se encuentre en peligro la seguridad de las personas y bienes, taxativamente determinados en la norma.-

Que el artículo 77 de la ley 24.449 considera falta grave las conductas que afecten por contaminación el medio ambiente.-

Que al carecerse de una disposición taxativa respecto al nivel permitido de sonoridad y, ante el auge de los caños de escape que no condicen con los provenientes de fábrica y la proliferación de equipos de emisión de música de gran potencia en diferentes rodados, que producen ruidos innecesarios, excesivos y contaminación sonora, afectando gravemente la tranquilidad de la población y la salud auditiva, física y psíquica de la misma.-

Que la provocación de estos ruidos es intolerable e injustificable para los vecinos dados su intensidad, por lo que resulta necesario generar normas de convivencia que sean respetadas por todos.-

Que la calificación del nivel del ruido debe realizarse por medio de una evaluación con instrumentos técnicos que permitan establecer la medición con el simple accionar de quien lo manipula.-

Que para aplicar el debido control resulta adecuado legislar, dotando del marco legal adecuado a quienes actúan con el poder de policía en el ámbito municipal.-

Que la LOM establece en el inciso 17 del Artículo 27° que corresponde al Concejo Deliberante reglamentar “La prevención y eliminación de las molestias que afecten la tranquilidad, el reposo y la comodidad de la población, en especial las de origen sonoro y lumínico, así como las trepidaciones, la contaminación ambiental y de los cursos de agua y el aseguramiento de la conservación de los recursos naturales.-

Que es función deliberativa el dictado del presente instrumento legal conforme el art. 27 inc 18 de la LOM.- Que en particular, el Artículo 24° de la Constitución Provincial, autoriza a las autoridades municipales a allanar domicilios por razones de salubridad pública.-

Que, la falta de identificación registral (chapa patente) en una moto vehículo o un automotor, no solo constituye una falta de tipo de tránsito, sino que preestablece un clima de inseguridad, no solo para el propietario y/o tenedor del moto vehículo, sino para la comunidad en general, teniendo en cuenta el índice de hurtos y sustracciones producidas en estos últimos tiempos y la intencionalidad de evitar ser identificados al cometer alguna infracción.-

Que, el Estado asume la obligación Constitucional de protección no solo a las personas sino a su patrimonio, para lo cual debe de crear el ordenamiento jurídico apropiado para tal fin.-

Que, en este marco, el Estado cuenta con el poder de policía y de contralor, no solo para coaccionar, tipificando el hecho, sino para prevenir delitos, en el caso del secuestro preventivo de moto vehículo o automotores, sin su identificación.-

Por todo ello el Honorable Concejo Deliberante de Rojas, en uso de sus facultades y atribuciones, sanciona la siguiente

ORDENANZA

Capítulo 1

Del Alcance

Artículo 1º: Las disposiciones de la presente ordenanza son aplicables a toda persona, esté o no domiciliada en este municipio, cualquiera fuere el medio de que se sirva y aunque éste haya sido matriculado, registrado, patentado o autorizado en otra jurisdicción.-

Artículo 2º: A los fines de esta ordenanza se considera a los siguientes como causas que producen o estimulan ruidos innecesarios con afectación del público: a) La circulación de vehículos de tracción mecánica desprovistos de silenciador de escape, o que posean silenciadores insuficientes o deficientes, o en mal estado, o escapes libres de gases. b) Los vehículos provistos de motores y/o escapes preparados para competencias deportivas, profesionales o amateurs. c) Las bocinas de tonos múltiples, estridentes o desagradables y las sirenas, con excepción de los vehículos afectados a servicios públicos, sanitarios o de emergencias y en tanto la utilización del elemento sonoro sea indispensable para agilizar o facilitar el servicio que se esté prestando. d) Las aceleradas bruscas con cualquier vehículo automotor, aún las realizadas para calentar o probar motores. e) Mantener un vehículo detenido con el motor en marcha a altas revoluciones. f) Vehículos con ajustes defectuosos o desgaste de motor, frenos, carrocerías, rodajes, u otras partes del vehículo. g) La emisión de música estridente que pueda afectar o molestar a los vecinos. h)Cualquier otro acto o hecho semejante a los enumerados precedentemente, y que no estuviese expresamente incluido.-

Artículo 3º: Se consideran ruidos excesivos con afectación al público los causados, producidos o estimulados por cualquier vehículo automotor que exceda los niveles máximos previstos en el siguiente cuadro: TIPO DE VEHÍCULO NIVEL DE dB (A) -Motocicletas livianas de hasta 50 cc. de cilindrada incluyendo bicicletas, triciclos con motor acoplado 75 dB -Motocicletas de 50 a 125 cc. de cilindrada 82 dB -Motocicletas hasta 150 cc. de cilindrada 84 dB -Motocicletas de más de 150 cc. de cilindrada 86 dB -Automotores hasta 3,5 tn. de tara 85 dB -Automotores de más de 3,5 tn. de tara 89 dB Los niveles se evaluarán con un instrumento estándar medidor de niveles sonoros, procurándose que dicha medición reúna las condiciones de precisión y veracidad indispensables.-

Artículo 4º: Prohíbase causar, producir o estimular ruidos innecesarios o excesivos, que propagándose afecten o sean capaces de afectar al público, sea en sitios públicos o privados.-

Artículo 5º: a los efectos de esta ordenanza la autoridad de aplicación será la Dirección de Tránsito e Inspección, o la que la reemplace en un futuro. La misma, de acuerdo a la intensidad del ruido comprobado y teniendo en cuenta las circunstancias en que el mismo se produce, podrá retener el vehículo causante de los sonidos molestos, debiendo elevar el acta respectiva al Juzgado de faltas y un informe técnico indicando las deficiencias encontradas y las reparaciones que deberán efectuarse para solucionar el problema sonoro, dentro del término de 24 horas hábiles de labradas las actuaciones.-

Artículo 6º: La autoridad de aplicación efectuará los informes en cada caso particular, para determinar las modificaciones mecánicas y/o de cambio de escape, y/o silenciador, etc. que deberán efectuarse con el fin de que los vehículos produzcan la mínima emisión de ruidos posible.-

Artículo 7º: La autoridad de aplicación podrá disponer excepcionalmente la circulación urbana de estos vehículos sin que se efectúen las correcciones mecánicas sonoras, en el caso de muestras o competencias debidamente autorizadas.-

Artículo 8º: El Juez de Faltas podrá exigir las pericias técnicas mecánicas necesarias para determinar la correcta solución a los problemas sonoros del vehículo. Igual facultad tendrá el infractor a su exclusivo costo.-

Artículo 9º: El Juez de Faltas deberá ordenar la retención del vehículo hasta tanto se solucionen los desperfectos sonoros del mismo. Contará además con las facultades necesarias para hacer trasladar el vehículo a talleres de reparación a pedido de parte y para monitorear el proceso de reparación, exigir los informes periciales pertinentes, como así también efectuar cualquier otra medida tendiente a comprobar la efectiva solución a las emisiones sonoras.-

Artículo 10º: El Juez de Faltas deberá ordenar el decomiso, según el caso, de los implementos mecánicos colocados en los vehículos en infracción a la presente ordenanza.-

Artículo 11º: Las infracciones a la presente Ordenanza y el incumplimiento a las intimaciones y emplazamientos que se practiquen, como asimismo la omisión o falseamiento de los datos e informaciones que se requieran, darán lugar a la aplicación de multas que variarán entre tres y diez (3 y 10) sueldos básicos del agente municipal ingresante.-

Artículo 12º: Ningún vehículo podrá superar el límite de 91dB de emisión de ruidos durante su tránsito en la vía pública, en estacionamientos, terminales de transporte, o todo espacio abierto o cerrado destinado al tránsito o permanencia de personas.-

Artículo 13º: La violación al artículo 12 será sancionada con multa que variará entre diez y veinte (10 y 20) sueldos básicos del agente municipal ingresante.-

Artículo 14º: El Juez de faltas podrá dejar sin efecto la imposición de multa, reemplazándola por la amonestación, si ha existido reconocimiento expreso de la comisión de la infracción y se ha producido la reparación inmediata de los desperfectos mecánicos, y siempre que no medien antecedentes de infracciones que contiene la presente ordenanza.-

Capítulo 2

De los Allanamientos

Artículo 15: Frente a algunos hechos de conductas nocivas y temerarias en ocasión del tránsito prevista en el presente Capítulo Primero de esta Ordenanza, el Juez de Faltas interviniente está facultado a disponer en conformidad con el artículo 24° de la Constitución Provincial y 108° del Decreto-Ley N° 6769/58 - Ley Orgánica de las Municipalidades- la medida de Allanamiento, Secuestro y Decomiso.-

En estos casos, el Juez de Faltas debe instrumentar la medida que lo ordena por escrito y solicitar el auxilio de la fuerza pública, la que puede actuar en forma individual. En el supuesto que el procedimiento sea llevado a cabo por agente municipales, deben estar acompañados por personal policial bajo pena de nulidad de las actuaciones. Dicha facultad, comporta la posibilidad de ingresar a la propiedad privada al sólo efecto de proceder al secuestro y decomiso del vehículo a motor con que se cometió la infracción, el que debe estar debidamente identificado en la resolución que dicte el Juez de Faltas, y a este sólo efecto.- A los efectos de consumar la orden, y ante celeridad que requiere, el Juez de Faltas está autorizado a impartir y transmitir la misma al agente interviniente por escrito y por cualquier medio electrónico disponible. Así mismo la orden será comunicada en el mismo momento a la fuerza pública para lo cual la comisaría de Rojas deberá denunciar un correo electrónico a tales efectos.-

Artículo 16: La solicitud de la medida dispuesta en el Artículo 15° de la presente deberá ser remitida al Juez de Faltas por funcionarios de la Dirección de Tránsito y/o los que en el futuro designe el Departamento Ejecutivo, y/o por funcionarios de la Policía de la Provincia, acompañando acta circunstanciada, prueba fílmica y/o cualquier medio probatorio que permita acreditar la conducta nociva o temeraria del conductor y su identificación, además del informe de la localización precisa del domicilio del infractor o del lugar en el que se encuentre el vehículo cuyo secuestro o decomiso se persigue.-

Artículo 17: Los funcionarios referidos en el artículo precedente, antes de la ejecución de la medida, deberán: a) En todo momento, desde el inicio del procedimiento hasta su finalización, filmar y grabar el mismo, el cual deberá ser presenciado por dos testigos que no podrán pertenecer a la fuerza policial. b) Una vez que el allanamiento fue autorizado se le deberá dar lectura, si se lo hallare, al propietario y/o morador del inmueble de la resolución dictada por el Juez de Faltas, a los fines de proceder al decomiso o secuestro del vehículo, moto vehículo y afines, y a ese solo efecto. Una vez efectuado el ingreso a la propiedad privada se deberán sacar fotos in situ del vehículo objeto del procedimiento. c) Previo a proceder al allanamiento, el personal actuante debe dar la posibilidad e invitar al infractor a entregar voluntariamente la unidad objeto de secuestro. d) Todo el procedimiento deberá ser transcripto en el acta y una vez finalizado el mismo se invitará al propietario o morador a firmar el acta. En caso de negativa a hacerlo se deberá dejar constancia en dicha acta, la que además deberá ser suscripta por el testigo. e) El vehículo y/o material secuestrado será depositado en el lugar que el Departamento Ejecutivo o la autoridad de aplicación destine a tal fin, quedando bajo custodia de la Dirección de Tránsito y a disposición del Juzgado de Faltas. Mientras que las actuaciones del procedimiento, orden de allanamiento, acta, filmación y fotos deberán ser remitidas al Juzgado de Faltas dentro de los tres días hábiles siguientes a su realización. Para el supuesto que durante el desarrollo del procedimiento el personal policial constatara la comisión de contravención y/o delito alguno, el funcionario deberá iniciar actuaciones separadas e independientes de la orden de allanamiento, y dar intervención a la Justicia ordinaria o Fiscalía en turno, según corresponda.-

Artículo 18: El Juez de Faltas podrá ordenar la destrucción o compactación de los caños de escape y/o autopartes modificadas decomisadas a los efectos de sacar de circulación los mismos, luego de transcurridos seis meses de su decomiso. Tal acción deberá ser publicada previamente por los medios de prensa y comunicación del municipio, así como también en el sistema de boletines oficiales municipales. El material resultante de la compactación o destrucción quedará a disposición del área que el Departamento Ejecutivo establezca, a fin de que determine su destino. La compactación o destrucción constituye un acto público, abierto a la concurrencia de interesados y/o comunidad en general.-

Artículo 19: Para la liberación del vehículo retenido su titular deberá cumplimentar los siguientes requisitos: a) Haber abonado la multa correspondiente, más los cargos generados por el acarreo y depósito. b) Ser retirado por el titular del vehículo con la documentación que acredite tal condición, y el comprobante de la póliza de seguro vigente sobre dicho rodado, quien deberá comparecer con el infractor en caso de ser distintos sujetos. c) Reemplazar la parte alterada, defectuosa o dañada y dotar al vehículo de un repuesto homologado o reglamentario antes del retiro de la unidad. La parte retirada será decomisada y sujeta a compactación o destrucción. Transcurridos doce meses sin que el infractor, titular o persona con derecho acreditado sobre el vehículo, haya cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para la liberación del mismo, el Juez de faltas podrá habilitar al Departamento Ejecutivo a disponer del vehículo. El Departamento Ejecutivo podrá ordenar su compactación, afectarlo a la prestación de algún servicio público, y/o enajenarlo, previa publicación de edicto notificando a los titulares registrales la medida que afectará al vehículo. Capítulo 3 De las Motos sin patente.-

Artículo 20: Autorícese al Departamento Ejecutivo Municipal, para que a través de la Dirección de Transito de la Municipalidad de Rojas, retire de la vía pública a todo motocicleta, ciclomotor y/o similar y/o automotor, que se encuentren detenidos en la vía pública sin la correspondiente chapa patente emitida en legal forma, procediendo al secuestro preventivo al depósito Municipal.-

Artículo 21: Producido el secuestro preventivo de la motocicleta, ciclomotor, y/o similar y/o automotor, las actuaciones deberán elevarse al Juzgado de Faltas Municipal, en el término de 48 horas de producido.-

Artículo 22: Para la liberación del vehículo retenido su titular registral deberá cumplimentar los siguientes requisitos: a. Haber abonado la infracción correspondiente, más los cargos generados por el acarreo y estadía al efecto, dispuesto en la Ordenanza Fiscal vigente. b. Ser retirado por el titular del vehículo o persona con derecho a circular con el mismo, con la documentación que acredite tal condición y demás requerimientos establecidos por la ley u ordenanzas municipales.-

Artículo 23: Se formaliza la presente en un todo de acuerdo a la Ley Nacional de Tránsito 24.449, Ley Provincial Nº 13.927, Decretos Reglamentarios, Decreto Ley Nº 8751/77 (código de faltas municipales).-

Artículo 24: :Dentro de los sesenta (60) días posteriores a la promulgación de la presente ordenanza y como medida preliminar a la aplicación del artículo 1°, el Departamento Ejecutivo Municipal deberá llevar a cabo una campaña publicitaria de concientización a los fines de que la población tome conocimiento acerca de los alcances de la normativa.-

Artículo 25º: Deróguese la ordenanza 3134/2009.-

Artículo 26º: Comuníquese, Regístrese y Archívese.-

Dado en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Rojas, en la Sesión Ordinaria Celebrada el 28 de Noviembre del 2024.