Boletines/Bahia Blanca
Resolución Nº 2116
Publicado en versión extractada
Bahia Blanca, 17/12/2024
Visto las presentes actuaciones, atento al Recurso de Reconsideración obrante de fojas 59 a 75 mediante Nota 314-1483/2019 por parte de Héctor Ale Herrera en carácter de apoderado de la firma PANEDILE ARGENTINA S,A,I.C.F.E I. - TECMA S.A. UNION TRANSITORIA, CUIT Nº 33-71525068-9, contra la resolución N°2-1192/2019, y;
CONSIDERANDO:
Que con fecha 10 de abril de 2019 mediante Resolución Nº 2-1192/2019, obrante a fojas 58, en su artículo N°1 se rechazó el recurso de reconsideración presentado por PANEDILE ARGENTINA S,A,I.C.F.E I. - TECMA S.A. UNION TRANSITORIA, CUIT Nº 33-71525068-9, Contribuyente N°81.802, mediante Nota 314-450/2019 y en su artículo N°2 se intimó a la mencionada firma a que en el plazo de quince (15) días, contados a partir de su notificación, proceda al pago de la deuda que mantiene con la Municipalidad de Bahía Blanca;
Que mediante Nota N° 314-1483/2019 obrante de fojas 59 a 75 el Sr. Héctor Ale Herrera en carácter de apoderado de la firma PANEDILE ARGENTINA S,A,I.C.F.E I. - TECMA S.A. UNION TRANSITORIA, Contribuyente N°81.802, CUIT Nº 33-71525068-9, interpone Recurso de Reconsideración contra la Resolución del 10 de abril de 2019, por considerar que se vulneran derechos constitucionales como el de propiedad, legalidad en materia tributaria, razonabilidad y Supremacía de la Constitución Nacional. Solicita se reconsidere la aplicación de la Tasa por Servicios Indirectos y Directos Varios y se admita el pago del Derecho de Relleno Sanitario;
Que de fojas 77 a 80 obra dictamen de la Dirección General de Técnica Jurídica el cual expresa: " Se reciben estas actuaciones en consulta respecto del Recurso de Reconsideración interpuesto (fs. 59/75) por la firma Panedile Argentina S.A.-Tecma S.A. UT contra la Resolución 2-1192/2019, la que rechazó su descargo e intimó al pago de Tasas por Servicios Directos e Indirectos Varios y Derechos de Relleno Sanitario.- Como ya se expuso en el dictamen de fs. 33/34, cabe recordar que fue el mismo contribuyente quien se inscribió voluntariamente en la Tasa de Servicio Indirectos y Directos Varios (TSDI), reconociendo así la validez de dicha tasa, y su condición de sujeto pasivo de la misma. Es precisamente por esa posición que entendemos e insistimos que las impugnaciones formuladas en esta instancia se contraponen abiertamente a su posición asumida inicialmente (teoría de los actos propios), deviniendo inadmisible el planteo ahora realizado.- Así, resulta estéril el intento del recurrente de rebatir (pto. VI) lo dicho anteriormente, más aún considerando que al momento de inscribir en la tasa que ahora cuestiona no formuló ninguna reserva al respecto, si así hubiere entendido como legítimo su reclamo.- Según lo expone (pto. II) el contribuyente en su recurso, respecto del pago del Relleno Sanitario, desde el Municipio se le “impidió que realizara el pago” “...si ahora se adeuda es porque el ente recaudador no acepta el pago pretendiendo colocar en mora a mi parte y cargarle accesorios..” .- Resulta infundado lo allí sostenido; más allá de ni siquiera alegar, y menos aún probar, de qué manera la comuna le habría “impedido” el pago de aquella deuda, tal posición es ilógica y absurda, cayendo por su propio peso en cuanto lo que precisamente persigue el municipio, y nos trae hasta aquí, es su cobro. No se encuentran motivos demostrados que justifiquen o lo eximan de pagar en debido tiempo la deuda registrada, con más los intereses devengados por la mora incurrida.- En relación a la interpretación que ensaya el recurrente (ptos. III y IV) respecto a la legitimidad de tasa determinada, comprendo que cabe desestimarla, debiendo resaltar que su posición, principalmente, no tiene apoyo legal, contraviniendo además lo sostenido por el máximo tribunal provincial.- Como lo dije en mi anterior dictamen, La SCBA ha considerado que el presupuesto de hecho adoptado por la ley para poder exigir la tasa, consiste en la prestación efectiva o potencial de una actividad de interés público que afecte al obligado (cfr. SCBA B 51937 S 28-11-1995, Juez Rodríguez Villar (SD) “Nobleza Piccardo S.A.I.C. y F. c/ Municipalidad de General San Martín s/ Demanda contencioso administrativa” DJBA 150, 97 - ED 166, 592 - AyS 1995 IV, 518I 1541 S 29-12-1998, Juez Hitters (SD) Bernal de Palacio, María Julia c/ Municipalidad de Rauch s/ Inconstitucionalidad ordenanza impositiva 1991 (promulgada por decreto 454/91) I 1588 S 7-3-2001 Amacri S.A. c/ Municipalidad de Ayacucho s/ Inconstitucionalidad Ordenanza 1416/1992; SCBA, B 56454 S 17-12-2003, Juez Roncoroni (SD) Pecom Energía SA c/ Municipalidad de La Matanza s/ Demanda contencioso administrativa”).- Es que los servicios del Estado se organizan en función del interés público, y no del particular. El pago de la tasa constituye una obligación impuesta por la solidaridad, con la existencia misma del servicio estatal, incluso por parte de quienes no lo aprovechan rigurosamente, carecen de interés en recibirlo, o se han resistido a su prestación. A contrario de la doctrina citada por la UT, Villegas, adhiere a la tesis que propugna que el hecho imponible de la tasa consiste en la prestación efectiva del servicio, aún sin particularización; concretamente en aquéllos servicios instituidos con finalidades de interés general –comúnmente por municipios- en donde la tasa debe pagarse en tanto se lleve a cabo la actividad administrativa prevista en la ley (Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, 8º Ed. Pág. 183). Lo importante, como fundamento del gravamen, es la existencia de una organización administrativa que esté en condiciones de prestar el servicio que da origen a la imposición de la tasa (cfr. Galli, Recursos Públicos, en Mordeglia y autores varios “Manual de Finanzas Públicas, p. 165 y ss. 207 y 208).- Sin perjuicio de afirmar que la prestación potencial del servicio habilita el cobro de las tasa, en el caso particular de la TSDI, los hechos imponibles descriptos en el art. 258 de la Ordenanza Fiscal no requieren de comprobación en tanto se tratan de servicios prestados por la comuna, de público y notorio conocimiento, cuya ejecución nadie en su sano juicio podría negar (señalación vial, forestación, mantenimiento de calzadas, etc).- El contribuyente impugna su carácter de sujeto pasivo de dicha tasa, exponiendo ello sobre la base de que el predio donde ejecutaría sus obras es un lugar cerrado, a kilómetros de la ciudad, desarrollando toda sus actividades dentro de ese predio y sin utilizar servicio municipal alguno.- Las ciudades organizadas por intermedio de sus autoridades institucionales brindan una serie de servicios que constituyen una garantía de desarrollo social y comercial tanto para quienes ejercen el comercio como para la ciudadanía toda. Tal el caso de auxiliar en emergencias a través del 911, del control de tránsito, de la seguridad e higiene, de los controles bromatológicos, fumigaciones de vectores, promociones de actividades y parques industriales, cuidado de paseos públicos, calles y aceras, etc...- Así, fácilmente podemos afirmar que la empresa se ve directa e indirectamente beneficiada por esta organización y conjunto de servicios que presta el Municipio. En ciudades así, se garantiza a todos, -comerciantes, prestadores, productores, consumidores, locadores- las condiciones mínimas de desarrollo y convivencia propias de una comunidad organizada, debiendo todos ellos como contrapartida, colaborar y aportar para el mantenimiento de dichas condiciones.- La empresa sostiene erróneamente que el hecho imponible se configura con la inscripción en el Registro Municipal de Empresas extra locales, que lo que determina el nacimiento de la obligación tributaria es aquel mero registro. Claramente el hecho imponible lo conforman los presupuestos indicados en la norma (art. 258), siendo aquella inscripción un instrumento formal más a través del cual la municipalidad en ocasiones puede tomar conocimiento.- No es cierto, como se afirma, que la tasa sea una gabela análoga al impuesto sobre los Ingresos brutos, ni que infrinja la misma la Ley de Coparticipación; tal afirmación es infundada e inadmisible. No se configuran en la Tasa aplicada ningún presupuesto propio de los impuestos, como así tampoco representa la misma un gravamen análogo a los nacionales coparticipados.- No se encuentra controvertida la facultad de los estados locales de crear sus tasas, potestad reconocida por la Constitución provincial, las leyes dictadas en su consecuencia y las ordenanzas municipales sancionadas en ejercicio de la autonomía municipal (conf. arts. 1, 5, 121 y 123, Const. nac. y 1, Const. Prov.). En el derecho público de la provincia son "atribuciones inherentes al régimen municipal ... la administración de los intereses y servicios locales..." (arts. 190 y 191, Const. prov.), confiriéndose a las municipalidades la potestad de dictar "... ordenanzas y reglamentos" (art. 192 inc. 6) que comprenden, entre otras materias, la creación de los tributos necesarios para financiar el presupuesto (art. 192 inc. 5). La Ley Orgánica de las Municipalidades (dec. ley 6769/1958 con múltiples reformas) en sentido coincidente reconoce los poderes locales para crear "... impuestos, tasas, derechos ... contribuciones...", consagrando un conjunto de normas que, al decir de esta Suprema Corte, no revisten el carácter de enunciados taxativos (L.O.M., arts. 226 y 227; causa I. 1992, "Aguas Argentinas S.A.", sent. de 7-III-2005 y sus citas).- De todo ello se sigue que mientras el ejercicio del poder de policía local y la imposición de gravámenes por los servicios municipales prestados en tal marco, no importe una inconciliable contradicción, una "franca oposición" (C.S.J.N., Fallos 320:619) con aquellas otras atribuciones o poderes en cabeza del Estado provincial que recaigan sobre una misma actividad, no puede predicarse la interdicción absoluta de las pretensiones tributarias comunales (causa I. 1992, cit.; mi voto en causa B. 61.397, "Sociedad Española de Socorros Mutuos de Tres Arroyos", sent. de 8-VII-2008). - Respecto de la alegada violación al Régimen de Coparticipación Federal, y más allá de reiterar que no se presentan en el caso, en absoluto, las notas características de los impuestos, cabe tener presente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Fallos 322:1781 y 2624), la que es replicada por el Máximo Tribunal Provincial (SCJBA). Aquel tuvo presente que el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento....presenta diferentes matices. “Cuando aborda los tributos municipales el texto del acuerdo sólo dispone que "se promoverá la derogación de las Tasas Municipales que afecten los mismos hechos económicos que los impuestos provinciales detallados en los párrafos anteriores, sea a través de la remisión del respectivo proyecto de ley a la Legislatura Provincial o a través de la recomendación a los Municipios que cuenten con competencia para la creación y derogación de tales gravámenes. Igual actitud se seguirá respecto de las Tasas Municipales en general, en los casos que no constituyan la retribución de un servicio efectivamente prestado, o en aquellos supuestos en los que excedan el costo que derive de su prestación" (art. 1, punto 2). Queda en claro que...(referido a los tributos comunales) el compromiso asumido por las partes firmantes del tratado es de una intensidad menor. No ha implicado una derogación o supresión inmediata de los regímenes locales, ni una operativa interdicción a futuro, sino el enunciado de un propósito a cumplirse, una obligación de medios -como ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación- orientada a instar a las respectivas entidades municipales a dejar sin efecto las tasas que no se vinculen con una efectiva contraprestación por su parte (conf. opinión de la señora Procuradora Fiscal en la causa G.501.XXXV, "Gas Natural Ban S.A. c/Municipalidad de Campana s/Acción meramente declarativa", hecha suya por la Corte Suprema en la sentencia de 12-VIII-2003) y que, por sus características, tampoco ha enervado el ejercicio a futuro de la potestad tributaria. c. De allí que si preciso y claro resulta el deslinde entre gravámenes provinciales y locales, en términos de su derogabilidad, no menor nitidez posee en orden a la subsistencia de las competencias municipales para discernir acerca de esta clase de tributos. La Provincia sólo ha ratificado el acuerdo. Ninguna «ley» prohibitiva o de inhibición de los poderes locales, ha dictado. Y si una «recomendación» pudiera haber formulado -extremo no probado en autos- tal acto no habría pasado de reflejar los buenos oficios de la autoridad provincial -una posición no imperativa ni compromisoria- sobre el proceder que las entidades municipales deberían seguir. En suma, la adhesión legislativa al Pacto dista de consagrar una delimitación negativa de competencias que prive a los municipios de sus atribuciones normativas y fiscales....”.- (causa A. 71.876 RSD-373-16 S 23/11/2016, "Western Union Financial Services Argentina S.R.L. contra Municipalidad de Merlo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley").- En relación al cuestionamiento (pto. VIII) al monto liquidado, si bien comprendo que su cálculo es determinado de conformidad a la normado en las Ordenanzas Fiscales e impositivas vigentes, y que el derecho se presume conocido por todos, no siendo en consecuencia excusable su desconocimiento, siendo la Secretaria de Hacienda y Desarrollo Económico la oficina técnica idónea en la materia, cabría estarse a sus consideraciones.";
Por lo expuesto, el INTENDENTE MUNICIPAL, en uso de las facultades:
R E S U E L V E
ARTICULO 1º).- Rechazar el Recurso de Reconsideración interpuesto por Héctor Ale Herrera en carácter de apoderado de la firma PANEDILE ARGENTINA S,A,I.C.F.E I. - TECMA S.A. UNION TRANSITORIA, CUIT Nº 33-71525068-9, contra la resolución N°2-1192/2019, mediante nota N° 314-1483/2019, en un todo de acuerdo a los considerandos de la presente resolución.-
ARTICULO 2°).- Intimar a PANEDILE ARGENTINA S,A,I.C.F.E I. - TECMA S.A. UNION TRANSITORIA, CUIT Nº 33-71525068-9 a que en el plazo de quince (15) días, contados a partir de su notificación, proceda al pago de la deuda fiscalizada por Acta 49/2019, que mantiene con la MUNICIPALIDAD DE BAHÍA BLANCA, en concepto de Tasa por Servicios Indirectos y Directos Varios, cuyo importe en concepto de capital asciende a PESOS CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL NOVENTA Y DOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($14.408.092,53.-) a valor nominal calculados al día 08 de abril de 2019, y en concepto de accesorios (recargos e intereses) a PESOS CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($4.839.874,38.-), calculados al día 08 de abril de 2019, siendo estos últimos ajustados a la fecha de efectivo pago.-
ARTICULO 3°).- Intimar a PANEDILE ARGENTINA S,A,I.C.F.E I. - TECMA S.A. UNION TRANSITORIA, CUIT Nº 33-71525068-9 a que en el plazo de quince (15) días, contados a partir de su notificación, proceda al pago de la deuda fiscalizada que mantiene con la MUNICIPALIDAD DE BAHÍA BLANCA, en concepto de Derechos de Relleno Sanitario, cuyo importe en concepto de capital asciende a PESOS OCHO MIL CINCUENTA Y CINCO ($8.055-) a valor nominal, y en concepto de accesorios (recargos e intereses) a PESOS SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($643,73.-), siendo estos últimos ajustados a la fecha de efectivo pago.-
ARTICULO 4º).- Cumplir, notificar,dar al Registro Oficial, tomar nota Departamento Inspecciones, Hecho: ARCHIVAR.-