Boletines/Bahia Blanca
Resolución Nº 10
Publicado en versión extractada
Bahia Blanca, 10/01/2024
VISTO las presentes actuaciones en virtud de las cuales se dispuso el inicio de sumario administrativo al agente DANTE DANIEL PEKEL, Legajo Nº 14.777, perteneciente a la Delegación Municipal Centro por ausencias sin justificar y supuesto abandono del puesto de trabajo, a los efectos de deslindar responsabilidades, de acuerdo al Régimen Disciplinario regulado en el Convenio Colectivo de Trabajadores Municipales de Bahía Blanca aprobado por Ordenanza Nº 18.601 (artículo 69º y concordantes); y,
CONSIDERANDO:
Que, a foja 1 obra Nota del Delegado Municipal a cargo de la Delegación Centro -Sr. Javier Prenassi- en la que informa a la Subsecretaría de Mantenimiento las reiteradas inasistencias sin aviso por parte del agente Pekel, Dante Daniel -Legajo Nº 14.777- a partir del día 11/10/2022, las que informa que se cargaron en el parte diario, siendo seis a la fecha del informe, solicitando se arbitren las medidas necesarias según lo normado en el artículo 108º del Convenio Colectivo de Trabajo -Ley Nº 14.656-, ello a través de un memorando GDE suscripto con fecha 17/10/2022, agregado a foja 2 del presente.
Que, a foja 3 obra memorando remitido por el Subsecretario de Mantenimiento, Ing. Daniel Carbone, al Departamento de Administración de Personal, solicitando se tome nota de lo informado a fojas 1/2 e indique procedimiento a seguir.
Que, a foja 4 se agrega respuesta remitida por el Departamento de Administración de Personal, Jefe de Departamento Juan Ignacio Bacci, quien indica intimar mediante notificación al agente Dante Daniel Pekel para que se reincorpore a su lugar de trabajo, según lo establecido en el artículo 69º del Colectivo de Trabajadores Municipales de Bahía Blanca.
Que, a foja 5 se giran las actuaciones a la Secretaría de Gestión Urbana a efectos de realizar la requerida intimación.
Que, a fojas 6/8 se glosa planilla de registraciones del agente Pekel, Dante Daniel desde el 1/06/2022 al 30/11/2022, de la que surgen ausencias sin justificar los días 24/06/2022, 11/10/2022, 12/10/2022, 13/10/2022, 14/10/2022, 17/10/2022, 18/10/2022, 19/10/2022, 20/10/2022, 21/10/2022, 22/10/2022, 23/10/2022, 24/10/2022, 28/10/2022, 03/11/2022 y 4/11/2022.
Que, a fojas 9/10 obra informe del Cr. Juan Ignacio Bacci, Jefe de Departamento de Administración de Personal, quien eleva informe de ausencias y planilla de registración del agente Pekel, Dante Daniel -Legajo Nº 14.777- a la Secretaría de Gestión Urbana, previo pase a la Dirección General de Capital Humano.
Que, a fojas 11/12 obra Carta Documento Correo Argentino 207483731, intimándose al agente Pekel, Dante Daniel a que en el plazo de 72 horas de su notificación justifique las ausencias a su puesto de trabajo los días indicados en el párrafo ut supra, bajo apercibimiento de aplicar la sanción de hasta la cesantía establecida por el artículo 69º del Convenio Colectivo de Trabajadores Municipales de Bahía Blanca, aprobado por Ordenanza Nº 18.601.
Que, a foja 13 se agrega planilla de consulta por fecha y legajo, de la que surgen ausencias del mencionado agente los días 10/11/2022, 14/11/2022, 15/11/2022, 17/11/2022 y 22/11/2022.
Que, a foja 14 el Secretario de Gestión Urbana, Abog. Tomás Marisco, solicita a la Delegación Municipal Centro, se aclaren las inconsistencias entre la carga de carpetas médicas y ausencias del día 22/11/2022, se informe si el agente ha justificado las ausencias y se verifique si existen descargos del agente.
Que, a foja 15 el Delegado Municipal de Centro -Sr. Javier Prenassi-, procede a aclarar las inconsistencias en la carga del parte diario y eleva las actuaciones dejando constancia que el agente Pekel, Dante Daniel no ha presentado descargo alguno ni justificación de las ausencias indicadas.
Que, a fojas 16/17 el Sr. Javier Prenassi Delegado de la Delegación Municipal Centro remite memorando GDE solicitando rectificar la información del parte diario de los días 18/11/2022 y 22/11/2022 del agente mencionado.
Que, a foja 18, la Secretaría de Gestión Urbana solicita al Departamento de Administración de Personal informe el domicilio constituido por el agente Pekel, Dante Daniel, teniendo en cuenta que no se ha podido notificar al mencionado agente, en el domicilio que él mismo ha declarado en el Sistema de Personal.
Que, a foja 19 obra respuesta del Departamento de Administración de Personal informando el último domicilio declarado por el agente mencionado, adjuntándose la nota presentada por el agente con el domicilio constituido a foja 20.
Que, a foja 21, previo dictado del acto administrativo que inicie el sumario, se elevan las actuaciones a la Dirección General de Técnica Jurídica a fin de designar instructores.
Que, a fojas 22/23 obran planillas anuales de registración del agente Pekel, Dante Daniel, correspondientes a los años 2022 y 2023 respectivamente.
Que, a fojas 24/25 consta dictamen del Abog. Lisandro Simoncini el cual dictamina que correspondería la instrucción de un sumario administrativo para analizar la conducta endilgada al agente Pekel, Dante Daniel, designándose como instructores sumariantes a los Abogados Javier Casabone y María Isabel Santiago, quienes podrán desempeñar el cargo de manera conjunta y/o indistinta.
Que, a fojas 26/27 obra Resolución Nº 119/2023 de fecha 13/02/2023 que dispone el inicio de un sumario administrativo al agente Pekel, Dante Daniel -Legajo Nº 14.777- perteneciente a la Delegación Centro por las ausencias sin justificar de los días 24/06/2022, 11/10/2022, 12/10/2022, 13/10/2022, 14/10/2022, 17/10/2022, 18/10/2022, 19/10/2022, 20/10/2022, 21/10/2022, 22/10/2022, 23/10/2022, 24/10/2022, 28/10/2022, 03/11/2022 y 4/11/2022 y el supuesto abandono del puesto de trabajo, designándose a los Abogados Javier Casabone y María Isabel Santiago como instructores sumariantes.
Que, a fojas 28/29 consta cédula de notificación al agente sumariado de la Resolución mencionada en el párrafo precedente.
Que, a foja 30 obra despacho de aceptación del cargo por parte de la Abog. María Isabel Santiago. A su vez, se ordenan Memorandos al Departamento de Administración de Personal y a la División Salud Laboral, los que son librados a fojas 31 y 33 (constancia DGE) y 32 y 34 (constancia DGE) de las presentes.
Que, a foja 35 se agregan las respuestas remitidas desde el Departamento de Administración de Personal y la División Salud Laboral de esta Municipalidad.
Que, a fojas 36/43 se agregala respuesta del Departamento de Administración de Personal mediante memorando electrónico GDE, en la cual informa la situación de revista del agente, que no se ha acogido a ninguna licencia especial, que en la Delegación en la cual el agente presta sus servicios las registraciones se realizan mediante reloj biométrico, acompañando las planillas anuales años 2022 y 2023 del agente Pekel, Dante Daniel, en las cuales se observan inasistencias sin justificar los días 24/06/2022, 11/10/2022, 12/10/2022, 13/10/2022, 14/10/2022, 17/10/2022, 18/10/2022, 19/10/2022, 20/10/2022, 21/10/2022, 22/10/2022, 23/10/2022, 24/10/2022, 28/10/2022, 03/11/2022 y 4/11/2022; la planilla de declaración de domicilio del mencionado agente en su legajo y las registraciones realizadas mediante reloj biométrico desde el 1/06/2022 al 31/12/2022. Asimismo, deja constancia que el agente Pekel presenta una carpeta médica con fecha 18/11/2022 hasta el 18/04/2023, e informa que su situación de revista es planta permanente y que no detenta cargos gremiales.
Que, a foja 44 la División Salud Laboral de esta Municipalidad informa respecto al agente sumariado, las carpetas médicas aprobadas en el período comprendido 01/06/2022 a la fecha del informe, informando que desde el 18/11/2022 al 20/03/2023 se ha aprobado una carpeta prolongada, patología crónica (psiquiátrica).
Que, a foja 45 se agrega memorando GDE remitido a la Delegación Centro a a los efectos de que se informe la jornada laboral del agente mencionado, agregándose la pertinente respuesta a fojas 46/47.
Que, a foja 48, estando a criterio de la instrucción sumarial producida la totalidad de la prueba ordenada, la misma coloca las presentes actuaciones en estado de emisión de dictamen legal (artículo 30º de la Ley Nº 14.656).
Que, a fojas 49/52 obra auto de imputación al agente Pekel, Dante Daniel -Legajo Nº 14.777-, mediante el cual se le endilga al sumariado haber incurrido en inasistencias injustificadas a su puesto de trabajo durante el año 2022, los días 24/06, 11/10, 12/10, 13/10, 14/10, 17/10, 18/10, 19/10, 20/10, 21/10, 22/10, 23/10, 24/10, 28/10, 03/11 y 4/11.
Que, conforme a dicho auto, las inasistencias injustificadas se consideran acreditadas con el informe del Departamento de Administración de Personal donde se informan las ausencias sin justificar del agente en cuestión y las planillas de registraciones del mismo, mediante reloj biométrico por huella digital con la leyenda “Ausencia”, agregados a fojas 37/43; el informe del Departamento División Salud de la Municipalidad de Bahía Blanca obrante a foja 44, del cual se desprende que en ninguno de los días imputados en el presente como inasistencias injustificadas, el agente sumariado contaba con carpetas médicas solicitadas y aprobadas y el informe remitido por el Delegado de la Delegación Municipal Centro, quien informa la jornada laboral del agente sumariado, agregada a fojas 46/47.
Que, en el auto mencionado se resuelve proseguir las presentes actuaciones contra el agente Pekel, Dante Daniel -Legajo Nº 14.777-, por encontrarse su conducta encuadrada dentro de las previsiones del artículo 69º, punto “d”, inciso 1 del Convenio Colectivo de Trabajo de Empleados Municipales (Ordenanza Nº 18.601/16).
Que, a fojas 53/55 se agrega la cédula de notificación del auto de imputación, la que es devuelta observada por el oficial notificador, atento informa que se ha presentado en el domicilio del agente en varias oportunidades sin encontrarlo, que vecinos del lugar manifiestan desconocer al sumariado y que no vive en el domicilio indicado.
Que, a foja 56 se agrega dicha cédula junto a los informes del oficial notificador y se ordena librar nueva, a los mismos fines e iguales efectos, atento a que el domicilio que se indica en las mismas es el declarado por el agente en su legajo, según respuesta del Departamento Administración de Personal agregada a foja 36 vuelta.
Que, a foja 57 se glosa la cédula de notificación debidamente diligenciada, a los fines de que el agente sumariado presente el correspondiente descargo.
Que, a foja 58 se deja constancia del vencimiento del plazo establecido en el artículo 30º de la Ley Nº 14.656 y artículo 85º del Convenio Colectivo de Trabajo de Empleados Municipales, dándosele por perdido el derecho que ha dejado de usar y corriéndosele traslado al agente Pekel, Dante Daniel a fin de que alegue sobre el mérito de las pruebas producidas (artículo 85º del Convenio Colectivo de Trabajo de Empleados Municipales), notificándosele por ćedula en el domicilio denunciado en su legajo, la cual se libra a fojas 59/60,
Que, a foja 61 se agrega informe de la cédula librada, el cual indica que el Departamento de Administración de Personal con fecha 19/05/2023, comunica que el agente Pekel, Dante Daniel, cambió de domicilio, por lo que se ordena librar nueva cédula al nuevo domicilio denunciado y a los mismos fines que la anterior -foja 62-, lo cual se verifica a fojas 63/64.
Que, a foja 65, advirtiéndose que en el cuerpo de la cédula librada a fojas 63/64 se consignara erróneamente el domicilio anterior demandado y no el que informara en el Departamento de Administración de Personal con fecha 19/05/2023, se ordena correr traslado al agente sumariado a fin de que en el plazo de cinco días hábiles administrativos de notificado del presente despacho, alegue sobre el mérito de las pruebas producidas, librándose nueva cédula al nuevo domicilio denunciado, las que se agregan a fojas 66/67.
Que, a fojas 68/69 se solicita al Departamento de Administración de Personal la remisión de copia integrada del legajo del agente Pekel, Dante Daniel, la que es agregada a foja 72/285.
Que, a foja 70 y con fecha 10/07/2023, atento lo que surge de la última foja del legajo del agente se ordena librar memorando a la División Salud a los efectos se sirvan informar a la Oficina de Sumarios respecto de la Junta Médica efectuada con fecha 31/05/2023 al agente Pekel, Dante Daniel: “a) si el agente solicitó renovación de la carpeta médica -no obstante la decisión de la Junta Médica de su reincorporación a su puesto de trabajo con fecha 3 de julio de 2023; b) si el agente solicitó carpeta médica por otra patología diferente al motivo por el cual se realiza la Junta Médica de fecha 31/05/2023; c) Informe la patología por la cual se le realizó Junta Médica al mencionado agente y las conclusiones de la mencionada Junta que llevaron a dictaminar la reincorporación del agente el día 3 de julio a su puesto laboral; d) Remita informe de las patologías por las cuales el agente Dante Daniel Pekel solicitó carpetas médicas que le fueran aprobadas desde el 01/01/2022 a la fecha de este informe”, respuesta que se glosa a foja 286 de estos obrados.
Que, a foja 287, no habiendo presentado alegatos el agente sumariado Pekel, Dante Daniel en el plazo legal que tenía para hacerlo conforme artículo 85º del Convenio Colectivo de Trabajo de Empleados Municipales (Ordenanza Nº 18.601/16) pese a estar debidamente notificado de ello conforme cédula obrante a foja 67, se da por decaído el derecho que ha dejado de usar y se ponen estos autos para emitir dictamen de ley.
Que, a fojas 288/300, la Abogada María Isabel Santiago de la Dirección General de Técnica Jurídica, en carácter de Instructor Sumariante, emite dictamen en el cual manifiesta: “Y CONSIDERANDO: el estado de autos, habiéndose procedido a analizar el expediente de referencia y los informes remitidos desde el Departamento de Administración de Personal y la División Salud Laboral que se agregan al presente, en principio surgiría de dicho análisis que no procedería continuar con la presente investigación sumarial atento a lo que seguidamente manifestaré.
Las presentes actuaciones sumariales tienen por objeto deslindar las responsabilidades laborales del agente Dante Daniel Pekel (Legajo 14777) respecto a las ausencias sin justificar producidas durante los días 24 de junio, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 28 de octubre; 3 y 4 de noviembre de 2022 (ver artículo 1) de la Resolución 119/2023 de fojas 26.-
En función de ello, corresponde a esta instrucción sumarial determinar si las referidas inasistencias se encuentran o no justificadas y si en el presente caso corresponde avanzar en una sanción que podría ser “de hasta con cesantía” en los términos del artículo 69 inciso D subinciso 1 del CCT de Empleados Municipales.
En función de ello, debemos analizar no solo el mero incumplimiento formal de la justificación de una ausencia a su puesto de trabajo, sino también la situación concreta del caso de cada trabajador para verificar, si se trata de simples ausencias o acontece un trasfondo que pueda llevar al trabajador a inasistir a su trabajo, y en función de ello, analizar si el camino a seguir es el procedimiento disciplinario o el acompañamiento terapéutico del empleado.
En el caso en particular del agente Dante Daniel Pekel (legajo 14777), del memorandum ME-2023-00012302-MUNIBHIAB-DVSL#SG remitido por la ex Jefa de la División de Salud Laboral, Gladys Miriam Parrotta a solicitud de esta instrucción, a raíz de la Junta Médica Psiquiátrica realizada al agente Pekel con fecha 31 de mayo de 2023, en el punto D) de dicho memorando se detalla que el empleado Pekel ha padecido las siguientes patologías desde el 01/01/2022 hasta la fecha en que se solicitó el informe, léase 14/07/2023, obrante a fs. 286, a saber: 26/04/2022 gastroenteritis, (3 días); 29/08/2022 cuadro gripal, (3 días); 18/11/2022 (30 días), 18/12/2022 (30 días), 18/01/2023 (30 días), 17/02/2023 (30 días), 20/03/2023 (30 días). 20/04/2023 (30 días), 19/05/2023 (30 días), 18/06/2023 (30 días) TODAS ELLAS CORRESPONDEN A LA PATOLOGÍA CRÓNICA F 32 (TRASTORNO DEPRESIVO), lo que hace a un total de 240 días por esta afección.
De la referida lectura del informe surge que el agente sumariado ha padecido distintas patologías, por un total de 246 días con carpetas médicas aprobadas en el período comprendido desde el 01/01/2022 al 04/08/2023 fecha de remisión del informe – fs. 286.
Teniendo en cuenta que la totalidad de los días que se le imputan al agente sumariado como no trabajados, a saber ausencias sin justificar: 24 de junio, y los días 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 28 de octubre; 3 y 4 de noviembre (según se surge de la resolución 119/2023 de fojas 26) aunados a los que surgen del informe del Departamento de Administración de Personal agregado a fojas 40/44 que no se incluyen dentro de lo que esta sumariante debe investigar, ya que la resolución nro. 119/2023 que ordena que el presente sumario en su artículo primero determina ”Dispóngase al inicio de un sumario administrativo al agente Dante Daniel Pekel, legajo 14777, perteneciente a la Delegación Centro por las ausencias sin justificar producidas durante los días 24 de junio y los días 11, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 28 de octubre; 3 y 4 de noviembre de 2022...”no incluyendo en el mencionado artículo los días 10/11/2022, 14/11/2022, 15/11/2022 y 17/11/2022, días en los cuales el agente Pekel, Dante Daniel se ausentó sin justificar en esas inasistencias, llegamos a la conclusión que el agente sumariado Dante Daniel Pekel (legajo 14777) se ha encontrado en uso de licencia por distintas patologías por 246 días, siendo 240 días la repetición de la patología F32 – Trastorno Depresivo”, y las no justificadas son previas a esa licencia, todo lo cual marcaría un cuadro de salud en el agente que le habría impedido l prestación del servicio por largos períodos de tiempo hasta la actualidad. Cabe aclarar que en el esquema de la “Clasificación Internacional de Enfermedades de 10º Revisión” (C.I.E. 10) la patología F (F00-F99 Trastornos mentales y del comportamiento) se refiere a los trastornos mentales y se describen en unas 100 categorías distribuidos en 10 grupos. Dentro del Eje la letra F, en donde están todas la patologías psiquiátricas, la categoría F32 incluye el episodio depresivo y lo describe explica como “...en los episodios típicos, tanto leves como moderados o graves, el paciente sufre un decaimiento del ánimo, con reducción de su energía y disminución de su actividad. Se deterioran la capacidad de disfrutar, el interés y la concentración, y es frecuente un cansancio importante, incluso después de la realización de esfuerzos mínimos. Habitualmente, el sueño se halla perturbado, en tanto que disminuye el apetito. Casi siempre decaen la autoestima y la confianza en sí mismo, y a menudo aparecen algunas ideas de culpa o de ser inútil, incluso en las formas leves. El decaimiento del ánimo caría poco de un día al siguiente, es discordante con las circunstancias y puede acompañarse de los así llamados síntomas “somáticos”, tales como la pérdida del interés y de los sentimientos placenteros, el despertar matinal con varias horas de antelación a la hora habitual, el empeoramiento de la depresión por las mañanas, el marcado retraso psicomotor, la agitación y la pérdida del apetito, de peso y de la libido. El episodio depresivo puede ser calificado como leve, moderado o grave, según la cantidad y la gravedad de sus síntomas…”, dejándose constancia que el CIES 10º Revisión (“Clasificación Internacional de Enfermedades 10º”) es el nomenclador de patologías establecido por la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.) y la Organización Panamericana de la Salud (O.P.S.), que aplica en este Municipio el Área División Salud Laboral para el otorgamiento de las licencias médicas que se solicitan por los trabajadores municipales.
Asimismo, de la lectura de los Informes agregados a fs. 44 y 286, remitidos por la ex Jefa de División de Salud Laboral surge -fs. 44- que el agente Dante Daniel Pekel posee carpeta médica aprobada por patología crónica (psiquiátrica) desde el 18/11/2022 continuando en la actualidad – fecha del informe 23/03/2023 y del informe de fs. 285, Junta Médico Psiquiátrica efectuada con fecha 31 de mayo de 2023, surge que de la evaluación que se le hiciera al agente Pekel se dictamina que continuara con licencia hasta el día 02 de julio de 2023, por padecer la afección F32 del CIE-10, es decir, de un “Trastorno Depresivo” -fs. 286 vuelta-.
Por todo lo expuesto, entiendo que en el presente sumario administrativo nos podríamos encontrar frente a un caso de enfermedad inculpable de larga evolución que ha impedido al trabajador desempeñar sus tareas por largos períodos de tiempo. Por ello, considero que la situación del trabajador Pekel debería resolverse en el marco del trámite establecido en el artículo 43 y concordantes del CCT de Empleados Municipales y no por la vía de un sumario administrativo.
Esto es así ya que si observamos la documentación remitida por el Departamento Administración de Personal a fs. 22/23, 37/43 (Informes de “Planilla anual 2022”, “Planilla anual 2023”, “Registraciones”, “Licencia Anual”, “Carpetas Médicas por Período”), surge que las inasistencias del año 2022 que motivaron el inicio del presente sumario administrativo acaecieron días previos a las carpetas otorgadas al empleado referida a la patología “Trastorno de Depresión”. Así, podemos ver que al agente Longiaru se le otorgó carpeta médica por dicha patología desde el 18/11/2022 hasta el día 02/07/2023, y que las inasistencias informadas corresponden a los días 24 de junio, 11,12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 28 de octubre; 3, 4, 10, 14, 15, 17 de noviembre de 2022, por lo cual el Municipio de Bahía Blanca está al tanto de la patología psiquiátrica del agente Pekel y en función de ello, entiendo que la solución no está dada en la realización de este sumario administrativo y la sanción disciplinaria del agente, dado que es posible que la totalidad de las inasistencias referidas supra se deban al cuadro médico de la patología trastorno depresivo del empleado municipal.
En este punto, resulta útil entender que la jurisprudencia actual en la materia tanto del Juzgado Contencioso Administrativo como de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata, establece que en casos como el presente se debe realizar un acompañamiento del empleado municipal y no someterlo al régimen disciplinario por ausencias puramente formales. La Cámara en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata sostiene que en caso de conocimiento de una afección de un trabajador por parte de la Municipalidad empleadora, ésta debe articular mecanismos para el acompañamiento de dicha afección y no disponer su cesantía. Así, en la causa “MALISIA FEDERICO ERNESTO C/ MUNICIPALIDAD DE BAHÍA BLANCA S/ PRETENSIÓN RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS – EMPL.PU (Expte nº C – 11639 – BB1) sostuvo “...Del análisis de las pruebas obrantes en el sumario disciplinario se desprende que la Administración comunal no ponderó la real dimensión de la situación por la que atravesaba el actor al tiempo del inicio del sumario disciplinario y que, pese a ordenar una serie de medidas claramente incardinadas a indagar sobre el problema de adicción, el acto final que decretó la sanción soslayó llanamente todas las circunstancias emergentes de los distintos informes efectuados en el sumario. Es así que, la Municipalidad no ponderó que ese deber de prestar servicios en forma continua e ininterrumpida que juzgó incumplido, se vio altamente condicionado por le problema de salud de Malisia vinculado al consumo de (…) y, con tal rigidez y parcialidad, practicó un análisis puramente objetivo de la falta cometida concluyendo que las sucesivas ausencias injustificadas encuadraban en la inconducta que prevé el art. 64 en sus incs. 7º y 4º, sin considerar que “toda la capacidad y dedicación, contracción al trabajo y diligencia” esperable por parte del agente Malisia, se encontraba altamente mermada debido a los problemas de adicción por los que atravesaba y de los cuales la Comuna tenía pleno conocimiento al tiempo de tomar la final decisión de separarlo de su cargo. No desconozco que la temática relacionada con el consumo de (…) y su incidencia en el ambiente laboral es un tema de suma complejidad que rebasa, por mucho el análisis que cabe desplegar en el pronunciamiento con el presente. Ello no obstante, juzgo relevante destacar las recomendaciones prácticas sobre el tratamiento de los problemas relacionados con el consumo de (…) en los lugares de trabajo que se encuentran compiladas en el documento conocido como “Repertorio de recomendaciones prácticas de la Organización Internacional del Trabajo, sobre el tratamiento de cuestiones relacionadas con el alcohol y drogas en el lugar de trabajo”, Ginebra, 1996 (v. punto 9.1 y 9.2 del documento, disponible en https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_protect/portrav/afework/documents/normativeinstrument/wcms_112634.pdf), que hacen hincapié en la conveniencia de que los problemas de alcohol o de drogas sean considerados como problemas de salud por parte del empleador, quien debería ofrecer servicios de asesoramiento, tratamiento y rehabilitación a los trabajadores, antes de considerar la aplicación de medidas disciplinarias. En ese orden, y si bien no existe en la actualidad en el ordenamiento jurídico positivo norma que compela al empleador estatal de instar al trabajador alcohólico o adicto a las drogas a recibir tratamiento a su padecimiento, como paso previo a imponer las sanciones correspondientes, estas recomendaciones dadas por la Organización Internacional de Trabajo (y atento el principio pro homine), resultan razonables para interpretar y analizar casos complejos como el que se presenta en la especie, en el que se observa a un agente cuya faltas disciplinarias se cometieron en el contexto de una patología que no solo repercutió en su salud y bienestar, sino que se proyectó a las distintas esferas de su vida social y laboral. En el caso, y a diferencia de lo que aconteciera en un cercano antecedente de este Tribunal, frente a un cuadro de salud psicofísica de agente que guarda cierta similitud con el presente (causa C-10097-AZ1 “Kroneberger”, sent. De 23/12/2021) se advierte que el comportamiento de la Administración lejos estuvo de adecuarse a estas recomendaciones y estándares internacionales, en tanto no solo no adoptó una postura humanitaria frente al padecimiento de su empleado, sino que además soslayó que al emitir su decisión final, toda la información recogida en el transcurso de sumario que revelaba la complejidad de la situación de salud del agente y, a su vez, los cambios que luego experimentó en lo conductual el agente sometido al trámite disciplinario. La falta de equilibrio entre la decisión de privar al actor de su fuente de trabajo y la de bregar por el correcto funcionamiento de la Administración comunal, a través del ejercicio de su poder disciplinario tiñe de ilegitimidad la resolución sancionatoria dictada el 13-07-2017 y obliga a declarar su nulidad, y consecuentemente a rechazar el remedio de apelación deducido por la Municipalidad de Bahía Blanca…” (la negrita me pertenece)
Por su parte en los autos “CANOVA SILVANA MARÍA C/ MUNICIPALIDAD DE BAHÍA BLANCA S/ PRETENSIÓN ANULATORIA – EMPL.PÚBLICO” (Expte C – 12314 – BB1E) la Camara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata sostuvo: “...En función de lo expuesto, asiste razón a la recurrente al afirmar que las notificaciones de fecha 12-12-2019 y 30-1-2020 se practicaron en el último domicilio constituido por la agente Canova ante la Administración. Sentado lo anterior, corresponde, entonces, determinar si, no obstante la ante dicha circunstancia, resultaron válidas las comunicaciones practicadas por el Municipio al citado domicilio (en tanto vías habilitantes del efectivo conocimiento de la otrora agente de las trascendentes instancias sumariales cuya notificación de intentó de ese modo), dado que, al momento de concretarse aquellas actuaciones, la señora Canova había sido desalojada de la calle Fitz Roy 137 3º 3 y residía en la calle Brandsen nº 166, departamento 5… En ese marco, corresponde ponderar la documentación adjunta a la presentación electrónica del 1º-10-2021, de la cual surge que, en el mes de agosto del año 2019, la accionante fue víctima de dos episodios de violencia de género. Incidentes que, conforme fue confirmado por los testigos Cisti, Ullua y Ferrario, provocaron a la señora Canova un trastorno psiquiátrico de magnitud, dado que, por ejemplo, tenía serias dificultades en salir de su propio domicilio...las constancias obrantes en autos permiten considerar que la señora Canova atravesó un cuadro de salud psiquiátrico, derivado de su condición de víctima de violencia de género, que le impidió, entre otras cuestiones, concurrir normalmente a su puesto de trabajo. Y, conforme surge de la declaración de los testigos Cisti y Ullúa, la Administración se encontraba al tanto de las causas de esas inasistencias...Adviértase que, de admitirse la solución propiciada por la recurrente, debería reputarse válidas las notificaciones cursadas al accionante al último domicilio constituido según los registros obrantes en su legajo personal, a sabiendas que, en ese momento, residía en otro domicilio y padecía graves problemas de salud, derivados de su condición de víctima de violencia de género, que la mantuvieron aislada en su vivienda y le impidieron, razonablemente, gestionar la actualización de los datos de su domicilio en los términos previsto en el art. 66 inc. 15 del C.C.T. (ord. 16.801). Tales condiciones operaron, en su conjunto, como un obstáculo insalvable en su condición para el adecuado ejercicio de su derecho constitucional de defensa, lo cual se tradujo en la imposibilidad de presentar una oportuna defensa material y técnica en las instancias iniciales del procedimiento, mediante la formulación de su descargo y el ofrecimiento de la prueba correspondiente para rebatir los hechos imputados...En suma, y a partir de lo hasta aquí expuesto, puede advertirse que, en la especie, el mero acatamiento de las disposiciones reglamentarias que dimanan de la ordenanza general nº 267 en materia de notificaciones, sin ponderar las particulares circunstancias fácticas involucradas en el caso, mal podría prevalecer sobre las garantías constitucionales y convencionales que tutelan el derecho de defensa de la actora; quien, por otro lado, “tampoco tuvo, posteriormente, la posibilidad de neutralizar las gravosas consecuencias que tal extremo le irrogó…”. (la negrita me pertenece)
En los autos “KRONEBERGER MARCELO GERARDO C/ MUNICIPALIDAD DE LAPRIDA S/ PRETENSIÓN ANULATORIA – EMPL.PÚBLICO” (Expte. nº C – 10097 – AZ1) de fecha 23/12/2021, la Cámara en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata rechazó la demanda del actor porque entendió que la Municipalidad había hecho un acompañamiento terapéutico en la afección que padecía su agente municipal, teniendo la Administración un comportamiento que se adecuó a las Recomendaciones de la O.I.T. (Organización Internacional del Trabajo) tituladas “Repertorio de recomendaciones prácticas de la Organización Internacional del Trabajo”, sobre el tratamiento de cuestiones relacionadas con el alcohol y drogas en el lugar de trabajo”, Ginebra, 1996 (v. punto 9.1 y 9.2) habiendo adoptado una postura humanitaria frente al padecimiento psicológico de su empleado, a quien, por otro lado, le ofreció asistencia profesional que fue rechazada por el propio actor. De ese modo, la Comuna intentó buscar el equilibrio entre privar al actor de su fuente de trabajo y bregar por el correcto funcionamiento de la Administración, a través del ejercicio de su poder disciplinario.
Allí dijo que “...de las constancias agregadas a la causa y de la prueba producida en autos se desprende que la Administración estaba la tanto de la gravedad de la situación que atravesaba el Sr. Kroneberger, la que se desencadenó o agravó tras el lamentable deceso de su hijo, Tomás Kroneberger en el año 2008 y que, lejos de adoptar una conducta desaprensiva, tuvo especial contemplación por la situación que atravesaba su empleado, al bregar en todo momento por la continuidad de la relación laboral… Lo anterior pone en evidencia que, no obstante encontrarse habilitado, ya que el primer período de tiempo mencionado, para iniciar el procedimiento previsto en el art. 65 de la ley 11.757, el Municipio adoptó medidas disciplinarias menos gravosas para el agente (resolución 138/08, suspensión por dos días; resolución nº 38/09, suspensión por tres días; resolución nº 63/09 suspensión por 3 días; resolución 14/10, suspensión por 3 días; resolución nº 63/10, suspensión por 5 días, resolución nº 52/11, suspensión por cinco días; resolución nº 23/12 suspensión por 10 días), a la vez que recién dio curso al primer sumario disciplinario en febrero del año 2012. Ello ocurrió, vale destacar, luego de que el Director de Servicios Públicos Juan Andrés Errobidart lo citase en varias oportunidades para estimularlo a cumplir sus obligaciones conforme el art. 59 inc. a) de la ley 11.757 y de que la Directora de RRHH se comunicase, primero, con el agente Kroneberger para manifestarle su preocupación por sus faltas reiteradas “persuadiéndolo a reconsiderar su conducta, sin haber obtenido ningún resultado positivo”, y luego, con el delegado de SOEM de Laprida (Sr. Rolando Franco), quien manifestó haber intervenido para convencer al agente de que cumpla con los horarios y días de trabajo (v. Expte. D. 307/2012, fs. 6). Surge de la prueba aportada por el actor y la acompañada por el “Instituto Interdisciplinario de Salud Mental S.A.” (legajo reservado bajo el Nº 710) que el accionante estuvo internado en esa Institución por un diagnóstico de Alcoholismo y trastorno depresivo (v. HCN nº 1160) desde el 25-07-2013 hasta el 21-09-2013; fecha en la que le Director Médico -Dr. Horacio Argañaraz- indicó continuar con el tratamiento de rehabilitación en forma ambulatoria y manifestó que el actor se encontraba en condición de reintegrarse a sus tareas habituales. Pese a la indicación médica, el Sr. Kroneberger continuó con las inasistencias a su lugar de trabajo, sin presentar documentación que justifique ese proceder. ...Luego de ello, el agente registró cinco nuevas ausencias injustificadas, por lo que en el marco de la instrucción sumarial nº 1744/2013 se lo intimó en los términos del art. 65 de la ley 11.757 (v. cédula de fecha 15-01-2014, obrante a fs. 7 del Expte. citado). Pese a estar debidamente notificado, el actor no se presentó a trabajar desde el 10-01-2014 al 23-01-2014. A pesar de tal contexto, el Municipio no aplicó el apercibimiento previsto en la norma citada, pero, por resolución del 27-01-2014, el Subsecretario de Servicios Públicos del Municipio le descontó el monto correspondiente a las faltas injustificadas...A fs. 13 de la instrucción sumarial citada, se encuentra glosada el acta de la audiencia celebrada a instancias del Sindicato de Trabajadores Municipales en fecha 28-01-2014, en la que estuvieron presentes el representante sindical Rolando Franco, el Secretario adjunto Fabián Estrabeau, el Subsecretario de Servicios Públicos Juan Andrés Errobidart, la Asesora Letrada del Municipio Mariángeles Lavin y el Sr. Kroneberger. En ese instrumento las partes declararon que “...ante las inasistencias justificadas que posee el agente durante los últimos seis años resulta necesario lograr un acuerdo para poder continuar su relación laboral, en forma responsable. En reiteradas oportunidades se ha conversado con el agente y con los representantes del sindicato que ha hecho lo suyo con el agente para poder mejorar… (…) reconociendo el agente los esfuerzos realizados por las partes, se compromete a no faltar en forma injustificada. En caso de no dar cumplimiento a su compromiso, se le informa al agente y todos los presentes aceptan que, ante una nueva inasistencia injustificada del agente, se procederá a dejar sin efecto la relación laboral…”. Sin embargo, con posterioridad a la firma del acta y en violación al compromiso asumido, el Sr. Kroneberger no concurrió a trabajar desde el 19 al 26 de marzo de 2014 (v. fs. 7 expte. 421/2014). La Comuna lo intimó nuevamente en los términos del art. 65 de la ley 11.757 (v. fs. 10). Pese a ello, el actor no se presentó a trabajar, ni a justificar las faltas mencionadas, por lo que el 03-04-2014, tras 6 días de habérselo emplazado a reintegrarse a sus tareas, se dictó el decreto nº 486/2014 por el que se lo dejó cesante al agente. Del derrotero descripto, que surge de las constancias de los expedientes administrativos agregados al proceso, se desprende -como adelanté- que la Administración en todo momento optó por la continuidad de la relación laboral, pese a encontrarse reunidas ya en el año 2008 las condiciones para iniciar el procedimiento previsto en el art. 65 de la ley 11.757. Asimismo, el propio actor manifestó en la evaluación psicológica psiquiátrica obrante a fs. 201/204 (respuesta al punto de pericia 4) que la Municipalidad de Laprida lo apuntaló para que realizara un tratamiento para superar su problema de salud. Los expertos dejaron constancia que el actor manifestó que la Comuna lo derivó a consultas con profesionales de la salud mental, a las que asistió una o dos veces y que luego abandonó el tratamiento. Frente a esos extremos, mal puede el actor endilgarle al Municipio haber obrado de mala fe y en forma irrazonable o arbitraria. Lejos de ello, las constancias de autos revelan que la medida segregativa fue la última instancia a la que acudió el Municipio tras un cúmulo significativo de inasistencias injustificadas, durante un lapso de aproximadamente seis años, en el que adoptó -en todo momento- una actitud contemplativa de la compleja situación que atravesaba el actor, al brindarle varias oportunidades para continuar la relación laboral y poner a su alcance dispositivos técnicos para su rehabilitación. Tal proceder resulta adecuado a las recomendaciones prácticas sobre el tratamiento de los problemas relacionados con el consumo del alcohol y drogas en los lugares de trabajo que se encuentran compiladas en el documento conocido como “Repertorio de recomendaciones prácticas de la Organización Internacional del Trabajo, sobre el tratamiento de cuestiones relacionadas con el alcohol y drogas en el lugar de trabajo”, Ginebra, 1996 (v. punto 9.1 y 9.2 del documento, disponible en https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_protect/---portrav/---safework/documents/normativeinstrument/wcms_112634.pdf)...En el caso, se advierte que el comportamiento de la Administración se adecuó razonablemente a estas recomendaciones, en tanto adoptó una postura humanitaria frente al padecimiento psicológico de su empleado, a quien, por otro lado, le ofreció asistencia profesional que fue rechazada por el propio actor. De ese modo, la Comuna intentó buscar el equilibrio entre privar al actor de su fuente de trabajo y bregar por el correcto funcionamiento de la Administración, a través del ejercicio de su poder disciplinario. De allí que mal podría imponérsele al Municipio una carga fuera de lo razonable” (la negrita y el subrayado me pertenecen)
De la lectura de los fallos citados supra, llegamos a la conclusión que es doctrina de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata que, frente a un cuadro de una afección o patología psiquiátrica, sea derivada de adicciones o de otras circunstancias, previo a sancionarse con cesantía a un trabajador por el incumplimiento formal de asistir a su puesto de trabajo deben analizarse las especiales circunstancias de cada caso particular, sobre todo si la Municipalidad tiene conocimiento de dicha afección. Asimismo, es claro que la cesantía y la aplicación del poder disciplinario municipal deben obrar como última ratio, luego de haber agotado todas las instancias necesarias de acompañamiento terapéutico del empleado afectado por la enfermedad psiquiátrica.
En el caso del agente Pekel, resulta claro que el mismo presenta desde el 18/11/2022 y hasta el 02/07/2023 inclusive, -fecha que la Junta Médica de esta comuna fija como límite y determina su reincorporación al trabajo -fs. 285- un cuadro psiquiátrico depresivo y que fuera aceptado por esta Municipalidad a través del control Médico efectuado por dicha División Salud Laboral al aprobar y otorgar la licencia y efectuar la Junta Médica pertinente.-. Por ello opino que, dada la actual jurisprudencia del fuero, no corresponde avanzar en este procedimiento administrativo sumarial, so pena de que con posterioridad la Justicia Contencioso Administrativa disponga la nulidad de la resolución sancionatoria y ante una eventual cesantía, la reincorporación del trabajador municipal, como ya pasara en los casos supra mencionados.
Por todo lo expuesto, soy del a opinión que, en función de la actual jurisprudencia vigente en la materia, debería disponerse el archivo de estas actuaciones sumariales y la absolución del agente sumariado.-
Párrafo aparte, respecto de la inasistencia del día 24/06/2022, entiendo debería descartarse este razonamiento no obstante lo cual existen otras medidas disciplinarias para aplicar al respecto.-
POR ELLO: soy de la opinión que, en función de la actual jurisprudencia vigente en la materia, debería disponerse la absolución del agente Dante Daniel Pekel (legajo 14777) y el archivo de estas actuaciones sumariales -artículo 90 inciso b) del CCT de Empleados Municipales (Ordenanza 18.601/16).-
Por todo lo expuesto, el INTENDENTE MUNICIPAL, en uso de las facultades:
R E S U E L V E
ARTÍCULO 1º): Absuélvase al agente DANTE DANIEL PEKEL, Legajo Nº 14.777, de la investigación sumarial dispuesta mediante Resolución N° 119/2023, en un todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 90º inciso b) del Convenio Colectivo de Trabajadores Municipales de Bahía Blanca -Ordenanza 18.601/16- y a los considerandos de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2º): Dispóngase el archivo de las presentes actuaciones, en un todo de acuerdo con los considerandos de la presente y antecedentes obrantes en el expediente 126-9026/2022 c/ Anexo 1.
ARTÍCULO 3º): Cúmplase, notifíquese, tomen nota Delegación Municipal Centro, Subsecretaría de Servicios y Mantenimiento, Dirección General de Técnica Jurídica y Departamento de Administración de Personal, dése al R.O. y ARCHÍVESE.