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Decreto Nº1265/18

Decreto Nº 1265/18

La Plata, 15/06/2018

Visto

el expediente  N° 4061-999283/2016 por el que tramita  la solicitud de indemnización por daños; y

Considerando

Que a fs. 1 se presenta el Sr. Gustavo Quadrini DNI 16.153.739 en representación de "San Emilio Agropecuaria S.A." CUIT 30-55170394-7, relatando que el 13 de Mayo del año 2016 a las 10 horas circulaba a 40 km por el Camino Centenario a la altura de Güemes y Lacroze y al llegar, un micro que circulaba por el carril izquierdo se corrió de manera imprevista hacia la derecha para eludir un obstáculo solido que habían colocado presuntamente, trabajadores municipales que se encontraban cortando el césped en la rambla central. Manifiesta que dado lo imprevisto de la maniobrara del ómnibus y la ausencia de señalización, el vehículo en cuestión dominio GTB536, impactó directamente contra el obstáculo de gran porte.

Que a fojas 2 y 16 se acompañan presupuestos de gastos de reparación por las sumas de $66.093 y $81.941, respectivamente.

Que a fojas 6 se glosa copia de DNI del Sr. Quadrini, a fojas 7/9 se agrega copia del Título Automotor del que surge que el vehículo dañado resulta ser propiedad de "San Emilio Agropecuaria SA", de la Licencia Nacional de Conducir y Cédula de Identificación de autorización para conducir.

Que a fojas 10/15 se agregan fotografías del vehículo siniestrado y de los daños ocasionados.

Que a  fojas  17  Federación Patronal Seguros S.A. informa  que  el siniestro no se encuentra cubierto por la póliza contratada.

Que a fojas 20 la Dirección de Vehículos Oficiales informa  que el presupuesto de fojas 16 se encuentra incrementado en un 15%.

Que a fojas 40/41 el Administrador del Centro Comunal de City Bell informa que el hecho denunciado por el administrado resulto constatado por personal de esa Delegación, no existiendo en la misma documentación respaldatoria alguna.

Que a  fojas  43 la  Secretaria de Convivencia y Control Ciudadano manifiesta que las tareas descriptas en el escrito de inicio dependen de las delegaciones municipales, no contando dicha Secretaria con registro alguno.

Que a fojas 45 la Delegación de City Bell manifiesta que no cuentan con datos ni documentación referidos al hecho denunciado.

Que a fojas 48/49 se dispuso otorgar la vista solicitada por el peticionante a fojas 47.

Que a fojas 50/52 la Subsecretaria Legal y Técnica emite dictamen considerando que el reclamo impetrado debe rechazarse.

Que conforme las previsiones de la ley 27.077, en razón de la entrada en vigencia de la ley 26.994, en fecha 1 de agosto de 2015, ha comenzado a regir el Nuevo Código Civil y Comercial, derogándose el texto  de Ley 340 modificada por Ley 17.711.

Que ha de señalarse que resultan inaplicables de forma  directa o subsidiaria, en principio, las normas del Nuevo código Civil y Comercial, en razón de lo expresado en los artículos 1764 y 1765, que rezan: Art. 1764: "Inaplicabilidad de normas. Las disposiciones del Capítulo 1 de este título no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria" y el art. 1765: "Responsabilidad del Estado. La responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda".

Que teniendo presente los citados artículos, la Responsabilidad del Estado Nacional  comenzó   a regirse "exclusivamente" por la ley 26.944 "De Responsabilidad del Estado Nacional", invitando a los estados locales, a adherirse a dicho marco normativo.

Que en el  ámbito  legislativo de  la  Provincia de Buenos Aires, se encuentran en tratamiento, proyectos normativos para regular la materia (de adhesión a la Ley 26.944, y de autoría propia) encontrándonos actualmente, ante un vacío legal para enmarcar la Responsabilidad del Estado local.

Que asimismo, enseña Juan Francisco Linares que “...llamamos laguna del derecho... a ciertas acciones humanas o hechos jurídicos... que no se encuentran contemplados en normas generales... Lo que se ha dado en llamar lagunas del derecho no es en realidad la ausencia de solución legal de un caso, sino la comprobación de que la solución que trae el orden jurídico es inaceptable por ser injusta..." (Juan Francisco Linares "El caso Administrativo no previsto y la analogía jurídica en la jurisprudencia de la corte Suprema Nacional" T. 24 Sec. Doctrina, Revista).

Que así, en línea con la doctrina receptada, resulta claro afirmar que la responsabilidad del Estado posee disimiles aristas que la simple responsabilidad civil, debiendo encontrar un régimen legal que engrane dichos caracteres especiales, en las relaciones entre el Estado y los particulares. (Cumplimiento regular de los servicios públicos, afectación del interés público, bienestar general, etc.).

Que, sin ingresar al uso de las herramientas interpretativas (analogía y subsidiariedad), existen principios jurídicos, normas constitucionales y supraconstitucionales; e  innumerables  fallos de la CSJN, que  determinan  un  marco general, detallando elementos a tener en cuenta al momento de considerar la responsabilidad del Estado (Const. de la Provincia de Bs. As, Arts. 12, 15, 31, 150, 154 y 166 último párrafo, así como los correspondientes al texto de la Const. Nac. Arts. 15, 17 y 41, que receptan casos específicos de obligación de reparar por actividad lícita o ilícita del Estado).

Que así también surge el "deber de reparar"; con fundamento jurisprudencial (causa "Santa Coloma"; Fallos, 308:1160, "Aquino"; Fallos 327:3753) donde el Supremo Tribunal Nacional ha sostenido que "la reparación de los daños sufridos ilícitamente corresponde al derecho que las personas tienen a verse libres y, por ende protegidas de toda interferencia arbitraria (o ilegal) en el ejercicio de sus derechos, sea que esta provenga de particulares o del Estado. Este derecho básico a la autonomía e inviolabilidad de la persona subyace a la lista del art. 14 y al principio enunciado en el artículo 19, mientras que el derecho a reclamar su protección se encuentra establecido en el art. 18 de la Constitución Nacional".

Que en sintonía con ello, el art. 31° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, proclama el derecho a la inviolabilidad de la propiedad privada, no pudiendo ningún habitante de la Provincia, ser privado de ella, sin la existencia de ley que declare la utilidad pública de la misma (Deber de reparar).

Que  también  los  arts.  150  y  154  de  la  Constitución  Provincial, enmarcan las conductas de los funcionarios públicos (Gobernador y Ministros), determinando un marco de responsabilidad por su actuar en el ejercicio de sus funciones.

Que del art. 15 de la citada Carta Magna, surge la responsabilidad Estatal por el actuar de los Órganos Judiciales, estableciendo la garantía de la correcta tutela judicial, continua y  efectiva.  (Responsabilidad del  Estado por  error  judicial  y deficiente administración de la justicia).

Qué asimismo, del art. 1 de la ley 12.008, normativa creadora del Fuero Contencioso Administrativo de la Provincia de Bs. As., surge la competencia por parte del referenciado fuero, en las pretensiones enmarcadas en "actuación u omisión", en el ejercicio de funciones administrativas, de los órganos de la Provincia, los Municipios, los entes descentralizados y otras personas", fijando  como premisa de responsabilidad, la "falta de servicio", derivado de la omisión estatal del cumplimiento de sus funciones, en el marco de su competencia.

Que teniendo presente lo expuesto, la determinación de la existencia de responsabilidad Estatal implica, en el caso concreto, la necesidad de hallar configurada la referenciada "falta de servicio" por parte de la Municipalidad, como factor de atribución objetivo. Para ello, he de examinarse la concurrencia de todos los presupuestos propios de tal responsabilidad, fijados por la CSJN en los antecedentes jurisprudenciales citados, y que fuesen acogidos por  la normativa  nacional de Responsabilidades del Estado, Ley 26.944 (Arts. 2, 3, 4 y 5).

Que de acuerdo al art. 3 de la ley 26.944, deben concurrir en el caso los siguientes presupuestos: a) Imputabilidad material del acto o hecho administrativo a un órgano del Estado en ejercicio o en ocasión de sus funciones; b) Falta de servicio, por cumplir  de  manera  irregular  los  deberes impuestos  por  la  Constitución,  las  leyes  o reglamentos, o por funcionamiento defectuoso de un servicio; e) La existencia de un daño cierto  en  los  derechos del  administrado,  no  eventual;  d)  La  relación  de  causalidad adecuada entre el hecho y el daño ocasionado al particular, y que la misma no se hallara interrumpida de manera excluyente por culpa de la víctima, fuerza mayor o un hecho de un tercero por el cual no debe responder.

Que en el presente caso, surge con claridad que no se ha acreditado la mentada "falta de servicio" que permita endilgar responsabilidad a ésta Comuna, toda vez que no concurren en el caso concreto los presupuestos propios de tal responsabilidad, dado que no existe una imputabilidad material de la actividad -acción  u omisión- a un órgano del  Estado Municipal.

Que  de  los  informes  de  fojas  41,43  y  45  surge  que  no  se  ha acreditado los hechos denunciados, dado la inexistencia de registro documental en dependencia de ésta comuna.

Que asimismo, conforme del relato de fojas 1, surge que el hecho se produjo por la maniobra de un tercero, por el cual el Municipio no debe responder.

Que por todo lo anteriormente aludido corresponde rechazar el reclamo por daños interpuesto.

Que de conformidad a lo previsto en el artículo 108º inciso 17º de la Ley Orgánica de las Municipalidades corresponde dictar el presente acto administrativo.­

Por ello,

EL INTENDENTE  MUNICIPAL

DECRETA

ARTICULO 1°: Rechazar el  reclamo  realizado  por el Sr. Gustavo Quadrini DNI 16.153.739,  en representación de "San Emilio Agropecuaria S.A." CUIT 30-55170394-7, por los hechos denunciados como acaecidos el 13 de Mayo del año 2016 a las 10 horas en el Camino Centenario a  la altura  de Güemes y  Lacroze, en  donde se produjo presuntamente daños al vehículo dominio GTB536 por colisionar con un objeto, conforme surge del relato de fojas 1.-

ARTICULO 2°: Hacer saber que contra el presente acto administrativo, el interesado podrá interponer recurso de revocatoria dentro del plazo de diez días de notificado, conforme artículo 89° de la Ordenanza General N° 267.-

ARTICULO 3°: El presente Decreto será refrendado por el Sr. Secretario de Coordinación Municipal.-

ARTICULO 4º:   Regístrese; notifíquese; publíquese. Archívese.-

 

Dr. Julio César Garro. Intendente. Prof. Oscar Negrelli. Secretario de Coordinación Municipal.