Boletines/Tandil
Decreto Nº 1319/2025
Tandil, 14/05/2025
Visto
El reclamo formulado por el Sra. GIANELLA TOMMASI BLANCO, D.N.I N° 43.464.040, mediante NO-2025- 00048318-MUNITAN-SSG#SG, de trámite ante Expediente Electrónico EX-2025-00063876- -MUNITANDAL#SLT, solicitando la reparación de los supuestos daños que denuncia haber sufrido en el vehículo de su propiedad, identificado como marca FORD, modelo KA FLY VIRAL 1.6L, inscripto bajo el dominio HQC359, como consecuencia de la aparente caída de un gajo de un árbol ubicado en la vereda de Av. Del Valle N° 894 de la ciudad de Tandil, en fecha 26/02/2025, mientras se encontraba estacionado en dicha ubicación, y,
Considerando
Que deviene elemental para efectuar un reclamo de estas características que se acrediten correctamente la existencia de todos los presupuestos de la responsabilidad.
Que para determinar la existencia de responsabilidad, deben confluir dos requisitos, sin los cuales, no habrá responsabilidad de quien se pretenda sindicar como responsable. Esto es la presencia de los presupuestos de la responsabilidad y la ausencia de eximentes de responsabilidad.
Que, en el caso de marras, la imputabilidad de la actividad o inactividad productora del daño no resulta atribuible a un órgano estatal.
Que la conducta de la Administración solo genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación, expreso y determinado, que concierne al ámbito de incumbencias funcionales del órgano en razón de la materia, territorio, tiempo y competencia.
Que en tal sentido, el Plan de Ordenamiento Territorial de la ciudad de Tandil, en el artículo X.21, de la sección 6 “Protección y ampliación del patrimonio forestal”, del Capítulo X “Normas sobre Calidad Ambiental”, perteneciente a la Parte 2 – Normativa Reglamentaria, establece que “(…) La responsabilidad de la plantación, conservación, eventual reposición y/o custodia de las especies pertenecientes al arbolado urbano en los espacios circulatorios públicos recaerá exclusivamente en el propietario del inmueble frente a la cual se ubiquen las mismas (…)”.
Que en concordancia con lo dispuesto por la normativa local, el Decreto Provincial N° 2386/03 (Reglamentario de la Ley Provincial de Arbolado Público N° 12.276), prevé en el ANEXO I (Pautas Generales del Plan Regulador) – Actividades: Especificaciones y Alcances – Punto VII: Derechos y Obligaciones que “(…) todos sus integrantes (frentistas particulares, Empresas, Instituciones, Establecimientos Escolares, organizaciones no gubernamentales, otros) se comprometen al cuidado y mantenimiento de los ejemplares que se encuentran en los diferentes espacios públicos, calles y avenidas del ejido urbano, suburbano y rural, en particular aquellos ligados a sus lugares de residencia (…).”
Que asimismo, resulta trascendental citar lo informado por el Director de Espacios Verdes Públicos, en el Orden N° 5 (IF-2025-00096702-MUNITAN-DGEVP#SSSYEV) del Expediente Electrónico N° EX-2025-00063876- - MUNITAN-DAL#SLT: “(…) Se infiere que la rama en cuestión se vio afectada por algún tipo de efecto mecánico, posiblemente como consecuencia de temporales anteriores, viéndose debilitada la unión de la misma con el resto del ejemplar, lo que puede provocar el desprendimiento espontáneo, aún en condiciones climáticas aparentemente favorables. Desde la DGEVP no registramos solicitudes de intervención sobre el ejemplar anteriores a la fecha del evento denunciado.”
Que de dicho informe se evidencia que no consta en los registros del área técnica competente, que las podas efectuadas al ejemplar arbóreo objeto de la presentación hayan sido realizadas por este Municipio, como tampoco se advierten presentaciones formuladas por el respectivo vecino frentista solicitando autorización para efectuar las tareas de poda por su cuenta.
Que la poda del arbolado público se encuentra sujeta a regulación estatal y depende del previo otorgamiento de un permiso y/o autorización para su ejecución, porque los resultados de una mala poda pueden generar consecuencias irreversibles, no solo para el árbol sino también para la seguridad y bienestar de toda la comunidad.
Que del mencionado informe técnico emitido por la Dirección de Espacios Verdes Públicos se desprende asimismo que la rama causante del daño presentaba evidentes signos de deterioro mecánico acumulativo, cuya etiología debe asociarse a fenómenos climáticos pretéritos que afectaron progresivamente su integridad estructural.
Que esta circunstancia adquiere relevancia jurídica en el análisis de responsabilidad, ya que permite establecer que el origen del daño se encuentra en causas naturales preexistentes e inevitables, más no en una supuesta omisión del Municipio en sus deberes de mantenimiento. La naturaleza intrínseca del fenómeno -caracterizado por su desarrollo silente y progresivo- excluye toda posibilidad de atribuir al ente municipal un conocimiento anticipado del riesgo.
Que el carácter imprevisible e irreversible del deterioro, producto de factores ambientales acumulativos, desvincula categóricamente el evento dañoso de cualquier responsabilidad imputable a la Administración.
Que es posible afirmar que no se verifica en las presentes actuaciones ninguna conducta omisiva atribuible al Municipio de Tandil que pueda ser considerada como causa directa o indirecta del daño denunciado.
Que de acuerdo a los principios y responsabilidades establecidos en la normativa vigente, el Municipio de Tandil no es responsable de la conservación de la cosa que habría producido el daño alegado, sino que tal obligación la debe asumir el propietario frentista, por lo que no existe una responsabilidad cierta y actual por parte del estado municipal.
Que no es posible tener por acreditada ninguna inacción u omisión en el actuar por parte del Municipio de Tandil que haya dado lugar a los daños alegados y, de tal modo, comprometido la responsabilidad municipal. Sencillamente, la ausencia de tal omisión estatal da cabal sustento a la falta del requisito de antijuridicidad requerido por la norma de fondo.
Que la Dirección de Asuntos Legales de la Secretaría Legal y Técnica de este Municipio ha tomado la intervención de su competencia, aconsejando la desestimación del reclamo indemnizatorio con fundamentos fácticos y jurídicos, que se comparten y hacen propios.
Que por todo ello corresponde el dictado del acto administrativo que cierre esta instancia.
Por todo ello, en uso de sus facultades
EL INTENDENTE MUNICIPAL DE TANDIL
D E C R E T A
Artículo 1º: Desestímase el reclamo administrativo efectuado por la Sra. GIANELLA TOMMASI BLANCO, D.N.I N° 43.464.040, mediante NO-2025-00048318-MUNITAN-SSG#SG, de trámite ante Expediente Electrónico EX2025-00063876- -MUNITAN-DAL#SLT, con fundamento en los considerandos precedentemente nombrados.
Artículo 2º: El presente Decreto será refrendado por el Sr. Secretario de Gobierno.
Artículo 3º: Regístrese, notifíquese al requirente a través de la Dirección de Asuntos Legales, dése al “Boletín Municipal”. Tome nota la Secretaría Legal y Técnica y oportunamente archívese.
Firma Digital: Miguel Ángel Lunghi (Secretario) - Miguel Ángel Lunghi (Intendente)
Secretaría de Gobierno - Intendencia