Boletines/Salto
Decreto Nº 0434/25
Salto, 22/01/2025
Visto
el Expediente Nº4099-39936/2024 por el que tramita el llamado a Licitación Pública Nº03/24 para la contratación del servicio y equipamiento de control y fiscalización de infracciones de tránsito; y
Considerando
Que, en fecha 23 de Diciembre de 2024 se realizó el Acto de Apertura de Propuestas de la Licitación Pública Nº03/2024, cuya adjudicación recae sobre la firma CECAITRA A.C.;
Que, en fecha 08/01/25 les fue notificado a los señores oferentes el Decreto Municipal N°0260/25 a través del cual se dispuso la adjudicación de la contratación objeto de la presente Licitación a la firma CECAITRA A.C., como así también la desestimación de las propuestas realizadas por las empresas SECUTRANS S.A. y TRANSITO SEGURO S.A.;
Que, en fecha 14/01/25, la empresa SECUTRANS S.A. a través del correo electrónico constituido en su DJ: npcorporativo@gmail.com interpuso la impugnación a la adjudicación de la Licitación Pública N°03/2024, mediante presentación digitalizada suscripta por el presidente de la misma Leandro Camani, DNI N°27.182.642, por medio de la cual solicitó se descalifique a CECAITRA de la Licitación Pública N°03/2024, por incumplir –según sus expresiones– con los requisitos legales establecidos para una asociación sin fines de lucro, según lo establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación; la naturaleza lucrativa de sus actividades, la simulación en su personería jurídica y la modificación ilegal de su objeto social, por los motivos que se manifiestan en la misma;
Que, de manera liminar, y no obstante el tratamiento que se le imprime a la presentación realizada por la empresa SECUTRANS S.A., cabe destacar que la misma no impugnó la oferta en la oportunidad prevista en el art. 24º del P.B.C.C.P., instancia en la cual tuvo la chance de señalar aquellas cuestiones que hacen a su derecho de realizar observaciones e impugnaciones;
Que, sin perjuicio de lo expuesto, corresponde indicar que la Administración Municipal ejerció sus facultades dentro de los lineamientos previstos por la normativa vigente, siendo dable tener presente que la impugnación resulta improcedente, cuando el accionar administrativo reúne los presupuestos básicos de “regularidad”, es decir, los elementos esenciales de validez: (competencia, forma, objeto, causa, finalidad y moralidad), se encuentra notificado y ha generado derechos subjetivos (Julio R. Comadira - Derecho Administrativo. Acto Administrativo. Procedimiento Administrativo. Otros Estudios, Pág. 109, 3.3.).
Que, en este sentido, de conformidad con los preceptos establecidos en el Pliego de Bases y Condiciones, Cláusulas Particulares (P.B.C.C.P.) de la Licitación Pública Nº03/2024, se establece en el art. 8º: “ARTICULO 8: DE LOS OFERENTES. Podrán presentarse a esta Licitación Pública las personas humanas o jurídicas, que en forma individual, conjunta o asociada reúnan las condiciones que se exigen y que no se encontraren comprendidas en las prohibiciones e inhabilidades que se mencionan en el presente”;
Que, claramente se evidencia un error en la interpretación del texto jurídico por parte del impugnante, quien sostiene que sólo podrán participar en el llamado a Licitación Pública "las personas humanas o sociedades regularmente constituidas por alguna de las modalidades previstas y habilitadas por la materia", haciendo hincapié en lo establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación y la Ley de Sociedades Comerciales (y modificatorias).”
Que, en efecto, de una correcta interpretación del texto legal del Pliego, se deduce que todas las personas humanas o jurídicas pueden participar en el presente llamado, siendo en el caso C.E.C.A.I.T.R.A. una Asociación Civil, que resulta ser una persona jurídica, conforme a lo estipulado en el Código Civil y Comercial de la Nación, que en su artículo 141º define: “Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación.”, por lo que esta Administración Municipal puede concluir que C.E.C.A.I.T.R.A. A.C. puede válidamente participar como oferente en la Licitación Pública;
Que, respecto al resto de las alegaciones de SECUTRANS S.A., el artículo 169 del Código Civil y Comercial de la Nación determina que: “el acto constitutivo de la asociación civil debe ser otorgado por instrumento público y ser inscripto en el registro correspondiente una vez otorgada la autorización estatal para funcionar.”
Que, la oferta de CECAITRA A.C., incluyó el acto constitutivo y sus correspondientes modificaciones, las cuales indican que sus estatutos la habilitan para contratar con organismos públicos nacionales, provinciales y municipales, conforme constancias agregadas a fs. 562/590; a fs. 593/598, a fs. 602/605, fs. 611/617, fs.622/630, y a fs. 632/642 del expediente de trámite;
Que, adicionalmente, toda la documentación inherente a la persona jurídica del oferente impugnado se encuentra inscripta en la Inspección General de Justicia (IGJ), ente estatal encargado de habilitar a las personas jurídicas para funcionar y realizar un control permanente sobre ellas, conforme consta a fs. 591/592, fs. 599/601, y a fs.606/610, fs. 618/621, y fs. 631;
Que, en efecto, conforme surge de lo prescripto en el art. 10 de la Ley 22.315, se establecen las amplísimas facultades que posee la Inspección General de Justicia con respecto del contralor que ejerce sobre las Asociaciones civiles y fundaciones, pudiéndose destacar entre muchas otras las siguientes: “…a) autorizar su funcionamiento, aprobar sus estatutos y reformas; b) fiscalizar permanentemente su funcionamiento, disolución y liquidación;…f) considerar, investigar y resolver las denuncias de los asociados o de terceros con interés legítimo; g) dictaminar sobre consultas formuladas por las entidades;…En cualquier caso, cuando constate irregularidades graves y estime imprescindible la medida, en resguardo del interés público…”;
Que, tampoco el impugnante aporta elementos que puedan vislumbrar siquiera que CECAITRA A.C. enfrentó y/o posee algún proceso administrativo o judicial, y/o antecedentes que la descalifiquen para participar, como así tampoco conmueven sus argumentos para demostrar que la citada se encuentre comprendida en los impedimentos para ser oferente estipulados en el artículo 10 del Pliego de Bases y Condiciones, Cláusulas Particulares: ”ARTICULO 10: IMPEDIMENTOS PARA SER OFERENTE. No podrán concurrir como oferentes a la presente licitación: 1) Las personas, empresas o sociedades cuyos directores, representantes, socios, síndicos o gerentes tengan condenas firmes por delitos penales económicos. 2) Las empresas o sociedades cuyos miembros del directorio, consejo de vigilancia, síndicos, gerentes, socios, representantes o apoderados sean agentes o funcionarios de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal. O aquellas que se encuentran en estado de quiebra o liquidación, salvo autorización expresa del síndico. 3) Personas humanas, empresas y/o sociedades que hubieren sido sancionadas con la anulación o rescisión por incumplimiento de las obligaciones contractuales, sea en el país o en el extranjero, en el marco de una relación contractual con la Administración Pública u organismo público alguno de los Estados Nacional, Provincial o Municipal. 4) Las que se encontraren suspendidas o inhabilitadas en el registro de proveedores de la Municipalidad de Salto. 5) Las personas humanas y/o jurídicas que hayan sido sancionadas con suspensión o inhabilitación por parte de la Municipalidad, mientras dichas sanciones sigan vigentes. 6) Las personas humanas y/o jurídicas que resulten ser evasoras y deudoras morosas tributarias y/o previsionales de orden nacional, provincial o local, declaradas tales por la autoridad competente. 7) No podrán participar en la licitación las personas o entidades que, en los últimos diez años, hayan sido sancionadas por caducidad de permisos, inhabilitación para prestar servicios, revocación de autorizaciones o paralización de servicios relacionados con el ordenamiento, la seguridad vial y el control del tránsito.” Conforme consta en su Declaración Jurada de Fs. 558;
Que, los antecedentes empresariales de CECAITRA A.C., -no impugnados por SECUTRANS S.A.-, demuestran que ha sido adjudicataria en numerosas licitaciones provinciales y municipales durante más de dos décadas, y ha firmado contratos y acuerdos con diversos entes públicos y privados, confirmando de esa manera su idoneidad en cuanto a su personería jurídica que la habilitan a participar en la Licitación Pública 03/24, de acuerdo a documentación adunada a fs. 703/705, 719/720, y fs. 911/981;
Que, en relación con la supuesta violación a la libre competencia planteada por el impugnante, es menester señalar que el objetivo de las licitaciones públicas es garantizar la transparencia y fomentar la participación del mayor número posible de oferentes, siendo además que el Municipio de Salto ha cumplido con todos los requisitos legales establecidos en la normativa vigente en materia de contrataciones públicas;
Que, respecto del “lucro” al que hace referencia la empresa SECUTRANS S.A. en su impugnación, a partir de lo que implica la constitución de una Asociación Civil Sin Fines de Lucro, se indica que dichas consideraciones no corresponden ser analizadas por la Municipalidad de Salto, ya que pone en duda la actuación de numerosos organismos nacionales que reconocen la personería jurídica de CECAITRA A.C. y son los encargados de su registro, control y fiscalización, conforme lo ya señalado ut supra, por lo tanto corresponde rechazar dicha solicitud;
Que, en atención a todo lo expuesto, cabe concluir sin hesitación que las alegaciones vertidas por el impugnante no tienen respaldo para ser aceptadas; por lo que este Departamento Ejecutivo considera que corresponde en consecuencia rechazar la impugnación de SECUTRANS S.A. ratificar lo dispuesto por Decreto Nº 0260/25, confirmar la validez de lo hasta aquí actuado y proceder a la devolución del depósito del importe de la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000.-) efectuado por la firma SECUTRANS S.A., en tanto no constituir la presente la instancia de impugnación de ofertas (art. 24º P.B.C.C.P.), sino la impugnación a la adjudicación del objeto licitatorio a la firma C.E.C.A.I.T.R.A. A.C.;
Por ello, el INTENDENTE MUNICIPAL DE SALTO en uso de las atribuciones que le son propias
D E C R E T A
ARTICULO 1º: Aprobar todo lo actuado en el Expediente Nº4099-39936/24.-
ARTICULO 2º: Rechazar la IMPUGNACIÓN a la adjudicación de la Licitación Pública N°03/2024, presentada por la empresa SECUTRANS S.A. a través del correo electrónico constituido en su DJ: npcorporativo@gmail.com suscripta por el presidente de la misma Leandro Camani, D.N.I. N°27.182.642 respecto a la adjudicación de la contratación objeto de la presente Licitación a la firma CECAITRA A.C., conforme los argumentos vertidos en el exordio del presente decreto y las actuaciones obrantes en el Expediente Nº4099-39936/24.-
ARTICULO 3º: Facultar a la Dirección de Contaduría a librar la correspondiente Orden de Pago a favor de la firma SECUTRANS S.A. por la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000.-) en concepto de devolución del depósito realizado por dicha empresa, en tanto no constituir la presente, la instancia de impugnación de ofertas (art. 24 P.B.C.C.P.), sino la impugnación a la adjudicación del objeto licitatorio a la firma C.E.C.A.I.T.R.A. A.C., en un todo de acuerdo con lo establecido en los Pliegos licitatorios y con las constancias obrantes en el Expediente Nº4099-39936/24.-
ARTICULO 4º: Imputar la erogación autorizada en el artículo precedente con cargo a la Jurisdicción: 1110103000 Secretaría de Hacienda – Auxiliar de Tesorería Nº71.999 Otros fondos de terceros, del Presupuesto en vigencia.-
ARTICULO 5º: Notificar. Comunicar a quien corresponda. Dar al Registro Oficial de Resoluciones y Decretos. Cumplido, archivar.-