Boletines/Pinamar
Sentencia JMF
SJMF-2025-869-E-MUNIPIN-JMF
Referencia: SENTENCIAMARTIN EDGARDO RAUL C/ BANCO SUPERVILLE SA S/ POSIBLE
INFRACCIÓN A LA LEY 24.240 Expediente Electrónico EX-2024-00042925- -MUNIPIN-DOFCSP#SG
Visto:
I- Que el día 29/10/2024 el Sr. Edgardo Raúl Martin, CUIT 20045205933, con domicilio real en la calle Tuyu N°
533, de la Ciudad de Pinamar, se hizo presente en la Oficina Municipal de Información al Consumidor a fin de
iniciar reclamo en los términos del art. 46 de la Ley 13.133 contra Banco Supervielle S.A, CUIT 33500005179, por
posible incumplimiento a la normativa vigente. El denunciante denuncia que, ha detectado un fraude en dos cuentas
bancarias en el banco del proveedor, sucursal 58. Con fecha 23 de octubre del 2024, se habría extraído $410.000
(pesos cuatrocientos diez mil) y u$s 4.800 (dólares cuatro mil ochocientos), ambas por transferencias siendo que, de
acuerdo a lo expresado, dichas acciones no fueron llevadas a cabo por el consumidor, ni tampoco habría delegado
datos o claves que permitan a terceros llevarlas adelante. Que, en fecha 23 de octubre del 2024 realizo la
correspondiente denuncia policial y ante la mencionada entidad bancaria, un día después. Corolario, refiere que su
pretensión es el recupero del dinero;
II- Que, en respaldo de sus alocuciones, el consumidor agrega documental de respaldo, a saber: - constancia de las
dos transferencias realizadas (COPDI-2024-00043027-MUNIPIN-DOFCSP#SG) (COPDI-2024-00043028-
MUNIPIN-DOFCSP#SG); DNI, acreditando personería (COPDI-2024-00043025-MUNIPIN-DOFCSP#SG);
denuncia policial formulada por tal motivo (COPDI-2024-00043034-MUNIPIN-DOFCSP#SG), reclamo ante el
proveedor (COPDI-2024-00043037-MUNIPIN-DOFCSP#SG) (COPDI-2025-00043038-MUNIPIN-DOFCSP#SG)
con la respectiva respuesta (COPDI-2024-00043042-MUNIPIN-DOFCSP#SG);
III- Que, conforme puede observarse de los autos, se citó a Banco Supervielle (RS-2024-00043252-MUNIPINDOFCSP#
SG) a comparecer ante la Dirección de OMIC el día 15 de octubre 2024 -fecha que es rectificada a
posteriori, mediante comunicación que consta como COPDI-2024-00045451-MUNIPIN-DOFCSP#SG, fijándose
como fecha el día 15 de noviembre de 2024, a fin de llevar a cabo audiencia conciliatoria en los términos que la Ley
13.133 establece, debiendo presentar al domicilio electrónico oficial escrito con propuesta, art. 71 de la Ley 13.133;
IV- Que, habiéndose notificado al proveedor en fecha 06 de noviembre de 2024 (COPDI-2024-00045451-
MUNIPIN-DOFCSP#SG), el mismo se presenta y realiza un descargo de rigor, el cual se incorpora mediante
COPDI-2024-00045454-MUNIPIN-DOFCSP#SG, en el cual rechaza en todos sus términos la denuncia formulada
por el Sr. Martin, ello en razón de que “para realizar cualquier operación a través de la Banca Digital se deben
utilizar credenciales para el acceso, las cuales son personales e intransferibles y que, conforme obligación
contractual, el cliente tiene la obligación de no revelar nunca, bajo ningún concepto“. Sigue diciendo que, “las
transferencias cuestionadas fueron aprobadas mediante SOFT TOKEN, el cual es una forma de autenticación de
dos factores utilizada en el ámbito de la seguridad cibernética, tratándose de un sofware que genera códigos únicos
y temporales, generalmente utilizados en combinación con una contraseña, para verificar la identidad del usuario y
que, a diferencia de los tokens físicos, los mismos se implementan a través de dispositivos electrónicos como
teléfonos inteligentes, computadoras o tablets, lo que los convierte en una alternativa conveniente y de bajo costo”.
Que, los sistemas del ente bancario no fueron vulnerados, que las operaciones se cursaron con normalidad y no
fueron detectados elementos que permitan determiner la adulteracion de credenciales o claves. Solicita la abstencion
de imposicion de cualquier tipo de sancion;
V- Que, ante la falta de arribo a un acuerdo entre partes, la Dirección de OMIC procede a imputar al proveedor
mediante auto de imputación plasmado por resolución RS-2024-00046788-MUNIPIN-DOFCSP#SG, actuando en
concordancia con lo dispuesto por la Ley13.133, articulo 47, ello en virtud de una presunta infracción a los artículos
4, 5, 6 y 40 de la Ley 24.240, notificándole al mismo que podrá presentar el descargo de rigor al domicilio
electrónico de la OMIC, ofreciendo prueba que haga a su derecho;
VI- Que, notificándose al particular (COPDI-2024-00046805-MUNIPIN-DOFCSP#SG), el imputado realiza
presentación, negando la comisión de las faltas enrostradas, que el proveedor hubiera omitido realizar verificación
alguna sobre los movimientos de la cuenta del consumidor, que la entidad intente deslindarse de responsabilidades,
que existiera alguna maniobra delictiva de la que el denunciante podría haber sido víctima, que la entidad no
adoptara las medidas de seguridad necesarias para evitar actos ilícitos y que el proveedor se encuentre en una
posición ventajosa con respecto al consumidor. Continúa haciendo una descripción de los actuados, ratificando lo
dicho al momento del descargo esgrimido en la etapa conciliatoria y ya desarrollados en el visto IV (COPDI-2024-
00048644-MUNIPIN-DOFCS#SG);
Y CONSIDERANDO:
I- Que, esta dependencia resulta competente para entender en la materia, de acuerdo a lo establecido en el art. 42 de
la Constitución Nacional, 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, artículos 7 y 26 de la Ley 13.133,
y Ordenanza 4813/16, normativa y jurisprudencia aplicable a la materia.
II- Que, no caben dudas que el denunciante reviste el carácter de consumidor, toda vez que adquiere o utiliza un
bien o servicio, como destinatario final, en beneficio propio y/o su grupo familiar o social; y por otra parte, BANCO
SUPERVIELLE SOCIEDAD ANONIMA - CUIT: 33-50000517-9, reviste claramente el carácter de proveedor por
ser una persona jurídica de naturaleza privada que desarrolla de manera profesional la comercialización de bienes y
servicios destinados a consumidores/usuarios, circunstancia que objetivamente manifiesta una relación de consumo,
en los términos del artículo 1092 del CCC. -
III- Que el mismo Artículo 42 de la Constitución Nacional establece que los consumidores y usuarios de bienes y
servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos;
a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno, debiendo
las autoridades proveer a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la
competencia contra toda forma de distorsión de los mercados y al control de los monopolios naturales y legales;
IV- Que, tal como prescribe nuestro Código Civil y Comercial, los contratos deben ser interpretados conforme a la
intención común de las partes y el principio de buena fe (art. 1061);
V- Que, el contrato siempre se interpreta en el sentido más favorable para el consumidor (artículo 1095 CCC);
VI- Que, como puede observarse en autos, las transferencias manifestadas están debidamente acreditadas (COPDI-
2024-00043027-MUNIPIN-DOFCSP#SG) (COPDI-2024-00043028-MUNIPIN-DOFCSP#SG), como así también,
la denuncia formulada ante la Policía de la Ciudad (COPDI-2024-00043034-MUNIPIN-DOFCSP#SG) y el
desconocimiento de dichas transacciones conforme declaraciones juradas incorporadas mediante (COPDI-2024-
00043037-MUNIPIN-DOFCSP#SG) (COPDI-2024-00043038-MUNIPIN-DOFCSP#SG);
VII- Que, tanto de la respuesta en primera instancia brindada al consumidor por parte de la entidad bancaria, como
de su accionar posterior plasmado por medio del descargo presentado en la instancia conciliatoria y ratificado al
momento de notificado del auto de imputación, se desprende una inobservancia del principio de buena fe y negativa
manifiesta a prestar el deber de colaboración que rige las relaciones consumeriles, y que resulta fundamental para el
correcto desarrollo de las mismas. Este deber de colaboración al cual nos referimos insistentemente no obliga a
probar en contra, sino a llevar un debate leal y honesto “en la medida que la ocultación de hechos constituye una
deslealtad que la ley no quiere ni propicia” . Ello inicia con la respuesta brindada e incorporada mediante (COPDI-
2024-00043044-MUNIPIN-DOFCSP#SG). Allí, el proveedor no brinda asistencia alguna al Sr. Martin Edgardo,
refiriéndose exclusivamente a que se trata de operaciones que requieren ser aprobadas con doble factor, el cual
requeriría ser comprometido por el cliente. Contraria el deber de colaboración, no acompañando prueba informativa
o de otro tenor que permita conocer más sobre las transacciones realizadas, ni mucho menos aporta en la toma de
acciones que eviten que el perjuicio sobre el consumidor sea mayor, vertientes que dan lugar al análisis de otros 2
principios aplicables: la carga dinámica de la prueba en los procesos de consumo y el deber de prevención del daño;
VIII- Que, cabe referirse a la carga de la prueba, en sintonía con lo antes dicho. En primer lugar debemos tener
presente que nuestro sistema constitucional impone que todo individuo sometido a proceso goce del llamado
principio de inocencia, por el cual, es la contraparte quien tendrá a su cargo probar que es culpable de un hecho
concreto y por tanto el juez no podrá fundar una sentencia condenatoria en la omisión del acusado de acreditar su
inocencia: “actori incombit probatio, actore non probante, reus absolvitur”, principio reconocido por la
jurisprudencia al señalar: “El juez no puede pretender que el imputado de la prueba de su inocencia y del hecho, y
de no haberla dado no puede sacar argumento para condenar”. Empero, es aquí donde debemos empezar a tratar el
concepto de la carga probatoria ampliando el espectro. Si bien varios autores sostienen que debe ser el juez o los
órganos predispuestos del estado los encargados de probar los hechos, no debemos perder de vista que los tiempos y
sobre todo los sistemas de enjuiciamiento, respecto de los cuales prestigiosos autores opinaban, han cambiado
notablemente. En esencia, en la materia sobre la cual actuamos, debemos acudir necesariamente a la modificación
incorporada por la Ley 26.361 sobre la 24.240, por la cual queda configurada la “carga dinámica de la prueba”,
cencepto que impone el deber de probar en cabeza de quien se encuentre en mejores condiciones de hacerlo, siendo
en las relaciones de consumo, el proveedor (ARTICULO 26, modificatorio del ARTICULO 53 de la ley 24.240:
Artículo 53: Normas del proceso… Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que
obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el
esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio…”. Es decir que pasa a tener consagración legal la postura
doctrinaria y jurisprudencial que defendía la aplicación de la llamada "teoría de las cargas dinámicas" a favor del
consumidor, con lo que éste pasa a tener un argumento más en su favor para sostener que el proveedor (entiéndase
cualquier eslabón de la cadena) está en mejores condiciones de demostrar que no presto el servicio de forma
deficiente, en lugar de ser él (el consumidor) quien debe acreditar dicho extremo;
IX-Que, en el régimen de consumo se protege al dañado a través de la responsabilidad objetiva y solidaria que
establece el art. 40 de la ley 24240, donde el factor de atribución reside en el riesgo creado, la garantía, el deber de
seguridad, el beneficio o riesgo provecho o, aún más, la equidad.
Atento este carácter no resulta necesaria la prueba de culpa o dolo, ya que la responsabilidad se presume en cabeza
del dueño o guardián de la cosa peligrosa, que afrontará las consecuencias mientras no pueda acreditar la
interrupción del nexo causal por el hecho de la víctima, de un tercero extraño o del caso fortuito ajeno al riesgo de la
cosa. En otras palabras, existe una presunción iuris tantum de responsabilidad, recayendo sobre el proveedor el
deber de demostrar la ajenidad de la causa, mediante la acreditación de que el hecho respondió a una actuación
propia del consumidor o de un tercero por el que no debe responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture el
nexo causal [1];
X- Que, otro punto al cual nos referimos en el considerando VII, es el artículo 1710 del CCyC, el cual establece el
deber de prevención del daño, por el cual, toda persona (sea de física o jurídica) debe “…b) adoptar, de buena fe y
conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su
magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene
derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin
causa y c) no agravar el daño, si ya se produjo…”, obligación que el proveedor omitió cumplir, tanto en forma al
momento de comisión del hecho, como a posteriori;
XI- Que, esto implícitamente deviene en un claro incumplimiento contractual de acuerdo a las prescripciones del
art. 19 de la Ley 24.240 “Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos,
plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme las cuales hayan sido ofrecidos,
publicitados o convenidos” y las previsiones del artículo 1256 del CCyC, donde se dispone como deberes de todo
prestador de servicios: ejecutar el contrato conforme a las previsiones contractuales y a los conocimientos
razonablemente requeridos al tiempo de su realización, proveer los materiales adecuados y usar diligentemente los
materiales y técnica correspondiente a la actividad, cuestión que no se acató por parte del proveedor;
XII- Que, la consumación del daño, en colisión con el precepto general de no dañar a otro (cf. Arts. 1716 y 1737,
CCCN), da lugar a la reparación del mismo;
XIII- Que, el sistema de responsabilidad resarcitoria de la Ley de Defensa de Consumidor está delineado por los
arts. 10 bis, 40 y 40 bis, los cuales establecen que la responsabilidad objetiva, se basa en un incumplimiento legal y
que resulta ser solidaria, alcanzando al productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el
vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio, ello sin perjuicio de las acciones de repetición que
correspondan. Es así que, siendo la responsabilidad objetiva, la misma sólo admite que el proveedor o prestatario
pueda alegar una única causa eximente total o parcial de responsabilidad que es la demostración de que la causa del
daño le ha sido ajena, lo que conforme el art. 1731 del CCCN, debe reunir los caracteres del caso fortuito;
XIV- Que, la indemnización por daño directo alcanza al consumidor damnificado por el incumplimiento de una
obligación establecida en la Ley de Defensa del Consumidor por parte del proveedor o prestador y/o sus solidarios,
y comprende el daño patrimonial causado de manera inmediata por esa acción u omisión contraria al ordenamiento
de consumo en el valor equivalente a la pérdida o disminución del patrimonio del consumidor. Así, “el
reconocimiento por daño directo incluye los gastos ocasionados o que se vayan a ocasionar como consecuencia del
incumplimiento con la obligación legal”[2];
XV- Que, de los hechos ventilados en este expediente, las afirmaciones, documentación y presentaciones realizadas
por el reclamante, surge claramente que ha sufrido el menoscabo susceptible de apreciación pecuniaria, tal como
quedó acreditado;
XVI- Que, este Juzgado de Faltas Municipal cumple con todos los requisitos establecidos por la CSJN en el fallo
“Ángel Estrada”[3] para la configuración y graduación del Daño Directo:
a) La existencia de una acción u omisión antijurídica (art. 1717 CCyC) que, en el caso, proviene del incumplimiento
contractual al no tomar recaudos que permitan disminuir la gravosidad del hecho por cuenta del proveedor, estando
ello dentro de su esfera de tratamiento, configurando esto, una clara violación al ordenamiento de Defensa del
Consumidor (art. 47 Ley 24240 y art. 73 Ley 13133). Se trata de un factor de atribución de la responsabilidad de
carácter objetivo, pues se configura aun cuando no hubiera existido culpa o dolo por parte del proveedor del bien o
del prestador del servicio;
b) Un daño resarcible. Resulta claro el perjuicio patrimonial inmediato sufrido por el consumidor o usuario, atento
al perjuicio económico sufrido derivado de las transacciones consumadas de forma involuntarias, siendo estas de un
monto de $410.000 y USD 4.800. Atento a la instancia en que se trata, resulta conducente la imposición para la
reparación del daño directo, del reintegro del monto total abonado por el consumidor, actualizado a la fecha de pago
de acuerdo a la tasa activa descubierto en cuenta corriente.
c) En cuanto a los requisitos de especialidad técnica cabe manifestar no se haya en discusión en la doctrina[4] que
este Juzgado Municipal de Faltas se encuentra plenamente facultado a determinar el valor objetivo de los daños en
base a los elementos obrantes en autos[5]. Asimismo, en cuanto a la atribución razonable de competencia, se admite
tal asignación de facultad indemnizatoria con el fin de dar una respuesta sencilla a las causas.
d) Asimismo, se cumple el recaudo del control judicial toda vez que puede recurrirse el acto por el proceso de
ilegitimidad del Código Procesal Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires (Art. 70 tercer
párrafo Ley 13133)[6].
XVII- Que, en concordancia con lo antes dicho, corresponde la aplicación de la indemnización establecida en el art.
40 bis de la Ley 24.240 a favor del Consumidor Edgardo Raúl Martin, CUIT 20045205933, ratificando de esta
forma la imputación realizada a BANCO SUPERVIELLE SOCIEDAD ANONIMA - CUIT: 33-50000517-9, por
claro trato indigno e incumplimiento contractual, generando de esta forma una clara antijuricidad;
XVIII- Que, además de la reparación del daño directo, constatándose las infracciones antes dichas, debe merituarse
la sanción a aplicar, entendiendo en este sentido que corresponde aplicar una sanción de Multa (art. 73 inc “b” - Ley
13.133), siendo la misma de carácter objetivo, por ello la noción de dolo o culpa es indiferente al momento de
resolver, ya que todo depende del hecho exterior, del deber no cumplido, de la obligación no ejecutada; Que es de
destacar que la multa y su monto, de acuerdo con el Derecho Penal Económico, deben ser siempre consideradas
como sanciones ejemplificadoras e intimidatorias (conforme criterio de la Corte Suprema en fallos171:366) y no
meramente retributivas, como las referidas al Derecho Penal Común(Conf. C.N. Penal Económico, Sala II, “Blanco
Alonso Juan y otros S/ Ley 19.511”, Nov. 24/09/76);
XIV- Que por ello este Juzgado de Faltas Municipal considera los incisos a) b) c) d) e) f) g) h) del art. 77 y estima,
además, aplicar a BANCO SUPERVIELLE SOCIEDAD ANONIMA - CUIT: 33-50000517-9, sanción de Multa
por 15 SMVM (quince Salarios Mínimos Vitales Móviles).-
Por ello: Conforme las facultades establecidas en la Ley Nacional Nº 24.240 y Ley Provincial 13.133 la OFICINA
MUNICIPAL DE INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR de la Municipalidad de Pinamar;
RESUELVE:
Artículo 1º.- Ratificar la imputación a BANCO SUPERVIELLE SOCIEDAD ANONIMA - CUIT: 33-50000517-9,
por incumplimiento contractual, trato indigno e inobservancia del principio de colaboración que rige las relaciones
de consumo, constituyendo asimismo infracción de los arts. 4, 5, 8 bis, 19, 40 y de la Ley 24.240, art. 48 de la Ley
13.133, Art. 42 de la Constitución Nacional, art. 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y arts. 9,
1061, 1092, 1093, 1094, 1095, 1097, 1710, 1711, 1716, 1721 y 1717 Del CCyC, en el marco de las presentes
actuaciones caratuladas ““MARTIN EDGARDO RAUL C/ BANCO SUPERVILLE SA S/ POSIBLE
INFRACCIÓN A LA LEY 24.240.- ”.
Artículo 2º.- Sancionar con multa (inc. b) art. 73 de la Ley 13133) de 15 SMVM (quince salarios mínimos vitales y
móviles) a BANCO SUPERVIELLE SOCIEDAD ANONIMA - CUIT: 33-50000517-9, teniendo en consideración
para su graduación los incs. a) b) c) d) e) f) g) h) del art. 77 de la Ley 13.133.
Al efecto de dar cumplimiento, hágasele saber a BANCO SUPERVIELLE SOCIEDAD ANONIMA - CUIT: 33-
50000517-9 que deberá concurrir a la Tesorería de la Municipalidad de Pinamar, sita en Av. Valle Fértil Nº 234, de
la localidad de Pinamar, Provincia de Buenos Aires, a depositar la totalidad del importe establecido en carácter de
multa dentro de los 10 (diez) días hábiles administrativos de notificada la presente (Art. 63, Ley 13.133 de la
Provincia de Buenos Aires), debiendo incorporar a la causa copia de la constancia de pago de la Sanción de Multa.
Asimismo, según establece el artículo 64 la falta de pago de la multa establecida en el término fijado
precedentemente, hará exigible su cobro mediante ejecución fiscal por vía de apremio;
Artículo 3°.- Imponer a BANCO SUPERVIELLE SOCIEDAD ANONIMA - CUIT: 33-50000517-9, el pago en
concepto de Daño Directo dispuesto por el Art. 40 bis de la Ley 24.240 a favor del Sr. Edgardo Raúl Martin, CUIT
20-04520593-3 el monto de $410.000 (pesos cuatrocientos diez mil) y u$s 4800 (dólares cuatro mil ochocientos),
montos que serán actualizados a la fecha de pago en observancia de la Tasa Activa Descubierto en cuenta corriente
del Banco Provincia de Buenos Aires, debiendo computar desde la fecha del perjuicio –reclamo ante el ente
bancario, tomándose como tal el 24/10/2024. A tal fin, practíquese la liquidación de estilo.
Artículo 4°.- Remítase copia de la presente sentencia al correo de la Dirección de Prensa de la Municipalidad de
Pinamar (prensa@pinamar.gob.ar) para que lo publique en el Boletín Oficial, como así también su parte resolutiva
en la Página de la Municipalidad a fin de darle publicidad a las actuaciones;
Artículo 5°.- Remitiese el Expediente a la Dirección de Defensa del Consumidor y Fiscalización de Concesiones de
Servicios Públicos para su notificación.
[1] Santiago Buitrago “Actualidad en Derecho Civil”, en La Ley On Line. Cita on line AR/DOC/6233/2013.
[2] Ley de Defensa del Consumidor. Comentada. Anotada. Concordada”, Carlos E. Tambussi, Ed. Hammurabi, 1°
edición, Buenos Aires, 2017, Pág. 282.
[3] CSJN, “Ángel Estrada y Cía. S.A. c/ Secretaría de Energía y Puertos”, 5/4/2005, Fallos: 328:65.
[4] STUPENENGO, Juan Antonio, “EL DAÑO DIRECTO TRAS LA VIGENCIA DEL NUEVO CÓDIGO CIVIL
Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, http://www.derecho.uba.ar/docentes/pdf/estudios-de-derechorivado/
stupenengo.pdf”
[5] CSJN, “Ángel Estrada y Cía. S.A. c/ Secretaría de Energía y Puertos”, 5/4/2005, Fallos: 328:651, considerando
13. Allí la Corte Suprema sostuvo que “la jurisdicción de las agencias se circunscribe a las materias que configuran
‘el corazón’ de las tareas que tuvo en miras el Congreso que las emplazó.”
[6] CSJN, “Ángel Estrada y Cía. S.A. c/ Secretaría de Energía y Puertos”, 5/4/2005, Fallos: 328:651, considerando
14. Allí se sostuvo que “no cualquier controversia puede ser válidamente deferida al conocimiento de órganos
administrativos con la mera condición de que sus decisiones queden sujetas a un ulterior control judicial suficiente.
Los motivos tenidos en cuenta por el legislador para sustraer la materia de que se trate de la jurisdicción de los
jueces ordinarios deben estar razonablemente justificados pues, de lo contrario, la jurisdicción administrativa así
creada carecería de sustento constitucional, e importaría un avance indebido sobre las atribuciones que el art. 116 de
la Constitución Nacional define como propias y exclusivas del Poder Judicial de la Nación.”