Boletines/Tandil
Decreto Nº 1244/2025
Tandil, 07/05/2025
Visto
El reclamo administrativo formulado por el Sr. DIEGO IGNACIO BRUNETTI, D.N.I. N° 20.988.000, mediante NO-2025-00013663-MUNITAN-SSG#SG de fecha 15 de enero de 2025, de trámite ante Expediente Electrónico EX-2025-00045960- -MUNITAN-DAL#SLT, mediante el cual alega los daños y perjuicios que sufriera en tren delantero derecho y trompa de vehículo de su propiedad, identificado como marca CITROEN, modelo C4 LOUNGE HDI 115 MT6 FEEL PACK 10 AÑOS, inscripto en el dominio AC186AV que según relata fueron ocasionados por “mala ejecución y/o reparación” de badén en intersección de calles Lisandro de la Torre y Doering de la ciudad de Tandil, sin informar el día de ocurrencia; y,
Considerando
Que en principio, al ingresar la nota ut-supra mencionada, el reclamante presento su relato de los hechos, sin informar fecha de ocurrencia de los mismos y sin acompañar y/u ofrecer prueba alguna que respalde los dichos vertidos.
Que a los fines de analizar el pretendido reclamo por supuestos daños en un vehículo particular, resulta ineludible y obligatorio que el requirente acredite su identidad, la titularidad sobre el bien involucrado y la existencia de todos los presupuestos de la responsabilidad, acompañando y/u ofreciendo toda la documentación probatoria con la que ha de valerse para fundar su derecho y demostrar el hecho, el daño y su cuantía.
Que por regla general la prueba del hecho y del daño corresponde a quien se pretende damnificado, pues si ello no es demostrado la indemnización carece de justificación suficiente.
Que en tal sentido, el reclamante, con posterioridad al ingreso de nota de referencia, se hace presente ante esta Dirección para añadir documentación, sin embargo, de forma preliminar se advierte que la documentación acompañada por el peticionante, específicamente de cuyas fotografías y video se concluye que:
1) no es posible tener por acreditado el supuesto badén generador del daño alegado,
2) no es posible tener por acreditado y corroborado la ubicación del supuesto badén,
3) no es posible precisar la supuesta fecha alegada,
4) no es posible tener por acreditado los daños referidos al vehículo en cuestión.
Que evidencia que las pruebas aportadas por el solicitante no resultan suficientes para darle motivación a las presentes actuaciones y/o tener por acreditado lo manifestado en la presentación que diera inicio a las actuaciones.
Que para que sea procedente un reclamo como el presente, en el que se intenta imputar responsabilidad al Municipio de Tandil, es indispensable –porque así lo manda la ley, la doctrina y la jurisprudencia aplicable– que se acrediten correctamente la existencia de todos los presupuestos de la responsabilidad.
Que, en virtud de dicho deficit probatorio es que se considera oportuno solicitar al Director General de Vialidad, Mauro Ortega que informe si le consta la existencia de baden en la cinta asfaltica en la mencionada intersección, así como, en caso afirmativo, el estado del mismo, añadiendo si exisitieron reclamos en relación al referido baden de acuerdo a lo que afirma el reclamante y si el daño denunciado por el Sr. BRUNETTI podría haberse generado como lo relata, al igual que toda otra información que considere relevante.
Que surge en Orden N° 5 PV-2025-00053877-MUNITAN-DGV#SSIS el informe brindado por el Director de General de Vialidad Mauro Ortega que: ““(…) • En la intersección de la calle Lisandro de la Torre y Doering se encuentra pavimentada y la misma cuenta con dos badenes de cruce.• Tanto el pavimento como los badenes en la intersección se encuentran en buenas condiciones.• Las características físicas de los badenes son las adecuadas, no presentan patologías o falla en su diseño.• No se encontraron registros de reclamos correspondientes a esta intersección.” (El resaltado me pertenece).
Que el informe técnico emitido por la Dirección General de Vialidad, indica con suficiente claridad que la intersección en cuestión cuenta con dos badenes de cruce, los cuales fueron inspeccionados y evaluados en cuanto a su estado físico y funcional, encontrándose los mismos en óptimas condiciones de mantenimiento y funcionalidad, sin presentar patologías, fallas en su diseño o irregularidades, cumpliendo con los estándares técnicos y normativos aplicables, desvirtuando de esta forma las afirmaciones vertidas por el reclamante en la nota ingresada, considerándose por lo tanto que los mismos no representan un peligro para los vehiculos que transitan por la mentada intersección. Asimismo, destaca que no se han registrado reclamos previos relacionados con esta intersección, lo que refuerza la conclusión de que los badenes no representan ni han representado un peligro para los usuarios de la vía pública, no condiciendose por lo tanto con lo afirmado por el Sr. Brunetti.
Que resulta necesario adicionar a lo expuesto que, en virtud de la Denuncia de Siniestro ante su compañía aseguradora Cooperación Mutual Patronal S.M.S.G acompañada por reclamante como documentación añadida, resulta plausible concluir, que el reclamante en carácter de conductor del vehiculo, hubiere contribuido al siniestro al no adaptar su conducción a las condiciones del camino e incumplir con normativa dispuesta en Ley N° 24.449 Nacional de Tránsito.
Que siguiendo dichos lineamientos, en el caso de marras, es posible concluir que el solicitante no aportó – en esta instancia - pruebas suficientes y conducentes que permitan tener por acreditado el daño alegado, como así tampoco el nexo de causalidad entre el hecho denunciado y la responsabilidad que intenta endilgar a la administración pública sino que además en virtud del informe emitido por la Dirección de Vialidad el supuesto siniestro alegado pierde toda veracidad y exactitud. Y así es que, de la documentación acompañada no puede interpretarse que los hechos hayan sido tal como los redacta el peticionante, ni que los daños producidos sean los que indican los presupuestos.
Que la Dirección de Asuntos Legales de la Secretaría Legal y Técnica de este Municipio ha tomado la intervención de su competencia, aconsejando la desestimación del reclamo indemnizatorio con fundamentos jurídicos fácticos y legales, que se comparten y hacen propios.
Que por todo ello corresponde el dictado del acto administrativo que cierre esta instancia
Por todo ello, en uso de sus facultades
EL INTENDENTE MUNICIPAL DE TANDIL
D E C R E T A
Artículo 1º: Desestímase el reclamo administrativo efectuado por el Sr. DIEGO IGNACIO BRUNETTI, D.N.I N° 20.988.000, mediante nota NO-2025-00013663-MUNITAN-SSG#SG, de fecha 15 de enero de 2025, de trámite ante Expediente Electrónico EX-2025-00045960--MUNITAN-DAL#SLT, con fundamento en los considerandos precedentemente nombrados.
Artículo 2º: El presente Decreto será refrendado por el Sr. Secretario de Gobierno.
Artículo 3º: Regístrese, notifíquese a través de la Direccion de Asuntos Legales al interesado, dése al “Boletín Municipal”. Tome nota la Secretaría Legal y Técnica y oportunamente archívese.
Firma Digital: Miguel Ángel Lunghi (Secretario) - Miguel Ángel Lunghi (Intendente)
Secretaría de Gobierno - Intendencia