Boletines/Nueve de Julio
Resolución Nº 12/2025
Nueve de Julio, 29/04/2025
Visto
El expediente EX-2019-00044183- -MUNINUE-MESAE#SAH. “Arevalo Agustina c/ Baireswagen S.A
y/o quien resulte responsable s / denuncia”.
Que el presente es iniciado por Arevalo Agustina , D.N.I. Nº 37.436.080 , con domicilio real en Freyre N.º 2564 de la ciudad de 9 de Julio (BA), narrando que el día 21-03-2018 solicita por correo electrónico cupónpara adelantar dos (2) cuotas de su plan de ahorro, las cuales abona el mismo día y de las cuales sólo lereconocen una (1) .
Que posteriormente solicita a su concesionario Alra Sur S.A , cupón para adelantar doce (12 ) cuotas puras,imprimiéndole el concesionario lo solicitado y abonando la denunciante la suma de $ 107.700 .
Que alingresar al sistema de auto ahorro, le reconocieron solo once (11) cuotas de las abonadas, habiendo sido el
pago en término .
Su pretensión es que le reconozcan la totalidad de las cuotas adelantadas abonadas (14) y una compensación económica ante el incumplimiento contractual. Adjunta documental respaldatoria de su reclamo.-
Considerando
En cumplimiento del artículo 46 Ley 24.240, se designa Audiencia Conciliatoria de partes, para el día 11 de
Diciembre de 2019 a las 11,00 hs notificándose con fecha 26-11-2019 a la denunciante , con fecha 28- 11-
2019 a Baireswagen S.A ( ver solicitud de adhesión ) y a Volkswagen S.A de Ahorro para Fines
Determinados ( en adelante Volkswagen S.A de Ahorro) mediante CU 691091685 con fecha 26-11-2019.-
Se celebra audiencia conciliatoria con la comparecencia de la denunciante Arevalo Agustina, en su carácter
de denunciante y en representación de Alra Sur S.A ( Ex Baireswagen S.A ), la Dra. Mariana Giselle
Gargiulo, D.N.I Nº 38.362.111, quien acredita personería con copia simple de Poder General para Asuntos
Judiciales y Administrativos pasado en escritura publica Nº 218 ante el notario Hector Samuel Pacho,
registro Nº 5 de la ciudad de Bolívar Provincia de Buenos Aires ,el cual declara se encuentra vigente ,
constituyendo domicilio legal en Ruta 5 Km 262 de la ciudad de 9 de Julio .
Abierto el acto, la denunciante ratifica los dichos expuestos en su denuncia, y aclara que el día 21 de marzo
de 2018 abona de su plan Grupo 2594 Orden 035 dos (2) cuotas por $ 5.600 y luego el día 07 de octubre de
2019 abona 12 ( doce) cuotas por un valor de $ 107.700 .
Que ingresando en su usuario verifica que de las primeras dos (2) cuotas abonadas, la administradora le
reconoce 1 como paga y de las 12 ( doce ) abonadas en octubre le reconocen solo 11 ( once) cuotas pagas.
Que para el adelanto de cuotas, hizo uso del derecho conferido en la solicitud de adhesión Nº 00166314 Art
10 . Que los cupones para adelantar cuotas fueron emitidos por el concesionario oficial de la marca ALRA
SUR S.A , por lo que confió en dicha empresa.
Que tal lo manifestado , del primer adelanto no le reconocieron las dos cuotas anticipadas y hace el reclamo
vía telefónica a la persona que le envía el cupón de pago, Maria Agustina Gayoso, quien le comunica que
no es su responsabilidad, que debe dirigirse a cobranzas de Volkswagen S.A ( adjunta en 5 fojas emails ) .
Que dialoga con cobranzas de fábrica y la derivan a su concesionario que fue quien emitió el cupón . Que
este primer reclamo no tuvo respuesta , y fue desgastante .En ese ínterin resulta adjudicada en el vehículo .
Que esta situación se repite con el otro adelanto de cuotas , pero le informan desde General Pacheco que las
cuotas deben ser abonadas entre el 1 y 10 de cada mes, debiendo concurrir en varias oportunidades al
concesionario por la falta de sistema a que se le imprima el cupón, siendo ello en el mes de octubre .
Que su pretensión es que se le reconozca la totalidad de las cuotas adelantadas como tal , y se le informe
cual sería el importe final para cancelar totalmente el plan .
Por Alra Sur S.A , se informa que atento a las instrucciones de su mandante ,el reclamo debe dirigirse a
Volkswagen Autoahorro siendo que la empresa no tiene acceso a dicha información.
Comparece mediante escrito adjunto a correo electrónico previo a la audiencia , Miranda Marquez Lucas
Agustín, en representación de Volkswagen S.A de Ahorro para Fines Determinados, acreditando personería
con copia de Poder General Judicial y Administrativo, pasado en escritura pública Nº 186 ante el notario
Ramiro. J .Gutierrez del Registro Notarial N.º 55 de CABA , el cual declara se encuentra vigente .
Se da lectura y reciben copias del mismo los comparecientes. Así dice “ ...Actualmente el plan se encuentra
con una cuota impaga, que resulta ser la última. A los fines de corroborar si el plan fue efectivamente
cancelado como alega la Sra. Arevalo, requerimos para ello el estado de deuda que el concesionario le
imprime al momento de solicitar un cupón cancelatorio para cotejarlo internamente…”.
En respuesta al escrito de la administradora, la denunciante solicita se aclare lo que manifestó la misma en
su escrito, y que por otra parte nunca alegó haber cancelado el plan . –
Remitida es el acta de audiencia en copia a Volkswagen S.A de Ahorro para Fines Determinados ( en
adelante Volkswagen S.A de Ahorro) para que conteste en el plazo de cinco días hábiles administrativos a
lo que allí surge .
Notificado por pieza postal CU 691091835 con fecha 06-01-2020. Contesta Volkswagen S.A de Ahorro
con fecha 09-01-20 por correo electrónico con escrito adjunto y dice “…..En relación al monto para
cancelar la totalidad de su plan, el mismo asciende a : $ 75.806,75. Vale aclarar que dicho monto se
corresponde al saldo vencido y a vencer a la fecha…..La Sra. Arévalo debe presentar el “ estado de deuda”
al momento de cancelar las cuotas.
El mismo consiste en el detalle de las cuotas y sus rubros cuando una persona se dirige a su concesionaria a
solicitar un cupón, ya sea cancelatorio parcial o total .En los supuestos que los adherentes o adjudicatarios
alegan que pagaron más cuotas de las que cancelaron, la administradora ….necesita el estado de deuda,
para cotejar si a la fecha de impresión del estado de deuda el valor coincide con el de la administradora. En
caso de coincidir, se hace un reajuste y se cancelan las cuotas que no fueron canceladas, en caso negativo,no se hace reajuste ….”.-
Se notifica a Alra Sur S.A y a la denunciante, de lo informado por Volkswagen S.A de Ahorro con fecha
15-01-2020.-
Comparece mediante escrito adjunto a correo electrónico de fecha 17-01-2020 la denunciante ,expresando
que : “… adjunto al presente escrito, el cupón del mes de marzo de 2018, en el cual se detalla el valor de la
alícuota...2.799,55, por dos (2) cuotas – cantidad de cuotas a a adelantar da un total de ..$ 5.599,10, monto
que fue abonado el día 21 de marzo de 2018 ...adjunto intercambio de correo electrónico con el
concesionario en el que solicito a mi concesionaria el cupón para adelantar dos (2) cuotas…. Destaco que
desde la Concesionaria nunca me informaron que tenia que decir el monto pretendido a adelantar, sino la
cantidad de cuotas pretendidas a cancelar ... “.
Adjunta captura de pantalla del estado de deuda correspondiente al mes de octubre de 2019 en el cual
solicita adelantar 12( doce) cuotas . Que de dicho comprobante se desprende que el valor de la alícuota era
de $ 8.882,30 emitidas por el concesionario con fecha 07-10-2019, mismo día del pago. Todo ello surge de
la documental aportada.-
Que con fecha 20-01-20 efectúa presentación en cuerpo de email Alra Sur S.A y dice “..surge que mi
mandante no interviene en este tipo de operatorias...….mi mandante no tiene acceso a cierta
información...la Administradora establece que se encuentre protegida, lo cual , genera la imposibilidad de
acceso a la misma, por parte de mi mandante…”.
De la presentación de la denunciante de fecha 17-01-20 se notifica a las denunciadas Alra Sur S.A y
Volkswagen S.A de Ahorro .
De la presentación de Alra Sur de fecha 20-01-20 se traslada a la denunciante y a Volkswagen . - Remite
por correo electrónico la denunciante escrito en el que manifiesta : “..Alra Sur S.A es intermediario entre
los clientes y Volkswagen S.A de Ahorro Para Fines Determinados…..Quiero que me reconozcan las
CATORCE (14) cuotas que cancele .-
Se presenta Matias Quaranta mediante correo electrónico en carácter de apoderado de Volkswagen S.A de
Ahorro para Fines Determinados en fecha 20-06-20 solicitando prórroga para dar respuesta, acreditando
personería con copia de Poder General Judicial y Administrativo, pasado en escritura pública N.º 1240 ante
el notario Ramiro Javier De Lio Registro N.º 55 de Capital Federal, el cual declara se encuentra vigente .-
Que con fecha 28-06-20 remite correo electrónico Alra Sur S.A y expresa “...mi representada es
simplemente intermediaria y gestiona lo que esté a su alcance con el objeto de agilizar los deseos de los
requirentes ….mi mandante DESCONOCE si la firma Volkwagen S.A de Ahorro Para Fines Determinados,
cambia el valor móvil del rodado, como así también , en que momento los modifica, etc. .
Asimismo , la denunciante ha abonado los cupones el mismo día de generados los mismos, pero el impacto
en la codenunciada Volkswagen es a las cuarenta y ocho horas mínimamente. Ello que genera ? Que el
valor móvil del rodado se haya modificado y no se computen la cantidad de cuotas que pretendían cancelar,
reconocidas en un número menor que el requerido, lo cual esta información es totalmente desconocida para
mi mandante, ya que en otras oportunidades mencioné que la Administradora, protege especifica
información...a lo que mi representada no tiene acceso…”.-
Que a posteriori obran las respuesta al requerimiento de fecha 03-02-2020 .-
Contesta Volkswagen S.A de Ahorro con fecha 13-02-2020 y dice “ vengo a informar la imputación de los
dos pagos efectuados al plan 2594-035 .Pagos : $ 5.599,10 en fecha 3/18 y $ 107.700 en fecha 10/19.
Detalle : 07/10/2019 107,700.00. Aplicó a alícuotas 73 a 83 saldo aproxi Cuota de $ 6.801,34 valor móvil al
07/10/2019 $ 954.050,00 -21/03/2018 5,600.00 Aplicó a 1 Alicuota 84 con saldo aprox cuota de $ 2.781,24
Valor móvil al 21/03/2018 $ 386.710.00 ...”-.
Que mediante correo electrónico con fecha 08-07-2020 la Dra .Mariana Gargiulo, renuncia a la
representación de Alra Sur S.A .-
Que con fecha 14 de Febrero de 2023 ,se dicta resolución “...Atento al estado de autos, teniendo en
consideración lo que surge del expediente de marras y considerando que las partes no han arribado a un
acuerdo conciliatorio, en cumplimiento de lo dispuesto por el Articulo 47 de la Ley Provincial Nº 13.133,
quedan las actuaciones para formular auto de imputación, previo a la sanción si correspondiere .
Notificadas las partes Volkswagen S.A de Ahorro con fecha 16-02-23 , la denunciante con fecha 17-02-23,
Alra Sur S.A 24-01-23 .-
Que con fecha 28 de Abril de 2023, se dicta resolución “…IMPUTAR a Volkswagen S.A de Ahorro Para
Fines Determinados , CUIT 30-56133268-8 , con domicilio constituido en calle Libertad N.º 651 de 9 de
Julio , y a Alra Sur S.A ( Ex Baireswagen S.A) , CUIT 30-70700554-4 , con domicilio constituido en Ruta
5 Km 262 de 9 de Julio presunta infracción a los artículos 4º y 40º de la Ley Nº 24.240 de Defensa al
Consumidor…”
Que posteriormente Volkswagen S.A de Ahorro Para Fines Determinados y Alra Sur S.A presentan sus
respectivos descargos.
Que Alra Sur S.A ofrece producción de prueba pericial informática, pero habiéndose notificado la
concesión de la prueba, la misma no fue efectivizada.
ENCUADRAMIENTO LEGAL
Que la Provincia de Buenos Aires, a través de los artículos 79 y 80 de la Ley 13.133, delegó en los
municipios la facultad de juzgar y sancionar las infracciones cometidas en el marco de la Ley de Defensa
del Consumidor dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales.
Ambas normativas prevén la posibilidad de iniciar el procedimiento de juzgamiento de las infracciones
que se cometan tanto por denuncia como de oficio (art. 45 Ley 24.240, art. 37 Ley 13.133), fijando la citada
normativa , la competencia de esta OMIC.-
Atento a ello ,corresponde evaluar primeramente si estamos frente a una relación de consumo ( art 1092 y
sgtes del Código Civil) y si las partes revisten el carácter de consumidor y proveedor respectivamente ,
conforme lo establece la Ley 24.240 en sus Artículos 1º y 2º ( vale decir, que de un lado de encuentre un
consumidor final y del otro lado un proveedor de servicio de manera profesional ) . –
Nuestra Constitución Nacional, en su art. 42, concede un plexo de derechos al consumidor, en tanto y en
cuanto es parte de una “relación de consumo”: “Artículo 42.- Los consumidores y usuarios de bienes y
servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses
económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato
equitativo y digno “.-
La relación de consumo ha de ser entendida "de modo que abarque todas las situaciones en que el sujeto es
protegido: antes, durante y después de contratar; cuando es dañado por un ilícito extracontractual, o cuando
es sometido a una práctica del mercado; cuando actúa individualmente o cuando lo hace colectivamente.
Siendo la relación de consumo el elemento que decide el ámbito de aplicación del derecho del consumidor,
debe comprender todas las situaciones posibles " Lorenzetti, Ricardo L., Consumidores, Rubinzal-Culzoni,
Santa Fe, 2003, p.74” .-
Por su parte el artículo 1º de la LDC respecto al Consumidor : La presente ley tiene por objeto la defensa
del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o
servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o
social. …..” “ ... El sujeto tipo en torno del cual se estructura todo el andamiaje de la protección legal es la
figura del consumidor directo , quien se vincula directamente con el proveedor…...La vulnerabilidad , con
sus diferentes manifestaciones , es el presupuesto fundante del que proviene el régimen protectivo
especifico, nacido de la reinterpretación moderna del favor debilis , y el destino final implica que el acto de
consumo se encuentre desprovisto de ánimo lucrativo, buscando satisfacer necesidades personales o propias
del consumidor.-“ Manual de Derecho del Consumidor” .
Nociones Fundamentales . Pág 193 - Abeledo Perrot “ En cuando al concepto de proveedor, dice el artículo
2º de la LCD, “ la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera
profesional, aún ocasionalmente , actividades de producción, montaje, creación, construcción,
transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios,
destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley”.-
Es innegable que el proveedor de bienes y servicios exhibe la fortaleza que le confiere su condición de
experto, de profesional del negocio. “ El conocimiento es fuente de poder “ Lorenzetti Ricardo L,
Consumidores, Rubinzal Culzoni, Santa Fe , 2003, p 167... A su vez el proveedor debe reunir el requisito de
profesionalidad .
Actúa profesionalmente quien se especializa en la realización o el ejercicio de una actividad determinada,
la que es insertada en el mercado de consumo.....” Pág 209/213 Manual de Derecho del Consumidor -
Abeledo Perrot 2016.-
Puede inferirse también el concepto legal de proveedor del CC y CN contenido en la definición de contrato
de consumo, como “ persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o (..) empresa
productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada “ ( art. 1093).-
En relación a las partes( consumdior/proveedor) en la relación de consumo :”….. se ha conceptualizado la
figura del “ahorro previo” como aquella en la que un sujeto, denominado suscriptor, paga una cantidad de
dinero en cuotas anticipadas, a los fines de la adquisición de un bien mueble o inmueble, la que tendrá lugar
una vez que se cumplan las condiciones de adjudicación pactadas, de sorteo o de licitación (conf.
LORENZETTI, Ricardo L., “Tratado de los contratos”, Rubinzal-Culzoni Edit., Santa Fe, 2004, 2ª ed.,
tomo I, pág. 747). ...
En esta línea, la doctrina ha sostenido que los sistemas de ahorro previo para fines determinados
constituyen un esquema de contratos conexos, que tienen como fundamento la incorporación de un grupo
de suscriptores o adherentes con la finalidad de adquirir determinados bienes o servicios mediante la
intervención de la sociedad de ahorro y préstamo, en su calidad de administradora de los fondos, todo lo
cual justifica el régimen especial de fiscalización que el Estado impone a los organizadores (conf.
JUNYENT BAS, Francisco. “Ejes del sistema de capitalización y ahorro previo para fines determinados. La
tutela del consumidor en la compraventa de automóviles”. Publicado en: LA LEY, 06/05/2019, 1. Cita
Online: AR/DOC/1044/2019). Así, el sistema de ahorro previo tiene como centro a la empresa
organizadora, normalmente denominada “administradora”, que es la que nuclea al grupo de ahorristas, con
la idea de establecer un vínculo de colaboración asociada, que se endereza a la adquisición de los productos
de la fábrica (en este caso, automóviles).-
Las partes que integran el contrato son: a) los ahorristas o suscriptores; b) la sociedad de ahorro para fines
determinados; y c) sus organizadores, es decir, el fabricante, el importador y su red de distribuidores o
concesionarios.-
En este marco, de las constancias de autos no surge controvertido que: el actor revistió la calidad de
ahorrista/suscriptor, pues celebró el contrato de adhesión para incorporarse a un plan de ahorro para la
adquisición de un vehículo 0 km.; …...Así las cosas, -como ya se adelantó- son aplicables a la presente
causa las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 y sus modifs. En efecto, la parte
actora que suscribió el plan de ahorro previo en busca de adquirir un bien como destinatario final, engasta
en el concepto de consumidores, entendiéndose por tal, las personas físicas o jurídicas que contratan a título
oneroso para su consumo final, o en beneficio propio o de su grupo familiar o social (Art. 1° LDC, y art.
1092 del C.C. y C.).
Por su parte, la sociedad demandada, se incluye en el concepto de proveedora (Art. 2° LDC, y art. 1093 del
C.C. y C.), por tratarse de persona jurídica de naturaleza privada, que desarrolla de manera profesional
actividades de producción, importación, concesión, distribución y comercialización de bienes y servicios
destinados a consumidores.- “ILLANES, JORGE ALBERTO C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO
PARA FINES DETERMINADOS - ABREVIADO - EXPTE. 7840282- Juzgado CyC N.º 10 .-
Conforme lo citado , Agustina Arevalo , entonces resulta ser sin duda el “consumidor “ ( art . 1092 / 1093
Código Civil ) y es indudable que Volkswagen S.A de Ahorro para Fines Determinados, Alra Sur S.A ( Ex
Baireswagen S.A) resultan ser el “proveedor “ descripto por la LDC .-
Encontrándose entonces las dos figuras de la relación de consumo, analizaremos el fondo de la cuestión
teniendo en cuenta el carácter de orden público que ostenta la Ley de Defensa del Consumidor, debiendo
determinar si el proveedor dio cumplimiento con lo establecido en la Ley 24.240.-
La denunciante reclama por el no reconocimiento de dos (2) de las (14) cuotas abonadas en concepto de
“adelanto “ del plan de ahorro suscrito oportunamente a través del concesionario oficial de la marca “ Alra
Sur S.A “ cito en la ciudad de 9 de Julio (BA) .
Que para adelantar cuotas dice haber solicitado al concesionario por distintos medios ,información sobre
montos correctos a pagar y el envío de los cupones de pago , (los cuales se encuentran adjuntos al
expediente) , y que a posterior esos pagos no fueron imputados en ese número por la administradora .-
Consideramos que es de aplicación al caso el artículo 4º de la Ley 24.240 que dice: “ El proveedor está
obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las
características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización
….”.
Para determinar su procedencia, ello presupone: a) que existió un requerimiento previo de tal información,
y b) que las requeridas no hayan informado lo consultado o lo hayan hecho incorrectamente causando un
perjuicio.-” “ En este sentido, la información es un resultado en sí mismo que debe ser probado por la
empresa, con acreditación de su recepción, ya que a los fines probatorios y conforme a las reglas
procesales, es el obligado a suministrarla quien debe acreditar que informó, lo cual resulta lógico dado que
el hecho negativo de la falta de información sólo puede ser probado por un hecho positivo, que únicamente
la empresa está en condiciones de acreditar”. (conf. Excma. Corte Suprema de Justicia, Salta, en autos
"CUCCHIARO, NATALIA LILI C/ AUTOCRÉDITO S.A. DE CAPITALIZACIÓN Y/O QUIEN
RESULTE RESPONSABLE – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - (EXPTE. Nº CJS
38.315/16)", Sentencia de fecha 08/03/2017, Tomo 210:253/262.-
Como se trata de una infracción formal al deber jurídico legalmente impuesto al proveedor, basta con que
se constate la omisión del comportamiento informativo o su cumplimiento defectuoso. “ Para que se
configure una infracción al deber de información establecido en la Ley Nacional de Defensa Del
Consumidor, no se requiere la verificación de la existencia de un daño concreto en los derechos del
consumidor, sino la posibilidad de existencia de daño, al imponer una conducta objetiva que debe ser
respetada ( Trib Su Just Córdoba, sala Cont Adm 5/11/2013, “ Roela SA c / provincia de Córdoba s/ plena
jurisdicción de apelación” LLC 2014 p 113.”-
Claramente surge a lo largo del expediente, que al momento de solicitar la denunciante el adelanto de
cuotas de su plan de ahorro , no se cumplió con el deber de información que describe la Ley 24.240 , y para
ello nos remitimos no solo a los hechos por ella esgrimidos , sino a la documental adjunta ( ver correos
electrónicos entre la denunciante y Alra Sur S.A ) .
Los argumentos del concesionario tales como : “ ..mi mandante no tiene acceso a cierta información, como
la que se encuentra en estos autos, por el motivo que la Administradora establece que se encuentra
protegida “ “... mi representada es simple intermediaria….” “ ..Mi mandante desconoce si la firma
Volkswagen S.A de Ahorro para Fines Determinados cambia el valor móvil del rodado …” , no logran
atemperar la presunta infracción al articulo 4º .
Es un hecho que la concesionaria no aportó la información necesaria para que la denunciante tuviera
conocimiento de cómo debía abonar, cuanto y que tomar en cuenta para poder proceder sin perjuicios.-
Que en esta misma línea, tomamos los dichos de la administradora quien dice : “….a los fines de
corroborar si el plan fue efectivamente cancelado como alega la Sra .Arevalo, requerimos para ello el estado
de deuda que el concesionario le imprime al momento de solicitar un cupón cancelatorio…” “…. La Sra
.Arevalo debe presentar el “ estado de deuda “ al momento de cancelar las cuotas.
El mismo consiste en el detalle de las cuotas y sus rubros cuando una persona se dirige a su concesionario a
solicitar el cupón, ya se cancelatorio parcial o total ……”. –
Vale decir conforme cita la administradora , al momento de adelantar , la Sra Arevalo debía contar con el
llamado “estado de deuda “ proporcionado por el concesionario , previo a la emisión de cupón de pago,
también otorgado por esta última.-
Que con lo antes citado, la denunciante adjunta estos autos, el “estado de deuda” ( véase documental
vigencia al 15/10/2019 y 02/11/2019) , dato proporcionado por la administradora, por lo que el adelanto de
cuotas fue teniendo en consideración esa información y si la misma fue errónea o no actualizada al
momento del pago ,no resulta responsabilidad de la consumidora. Que incluso el estado de deuda en el mes
de octubre (15/10/19) aportado por la denunciante y del 07-10-2019 informado por el apoderado de la
administradora en estos autos , no resultan coincidentes ( ver valores tanto de cuota, como valor móvil ),
por lo que cabe entonces preguntarse, si el estado de deuda es confiable y en definitiva el consumidor
resulta cautivo de constantes actualizaciones.-
Queda demostrado con la documental adjunta y los dichos de la denunciante, que las consultas efectuadas ,
tanto verbales, telefónica , por correo electrónico o vía web, para adelantar cuotas, resulta ser una
información insuficiente y errónea por parte de la concesionaria Alra Sur S.A. (Véase correos electrónicos
de fecha 20-03-20 ,21-03-18, 05-04-18) , así como de la administradora en su “ Estado de deuda” . –
Que la afirmación de Alra Sur S.A de no tener acceso a información del plan de ahorro de la denunciante ,
indudablemente queda desvirtuado también por la propia administradora desde que menciona como parte
ejecutora de esos actos al concesionario . –
Que asimismo afirmar el concesionario, que desconoce si la administradora cambia los valores del rodado,
en que momento los modifica, etc ,es como decir que desconoce como funciona lo que ofrece .-
Que también resulta aplicable al caso , a nuestro criterio teniendo en consideración el actuar de ambos
proveedores , el articulo 40 º de la Ley 24.240 , que dice “ Si el daño al consumidor resulta del vicio o
riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el
distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio…..La
responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará
total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.”
En el caso la jurisprudencia apoya : “...los denominados "planes de ahorro previo para fines determinados"
constituyen un sistema de contratos conexos que se traducen en una operación compleja que tiene su origen
en contratos idénticos que celebran cada uno de los ahorristas con una institución autorizada a realizar la
actividad es decir, a administrar el sistema en orden a la adquisición del bien de que se trate, a lo que se
agrega la participación de los fabricantes o importadores y su red de distribuidores o comercializadores,
entre los que se encuentran las concesionarias. Y ello es así porque la ventaja que supone la disminución
del riesgo empresario que le proporciona al fabricante este sistema, (al no arriesgar una superproducción de
vehículos puesto que la producción se ajusta a los pedidos previamente realizados por los suscriptores, de
modo tal que la financiación es sin costo y con un alto grado de previsibilidad en las ventas), tiene como
contrapartida la necesidad de crear una cadena de comercialización integrada por el fabricante, la financiera
o la administradora del plan y el concesionario ubicado en el domicilio del consumidor, que viene a
constituir el fundamento de la responsabilidad solidaria de sus integrantes (cfr. Lorenzetti, Ricardo
Luis“Tratado de los Contratos”, Tomo I, 2004, 747; Mosset Iturraspe, ob. cit. pág. 35,AZ, Sala II, de este
Juzgado, "Muñoz Juan Pablo C/ FIAT Auto S.A. de Ahorro Para Fines Determinados Y Otro/a S/ DAÑOS
Y PERJ.INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO) ", Reg. Sent. 195/2018.-
Asimismo, tal como lo establece nuestro Código Civil: "los contratos deben celebrarse, interpretarse y
ejecutarse de buena fe de acuerdo a lo que las partes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado
y previsión... " (art. 1198 del Código Civil). Por lo tanto las partes se deben conducir con buena fe en la
celebración y en la ejecución del contrato. Este principio debe hallarse presente durante toda la vida del
contrato (SCBA C. 95.937 el 10-6-2009; Sebastián Picasso, "Ley de Defensa del Consumidor" T°II,
Editorial La Ley, 2009, pág. 557; "Reflexiones sobre cuestiones derivadas del negocio inmobiliario" por
Adriana N. Abella y Néstor R. Abella; La Ley 2007-C, pág 477; 479). - “... cabe comenzar por recordar
que, la venta de un automotor por vía del sistema de plan de ahorro supone siempre la intervención, no sólo
de la administradora de los fondos con los cuales habrá de ser comprado el rodado, sino también de una
concesionaria y de un fabricante o productor. …. La utilización de ese plan genera, por ende, un diverso
sistema de responsabilidades de aquel que hubiera debido aplicarse si la venta hubiera sido efectuada
directamente por la concesionaria….. Ella se encuentra autorizada por ésta a suscribir los contratos que
justifican los desembolsos del interesado, y actúa en nombre de aquélla....(C.N.Com. Sala A, “Maggio,
Antonio c/ Automotores Louvre S.A. s/ cumplimiento de contrato”, del 22.12.89; íd. Sala C, “Nill, Carlos c/
Compañía Interamericana de Automotores S.A. s/ ordinario” del 10.06.97).
De ahí que, en tales casos, hay actuación conjunta generadora, frente a terceros, de obligaciones que no
pueden ser discriminadas. Y ello en razón de que, al así actuar, estos sujetos se avienen a efectuar en
conjunto una prestación de servicios que, en cuanto tal, y con prescindencia de cualquier otra consideración,
se halla subsumida en lo dispuesto en el art. 40 de la Ley 24.240. En tal contexto, y dado que tal norma
extiende la responsabilidad derivada de la gestión a todos los sujetos que han intervenido en la cadena que
condujo a tal prestación, forzoso es concluir que, sin perjuicio del derecho de repetición que pudiere asistir
en el plano interno, los tres sujetos que intervienen en la operatoria –productor, administradora del plan y
concesionario- son solidariamente responsables frente a terceros. (Esta Sala, “Díaz Paula Carolina y otro c/
Ford Argentina S.A.” s/ ordinario del 04.09.2014).“Familia Amaya S.R.L. c/ Alra S.A. y otro s/ ordinario”
(expediente N° 6555/2016.-
Conforme el articulo 3º de la LDC resulta también claro el incumplimiento por parte de Volkswagen S.A de
Ahorro de la Resolución 8/2015 de la IGJ, que establece que las entidades administradoras deben cuidar la
debida promoción y celebración de los contratos, así como su leal y correcta ejecución de los mismos; su
responsabilidad se extiende a las consecuencia de los actos de sus agentes, concesionario o intermediario en
cuanto al control del proceder de sus concesionarios oficiales. –
Que es importante destacar que tanto Alra Sur .A, como Volkswagen S.A de Ahorro Para Fines
Determinados, no han negado las afirmaciones de la denunciante, ni aportado pruebas que desvirtúen lo
hasta aquí por ella manifestado. “La obligación de probar los hechos controvertidos recae sobre quien,
según las circunstancias del caso, se encuentre en mejores condiciones de hacerlo “ C. Fed la Plata sala 4º,
19/09/1991 Raimondi , Ernesto s/ amparo “ . Nociones Fundamentales Manual de Derecho del Consumidor
, pág 141 - Abeledo Perrot. 2016”.-
A ello se agrega la circunstancia que al consumidor o usuario le es aplicable el principio "in dubio pro
consumidor". Así dice la jurisprudencia : “En segundo lugar, otra razón para inclinarnos por la explicación
del actor -además de que es el escenario más verosímil- es que, en caso de duda, la ley manda a inclinarse
por la interpretación más favorable al consumidor (art. 3 LDC, CNCom., esta Sala, “Iannuse, Diego Javier
c/ Garbarino SAICEI s/ ordinario”, 10.10.13; íd., “Bosio, Martina Belén c/ Sudamerican Autos S.A. y otro
s/ ordinario” , 2.12.14).”-
En base a lo expuesto, es indiscutible la responsabilidad solidaria del concesionario y la administradora de
planes de ahorro.-
De acuerdo a lo establecido en la Ley Nacional Nº 24.240 y Ley de la Provincia de Buenos Aires Nº 13.133. La Señora Intendente Municipal De La Municipalidad De 9 De Julio RESUELVE:
ARTICULO 1º: Que en virtud de lo actuado, de las faltas cometidas por parte de las denunciadas, el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, y analizada la reiteración de infracciones cometidas por los proveedores, se impone a Volkswagen S.A de Ahorro Para Fines Determinados , CUIT 30-56133268-8 , con domicilio constituido en calle Libertad N.º 651 de 9 de Julio (BA), por la infracción a los artículos 4 º y 40º de la Ley 24.240 y a Alra Sur S.A ( Ex Baireswagen S.A) , CUIT 30- 70700554-4 , con domicilio constituido en Ruta 5 Km 262 de 9 de Julio (BA), por la infracción a los artículos 4º, y 40° de la Ley 24.240 a abonar una multa de pesos Quinientos Mil ($500.000) a cada uno de ellos. Asimismo en atención al resarcimiento directo, teniendo en cuenta que por “el daño directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios”, se impone a Volkswagen S.A de Ahorro Para Fines Determinados y a Alra Sur S.A a que en forma solidaria procedan a abonar a la Sra. Arevalo Agustina , D.N.I. Nº 37.436.080 el importe de pesos Setecientos Cincuenta Mil ($750.000).
ARTICULO 2º: Las multas de pesos Quinientos Mil ($500.000) impuesta a Volkswagen S.A de Ahorro Para Fines Determinados y a Alra Sur S.A deberá abonarse dentro del plazo de diez (10) días hábiles de notificada la presente, por medio de depósito, interdepósito o transferencia bancaria, en la Cuenta Nº 6478 – 50953/8 de la Sucursal 9 de Julio del Banco Provincia de Buenos Aires, con CBU 0140338901647802204266 a nombre de la Municipalidad del Partido de 9 de Julio, debiendo acreditar dicho pago mediante boleta de depósito o transferencia ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor (O.M.I.C), sita en calle Libertad Nº 934 de la ciudad de 9 de Julio o en el expediente digital EX-2019-00044183- -MUNINUE-MESAE#SAH- “Arevalo Agustina c/ Baireswagen S.A y/o quien resulte responsable s / denuncia”.. Caso contrario, una vez vencido el plazo de la ley, se remitirán las presentes actuaciones a la Dirección de Gestión Judicial para su ejecución por vía de apremio.
ARTICULO 3º: Se deberá publicar la parte dispositiva de la presente, a costa del infractor, en “Diario El Tiempo” de la ciudad de 9 de Julio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 in fine de la Ley Nº 24.240, debiendo acreditar dicha publicación en el presente expediente, en el plazo de 5 (cinco) días hábiles.
ARTICULO 4º: Regístrese, notifíquese a quienes corresponda y cumplido archívese.