Boletines/Nueve de Julio

Resolución Nº11/2025

Resolución Nº 11/2025

Nueve de Julio, 29/04/2025

Visto

el Expediente 2023-00021946 por el que se siguen actuaciones contra Naldo Lombardi S.A y/o quien resulta responsable s / denuncia .-

Considerando

Que las presentes actuaciones son iniciadas por Castaye Mabel Angélica , D.N.I. Nº 23.370.499 , con domicilio real en calle La Rioja N.º 2941 de la ciudad 9 de Julio (BA), quien denuncia ante la OMIC que el día 05 de abril de 2023 , compra una moto en Naldo Lombardi S.A y que el primer día costó que arrancara. Que reclama y le dicen que va a costar el arranque porque es nueva, que una vez usada no volverá a pasar, pero pese a ello continuó con el mismo problema. Que le indican un mecánico del comercio, quien limpia el carburador, que había venido sucio según el técnico. Que el desperfecto se repite, regresa al mecánico, quien le indica hacer el service, lo cual acepta la denunciante a su costo. Que se le cambia el carburador, bujía, pero el desperfecto continua .Que le sugieren desde el comercio cambiar de mecánico, a lo cual la denunciante se niega. Que el mecánico le informa que está fallando seguramente el motor .Adjunta documental respaldatoria de su reclamo. En lo demás, por celeridad procesal remito a las constancias de autos.-

En cumplimiento del artículo 46 Ley 24.240 ,la OMIC designa Audiencia Conciliatoria bajo la modalidad virtual , para el día 14 de Setiembre de 2023 a las 09,30 hs , notificándose con fecha 29-08-23 a Naldo Lombardi S.A, a la denunciante (05-09-23 ) y a Corven Motors Argentina S.A ( ver pieza postal de Correo Argentino CU 920924327 del 04-09-23 ).-

Que con fecha 31-08-23 previo a la audiencia , se recepciona escrito de Walter Matias Reynoso , D.N.I N.º 32.449.331, en su carácter de gerente y apoderado de Naldo Lombardi S.A , constituyendo domicilio en calle La Rioja N.º 1248 de 9 de Julio y correo electrónico en walter.reynoso@naldo.com.ar, acompañando Poder Especial pasado en escritura pública N.º 199 ante el notario Dario .H. Salinas del registro notarial N.º 12 de la ciudad de Junin .-

Se celebra la audiencia conciliatoria virtual prevista de la que se labra acta fechada 14/9/23 , la cual fue ratificada por las partes . personalmente por la denunciante, por Naldo Lombardi S.A el día 27/09/23 y por Corven Motors Argentina S.A con fecha 17/10/23 luego de varias peticiones efectuadas al correo electrónico constituido.-

Que se requiere con fecha 25/09/23 a la Dra .Julieta Ibelli de cumplimiento al artículo 51 de la Ley 13.133.- Con fecha 23-10-23 adjunta escrito Matias Walter Reynoso, y dice “..esta parte se presenta espontáneamente y manifiesta lo siguiente : Que se ratifica todo lo expuesto en las presentes actuaciones. Que en virtud de las gestiones internas realizadas ante el proveedor CORVEN MOTORS ARGENTINA S.A , el mismo en fecha 20/10/2023 informa lo siguiente : “ desde postventa van a recibir la unidad de lunes a viernes de 9 a 16 hs. Las personas que la recibirán serán…..La dirección es Av .Gaona 10951, la Reja, Moreno…..mi mandante se encuentra realizando las gestiones necesarias ante el proveedor para proceder con el ingreso del rodado al Servicio Técnico. Que por todo ello solicito se aguarde se expida el proveedor….”.-

Se celebra SEGUNDA AUDIENCIA CONCILIATORIA bajo modalidad virtual con fecha 12/10/2023 , a la que comparecen la denunciante Castaye Mabel Angélica, D.N.I N.º 23.370.499, la Dra . Julieta Ibelli, DNI N.º 38.258.550, invocando representación de Corven Motors Argentina S.A , CUIT N.º 30-71027733- 4 , y Walter Matias Reynoso, DNI N.º 32.449.331 por Naldo Lombardi S.A de la que se labra acta . En cuanto a los hechos que allí surgen nos remitimos a la misma por celeridad procesal .- Que con fecha 24/10/23 comparece la Sra .Castaye Mabel Angélica , se labra acta : “...se notifica espontáneamente de las presentaciones efectuadas con fecha 23 /10/23 por Corven Motors Argentina S.A , CUIT N.º 30-71027733- 4 y Naldo Lombardi S.A ”, CUIT Nº 30-69746598-3 , anticipadas en forma de correo electrónico la primera y presencial en formato papel la segunda , de las que recibe copia . ..., contesta la denunciante que el motovehiculo deberá ser retirado de su domicilio ya que no funciona y que ello la perjudica ya que debe abonar transportes particulares, para poder desplazarse hasta su trabajo. Que solicita se le informe cuando se retirará el producto y cuando le será devuelto en término aproximado por el service oficial de la marca . Que no le termina de quedar bien en claro si el destino de reparación es en la ciudad de Moreno provincia de Buenos Aires, ya que en las audiencias, se había solicitado el envío a fábrica. ..”-

Que con fecha 19/10/23 La Dra Ibelli solicita “...Le pido por favor si puede facilitarme el celular del Sr. Reynoso, ya que en el acta no lo encuentro y vía mail no estoy teniendo respuesta ..” .Desde OMIC se otorgan los datos requeridos con fecha 20/10/23 .- Se de traslado a los proveedores Naldo Lombardi S.A y Corven Motors Argentina S.A de sus presentaciones reciprocas de fecha 23-10-23 efectuadas para su contestación en el plazo de 5 días hábiles administrativos así como del acta de fecha 24-10-23 de la denunciante.

Consta con fecha 10-11-2023, correo electrónico de Corven Motors Argentina S.A presentando Descargo , del cual se transcribe “….mi mandante manifiesta que el vehículo ha sido trasladado con éxito conforme adjunto que se envía….” . - Con fecha 28-12-23, adjunta Naldo Lombardi S.A escrito en el que dice “...se acompaña por medio del presente informe técnico elaborado por el service, del cual surge que el rodado se encuentra reparado…”.Obra con fecha 02-01-2024 acta de la denunciante corroborando la entrega del producto.-

Presenta escrito con fecha 05-01-24 Naldo Lombardi S.A que dice “...el proveedor del producto CORVEN MOTORS ARGENTINA S.A procedió a realizar la revisión de la moto en su servicio técnico oficial que se encuentra en fábrica conforme lo estipulado por la garantía. En virtud de ello, se procedió a la reparación de la unidad y fue entregada a la consumidora ….se informa que la cuestión atinente a la extensión de garantía, quien tiene que expedirse es el proveedor...como gesto comercial se efectúa propuesta, la cual consiste en efectuar nota de Crédito pendiente de uso en el local de mi mandante por la suma de ….( $ 34.200), a utilizarse dentro del mes en curso...”-

Con fecha 11/01/24 se presenta Corven Motors Argentina S.A y expresa “...mi mandante ofrece sin reconocimiento de hecho ni derecho y al solo efecto conciliatorio, la extensión de la garantía por el plazo de dos meses, considerando que la usuaria estuvo privada de su uso...”-

Se labra acta de comparecencia a la denunciante con fecha 16/01/24 “..se notifica la denunciante de la ampliación de garantía efectuada por Corven Motors Argentina S.A ...que pese a la reparación efectuada por el fabricante, el motovehiculo volvió a presentar fallas, siendo la denunciante un articulo de primera necesidad...Que la última vez se detuvo en la calle, perdió todo la nafta del tanque en ese momento y largaba humo negro. Que habiéndose apersonado en el local comercial del vendedor, para informar este problema, la respuesta que recibió, es que ellos ya habían cumplido su parte , que no se responsabilizaban más .Que encontrándose agotada la denunciante , de estar privada del producto 0 km que adquirió, que se encuentra pagando, y el cual presenta incontables fallas desde el día de su compra, solicita al fabricante, la autorice a llevarlo a reparar a un servicio técnico de su confianza ...que la propuesta ofrecida por Naldo Lombardi S.A , de una Nota de Crédito por un valor de $ 34.200 no la acepta …”.-

Del acta de fecha 16/01/24 se notifica en copia Corven Motors Argentina S.A y Naldo Lombardi S.A para que den respuesta a lo allí peticionado .Del escrito de fecha 11/01/24 presentado por Corven Motors Argentina S.A se notifica a Naldo Lombardi S.A para conocimiento. Se notifica a Corven Motors Argentina S.A del escrito presentado por Naldo Lombardi S.A con fecha 05/01/24 a los mismos fines .Notificadas las partes.-

Con fecha 07/02/24 presenta escrito Naldo Lombardi S.A y expresa : “ mi mandante sin reconocer hechos ni derechos y al solo efecto conciliatorio, ofreció por medio de las presente actuaciones, la revisión del producto objeto del reclamo por parte del Servicio Técnico autorizado por el proveedor..no obstante ello, la Sra .Castaye se expidió solicitando que el producto sea revisado pro un servicio técnico alternativo de su confianza , motivo por el cual se realizaron las gestiones necesarias ante el proveedor CORVEN MOTORS ARGENTINA S.A ….solicita se aguarde se expida el proveedor …”.- Se notifica a Naldo Lombardi S.A de la presentación de Corven Motors Argentina S.A de fecha 05/02/24.-

Se presenta Corven Motors Argentina S.A y manifiesta “...mi mandante ratifica posición de ingresar el vehículo al servicio técnico de Naldo a los fines de obtener un informe técnico de la unidad y dar apoyo en la resolución de los inconvenientes .Mi mandante manifiesta respecto a al pretensión de la consumidora, que el vehículo no puede ingresar a otro servicio técnico que no sea oficial de Croven Motors ya que no puede garantizarse el futuro funcionamiento de la garantía, siendo requisito indispensable que el vehículo sea revisado y reparado en servicios técnicos oficiales de la empresa y teniendo en cuenta que no hay en 9 de Julio otro servicio oficial, solicitamos pueda hacerse la revisión correspondiente en Naldo…”-

De los escritos presentados por Naldo Lombardi S.A y Corven Motors Argentina S.A de fecha 05/01/24 , 11/01/24 y 19/02/24 se notifíca a la denunciante en copia. Del escrito de fecha 19/02/24 anticipado por Corven Motors Argentina S.A, se notifica a Naldo Lombardi S.A para que conteste en el plazo de 5 días hábiles administrativos . Notificada la denunciante con fecha 26/02/24 .-

Que con fecha 04/03/24 atento al estado de autos, teniendo en consideración lo que surge del expediente de marras y considerando que las partes no han arribado a un acuerdo conciliatorio, en cumplimiento de lo dispuesto por el Articulo 47 de la Ley Provincial Nº 13.133, quedan las actuaciones para formular auto de imputación, previo a la sanción si correspondiere. Notificadas las partes con fecha 06/03/24.-

Con fecha 07/03/24 comparece nuevamente Naldo Lombardi S.A y dice “….sin reconocer hechos ni derechos y al solo efecto conciliatorio, ofreció por medio de las presentes actuaciones, la revisión del producto objeto del reclamo por parte del Servicio Técnico autorizado por el proveedor ...dicha propuesta se mantiene vigente al día de la fecha , en consecuencia, a los fines de coordinar el ingreso del rodado deberá acercarse a la sucursal de mi mandante...”- Se da traslado de la propuesta formulada a la denunciante para que responda. Notificada con fecha 12/03/24. Se labra acta de la denunciante en la que expresa “...que el proveedor retiró el mismo del domicilio de la denunciante, aproximadamente el día 21/03/24 para llevarlo al taller designado, que según le dijera era Motos Brescia de esa ciudad ...solicita se le entregue conjuntamente con el motovehiculo, la respectiva constancia de reparación ...”-

Presenta escrito Naldo Lombardi S.A con fecha 26/04/24 en el que dice “..sin reconocer hechos ni derechos y al solo efecto conciliatorio, se procedió a la reparación del rodado objeto de las presentes actuaciones y el mismo se encuentra en poder de la denunciante….”-Adjunta informe técnico de reparación fechado 18/04/24.-

Comparece la denunciante mediante acta y manifiesta que “... viene a informar que el día 26/04/2024 , fue a retirar el motovehiculo al Servicio Técnico Mototécnica Brescia, adjuntando informe técnico fechado 18/04/2024 , en el que constan las fallas , las reparaciones y reemplazos efectuados al mismo . Que el dia 27-04-24, debe asistir nuevamente el service porque el producto perdía nafta, realizando el técnico antes mencionado un ajuste y sugiriéndole que lo usara . Que a la fecha, el producto se encuentra funcionando, pero adolece aún de pérdida de nafta estando detenido en su funcionamiento , con una vibración constante mientras se conduce y se ahoga al encenderse , aún cuando se active el cebador . Que dichos problemas le han sido planteados al service que la atendiera últimamente , quien le ha solicitado nuevamente el reingreso . Que para la denunciante el reingreso seria desgastante , ya que desde la compra, el producto se ha encontrado en reparación constante . Que se encuentra pagando algo que no funciona óptimamente desde su compra , por lo que solicita se le entregue un motovehiculo nuevo o bien se proceda a la cancelación de las cuotas restantes que quedan pendientes de abonar por la compra y se le devuelvan las sumas pagadas ( valor actualizado del producto en su equivalente pago de cuotas ), contraentrega del que presenta fallas . En este mismo acto recibe copia del escrito que fuera presentado ante la OMIC, por Naldo Lombardi S.A ,fechado 26/04/24 ...”-

Que con fecha 13/05/24 la OMIC da traslado del acta antes mencionada a Naldo Lombardi S.A y Corven Motors Argentina S.A para conocimiento. A la notificación de esta última se adjunta copia de los escritos de fecha 07/03/24 , 26/04/24 y acta de fecha 26/03/24 . Cumplidas las notificaciones ordenadas, quedan los autos conforme el estado notificado con fecha 06/03/24 para formular auto de imputación.-

Agrega escrito Naldo Lombardi S.A de fecha 20/05/24, el cual solicita se expida el proveedor nuevamente de las fallas nuevas que presenta el rodado.

Que la Provincia de Buenos Aires, a través de los artículos 79 y 80 de la Ley 13.133, delegó en los municipios la facultad de juzgar y sancionar las infracciones cometidas en el marco de la Ley de Defensa del Consumidor dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales. Ambas normativas prevén la posibilidad de iniciar el procedimiento de juzgamiento de las infracciones que se cometan tanto por denuncia como de oficio (art. 45 Ley 24.240, art. 37 Ley 13.133), fijando la citada normativa , la competencia de la OMIC.-

Atento a ello ,corresponde evaluar primeramente si estamos frente a una relación de consumo ( art 1092 y sgtes del Código Civil) y si las partes revisten el carácter de consumidor y proveedor respectivamente , conforme lo establece la Ley 24.240 en sus Artículos 1º y 2º ( vale decir, que de un lado de encuentre un consumidor final y del otro lado un proveedor de servicio de manera profesional ).-

Nuestra Constitución Nacional en su art. 42, concede un plexo de derechos al consumidor, en tanto y en cuanto es parte de una “relación de consumo”: “Artículo 42.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno”.-

La relación de consumo ha de ser entendida " de modo que abarque todas las situaciones en que el sujeto es protegido: antes, durante y después de contratar; cuando es dañado por un ilícito extracontractual, o cuando es sometido a una práctica del mercado; cuando actúa individualmente o cuando lo hace colectivamente. Siendo la relación de consumo el elemento que decide el ámbito de aplicación del derecho del consumidor, debe comprender todas las situaciones posibles " Lorenzetti, Ricardo L., Consumidores, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p.74”.-

Por su parte el articulo 1º de la LDC respecto al Consumidor : La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social…”, “ ... El sujeto tipo en torno del cual se estructura todo el andamiaje de la protección legal es la figura del consumidor directo , quien se vincula directamente con el proveedor…La vulnerabilidad , con sus diferentes manifestaciones, es el presupuesto fundante del que proviene el régimen protectivo especifico, nacido de la reinterpretación moderna del favor debilis , y el destino final implica que el acto de consumo se encuentre desprovisto de ánimo lucrativo, buscando satisfacer necesidades personales o propias del consumidor.-“ Manual de Derecho del Consumidor” . Nociones Fundamentales . Pág 193 - Abeledo Perrot “ En cuando al concepto de proveedor, dice el articulo 2º de la LCD, “ la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aún ocasionalmente , actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley”.-

Es innegable que el proveedor de bienes y servicios exhibe la fortaleza que le confiere su condición de experto, de profesional del negocio. “ El conocimiento es fuente de poder “ Lorenzetti Ricardo L, Consumidores, Rubinzal Culzoni, Santa Fe , 2003, p 167... A su vez el proveedor debe reunir el requisito de profesionalidad. Actúa profesionalmente quien se especializa en la realización o el ejercicio de una actividad determinada, la que es insertada en el mercado de consumo…” Pág 209/213 Manual de Derecho del Consumidor - Abeledo Perrot 2016.-

Puede inferirse también el concepto legal de proveedor del CC y CN contenido en la definición de contrato de consumo, como “ persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o (..) empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada “ ( art. 1093).- Que el vínculo existió - relación de consumo expresamente reconocido por las partes - el cual consistió en la compra de una Motocicleta Marca Corven Modelo Energy 110 By Corven Dominio A172ZYR AE944KE al comercio vendedor Naldo Lombardi S.A , cuyo fabricante es Corven Motors Argentina S.A.-

Encontrándose entonces las dos figuras de la relación de consumo, analizaremos el fondo de la cuestión teniendo en cuenta el carácter de orden público que ostenta la Ley de Defensa del Consumidor, debiendo determinar si el “proveedor” dio cumplimiento con lo establecido en la Ley 24.240.-

Del relato de la denunciante ,surge que la misma adquirió un motovehiculo 0 Km, y que a los pocos días de uso ingresa a reparación ,y a partir de alli comienza a transitar un camino donde la utilización del producto prácticamente le fue vedada - Que presentadas las fallas , se produce la activación del sistema de garantía del producto , donde el comercio vendedor solicita se ingrese al servicio técnico oficial de la marca , lo cual conforme presupuesto adjunto por la denunciante, es “ Manrique Motos “ , ( primer ingreso a reparación y primer service del motoheviculo).- En el citado documento se lee “ Entra por falla de carburación. Se le cambia difusor, chicleres de alta y baja . A los días vuelve por falla. Se revisa y se cambia carburador completo ..”. No costa fecha de elaboración , y adolece de varios otros requisitos enunciados en la Ley 24.240 ( ver articulo 15 ).-

Que habiendo la OMIC convocado a audiencia conciliatoria , el comercio vendedor se anticipa y previo a la audiencia expresa “...el producto se encuentra con vigencia del periodo de garantía legal/de fábrica, siendo esta práctica otorgada por el fabricante ...es éste quien designa el servicio técnico autorizado para examinar los productos y si los mismos se encuentran abarcados por la garantía, no pudiendo mi poderdante...derivar el mismo a otro service técnico, ya que esto implicaría la pérdida automática de la cobertura …”.-

Que en la audiencia conciliatoria , la denunciante relata las fallas y las reparaciones o reemplazos que se hicieron al producto . Así dice : “...que con fecha 14 de abril le entregan la moto en su domicilio, y que al retirarse el personal de la firma intenta dar arranque al vehículo. Que le cuesta arrancar ...lleva la moto al mecánico indicado por la firma Naldo Lombardi, quien le informa que el problema era que el carburador se encontraba sucio…..Que le comunica que debía efectuar un service completo para ver cual era el desperfecto...que en dicha oportunidad le realiza cambio de cadena, cambio de aceite, y embrague...reingresa la moto al mecánico, quien le informa que debe cambiar el carburador. Que cambia la pieza antes mencionada ...que debe cambiar las bujías, y le coloca una bujía usada .Que al día siguiente lleva la moto a Naldo y le colocan una bujía nueva….que el mecánico le informó que efectuó las anotaciones correspondientes en el manual …”.

Entonces ninguno de los proveedores a negado que la denunciante tuvo dificultades con el producto desde su adquisición.- Por su parte el fabricante expresa “ la intención de su representada es de intentar la reparación del vehículo, ya sea enviando al comercio vendedor los repuestos necesarios para ello, o buscando un lugar alternativo donde llevar a cabo la reparación. Que para ello es importante determinar cual es el desperfecto ...por lo que se tendrá en consideración las constancias del service”.-

El representante del comercio vendedor dice “...que la fábrica reconoce como servicio técnico oficial de la marca al mecánico que pone en marcha las motos en el local comercial, y es quien repara la moto del denunciante ...consulta a la letrada de Corven sobre la posibilidad de enviar la moto para su reparación a fábrica ...para el caso de que la moto no se traslade a fábrica para su reparación, se designe otro mecánico para que examine y repare la moto..”-

Surge con fecha 23-10-23 informe de Naldo Lombardi S.A, que expresa “..Que en virtud de las gestiones internas realizadas ante el proveedor Corven Motors Argentina S.A, el mismo en fecha 20/10/23 informa lo siguiente : “ desde postventa van a recibir la unidad .. mi mandante se encuentra realizando las gestiones necesarias ante el proveedor para proceder con el ingreso del rodado al Servicio Técnico ..”.- Dado el traslado correspondiente a este escrito al fabricante el mismo expresa por correo eléctrónico de fecha 31- 10-23 “...Respecto al traslado del vehículo mi mandante manifiesta que es condición sine qua non que sea a su cargo, tanto la ida como la vuelta; ya que por parte de mi mandante corren todos los gastos de repuestos y mano de obra de la reparación. ..”.-

Que con fecha 31/10/23 ser retira el producto con destino a su reparación, conforme surge del escrito adjunto por Walter Matias Reynoso a las actuaciones, con el documento N.º X006500003541 , situación corroborada con el fabricante mediante correo electrónico de fecha 10/11/23.- Posteriormente el comercio vendedor solicita el archivo de las actuaciones, considerando que el rodado se encuentra reparado ( escrito de fecha 28/12/23). Adjunta obra orden de Trabajo fechada 6/11/2023 “…se diagnostica que la luz de válvulas está bien pero la comprensión es muy baja acusando 5,5 bar. Luego de extraer tapa se encontraron las válvulas llenas de carbonilla, y el motor se encontró con excesivo nivel de aceite, se va a realizar un cambio de pistón, cilindro, tapa, válvulas y retenes….unidad retirada por transporte naldo 12/12/2023 ( Jose Luis Herrera)”.-

Posteriormente obra acta fechada 02/01/24 en el que la denunciante dice que el 21/12/23 Naldo Lombardi S.A le entrega el motovehiculo, y solicita que el comercio vendedor analice la bonificación de alguna de las cuotas pendientes de pago del producto y respecto del fabricante, se otorgue la extensión del plazo de garantía por el plazo que estuvo privada del uso. Contesta Naldo Lombardi S.A ofreciendo una bonificación de Nota de crédito pendiente de uso en el local por la suma de $ 34.200 a utilizarse en el mes en curso. Por su parte el fabricante ofrece la extensión de la garantía por el plazo de dos meses.- Que con fecha 16/01/24 comparece la denunciante y sostiene que el producto sigue con fallas : “….perdió toda la nafta del tanque en ese momento y largaba humo negro “, solicita se le permita llevar el producto a un técnico de su confianza y que los costos de reparación sean a cargo del fabricante y rechaza la propuesta de bonificación del comercio vendedor de bonificación y expresa que ni siquiera se la orientó para ver cómo seguir con el reclamo, desentendiéndose este último.-

Dados los traslados correspondientes, se verifica que el comercio vendedor y el fabricante , hacen gestiones , pero no solucionan satisfactoriamente el reclamo en sí mismo ( escrito de fecha 07/02/24 , y descargo de fecha 05/02/24).-

Que analizados los descargos defensivos referidos al cumplimiento de la garantía y el servicio técnico brindado al producto adquirido por la denunciante y, eventualmente, la responsabilidad que le cabe a los proveedores por su incumplimiento, deben analizarse las normas aplicables, como ser los artículos 11º, 12º, 13º, 17 y 18º de la LDC, todos integrantes del Capítulo IV de la ley 24.240. La ley citada establece que los consumidores de cosas muebles no consumibles tienen garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento (Art. 11 ). Los fabricantes y vendedores de estas cosas deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos (Art. 12 ); y, asimismo, son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal (Art. 13 ).Cuando la reparación de la cosa no es satisfactoria porque no reúne las condiciones óptimas para cumplir el uso al que está destinada, el consumidor puede requerir su sustitución por otra de idénticas características (Art. 17, inc. a) , resolver total o parcialmente la relación de consumo (Art. 17, inc. b) u obtener una reducción del precio (Art. 17, inc. c). Por su parte la reglamentación de la Ley 24.240, Decreto 1798/94 , establece que por ‘condiciones óptimas’ se entienden las necesarias para un uso normal, mediando un trato adecuado y siguiendo las normas de uso y mantenimiento impartidas por el fabricante (art.17, párr. 1).

Asimismo, prevé que el responsable de la garantía puede reemplazar las piezas que fueran defectuosas cuando la cosa estuviera compuesta por conjuntos, subconjuntos y/o diversas piezas, con carácter previo a su sustitución; y que el cambio de partes puede ser viable siempre que no se alteren sus cualidades generales y la cosa vuelva a ser idónea para el uso al cual está destinada (art. 17, párr. 4). De esta manera, el Art. 17 de la Ley de Defensa del Consumidor y su reglamentación coinciden en que las ‘condiciones óptimas’ resultantes de una reparación satisfactoria se determinan por la idoneidad de la cosa reparada para cumplir con el uso normal al cual está destinada.-

El Art 18º por su parte refiere a los vicios ocultos .- Al respecto dice FARINA: “Sin embargo, la lectura de los artículos que integran este capítulo permite afirmar que en él se trata sólo un aspecto –si bien importantísimo- de los contratos que tienen por objeto cosas muebles no consumibles: el de los vicios, defectos o roturas que puedan presentar estas cosas y el consiguiente deber del proveedor de reparar o reemplazar el bien, o de efectuar una quita del precio o aceptar que el consumidor resuelva el contrato.” (Juan M. FARINA. Defensa del consumidor y del usuario. Ed. Astrea, Año 2008, página 247. –

Que el motovehiculo requirió de varios servicios técnicos, en los cuales se efectuaron reemplazos de piezas importantes y hasta se sugirió el del motor, lo que da cuenta de que el producto elaborado presenta vicios, defectos y roturas que hacen que su funcionamiento nunca haya sido óptimo para la Sra. Castaye . Con relación a este punto, debemos destacar que la unidad fue adquirida nueva , 0KM y que el precio ha sido desembolsado por la denunciante en cuotas, mes a mes , conforme lo indica la factura de compra agregada , así como las manifestaciones vertidas en las actas, no negada por los proveedores . Ambas circunstancias son importantes para considerar las razonables expectativas que tenía la consumidora al comprar una unidad ‘0 KM’. Entendemos que esas expectativas fueron defraudadas por los sucesivos defectos y roturas que el producto presentó una vez que fuera entregado al comprador para su disfrute. No obstante, la ley de defensa al consumidor prevé soluciones para remediar situaciones como las descriptas, logrando que el usuario afectado sea satisfecho., lo que aquí no ha ocurrido.-

Ya en párrafos anteriores hemos detallado cronológicamente el mal funcionamiento del producto desde que fue entregado a su adquirente.- Asimismo parte importante del análisis, es que la denunciante utiliza el vehículo para desplazarse a su trabajo y en razón de estar privada del uso del vehículo , debe trasladarse en remis a su costo , generándole ello otro perjuicio económicos .-

El consumidor insatisfecho no está obligado a esperar prolongadamente, más allá de lo tolerable, que el vendedor repare satisfactoriamente el producto, ni a soportar una cantidad ilimitada de reparaciones o sustituciones de piezas hasta eventualmente alcanzar las condiciones óptimas. ( Art. 1094 , CyC).- Es el caso de autos, uno de los tantos en que denotan por parte del proveedor , una gran indiferencia o menosprecio por los derechos ajenos, con priorización de los aspectos netamente económicos. Nótese que desde el mes de abril de 2023 fecha de compra y hasta el acta de fecha 26/03/24 transcurrió casi un año en el que la denunciante muy a su pesar siguió sin poder usar el motovehiculo. Nunca existió un correcto funcionamiento del producto ( Art 11º LDC) .-

Asimismo se verifica claramente la falta de comunicación entre vendedor y fabricante . (Ver acta de fecha 19/19/23 ) . Tal es así que tanto Corven Motors Argentina S.A y Naldo Lombardi S.A ,podrían haber asistido a la segunda audiencia con una propuesta ya definida , lo que así se les hizo saber desde la OMIC.-

Que con relación al servicio técnico (Artículo 12º de la LDC), la doctrina especializada dice: “El servicio técnico, entonces, debe ser el que necesite la cosa para que funcione en las mismas condiciones en que lo hacía cuando era nueva, o cundo fue adquirida, con la salvedad del desgaste propio de cada bien a través del tiempo.” (Fernando SAGARNA, en PICASSO-VÁZQUEZ FERREYRA…, página 185). Compartimos la cita a fin de determinar si el servicio técnico ( 3 ) brindado alcanzó el estándar de calidad exigido por el Capítulo IV de la Ley 24.240."- “Se incurre en la infracción del art. 12º de la ley 24.240, cuando el servicio técnico prestado resultó inadecuado e insuficiente puesto que hasta la fecha persisten aún defectos y falencias” (CNFed., Contencioso administrativo, Sala III del 11/09/1999. Fallo citado en Horacio L. BERSTEN. Derecho Procesal del Consumidor. Ed. La Ley, año 2005, página 91).-

De las constancias de autos, no surge que el servicio técnico haya logrado que el producto pudiese funcionar en las condiciones óptimas que la ley refiere. Existieron tres servicios técnicos diferentes, los cuales, reemplazaron piezas en su mayoría , pero ninguna de esas intervenciones dio resultado .- Conforme lo evaluado por la OMIC, y en uso del articulo 3º de la Ley 24.240 , podemos inculcar responsabilidad a Corven Motors Argentina S.A y Naldo Lombardi S.A en el presente caso . Así lo avala la jurisprudencia : “En segundo lugar, otra razón para inclinarnos por la explicación del actor -además de que es el escenario más verosímil- es que, en caso de duda, la ley manda a inclinarse por la interpretación más favorable al consumidor (art. 3 LDC, CNCom., esta Sala, “Iannuse, Diego Javier c/ Garbarino SAICEI s/ ordinario”, 10.10.13; íd., “Bosio, Martina Belén c/ Sudamerican Autos S.A. y otro s/ ordinario” , 2.12.14).”-

Reiteramos que frente a las interminables reparaciones no satisfactorias ,el consumidor se encuentra facultado por el Articulo 17 de la LDC a: 1) pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características; 2) devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales; 3) obtener una quita proporcional del precio. (art. 17 de la LDC). Que la consumidora a solicitado la aplicación del citado articulo, sin respuesta favorable.- Citamos Jurisprudencia : “El mismo decreto 1798/94, reglamentario del art. 17 de la ley 24240, indica que se entenderán por “condiciones óptimas” aquellas necesarias para su uso normal, mediando un trato adecuado y siguiendo las normas de uso y mantenimiento impartidas por el fabricante. En palabras de Fernando Sagarna, una vez entregada la cosa “reparada” al consumidor, el arreglo será satisfactorio cuando pueda cumplir con el fin para el cual se adquirió y de acuerdo a las instrucciones impartidas en el certificado de garantía (autor citado, “Ley de Defensa del Consumidor anotada y comentada”, dirigida por Picasso y Vazquez Ferreyra, Editorial La Ley, Tomo I, pág. 206). Por ello, si el automotor se halla en las mismas condiciones que otro de su mismo modelo y fue arreglado conforme las pautas dadas por el fabricante, sin evidenciar el defecto que antes padecía, entonces la intervención mecánica cumplió con el fin perseguido y no persiste ningún daño o detrimento (arts. 17, ley 24.240; 384, 474, CPCC “ ( Causa N° 120882; Juzgado En Lo Civil Y Comercial Nº 8 - La Plata Ogando Alberto Ricardo Y Otra C/Peugeot Citroen Argentina Sa Y Otra S/ Daños Y Perjuicio).-

Que podemos expresar sin duda alguna , que durante el lapso de casi un año, la Sra .Castaye pagó al comercio vendedor por un producto que nunca funcionó en óptimas condiciones . A ello agregamos que las reparaciones realizadas y reemplazos de piezas , provocan considerablemente una disminución del valor de mercado del producto , ya que cualquier potencial comprador se vería reticente a comprar un rodado que fue tantas veces “tocado” a escaso tiempo de haber sido adquirido y reiteradas veces, aún cuando quizá las fallas no hubieran sido las mismas. Nos remitimos a las distintos tres informes de los services efectuados donde surge las piezas cambiadas y las reparaciones efectuadas.-

Que conforme el articulo 40 º de la Ley 24.240 , que dice “ Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio…La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”.-

Es indudable que el daño se encuentra configurado , no solo desde que el producto por el que se paga no se puede utilizar sino que ese desembolso pecuniario , empobrece a una parte y enriquece a la otra. Pero hay que tener presente que el rodado se encontraba con vigencia de la garantía legal, siendo esta en la práctica cubierta por el fabricante del rodado, en el presente, "Corven", siendo quien determina cuál es el servicio técnico autorizado a revisar / reparar los rodados, si los mismos se encuentran o no cubiertos por la garantía y quien autoriza y envía los repuestos necesarios para la reparación de sus rodados. Que ante esta situación, Naldo Lombardi S.A no puede realizar más que las gestiones que agilicen una revisión o el envío de los repuestos, sin poder efectuar la reparación en otro servicio técnico ni con repuestos que no provengan de fábrica, atento a que ello implicaría la pérdida automática de la cobertura. No obstante, en el presente, se acredita que Naldo Lombardi S.A procedió diligentemente, realizando todas tareas a su cargo a fin de resolver las cuestiones que surgieren.

A la luz de los hechos queda en evidencia que la tarea desarrollada por Corven Motors Argentina S.A no fue suficiente para solucionar los problemas descriptos en el bien comprado por la consumidora, mientras que Naldo Lombardi S.A empleó todos los medios a su alcance a fin de que se aplique la garantía legal tendiente a solucionar el problema, entendiendo de esta manera que se lo deberá liberar de responsabilidad dado que se encuentra acreditado que la causa del daño le ha sido ajena.

Que Corven Motors Argentina S.A , con fecha 03-07-2024 y Naldo Lombardi S.A con fecha 28/06/24 , han presentado en tiempo y forma los descargos a la imputación de autos.

Que la última ha ofrecido prueba testimonial y documentada , ante la existencia de hechos controvertidos, conforme lo previsto por el artículo 52 de la ley 13.133, se hace lugar a lo solicitado.-

Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por la ley Nacional Nº 24.240 y Ley Provincial Nº 13.133, se dispone ordenar apertura a prueba.

Habiéndose dado cumplimiento a la producción de la prueba testimonial ofrecida por Naldo Lombardi S.A en fecha 31/07/2024, y teniendo en consideración la demás ofrecida, se da por cerrado el periodo probatorio y se remitan las actuaciones a la Asesoría Legal y Técnica a los fines resolutorios.

De acuerdo a lo establecido en la Ley Nacional Nº 24.240 y Ley de la Provincia de Buenos Aires Nº 13.133. LA SEÑORA INTENDENTE MUNICIPAL DE LA MUNICIPALIDAD DE 9 DE JULIO RESUELVE:

ARTICULO 1º: Que en virtud de lo actuado, de las faltas cometidas por parte de la denunciada, el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, se impone a CORVEN MOTORS ARGENTINA S.A - CUIT N.º 30-71027733-4 , con domicilio denunciado en calle Marcos Ciani N.º 2220 de la ciudad de Venado Tuerto provincia de Santa Fe, por la infracción a los artículos 11º, 12º , 13º , 17º y 40º de la Ley 24.240 a abonar una multa de pesos Setecientos Mil ($700.000). Asimismo en atención al resarcimiento directo, teniendo en cuenta que por “el daño directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios”, se impone a CORVEN MOTORS ARGENTINA S.A a que proceda a abonar a la Sra. Castaye Mabel Angélica , D.N.I. Nº 23.370.499 el importe de pesos Ochocientos Cincuenta Mil ($850.000).

ARTICULO 2º: La multa impuesta deberá abonarse dentro del plazo de diez (10) días hábiles de notificada la presente, por medio de depósito, interdepósito o transferencia bancaria, en la Cuenta Nº 6478 – 50953/8 de la Sucursal 9 de Julio del Banco Provincia de Buenos Aires, con CBU 0140338901647802204266 a nombre de la Municipalidad del Partido de 9 de Julio, debiendo acreditar dicho pago mediante boleta de depósito o transferencia ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor (O.M.I.C), sita en calle Libertad Nº 934 de la ciudad de 9 de Julio o en el expediente digital EX 2023-00021946-MUNINUEMESAE#SAH “Castaye Mabel Angélica c/ Naldo Lombardi S.A y otros s / denuncia.-”. Caso contrario, una vez vencido el plazo de la ley, se remitirán las presentes actuaciones a la Dirección de Gestión Judicial para su ejecución por vía de apremio.

ARTICULO 3º: Se deberá publicar la parte dispositiva de la presente, a costa del infractor, en “Diario El Tiempo” de la ciudad de 9 de Julio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 in fine de la Ley Nº 24.240, debiendo acreditar dicha publicación en el presente expediente, en el plazo de 5 (cinco) días hábiles.

ARTICULO 4º: Regístrese, notifíquese a quienes corresponda y cumplido archívese.