Boletines/Benito Juarez

Ordenanza Nº6147

Ordenanza Nº 6147

Benito Juarez, 24/04/2025

Visto lo actuado en el Expediente Letra “R” Nº 49/2025 en el cual a fojas 11 el Jefe de Gabinete a/c de la Secretaria de Hacienda, sugiere la modificación de los Artículos Nº 92 y Nº 112 de la Ordenanza Municipal Nº 5990 y del Articulo Nº 63 de la Ordenanza Municipal Nº 6104

Que la presente Ordenanza fue aprobada en general y en particular por mayoría, siete votos por la afirmativa del Bloque Unión por la Patria PJ y 6 votos por la negativa del Bloque Juntos y Bloque Juárez Renace.

El Honorable Concejo Deliberante de la municipalidad de Benito Juárez en uso de sus atribuciones que le son propias, resuelve y:

ORDENANZA

 

Artículo 1º: Modifíquese el Artículo 92 de la Ordenanza Municipal Nª 5990, el cual quedara redactado de la siguiente manera:

Artículo 92°: - BASE IMPONIBLE

  1. Fijase como base imponible, la presentación de la declaración jurada, en los tiempos establecidos en la Ordenanza Impositiva, de los Ingresos Brutos devengados por el ejercicio de la actividad gravada, correspondientes al año inmediato anterior al vencimiento de la tasa año calendario, salvo se encuadre el contribuyente en el régimen general. Se considera ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en especies y/o bienes de cambios terminados en fabrica y en servicios devengados en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida o, en general, el de las operaciones realizadas.
  2. Aquellos contribuyentes que inicien actividad en el presente ejercicio, tributaran sobre la base de los importes facturados en las declaraciones juradas mensuales presentadas ante la agencia de recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA).

Si la base imponible resultara menor a la establecida por el mínimo, tributaran:

1 - El importe mínimo establecido por la Ordenanza Impositiva.

2- Lo establecido en el Régimen Simplificado, de acuerdo a la tabla implantada en la Ordenanza Impositiva

  1. En los casos de transferencias del comercio e industria, se liquidara la tasa respetando la base imponible de la DDJJ, presentada en el año calendario por la empresa o Persona Física transferente. Cuando el contribuyente y o responsable sean propietario de más de un local comercial bajo el mismo CUIT y la DDJJ por los ingresos brutos no supere el valor de 3.00%° de la base imponible determinada por la ordenanza impositiva, abonara el importe mínimo o el régimen simplificado por cada local de venta.
  2. Cuando los contribuyentes y o responsables posean casa central o sucursales en el resto del País. Se considera ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en especies y/o bienes de cambios terminados en fábrica y en servicios devengados en concepto de venta de bienes totales del partido de Benito Juárez.
  3. Los ingresos brutos se imputarán al periodo fiscal que se devenguen. Se entenderá que los ingresos se han devengado salvo las excepciones previstas en la presente ordenanza:
  4. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.
  5. En el caso de venta de otros bienes desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.
  6. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, total o parcial, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuera anterior.
  7. En el caso de prestaciones de servicios y locaciones de obras y servicios (excepto las comprendidas en el inciso anterior) desde el momento en que se factura o termina; total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, al que fuera anterior, salvo que las mismas se efectuarán sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de los bienes
  8. En el caso de intereses desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago de la tasa.
  9. En el caso de recupero total o parcial de crédito deducidos con anterioridad como incobrables en el momento en que se verifique el recupero.
  10. En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación.
  11. En el caso de proporción de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuera anterior.-
  12. En el caso de duda sobre el procedimiento para la determinación de la base imponible, será de aplicación supletoria lo dispuesto por el Título II del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, Ley 10.397 (t.o.1999) y sus modificaciones.
  13. A los efectos de la determinación del ingreso neto imponible deberán considerarse como exclusiones y deducciones de la base imponible establecida y que a continuación se detallan:

1) Eximiciones

 

  1. Los comercios con inicio de actividades en su primer año, que se encuadren dentro lo que determina la Ordenanza Impositiva en su artículo 14 inciso 4, apartado 2, base 1 y 2 , se eximirán por el periodo mencionado (1 año).
  2. Se tomara la fecha de habilitación, cualquiera sea la condición de la misma (Definitiva o Transitoria) como fecha de inicio de actividad. Dicho beneficio es excluyente para las habilitaciones realizadas a partir de la vigencia de la presente Ordenanza.
  3. La eximición comprende a los titulares Unipersonales o Empresas, por única vez en cada comercio. Durante el periodo de eximición se contemplan dos cambios de rubro.
  4. Cualquier motivo de cierre del comercio, determinara la caducidad de la eximición. En caso de que los titulares Unipersonales o Empresas, volvieran a reabrir su comercio dentro del año calendario con la misma CUIT, no tendrá derecho a solicitar la eximición.
  5. Cuando el comercio sea transferido en el periodo de eximición, la misma tendrá vigencia hasta la fecha establecida por la primera habilitación.
  6. Las eximiciones de los incisos precedentes, no excluyen a nuevos beneficios que se determinen en futuras Ordenanzas Especiales.

2) Exclusiones

  1. - Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor agregado (débito fiscal) e impuestos a los combustibles. Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el débito fiscal o el monto liquidado, según se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal que se liquida.
  2. - Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prorrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.

2.3-    Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos facturados por cuenta de terceros en las operaciones.

  1. Los subsidios o subvenciones que otorgue el Estado (Nacional o Provincial) y las Municipalidades.
  2. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
  3. Los ingresos correspondientes a las ventas de bienes de uso.

2.7- Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su produccion en las cooperativas que comercialicen producción agrícola únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarias de hacienda.

2.8   -En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su producción agrícola y el retorno respectivo.

2.9  -Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluidos transporte y comunicaciones

2.10- La parte de las primas de seguro destinada a reservas matemáticas y de riego en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados que obtengan las Compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y ahorro.

 

3) Deducciones

3.1-    Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de venta y otros conceptos similares generalmente admitidos según los usos y costumbres correspondientes al período fiscal que se liquida.

  1. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso gravado en cualquier período fiscal.

Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúa por el método de lo percibido. Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo.

  1. En caso del posterior recupero, total o parcial, de todos los créditos deducidos por éste concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurre.
  2. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las presentes deducciones serán procedentes cuando se determine la base imponible por el principio general. En cuanto a recipientes de sustancias tóxicas, se deberán tener en cuenta las normas vigentes en el ámbito municipal, provincial y/o nacional en la materia.-

 Artículo 2º: Modifíquese el Artículo 112º de la Ordenanza Municipal Nº 5990, el cual quedara redactado de la siguiente manera:

Artículo 112º.- Son contribuyentes de la tasa única para grandes contribuyentes prestadores de servicios públicos y privados:

  1. Las empresas y sociedades con o sin personería jurídica y demás entes prestatarios de los servicios de telefonía en todas sus variedades, gas, de televisión por cable o por satélite, prestadoras de internet Wi-fi y por cable, con o sin sede comercial o administrativa en el distrito de Benito Juárez.
  2. Las empresas y sociedades con o sin personería jurídica y demás entes prestatarios de los servicios de correo, entidades bancarias y financieras, con sede comercial, administrativa u oficina de recepción, y/o que presten servicios en el distrito de Benito Juárez.
  3. Las empresas que suministran electricidad, enmarcados dentro el artículo 7 inciso c de la Ley 11.769, por las operaciones de ventas que realicen con usuarios o consumidores finales, abonarán mensualmente a la Municipalidad del partido de Benito Juárez, una contribución equivalente al seis (6 por ciento) de sus entradas brutas, netas de impuestos, recaudadas por la venta de energía eléctrica -con excepción de las correspondientes por suministros para alumbrado público.-
  4. Generación de Energía Eléctrica. Las empresas generadoras de energía, exceptuando las energías renovables o "limpias" como la energía eólica y solar instaladas dentro del partido tributaran esta Tasa de acuerdo a los valores y criterios establecidos en la Ordenanza Impositiva vigente.-

Artículo 3º: .- Modifíquese el Articulo 63 de la Ordenanza Municipal Nº 6104, el cual quedara redactado de la siguiente manera:

Artículo 63°:

  1. Facúltese al Departamento Ejecutivo a instaurar regímenes transitorios de descuentos en el pagos de tasas y/o derechos, para aquellos contribuyentes que se encuentren al día con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, con descuento de hasta el treinta por ciento (30%) adicional al ya instaurado por "buen contribuyente" (descuentos de hasta un 20%).
  2.  Los contribuyentes que cancelen el total de su deuda encuadrada en juicio obtendrán un beneficio de:
  • En un solo pago, se beneficiarán con un 20% de descuento sobre los intereses y la quita del 100% de la multa.
  • En cuatro pagos mensuales y consecutivos, se beneficiaran con un 10% de descuento sobre los intereses y la quita del 75% de la multa.
  1.  Los contribuyentes que cancelen su deuda, en más cantidad de cuotas, (máximo 24 cuotas) no obtendrán descuentos de intereses, ni quita de multas.
  2.  Facúltese al D.E a instrumentar un régimen tributario de acuerdo a lo establecido por el artículo 35 de la Ordenanza Fiscal a los contribuyentes que registren deudas de tasas, derechos, impuesto al automotor, multas por contravenciones y/otros tributos municipales, sin apremios iniciados, (exceptuada la Tasa Mayores Contribuyentes y prestadores de Servicios Públicos y Privados, Tasa de Explotación de Canteras y Tasa por Inspección de Antenas de Comunicaciones y Estructuras portantes), un convenio de pago, con quita de hasta un 99 % de los intereses.

El máximo de cuotas a otorgar serán 4 cuotas mensuales y consecutivas. Para la financiación se aplicaran los intereses establecidos en el artículo 28 de la Ordenanza Fiscal.

  1.  Los contribuyentes que no puedan convenir a las condiciones establecidas para los convenios precedentes, podrán mediante estudios socio - económico de la Secretaria de Desarrollo Social, acceder al régimen especial de facilidades de pagos, determinando un 50% de descuento sobre los intereses establecidos en el artículo 28 de la Ordenanza Fiscal.
  2.  Mantendrán la condición de "Buen Contribuyente", a los efectos de ser beneficiarios de los descuentos establecidos en el artículo 63 de la presente Ordenanza, los contribuyentes que se encuentren sin mora en el cumplimiento de sus obligaciones hasta el día en que opere el primer vencimiento de cada Tasa en cuestión, que por calendario impositivo se encuentre venciendo.
  3.  Derogase toda norma que se oponga al inciso 2, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo.

Artículo 4º: De forma.

Dada en la sala de sesiones del Honorable Concejo Deliberante a los veinticuatro días del mes de Abril del año dos mil veinticinco