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Resolución Nº57

Resolución Nº 57

Publicado en versión extractada

Bahia Blanca, 26/02/2025

Visto las presentes actuaciones por las que tramita la obra: “PUESTA EN VALOR PARQUE INDEPENDENCIA - SEGUNDA ETAPA", mediante expediente Nº637R-3885-2022, adjudicada a la firma CONSAR CONSTRUCTORA ARGENTINA S.R.L. por Decreto N°2257/2022, y;

CONSIDERANDO: 

Que de fs. 648 a 653 del Expediente N°637R-3885-2022, obra Decreto N°1482/2024 mediante el cual se rescinde por exclusiva culpa y responsabilidad del Contratista, el Contrato de Obra suscripto entre la Municipalidad de Bahía Blanca y la firma “CONSAR Constructora Argentina SRL”, en el marco de la Licitación Pública tramitada por Expedientes Nº637R-3885-2022 en virtud de las causales previstas en los incisos a), b), d) y f) del art. 80 del Pliego Único de Bases y Condiciones Generales, y lo dispuesto en las clausulas 6º, 10º y 15º del contrato de obra, obrante a fojas 402/403 del presente.-

Que a fs.716/717 la Subsecretaria de Obras Públicas en común acuerdo con el Departamento Proyectos y Obras formula la liquidación del anticipo financiero en el porcentaje exigible, que fueran pagados al contratista, en cumplimiento de lo establecido por el articulo N°4 del Decreto N°1482/2024.

Que a fs.718 obra Resolución N°293/2024, mediante la cual se aprueba la liquidación practicada por la Subsecretaria de Obras Públicas y el Departamento Proyectos y Obras; asimismo también se intima a la firma CONSAR CONSTRUCTORA ARGENTINA S.R.L. a abonar la suma pertinente en concepto de devolución de anticipo financiero e intereses correspondientes.

Que con fecha 11 de Octubre de 2024, mediante cedula de notificación obrante a fs. 720/721, se notificó a la empresa CONSAR CONSTRUCTORA ARGENTINA S.R.L. la Resolución N°293/2024.

Que de fs.722/724 la firma CONSAR CONSTRUCTORA ARGENTINA S.R.L interpone recurso de revocatoria contra Resolución N°293/2024, mediante nota N°314-3812-2024 ingresada en la Mesa General de Entradas y Archivo de este Municipio con fecha 21 de Octubre de 2024, la cual se incorpora al expediente N°637R-3885-2022. Que la empresa alega: a) incumplimientos contractuales; b) rechaza y niega la liquidación de montos, rubros y extensión de deuda intimada por el Municipio dispuesta por resolución; c) requiere al Municipio se abstenga de realizar conductas ilegitimas direccionadas a obtener el cobro de supuestas acreencias que por derecho no le corresponden.

Que de fs.726 a 728 el Asesor Letrado de la Municipalidad, eleva dictamen analizando la presentación formulada por el recurrente.

Que el asesor entiende que el recurso no puede prosperar, por los motivos siguientes: "..III.- Fundamentos: Que el recurrente, funda su recurso básicamente en las siguientes cuestiones a saber: a) Sobre la rescisión del contrato: En primer lugar se observa que nuevamente el recurrente pretende poner en tela de juicio la resolución contractual, ya consumada por parte del municipio mediante el decreto Nº 1482/2024, habiéndose ya expedido este municipio con relación la legitimación y validez del acto rescisorio (resolución 246/2024)

En este sentido las causales de rescisión contractual que el recurrente menciona en su presentación, ya han sido analizadas, consideradas y rechazadas.

Debo advertir que el tratamiento de estos planteos, son reiterados y no requieren de un mayor análisis, en virtud del principio de preclusión del procedimiento administrativo que se encuentra vigente en el presente expediente.

Sin perjuicio de ello, me detendré sobre el planteo del recurrente de que la extinción del contrato de obra pública fue efectuada por la firma Consar Constructora Argentina SRL con fecha 21/5/2024 siendo ella la única solución válida del contrato.-

Como puede advertirse, la primera manifestación rescisoria del contrato que unía al municipio y la recurrente, fue efectuada por el Municipio con fecha 21/5/2024 mediante decreto 1482/2024

Que más allá de los recurso interpuestos por la contratista contra dicho acto administrativo, esto no implica que el Decreto en cuestión no hay sido valido y no sea operativo a partir de su notificación.-

En tal sentido, el acto administrativo goza de legitimidad y legalidad y los recurso que se planteen contra los actos administrativos no poseen efectos suspensivos.

Resulta práctico en este sentido citar a Gordillo, quien sostiene que: “Se ha interpretado que es característico de los recursos administrativos que por sí solos ellos no tienen en ningún caso la virtualidad de suspender ipso jure la ejecución del acto impugnado. La justicia de esta solución salta a la vista si se tiene en cuenta el carácter ejecutorio del acto administrativo. Por ello, la suspensión del acto impugnado, en principio, no procede.” ( Tratado de Derecho administrativo, Tomo IX Capitulo XIII Pag 284)

Si bien esta regla no es absoluta, las únicas excepciones posibles tampoco se hallan en este proceso ( 1.-Por expresa disposición legal en contrario; 2.- por resolución suspensiva, dictada por la autoridad administrativa competente.)

Dicho esto, corresponde entonces señalar que el contrato de obra pública celebrado entre las partes, se trata de un contrato administrativo típico, de carácter bilateral cuya rescisión por el incumplimiento denunciado por alguna de las partes y notificado a la otra, produce su extinción como efecto principal. Por tal motivo, no es posible que se extinga dos veces un contrato de estas características.

Es por ello, que el planteo efectuado por la parte recurrente, en cuanto al acto resolutorio llevado a cabo por la firma CONSAR CONSTRUCTORA ARGENTINA SA, carece de todo fundamento jurídico

b.- Sobre la legitimación de la liquidación practicada y su intimación al pago:

Que el recurrente plantea que: “conforme lo expuesto, deviniendo decididamente impropia la resolución contractual esgrimida por el Municipio, resulta absolutamente desacertado cualquier acto intimatorio con sustento en el citado acto administrativo resolutivo, dispuesto en desconexión absoluta del derecho vigente, y de los numerosos fallos que acreditan razón a las prerrogativas enunciadas por esta parte en autos. Ergo, de acuerdo a lo expuesto es que rechazo en todos sus términos la intimación realizada por devenir la deuda reclamada -que niego expresamente- el producto de un acto administrativo inválido, requiriendo al Municipio se abstenga de realizar conductas ilegítimas direccionadas a obtener el cobro de supuestas acreencias que por derecho no le corresponden.”

Nuevamente aquí existe un error conceptual con relación al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, así como su presunción de legalidad y legitimidad.

En este sentido, corresponde indicar que: “El acto administrativo goza de presunción de legitimidad; su fuerza ejecutoria faculta a la administración a ponerlo en práctica por sus propios medios -a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieron la intervención judicial- e impide que los recursos que interpongan los administrativos suspendan su ejecución y efectos, salvo que una norma expresa dispusiese lo contrario” (Cassagne, Juan Carlos: Fundamentos y alcances de la presunción de legitimidad del acto administrativo Publicado en: LA LEY 10/08/2006, 1 - LA LEY2006-D, 1386)

c.-Liquidación de los Intereses:

Encontramos que el contrato de obra públicacelebrado entre las partes, prevé un anticipo financiero a favor del contratista del 20% (Cláusula Primera), en un todo de acuerdo con lo establecido por los pliegos de bases y condiciones y la memoria descriptiva.-

En este sentido, la memoria descriptiva señala en su art 5 que el anticipo financiero será deducido a partir de las certificaciones mensuales en forma proporcional al monto del certificado. En igual sentido se expresan las normas de los pliegos.-

Partido de esta premisa, encontramos que la devolución del anticipo financiero constituye una obligación de dar, de cumplimiento periódico que por como han sido establecidas en el contrato, se devengan en forma automática de los certificados de obra.-

Sin perjuicio de la forma de cumplimiento de las mismas, lo cierto es que la falta de cumplimiento devenga intereses moratorios, los cuales comienzan a correr a partir del vencimiento de la obligación.

Por tal motivo, teniendo en cuenta la forma en la cual fueron liquidados los interés adeudados por al contratista, entiendo que el planteo efectuado no puede prosperar. Mal puede pretender la parte recurrente, que se liquidan intereses moratorios desde la fecha de resolución del contrato, cuando las obligaciones de devolución del anticipo financiero han acaecido evidentemente con anterioridad.

Adoptar un criterio como el planteado por la firma CONSAR, implicaría un grave perjuicio para el erario municipal.

Analizados todos y cada unos de los fundamentos expuesto en el recurso de revocatoria interpuesto por la firma CONSAR CONSTRUCTORA ARGENTINA SRL entiendo que corresponde rechazarse el recurso de revocatoria interpuesto.."

Por lo expuesto compartiendo lo dictaminado por el Asesor Letrado, el INTENDENTE MUNICIPAL en uso de sus facultades,

                                                                                                                                R E S U E L V E

ARTÍCULO 1º: RECHAZAR el recurso de revocatoria interpuesto contra la Resolución N°293/2024 presentada el día 21 de Octubre de 2024, obrante a fojas 722/724 del expediente Nº637R-3885-2022, presentado por el Ing. Fernando Julio Genovese en su carácter de Socio Gerente de la empresa CONSAR CONSTRUCTORA ARGENTINA S.R.L., en un todo de acuerdo a lo expuesto en los considerandos de la presente.

ARTICULO 2º: Cúmplase, publíquese, dése al R.O. y comuníquese a la firma CONSAR CONSTRUCTORA ARGENTINA S.R.L, mediante cédula de notificación. Tomen nota la Subsecretaria de Obras Públicas, el Departamento Proyectos y Obras.-