Boletines/Tandil
Decreto Nº 838/2025
Tandil, 27/03/2025
Visto
El reclamo efectuado por el Sr. MARTINEZ CARLOS, D.N.I N° 29.375.484, mediante nota NO-2024-00270348- MUNITAN-SSG#SG, de fecha 5 de noviembre de 2024, de trámite ante Expediente Electrónico EX-2025- 00028264- -MUNITAN-DAL#SLT, mediante el cual alega daños y perjuicios que sufriera en cuna, parrilla y tablero frontal por activación de Airbag, identificado como marca VOLKSWAGEN SAVEIRO 1.6, inscripto en el dominio JEL090, tras aparentemente, según relata, golpear “(…) contra una tapa de cámara de obras sanitarias que se encontraba fuera de su lugar (…)”, mientras transitaba por la calle Beiró entre calles Maritorena y Magallanes de la ciudad de Tandil, el día 2 de noviembre de 2024; y,
Considerando
Que a los fines de analizar el pretendido reclamo por supuestos daños sufridos en un vehículo particular, resulta ineludible y obligatorio que el requirente acredite su identidad, la titularidad sobre el bien involucrado y la existencia de todos los presupuestos de la responsabilidad, acompañando y/u ofreciendo toda la documentación probatoria con la que ha de valerse para fundar su derecho y demostrar el hecho, el daño y su cuantía.
Que, por regla general la prueba del hecho y del daño corresponde a quien se pretende damnificado, pues la indemnización carece de justificación si los mismos no son demostrados.
Que en el caso de marras, el reclamante pretende tener por acreditado el daño denunciado y el ineludible nexo de causalidad con un breve relato en el cual no desarrolla ni expone de forma clara, autosuficiente y fundada la mecánica de los aludidos hechos, sino que simplemente refiere que transitando por calle Beiró entre Magallanes y Maritorena golpea contra una tapa de cámara de obras sanitarias que, según alega, se encontraba “fuera de su lugar”, sin aportar pruebas concluyentes que permitan acreditar de manera fundada y fehaciente la existencia del daño, su cuantía, y el nexo causal entre el hecho denunciado y la responsabilidad que pretende endilgar al Municipio de Tandil.
Que el reclamante aduna a la documental acompañada, denuncia de siniestro efectuada ante su compañía de seguros “COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA SOCIEDAD ANONIMA” de fecha 04 de noviembre de 2024, en la cual se advierte que en dicha oportunidad alegó: “circulando a la madrugada del sábado por calle Beiró, con fuerte lluvia, repentinamente saltaron los airbags tanto del acompañante como mío. Freno bajo de la camioneta y constato que la tapa de agua de la cámara que encuentran en la calle estaba levantada (…)”, lo que en forma evidente difiere de la mecánica relatada en la nota presentada ante el Municipio de Tandil.
Que a la documental acompañada, el solicitante agregó CUATRO (4) fotografías, sin embargo, las mismas no permiten identificar con claridad: 1) la ubicación de la tapa de registro que es fotografiada, ni su relación con el alegado daño sufrido por el vehículo, 2) a qué vehículo se corresponden los daños objeto de la fotografía, y 3) tampoco precisa el lugar y fecha de la fotografía; tornándose dichas pruebas aportadas inadmisibles e infructuosas a los fines de acreditar el alcance de los supuestos daños alegados. Asimismo, de las imágenes, no se observa que la posición de la tapa fuera tal que pudiera ocasionar los daños descriptos. Como corolario de dicha deficiencia probatoria, en relación a la documentación adunada, el reclamante acompaño un presupuesto de reparación con fecha 4 de octubre de 2024, es decir, anterior a la fecha del siniestro denunciado, el que alego que tuvo lugar el 2 de noviembre de 2024. Esta incongruencia temporal desvirtúa y le quita validez al presupuesto presentado, ya que no podría jamás corresponderse a los hechos objeto del reclamo.
Que por regla general la prueba del hecho y del daño corresponde a quien se pretende damnificado, pues la indemnización carece de sentido si los mismos no son demostrados.
Que sin embargo, en el caso de marras, el reclamante no aporta -en esta instancia- mayores pruebas que hagan a su derecho y que permitan acreditar el hecho dañoso y/o establecer el nexo causal de responsabilidad que intenta endilgar a la administración pública.
Que, aunque hubiesen sido ofrecidas otras pruebas, cabría de todas formas, analizar la injerencia de eventuales responsabilidades concurrentes y/o eximentes de responsabilidad.
Que, a los efectos de ampliar y/o complementar la información sobre el hecho, esta Asesoría Letrada procedió a remitir oficio al Servicio Meteorológico Nacional solicitando informe sobre las condiciones climatológicas registradas en la ciudad de Tandil el día 02 de noviembre de 2024, y si se emitió alerta meteorológica por posibles tormentas fuertes ráfagas de viento y/o abundante caída de agua en la ciudad de Tandil en la fecha mencionada.
Que el referido organismo informó: “En la madrugada del 2 de noviembre del 2024, el radar meteorológico de Mar del Plata detecta ecos que sugieren la ocurrencia de tormentas fuertes lo que infiere la ocurrencia de precipitaciones intensas con abundante cantidad de agua caída en cortos períodos de tiempo, mangas de granizo y ráfagas iguales o superiores a la intensidad de viento muy fuerte (de 50 a 61 km/h).”
Que ello, es de vital importancia al momento de dar respuesta a la solicitud, por cuanto en el Derecho hay dos grandes eximentes de responsabilidad -hoy devenida en una misma-, que por fracturar el nexo causal entre el hecho y el eventual daño, son consideradas generales, y aplicables a todos los supuestos de imputación de responsabilidad. Ellos son el denominado caso fortuito y la fuerza mayor.
Que, siguiendo dichos lineamiento, en caso de que el siniestro efectivamente hubiera ocurrido en los términos expresados por el solicitante, las condiciones climáticas adversas podrían haber jugado un papel determinante en la ocurrencia del mismo, ya sea por la reducción de la visibilidad o por la dificultad para maniobrar el vehículo en condiciones de lluvia intensa. Por lo tanto, reitero, en caso de que el siniestro efectivamente hubiera ocurrido en los términos expresados por el solicitante, podría inferirse que las causas del suceso dañoso aquí denunciado no han sido otras que las condiciones meteorológicas reinantes al momento de producción del mismo, fenómenos que resultaron incontrolables para el Municipio -y para el hombre en general- y por el que no es posible imponer responsabilidad y deber de reparación a ésta Administración.
Que incluso aunque intentáramos ignorar arbitrariamente las condiciones en la que ocurrió el hecho denunciado, tampoco se encontraría acreditada la relación causal entre la tapa de boca de registro cuestionada -o su posición anómala- y el daño en el vehículo.
Que, en razón de todo ello, no pueden tenerse por acreditados los hechos descriptos y las imputaciones efectuadas por el requirente, ni sostenerse la viabilidad del presente reclamo indemnizatorio —al menos en la vía intentada—.
Que, la Dirección de Asuntos Legales de la Secretaría Legal y Técnica de este Municipio ha tomado la intervención de su competencia, aconsejando la desestimación del reclamo indemnizatorio con fundamentos jurídicos fácticos y legales, que se comparten y hacen propios.
Que por todo ello corresponde el dictado del acto administrativo que cierre esta instancia.
Por todo ello, en uso de sus facultades
EL INTENDENTE MUNICIPAL DE TANDIL
D E C R E T A
Artículo 1º: Desestímase el reclamo administrativo efectuado por el Sr. MARTINEZ CARLOS, D.N.I N° 29.375.484, mediante nota NO-2024-00270348-MUNITAN-SSG#SG, de fecha 5 de noviembre de 2024, de trámite ante Expediente Electrónico EX-2025-00028264--MUNITAN-DAL#SLT, con fundamento en los considerandos precedentemente nombrados.
Artículo 2º: El presente Decreto será refrendado por el Sr. Secretario de Gobierno.
Artículo 3º: Regístrese, notifíquese a través de la Secretaria Legal y Técnica al interesado, dése al “Boletín Municipal”. Tome nota la Secretaría Legal y Técnica y oportunamente archívese.
Firma Digital: Miguel Ángel Lunghi (Secretario) - Miguel Ángel Lunghi (Intendente)
Secretaría de Gobierno - Intendencia