Boletines/Coronel Rosales
Ordenanza Nº 4384
Coronel Rosales, 16/01/2025
ORDENANZA
Corresp. Expte. O-115-2024
O R D E N A N Z A
TÍTULO 1. GENERALIDADES
ARTÍCULO 1°: Queda prohibido causar, producir, o estimular ruidos molestos, innecesarios o excesivos, cualquiera sea su origen, cuando por razones de hora, lugar o grado de intensidad se trastorne o pueda perturbar la tranquilidad de la población o causar perjuicios o molestias de cualquier naturaleza.
ARTÍCULO 2º: La presente Alcanza a todos los responsables de causar, producir o estimular ruidos molestos, estén domiciliados o no en el Partido de Coronel de Marina Leonardo Rosales, aunque estos hubieran sido matriculados, registrados o autorizados en otra jurisdicción y rige para los ruidos originados por fuentes fijas y móviles de emisión provenientes de:
ARTÍCULO 3º: Definiciones
ARTÍCULO 4°: Considerase que causa, produce o estimula ruidos molestos
ARTÍCULO 5°: Determinación de límites máximos permitidos según franja horaria: Los límites máximos de niveles sonoros permitidos en el Partido de Coronel Rosales son los siguientes:
Estos valores permiten minimizar los impactos negativos del ruido en la salud, como trastornos del sueño, problemas cardiovasculares y otros efectos perjudiciales relacionados con la exposición a niveles elevados de ruido ambiental.
ARTÍCULO 6º: Límites de ruidos máximos tolerables y sus picos frecuentes y escasos:
En la siguiente tabla se indican el nivel (máximo tolerable) llamado ruido ambiente, luego los niveles permitidos para los picos frecuentes por encima del ruido ambiente; y, por último, se han establecido los picos escasos. En todos los casos se establecen límites distintos para horario diurno y horario nocturno.
RUIDOS AMBIENTE |
PICO FRECUENTES |
PICOS ESCASOS |
|||
En db (A) |
En db (A) |
En db (A) |
|||
DIURNO |
NOCTURNO |
DIURNO |
NOCTURNO |
DIURNO |
NOCTURNO |
55 |
50 |
65 |
60 |
75 |
70 |
TÍTULO 2: LOCALES COMERCIALES Y NO COMERCIALES
ARTÍCULO 7°: La autoridad de aplicación de este título será determinada por el Departamento Ejecutivo, teniendo en cuenta la estructura programática y las circunstancias de cada caso.
ARTÍCULO 8°: Locales con acceso de público (Ord. n°2.660)
Los locales comerciales denominados restaurante, parrilla y pizzería, bar al paso, café, casa de té, heladería, confitería, despacho de comidas y/o bebidas en estaciones de servicio, despachos de comidas y/o bebidas al paso en lugares cubiertos y/o semicubiertos o similares; o no comerciales tales como los salones de reuniones de entidades de bien público, sociedades civiles, etc., con concurrencia de personas deberán cumplir con los siguientes requisitos de acústica:
ARTÍCULO 9°: Locales Bailables (Ord. n°2.660):
Los establecimientos de diversiones en los que se ejecute música y/o canto y/o se ofrezcan bailes públicos y todo otro rubro en el que se desarrolle la actividad de espectáculo y/o baile, deberán adecuarse a los siguientes requisitos:
ARTÍCULO 10°: En ningún caso la actividad desarrollada en un local comercial o no comercial, podrá trascender a vecinos, linderos o no, en forma ostensible.
Los locales mencionados en los Artículos 8° y 9° de la presente Ordenanza deberán ajustarse y cumplir con lo estipulado en las normas vigentes relacionadas a Habilitaciones.
ARTÍCULO 11°: Medición y control: Las mediciones deberán efectuarse, dentro del local o espacio emisor de los ruidos molestos. Colocando el decibelímetro a 1.20m sobre el nivel del piso.
Si la medición del sonido, en un tiempo prudencial de 20 a 100 minutos, no supera los decibeles máximos permitidos por esta ordenanza, el inspector deberá labrar un acta constatando dicho resultado.
En caso de que la medición del sonido supere los decibeles máximos permitidos por esta ordenanza, el inspector deberá labrar un acta para cada una de las partes (denunciante y denunciado) informando los resultados y aplicar la multa correspondiente, según el caso, tal cual lo mencionado en el Artículo 25° de la presente ordenanza.
TÍTULO 3: DE LOS VEHÍCULOS.
ARTÍCULO 12°: La autoridad de aplicación de este título será la Dirección de Tránsito y Transporte o la que en el futuro la reemplace o absorba sus objetivos y funciones.
ARTÍCULO 13°: Ningún vehículo que transite o permanezca en el Partido de Coronel Rosales podrá emitir ruidos excesivos, con afectación a la población y que excedan los niveles máximos previstos por el siguiente cuadro:
VEHÍCULOS |
Nivel en db (A)
|
1)- Motocicletas livianas de 50 cc. de cilindrada, incluye bicicletas y triciclos con motor acoplado. |
75
|
2)- Motocicletas de 51 cc y 149 cc de cilindrada |
82 |
3)- Motocicletas de más de 150 cc de cilindrada |
84 |
4)- Motocicletas de más de 150 cc de cilindrada y cuatro tiempos |
86 |
5)-Automotores hasta 3,5 toneladas de tara |
85 |
6)- Automotores de más de 3,5 toneladas de tara |
89 |
ARTÍCULO 14°: Los niveles se medirán con un instrumento estándar (medidor de niveles sonoros) aprobado por el International Standar Organization (I.S.O.) de acuerdo al siguiente procedimiento:
ARTÍCULO 15º: El exceso de los niveles máximos previstos en el artículo precedente, en caso de constatarse que se trate de un caño de escape adulterado o antirreglamentario, ameritará la medida preventiva de secuestro de la unidad conforme Artículo 22º inciso C de la Ordenanza Nº 1999, por parte de la autoridad de comprobación, con informe circunstanciado de las mediciones efectuadas, la aparatología utilizada y características complementarias, con fotografías del elemento en cuestión, que permitan determinar fehacientemente su antirreglamentariedad o adulteración.
Una vez constatada la infracción y retenido el vehículo objeto de la misma, se deberán elevar las actuaciones al Juzgado de Faltas de Coronel Rosales, a fin de determinar cómo sanción accesoria la procedencia del decomiso del mismo para su posterior destrucción. Todo ello, sin perjuicio de la multa determinada en el Artículo 25º de la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 16º: Todo vehículo que transite o permanezca en Coronel Rosales tendrá prohibida la circulación con escapes libres o modificados.
ARTÍCULO 17°: Facúltese a la autoridad de aplicación a retirar de la vía pública, proceder al secuestro preventivo y trasladar al depósito municipal a todo vehículo que no cumpla con la presente normativa, bajo la siguiente modalidad y según lo contemplado en el Artículo 25º de la Ordenanza Nº 1999:
En caso de detectarse un vehículo en circulación que luego estacionase en la vía pública sin dispositivo de silenciado de escape, con escape libre o en uso de un escape antirreglamentario, la autoridad de aplicación deberá:
TÍTULO 4: DE LAS VIBRACIONES
ARTÍCULO 18°: La autoridad de aplicación de este título será la Secretaría de Obras y Servicios Públicos o la que en el futuro la reemplace o absorba sus objetivos y funciones.
ARTÍCULO 19°: Serán consideradas vibraciones todas aquellas ondas o conjuntos que transmitan movimientos oscilatorios susceptibles de provocar manifestaciones de incomodidad o molestias físicas a las personas o involucren un peligro por daño o deterioro en las estructuras. Se considerará que configuran vibraciones excesivas las que provenientes de actividades de índole comercial, industrial, de servicios, cultural, social, deportiva u originadas por actividades que tengan concurrencia de grupo de personas; u obras en construcción, que superen el ámbito en que se producen, siendo notoriamente perceptibles en otros circundantes.
ARTÍCULO 20º: El límite máximo permisible de trascendencia de vibraciones dentro del domicilio afectado no podrá exceder de un centímetro por segundo al cuadrado (0,01 m/seg.2) de aceleración medido en su valor eficaz.
ARTÍCULO 21º: Se entenderá por exterior todo espacio público o privado, cubierto o descubierto y lindero o no con la vía pública. Las mediciones en el exterior se harán entre 1,20 m y 1,50 m sobre el nivel del piso, a una distancia mínima de 3,50mts de las paredes, edificios o cualquier estructura reflejante del sonido.
ARTÍCULO 22º: El instrumento de medición deberá ser un vibrómetro que conste de:
TÍTULO 5: DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 23°: Excepciones:
ARTÍCULO 24°: Establézcase la obligatoriedad de realizar estudios de impacto acústico y de vibraciones como requisito previo a la habilitación de actividades comerciales, industriales y recreativas que por la naturaleza de la actividad puedan generar ruidos molestos o vibraciones.
ARTÍCULO 25º: El incumplimiento de la presente será sancionado con multa a los propietarios y/o responsables de dichos locales y/o establecimientos con un mínimo de VEINTE (20) a DOSCIENTOS (200) módulos, y/o clausura de hasta 20 días o de manera definitiva, pudiendo incrementarse la sanción para casos de reincidencia. Asimismo, se aplicarán todas las disposiciones que en lo pertinente sean establecidas por la ordenanza municipal N° 1999 y demás normas reglamentarias.
ARTÍCULO 26°: El Departamento Ejecutivo Municipal reglamentará la presente ordenanza en un plazo de 60 días a partir de su promulgación.
ARTÍCULO 27°: Deróguense las ordenanzas N° 3.908, N° 4.136, N° 4.215 y todas las disposiciones que se opongan a la presente.
ARTÍCULO 28°: Regístrese, Comuníquese, Dese al Boletín Municipal, Hecho, Archívese.
SANCIONADA POR EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DEL PARTIDO DE CORONEL DE MARINA LEONARDO ROSALES EN LA CIUDAD CABECERA DE PUNTA ALTA EN SESION EXTRAORDINARIA CELEBRADA A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.
Firmado Pablo Ariel Gómez Presidente
Pablo Daniel Zaragoza Secretario Legislativo