Boletines/Brandsen
Decreto Nº 0075
Brandsen, 07/01/2025
Visto
Visto el Expte. 4015-36.053/24.- Iniciado por Martin María Viviana DNI Nº 21.477.122 en su calidad de propietaria, solicita prescripción de deuda de tasas municipales partida Nº 8486 y;
Considerando
Que a fs. 11 Obra solicitud de eximición de pago de tasa municipal, incorporado por la Sra. Martin a título de “CONTESTA INTIMACION. ACREDITA PROPIEDAD. SOLICITA SE DEJE SIN EFECTO DEUDA. RECLAMA EXIMICION DE PAGO DE TASA MUNICIPAL DE ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA, POR INCIMPLIMIENTO DEL SERVICIO”;
Que a fs. 27/28 Obra dictamen de la Sub Dirección, de Asuntos Legales indicando: Vienen las actuaciones de referencia, con motivo de emitir opinión sobre la pretensión de la repetición de las sumas abonadas en concepto de tasa por servicios municipales iniciada por la Dra. VIVIANA MARTIN en su calidad de propietaria del inmueble partida 8486. Antes de adentrarme en la pretensión principal, corresponde, sin perjuicio de la opinión sobre la cuestión de fondo que más adelante realizo, pronunciarme con relación a los importes y periodos reclamados que van de enero 2021 a diciembre 2024, dichos períodos se informan a la Dirección de Apremios a fin de que se confeccioné el respectivo certificado de deuda. La Sra. MARTIN erige los cuestionamientos en tanto afirma que los servicios motivo de la gabela que se encuentran enunciados en el artículo 83 inc. 4 de la Ord. Fiscal vigente, afirman no serían prestados por el Municipio en el inmueble de su propiedad, señala además sobre la falta de cambio de titularidad a su nombre del inmueble (Partida 8486). En primer lugar es esencial aclarar que el servicio efectivamente prestado por la naturaleza del inmueble – rural – de ninguna manera comprende el alumbrado, servicio de agua, barrido, cloacas y mucho menos gas. El art. 83 enuncia lo que comprende la tasa por los servicios de conservación, reparación y mejorado de calles y caminos rurales Municipales. Comprende la presente tasa los servicios de conservación, reparación y mejorado de calles y caminos rurales Municipales. Tales servicios entonces, están debidamente determinados e individualizados, lo cual surge en forma patente de la simple lectura de la norma, servicios además que son efectivamente prestados por el Municipio. Mal podría, como pretende la presentante, desvincularse de los servicios prestados en su favor por el Municipio, pues ello atentaría contra la financiación del mismo, tanto así como al principio de igualdad. La Tasa Vial es un tributo y dentro de la clasificación tripartita de los tributos establecida por la Corte Suprema Justicia de la Nación (la “CSJN”) son, precisamente, “tasas”. Ello por cuanto, son creadas con la finalidad de prestar un servicio público: el de conservación, mejorado, reparación y mantenimiento de la red vial; es decir, que el cobro de la tasa está vinculado y destinado a la prestación de un servicio público. En relación a la Tasa Vial que tiene como sujeto pasivo a los frentistas o similares, su hecho imponible se verifica por la prestación de servicios de conservación, reparación y mejorado de la red vial municipal, que recae sobre los titulares de inmuebles, o los titulares de dominio, usufructuarios y/o poseedores a título de dueño (los que podrían denominarse como “contribuyentes”). En este caso, la Tasa Vial fija su base imponible por hectáreas, aplicando montos fijos estipulados en la ordenanza impositiva por la superficie que surja de los títulos de propiedad. Por lo cual, para que la obligación de pago surja en cabeza del sujeto pasivo, el municipio debe prestar efectivamente el servicio público descripto en la norma. Durante toda la presentación en análisis la Señora MARTIN insiste con la falta de prestación del servicio, cita fallos que hacen lugar a planteos por la falta de prestación del servicio. Resultados – los de los procesos citados - que no resultan aplicables por dos cuestiones: a) Los fallos tienen vigencia para el caso concreto en el que fueron dictados; b) no se replica la situación de los mismos en este análisis, dónde la Municipalidad de Brandsen si presta – en forma efectiva - los servicios que cuestiona la presentación de fs. 11/17; En conclusión, en este caso concreto, no resultarían aplicables los fundamentos extraídos de los diferentes fallos y cuya aplicación directa pretende la presentante. En dicha línea, la declaración de inconstitucionalidad de normas legales constituye un acto de suma gravedad institucional y debe ser considerado la última ratio del orden jurídico, por lo que la atribución de decidir la inconstitucionalidad de un precepto legal sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (SCBA, B 65464, “Martínez, Angélica Noemí c/ Provincia de Buenos Aires s/ Demanda contencioso administrativa”, sentencia del 30 de marzo de 2011 por voto del Dr. Pettigiani sin disidencias; SCBA, C 105554, “C., A c/ C.,d. s/ Acción sumarísima”, sentencia del 4 de mayo de 2011 por voto sin disidencias del Dr. Genoud).Además en la especie no surge acreditada en las actuaciones la manifiesta o arbitraria conculcación de derechos o garantías constitucionales que aduce (violación del art. 17 C.N.) en su perjuicios (no pagó las tasas adeudadas). Antes bien, la presentación es un catálogo de enunciaciones, de argumentos que giran en torno de diversos agravios derivados de la aplicación de un régimen legal vigente (ordenanza Fiscal e Impositiva y citas de normas provinciales) respecto de los cuales no alcanza a demostrar su manifiesta invalidez. Sin perjuicio de ello, el D.E. municipal no resulta ser el órgano competente para efectuar un análisis de la constitucionalidad de la norma, por lo tanto más allá de lo expresado en el párrafo precedente, ni siquiera correspondería su tratamiento. Conforme estos lineamientos en estas actuaciones la Dra. MARTIN funda su posición de modo sintético, manifestando que la tasa en cuestión presuntamente no respeta el principio de legalidad, igualdad, la naturaleza de tasa, ni tiene por destino retribuir servicios efectiva y concretamente prestados. Con relación a dicha afirmación, resulta necesario destacar que para que un planteo de inconstitucionalidad, ilegitimidad o eximición sea procedente se requiere que la interesada demuestre cabalmente de qué manera la norma cuestionada contraría la Constitución causándole de ese modo un agravio, basándose en un sólido desarrollo argumental con fundamentos que se apoyen en elementos concretos (conf. arg. de la SCBA, P 109962, sentencia del 23 de febrero de 2011 por voto sin disidencias del Dr. Pettigiani). De allí que tal como fue analizado en el inicio de este dictamen, los servicios a que se refiere la norma del la Ord. Fiscal se encuentran debidamente establecidos, organizados, individualizados y efectivamente prestados por el Municipio, lo que da por tierra con el argumento medular de que los mismos no son prestados. En definitiva, del modo que considero resuelta la cuestión, estimo improcedente el reclamo obrante estás actuaciones.- Por lo expuesto, de estar de acuerdo el D.E., debería dictarse un acto administrativo rechazando el planteo de eximición de las tasas municipales presentado por la Sra. VIVIANA MARTIN; simultáneamente ordenarse a la Dirección de Apremios y/o de Ingresos Públicos a a realizar las gestiones tendientes para la emisión y posterior firma del certificado de deuda respectivo correspondiente al inmueble identificado por el imponible 8486. SUB-DIRECCION DE ASUNTOS LEGALES, enero 6 de 2025.Luis Mariano Cowen. Sub Director de Asuntos Legales. Municipalidad de Brandsen;
Que el Art 95 de la Ordenanza Fiscal Nº 2322 dispone “Facultase al Departamento Ejecutivo a condonar deudas por capitales e intereses, totales o parciales, respecto de la Tasa por Servicios Municipales por razones socio económicas conforme lo prevé la Ley 14048”;
Que en ese orden de ideas el Art 1º de la ley 14048, faculta a los Municipios de la Provincia de Buenos Aires a condonar hasta la totalidad del capital, como así también los intereses de las tasas municipales, cuando existen razones sociales que así lo justifiquen;
POR ELLO
El Intendente Municipal de Brandsen decreta
ARTÍCULO 1º.- Rechácese el planteo de Eximición de las tasas municipales correspondiente a la partida Nº 8486 iniciado por Martin María Viviana DNI Nº 21.477.122.-
ARTICULO 2º.- Instrúyase a la Dirección de Apremios, y/o Ingresos Publicosa realizar las gestiones tendientes a la emisión y posterior firma del certificado de deuda respectivo, correspondiente al inmueble identificado por el imponible Nº8486.-
ARTICULO 3°. - El presente Decreto será refrendado por los Señores Secretarios de Gobierno y de Economía, Hacienda y Administración. -
ARTICULO 4º.-Comuníquese a quien corresponda, dese al Registro Oficial y cumplido, archívese. -