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Ordenanza Nº11687/2024

Ordenanza Nº 11687/2024

Necochea, 26/11/2024

Ver Ordenanza Nº 11.687/24 completa con cuadros de escalas, valores, medidas e importes en Anexo adjunto.

I

DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS 

1

II

DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN FISCAL  

2

III

DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES  

2

IV

DEL DOMICILIO FISCAL  

3

V

DE LOS DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y TERCEROS  

6

VI

DE LA FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS  

9

VII

DEL PAGO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS  

16

VIII

DE LA PRESCRIPCIÓN  

20

IX

DE LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS  

21

X

DE LOS DEPÓSITOS EN GARANTÍA  

22

XI

DEL REGISTRO DE CONTRIBUYENTES  

23

XII

DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES  

23

XIII

DE LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS  

27

XIV

DE LOS BENEFICIOS POR CUMPLIMIENTO EN TÉRMINO Y OTROS BENEFICIOS

36

XV

DE LAS CATEGORIAS FISCALES  

38

XVI

DISPOSICIONES VARIAS  

39

XVII

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

41

            

  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

   

ÍNDICE PARTE ESPECIAL  

 

TÍTULO  

PÁG.

I

TASA POR SERVICIOS URBANOS 

42

II

TASA POR ALUMBRADO PÚBLICO 

46

III

TASA POR SERVICIOS SANITARIOS 

50

IV

TASA POR SERVICIOS RURALES 

54

V

TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE 

55

VI

ADICIONAL PARA PROMOCIÓN DEL TURISMO 

91

VII

TASA POR HABILITACIÓN DE COMERCIOS E INDUSTRIAS 

92

VIII

TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES 

95

IX

TASA POR INSPECCIÓN DE MEDIDORES 

100

X

TASA POR CONSUMOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA 

101

XI

TASA POR SERVICIOS DE SEGURIDAD 

102

XII

DERECHOS DE EXPLOTACIÓN DE CANTERAS, DE EXTRACCIÓN DE ARENA, CASCAJO, PEDREGULLO, SAL Y DEMÁS MINERALES 

102

XIII

TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE 

104

XIV

TASA POR SERVICIOS ESPECIALES SANITARIOS 

105

XV

TASA POR SERVICIOS VARIOS 

108

XVI

DERECHOS DE CEMENTERIO 

111

XVII

DERECHOS DE OFICINA 

115

XVIII

DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN 

119

XIX

PATENTE DE RODADOS MENORES 

121

XX

PATENTE DE RODADOS 

123

XXI

DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA 

125

XXII

DERECHOS DE VENTA AMBULANTE 

133

XXIII

DERECHOS DE USO Y SERVICIO EN MATADEROS 

135

XXIV

DERECHOS DE USO EN PLAYAS Y RIBERAS 

136

XXV

DERECHOS DE USO DE ESPACIOS PÚBLICOS 

136

XXVI

TASAS APLICABLES AL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS Y EQUIPOS COMPLEMENTARIOS DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES MÓVILES, RADIOFRECUENCIA, TELEVISIÓN E INTERNET SATELITAL

140

XXVII

DERECHOS A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS 

144

XXVIII

TASA POR FORTALECIMIENTO, PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN PARA LA SALUD 

147

XXIX

TASA SOLIDARIA DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN CIUDADANA 

149

XXX

DERECHO POR INGRESO AL PARTIDO DE NECOCHEA SIN CUPO PARA DESCARGA DE CEREALES Y OLEAGINOSAS 

151

XXXI

DERECHO DE INGRESO Y ESTADÍA A LA PLAYA DE ESTACIONAMIENTO DE CAMIONES

      153

XXXII

DERECHO DE ESTACIONAMIENTO VEHICULAR 

153

XXXIII

TASA DE GESTIÓN AMBIENTAL 

154

XXXIV

DERECHOS DE EVALUACIÓN Y OTORGAMIENTO DEL CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL A INDUSTRIAS DE 1ª Y 2ª CATEGORÍA, Y DE EVALUACIÓN Y OTORGAMIENTO DE LA DECLARATORIA DE IMPACTO AMBIENTAL 

156

XXXV

DERECHO DE USO INSTITUCIÓN MUNICIPAL ATENCIÓN A LA PRIMERA INFANCIA

157

XXXVI

DERECHO DE USO INSTITUCIÓN MUNICIPAL NIVEL SUPERIOR

159

XXXVII

TASA SOLIDARIA POR MANTENIMIENTO DIFERENCIADO DE LA RED VIAL 

160

XXXVIII

DISPOSICIONES VARIAS

162

 

 

 

 

  

ORDENANZA

PARTE GENERAL

TÍTULO I

 

DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

 

Artículo 1º: La determinación, fiscalización, recaudación, calificación de contribuyentes, percepción de todos los tributos, y la aplicación de sanciones por el incumplimiento de obligaciones tributarias formales o materiales que establezca la Municipalidad de Necochea, se regirán por las disposiciones de la presente Ordenanza, de acuerdo con las prescripciones de la Ley Orgánica de las Municipalidades; y leyes especiales que resulten de aplicación.

Artículo 2°: Las denominaciones “tributo”, "contribuciones" y "gravámenes" son genéricas y comprenden toda contribución, tasa, derecho y demás obligaciones de orden tributario que imponga la Municipalidad.

Artículo 3º: Se entiende por hecho imponible a todo acto, situación o relación previstos en la presente Ordenanza u otras especiales que, de materializarse, constituyan sobre la persona respecto de la cual se verifican, el nacimiento de una obligación tributaria.

Artículo 4º: Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes. Regirá el principio de realidad económica, es decir, cuando los contribuyentes sometan esos actos, situaciones o relaciones a formas o estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de los contribuyentes, se prescindirá en la consideración del hecho imponible real, de las formas y estructuras jurídicas inadecuadas, y se considerará la situación económica real como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado las aplicaría, con independencia de las escogidas por los contribuyentes, o les permitirá aplicar como las más adecuadas a la intención real de las mismas.

Artículo 5º: Para los casos en que las situaciones planteadas no se puedan resolver por las disposiciones pertinentes de esta Ordenanza, serán de aplicación supletoria las disposiciones análogas que rigen la tributación municipal, provincial, nacional y subsidiariamente, los principios generales del derecho y principios de la tributación.

Artículo 6°: La presente Ordenanza se considerará vigente y por lo tanto obligatoria, desde el día primero de enero del ejercicio fiscal.

Artículo 7°: Todos los plazos establecidos en días en la presente Ordenanza, y en toda norma que rija la materia a la cual ésta se refiere, se computarán en días hábiles administrativos, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Cuando los vencimientos operen en días inhábiles se trasladarán al primer día hábil inmediato siguiente. A todos los efectos de la aplicación de la presente Ordenanza, el ejercicio fiscal coincidirá con el año calendario.

Artículo 8°: El concepto de accesorios fiscales será comprensivo de los recargos, intereses, actualizaciones, multas y cualquier otra sanción de índole pecuniaria.

TÍTULO II

DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN FISCAL

Artículo 9º: Todas las facultades, funciones, atribuciones y detalles referentes a la determinación, fiscalización, percepción, verificación y cobro y/o devolución de los tributos municipales y accesorios fiscales, así como la aplicación de sanciones por las infracciones establecidas en esta Ordenanza, u otras normas complementarias y/o reglamentarias, corresponden al Departamento Ejecutivo. El término “Autoridad de Aplicación” expresado en la presente Ordenanza hace referencia a la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas.

Artículo 10°: El Intendente ejercerá la representación del Municipio ante los poderes públicos, contribuyentes, responsables y terceros. Podrá delegar sus facultades en funcionarios de su dependencia, sin perjuicio de avocarse al conocimiento y decisión de cualquier cuestión planteada.

Artículo 11°: Para el mejor cumplimiento de las actividades enumeradas en los artículos precedentes, las distintas dependencias municipales están obligadas a coordinar sus procedimientos de control, intercambiar información y denunciar toda contravención a las disposiciones de naturaleza tributaria que adviertan en ejercicio de sus competencias.

El municipio deberá colaborar con los organismos nacionales y provinciales a los mismos fines indicados en el párrafo anterior, cuando existiera reciprocidad, quedando autorizado el Departamento Ejecutivo a suscribir los convenios de cooperación que resulten necesarios para tal objeto.

TÍTULO III

DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES

Artículo 12°: Están obligados a pagar las obligaciones tributarias en la forma y oportunidad establecidas en la presente Ordenanza o en Ordenanzas Especiales en cumplimiento de su deuda tributaria, los contribuyentes y sus sucesores, los responsables y terceros, conforme las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación.

Los escribanos y demás agentes que, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 27º de la presente, tomaren conocimiento de la existencia de créditos a favor de la Comuna respecto de bienes objeto de constitución, transferencia, prórroga y/o modificación de derechos reales en cuya formalización intervinieren, deberán retener las sumas correspondientes e ingresarlas al Municipio dentro de los quince (15) días de celebrado el acto.

A los efectos del párrafo anterior, los escribanos cuando soliciten la liquidación de pago de los certificados de deuda, deberán dejar constancia del número y fecha de la escritura correspondiente, así como actualizar los datos correspondientes al titular del inmueble.

Todo contribuyente y/o responsable queda identificado frente a la Municipalidad de Necochea con la C.U.I.T. (Código Único de Identificación Tributaria), C.U.I.L (Código Único de Identificación Laboral), o C.D.I. (Clave de Identificación), número especial e irrepetible al que se asocian todas las cuentas de las distintas tasas que correspondan al contribuyente y/o responsable al cual este número le es asignado.

Artículo 13º: Son contribuyentes las personas humanas, capaces o incapaces, las sucesiones indivisas, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones y entidades, con o sin personería jurídica, los patrimonios destinados a un fin determinado, las uniones transitorias, las agrupaciones de colaboración y demás consorcios y formas asociativas aun cuando no revistan el carácter de sujetos de derecho de conformidad a la legislación de fondo, que realicen los actos u operaciones o se hallen en las situaciones que constituyan el nacimiento de una obligación tributaria conforme las normas fiscales, así como también aquellos que la Parte Especial de la presente Ordenanza establezca como tales.

Artículo 14º: Cuando por un mismo hecho imponible sean obligadas dos o más personas, todas se considerarán contribuyentes por igual y estarán solidariamente obligados al pago del gravamen por la totalidad del mismo, quedando facultada la Municipalidad a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas. Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago del gravamen, la obligación se considerará divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona exenta.

Artículo 15º: Están obligados a retener e ingresar las obligaciones tributarias de los contribuyentes en las oportunidades y formas establecidas: los agentes de recaudación, retención y percepción designados por esta Ordenanza, las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes, los administradores en la sucesión, los síndicos en los concursos preventivos y quiebras, y todas aquellas que, por sus funciones públicas, oficio o profesión, intervengan en la formalización de actos imponibles o referentes a bienes o actividades afectadas al pago de las obligaciones tributarias.

Artículo 16º: Los sujetos indicados en el artículo anterior responden en forma solidaria e ilimitada con los contribuyentes por el pago de las obligaciones tributarias adeudadas por éstos, salvo que demuestren haber exigido de los contribuyentes los fondos necesarios para el pago y que estos los hayan colocado en la imposibilidad de cumplir correctamente con su obligación.

Artículo 17º: Los sucesores del contribuyente, a través del administrador designado deberán cumplir con las obligaciones tributarias del causante mientras dure la indivisión de la masa hereditaria. Los sucesores a título singular del contribuyente y demás responsables responden solidariamente con las obligaciones tributarias y accesorios que afecten bienes y/o actividades transmitidos, excepto cuando la Municipalidad hubiere expedido la certificación de libre deuda.

Artículo 18º: Se derogan a partir de la vigencia de la presente, todas las disposiciones tributarias que se opongan a la misma, con excepción de las que establezcan contribuciones de mejoras; y lo dispuesto en las Ordenanzas Nº 3756/97, Nº 2524/92 y Nº 3894/98 (Microempresas), Nº 4238/00 y Nº 4372/00 (Patrimonio Histórico Municipal), Nº 5062/03 (Recuperación de la Ganadería ovina), Nº 5999/07 (Forestación Rural), Nº 7042/10 (Derechos de Construcción).

TÍTULO IV

DEL DOMICILIO FISCAL

Artículo 19º: El domicilio fiscal es aquel que los contribuyentes o responsables constituyen a los fines fiscales o denuncian en las declaraciones juradas, formularios, escritos y demás presentaciones que efectúan ante el Departamento Ejecutivo, el que se considerará aceptado cuando este no se oponga expresamente.

Además del domicilio fiscal “físico”, el Departamento Ejecutivo podrá establecer la obligación de constituir “domicilio fiscal electrónico”, con carácter general o respecto de determinados segmentos o categorías de contribuyentes.

Existiendo domicilio electrónico vigente, toda citación, notificación, emplazamiento y/o comunicación de cualquier tipo que deba efectuarse a partir de su registración, se practicará exclusivamente en el mismo, siendo este plenamente vinculante y surtiendo todos los efectos legales.

En defecto de domicilio fiscal será considerado tal, a criterio de la Administración y de acuerdo con las circunstancias del caso concreto:

a) El domicilio real.

b) El lugar donde se emplacen los bienes gravados. En caso de existir más de uno conocido, el Departamento Ejecutivo determinará cuál de ellos operará como domicilio fiscal a los fines de la presente norma.

c) El lugar donde el administrado tenga el principal asiento de sus negocios, actividad o explotación económica.

d) El domicilio que surja de la información suministrada por los agentes de información y recaudación designados por esta Ordenanza o el registrado ante organismos de recaudación provinciales o nacionales.

e) En los casos de contribuyentes domiciliados fuera del territorio del Partido de Necochea, el indicado en los incisos b) o c) del presente artículo, o el lugar donde tengan sus bienes o la principal fuente de sus recursos o, subsidiariamente, el de su última residencia en el Partido. Si la Administración sólo tuviera conocimiento de un único bien del contribuyente en el Distrito de Necochea, y el mismo fuera un baldío, o un inmueble que se encontrará deshabitado, el domicilio fiscal será el domicilio postal conocido.

Artículo 20°: Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago y demás emplazamientos habrán de practicarse por cualquiera de las siguientes formas, salvo disposición en contrario de la presente Ordenanza:

a) Personalmente, en las oficinas del Departamento Ejecutivo. b) Por carta documento.

c) Por carta certificada con aviso de recibo.

d) Por cédula, en cuyo caso resulta de aplicación el procedimiento reglado por el artículo 65º de la Ordenanza General Nº 267 y sus modificatorias. En caso de resultar necesario fijar la pieza en el domicilio, ello podrá hacerse en puerta, buzón o cualquier otro sitio que, a criterio del oficial notificador, resulte apropiado a los fines de resguardar o preservar la integridad de la misma.

e) Por edictos publicados por dos (2) días en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación de la ciudad de Necochea, solo cuando mediare imposibilidad de practicar la notificación en cualquiera de las formas precedentes por tratarse de personas inciertas y/o con domicilio desconocido, inexistente, inconsistente, etc.

f) Mediante documentos digitales al domicilio fiscal electrónico.

Las notificaciones, requerimientos y/o emplazamientos de todo tipo practicados en el domicilio fiscal definido en el artículo 19º de la presente Ordenanza, como así también aquellos efectuados por sistema de computación con firma y sello facsimilar, constituirán título suficiente y serán válidos y vinculantes a todo efecto.

Las notificaciones efectuadas en día inhábil se considerarán realizadas el día hábil inmediato siguiente. El Departamento Ejecutivo estará facultado para habilitar días y horas inhábiles. Las actas y constancias labradas por los agentes notificadores y demás personas investidas de las facultades de tal, dan fe, mientras no se demuestre su falsedad.

En todos los casos, la “vista” del expediente administrativo por las partes y/o sus autorizados y/o apoderados debidamente instituidos, importará el conocimiento y notificación de todo su contenido, con los efectos previstos en el último párrafo del artículo 67º de la Ordenanza General Nº 267 y sus modificatorias en cuanto corresponda.

En aquellos casos en que la Municipalidad intime deudas de origen tributario o sancionatorio, mediante cualquier instrumento de notificación fehaciente, deberá incluirse el costo de envío en la deuda originadora de la misma, a los efectos de recuperar el gasto administrativo causado por el incumplimiento.

En caso que los contribuyentes declaren un domicilio postal (que es aquel al cual la Municipalidad le remite sus obligaciones tributarias) fuera del Partido de Necochea, el Departamento Ejecutivo quedará facultado para incluir, accesoriamente, el costo de dicho envío en la liquidación de tributos que acompañan.

El plazo para contestar las intimaciones por incumplimientos a los deberes formales y materiales, así como de conceptos indemnizatorios o sancionatorios establecidos en esta Ordenanza, es de 5 (cinco) días.

Artículo 21º: Los contribuyentes y responsables están obligados a denunciar cualquier cambio de domicilio fiscal dentro de los quince (15) días o de los tres (3) días de efectuado, según se trate de domicilio fiscal “físico” o “electrónico” respectivamente, quedando en caso contrario sujeto a las sanciones de esta Ordenanza, sin perjuicio de la plena validez de todas las notificaciones que se practicaren en el domicilio vigente.

Sin perjuicio de las sanciones por infracción a este deber, se reputará subsistente el último domicilio que se haya comunicado en la forma debida, o que haya sido determinado como tal por la Autoridad de Aplicación de la presente.

El cambio de domicilio fiscal sólo surtirá efectos legales en las actuaciones administrativas en curso, si se lo comunica fehacientemente en las mismas. Las notificaciones de los actos dictados por el organismo con competencia catastral, en ejercicio de sus funciones, se tendrán por válidas y vinculantes cuando se hubieren realizado en el domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables, establecido de conformidad a lo prescripto en el presente Título.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, las notificaciones de los actos de determinación valuatoria de inmuebles destinados a vivienda familiar, que integren emprendimientos urbanísticos, constituidos en el marco de los Decretos Provinciales Nº 9.404/86 y 27/98, inclusive los afectados al régimen de propiedad horizontal, se tendrán por válidas y vinculantes, cuando se hubieren realizado en el lugar físico que ocupe dicho emprendimiento o en el domicilio que corresponda a la administración del mismo.

Artículo 22°: Se entiende por domicilio fiscal electrónico, al sitio informático personalizado registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza. Su constitución, implementación, funcionamiento y cambio se efectuará conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezca la reglamentación.

El Departamento Ejecutivo, o sus áreas competentes, podrán disponer con relación a aquellos contribuyentes o responsables que evidencien acceso al equipamiento informático necesario, la constitución obligatoria del domicilio fiscal electrónico, pudiendo, asimismo, habilitar a los contribuyentes o responsables interesados para constituir voluntariamente domicilio fiscal electrónico.

Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo y judicial los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidos y vinculantes todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen.

Artículo 23°: La Autoridad de Aplicación podrá admitir la constitución de un domicilio especial, cuando considere que de ese modo se facilite el cumplimiento de las obligaciones, y cuando se trate de contribuyentes que tengan domicilio fuera del Partido de Necochea y no tengan en jurisdicción del mismo, negocios y/o bienes generadores de los respectivos hechos imponibles. Las facultades que se acuerden para la constitución de domicilios especiales, no implica declinación de jurisdicción.

TÍTULO V

DE LOS DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y TERCEROS

 

Artículo 24º: Los contribuyentes y demás responsables establecidos por la presente Ordenanza, deberán cumplir las estipulaciones de la misma, a fin de facilitar la determinación, verificación, fiscalización, ejecución y cobro de las correspondientes obligaciones tributarias. Sin perjuicio de lo que se establezca en forma especial, los contribuyentes y demás responsables están obligados a:

a) Presentar declaraciones juradas de los hechos imponibles, cuando se establezca este procedimiento para la determinación y recaudación de los gravámenes o cuando sea necesario para su contralor o fiscalización.

b) Comunicar a la Municipalidad, dentro de los quince (15) días de ocurrido, cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles o a la modificación de los ya existentes.

c) Conservar y presentar a cada requerimiento de los funcionarios competentes, los documentos y libros que directa o indirectamente se refieren a las operaciones o situaciones que constituyen o hayan constituido los pertinentes hechos imponibles y sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en las declaraciones juradas.

d) Contestar en el término que se fije, los pedidos de informes y aclaraciones que le formulen las dependencias correspondientes, en relación con las determinaciones de las obligaciones tributarias.

e) Presentar a requerimiento de inspectores, fiscalizadores u otros funcionarios o agentes municipales autorizados, la documentación que acredita la habilitación municipal o la constancia de encontrarse en trámite, como así también los comprobantes de pago correspondientes a las tasas, derechos, demás contribuciones y tributos municipales en general.

f) Facilitar a los funcionarios debidamente autorizados con identificación previa de esta Comuna, el acceso a la documentación y a los lugares donde se desarrollan las actividades o se encuentren ubicados los bienes que constituyen o hayan constituido materia imponible.

g) Los contribuyentes y demás responsables que posean domicilio fiscal electrónico deberán contestar los requerimientos de la Autoridad de Aplicación a través de esta vía, en el modo y condiciones que determine la reglamentación dictada a tal efecto por esta última.

h) Exhibir el comprobante de pago del último anticipo vencido de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene junto con el certificado de habilitación expedido por el órgano municipal competente, en los domicilios en las cuales se realizan las actividades, en lugar visible al público, de conformidad con lo que establezca la Autoridad de Aplicación. En caso de contribuyentes que no reciban público, el comprobante y certificado mencionados, deberán estar disponibles en el lugar declarado como domicilio fiscal, a requerimiento de la autoridad municipal cuando ésta así lo solicite.

i) Acreditar la personería y representación invocada.

j) Presentar, cuando así lo requiera, constancias de iniciación de trámites u otros comprobantes emitidos por los organismos nacionales, provinciales o municipales, cuando correspondiere.

k) Poseer en los casos que se establezca específicamente, un Libro de Inspecciones rubricado por la dependencia competente que deberá hallarse a disposición, a efectos de las anotaciones pertinentes.

l) Obtener todos los permisos, habilitaciones, licencias y demás autorizaciones exigidas para la realización de actividades, según las disposiciones municipales que rijan en cada caso. La obtención de dichas autorizaciones constituirá un deber fiscal en la medida en que dé lugar, de acuerdo a las disposiciones de esta Ordenanza Fiscal, al alta de cualquiera de los tributos municipales, o bien a alguna modificación de la condición fiscal. Cuando la solicitud de autorización para la realización de hechos imponibles sea presentada con posterioridad a su realización e iniciación, o medie previa intimación del Fisco, se presumirá una antigüedad mínima equivalente a los períodos no prescriptos con más sus accesorios, al solo efecto de la liquidación de los tributos respectivos.

m) Denunciar su C.U.I.T., C.U.I.L. o C.D.I. en oportunidad de realizar cualquier requerimiento o presentación ante el Departamento Ejecutivo o sus áreas competentes.

n) Denunciar todo cambio que modifique la calidad  del   sujeto del tributo responsable/contribuyente), dentro de los quince (15) días de ocurrido. La falta de cumplimiento de lo estipulado en este inciso, hará presumir como responsable/contribuyente a quien figure en la base de datos de la Administración municipal.

o) Los sujetos que desarrollen las actividades mencionadas en el Artículo 201º, deberán comunicar a la Municipalidad cualquier modificación de la capacidad de almacenamiento con indicación precisa de la fecha a partir de la cual se produjo la modificación, y las toneladas totales de almacenamiento del establecimiento. Se deberá acompañar informe técnico suscripto por Profesional Matriculado que intervino en la ampliación, a excepción de aquéllos casos en que la ampliación no requiera de una construcción o montaje en la que debiera intervenir el profesional.

Artículo 25º: La Municipalidad podrá solicitar informes u otros elementos de juicio a las reparticiones nacionales, provinciales o municipales, con el fin de facilitar la determinación, verificación o fiscalización de las obligaciones tributarias.

Artículo 26º: Los terceros, a requerimiento de los funcionarios competentes, deben suministrar los informes correspondientes que se refieran a hechos que por el ejercicio de sus actividades han debido conocer, relacionados con hechos imponibles en discusión salvo que disposiciones legales de carácter general establezcan para estos terceros el deber del secreto profesional.

Artículo 27º: Los escribanos, corredores y martilleros están obligados a solicitar a la Municipalidad una certificación de libre deuda, y el certificado de libre deuda contravencional en todos los actos que intervengan, relacionados con bienes y/o actividades que constituyan o puedan constituir hechos imponibles. Los Escribanos deberán adjuntar al Formulario Solicitud de Certificación de Deudas de Inmuebles (aprobado por Resolución del Ministerio de Gobierno Nº 1361 del 18/12/1968 o aquél que al mismo efecto se establezca), copia del comprobante de Registración del Estado Parcelario y sus formularios respectivos con firma y sello del profesional interviniente excepto cuando, conforme la Ley Nº 10.707 y sus modificatorias, no resultare necesaria su presentación, en cuyo caso se dejará constancia de ello en el respectivo formulario con indicación precisa de sus causas.

El Certificado de Libre Deuda incluirá los derechos de construcción que eventualmente surjan de la comparación entre el bien original declarado en base municipal y la relevada en la cédula catastral actualizada. Los abogados solicitarán la misma certificación previamente a la inscripción de la declaratoria de herederos y/o hijuelas en el Registro de la Propiedad. La falta de cumplimiento de esta obligación hará inexcusable la responsabilidad emergente del artículo 14º a 16º de la presente Ordenanza.

El Certificado de Libre Deuda solo tiene por objeto facilitar los actos y trámites y no posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare.

Artículo 28º: Toda transferencia de actividades gravadas debe ser comunicada a la Municipalidad por el transmitente y el adquirente, escribano o martillero actuante o por oficio judicial o mediante presentación de documentación fehaciente dentro de los quince (15) días de la toma de posesión. En tanto no se comunique la transferencia, el contribuyente no quedará exento de responsabilidad por él o las obligaciones tributarias que adeuda o se sigan devengando. La inscripción en el Registro de Contribuyentes del nuevo titular no afecta los derechos y acciones que puedan alegar terceros sobre el establecimiento industrial o comercial transferido.

Los escribanos autorizantes y los intermediarios intervinientes deberán asegurar el pago de los gravámenes a que se refiere el párrafo anterior reteniendo las sumas de las operaciones, los importes correspondientes a los tributos municipales adeudados, en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley Provincial Nº 14.351/12 y proceder a su depósito en las cuentas municipales dentro del plazo de (15) quince días hábiles a contar de la fecha en que se hubiere realizado el otorgamiento o la instrumentación del acto, y cumplimentando sus presentaciones, de conformidad con lo previsto por la Autoridad de Aplicación.

Asimismo, deberán comunicar los datos de identidad de los nuevos adquirentes y su domicilio en caso de no corresponderse con el inmueble que se transfiere, si este fuera el caso, dentro de los (15) quince días de efectuada la escritura pública, en la forma, modo y condiciones que determinen el Departamento Ejecutivo o sus áreas competentes.

Artículo 29°: Las oficinas municipales podrán abstenerse de tomar razón de actuación o tramitación alguna referida a quienes sean deudores de tributos municipales o hayan incumplido obligaciones formales, y en particular respecto de negocios, bienes o actos con relación a los cuales existan obligaciones tributarias exigibles impagas. Con excepción de aquellos casos en que se encontraren comprometidos la seguridad, salubridad, moral pública o el interés municipal, o bien se trate de trámites de exención o cualquier otro beneficio tributario y siempre que el saldo deudor tenga origen en el/los período/s por los cuales se solicita dicho beneficio tributario. El trámite será rechazado, notificándose la deuda existente y no será aceptado hasta tanto el contribuyente exhiba los respectivos comprobantes oficiales de cancelación de la mencionada deuda o convenio de regularización de la misma.

El otorgamiento de habilitaciones, permisos o autorizaciones, cuando dicho requisito sea exigible y no esté previsto otro régimen, deberá ser precedido del pago del gravamen correspondiente, sin que ello implique la resolución favorable de la gestión.

Artículo 30º: Los contribuyentes deben comunicar a la Municipalidad la cesación de sus actividades dentro de los quince (15) días de producida, solicitando la baja en el Registro de Contribuyentes, debiendo acreditar haber abonado las tasas correspondientes hasta la fecha del efectivo cese de sus actividades.

En los casos de fallecimiento de su titular, el cese de actividades puede ser comunicado por un familiar directo, bajo su exclusiva responsabilidad, por reclamaciones de derechos que puedan alegar los herederos del fondo de comercio.

La Municipalidad se reserva la facultad de dar la baja de oficio a todo establecimiento industrial o comercial en aquellos casos que se compruebe su cese de actividades, aunque no medie la comunicación correspondiente o no se pueda localizar a sus titulares.

La Municipalidad podrá otorgar el cese de actividades en iguales circunstancias que las señaladas precedentemente y a pedido de los propietarios del inmueble donde funciona el establecimiento industrial o comercial. En tales casos, el cese se decretará asumiendo los propietarios del inmueble la exclusiva responsabilidad por reclamaciones de los titulares del comercio o industria y/o terceros.

Artículo 31º: Para otorgar el cese de actividades por cualquier circunstancia que fuere, deberán estar abonadas las tasas y derechos correspondientes hasta el día en que se produjo efectivamente el mismo, en la medida que sea suficientemente acreditado ello a criterio de la Municipalidad y hasta el día en que se concretó el pedido de cese si la otra fecha no pudiera establecerse o comprobarse.

Artículo 32º: Podrá otorgarse el cese de actividades en el supuesto del último párrafo del artículo 30º aun cuando el contribuyente adeudare tributos municipales propios de la explotación, iniciándose por la dependencia competente, si correspondiere, las acciones legales tendientes al cobro de la deuda.

TÍTULO VI

DE LA FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

Artículo 33º: La determinación, fiscalización y percepción de las obligaciones fiscales se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes, responsables o terceros presenten ante el Organismo Fiscal, en la forma, modo y condiciones establecidas en esta Ordenanza, y en las restantes normas tributarias dictadas al efecto, o en base a los datos que el Departamento Ejecutivo, o sus áreas competentes, posean para efectuar la determinación o liquidación administrativa, según lo establecido con carácter general para el gravamen de que se trate.

Tanto la declaración jurada, como la información exigida con carácter general, deberán contener todos los elementos y datos necesarios para la determinación y liquidación del tributo de que se trate, así como para la identificación de los hechos y sujetos imponibles y el período gravado.

La Autoridad de Aplicación podrá reemplazar o implementar, total o parcialmente, el régimen de declaración jurada por otro sistema que cumpla con la misma finalidad, mediante la respectiva reglamentación.

Artículo 34º: Las declaraciones juradas aportadas por los contribuyentes o responsables, estarán sujetas a verificación y/o fiscalización administrativa posterior, y hacen responsables a los mismos del pago de la suma que resulte declarada, cuyo monto no podrán reducir por correcciones posteriores cualquiera sea la forma de su instrumentación, salvo en los casos de errores de cálculo cometidos en la declaración o liquidación misma.

Cuando la determinación se practique sobre base distinta a la declaración jurada y se compruebe error u omisión en el monto del tributo abonado, podrá ajustarse el mismo, aún en el caso de haberse emitido certificado de libre deuda.

Artículo 35º: La Autoridad de Aplicación determinará de oficio el monto del tributo municipal que corresponda cuando:

1) El contribuyente o responsable que no hubiere presentado declaración jurada o la misma resultare inexacta, sea por falsedad o error en los datos o errónea interpretación de las normas fiscales aplicables.

2) Cuando la documentación presentada por el contribuyente a los efectos de respaldar las declaraciones juradas presentadas, fuese rechazada por no reunir los requisitos legales.

La determinación de oficio se practicará sobre base cierta o presunta y sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder al contribuyente o responsable, con arreglo a las disposiciones del presente y su reglamentación.

La determinación de oficio se practicará sobre base cierta, cuando el contribuyente o responsable suministre o las dependencias administrativas reúnan, todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que se refieran a los hechos imponibles gravados, o cuando las normas fiscales e impositivas establezcan los hechos y circunstancias que, el Departamento Ejecutivo o sus áreas competentes, deben tener en cuenta a los fines de la determinación de los gravámenes.

Cuando no se cumplan las condiciones descriptas en el párrafo anterior, la Autoridad de Aplicación practicará la determinación de oficio sobre base presunta, considerando todos los hechos y circunstancias que, por su conexión o vinculación con las normas fiscales, se conceptúen como referidos o vinculados a los hechos imponibles gravados y permitan inducir, en el caso particular, la procedencia y monto del gravamen.

La determinación de oficio sobre base presunta se efectuará también cuando de hechos conocidos directa o indirectamente, se presuma que hubiera habido hechos imponibles y su posible magnitud, por los cuales se hubiere omitido el pago de los tributos.

La prueba en contrario de los resultados que arrojen las determinaciones de oficio corresponde al contribuyente o demás responsables.

Artículo 36º: La resolución determinativa deberá contener la indicación del lugar y fecha en que se practique, el nombre del contribuyente o responsable, el período fiscal al que se refiere, la base imponible, las disposiciones legales que se apliquen, los hechos que la sustentan, el examen de las pruebas producidas y cuestiones planteadas por el contribuyente o responsable, su fundamento, el gravamen adeudado y la firma del funcionario competente.

Artículo 37°: Para la determinación de oficio de los gravámenes podrán servir especialmente como indicios:

a) Las declaraciones juradas, liquidaciones administrativas y pagos de los impuestos, tasas y contribuciones nacionales y provinciales, y otros tributos municipales, cualquiera sea la jurisdicción a que correspondan.

b) Las declaraciones o informaciones presentadas ante organismos públicos nacionales, provinciales o municipales para la inscripción en registros especiales en los que deban consignarse datos impositivos.

c) Las declaraciones juradas, liquidaciones y/o pagos ante los distintos organismos de previsión social, obras sociales, etc.

d) El capital invertido en la explotación, negocio o empresa.

e) Las fluctuaciones patrimoniales y la rotación de inventarios.

f) El volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos.

g) Los coeficientes de utilidad normales en la explotación, o en negocios o empresas similares.

h) Los montos de compras y la existencia de mercaderías.

i) Los seguros contratados.

j) Los sueldos abonados y los gastos generales.

k) Alquileres pagados.

l) Los depósitos bancarios y de cooperativas.

m) Todo otro elemento de juicio que obre en poder del Municipio o que puedan proporcionarle otros contribuyentes o responsables, Asociaciones Gremiales, Cámaras, Bancos, Compañías de Seguros, Entidades Públicas o Privadas, y demás terceros, estén o no radicados en el Municipio; y todo otro elemento que razonablemente sirva a los efectos de la determinación de la obligación fiscal.

 

Artículo 38°: A los efectos de la determinación de oficio prevista en el artículo anterior, podrá tomarse como presunción general, salvo prueba en contrario que:

1) Para aquellos gravámenes cuya base imponible sea sobre ingresos o valores fijos por servicios prestados referidos a bienes y mercaderías, las diferencias físicas del inventario de mercaderías comprobados por la Municipalidad, cualitativamente representan montos de ingresos gravados omitidos, mediante la aplicación del siguiente procedimiento: si el inventario constatado por la fiscalización fuera superior al declarado, la diferencia resultante se considerará como utilidad bruta omitida del período fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se verifiquen tales diferencias y que se correspondan, con ventas o ingresos omitidos del mismo período.

A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente se multiplicará la suma que represente la utilidad bruta omitida por el coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre la utilidad bruta declarada, perteneciente al período fiscal cerrado inmediato anterior, y que conste en sus declaraciones juradas impositivas o que surja de otros elementos de juicio, a falta de aquellos.

2) Ante la comprobación de omisión de contabilizar, registrar o declarar:

a) Ventas o ingresos: el monto detectado se considerará para la base imponible de aquellos gravámenes en los cuales se use esta base para la determinación del gravamen o bien cuando se trate de otra base y se pueda determinar la omisión partiendo de las ventas o ingresos.

b) Compras: determinando el monto de las mismas, se considerarán ventas omitidas el porcentaje de utilidad bruta sobre compras, declaradas por el obligado en sus declaraciones juradas impositivas y otros elementos de juicio a falta de aquellas en ejercicio.

Asimismo, se podrá utilizar el monto de las compras cuando se trate de gravámenes cuya base imponible pueda determinarse a partir de dicha información.

c) Gastos: se considerará que el monto omitido y comprobado, representa utilidad bruta omitida del período fiscal a que pertenezcan los gastos y que se correspondan con ventas o ingresos omitidos del mismo período.

A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se aplicará el procedimiento establecido en el segundo párrafo, del inciso 1°.

Cuando por cualesquiera de los métodos precedentes se efectúe la determinación de la base imponible omitida por la totalidad del período fiscal, se podrá apropiar cada uno de los períodos de pago establecidos en función de la proporción que hubiese correspondido ingresar en el período fiscal anterior con referencia a los mismos períodos de pagos que se correspondan con los del ejercicio actual.

3) El resultado de promediar el total de ventas o ingresos provenientes de actividades gravadas que den origen a hechos imponibles contemplados en esta Ordenanza, o de cualquier operación controlada por la Municipalidad en no menos de diez (10) días continuos o alternados, fraccionados en dos períodos de cinco (5) días cada uno, con un intervalo entre ellos que no podrá ser inferior a siete (7) días de un mismo mes, multiplicado por el total de días hábiles comerciales, representan las ventas o ingresos provenientes de actividades gravadas u operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control durante ese mes.

Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses continuos o alternados de un mismo período fiscal, el promedio de ventas, prestaciones servicio en general, y/o ingresos provenientes de actividades gravadas, se considerará suficientemente representativo y podrá también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período. Las diferencias de ventas, prestaciones de servicios o ingresos provenientes de actividades gravadas entre las de ese período y lo declarado o registrado, ajustadas impositivamente, serán consideradas a efectos de la base imponible de gravámenes para la determinación de la misma proporción que tengan las que hubieran sido declaradas o registradas en cada uno de los períodos de pago del ejercicio fiscal anterior.

4) En el cálculo de oficio de la base imponible y su vigencia para la Tasa por Servicios Urbanos Municipales, podrán utilizarse como elementos de cálculo:

a) Los metros cuadrados construidos surgidos de:

 - Declaraciones juradas presentadas.

- Relevamientos fotogramétricos de la zona.

- Cálculos realizados a través de operativos de fiscalización.

- Carpetas o planos de obra presentados ante la Municipalidad.

- Datos obtenidos de Organismos Municipales, y/u otros Organismos Estatales superiores.

b) Categorías de las construcciones y destinos.

c) Las instalaciones complementarias, el uso del suelo, y demás mejoras introducidas en cada parcela objeto de justiprecio.

d) Información proveniente de empresas de servicios públicos.

5) En los casos en que el estado municipal, en el ejercicio de sus facultades de verificación, detecte la existencia de obras y mejoras no declaradas, deberá determinar de oficio la valuación fiscal de las mismas, conforme a las siguientes pautas:

a) Se deberá multiplicar la cantidad de metros cuadrados de edificación detectados por el valor unitario por metro cuadrado correspondiente al tipo y destino de la accesión, valor que se presumirá y al que se adicionará las instalaciones complementarias que el inmueble posea o se presuman, para el caso que sea posible determinarlo. Asimismo, deberá también determinar la data presunta de reciclado y tipo de las construcciones cuando sea detectada esta situación, a los mismos efectos previstos en el presente artículo. Para establecer la fecha en que debió darse el alta se presumirá, salvo prueba en contrario, que la vigencia catastral de dichas obras y/o mejoras corresponde al 1º de enero del año más antiguo no prescripto.

b) Cuando la Autoridad de Aplicación, por información de terceros, tome conocimiento de la existencia de obras y/o mejoras sin declarar, se deberá multiplicar la cantidad de metros cuadrados de edificación informados y no declarados por el valor unitario por metro cuadrado del Tipo C, de acuerdo al destino de la accesión, valor al que se adicionarán las instalaciones complementarias que el inmueble posea o se presuman, para el caso que sea posible determinarlo. Ante la ausencia de elementos necesarios para determinar el destino de la edificación, se aplicará lo previsto para el formulario de avalúo inmobiliario 903, previsto en la Ley Impositiva de la Provincia de Buenos Aires, o el que en el futuro se apruebe para el tipo de construcciones a que el mismo se refiere.

c) En caso de errores y/o diferencias de cálculo preexistentes o ausencia de elementos esenciales para establecer la valuación, se procederá a su determinación multiplicando la cantidad de metros cuadrados de edificación por el valor unitario por metro cuadrado del Tipo C de la tabla correspondiente, valor que se presumirá incluye las instalaciones complementarias que el edificio posea. Para la determinación de la valuación también se tendrá en cuenta el destino de la accesión.

Ante la ausencia de elementos necesarios para determinar el destino de la edificación, se aplicará lo previsto para el formulario de avalúo inmobiliario 903, previsto en la Ley Impositiva de la Provincia de Buenos Aires o el que en el futuro se apruebe para el tipo de construcciones a que el mismo se refiere. La determinación valuatoria establecida en los términos de este inciso tendrá vigencia impositiva a partir del momento de su incorporación al registro catastral.

A los efectos previstos en los sub incisos a) y b) del presente punto 5, y en orden a establecer la vigencia catastral que corresponde asignar a los nuevos valores determinados, se presumirá que la obligación de denunciar dichas obras y/o mejoras se produjo en la fecha indicada por el área competente.

6) Ante el incumplimiento del contribuyente de las obligaciones formales que atañen a la comunicación sobre la existencia de habilitaciones o locales comerciales en otros distritos de la Provincia de Buenos Aires, podrá la municipalidad de Necochea determinar la base imponible con el cien por ciento de lo asignado en el convenio multilateral por el contribuyente a la Provincia de Buenos Aires

Artículo 39°: Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, el Departamento Ejecutivo o sus áreas competentes, podrán fijar índices o coeficientes para reglar las determinaciones de oficio con carácter general o especial, en relación con las actividades y operaciones de los sujetos obligados en general o sectores de los mismos, como asimismo pautas que permitan la determinación de los montos imponibles.

Artículo 40º: En los concursos civiles o comerciales serán títulos suficientes para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deudas expedidas por el Municipio, incluso mediante sistemas informáticos, cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada por uno o más períodos fiscales y las dependencias competentes conozcan por declaraciones anteriores y/o determinaciones de oficio la medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.

Artículo 41°: Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la situación tributaria de los contribuyentes y demás responsables, la Autoridad de Aplicación, podrá:

a) Requerir de los contribuyentes o responsables y aún de terceros:

1) La inscripción en tiempo y forma, quedando facultada la Autoridad de Aplicación a unificar el número de inscripción o legajo de los contribuyentes con la C.U.I.T., C.U.I.L. o C.D.I. establecidas por la Administración Federal de Ingresos Públicos.

2) El cumplimiento en tiempo y forma de la presentación de declaraciones juradas, formularios y planillas exigidas por esta Ordenanza, ordenanzas especiales y normas complementarias y resoluciones generales.

3) La confección, exhibición y conservación por un término de cinco (5) años de los libros de comercio rubricados, cuando corresponda, que registren todas las operaciones que interese verificar, o de libros o registros especiales de las negociaciones y operaciones propias y de terceros que se vinculen con la materia imponible en la forma y condiciones que determine el Organismo Fiscal. Todas las registraciones contables deberán estar respaldadas por los comprobantes y facturas correspondientes.

4) El mantenimiento en condiciones de operatividad de los soportes magnéticos que contengan datos vinculados con la materia imponible por el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubieren utilizados.

5) El suministro de información relativa a terceros.

6) La comunicación del cambio de domicilio, comienzo o cesación de actividades, transferencia de fondo de comercio o cualquier otro acto que modifique su situación fiscal.

7) El otorgamiento, con motivo del ejercicio de la actividad, de determinados comprobantes y la conservación de sus duplicados, en la forma y condiciones que establezca la Municipalidad.

8) Atender las inspecciones y verificaciones enviadas por la Municipalidad, no obstaculizando su curso con prácticas dilatorias ni resistencia.

9) Cumplir en el plazo que se fije, las intimaciones o requerimientos que se efectúen.

10) Exhibir los comprobantes de pago ordenados cronológicamente por vencimiento y por gravamen.

11) Requerir de los contribuyentes, responsables y terceros, copia de la totalidad, o parte de la misma, de los soportes magnéticos aludidos en el inciso a), apartado 4 del presente artículo, debiendo suministrar la Municipalidad los elementos materiales al efecto.

12) Requerir información o documentación relacionada con el equipamiento de computación utilizado en las aplicaciones implantadas sobre las características técnicas del hardware y software, ya sea que el procedimiento sea propio, arrendado o realizado por terceros. Asimismo, se podrá solicitar especificaciones relativas a: sistema operativo, lenguaje o utilitarios utilizados, listado de programas, carpetas de sistemas, diseño de archivos y toda otra documentación o archivo inherentes al procesamiento de los datos que configuran los sistemas de información.

b) Citar al firmante de la declaración jurada, al presunto contribuyente, responsable o a los terceros que a juicio de la Autoridad de Aplicación puedan tener conocimiento de las negociaciones u operaciones, o cualquier cambio en la base imponible del tributo, para que comparezcan a sus oficinas, con el fin de contestar e informar por escrito todas las preguntas o requerimientos que se les hagan sobre las circunstancias, hechos  o situaciones que, a criterio de la Autoridad de Aplicación estén vinculados al hecho imponible gravado, o que permita comprobar o demostrar con certeza lo declarado.

c) Ordenar inspecciones en inmuebles, establecimientos, bienes, libros, anotaciones y demás documentos de los contribuyentes o responsables, que puedan registrar o comprobar las negociaciones, operaciones, construcciones, ampliaciones y cualquier cambio en el hecho imponible, que se juzguen vinculadas a los datos que contengan o deban contener las declaraciones juradas o datos establecidos en las normas tributarias.

El incumplimiento fehacientemente acreditado, en más de una oportunidad, de los deberes de información y colaboración previstos en los incisos a) b) y c) de este artículo, se considerará resistencia pasiva a la fiscalización, a los fines del juzgamiento y aplicación de las multas que prevé esta Ordenanza.

Artículo 42°: El Departamento Ejecutivo y sus áreas competentes, tendrán amplios poderes para verificar en cualquier momento, inclusive en forma simultánea con el hecho imponible, el cumplimiento que los obligados den a las normas tributarias de cualquier índole. A tal fin la Autoridad de Aplicación podrá requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la autoridad judicial, para llevar a cabo las inspecciones o registros de los locales y establecimientos y la compulsa o examen de los documentos y libros de los contribuyentes y responsables cuando éstos se opongan u obstaculicen la realización de los procedimientos.

El procedimiento de determinación de oficio se iniciará mediante una resolución en la que, luego de indicar el nombre y apellido o razón social, clave única de identificación tributaria (CUIT) o municipal (CUIM), número de habilitación en el gravamen y el domicilio fiscal del sujeto pasivo, se deberán consignar el tributo y los períodos impositivos cuestionados, las causas del ajuste practicado, el monto del gravamen que se considera no ingresado y las normas aplicables.

Asimismo, se dará intervención en el procedimiento determinativo y, en su caso sumarial, a quienes administren o integren los órganos de administración de los contribuyentes y demás responsables, a efectos de que puedan aportar su descargo y ofrecer las pruebas respectivas. La resolución concederá vista al interesado de la totalidad de las actuaciones y conferirá un plazo de diez (10) días hábiles administrativos para expresar por escrito su descargo, acompañar prueba documental y ofrecer demás medios probatorios de los que intente valerse. Transcurrido dicho plazo, tendrá un plazo de diez (10) días para producir la mencionada prueba.

Las actuaciones son secretas para todas las personas ajenas a las mismas, pero no para las partes o sus representantes o para quienes ellas expresamente autoricen.

Las fojas y los elementos que integran las actuaciones administrativas serán considerados como pruebas a los efectos del dictado de los respectivos actos administrativos.

El Departamento Ejecutivo o sus áreas competentes están facultados para intimar al contribuyente a presentar cualquier otra prueba de carácter documental o instrumental que debiera obrar en su poder, bajo apercibimiento de continuar el trámite en el estado en que se encuentre, en caso de incumplimiento.

Contestada la vista, o transcurrido el término establecido para la producción de la prueba, previo control de legalidad mediante dictamen jurídico, la máxima autoridad de la oficina de Ingresos Públicos (conforme Artículo 157° Decreto Provincial N° 2980/00), o quien en éste delegue esta facultad, dictará resolución fundada con expresa mención del derecho aplicado y de las pruebas producidas o elementos considerados. Con esta resolución se han de concluir los trámites abiertos, de conformidad con todo lo actuado, practicando la determinación tributaria o confirmando las declaraciones juradas originariamente presentadas por el contribuyente, sancionando o sobreseyendo de las imputaciones formuladas, sea en sumario conexo al procedimiento determinativo o en el instruido en forma independiente o exclusiva.

Las cuestiones planteadas por los contribuyentes en la contestación a la vista deben ser resueltas en la resolución respectiva.

No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación tributaria si antes de dicho acto- el responsable presta su conformidad con las impugnaciones o cargos formulados. Dicha conformidad producirá los efectos de una declaración jurada para el responsable que la formule.

La resolución determinativa ha de intimar el pago del tributo adeudado, con más sus accesorios, en el término improrrogable de quince (15) días. En el mismo plazo se intimará el pago de la multa aplicada en sumario independiente.

La determinación que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en ausencia de la misma, quedará firme a los quince (15) días de notificada, salvo que el contribuyente o responsable interponga dentro de dicho término, recurso de reconsideración.

Transcurrido el término indicado sin que el contribuyente haya instado la vía recursiva, la Municipalidad no podrá modificarla, excepto en el caso de existir error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y elementos que sirvieron de base para la determinación.

No será de aplicación el procedimiento de determinación de oficio cuando al contribuyente o responsable le sea decretada la quiebra o se encuentra firme la declaración en concurso. En ambos casos el Municipio verificará directamente en los juicios respectivos los créditos fiscales.

Los coeficientes o índices generales que se utilicen para las liquidaciones relativas a contribuyentes en estado falencial o concursal, no han de ser de los llamados progresivos, sino regresivos, y en su confección se ha de tener en cuenta la situación económica de tales contribuyentes.

Artículo 43º: Cuando en las declaraciones juradas los contribuyentes o responsables computen contra el tributo determinado conceptos o importes improcedentes, tales como retenciones o percepciones, pagos a cuenta, saldos a favor, etcétera, la Autoridad de Aplicación procederá a intimar al pago del tributo que resulte adeudado, sin necesidad de aplicar el procedimiento de determinación de oficio establecido en el presente Título.

Artículo 44º: En todos los casos en que se ejerzan las facultades comprendidas en el presente Título, los funcionarios actuantes deberán extender constancia escrita de los resultados verificados, así como de la existencia e individualización de los elementos exhibidos.

Estas constancias deberán ser firmadas por los funcionarios intervinientes y por los contribuyentes o responsables involucrados, salvo oposición por parte de los mismos, en cuyo caso se hará constar tal circunstancia entregándoles copia o duplicado.

Artículo 45º: Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y demás empleados municipales que intervengan en la fiscalización de los tributos no constituyen determinación administrativa de los mismos, la que sólo competen dentro del Departamento Ejecutivo, a la Autoridad de Aplicación.

TÍTULO VII

DEL PAGO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

Artículo 46º: El pago de las obligaciones tributarias deberá efectuarse dentro del plazo o en la fecha que para cada hecho imponible se fije en la Parte Especial de esta Ordenanza. El Departamento Ejecutivo queda facultado para prorrogar las fechas establecidas.

Cuando la determinación se hubiera efectuado de oficio o por resolución recaída en recursos interpuestos, el pago deberá realizarse dentro de los diez (10) días de la correspondiente notificación. En el caso que no esté establecida la forma y/o fecha de pago, las obligaciones tributarias deberán ser abonadas por los contribuyentes y demás responsables, en la forma, lugar y tiempo que determine el Departamento Ejecutivo.

Los agentes de percepción designados por la presente Ordenanza, deberán ingresar los importes percibidos en el plazo que para cada tributo establece la presente Ordenanza. Para el caso que no se encontrare establecido plazo alguno, el mismo no podrá exceder el décimo quinto (15º) día hábil del mes siguiente a aquél en el que se hubiere practicado la percepción.

Artículo 47º: El pago de las obligaciones tributarias, recargos, multas e intereses deberá efectuarse:

a) En efectivo, con cheques, giros o valores postales a la orden de la Municipalidad, en la Tesorería Municipal o en las Delegaciones del Partido, ya sea personalmente o por correo. Cualquiera sea el medio de pago, la obligación tributaria no se considerará extinguida hasta tanto la acreditación de los fondos no se hubiera hecho efectiva.

b) Por intermedio de Oficinas o Instituciones Bancarias con las que el Departamento Ejecutivo hubiera suscripto el pertinente convenio.

c) Con Certificados de Cancelación de Deudas Municipales, sólo por parte de los titulares de dichos certificados o de los poseedores, quienes deberán presentar la escritura que manifieste la cesión que hayan recibido. Cuando el pago se efectúe mediante los Certificados referidos, el Departamento Ejecutivo podrá aceptar el pago del cien por ciento (100%) de las obligaciones tributarias a abonar por una parcela en el ejercicio, solamente para las Tasas de los Títulos I a VII de la Parte Especial de la presente Ordenanza.

Artículo 48º: Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de tributos de diferentes ejercicios fiscales o de varias cuotas dentro del mismo ejercicio, el pago que efectúe podrá la Municipalidad imputarlo a la deuda más remota, sin perjuicio del derecho que le asista al contribuyente o responsable de abonar la obligación tributaria que se encontrare al cobro sin cargo o interés por mora.

El pago de las obligaciones tributarias posteriores no supone la liberación y/o pago de las anteriores, aun cuando ninguna salvedad se hubiera dejado en los recibos.

Artículo 49º: Podrán compensarse de oficio los saldos a favor de los contribuyentes y/o responsables con importes o saldos adeudados por los mismos, ya sea por el mismo tributo u otro cualquiera municipal, excepto que esos tributos correspondan a fondos afectados. Los contribuyentes podrán compensar los saldos emergentes de rectificación de declaraciones juradas con la deuda que surja de la presentación de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo.

En el supuesto de contribuyentes que soliciten el cese de actividad comercial dentro de los doce meses de iniciada la misma, podrán compensarse los saldos deudores de tributos comerciales con saldos acreedores de tributos, indemnizaciones y multas, establecidas por la presente Ordenanza.

Artículo 50º: El Departamento Ejecutivo está facultado para conceder a los contribuyentes, facilidades para el pago de las obligaciones tributarias adeudadas, debiendo la reglamentación respectiva establecer normas de carácter y aplicación general sobre los siguientes puntos:

a) Conceptos comprendidos

b) Suma mínima adeudada

c) Cantidad mínima que se abonará al contado y/o importe mínimo de cada cuota

d) Planes alternativos según el número de cuotas solicitadas

Los planes de pago otorgados no podrán exceder el término de veinticuatro (24) cuotas, mensuales y consecutivas.

La Tasa de interés a cobrar no podrá exceder, al momento de su fijación, a la Tasa de Interés mensual vigente que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento de documentos (cheques) a treinta (30) días de plazo para empresas seleccionadas, con más un incremento que no podrá exceder al cincuenta por ciento (50%) a partir de la vigencia de la reglamentación respectiva.

 

Artículo 51º: La concesión de las facilidades excluirá el cómputo de recargos e intereses a partir de la fecha de presentación de la solicitud respectiva. Las solicitudes denegadas no suspenden el curso de la actualización de los recargos e intereses. La falta de cumplimiento de dos (2) cuotas consecutivas o tres (3) alternadas, producirá la caducidad de dicho plan y se reclamará el pago total de la deuda con los recargos que se hubieren devengado desde el último cumplimiento.

Cuando se hayan concedido planes de facilidades de pago, y se constate la inexistencia de otra deuda no consolidada en el plan de facilidades de pago, cualquiera sea su naturaleza, originada por obligaciones fiscales, podrá otorgarse un Certificado de Deuda Consolidada, el cual especificará cantidad, importes y fechas de vencimiento de cada una de las cuotas. El Certificado de Deuda Consolidada tendrá el alcance que establezca su reglamentación en orden a lo dispuesto por el artículo 29º de la presente. No se extenderá dicho Certificado en los casos que se verifique la existencia de al menos una cuota vencida impaga.

Solo podrá extenderse un Certificado de Libre Deuda cuando se verifique que el total de las deudas originadas en obligaciones fiscales se encuentren abonadas y no exista un plan de facilidades de pagos vigente, salvo que el mismo haya dispuesto la novación de las obligaciones en él contenidas y se verifique su cumplimiento al momento de la emisión.

Artículo 52º: Para el pago de los gravámenes, con emisión previa de boletas valorizadas, mediante sistema de computación, con diversos vencimientos, para el pago, se podrá liquidar, para el segundo y demás vencimientos, un interés igual al estipulado en el artículo 74º de la presente Ordenanza.

Las oficinas e instituciones bancarias habilitadas, podrán recibir el pago de la tasa hasta el último vencimiento con los respectivos intereses, sin intervención previa de las oficinas municipales.

Artículo 53º: Toda obligación de plazo vencido podrá ser ejecutada por la vía de apremio sin necesidad de intimación previa al pago, salvo que, el contribuyente solicite y se le otorgue un plan de facilidades de pago, previo estudio socio ambiental del Municipio. El cobro judicial de tributos, sus actualizaciones, recargos y accesorios se efectuará por las leyes provinciales en la materia.

Artículo 54º: El Departamento Ejecutivo está facultado para disponer el cobro de anticipos para las obligaciones tributarias en los que no se ha determinado explícitamente en esta Ordenanza esa modalidad de cobro.

Artículo 55º: El Departamento ejecutivo está facultado para disponer la actualización en las tasas incluidas en los títulos I, II, III, IV, XXVIII, XXIX y XXXIII de la Parte Especial de esta Ordenanza, en sus valores fijos y variables en forma trimestral, para lo cual se aplicará una fórmula polinómica fundamentada en la variación de costos en ítems considerados más significativos en cada caso.

Para llevar a cabo este cálculo se aplicará sobre el último valor del anticipo liquidado, la variación de costos entre el último utilizado y el de la última determinación conocida de los ítems a utilizar en cada caso. 

De conformidad con lo anteriormente mencionado:

  1. Los títulos I, III, XXIX se actualizarán con la fórmula polinómica integrada por los siguientes rubros:
    1. S: Variación del módulo del Salario del Escalafón Municipal.
    2. C: Variación del valor del combustible que surja de la página de la Secretaría de Energía de la Nación Argentina, Provincia de Buenos Aires, localidad Necochea, estación de servicio Automóvil Club Argentino, Gasoil tipo 2, YPF, canal de comercialización al público, precio final.
    3. H: Variación en el precio de los productos de hormigón que surja del Sistema de Índice de Precios Mayoristas que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), código actual 2695 Artículos de hormigón, de cemento y de yeso.

La incidencia de estos rubros para el armado de la función polinómica es:

S: 50%

C: 40%

H: 10%

Quedando conformada la función polinómica a aplicar de la siguiente manera:

Variación: 0,5 x S + 0,4 x C + 0,1 x H 

  1. El título II se actualizará con la variación del siguiente rubro:
    1. Variación en la tarifa del KW categoría T1AP - Alumbrado Público, Referencia Atlántica, Cuadro Tarifario de tarifa plena sin subsidio.
  1. El título IV se actualizará con la fórmula polinómica integrada por los siguientes rubros:
    1. S: Variación del módulo del Salario del Escalafón Municipal.
    1. C: Variación del valor del combustible que surja de la página de la Secretaría de Energía de la Nación Argentina, Provincia de Buenos Aires, localidad Necochea, estación de servicio Automóvil Club Argentino, Gasoil tipo 2, YPF, canal de comercialización al público, precio final.
    2. CC: Variación en el precio de las cubiertas de caucho que surja en el Sistema de Índice de Precios Mayoristas que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), código actual 2511 Cubierta Caucho.
    3. R: Variación en el precio de repuestos para automotores que surja en el Sistema de Índice de Precios Mayoristas que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), código actual 343 Repuestos para automotores.

La incidencia de estos rubros para el armado de la función polinómica es:

S: 40%

C: 40%

CC: 10%

R: 10%

Quedando conformada la función polinómica a aplicar de la siguiente manera:

Variación: 0,4 x S + 0,4 x C + 0,1 x CC + 0,1 x R 

  1. El título XXVIII se actualizará con la fórmula polinómica integrada por los siguientes rubros:
    1. SS: Variación en el sueldo básico de la Ley N° 10.471, categoría 20 en 30hs, del agrupamiento Profesional de la clase A grado II. 
    2. F: Variación en el precio de los productos farmacéuticos que surja del Sistema de Índice de Precios Mayoristas que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), código actual 2423 Productos Farmacéuticos.

La incidencia de estos rubros para el armado de la función polinómica es:

SS: 80%

F: 20%

Quedando conformada la función polinómica a aplicar de la siguiente manera:

Variación: 0,8 x SS + 0,2 x F 

  1. El título XXXIII se actualizará con la fórmula polinómica integrada por los siguientes rubros:
    1. SC: Variación en el sueldo de la tabla del Sindicato de Choferes de Camiones, categoría Recolectores de Residuos y Limpieza.
    2. C: Variación del valor del combustible que surja de la página de la Secretaría de Energía de la Nación Argentina, Provincia de Buenos Aires, localidad Necochea, estación de servicio Automóvil Club Argentino, Gasoil tipo 2, YPF, canal de comercialización al público, precio final.
    3. CC: Variación en el precio de las cubiertas de caucho que surja en el Sistema de Índice de Precios Mayoristas que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), código actual 2511 Cubierta Caucho.
    4. R: Variación en el precio de repuestos para automotores que surja en el Sistema de Índice de Precios Mayoristas que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), código actual 343 Repuestos para automotores.

 

La incidencia de estos rubros para el armado de la función polinómica es:

SC: 60%

C: 20%

CC: 10%

R: 10%

Quedando conformada la función polinómica a aplicar de la siguiente manera:

Variación: 0,6 x SC + 0,2 x C + 0,1 x CC + 0,1 x R

Artículo 55° bis:  Los contribuyentes que hagan efectivo el pago del total de las obligaciones del año fiscal de las tasas incluidas en los títulos I, II, III, IV, XXVIII, XXIX y XXXIII de la Parte Especial de esta Ordenanza, hasta la fecha de vencimiento del segundo anticipo/cuota del corriente periodo fiscal, no serán alcanzados por las actualizaciones previstas en el artículo 55°.

Artículo 56°: Los importes a abonar por las tasas y /o derechos incluidos en los títulos VII, VIII, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XXI, XXII, XXIII, XXV, XXVI, XXVII y XXXIV de la Parte Especial de esta Ordenanza se expresan en VALOR MODULO, determinándose de esta forma al valor del módulo vigente y conocido al momento de proceder al cálculo de los importes correspondientes que surja del escalafón municipal del partido de Necochea.

TITULO VIII

DE LA PRESCRIPCIÓN

Artículo 57º: Prescriben por el transcurso de cinco (5) años las acciones y poderes de la Municipalidad para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por esta Ordenanza y para aplicar y hacer efectivas las multas y clausuras previstas.

Prescriben en el mismo término las facultades municipales para determinar las obligaciones fiscales o para verificar y rectificar las declaraciones juradas de los contribuyentes y/o responsables y la aplicación de multas.

En el mismo plazo prescribe la acción de repetición de obligaciones fiscales y sus accesorios.

Artículo 58º: Los términos de prescripción de las acciones y poderes de la Municipalidad para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por esta Ordenanza, comenzarán a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que las obligaciones fiscales son exigibles, excepto para las obligaciones cuya determinación se produzca sobre la base de declaraciones juradas de período fiscal anual, en cuyo caso tales términos de prescripción comenzarán a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen.

El término de prescripción de la acción para aplicar y hacer efectivas las multas comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales tipificados como hecho u omisión punible.

El término de prescripción de la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha de pago de la obligación tributaria que pudiera originarla.

Los términos de prescripción establecidos no correrán mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Autoridad de Aplicación.

Artículo 59º: La prescripción de las acciones y poderes de la Municipalidad para determinar las obligaciones fiscales y/o exigir el pago de las mismas se interrumpirá:

a) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación impositiva por parte del contribuyente o responsable;

b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;

c) Por el inicio del juicio de apremio contra el contribuyente o responsable en los únicos casos de tratarse de tributos determinados en una sentencia, intimación o resolución administrativa debidamente notificada y no recurrida por el contribuyente o, en casos de otra índole, por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado.

En los casos previstos en los incisos a) y b) del presente artículo, el nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero siguiente al año en que las circunstancias mencionadas ocurran. Y en el caso del inciso c) el efecto interruptivo permanecerá hasta que deviene firme la resolución que pone fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada formal.

La prescripción de la acción para aplicar y hacer efectivas multas y clausuras se interrumpirá: Por la comisión de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción comenzará a correr el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el hecho o la omisión punible.

La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se interrumpirá por la deducción de la demanda respectiva. El nuevo término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1º de enero siguiente al año en que se cumplan ciento ochenta (180) días de presentado el reclamo.

El curso de la prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación se suspenderá por (1) un año en los siguientes supuestos:

a) Desde la fecha de interpelación fehaciente de pago de obligaciones tributarias determinadas, cierta o presuntamente, con relación a las acciones y poderes fiscales para exigir el pago intimado. Cuando mediare recurso de apelación o recurso de reconsideración ante autoridad competente en cada caso, la suspensión se prolongará hasta los noventa (90) días posteriores a la notificación de la resolución respectiva.

b) Desde la fecha de la resolución que aplique multa. Si mediare recurso de reconsideración ante autoridad competente, el término de la suspensión perdurará hasta los noventa (90) días posteriores a que la resolución de dicho recurso haya quedado firme o consentida. Si mediare recurso de apelación el término de la suspensión perdurará hasta los noventa (90) días posteriores a que la Municipalidad reciba las actuaciones en el marco de las cuales se hubiere dictado la sentencia firme que confirme total o parcialmente la multa.

En todos los casos previstos precedentemente, el efecto de la suspensión opera sobre la prescripción de las acciones y poderes de la Municipalidad respecto de los deudores solidarios, si los hubiere.

TITULO IX

DE LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS

Artículo 60º: Toda decisión administrativa final, interlocutoria o de mero trámite que lesione un derecho o interés legítimo de un administrado o importe una transgresión de normas legales o reglamentarias o adolezca de vicios que la invaliden, podrá ser objeto de recurso de revocatoria que deberá ser fundado por escrito e interpuesto dentro de los diez (10) días de su notificación, ante la autoridad administrativa de la que emane el acto impugnado, conforme al procedimiento que al efecto establece la Ordenanza General Nº 267/1980 del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires (artículos 86º y siguientes) y Decreto Ley Nº 7647/70.

Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos que hagan a su derecho y ofrecerse todas las pruebas de que puedan valerse, no admitiéndose después de la presentación del recurso el ofrecimiento de nuevas pruebas, salvo las que se basen en hechos posteriores o en documentos que en forma indubitable no pudieren ser reconocidos en el momento del pertinente ofrecimiento.

Artículo 61º: Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregarse informes, certificados y pericias producidas por profesionales competentes, dentro de los plazos que, en cada caso, determine la Municipalidad. En esta instancia, se deberán sustanciar las pruebas ofrecidas por el contribuyente que se consideren conducentes y se dispondrán las verificaciones que se estimen necesarias para establecer la real situación de hecho, y dictará resolución dentro de diez días (10) de hallarse el expediente en estado, haciendo lugar o denegando el recurso.

Artículo 62º: Podrá asimismo deducirse el recurso de aclaratoria contra la autoridad que dictó la resolución, cuando se observe contradicción en la motivación del acto o hubiera ambigüedad en la redacción que hiciere dubitable su interpretación o alcance. Dicho recurso deberá ser deducido y fundado dentro de los tres (3) días hábiles a contar de la notificación. El nuevo acto administrativo que se dicte como aclaratorio, será complementario del original, pero deberá fundamentarse como cualquier acto administrativo. Pasados los términos indicados, la resolución que se dicte quedará firme y solo podrá impugnarse mediante demanda contencioso-administrativa ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, previo pago de las obligaciones tributarias, sus actualizaciones, recargos y accesorios determinados.

 

Artículo 63º: Los recursos de apelación y jerárquico se tramitarán y resolverán con arreglo a lo dispuesto en la Ordenanza General Nº 267/1980 del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires (artículos 92º y siguientes).

Artículo 64º: La interposición del recurso de revocatoria suspende la obligación de pago, pero no interrumpe la aplicación de los recargos, accesorios y actualizaciones si corresponde.

Artículo 65º: Exíjase el Patrocinio Letrado obligatorio para todo recurso promovido contra actos o resoluciones administrativas o para solicitar copia de las actuaciones administrativas en trámite. Dicho patrocinio deberá ser presentado por un abogado o procurador debidamente habilitado para el ejercicio de su profesión en la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 66º: Se tendrán por no presentadas las actuaciones promovidas sin dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 67º: Los letrados patrocinantes o autorizados por las partes podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su tramitación, salvo que las mismas estuvieran en estado de resolución definitiva.

TÍTULO X

DE LOS DEPÓSITOS EN GARANTÍA

Artículo 68º: Todos los depósitos de garantía exigidos por esta Ordenanza o por Ordenanzas especiales, está afectado y responde al pago de todas y cada una de las obligaciones de los contribuyentes y responsables, entendiéndose comprendidos en este concepto las obligaciones tributarias, actualizaciones, recargos, accesorios, multas, daños y perjuicios relacionados con la actividad por la que se constituye el depósito. Este no puede ser cedido a terceros, salvo el caso de transferencia de la actividad debidamente autorizada.

Artículo 69º: El importe del depósito se aplicará de oficio al pago de las sumas adeudadas, y los contribuyentes o responsables deberán reponerlo dentro de los cinco (5) días de la intimación que se hará al efecto, bajo apercibimiento de dejar en suspenso la habilitación disponiendo la clausura del local y/o suspensión de la actividad hasta que se haga el nuevo depósito. En igual forma se procederá cuando el depósito fuera embargado por terceros.

TÍTULO XI

DEL REGISTRO DE CONTRIBUYENTES

Artículo 70º: Por intermedio de las dependencias competentes se llevará y mantendrá actualizado un archivo o registro de contribuyentes por cada tributo, en los que se asentarán los datos personales de los contribuyentes o responsables, sus domicilios, datos de habilitación y demás datos, como así también las obligaciones tributarias devengadas, los pagos, sanciones aplicadas y todos aquellos datos que se consideren de importancia para la mejor relación con el contribuyente.

TÍTULO XII

DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES

Artículo 71º: Los contribuyentes, terceros y/o responsables, que no cumplan con las obligaciones fiscales previstas en esta Ordenanza Fiscal Impositiva, y en las restantes normas complementarias o reglamentarias o que las cumplan parcialmente o fuera de los términos fijados, serán alcanzados por las disposiciones establecidas en el presente Título.

Cuando el Departamento Ejecutivo haya practicado sobre tributos auto liquidables, un ajuste determinativo preliminar (pre-vista), el contribuyente que dentro de diez (10) días hábiles de notificado se allane a la pretensión fiscal y regularice su situación tributaria, obtendrá la reducción del 75% (setenta y cinco por ciento) del mínimo del artículo 77°, sobre las multas por incumplimiento a los deberes materiales que surjan de la liquidación practicada, sin sustanciación.

Una vez iniciado el procedimiento de determinación de oficio, el contribuyente que dentro de diez (10) días hábiles de notificado se allane a la pretensión fiscal y regularice su situación tributaria, obtendrá una reducción del 75 % (setenta y cinco por ciento) del mínimo del artículo 78º, sobre las multas por incumplimiento a los deberes materiales, que surjan de la liquidación practicada, concluyéndose la sustanciación.

Artículo 72°: Derogado.

Artículo 73°: El Departamento Ejecutivo podrá solicitar la inclusión, en los Sistemas Privados de Referencias Comerciales, de los contribuyentes que se encuentren en mora en el cumplimiento de las obligaciones tributarias (no prescriptas) previstas en las presente Ordenanza y/o en las precedentes Ordenanzas Fiscales Impositivas. (Ordenanza Nº 7244/11 – Decreto de Promulgación Nº 2130/11).

Artículo 74º: Por la falta de pago total o parcial de los tributos al vencimiento de los mismos, como así también de anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas, gastos de notificación y gastos de correo de conformidad con el artículo 20º de la presente Ordenanza, se aplicará un recargo mensual que no podrá exceder, en el momento de su fijación, el de la Tasa de Interés vigente que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento de documentos (cheques) a treinta (30) días de plazo para empresas seleccionadas, incrementada en hasta un cien por ciento (100%), y que se generará automáticamente desde sus respectivos vencimientos, o plazos dispuestos, sin necesidad de interpelación alguna y hasta el día de pago, de regularización de deuda o del inicio del apremio.

En el caso de las deudas en apremio, y a partir de la fecha de interposición de la demanda, y hasta el efectivo pago, la Tasa de Interés a aplicar será la vigente que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento de documentos (cheques) a treinta (30) días de plazo para empresas seleccionadas, incrementada en hasta un ciento cincuenta por ciento (150%).

Los mismos se devengarán sin necesidad de interpelación alguna, y serán establecidos por el Departamento Ejecutivo a través de la Subsecretaria de Agencia de Recaudación Municipal, la que podrá determinar, asimismo, la forma en que el interés anual será prorrateado en cada período mensual.

Cuando el monto del recargo no fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y será de aplicación, desde ese momento y hasta el de efectivo pago, el régimen aquí dispuesto. La obligación de abonar estos recargos subsiste mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro del crédito fiscal que lo genera, y no obstante la falta de reserva por parte de esta Municipalidad, en oportunidad de recibir el pago de la deuda principal.

Artículo 75°: Cuando se trate de ingresos efectuados en similares condiciones por agentes de recaudación, los recargos que correspondan se incrementarán en un cincuenta por ciento (50%).

Artículo 76°: La falta de presentación de Declaración Jurada al vencimiento, será sancionada sin instrucción de sumario, con una multa igual a pesos siete mil quinientos ($7.500,00) para personas humanas, y de pesos quince mil ($15.000,00) para el resto de los contribuyentes.

Se impondrán multas por el incumplimiento total o parcial de los deberes formales, salvo el establecido en el párrafo anterior, y de aquellas disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación, percepción y fiscalización de los tributos que no constituyen en sí mismos una omisión de gravámenes.

Incurrirán en esta infracción, los contribuyentes, responsables o terceros obligados a presentar declaración jurada, suministrar información, actuar como agente de información, o quienes deban comparecer a citaciones, cuando no cumplan en término con dichos deberes, como así también quienes incurrieren en infracción a los demás deberes formales en general previstos en la presente Ordenanza, en ordenanzas especiales en materia tributaria, normas complementarias y reglamentarias.

Estas infracciones serán sancionadas, con multas que graduará la Autoridad de Aplicación de la presente, entre un mínimo de pesos once mil ($11.000,00) y un máximo de pesos un millón quinientos mil ($1.500.000,00).

En el supuesto de operar el incumplimiento establecido en el artículo 24º inciso o), la multa será equivalente a tres veces el valor mínimo mensual del artículo 201º correspondiente a la escala de capacidad de almacenamiento, luego de verificada la ampliación de capacidad.

En el supuesto de falta de notificación de cese de actividades, la multa se graduará conforme lo dispuesto en el artículo 207°.

El incumplimiento formal de falta de presentación de la notificación de cese temporario a la fecha establecida en el artículo 207°, se establece en pesos diecinueve mil ($19.000,00).

Si existiera resolución sancionatoria respecto del incumplimiento a un requerimiento o régimen de información, propia o de terceros, los incumplimientos que se produzcan a partir de ese momento con relación al mismo deber formal, serán pasibles en su caso de la aplicación de multas independientes, aun cuando las anteriores no hubieran quedado firmes o estuvieran en curso de discusión administrativa o judicial.

Respecto al incumplimiento establecido en el artículo 207° de la presente Ordenanza, se establecerá una multa equivalente al mayor valor mínimo establecido para la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene por cada mes de demora. Las fracciones de tiempo menor a treinta días serán considerados mes completo. El monto de esta sanción no podrá superar el equivalente a seis meses.

Para el caso del artículo 202° tercer párrafo, la multa establecida en el párrafo precedente será equivalente al mayor mínimo más la multa por falta de presentación de declaración jurada.

Artículo 77°: En los casos de omisión total o parcial en el ingreso de las sumas recaudadas, retenidas y/o percibidas por parte de agentes de recaudación, de retención y de percepción, siempre que no constituyan supuestos de defraudación, o exista error excusable de hecho o de derecho, serán pasibles de una multa graduable entre el veinte por ciento (20%) y el noventa por ciento (90%) del monto del tributo omitido.

Artículo 78°: En los casos de hechos, aserciones, simulaciones, ocultaciones o maniobras intencionales por parte de contribuyentes o responsables, que tengan por objeto producir o facilitar la evasión total o parcial de los tributos, se aplicarán multas que serán graduadas por la Autoridad de Aplicación, entre uno (1) y hasta diez (l0) veces el monto total constituido por la suma del tributo en que se defraudó al Fisco, con su actualización cuando corresponda y los intereses que resulten de aplicación. Ello, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera alcanzar al infractor por delitos comunes, cuando corresponda.

Cuando se trate del ilícito contemplado en el artículo 112° de la presente, la multa será equivalente a cinco (5) veces el monto improcedente declarado. Si dentro de los cinco (5) días de notificado, el contribuyente rectifica determinando correctamente el importe y abona el saldo correcto de la declaración jurada, dicho monto se reducirá un cincuenta por ciento (50%). Esta multa es acumulable a cualquier otra que se pudiera aplicar.

La multa por defraudación se aplicará a los agentes de recaudación que mantengan en su poder gravámenes retenidos o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron ingresarlos a la Municipalidad, salvo que prueben la imposibilidad de haberlo efectuado por razones de fuerza mayor.

Se presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de producir declaraciones engañosas o de incurrir en ocultaciones maliciosas, cuando medien declaraciones juradas en evidente contradicción con los libros, documentos y otros antecedentes correlativos; declaraciones juradas que contengan datos falsos, por ejemplo provenientes de libros, anotaciones o documentos tachados de falsedad; doble juego de libros contables; omisión deliberada de registraciones contables tendientes a evadir el tributo; declarar, admitir o hacer valer ante la autoridad fiscal, formas y figuras jurídicas manifiestamente inapropiadas para ocultar la efectiva situación, relación u operación económica gravada; Declaraciones Juradas en evidente contradicción con  las  Declaraciones  correspondientes  al  Impuesto  sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Buenos Aires; y Declaraciones Juradas en evidente contradicción con la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos asignada a la Provincia de Buenos Aires en el marco del Convenio Multilateral.

Artículo 79°: La Autoridad de Aplicación, antes de imponer la sanción de multa por incumplimiento a los deberes formales, y/o defraudación fiscal, dispondrá la instrucción del sumario pertinente, notificando al presunto infractor los cargos formulados -indicando en forma precisa la norma que se considera, prima facie, violada- y emplazándolo para que, en el término improrrogable de diez (10) días, presente su defensa y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho, acompañando en ese mismo acto la prueba documental que obre en su poder.

La prueba deberá ser producida por el oferente en el término de treinta (30) días, a contar desde la notificación de su admisión por la repartición sumariante. Sólo podrá rechazarse la prueba manifiestamente inconducente o irrelevante a los efectos de dilucidar las circunstancias juzgadas.

La Autoridad de Aplicación deberá dictar resolución que imponga multa o declare la inexistencia de la infracción en el plazo de treinta (30) días a contar desde el vencimiento del período probatorio o desde el vencimiento del plazo previsto en el primer párrafo cuando el sumariado no hubiera comparecido, la causa sea de puro derecho o la prueba ofrecida fuera improcedente.

La Autoridad de Aplicación podrá no instruir procedimientos sumariales, cuando la infracción, por su carácter leve, no conlleve perjuicio a las arcas fiscales.

Artículo 80°: En los casos en que se apliquen multas por omisión o por defraudación, corresponderá la aplicación de un interés sobre el tributo no ingresado en término o defraudado, por el período que media entre las fechas de vencimiento original y la del pago efectivo de la obligación.

Las tasas de intereses serán establecidas por la Autoridad de Aplicación, según lo normado en el artículo 74º de la presente Ordenanza.

Artículo 81°: Serán pasibles de la sanción de clausura de sus establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios, por un término de hasta 3 días, quienes no den cumplimiento a los deberes formales y materiales establecidos en el presente, y en sus normas complementarias y reglamentarias.

El trámite para este tipo de clausura se iniciará con una verificación formal por parte del Departamento Ejecutivo, el que en caso de detectar incumplimientos, procederá a intimar su cumplimiento en un plazo de cinco (5) días, dejando constancia de todo lo actuado mediante el correspondiente acta de comprobación, notificándose al titular o responsable del establecimiento, o en su defecto a quien se encuentre a cargo, o en caso de no resultar posible se podrá recurrir a cualquiera de los medios consagrados en el presente, comunicando la posibilidad de presentar descargo en el plazo mencionado.

El Departamento Ejecutivo resolverá en un plazo de diez (10) días desde la confección del acta, de presentarse descargo por parte del interesado.

Una vez vencido el plazo de la intimación sin que se hubiere regularizado el hecho u omisión detectado, ni presentado descargo alguno, se procederá a efectivizar la clausura.

Dictada la clausura, el contribuyente asume el riesgo empresario de su actividad comercial, incluyendo en forma expresa la obligación de abonar a su personal en relación de dependencia los salarios caídos.

El Departamento Ejecutivo deberá controlar el efectivo cumplimiento de la clausura, para que, en el caso de violación, se efectúe la denuncia penal según lo establecen los artículos 254º y 255º del Código Penal de la Nación.

Para el caso de que cumplida la clausura de los tres (3) días, el contribuyente persista en su actitud de morosidad, el Departamento Ejecutivo queda facultado para revocar el permiso o habilitación otorgado/a oportunamente.

El otorgamiento y vigencia de la autorización para el funcionamiento de los locales, oficinas y demás establecimientos, dependerá del correcto cumplimiento de las obligaciones y requisitos de carácter fiscal. Las habilitaciones serán renovadas automáticamente en forma anual, salvo que se disponga otro plazo, y siempre y cuando no se registre deuda en cualquiera de las tasas.

Artículo 82°: Ante la detección de infracciones relacionadas con la habilitación, autorización, o permiso, o con los restantes deberes establecidos en la presente, el Departamento Ejecutivo podrá disponer cautelarmente, la interdicción, en cuyo caso se designará como depositario al propietario, transportista, tenedor o quien acredite ser poseedor al momento de comprobarse el hecho; o la incautación, quedando en custodia del Municipio, y en ambos casos a Disposición de la Justicia de Faltas, de los productos, mercaderías, instrumentos, vehículos y/o elementos de cualquier naturaleza.

Las mercaderías, bienes o cosas que hayan sido objeto de decomiso, y que resultaren aptas para el consumo, podrán ser distribuidas sin cargo en centros asistenciales oficiales, hogares de ancianos, comedores escolares o cualquier otro centro asistencial o educacional de similares características a los nombrados, sean o no dependencias del Municipio, siempre que los mismos tengan su sede o se encuentren radicados en jurisdicción del Partido de Necochea.

TÍTULO XIII

DE LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 83º: Los tributos municipales establecidos en la presente Ordenanza, se encuentran alcanzados por las exenciones totales o parciales que se establecerán a continuación, conforme a los requisitos y alcances dispuestos en este Título.

 

Artículo 84º: Las solicitudes de exención deberán elevarse al Departamento Ejecutivo para su consideración, quedando facultado éste para establecer exenciones con carácter parcial o total de las obligaciones tributarias municipales.

Artículo 85º: Las exenciones serán otorgadas a solicitud de los contribuyentes.

En el caso de personas humanas, podrán presentar la solicitud en forma personal o por medio de su cónyuge, apoderado o representante, debiendo acreditar tal condición desde la primera intervención con la documentación correspondiente.

Quedan exceptuados de tal solicitud los beneficiarios comprendidos en el artículo 91°.

Artículo 86º: Las manifestaciones consignadas en las solicitudes de exención tendrán carácter de declaración jurada, haciéndose pasible de la pérdida del beneficio y demás sanciones que pudieran corresponder, quien falsee u omita datos que, de haber sido conocidos, hubieran conducido a la denegación de lo pedido.

Los beneficiarios comunicarán al municipio cualquier modificación de su situación que alterare las condiciones que motivaron la exención, dentro de los 15 días de producida.

Artículo 87º: Las solicitudes de exención deberán ser presentadas en Oficina Mesa de Entradas de la Municipalidad, mediante formulario que se le extenderá.

Las solicitudes de exención que encuadren normativamente en los artículos 92° y 93° deberán efectuarse en el plazo comprendido entre el 1ro de enero y el 31 de agosto del año inmediato anterior al que regirá la exención.

Será condición de procedencia acompañar la documentación requerida en cada caso, en copia certificada, junto al formulario de solicitud.

Respecto de los ejercicios fiscales sobre los cuales las solicitudes hayan sido presentadas fuera de los términos indicados precedentemente, operará la pérdida del beneficio complementario estipulado en el artículo 115º de la presente Ordenanza, sobre las Tasas no comprendidas en el beneficio de exención.

El presente beneficio resultará incompatible con cualquier otro beneficio fiscal reconocido, aplicado sobre el mismo tributo.

Artículo 88º: Las exenciones tendrán la siguiente vigencia:

- Beneficios otorgados en aplicación del Artículo 92º apartado 1 en los incisos a), b) y d), y en el apartado 3 incisos a), b) y c); y del Artículo 93º apartado 1 en todos sus incisos: El beneficio regirá para el año siguiente en que se efectúe la solicitud y dos años posteriores.

- Beneficios otorgados en aplicación del Artículo 92º apartado 1 en el inciso c) y apartado 2; y Artículo 93º apartado 2: El beneficio regirá en forma anual, para un ejercicio fiscal.

En ambos supuestos mantendrán dicha vigencia mientras no se modifique el destino, afectación o condiciones en que se acordó, en virtud de las comprobaciones que efectúe la Municipalidad en cada caso.

Artículo 89º: No habrá lugar a la repetición de las sumas abonadas con anterioridad al otorgamiento de la exención.

Artículo 90º: El Departamento Ejecutivo podrá condonar los intereses devengados entre la fecha de vencimiento de los tributos conforme Parte Especial de esta Ordenanza, y la fecha de vencimiento de la liquidación practicada, cuando esta última se produzca sin responsabilidad imputable al administrado.

Para todos los casos, el vencimiento operará a los quince (15) días de practicada la liquidación.

CAPÍTULO II: DISPOSICIONES PARTICULARES

Artículo 91º: Están exentos de toda obligación tributaria municipal, de pleno derecho, los Inmuebles, actividades, actos, contratos, operaciones y actuaciones del estado Nacional, Provincial y Municipal, sus dependencias, reparticiones y organismos autárquicos y descentralizados, salvo que la actividad o la prestación de servicios públicos constituyan actos de comercio o industria.

Exceptúese de los alcances mencionados, las obligaciones tributarias que representen contribuciones por mejoras.

Artículo 92º: Están exentos del pago de las Tasas y en los porcentajes que a continuación se detallan, los siguientes sujetos:

  1. En un cien por ciento (100%), respecto de la Tasa por Servicios Urbanos, Tasa por Alumbrado Público, Tasa por Servicios Sanitarios, Tasa por Fortalecimiento, Promoción y Prevención para la Salud, Tasa Solidaria de Prevención y Protección Ciudadana y Tasa de Gestión Ambiental:
    1. Bibliotecas Públicas y Museos, por los inmuebles de su titularidad. Encontrándose alcanzados los contribuyentes titulares de los inmuebles, o que hayan constituido Derecho Real de Usufructo, Uso, siempre que dichos inmuebles se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual, al desarrollo de las actividades específicas de Bibliotecas Públicas y Museos.
    2. Instituciones religiosas reconocidas como tales por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina, con relación a los inmuebles de su titularidad, donde funcionen los templos en los que se desarrolle el culto, y/o realicen actividades de carácter asistencial, educativa y/o recreativa en forma gratuita, habitual e ininterrumpida, quedando excluidos del presente los inmuebles que se encuentren en desuso o sean explotados lucrativamente por terceros.
    3. Personas con discapacidad que perciban pensión derivada de su Certificado Único de Discapacidad emitido por autoridad competente, que resulten titulares de una única propiedad, en la medida que acrediten fehacientemente su encuadre en los términos de la presente, la titularidad de dominio y efectivamente ocupen dicha vivienda con carácter único y permanente.

En caso de ser requerido por el Departamento Ejecutivo, se efectuará informe socio ambiental por intermedio del área competente.

Una única unidad funcional cochera y/o baulera, será considerada accesoria e integrante de la única propiedad.

    1. Excombatientes de las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, por la recuperación del ejercicio pleno de la soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur.

En el supuesto que sean propietarios, poseedores o usufructuarios de más de un inmueble, la exención procederá únicamente respecto del bien que se destine como vivienda de ocupación permanente. Una única unidad funcional cochera y/o baulera, será considerada accesoria e integrante de la vivienda.

El beneficio alcanzará también a la viuda, e hijos hasta la mayoría de edad. El contribuyente deberá acreditar su condición de excombatiente – viuda – hijo, y la titularidad de dominio, usufructo o posesión a título de dueño del inmueble.

En caso de ser copropietario del inmueble, el beneficio a otorgarse no podrá exceder el porcentaje que el peticionante posea en el inmueble en cuestión. Cuando el copropietario sea su cónyuge o conviviente con quien habita el inmueble, el porcentaje a eximir será del cien por ciento (100%) conforme lo indicado precedentemente.

  1. En un cien por ciento (100%), respecto de la Tasa por Servicios Urbanos, Tasa por Alumbrado Público, Tasa por Servicios Sanitarios y Tasa de Gestión Ambiental:
    1. Jubilados y/o pensionados, titulares o usufructuarios de una única propiedad, en la medida que acrediten fehacientemente ser titulares de dominio o su condición de usufructuarios, y efectivamente ocupen dicha vivienda con carácter único y permanente; y cuando el haber por jubilación o pensión sea el único ingreso del núcleo familiar ocupante de la vivienda.

Una única unidad funcional cochera y/o baulera, será considerada accesoria e integrante de la única propiedad.

A los fines del otorgamiento del beneficio la Administración deberá contemplar el contexto familiar y su capacidad económica, el cual deberá estar contenido en el informe socio ambiental que efectuará la autoridad municipal competente, el cual tendrá validez para dos (2) ejercicios anuales consecutivos desde la fecha de la solicitud que motivó la emisión del mencionado informe.

Si el inmueble se encontrare en condominio, la exención no podrá exceder la porción indivisa de que resulte titular, salvo que se trate de cónyuges o convivientes y ambos habiten la vivienda.

Para acceder al presente beneficio serán analizados los ingresos por jubilaciones o pensiones actualizados al momento de la solicitud, estableciéndose como límite para una resolución favorable, la percepción de hasta el valor de dos haberes previsionales mínimos por núcleo familiar.

La valuación fiscal del inmueble no podrá superar el valor máximo de la categoría fiscal “I” establecida en el artículo 116°.

Excepcionalmente, en el supuesto de poseer un segundo inmueble de su titularidad, con destino habitacional, titulares y usufructuarios podrán acceder al beneficio sobre el inmueble que habitan; siempre que la suma de las valuaciones fiscales de ambos inmuebles no supere el tope fijado en el párrafo precedente.

  1. En un cien por ciento (100%), respecto de la Tasa por Servicios Urbanos, Tasa por Alumbrado Público y Tasa por Servicios Sanitarios:
    1. Partidos políticos autorizados o agrupaciones políticas municipales reconocidas, por los inmuebles de su titularidad.

Esta exención alcanzará a los contribuyentes titulares de los inmuebles, o que hayan constituido Derecho Real de Usufructo, Uso, y dichos inmuebles se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual al desarrollo de las actividades específicas de partidos políticos autorizados o agrupaciones políticas municipales reconocidas.

    1. Sedes de Asociaciones Sindicales con Personería Gremial, que se encuentren registradas como tales, por los inmuebles de su titularidad.

Esta exención alcanzará a los contribuyentes titulares de los inmuebles, que hayan constituido Derecho Real de Usufructo, Uso, y dichos inmuebles que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual al desarrollo de las actividades específicas de Asociaciones Sindicales con Personería Gremial.

    1. Entidades de bien público debidamente inscriptas como tales en el Registro de Entidades de Bien Público Municipal, por los inmuebles de su titularidad o usufructo y sean totalmente destinados a los fines específicos de la entidad.

Artículo 93º: Están exentos del pago de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, no así del cumplimiento de los deberes formales, en un cien por ciento (100%:

1) las siguientes actividades:

a) La impresión, edición, distribución y venta de libros, diarios, periódicos y revistas, incluso en soporte electrónico.

b)  La emisión de radiotelefonía y televisión abierta.

c) Las actividades desarrolladas por sociedades cooperativas de trabajo y turismo.

d) La realización de prestaciones mutuales por parte de las asociaciones mutualistas y obras sociales a sus asociados. El presente beneficio no alcanza a aquellas actividades que se presten indistintamente a asociados y no asociados.

e) Las actividades desarrolladas por instituciones benéficas, culturales y religiosas, de fomento, cooperadoras, clubes sociales y deportivos, mediante explotación directa, sin concesiones ni otras figuras análogas, que cuenten con personería jurídica y/o reconocimiento del organismo pertinente, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados con exclusividad al objeto social y no se distribuya suma alguna de su producido entre los asociados.

f) Las actividades de las entidades gremiales resultantes de explotación directa sin concesiones ni otras figuras análogas.

g) Las exportaciones, por la venta de productos y mercaderías realizadas al exterior con sujeción a las normas aplicadas por la Administración Nacional de Aduanas, no alcanzando el beneficio a las actividades conexas de transporte, eslinga, depósito y toda otra de similar naturaleza.

h) La producción de combustibles líquidos derivados del petróleo.

2) Las personas con discapacidad, cuando sean únicos titulares del comercio, y lo trabajen los mismos o con la ayuda de su grupo familiar, debiendo acreditar que no perciben ninguna pensión relacionada con su incapacidad, ni ingresos por otra actividad.

  Deberá acompañar certificado de discapacidad, expedido por autoridad competente, y estudio socio ambiental realizado por el área municipal competente.

  A los fines de este beneficio considérese persona con discapacidad a aquella persona cuya invalidez, certificada por la autoridad sanitaria competente, produzca una disminución permanente igual o superior al treinta y tres por ciento (33%) en la capacidad laborativa.

Artículo 94º: Están exentos de los Derechos de Oficina:

a) Entidades de bien público debidamente inscriptas en el Registro de Entidades de Bien Público Municipal.

b) Bibliotecas Públicas y Museos.

c) Partidos Políticos reconocidos.

d) Sindicatos con personería gremial.

e) Instituciones religiosas reconocidas como tales por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina.

f) Los establecimientos escolares en general.

g) Las Cooperativas de Trabajo respecto de la solicitud de Libreta Sanitaria o renovación, en los términos del Art. 299º Apartado A - Inc. c.1. de la presente Ordenanza.

h) Personas indigentes según lo determine el Departamento Ejecutivo.

i) Los beneficiarios y/o adjudicatarios de Planes de Viviendas Económicas financiadas por el Banco Hipotecario Nacional S.A. o cualquier otro organismo oficial nacional, provincial o municipal, y que se halle comprendido en la categoría de vivienda familiar, única y de ocupación permanente.

j) Los promovidos por asociaciones y colegios/consejos profesionales.

k) Las peticiones y presentaciones en ejercicio de derecho político ante el Municipio.

l) Los relativos a expedientes de jubilaciones y pensiones.

m) Los promovidos por agentes o ex agentes de la administración municipal por trámites relativos a su condición de tal.

n) Los iniciados por instituciones de beneficencia, de bien público y mutualismo con personería jurídica.

o) Los expedientes de donación de bienes a la Municipalidad.

p) Las tramitaciones para estudios socio ambientales de indigentes.

q) Las personas con desocupación o desempleo transitorio debidamente fundamentado con informe socio ambiental.

r) Las solicitudes de eximiciones y/o exenciones sin más trámite.

Artículo 95º: Están exentos de los Derechos de Uso de Espacios Públicos:

a) Asociaciones cooperadoras, mutualistas o benéficas, por miembros de su comisión y/o personal especialmente autorizados por ellos.

b) Alumnos de establecimientos asistenciales o educacionales que ofrezcan productos de sus establecimientos.

c) Entidades de bien público, por los eventos que organicen, cuando los fondos recaudados sean destinados a un fin benéfico, debidamente justificado, de características sociales y/o humanitarias, y cuenten con la previa autorización municipal.

d) Personas con discapacidad que ejerzan la venta ambulante, cuando del estudio socio ambiental realizado resulte la imposibilidad de cumplir con el pago de los mismos. La exención se otorgará a solicitud del interesado y sólo a la persona con discapacidad que realice los actos que se eximen en forma personal, exclusiva e indelegable.

e) Las MIPYMES, conforme la ley Nº 24.467, que cuenten con oficinas habilitadas y cuyos dueños residan en el distrito de Necochea, por las inversiones que realicen para extender la conectividad de internet, mediante servicios de fibra óptica, por el tiempo que demande dicha inversión.

Artículo 96º: Están exentos de los Derechos de Construcción, en un cien por ciento (100%):

a) Las personas indigentes que construyan viviendas únicas, familiar y de ocupación permanente, de tipo económico, según lo determine el Departamento Ejecutivo.

Se entiende por viviendas económicas aquellas que reúnan las características de diseño y materiales, que la definen como tal en la Resolución Nº 368 del 13/10/1976 de la Ex-Secretaria de Estado de Vivienda y Urbanismo, o sus modificatorias.

b) Los excombatientes de Malvinas que sean titulares de terrenos donde se erigirán viviendas de tipo económico, de carácter único y de ocupación permanente. El beneficio se hará extensivo a la viuda e hijos de los excombatientes hasta la mayoría de edad.

c) Las Entidades de Bien Público sin fines de lucro inscriptas en el Registro de Entidades de Bien Público Municipal, por aquellos inmuebles destinados totalmente a sus actividades o fines, y en donde la construcción sea para brindar gratuitamente servicios de educación, salud, alimentación, hogar o asilo, entre otros, sin onerosidad.

d) Los beneficiarios del Programa de Crédito Argentino (Pro.Cre.Ar) que lo soliciten ante el Departamento Ejecutivo, adjuntando la documentación que los represente como    titulares del plan. Resulta de aplicación la Ordenanza Nº 7805/13.

El beneficio del presente artículo se otorgará a solicitud de los interesados previa verificación y certificación de la Oficina Técnica correspondiente.

La exención será definitiva siempre que no se modifique el destino, afectación y condiciones en que sea acordó. Caso contrario deberá abonar los derechos actualizando el monto desde la comprobación del hecho, con más sus multas y otras penalidades, quedando firme dicha exención una vez obtenido el final de obra.

Artículo 97º: Están exentos de los Derechos de Cementerio:

a) Los familiares y/o grupo conviviente de las personas fallecidas, cuando sean personas indigentes según lo determine el Departamento Ejecutivo.

El porcentaje a eximir será del cien por ciento (100%).

b)  Los familiares y/o grupo conviviente de las personas fallecidas, cuando sean jubilados y pensionados que cumplan con lo estipulado en el artículo 92º, apartado 2, inciso a) de la presente Ordenanza para personas jubiladas y/o pensionadas.

 

Los porcentajes a eximir serán los estipulados en el artículo 92º, apartado 2, inciso d) de la presente Ordenanza para personas jubiladas y/o pensionadas.

Artículo 98º: Están exentos de los Derechos de Estacionamiento Vehicular:

Vehículos pertenecientes a áreas municipales u oficiales, fuerzas policiales y bomberos, ambulancias y servicios públicos en función operativa o emergencias, sólo por el lapso que demande la misma, y vehículos de personas con discapacidad, todos ellos debidamente registrados en el sistema dispuesto mediante Ordenanza Nº 8951/16 y las que en el futuro la modifiquen o reemplacen.

El Municipio otorgará la posibilidad a todos aquellos frentistas de viviendas unifamiliares de uso permanente con garaje en uso, de estacionar paralelo al cordón dentro del área de estacionamiento medido sin riesgo de ser infraccionado y sin necesidad de activar el mismo, siempre que esté permitido el estacionamiento medido en su mano, y que el vehículo se encuentre sobre el frente estrictamente del garaje sobre el cual está autorizado. Para cualquier otro caso, no estará permitido el estacionamiento sobre garaje y/o en el caso que no fuera garaje, sin tener el estacionamiento medido debidamente activado. Quedan excluidos los frentistas de inmuebles de alquiler temporario.

El Municipio establecerá los requisitos necesarios para acreditar la titularidad del vehículo con la propiedad inmueble, como así también el período de vigencia del permiso y el plazo de renovación, según corresponda. En caso de contar y registrar más de un vehículo, sólo uno de los inscriptos en el registro municipal podrá hacer uso de este beneficio.

Artículo 99º: Están exentos del pago de Patente de Rodados:

En un cien por ciento (100%):

a) Los vehículos destinados al uso exclusivo de personas que padezcan una discapacidad, cuando el rodado se encuentra a nombre de la persona con discapacidad o afectada a su servicio, en este último caso el titular deberá ser el cónyuge, conviviente, ascendiente, descendiente, colateral en segundo grado, tutor, curador, guardador judicial.

Cuando exista cotitularidad sobre el bien, el beneficio se otorgará en la proporción de los sujetos beneficiados.

Se reconocerá el beneficio por una única unidad vehicular, y se deberá acreditar la condición de discapacidad con el Certificado de Discapacidad vigente a la fecha de la solicitud. A su vez, deberá acompañar en copia certificada: Título de Propiedad Automotor, Póliza de Seguro vigente, Documento Nacional de Identidad de la persona con discapacidad y del solicitante, de no ser la misma persona; Licencia Nacional de Conducir vigente; certificados que acrediten la relación entre el titular de dominio y la persona con discapacidad; certificado negativo de modificaciones en el vehículo expedido por la Dirección de Tránsito Municipal.

El beneficio de exención tendrá vigencia hasta la fecha de vencimiento o actualización del certificado de discapacidad, estableciendo como plazo de vigencia máxima cinco (5 años. Para el caso de aquellos Certificados que no cuenten con ninguna de ellas, el beneficio tendrá una vigencia de 5 años.

Los beneficiarios deberán comunicar al municipio cualquier modificación de su situación que alterare las condiciones de otorgamiento. Si de las comprobaciones que efectúe la Municipalidad se verificara modificación del destino, afectación o condiciones en que se acordó, será pasible de la pérdida del beneficio.

Resulta de aplicación las disposiciones del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires.

b) Instituciones asistenciales sin fines de lucro, oficialmente reconocidas, dedicadas a la rehabilitación de personas con discapacidad, siempre que reúnan los requisitos que establezca la reglamentación. Dichas instituciones, podrán incorporar al beneficio hasta dos (2) unidades, salvo que, por el número de personas con discapacidad atendidas por la misma, la Autoridad de Aplicación considere que deba incorporarse un número mayor de ellas.

El beneficio de exención tendrá vigencia desde el otorgamiento, hasta la finalización del ejercicio fiscal del año en que lo solicita.

Resulta de aplicación las disposiciones del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires.

c) Los cuerpos de bomberos voluntarios por los vehículos de su propiedad y uso exclusivo necesario para el desarrollo de sus actividades propias.

Artículo 100º: Están exentos de la Tasa por Servicios Varios:

1) Las Instituciones Deportivas Federadas y/o Sociales pertenecientes al Distrito de Necochea que requieran del uso de las instalaciones de la Cancha de Hockey durante los días de semana (de lunes a viernes), podrán ser eximidas total o parcialmente del pago de la Tasa de Servicios Varios establecidas en el Artículo 283º inciso e), ante último apartado, referido al concepto “Alquiler Cancha de Hockey”. Dicho beneficio se otorgará a solicitud expresa de la Institución Deportiva interesada, quien deberá ingresar el pertinente pedido ante la Secretaría competente, debiendo cumplimentar con los requisitos mínimos, a saber:

a) Cuota Social en concepto de práctica de “Hockey” hasta el valor de dos módulos y medio (2,5 M);

b) Cantidad de Matriculados en la práctica de “Hockey” de hasta 25 personas;

c) Comprobante que acredite la vigencia de un seguro en concepto de Responsabilidad Civil en relación a los matriculados practicantes de la actividad deportiva “Hockey”.

Sin perjuicio de los requisitos individualizados up-supra, de cumplimiento obligatorio, la Secretaría a través de la Dirección de Deportes, podrá establecer otros que considere necesarios a los fines de evaluar la posibilidad en el otorgamiento del beneficio establecido en el presente artículo.

Las Instituciones Deportivas que resultaren beneficiadas de la exención prevista, en caso de desarrollar algún evento que requiera de la utilización de las instalaciones de la Cancha de Hockey durante los días sábado, domingo y/o feriados, podrán solicitar, con una antelación mínima de quince (15) días a la fecha del evento, la exención total o parcial, para dichos días, del pago de la Tasa por Servicios Varios establecida en el Artículo 283º, inciso e), antepenúltimo apartado, referido al concepto “Alquiler Cancha de Hockey” en las mismas condiciones establecidas en el párrafo precedente.

2) Los usuarios de las instalaciones de los Natatorios - Quequén, siempre que acrediten su condición de residentes en el Distrito de Necochea. Podrán ser eximidos, con carácter parcial o total, del pago de la Tasa por Servicios Varios establecida en el Artículo 283º, inciso e), penúltimo apartado, de la presente Ordenanza.

Dicho beneficio se otorgará a solicitud expresa del interesado o de su representante legal (en el caso de menores y/o personas con discapacidad), quien deberá ingresar el pertinente pedido por ante la Secretaría competente.

La Secretaría de Desarrollo Humano y Políticas Sociales deberá efectuar los estudios socio ambientales y demás que estime pertinentes, a los fines de evaluar la Secretaría competente el otorgamiento del beneficio previsto en el presente artículo como asimismo su carácter parcial o total.

En caso de otorgarse la eximición en las condiciones indicadas precedentemente, la misma tendrá vigencia desde su otorgamiento, hasta la finalización del ejercicio fiscal del año en que lo solicita, y se mantendrá mientras no se modifiquen las condiciones que dieron lugar a la misma.

Artículo 101º: El Departamento Ejecutivo queda facultado para establecer exenciones de carácter total a los beneficiarios de la Tarifa de Interés Social para la energía eléctrica en el Distrito de Necochea, durante el ejercicio fiscal en que se otorgue la medida, para las siguientes Tasas Municipales: Alumbrado Público, Ley Nº 10.740; de Patrullas Bonaerenses, Ordenanza Nº 4564/01; de Fondo Educacional Universitario, Ordenanza Nº 3195/95; por Inspección de Medidores Título IX Ordenanza Fiscal e Impositiva (Parte Especial); por Consumo de Energía Eléctrica Título X Ordenanza Fiscal e Impositiva (Parte Especial); Derechos de Conexión y Reconexión de Medidores de Energía Eléctrica, Ordenanza Fiscal e Impositiva, Título XVII Art. 299º - B.2 (Parte Especial).

Artículo 102º: Régimen especial de promoción de la inversión en hotelería.

Facúltese al Departamento Ejecutivo a conceder exenciones en la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene a aquellos establecimientos hoteleros, hosterías y hospedajes, categorizados de acuerdo a la Ley de Hotelería vigente, que realicen mejoras en los mismos de acuerdo a la escala siguiente:

a) Hoteles que accedan a categoría cuatro estrellas: un (1) año de exención.

b) Hoteles que accedan a categoría cinco estrellas: dos (2) años de exención.

Artículo 103°: Para aquellas construcciones nuevas destinadas a la industria hotelera que se instalen en el Partido de Necochea, cuya categorización alcance cuatro o más estrellas, se otorgará la exención del Derecho de Construcción, y hasta cuatro (4) años de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, contados a partir de la fecha de su habilitación.

Artículo 104°: Régimen especial de promoción para la instalación de lugares de esparcimiento en el distrito de Necochea.

Facúltese al Departamento Ejecutivo a conceder exenciones de la tasa por Habilitación de Comercios e Industrias, y de la tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, ésta última por el término de dos (2) años, a los establecimientos categorizados en la Ordenanza Nº 6742/09 como clase b1, y clase c1 al ítem bares temáticos destinados a adolescentes donde se expendan bebidas (legales) sin alcohol.

Artículo 105º. Están exentos de los Derechos a los Espectáculos Públicos:

a) Las instituciones benéficas o culturales y entidades religiosas, debidamente inscriptas en el Registro de Entidades de Bien Público de la Municipalidad de Necochea, como así también a los Bares Culturales debidamente inscriptos en el “Registro Municipal de Bares Culturales” en relación al inciso g) del artículo 415º de la presente Ordenanza.

b) Los espectáculos organizados a favor de las cooperadoras de Institutos Municipales.

c) Los espectáculos que se organicen por instituciones privadas o comunitarias en el marco de programas tendientes a la contención, formación o educación de sectores infanto-juveniles, siempre que dichos programas cuenten con la aprobación y en contralor del Estado Nacional, Provincial o Municipal.

d) Las entidades deportivas que participen o constituyan sede en torneos nacionales, provinciales o regionales, siempre que acrediten los mismos requisitos exigidos en el párrafo primero del presente artículo. Las entidades deportivas gozarán del beneficio cuando los interesados lo peticionen y durará tanto como su participación en el torneo. Si la representación se extendiera más allá del año fiscal, deberán solicitarlo nuevamente.

TÍTULO XIV

DE LOS BENEFICIOS POR CUMPLIMIENTO EN TÉRMINO Y OTROS BENEFICIOS

CAPÍTULO I: BENEFICIO POR CUMPLIMIENTO EN TÉRMINO

Artículo 106°: El Departamento Ejecutivo otorgará a los titulares de inmuebles que hayan tenido cumplimiento fiscal en término durante el/los último/s ejercicio/s, un descuento sobre los montos a abonar por las siguientes tasas:

•        Tasa por Servicios Urbanos.

•        Tasa por Alumbrado Público.

•                  Tasa por Fortalecimiento, Promoción y Prevención para la Salud, determinada sobre la base imponible para los inmuebles urbanos.

•        Tasa por Servicios Sanitarios.

•        Tasa de Gestión Ambiental.

Artículo 107°: Los beneficios del presente Capítulo no operarán sobre la Tasa Solidaria de Prevención y Protección Ciudadana.

Artículo 108º: El descuento se determinará para cada una de las tasas mencionadas en el Artículo 106º, en forma individual para cada unidad según corresponda. Para la obtención de este beneficio no debe registrar deuda exigible al momento del otorgamiento.

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos hará caer el beneficio por cumplimiento en término.

Artículo 109º: Fíjese en el cinco por ciento (5%) el descuento a otorgar por año completo pagado en término. Dicho porcentaje será aplicado en forma acumulativa hasta un máximo de un veinticinco por ciento (25%) para las Tasas por Servicios Urbanos; por Alumbrado Público; por Fortalecimiento, promoción y prevención para la Salud (determinada sobre la base imponible para los inmuebles urbanos); por Servicios Sanitarios; y de Gestión Ambiental. Dicho beneficio se otorgará a aquellos contribuyentes que hayan abonado en tiempo y forma las obligaciones durante los últimos cinco (5) años, según corresponda, debiéndose incluir en dicho beneficio a todos aquellos que lo hubieran perdido como consecuencia de una errónea liquidación imputable a deficiencias en el sistema administrativo.

Artículo 110º: A efectos del presente, se entiende por cumplimiento fiscal en término, a las obligaciones fiscales abonadas dentro de las fechas de vencimiento estipuladas en la presente Ordenanza para cada una de las tasas, o aquéllas que fije el Departamento Ejecutivo como prórroga a dicho vencimiento, que no registren deudas exigibles.

Artículo 111º: Cualquiera sea el porcentaje alcanzado, el beneficio recibido decaerá automáticamente ante el incumplimiento en el pago, dentro de las fechas establecidas, de un (1) período mensual. La pérdida del beneficio se verá reflejada a partir del anticipo 1 del ejercicio siguiente al ejercicio en que el incumplimiento en término fuera verificado.

Artículo 112º: Cuando los contribuyentes o responsables, computen en las declaraciones juradas determinativas conceptos e importes de manera improcedente, tales como retenciones o percepciones, pagos a cuenta, saldos a favor, beneficios por cumplimiento en término, etc., la Autoridad de Aplicación procederá a intimar el pago del tributo que resulte adeudado, sin necesidad de aplicar el procedimiento de determinación de oficio establecido en el Título VI de la Parte General de la presente Ordenanza.

Artículo 113º: El beneficio recae sobre el inmueble, de modo que, no revistiendo éste carácter subjetivo, al transferirse la titularidad dominial del mismo, el inmueble mantendrá siempre el beneficio alcanzado.

Artículo 114º: El beneficio se concederá de oficio y siempre se inicia en el nivel inferior de descuento, inclusive para aquellos casos en los cuales la Tasa por Alumbrado Público, según Ley Nº 10.740, es abonada con la factura de consumo eléctrico.

CAPÍTULO II: BENEFICIO COMPLEMENTARIO

Artículo 115º: Fíjese hasta el treinta por ciento (30%), y según corresponda, una Bonificación Complementaria a otorgar por cada uno de los anticipos mensuales y pagos anuales abonados en término, y que resultará complementario al beneficio obtenido por cada contribuyente de acuerdo a lo normado por el artículo 109º de la presente Ordenanza.

La Bonificación Complementaria se aplicará sobre los montos a abonar por las tasas establecidas en los títulos I, III, IV, XXVIII, XXIX, y XXXIII de la Parte Especial de la presente Ordenanza, en forma individual para cada inmueble urbano edificado e inmueble rural.

La aplicación de los beneficios obtenidos de acuerdo a lo normado por el artículo 109º sumados al porcentaje establecido en el presente artículo, en ningún caso podrá superar el treinta por ciento (30%) de bonificación sobre los importes determinados, para las tasas individualizadas precedentemente.

El beneficio establecido en el presente artículo será aplicable exclusivamente al pago en término de la obligación sobre la que se practica la bonificación, perdiendo el contribuyente el derecho al mismo con posterioridad a la fecha de vencimiento establecida. En las obligaciones liquidadas con más de un vencimiento, la bonificación tendrá vigencia hasta el último vencimiento determinado, decayendo automáticamente ante el incumplimiento en el pago.

El incumplimiento en el pago dentro de las fechas establecidas para cada anticipo mensual, implicará la pérdida del beneficio otorgado por el presente Artículo, manteniéndose los beneficios obtenidos por los contribuyentes en los términos de lo dispuesto por el artículo 109º de la presente Ordenanza.

Asimismo, este beneficio no se acumula al beneficio de exención/eximición previsto en la presente Ordenanza.

Establézcase en la emisión de las tasas municipales, a los fines informativos, la referencia a la presente norma y a la pérdida de la bonificación que está acuerda en caso de incumplimiento.

CAPÍTULO III: BENEFICIO POR PAGO ELECTRÓNICO

Artículo 115º bis: Fíjese un descuento del veinte por ciento (20%) sobre el tributo normado en el Título XXXI (“Derecho de Ingreso y Estadía a la Playa de Estacionamiento de Camiones”) de la presente Ordenanza, cuando el pago del mencionado tributo se realice a través de un medio de pago electrónico y/o bancarizado.

TÍTULO XV

DE LAS CATEGORÍAS FISCALES

Artículo 116º: A los fines de la aplicación de la Tasa por Servicios Urbanos, Tasa por Alumbrado Público, Tasa por Servicios Sanitarios, Tasa por Fortalecimiento, Promoción

y Prevención para la Salud, Tasa Solidaria de Prevención y Protección Ciudadana, y Tasa de Gestión Ambiental se establecen trece (13) categorías fiscales para los inmuebles urbanos edificados, y catorce categorías fiscales (14) para los inmuebles urbanos baldíos, parametrizados de acuerdo a las siguientes escalas:

INMUEBLES URBANOS EDIFICADOS

INMUEBLES URBANOS BALDÍOS

Las valuaciones fiscales de los Inmuebles detallados en las escalas precedentes son las que fije la Ley Impositiva Anual de la Provincia de Buenos Aires para el año inmediato anterior al ejercicio fiscal correspondiente, determinada de conformidad con las normas de la Ley de Catastro Provincial Nº 10.707, Ley Nº 11.432, sus modificaciones y reglamentaciones. Excepcionalmente, para los casos de subdivisión o unificación de partidas inmobiliarias, la valuación fiscal a aplicar, para todos los inmuebles comprendidos, será la correspondiente al ejercicio fiscal corriente.

El Departamento Ejecutivo podrá mantener las Valuaciones obrantes en su padrón catastral, en aquellos casos en que la Provincia de Buenos Aires, a través de la Ley Impositiva, disminuya el coeficiente de actualización del valor fiscal de los inmuebles.

Asimismo, entre cada actualización catastral que realice la Provincia, el Departamento Ejecutivo podrá mantener los valores fiscales de los inmuebles edificados sin disminución por amortización.

Artículo 117°: Serán considerados Inmuebles Urbanos Baldíos, tanto el terreno que carezca de toda edificación como aquellos que tengan edificios en ruinas o en condiciones de inhabitabilidad, a juicio de las oficinas municipales. Se considerará baldío también al inmueble que tenga una edificación cuya superficie cubierta sea inferior al cinco por ciento (5%) de la superficie del terreno.

TÍTULO XVI

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 118º: La interpretación de las disposiciones de esta Ordenanza y de sus normas complementarias y/o reglamentarias, que versen sobre la materia tributaria corresponde a la Autoridad de Aplicación de la presente, pero en ningún caso se establecerán tributos ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de lo aquí previsto, o en otras ordenanzas especiales.

Artículo 119°: En la interpretación de las normas fiscales se atenderá al fin que persiguen las mismas, a su significación económica y a la naturaleza del gravamen del que se tratare. Sólo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu, el sentido y alcance de las normas, conceptos o términos, podrá recurrirse a otras análogas, a los principios que rigen la tributación, principios generales del derecho y subsidiariamente los del derecho privado.

 

Artículo 120º: Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros, presenten a la Autoridad de Aplicación son secretos.

Los funcionarios y empleados del estado municipal están obligados a mantener, en el ejercicio de sus funciones, la más estricta reserva con respecto a cuanto llegue a su conocimiento en relación con la materia a que se refiere el párrafo anterior, sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos.

Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos penales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el propio interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.

El deber de secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por el Departamento Ejecutivo o sus áreas competentes, para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las cuales fueron obtenidas, ni subsiste frente a pedidos de informes de otros organismos de la administración pública municipal en ejercicio de sus funciones específicas o, previo acuerdo de reciprocidad, de las demás Municipalidades de la Provincia, del Fisco Nacional u otros Fiscos Provinciales.

Artículo 121°: Facúltese a la Autoridad de Aplicación para disponer la publicación periódica de la nómina de los quinientos principales contribuyentes y responsables deudores por tributos y faltas por contravenciones, previa constatación dominial, así como de aquellos contribuyentes con deudas en proceso de ejecución judicial, pudiendo indicar en cada caso los montos adeudados, ordenados en forma decreciente y por

apellido y nombre o razón social del moroso, sumándose para la obtención del total respectivo, lo adeudado por las distintas tasas municipales o créditos diversos, como la falta de presentación de las declaraciones juradas y pagos respectivos por los mismos períodos tributarios.

La publicación mencionada en el primer párrafo, no se realizará respecto de aquellos contribuyentes de la Tasa por Servicios Urbanos que sean propietarios de vivienda única, y con relación a la deuda en instancia prejudicial de dicho inmueble.

Asimismo, el Departamento Ejecutivo podrá celebrar convenios con el Banco Central de la República Argentina y con organizaciones dedicadas a brindar información vinculada a la solvencia económica y al riesgo crediticio, debidamente inscriptas en el registro que prevé el artículo 21º de la Ley nacional Nº 25.326, para la publicación de la nómina mencionada en el primer párrafo del presente.

En dichos convenios deberá estipularse que una vez verificado el ingreso del pago por los conceptos adeudados, el Departamento Ejecutivo o la Autoridad de Aplicación, informarán el mismo a dichas entidades y organizaciones a fin de que éstas procedan a la actualización de sus registros dentro de las 48 horas.

 

Artículo 122°: La deuda a publicar será aquélla con una antigüedad mayor a seis meses. Los contribuyentes y responsables podrán, previa acreditación de su identidad, acceder a sus datos personales incluidos en las bases de información de la Autoridad de Aplicación, así como ejercer su derecho a rectificación, actualización o supresión, todo ello de conformidad a lo previsto en la Ley N° 25.326.

La Autoridad de Aplicación adoptará las medidas técnicas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales, de modo de evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, y que permitan detectar desviaciones, intencionales o no, de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado.

Artículo 123°: Los organismos y entes estatales y privados, incluidos bancos, bolsas y mercados, tienen la obligación de suministrar al Departamento Ejecutivo o sus áreas competentes, en la forma, modo y condiciones que éstas dispongan, todas las informaciones que se les soliciten, a fin de facilitar la recaudación y determinación de los gravámenes a su cargo.

La Autoridad de Aplicación podrá establecer, en la forma, modo y condiciones que disponga, los regímenes de información que estime convenientes para el adecuado ejercicio de las funciones a su cargo.

TÍTULO XVII

DISPOSICIONES COMPLEMETARIAS

Artículo 123º bis: Todo aquel contribuyente que se adhiera al sistema de boleta digital a partir del procedimiento que establezca el Departamento Ejecutivo al efecto, obtendrá un descuento de pesos tres mil ($3.000,00) por emisión anual y/o trimestral, la cual entrará en vigencia a partir de la primera emisión y envío al domicilio electrónico informado posterior a la adhesión.  Quienes adhieran a este sistema dejarán de recibir la boleta en formato papel.

PARTE ESPECIAL

  TÍTULO I

TASA POR SERVICIOS URBANOS

CAPÍTULO I: HECHO IMPONIBLE

Artículo 124º: Por la prestación de los servicios de: barrido, riego, conservación y ornato de calles, plazas y paseos, conservación de desagües pluviales, se abonarán las obligaciones tributarias fijadas de acuerdo a las normas establecidas en este Título.

CAPÍTULO II: BASE IMPONIBLE

Artículo 125º: La Base Imponible de la tasa del presente Título está constituida por la valuación fiscal de los inmuebles que fije la Ley Impositiva Anual de la Provincia de Buenos Aires para el año inmediato anterior al ejercicio fiscal correspondiente, determinada de conformidad con las normas de la Ley de Catastro Provincial Nº 10.707, Ley Nº 11.432, sus modificaciones y reglamentaciones.

Artículo 126º: Para la liquidación de la tasa del presente Título, se clasificarán los inmuebles del Partido de Necochea, de acuerdo a la parametrización establecida en el Título XV de la Parte General.

Artículo 127º: Facúltese al Departamento Ejecutivo para que disponga la liquidación indicada precedentemente al efectuar el estudio que determine las modificaciones en la categorización, evaluando la efectiva prestación de los servicios.

Artículo 128º: A efectos de la aplicación de la tasa del presente Título se clasificará según se trate de Inmuebles Urbanos Edificados o Baldíos.

CAPÍTULO III: TASA

Artículo 129º: La Tasa del presente Título estará dada por un Importe Fijo Anual, más un importe Variable Anual, para cada Inmueble.

Los importes variables se determinarán por la multiplicación de la alícuota y la valuación fiscal de cada inmueble de la categoría en la que se encuentra categorizado el inmueble del contribuyente. Los importes exigibles en el periodo fiscal vigente, se establecerán de acuerdo a la escala que se detalla a continuación:

INMUEBLES URBANOS EDIFICADOS

INMUEBLES URBANOS BALDÍOS                

Artículo 130º: La Tasa por Servicios Urbanos se considerará integrada en los siguientes porcentajes:

Artículo 131º: Las unidades de cocheras que se encuentren subdivididas por el régimen Propiedad Horizontal del Código Civil y Comercial de la Nación, abonarán el setenta por ciento (70%) del importe anual que le corresponda de acuerdo a la escala detallada en el Artículo 129º para los “Inmuebles Urbanos Edificados”.

Artículo 132º: Las unidades identificadas como Bauleras que se encuentren subdivididas por el Régimen de Propiedad Horizontal del Código Civil y Comercial de la Nación, abonarán el treinta por ciento (30%) del importe anual que le corresponda de acuerdo a la escala detallada en el Artículo 129º para los “Inmuebles Urbanos Edificados”.

Artículo 133º: Los inmuebles que se encuentren ubicados dentro de las denominadas “urbanizaciones cerradas” (Ur. C.) que correspondan a countries, clubes de campo, barrios cerrados y similares, parcelados o subdivididos o no, bajo la figura de condominio o asimilable o no, cualquiera sea su ubicación geográfica dentro del Distrito, abonarán el doscientos treinta (230%) del importe anual que le corresponda de acuerdo a la escala detallada en el artículo 129° para los “Inmuebles Urbanos Edificados o Baldíos”, según sea el caso.

CAPÍTULO IV: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

Artículo 134º: Son Contribuyentes de las obligaciones establecidas en el presente Título:

a) Los titulares de dominio de los inmuebles.

b) Los usufructuarios.

c) Los poseedores a título de dueño.

d) Los adjudicatarios de viviendas que revisten el carácter de tenedores precarios por parte de instituciones públicas o privadas que financien construcciones. Al efecto del cumplimiento de las obligaciones responderán por ellas los inmuebles que la provoquen.

e) Los comodatarios y beneficiarios de concesiones de uso de inmuebles.

En todos los casos los contribuyentes mencionados precedentemente serán responsables en forma solidaria.

Artículo 135º: Los sucesores a título singular o universal de cada contribuyente responderán por las deudas que registre cada inmueble, aún por las anteriores a la fecha de escrituración.

CAPÍTULO V: FORMAS Y PLAZOS DE PAGO

Artículo 136º: Las obligaciones tributarias anuales establecidas en el presente título son generales a partir de la implementación de los respectivos servicios y su incorporación al Catastro, debiendo abonarse estén o no ocupados los inmuebles, con edificación o sin ella.

Artículo 137º: El pago de las obligaciones tributarias anuales a los que se refiere el presente Título, deberá efectuarse mediante anticipos mensuales, los cuales tendrán las siguientes fechas de vencimiento:

El importe a abonar en cada uno de los anticipos será el que resultare de aplicar al importe exigible anual, el porcentaje correspondiente según se detalla a continuación:

El Departamento Ejecutivo podrá reducir ó incrementar el número de anticipos y los porcentajes asignados a los mismos, y modificar sus fechas de vencimiento.

CAPÍTULO VI: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 138º: La valuación fiscal de los inmuebles sufrirá modificaciones en los casos que se indican a continuación:

a) Modificación de cada parcela por subdivisión o por unificación, cuando dicha modificación se encuentre aprobada por los organismos técnicos de la Provincia de Buenos Aires o la Municipalidad lo determine de oficio en base a otros instrumentos, que permitan individualizar las parcelas, cualquiera sea su origen: dominial, posesoria o aparente.

b) Accesión o supresión de mejoras. Las modificaciones no afectarán el valor de la tierra al cual se agregan las mejoras existentes, agregando o suprimiendo, de acuerdo a su carácter, las nuevas modificaciones.

Artículo 139º: La actualización del estado parcelario, deberá ser solicitada por los propietarios y/o poseedores, y se efectuará en base a los planos aprobados por la Dirección de Geodesia o Catastro de la Provincia de Buenos Aires. Las nuevas partidas resultantes de la subdivisión y/o modificación del inciso a) del artículo anterior, regirán a partir del período siguiente al de la fecha de solicitud. Sin perjuicio de lo establecido, la Municipalidad procederá a la subdivisión de oficio de las partidas, cuando lo considere conveniente. En todos los casos las partidas de origen no deberán registrar deuda hasta la cuota vencida anterior al de la solicitud.

Artículo 140º: La Oficina de Catastro podrá empadronar edificios o modificaciones de los mismos, de conformidad a expedientes de construcción, de oficio, o en base a otra documentación y/o inspección que permita fijar la base imponible actualizada, de conformidad a lo establecido en los artículos 24º, 36º, 37º y 125º de la presente Ordenanza. Las Declaraciones Juradas que se presenten a efectos de cumplimentar lo expuesto, deberán contener, además de las exigencias provinciales, especificación de los locales y destinos.

Artículo 141°: Para los edificios en construcción y a los efectos de liquidar esta tasa como edificado, el Catastro Municipal procederá de oficio a incorporar el diez por ciento (10%) de la construcción, tomando como base el monto que resulte de la planilla de valuación, agregada al respectivo expediente de construcción o realizado de oficio, más la valuación existente.

La incorporación total se hará de acuerdo al siguiente detalle:

a) Edificación de hasta cuatro (4) plantas: a un (1) año de otorgado el permiso de construcción o con anterioridad a ese plazo, si se habilitare la construcción o se produjere el final de la obra.

b) Edificación de más de cuatro (4) plantas: a los tres (3) años de otorgado el permiso de construcción o con anterioridad a ese plazo, si se habilitare la construcción o se produjere el final de la obra.

c) Construcción o reforma sin permiso municipal: el Catastro Municipal procederá a incorporar el total de la valuación en el período siguiente a la presentación o a la detección de oficio. El Departamento Ejecutivo podrá disponer la vigencia de la obligación tributaria desde la realización de la obra.

d) En caso de desistimiento de obra, caducidad del permiso de construcción u obra paralizada, se procederá, a pedido del interesado y a partir de éste, previa inspección por las oficinas técnicas, a incorporar la parte proporcional de la valuación del edificio correspondiente a lo efectivamente construido. Igual procedimiento podrá ser aplicado de oficio por la Municipalidad.

 

Artículo 142º: Para los casos de los incisos a) y b) del artículo anterior, la nueva base imponible regirá a partir del Anticipo siguiente al mes de su incorporación.

Artículo 143º: En los supuestos de la transmisión de dominio, constitución de derechos reales, o en cualquier otro acto relativo a inmuebles con subdivisión y/o unificación de partidas sin actualizar, conjuntamente con los certificados de libre deuda, el peticionante deberá presentar, como condición para la tramitación del mismo, la solicitud de actualización del estado parcelario conforme el artículo 139º de la presente.

TÍTULO II

TASA POR ALUMBRADO PÚBLICO

CAPÍTULO I: HECHO IMPONIBLE

Artículo 144º: Por la prestación del servicio de Alumbrado Público, se abonarán las obligaciones tributarias fijados de acuerdo a las normas establecidas en este Título.

Se considerarán como inmuebles servidos por Alumbrado Público, aquellos cuyo frente o parte del mismo diste hasta 100 metros del foco más cercano.

CAPÍTULO II: BASE IMPONIBLE

Artículo 145º: La Base Imponible de la tasa del presente Título está constituida por la valuación fiscal de los inmuebles que fije la Ley Impositiva Anual de la Provincia de Buenos Aires para el año inmediato anterior al ejercicio fiscal correspondiente, determinada de conformidad con las normas de la Ley de Catastro Provincial Nº 10.707, Ley Nº 11.432, sus modificaciones y reglamentaciones.

Artículo 146º: Para la liquidación de la tasa del presente Título, se clasificarán los inmuebles del Partido de Necochea, de acuerdo a la parametrización establecida en el Título XV, de la Parte General.

Artículo 147º: Facúltese al Departamento Ejecutivo para que disponga la liquidación indicada precedentemente al efectuar el estudio que determine las modificaciones en la categorización, evaluando la efectiva prestación de los servicios.

Artículo 148º: A los efectos de la aplicación de la tasa del presente Título se clasificará según se trate de Inmuebles Urbanos Edificados o Inmuebles Urbanos Baldíos y de Alumbrado Común o Especial, excepto para las localidades de La Dulce, J.N. Fernández, Claraz, Ramón Santamarina, que se establece un importe fijo, en pesos, mensual, por medidor según siguiente detalle:

Artículo 149º: Se considera que poseen servicio de Alumbrado Especial a los fines de la presente tasa, los inmuebles situados sobre arterias servidas por más de tres (3) focos de iluminación por cuadra o equivalente.

CAPÍTULO III: TASA

Artículo 150º: La tasa del presente Título estará dada por un Importe Fijo Anual, más un importe Variable Anual, para cada Inmueble. Los importes variables se determinarán por la multiplicación de la alícuota y la valuación fiscal de cada inmueble de la categoría en la que se encuentra categorizado el inmueble del contribuyente. Los importes exigibles en el periodo fiscal vigente, se establecerán de acuerdo a la escala que se detalla a continuación:

INMUEBLES URBANOS EDIFICADOS

INMUEBLES URBANOS BALDÍOS

Artículo 151º: Las unidades de cocheras que se encuentren subdivididas por el Régimen de Propiedad Horizontal del Código Civil y Comercial de la Nación, abonarán el setenta por ciento (70%) del importe anual que le corresponda de acuerdo a la escala detallada en el Artículo 150º para los “Inmuebles Urbanos Edificados”.

Artículo 152º: Las unidades identificadas como Bauleras que se encuentren subdivididas por el Régimen de Propiedad Horizontal del Código Civil y Comercial de la Nación, abonarán el treinta por ciento (30%) del importe anual que le corresponda de acuerdo a la escala detallada en el Artículo 150º para los “Inmuebles Urbanos Edificados”.

Artículo 153°: Los inmuebles que se encuentren ubicados dentro de las denominadas “urbanizaciones cerradas” (Ur. C.) que correspondan a countries, clubes de campo, barrios cerrados y similares, parcelados o subdivididos o no, bajo la figura de condominio o asimilable o no, cualquiera sea su ubicación geográfica dentro del Distrito, abonarán el doscientos treinta por ciento (230%) del importe anual que le corresponda de acuerdo a la escala detallada en el Artículo 150° para los “Inmuebles Urbanos Edificados o Baldíos”, según sea el caso.

CAPÍTULO IV: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

Artículo 154º. Son Contribuyentes de las obligaciones establecidas en el presente Título:

a) Los titulares de dominio de los inmuebles.

b) Los usufructuarios.

c) Los poseedores a título de dueño.

d) Los adjudicatarios de viviendas que revisten el carácter de tenedores precarios por parte de instituciones públicas o privadas que financien construcciones. Al efecto del cumplimiento de las obligaciones responderán por ellas los inmuebles que la provoquen.

e) Los comodatarios y beneficiarios de concesiones de uso de inmuebles.

En todos los casos los contribuyentes mencionados precedentemente serán responsables en forma solidaria.

Artículo 155º: Los sucesores a título singular o universal de cada contribuyente responderán por las deudas que registre cada inmueble, aún por las anteriores a la fecha de escrituración.

CAPÍTULO V: FORMAS Y PLAZOS DE PAGO

Artículo 156º: En los casos en que la Tasa por Alumbrado Público sea facturada por la Municipalidad, las formas y los plazos de pago son idénticos a los enunciados en el Capítulo V del Título I, Tasa por Servicios Urbanos.

Artículo 157º: En caso de percibirse la presente tasa a través de un agente de percepción, el vencimiento mensual operará en forma coincidente con la factura del prestador del servicio. Los agentes de percepción quedan obligados a depositar el importe recaudado en concepto del presente gravamen de acuerdo al siguiente esquema:

-        Lo recaudado entre el primer y el décimo quinto día corrido del mes deberá hacerlo efectivo dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores.

-        Lo recaudado entre el décimo sexto y último día corrido del mes deberá hacerlo efectivo dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes inmediato siguiente.

CAPÍTULO VI: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 158º: El Departamento Ejecutivo podrá designar como agente de percepción de la tasa del presente Título a los prestadores del servicio de energía eléctrica.

Artículo 159º: En el caso que una propiedad se vea afectada por su ubicación con Alumbrado Común y Especial simultáneamente se aplicarán los importes que correspondan a este último.

Artículo 160º: Facúltase al Departamento ejecutivo a fijar un incremento de los importes detallados en los Artículos 148 º y 151 º en hasta un límite del treinta (30%), en la medida que se realicen ajustes en el precio de la energía eléctrica suministrada por las proveedoras de dicho servicio. Dicho ajuste será exigible para aquellos contribuyentes que no hayan abonado el total anual por adelantado y en la proporción del saldo a pagar en el periodo fiscal vigente.

TÍTULO III

TASA POR SERVICIOS SANITARIOS

CAPÍTULO I: HECHO IMPONIBLE

Artículo 161°: Por los inmuebles con edificación o sin ella, que tengan disponibles los servicios de: Agua Corriente y Desagües Cloacales comprendidos en el radio que se extiendan las obras y una vez que las mismas hayan sido liberadas al servicio, se abonarán las obligaciones tributarias fijados de acuerdo a las normas establecidas en este Título, con prescindencia de la utilización o no de dichos servicios.

Para el caso que el Servicio no sea medido, las obligaciones tributarias del presente Título se determinarán por alícuotas, tanto en lo que respecta al servicio de agua como al de cloacas, aplicables sobre la base imponible.

Para el caso que el Servicio sea Medido, las obligaciones tributarias se determinarán mediante un importe fijo por metro cúbico de agua consumido, más un porcentaje adicional en relación al servicio de desagües cloacales.

CAPÍTULO II: CATEGORÍAS POR CONSUMO DE AGUA

Artículo 162°:

-     Servicio Domiciliario: Pertenecen a esta categoría, los usuarios cuyo inmueble es utilizado para la vivienda y el agua para consumo y subsistencia humana.

-     Servicio Comercial: Pertenecen a esta categoría, los usuarios cuyo inmueble es utilizado para el negocio donde exista actividad comercial.

-     Servicio Industrial: Pertenecen a esta categoría, los usuarios cuyo inmueble es para producción industrial, donde exista transformación o no de la materia prima.

CAPÍTULO III: BASE IMPONIBLE

III.A. SERVICIO NO MEDIDO

Artículo 163º: La Base Imponible de la tasa del presente Título está constituida por la valuación fiscal de los inmuebles que fije la Ley Impositiva Anual de la Provincia de Buenos Aires para el año inmediato anterior al ejercicio fiscal correspondiente, determinada de conformidad con las normas de la Ley de Catastro Provincial Nº 10.707, Ley Nº 11.432, sus modificaciones y reglamentaciones.

Para aquellos inmuebles que no tengan valuación fiscal, se tomará como Base Imponible la superficie del mismo.

Artículo 164º: Se establecerán alícuotas para los servicios de agua corriente, y desagües cloacales aplicables sobre la valuación fiscal. Para los inmuebles que no tengan valores fijados se establecerá un importe por metro cuadrado de superficie. En todos los casos se fijarán los importes mínimos a oblar.

III.B. SERVICIO MEDIDO

Artículo 165º: La Base Imponible estará constituida por el consumo de agua registrado en cada período. En el caso de inmuebles sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal con tanque de agua en común y con servicio medido de agua corriente, cuando no pueda instalarse medidor de agua individual, la tasa correspondiente será liquidada por cada una de las unidades funcionales o en la proporción que representen las mismas en el total del inmueble de acuerdo al reglamento de copropiedad y administración. Por el servicio de desagües cloacales se liquidará un adicional del cincuenta por ciento (50%) de la suma que corresponda en concepto de agua corriente. Para ambos servicios se establecerán importe mínimo a oblar.

Artículo 166º: Cuando el sistema de medición de consumos, el medidor, no funcione correctamente, se tributará de acuerdo a las siguientes normas:

a) Si hubiera mediciones anteriores, conforme al consumo registrado durante el mismo período en el año inmediato anterior.

b) Si no hubiere mediciones anteriores, por el sistema de valuación fiscal.

Artículo 167º: La Municipalidad podrá instalar o suprimir medidores de consumo de agua corriente, que tendrá bajo su control y mantenimiento.

CAPÍTULO IV: TASA

Artículo 168º: Por los servicios No Medidos de Agua Corriente y por el servicio de Desagües Cloacales, todo inmueble comprendido dentro del radio en que se extiendan las obras, abonarán un Importe Fijo Anual, más un importe Variable Anual, para cada Inmueble. Los importes variables se determinarán por la multiplicación de la alícuota y la valuación fiscal de cada inmueble de la categoría en la que se encuentra categorizado el inmueble del contribuyente. Los importes exigibles en el periodo fiscal vigente, se establecerán de acuerdo a la escala que se detalla a continuación:

INMUEBLES URBANOS EDIFICADOS

INMUEBLES URBANOS BALDÍOS

Artículo 169º: Por los servicios Medidos de Agua Corriente y por el servicio de Desagües Cloacales, se abonará mensualmente, por metro cúbico consumido de agua, la tarifa detallada a continuación con el adicional correspondiente por cloacas, con los importes mínimos correspondientes:

SERVICIOS DOMICILIARIOS:

SERVICIOS COMERCIALES:

SERVICIOS INDUSTRIALES:

Artículo 170º: Las unidades de cocheras que se encuentren subdivididas por el Régimen de Propiedad Horizontal del Código Civil y Comercial de la Nación, abonarán el setenta por ciento (70%) del importe anual que le corresponda de acuerdo a la escala detallada en el Artículo 168º para los “Inmuebles Urbanos Edificados”.

Artículo 171°: Las unidades identificadas como Bauleras que se encuentren subdivididas por el Régimen Propiedad Horizontal del Código Civil y Comercial de la Nación, abonarán el treinta por ciento (30%) del importe anual que le corresponda de acuerdo a la escala detallada en el Artículo 168º para los “Inmuebles Urbanos Edificados”.

Artículo 172°: Los inmuebles que se encuentren ubicados dentro de las denominadas “urbanizaciones cerradas” (Ur. C.) que correspondan a countries, clubes de campo, barrios cerrados y similares, parcelados o subdivididos o no, bajo la figura de condominio o asimilable o no, cualquiera sea su ubicación geográfica dentro del Distrito, abonarán el doscientos treinta (230%) del importe anual que le corresponda de acuerdo a la escala detallada en el Artículo 168° para los “Inmuebles Urbanos Edificados o Baldíos”, según sea el caso.

Artículo 173º: Los inmuebles que no posean valuación fiscal abonarán anualmente los siguientes gravámenes:

En el caso de los Inmuebles Edificados, la Base Imponible será la estimación de los metros cuadrados de superficie cubierta, mientras que en los Baldíos será la superficie del mismo.

Artículo 174º: Los inmuebles con obras paralizadas, o con edificación derruida, tributarán un gravamen adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) sobre los montos que correspondan abonar por la Tasa del presente Título.

CAPÍTULO V: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

Artículo 175º: Son Contribuyentes de las obligaciones establecidas en el presente Título:

a) Los titulares de dominio de los inmuebles.

b) Los usufructuarios.

c) Los poseedores a título de dueño.

d) Los titulares de medidores de consumo de agua corriente.

e) Los adjudicatarios de viviendas que revisten el carácter de tenedores precarios por parte de instituciones públicas o privadas que financien construcciones. Al efecto del cumplimiento de las obligaciones responderán por ellas los inmuebles que la provoquen.

f) Los comodatarios y beneficiarios de concesiones de uso de inmuebles.

En todos los casos los contribuyentes mencionados precedentemente serán responsables en forma solidaria.

CAPÍTULO VI: FORMAS Y PLAZOS DE PAGO

Artículo 176º: El pago de las obligaciones tributarias anuales por los Servicios No Medidos de la tasa del presente Título, deberá efectuarse mediante anticipos mensuales según lo establecido en el Capítulo V del Título I, Tasa por Servicios Urbanos.

CAPÍTULO VII: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 177º: El Municipio está facultado para proceder a la restricción del servicio de agua corriente por atrasos en el pago de seis (6) o más períodos (meses) de facturación, en inmuebles cuya valuación fiscal supere los pesos trescientos diez mil ($ 310.000,00), sin perjuicio de los cargos por mora e intereses que se establezcan en la presente Ordenanza. Se entiende por restricción del servicio, la entrega de un caudal limitado de agua por conexión. La Dirección de Obras Sanitarias arbitrará los medios y aplicará la tecnología que entienda conveniente para lograr ese caudal.

Previamente se deberá haber remitido una intimación de pago fehaciente con 15 días de anticipación.

Efectivizado el pago de los montos en mora, el Municipio deberá restablecer el servicio pleno, en un plazo que no podrá exceder de 48 horas.

TÍTULO IV

TASA POR SERVICIOS RURALES

CAPÍTULO I: HECHO IMPONIBLE

Artículo 178º: Por la prestación de los servicios de conservación, reparación y mejorado de calles y caminos rurales municipales, se abonarán las obligaciones tributarias fijados de acuerdo a las normas establecidas en este Título.

CAPÍTULO II: BASE IMPONIBLE

Artículo 179º: Se establecerá un importe fijo anual por hectárea, con   un mínimo anual por inmueble de pesos setenta y cinco mil doscientos ochenta y cinco ($75.285,00).

CAPÍTULO III: TASA

Artículo 180º: Superficie expresada en Hectáreas.

CAPÍTULO IV: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

Artículo 181º: Son Contribuyentes de las obligaciones establecidas en el presente Título:

a) Los titulares de dominio de los inmuebles.

b) Los usufructuarios.

c) Los poseedores a título de dueño.

d) Los titulares de medidores de consumo de agua corriente.

e) Los comodatarios y beneficiarios de concesiones de uso de inmuebles.

En todos los casos los contribuyentes mencionados precedentemente serán responsables en forma solidaria.

CAPÍTULO V: FORMAS Y PLAZOS DE PAGO

Artículo 182º: El pago de las obligaciones tributarias anuales a los que se refiere el presente Título, deberá efectuarse mediante anticipos mensuales, según lo establecido en el Capítulo V del Título I, Tasa por Servicios Urbanos.

TÍTULO V

TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE

CAPÍTULO I: HECHO IMPONIBLE

Artículo 183º: Por los servicios de inspección de seguridad, salubridad e higiene, categorización industrial, control del medio ambiente, inspección de obras privadas, controles bromatológicos, inspección, reglamentación, y control de habilitación comercial o asimilables que se realicen en locales, establecimientos u oficinas, aun cuando el titular de los mismos por sus fines fuera responsable exento, donde se desarrollen actividades económicas sujetas al poder de policía municipal como las comerciales, industriales, científicas, de locación de obras, franquicias y servicios, locación de bienes, de oficios o negocios a título oneroso, lucrativo o no, realizadas en forma habitual, aun cuando fueren ejercidas en espacios físicos habilitados por terceros, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que las preste.

Se entenderá por local o establecimiento, al lugar fijo de negocios, mediante el cual el contribuyente desarrolle total o parcialmente su actividad. Se encuentran comprendidos en tal definición, entre otros, una sede de dirección o administración, una sucursal, una oficina, una fábrica, un taller, un depósito destinado a almacenar mercaderías u otros bienes afectados a la actividad, ya sea que pertenezcan al contribuyente o a terceros; un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercaderías, de recoger información para la empresa, de realizar promociones o ventas; o un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio.

El hecho imponible alcanza a las actividades económicas realizadas en cada local comercial, independientemente si ellos son sucursales de la misma razón social, en razón del derecho de inspección que el Municipio ejerce en cada uno de los locales comerciales, sucursal o punta de venta, no pudiendo unificarse las cuentas de los locales de un mismo sujeto pasivo, salvo que una norma específica o resolución de la autoridad de aplicación así lo determine. La habitualidad no se pierde por el hecho que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.

No constituye actividad gravada con esta tasa la consistente en la venta de productos, mercaderías y en general bienes efectuada por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas. Lo establecido precedentemente no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza, las que sí se encuentran gravadas.

CAPÍTULO II: BASE IMPONIBLE

Artículo 184º: Salvo disposiciones especiales de esta Ordenanza, la base imponible estará constituida por la suma de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.

En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período.

En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526, se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada periodo.

En las operaciones realizadas por responsables que no tengan la obligación legal de llevar libros y de confeccionar balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el periodo.

Artículo 185º: Se considerarán ingresos brutos a las sumas devengadas en valores monetarios, en especies o servicios, en concepto de venta de los productos o mercaderías, comisiones, intereses, remuneraciones, compensación y, en general, de las operaciones realizadas.

No se imputarán en los ingresos brutos, los siguientes conceptos:

a) Los importes correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (débito fiscal), internos e impuestos para los fondos nacionales de autopistas, tecnológicos, del tabaco y de combustibles. Esta exclusión solo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será en todos los casos en la medida en que correspondan a las operaciones de las actividades sujetas al tributo realizadas en el período fiscal que se liquida.

b) En el caso de concesionarios de automotores, la venta de automotores usados aceptados como parte de pago de unidades nuevas, hasta el monto atribuido en oportunidad de ser recibidos.

c) La parte de primas de seguros destinados a reservas de riesgos en curso o matemáticas, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados.

d) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, espera u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.

e) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúen. No encuadran en el presente inciso los diferentes conceptos que desglosen en su facturación las empresas de servicios eventuales, las que deberán computar como ingresos gravados el importe total facturado a las empresas usuarias de los mismos.

Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares de combustible.

f) Subsidios y subvenciones que otorguen los Estados Nacional, Provincial o Municipal, y el monto que determine el Departamento Ejecutivo del personal becario y otras formas de contratación promovidas por la Ley Nacional de Empleos Nº 24.013.

g) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.

h) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.

i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción y/o comercialización a nivel mayorista, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola, únicamente, y el retorno respectivo.

j) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociados de grado inferior, por la entrega de su producción agrícola y el retorno respectivo.

k) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluidos transporte y comunicaciones.

l) Los ingresos de personas que, no teniendo número de contribuyente de esta tasa u otra similar, por no tener domicilio comercial o fiscal en el partido de Necochea, participen de ferias o exposiciones, debidamente habilitadas, las cuales tributarán una suma fija según la Ordenanza Impositiva.

m) Los ingresos directos percibidos por exportaciones.

n) En los casos de contribuyentes que desarrollen la actividad de obras sociales y demás entidades de la Ley Nº 23.660 y otras empresas que prestan servicios de medicina prepaga (Ley Nº 24.754), los ingresos correspondientes a aportes y contribuciones percibidos a través del sistema nacional de obras sociales conforme al Artículo 16º de la Ley Nº 23.660.

Las cooperativas citadas en los incisos j) y k) del presente artículo, podrán pagar las tasas deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas dispuestas por la ordenanza para estos casos, o bien, podrán hacerlo aplicando las alícuotas sobre el total de sus ingresos.

Efectuada la opción en la forma que determinará la Municipalidad, no podrá ser variada sin autorización expresa de la misma. Si la opción no se efectuara en el plazo que se determine, se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.

Artículo 186º: En los casos en que se determinen por el método de lo devengado, se deducirán de la base imponible:

a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida.

b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso gravado en cualquier período fiscal, Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por el método de lo percibido.

Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo.

En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurre.

c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.

Artículo 187º: Las deducciones enumeradas en el artículo anterior solo podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que deriven los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos.

Artículo 188º: La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de venta y de compra en los siguientes casos:

a) Comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo, solo cuando el contribuyente compra y vende por cuenta y en nombre propio, excepto productores o sociedades de cualquier tipo en cuya integración participen en forma mayoritaria productores.

b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijados por el Estado.

c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos.

d) Los acopiadores y/o consignatarios de productos agropecuarios, por la venta de granos no destinados a la siembra, de acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires.

A opción del contribuyente, la tasa podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.

Será de aplicación para este gravamen lo dispuesto en el último párrafo del artículo 185º.

Artículo 189º: Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se trate.

Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente, las compensaciones establecidas en el artículo 3º de la Ley Nº 21.572 y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado texto legal.

En caso de la actividad consistente en la compraventa de divisas, desarrollada por responsables autorizados por el Banco Central de la República Argentina, se tomará como ingreso bruto la diferencia entre el precio de compra y el de venta.

En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizadas por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.

Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés o se fije uno inferior al establecido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para similares operaciones, se computará esta última a los fines de la determinación de la base imponible. Serán de aplicación para las Cooperativas las normas establecidas para las entidades comprendidas en la Ley Nº 21.526, en la determinación de la base imponible y aplicación de alícuotas, en las operaciones de préstamo de dinero que realicen a sus asociados exclusivamente.

Artículo 190º: Para las compañías de seguros y reaseguros y de capitalización y ahorro, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:

a)    La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución.

b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta de gravámenes, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.

Artículo 191º: En las agencias de publicidad, la base imponible estará constituida por los ingresos provenientes de los servicios de agencias, las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.

Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos de comisiones recibirán el tratamiento previsto para las comisiones, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.

Artículo 192º: Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieran en el mismo a sus comitentes.

Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta propia afecten los intermediarios citados en el párrafo anterior.

Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales.

Artículo 193º: Las empresas constructoras o similares que subcontraten obras, pueden deducir de sus ingresos brutos el importe correspondiente a los rubros subcontratados como accesorios o complementarios de la construcción, debiendo acompañar a la declaración jurada anual la nómina de los subcontratistas, especificando domicilio, monto subcontratado y número de cuenta del subcontratista como contribuyente de la presente tasa. La condición de no contribuyente del subcontratista obsta la deducción.

Artículo 194º: De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en esta Ordenanza.

Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc., oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.

Artículo 195º: En las actividades que comprenden diversos ramos con distintos tratamientos impositivos, el contribuyente deberá discriminar el monto de los ingresos brutos a fin de pagar la tasa que corresponda a cada uno. Cuando se omitiera esa discriminación, todos los ingresos estarán sometidos al tratamiento fiscal más gravoso.

La discriminación prevista no será de aplicación en los casos los comercios que desarrollen las siguientes actividades según código NAIIB 2018, a saber: 939030 (Servicios de salones de baile, discotecas y similares); 551010 (Servicios de alojamiento por hora); 551021 (Servicios de alojamiento en pensiones); 551022 (Servicios de alojamiento en hoteles, hosterías y residenciales similares, excepto por hora, que incluyen servicio de restaurante al público); 551023 (Servicios de alojamiento en hoteles, hosterías y residenciales similares, excepto por hora, que no incluyen servicio de restaurante al público); 551090 (Servicios de hospedaje temporal n.c.p.), quienes deberán abonar la tasa de acuerdo a lo establecido en esta Ordenanza.

Artículo 196º: Las actividades complementarias, incluyendo la financiación y los ajustes por desvalorización monetaria, de una actividad principal, estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la presente Ordenanza.

Artículo 197º: No dejará de gravarse una actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en esta Ordenanza. En tal supuesto, se gravará con la alícuota que correspondiere a la actividad a la cual más pueda asemejarse.

Artículo 198º: En los casos de actividades ejercidas por un mismo contribuyente en dos o más jurisdicciones provinciales y/o municipales, pero cuyos ingresos, por provenir de un proceso único, económicamente inseparable, deban atribuirse conjuntamente a todas ellas, el monto imponible a tributar en el Partido de Necochea, se determinará mediante la distribución del total de los ingresos brutos del contribuyente entre las jurisdicciones municipales, de conformidad a las normas contenidas en el Convenio Multilateral, vigente en la Provincia de Buenos Aires para la obligación tributaria del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

El contribuyente deberá acreditar fehacientemente su calidad de tal, en las jurisdicciones provinciales o municipales que correspondan, a través de los elementos probatorios que se estimen pertinentes.

La presentación por los contribuyentes de declaraciones juradas presentadas y/o aprobadas por organismos provinciales no implica la aceptación de las mismas, pudiendo la Municipalidad verificarlas y realizar las rectificaciones que correspondan.

CAPÍTULO III: TASA

Artículo 199º: Fíjanse las alícuotas y mínimos que se detallan a continuación para las siguientes actividades comerciales, industriales o asimilables a tales y de prestaciones de obras y/o servicios:

           

Las mismas podrán ser modificadas y/o acondicionadas de acuerdo al principio de realidad económica y sujeto a la normativa descripta a priori, a través de la Autoridad de Aplicación, en todo de acuerdo con la reglamentación que se dictara al respecto a través de A.R.B.A (Código de actividades NAIBB 18 Resolución Normativa Nº 39/17).

Artículo 200°: Fíjase la alícuota general del cero con cincuenta y cinco por ciento (0,55%) con un importe mínimo mensual de pesos catorce mil cuatrocientos cincuenta y cinco ($14.455,00) para aquellas actividades no enunciadas en el artículo 199º. El importe mínimo de los anticipos según las actividades desarrolladas por el contribuyente, será exigible aún en el caso de que no existiera monto imponible a declarar.

Autorízase al Departamento Ejecutivo a crear nuevos códigos de actividades no detalladas en el artículo 199º, asimilando la alícuota y el mínimo con los valores fijados en el rubro al que pertenece la actividad comercial o de acuerdo al valor general fijado en el párrafo inmediato anterior.

Artículo 201°: Fíjanse para las actividades descriptas, los importes mínimos que se detallan en cuadro subsiguiente, siempre que posean capacidad de almacenamiento:

 

Artículo 201° Bis: La determinación y liquidación de la obligación material de esta tasa surgente de la aplicación de los mínimos, bases imponibles y alícuotas indicadas, será conforme al siguiente esquema determinativo:

Se determinará un mínimo por cada contribuyente igual al importe máximo que le correspondiere al sujeto obligado en orden a las actividades desarrolladas.

La cuantía de la obligación material surgirá de comparar la sumatoria de la base imponible de cada actividad por su correspondiente alícuota con el mínimo mayor determinado en el párrafo anterior. En aquellos casos donde la sumatoria de las cuantías de las bases imponibles por alícuota correspondiente a las actividades del sujeto obligado supere el mínimo, será esta variable la que determinará la dimensión económica de la obligación; en caso contrario será el mínimo mayor, aún en los casos en los que, consideradas las actividades de forma individual, la base imponible no supera su importe mínimo.

Artículo 202°: Ante la falta de presentación de declaraciones juradas, el Departamento Ejecutivo previa notificación bajo apercibimiento, podrá liquidar de oficio y exigir el pago de los anticipos a cuenta del presente gravamen, sobre la base del importe mínimo correspondiente, sin necesidad de aplicar el procedimiento de determinación de oficio establecido en Título VI de la Parte General de la presente Ordenanza.

En aquellos supuestos en que los contribuyentes o responsables omitan la presentación de las mismas por uno o más anticipos fiscales, cuando el Departamento Ejecutivo conozca por declaraciones o determinaciones de oficio la medida en que les ha correspondido tributar en anticipos anteriores, podrá liquidar de oficio y requerirles por vía de apremio el pago a cuenta del gravamen que en definitiva les sea debido abonar, de una suma equivalente a tantas veces el gravamen liquidado en la última oportunidad declarada o determinada, cuantos sean los anticipos por los cuales dejaron de presentar declaraciones.

A tal fin el monto de la obligación tributaria del último anticipo declarado o determinado, podrá ser corregido mediante la aplicación de un coeficiente indicativo de la variación de precios ocurrida durante el término transcurrido entre el último anticipo fiscal declarado o determinado y los de cada uno de los anticipos no declarados. El Departamento Ejecutivo utilizará los índices de precios que resulten compatibles con la actividad desarrollada por el contribuyente o responsable. Previo a proceder a la vía de apremio, el Departamento Ejecutivo intimará a los contribuyentes para que dentro de los cinco (5) días abonen o regularicen el gravamen correspondiente con sus intereses, y presenten, en los casos en que corresponda, las declaraciones juradas originales o rectificativas. Vencido el plazo previsto en el párrafo precedente, se librará la constancia de deuda correspondiente y se iniciarán las acciones de apremio, no admitiéndose ningún tipo de reclamo contra el importe requerido sino por la vía de la repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses que correspondan. Ante la falta de presentación de la declaración jurada por un período igual o superior a doce meses consecutivos, el Departamento Ejecutivo podrá presumir, previa notificación, el cese de las actividades; y procederá conforme al primer párrafo, otorgando el cese de oficio; asimismo, procederá a liquidar la multa establecida en el último párrafo del artículo 76°.

CAPÍTULO IV: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

Artículo 203º: Son contribuyentes de las obligaciones tributarias establecidos en el presente Título, toda persona humana, sociedades con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades gravadas.

Se entiende por titular de los comercios, industrias y servicios alcanzados por la tasa:

- Al sujeto titular de la habilitación.

- Quienes desarrollen las actividades gravadas en un inmueble o local cuya habilitación esté a nombre de un tercero, aun cuando éste último se encuentre exento, total o parcialmente.

Los titulares de la habilitación que faciliten sus instalaciones a un tercero, de cualquier modo y bajo cualquier negocio jurídico, sea gratuito u oneroso, para el desarrollo de actividades gravadas, serán solidariamente responsables del pago del gravamen.

 

Artículo 204º: Toda transferencia de actividades gravadas debe ser comunicada a la Municipalidad por el transmitente y el adquirente o abogado, escribano, corredor o martillero actuantes o por oficio judicial o mediante presentación de documentación fehaciente, dentro de los quince (15) días de la toma de posesión. En tanto no se comunique la transferencia, el contribuyente no quedará eximido de responsabilidad por las obligaciones tributarias que se adeuden o sigan devengando.

Artículo 205º: La inscripción en el Registro de Contribuyentes del nuevo titular no afecta los derechos y acciones que puedan alegar terceros sobre el establecimiento industrial o comercial transferido.

Artículo 206º: El adquirente de una actividad gravada debe incluir, como base imponible, los ingresos propios y los de su antecesor, correspondientes al período inmediato al de la transferencia, sin perjuicio de deducir los pagos que este hubiera realizado.

Artículo 207º: Los contribuyentes deben comunicar a la Municipalidad la cesación definitiva de sus actividades dentro de los quince (15) días de producida, solicitando la baja en el Registro de Contribuyentes de las obligaciones tributarias comerciales.

El contribuyente deberá abonar las tasas comerciales correspondientes hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración jurada respectiva; si se tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, se deberán incluir también los importes devengados.

El incumplimiento de la obligación establecida precedentemente, será sancionada conforme lo estipulado por el artículo 76°.

Para el caso de habilitaciones transitorias y/o temporarias, la notificación anual del cese de la actividad temporal deberá efectuarse hasta el día 30 de abril de cada año. En caso de presentaciones extemporáneas o ante la falta de presentación, el contribuyente deberá cumplir sus obligaciones formales y materiales hasta que se subsane la omisión.

Las liquidaciones de oficio de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene y otros, así como las declaraciones autoliquidadas originales o rectificativas, presentadas con posterioridad al cese definitivo o temporario de la actividad, tendrán el carácter de pago único y definitivo.

CAPÍTULO V: FORMAS Y PLAZOS DE PAGO

Artículo 208º: Cuando se trate de la iniciación de actividades, deberá solicitarse con carácter previo la inscripción como contribuyente y abonarse antes del comienzo de las mismas, en el momento en que inicie o debió iniciarse el trámite de habilitación, el monto mínimo del anticipo correspondiente a 12 meses establecido para la actividad o 5 meses para el caso de habilitaciones transitorias y/o temporarias.

En caso que durante el transcurso de la actividad el anticipo resultare mayor, sea por cese o por cualquier otra causal, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago único y definitivo. Mientras esta situación no ocurra, dicho pago tendrá el carácter de pago a cuenta hasta agotarse.

A los fines de determinar la fecha de inicio de las actividades comerciales, la Administración Municipal podrá valerse de la documentación respaldatoria que al efecto el contribuyente presente o cualquier otra documentación e información que la administración pudiera recabar. Servirá como elemento presuntivo la fecha de inicio del contrato de locación, comodato, u otra forma contractual, con independencia de la que fuere informada por el propio administrado, y desde la cual será pasible del pago de las obligaciones tributarias establecidas en el presente Título y en el Título VI de la Parte Especial de la presente Ordenanza.

Artículo 209º: Para el caso de habilitaciones transitorias y/o temporarias que inicien actividades conforme al periodo estipulado en el artículo 228º, el monto mínimo del anticipo se regirá por lo dispuesto en el artículo 208° del presente Título.

Artículo 210º: El período fiscal será el año calendario. El gravamen se liquidará e ingresará mediante anticipos mensuales desde enero a diciembre:

Artículo 211º: Los anticipos a que se refiere el artículo anterior se liquidarán por declaración jurada, sobre la base de los ingresos correspondientes al mes respectivo.

Además, los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral, presentarán el 30 de junio de cada año una Declaración Jurada informativa anual en la que se determinen los coeficientes de ingresos y gastos aplicados en el ejercicio inmediato anterior, según las disposiciones del citado Convenio. Deberán informarse los coeficientes de ingresos y gastos para el Partido de Necochea, y para los otros Partidos de la Provincia de Buenos Aires en los que el contribuyente desarrolle su actividad comercial y/o industrial.

Artículo 212°: Derogado.

Artículo 213º: En caso de contribuyentes no inscriptos, las oficinas pertinentes los intimarán para que dentro de los cinco (5) días se inscriban y presenten las declaraciones juradas, abonando el gravamen correspondiente a los períodos por los cuales no las presentaron, con más los intereses y multas correspondientes.

La Municipalidad podrá inscribirlos de oficio y requerir por vía de apremio el pago, a cuenta del gravamen que en definitiva les correspondiere abonar, de una suma equivalente al importe mínimo de los anticipos mensuales previstos para la actividad por los períodos fiscales omitidos, con más los intereses y multas correspondientes.

Artículo 214º: Cuando por el ejercicio de la actividad, no se registren ingresos durante el mes, se deberá abonar el mínimo establecido en esta Ordenanza para la actividad de que se trate. Los establecimientos con habilitación permanente, pero con funcionamiento temporario, abonarán la tasa correspondiente al período en que desarrollen su actividad. El contribuyente deberá comunicar por nota con carácter de declaración jurada, la fecha del cese temporario y fecha de reinicio. La falta de comunicación del cese temporario, determinará la obligación de pago de la tasa correspondiente al funcionamiento permanente.

Artículo 215º: Cuando un contribuyente posea más de un local, el gravamen que deberá abonar, no podrá ser inferior a la suma de los mínimos que fije la presente Ordenanza, correspondiente a cada uno de los locales.

Artículo 216º: Las industrias cuando ejerzan actividades minoristas, en razón de vender sus productos al consumidor final, tributarán la tasa que para estas actividades establece la Presente Ordenanza, sobre la base imponible que representan los ingresos respectivos, independientemente del que les correspondiere por su actividad específica.

Artículo 217º: Sin perjuicio de los intereses y multas que correspondan, la falta de presentación de las declaraciones juradas y el pago de las obligaciones tributarias de este Título en los plazos fijados, dará derecho a la Municipalidad a determinar de oficio la obligación tributaria y/o exigir su pago por vía de apremio.

TÍTULO VI

ADICIONAL PARA PROMOCIÓN DEL TURISMO

CAPÍTULO I: HECHO IMPONIBLE

Artículo 218º: A fines de financiar los planes de promoción, difusión y publicidad de la ciudad, fijase un adicional sobre la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene de acuerdo a las normas establecidas en el presente Título.

CAPÍTULO II: BASE IMPONIBLE

Artículo 219º: La base imponible estará dada por lo establecido en el Capítulo II para la Tasa del Título V de la Parte Especial de esta Ordenanza: Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene.

CAPÍTULO III: TASA

Artículo 220º: Los contribuyentes abonarán un adicional sobre la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, del importe que resulte de aplicar las siguientes alícuotas:

Los comercios con habilitación de temporada abonarán un adicional del cincuenta por ciento (50%) sobre la Tasa del presente Título.

CAPÍTULO IV: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

Artículo 221º: Son Contribuyentes y Responsables todos aquellos sujetos responsables del pago de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene de acuerdo a lo normado en el Capítulo IV del Título V de la Parte Especial de la presente Ordenanza.

CAPÍTULO V: FORMAS Y PLAZOS DE PAGO

Artículo 222°: Las formas y plazos de pago serán las mismas que las referidas en el Capítulo V para la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, Capítulo V del Título V de la Parte Especial de la presente Ordenanza.

TÍTULO VII

TASA POR HABILITACIÓN DE COMERCIOS E INDUSTRIAS

CAPÍTULO I: HECHO IMPONIBLE

Artículo 223º: Por los servicios de inspección dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación de locales, establecimientos y oficinas destinados a comercios, industrias y actividades asimilables a tales, aun cuando se trate de servicios públicos, se abonarán las obligaciones tributarias fijados de acuerdo a las normas establecidas en el presente Título.

Artículo 224º: Todo comercio, industria o actividad asimilable a los mismos, para poder desarrollar su actividad dentro del Partido de Necochea, deberá previamente solicitar su habilitación. La omisión de este requisito determinará la inmediata clausura del establecimiento hasta la aprobación municipal, independientemente de la multa establecida para los que cometieran la presente infracción.

CAPÍTULO II: BASE IMPONIBLE

Artículo 225º: Se considera Base Imponible a la superficie cubierta afectada a la actividad exclusivamente.

CAPÍTULO III: TASA

Artículo 226º: Por los servicios del presente Título se abonarán los gravámenes de acuerdo la siguiente clasificación:

En los casos en los que la actividad del comercio objeto de la habilitación fueren: servicio de playa de estacionamiento y garages (código N° 524120 u otros para la misma actividad), actividad de corralón de materiales para la construcción y en general (código N° 475290, N° 466391 y N° 466399 y otros para la misma actividad), explotación de instalaciones deportivas excepto clubes (código N° 931020 y otros para la misma actividad), servicios de parques de diversiones y parques temáticos (código N° 939010), servicios de entretenimientos n.c.p. (código N° 939099), los metros cuadrados a tener en cuenta a los fines del cobro del tributo según la escala precedente, serán los que resulten de la sumatoria de los metros cuadrados cubiertos y descubiertos. Sin perjuicio de lo señalado, en aquéllos otros casos en los que la superficie descubierta fuese mayor a la superficie cubierta, se aplicarán las disposiciones de este párrafo.

En los casos en que se haya requerido excepciones a las reglamentaciones de uso (aptitud de zona), los importes mínimos correspondientes sufrirán un incremento del 100% (ciento por ciento).

En los casos que la habilitación se origine como consecuencia de intimaciones realizadas por el Departamento Ejecutivo, o cuándo se determine Alta de Oficio al sólo efecto tributario anterior al trámite de habilitación, el Departamento Ejecutivo incrementará los importes correspondientes por la Tasa de Habilitación hasta en un 100% (cien por ciento), declarando la conducta del infractor como reticente. Este incremento no es acumulable con el del párrafo anterior, pudiendo incrementarse sólo en hasta un 100%(cien por ciento) los importes mínimos.

Artículo 227º: Cuando coexistan más de una de las actividades citadas se considerarán las superficies ocupadas en su totalidad y se aplicará la tasa de mayor valor de las actividades incluidas.

Los cambios de domicilio comercial abonarán el ochenta por ciento (80%) de los importes determinados en los artículos precedentes según la actividad a la que pertenece.

CAPÍTULO IV: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

Artículo 228º: La habilitación tendrá carácter temporario cuando se solicite para desarrollar actividad exclusivamente dentro del período comprendido entre el 1º de noviembre y el 31 de marzo del año siguiente.

Artículo 229º: Serán Contribuyentes de las obligaciones tributarias del presente Título, los titulares de la actividad sujeta a habilitación.

Artículo 230º: Los titulares de fondo de comercio con habilitación permanente para la explotación de salones con juegos mecánicos, electrónicos, pool, billares, y otros de similares características, como también los clubes nocturnos, boites, dancings, confiterías bailables y establecimientos de análogas actividades, deberán solicitar anualmente del 1º al 10 de enero la continuidad de la habilitación, la que será concedida previo pago de los importes que se estipulen. Previa constatación del no funcionamiento del comercio respectivo, se procederá a la baja del contribuyente en los registros.

CAPÍTULO V: FORMAS Y PLAZOS DE PAGO

Artículo 231º: La tasa de referencia se abonará por adelantado. En caso de no autorizarse la habilitación, el importe abonado será tomado como pago único y definitivo en contraprestación del servicio prestado.

El pago corresponderá y se efectivizará conforme a las siguientes variables:

a) Contribuyentes nuevos: al solicitar la habilitación; o

b) Contribuyentes ya habilitados: al modificar su situación declarada. Todo de acuerdo a lo establecido en esta Ordenanza.

TÍTULO VIII

TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES

CAPÍTULO I: HECHO IMPONIBLE

Artículo 232º: Por los servicios de expedición, visado o archivo de guías y certificados en operaciones de semovientes, cueros, permisos para marcar y señalar, permiso de remisión a feria, inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, así como también la toma de razón de sus transferencias y duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones, se abonarán las obligaciones tributarias fijados de acuerdo a las disposiciones del presente Título.

CAPÍTULO II: BASE IMPONIBLE

Artículo 233º: La Base imponible de las obligaciones tributarias del presente Título será la detallada en el cuadro a continuación. Se establecerán valores en módulos para cada uno de los conceptos comprendidos.

CAPÍTULO III: TASA

Artículo 234º: Por el control municipal de marcas y señales se abonará la siguiente Tasa:

 

CORRESPONDIENTE A FORMULARIOS O DUPLICADOS DE CERTIFICADOS DE GUÍAS Y PERMISOS

 

CAPÍTULO IV: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

Artículo 235º. Serán Contribuyentes de las obligaciones tributarias del presente Título, los que a continuación se enuncian:

Artículo 236º: Todo propietario está obligado a marcar y señalar el ganado mayor, antes que llegue a cumplir un (1) año de edad y el ganado menor antes que cumpla seis (6) meses. De acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias para marcar y señalar hacienda, deberá previamente solicitar el permiso municipal.

Artículo 237º: Independientemente del certificado de venta, que todo vendedor debe otorgar al comprador, será requisito indispensable en caso de desplazamiento de la hacienda, muñirse en la Municipalidad de una guía de traslado. Toda hacienda que se cargue dentro de la Jurisdicción del Partido, deberá estar registrada en guías extendidas por la Municipalidad.

Artículo 238º: En los casos de comercialización de ganado por intermedio de casas de remates ferias, deberá exigirse previamente a la expedición de guías de traslados los certificados de ventas, el archivo de certificado de propiedad, y cuando haya existido reducción de marcas, deberá adjuntarse el duplicado de los permisos de marcación que acrediten tal circunstancia.

Artículo 239º: Los mataderos o frigoríficos para poder faenar hacienda, deberán presentar las guías de traslados y tramitar la obtención de la guía de faena, que autorizara la matanza.

Artículo 240º: En caso de reducción de una marca, deberá exigirse el correspondiente permiso, debiendo agregarse el duplicado de la guía de traslado y el certificado de venta.

Artículo 241º: A los efectos de la anulación de la guía de remisión en caso que los animales no sean parcial o totalmente vendidos, y a fin de autorizar el retorno de la hacienda sin costos, el consignatario deberá acreditar con su firma al dorso del duplicado de la correspondiente guía tal circunstancia.

Artículo 242º: Aquél que introduzca animales en el Partido, deberá archivar las guías en la Municipalidad, dentro de los treinta (30) días en que ocurra el hecho. Los rematadores no permitirán la entrada de los animales a la feria si no se les exhibiera la pertinente guía de remisión. Asimismo, no podrán vender animales orejanos, salvo que se vendan conjuntamente con sus madres. Los rematadores una vez finalizada la subasta deberán entregar a la Municipalidad una copia de las guías de remisión.

Artículo 243º: Las guías de traslado, tendrán una validez de treinta (30) días, vencido el término perderán su valor y la Municipalidad no hará lugar a devolución alguna. Para la expedición de guías y/o visado de certificados, se requerirá previamente la registración de las firmas de los solicitantes.

Artículo 244º: Para poder trasladar cueros deberá estar provisto de la pertinente guía de cuero.

CAPÍTULO V: FORMAS Y PLAZOS DE PAGO

Artículo 245º: Las casas de remate feria (venta particular o remate) deberán abonar el gravamen dentro de los treinta (30) días corridos de efectuada la operación. Los particulares lo efectuarán al requerirse el servicio.

TÍTULO IX

TASA POR INSPECCIÓN DE MEDIDORES

CAPÍTULO I: HECHO IMPONIBLE

Artículo 246º: Por los servicios de Inspección de Medidores de Energía Eléctrica se abonarán las obligaciones tributarias fijados de acuerdo a las normas establecidas en el presente Título.

CAPÍTULO II: BASE IMPONIBLE

Artículo 247º: La Base Imponible está constituida por el valor del costo actualizado del medidor de energía eléctrica, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ordenanza. Dichos valores serán diferenciados según se trate de medidores monofásicos o trifásicos.

CAPÍTULO III: TASA

Artículo 248º: Por los servicios del presente Título se abonará una alícuota del seis por ciento (6%) anual sobre el costo del medidor correspondiente.

CAPÍTULO IV: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

Artículo 249º: Serán Contribuyentes de las obligaciones tributarias del presente Título los usuarios del servicio eléctrico.

CAPÍTULO V: FORMAS Y PLAZOS DE PAGO

Artículo 250º: El Departamento Ejecutivo podrá designar como agente de percepción de la tasa del presente Título a los prestadores del servicio de energía eléctrica.

Artículo 251º: En caso de percibirse la presente tasa a través de un agente de percepción, el vencimiento mensual operará en forma coincidente con la factura del prestador del servicio.

Artículo 252º: Los agentes de percepción quedarán obligados a depositar el importe recaudado en concepto del presente gravamen, de conformidad a los establecido en el Artículo 157º del Capítulo V del Título II de la Parte Especial de la presente Ordenanza.

TÍTULO X

TASA POR CONSUMOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA

CAPÍTULO I: HECHO IMPONIBLE

Artículo 253º: Por el consumo de energía eléctrica se abonarán las obligaciones tributarias fijados de acuerdo a las normas establecidas en el presente Título.

CAPÍTULO II: BASE IMPONIBLE

Artículo 254º: La Base Imponible está constituida por el consumo mensual de energía eléctrica.

CAPÍTULO III: TASA

Artículo 255º: Por la tasa comprendida en el presente Título se abonará un importe equivalente al dos por ciento (2%) sobre el consumo de energía eléctrica. Dicho gravamen será calculado sobre el importe básico libre de todo gravamen.

CAPÍTULO IV: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

Artículo 256º: Serán Contribuyentes de las obligaciones tributarias del presente Título los usuarios del servicio eléctrico.

CAPÍTULO V: FORMAS Y PLAZOS DE PAGO

Artículo 257º: El Departamento Ejecutivo podrá designar como agente de percepción de la tasa del presente Título a los prestadores del servicio de energía eléctrica.

Artículo 258º: En caso de percibirse la presente tasa a través de un agente de percepción, el vencimiento mensual operará en forma coincidente con la factura del prestador del servicio.

Artículo 259º: Los agentes de percepción quedarán obligados a depositar el importe recaudado en concepto del presente gravamen, de conformidad a lo establecido en el Artículo 157º del Capítulo V del Título II de la Parte Especial de la presente Ordenanza.

TÍTULO XI

TASA POR SERVICIOS DE SEGURIDAD

CAPÍTULO I: HECHO IMPONIBLE

Artículo 260º: Por los servicios de Seguridad en el Partido de Necochea se abonarán las obligaciones tributarias que fije la Presente Ordenanza de acuerdo a las normas establecidas en el presente Título.

CAPÍTULO II: BASE IMPONIBLE

Artículo 261º: La Base Imponible estará constituida por cada inmueble en el partido de Necochea.

CAPÍTULO III: TASA

Artículo 262º: El importe a abonar mensualmente será el equivalente a un módulo para cada inmueble por la prestación del servicio de seguridad en el Partido de Necochea.

CAPÍTULO IV: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

Artículo 263º: Serán contribuyentes de las obligaciones tributarias del presente Título los usuarios del servicio eléctrico.

CAPÍTULO V: FORMAS Y PLAZOS DE PAGO

Artículo 264º: El Departamento Ejecutivo podrá designar como agente de percepción de la tasa del presente Título a los prestadores del servicio de energía eléctrica.

Artículo 265º: En caso de percibirse la presente tasa a través de un agente de percepción, el vencimiento mensual operará en forma coincidente con la factura del prestador del servicio.

Artículo 266º: Los agentes de percepción quedarán obligados a depositar el importe recaudado en concepto del presente gravamen, de conformidad a lo establecido en el Artículo 157º del Capítulo V del Título II de la Parte Especial de la presente Ordenanza.

TÍTULO XII

DERECHOS DE EXPLOTACIÓN DE CANTERAS, DE EXTRACCIÓN DE ARENA, CASCAJO, PEDREGULLO, SAL Y DEMÁS MINERALES.

CAPÍTULO I: HECHO IMPONIBLE

Artículo 267º: Por los servicios que realiza el municipio destinados a trabajos adicionales y especiales de tratamiento, conservación y reparación de rutas, caminos provinciales, caminos municipales y calles por donde circula el producto extraído de las canteras; por las tareas de inspección de la explotación o extracción del subsuelo que se concrete exclusivamente en jurisdicción municipal, como así también del control de cumplimiento de las condiciones en que se transporta lo extraído de las canteras.

CAPÍTULO II: BASE IMPONIBLE Y DERECHOS

Artículo 268º La base imponible se determinará de la siguiente manera:

CAPÍTULO III: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

Artículo 269º: Las personas humanas o jurídicas que realizan, por sí o a través de terceros, las extracciones o explotaciones.

CAPÍTULO IV: FORMAS Y PLAZOS DE PAGO

Artículo 270º: El pago de las obligaciones tributarias del presente Título se efectuará de la siguiente forma: Los contribuyentes y responsables deberán presentar una Declaración Jurada mensual en formularios que le proveerá la Municipalidad, en la que consignarán las toneladas de los minerales extraídos, o la cantidad de m3 de los combustibles extraídos, copia de las guías mineras emitidas, y demás datos que se requieran en la misma.

Artículo 271º: Con cada presentación de Declaración Jurada deberá ingresarse el importe de la tasa resultante antes del día veinte (20) del mes siguiente al período mensual que se declara.

Artículo 272°: A efectos de permitir un mejor control y ajuste de las Declaraciones Juradas de la Tasa establecida en el presente Capítulo, el Departamento Ejecutivo determinará el Código Único de Transporte Autorizado vía página Web u otro medio que determine. Además, los contribuyentes deberán presentar, cuando el Departamento Ejecutivo Municipal lo requiera, comprobantes, registraciones y/o cualquier otro elemento de prueba que acredite la cantidad de material o combustible extraído durante cada período declarado.

En los casos que el Departamento Ejecutivo no considere suficientes los elementos aportados, el contribuyente deberá presentar una Declaración Jurada gráfica técnica topográfica en la que consten datos gráficos y resultados de levantamientos técnicos topográficos planialtimétricos periódicos del/los estados/s físico de la/s cantera/s y/o cava/s. Los referidos levantamientos y cubicajes permitirán actualizar los avances de explotación de cada cantera e indicar los volúmenes/toneladas de extracción en períodos ciertos.

A los fines de cumplimentar lo dispuesto en el párrafo anterior, se faculta al Departamento Ejecutivo Municipal a dictar las reglamentaciones que al efecto correspondan.

TÍTULO XIII

TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE

CAPÍTULO I: HECHO IMPONIBLE

Artículo 273º: Por la prestación de los servicios detallados a continuación, se abonarán las obligaciones tributarias fijadas de acuerdo a las normas establecidas en el presente Título:

a) Extracción de residuos, que por su magnitud no corresponda al servicio normal.

b) Limpieza de predios, cada vez que se compruebe la existencia en los mismos de desperdicios o malezas y otras situaciones de falta de higiene.

c) Por la desinfección y desratización de vehículos y de inmuebles.

d) El uso de relleno sanitario no contaminantes no domiciliarios.

Se abonarán también los gastos en que se incurra para la localización del contribuyente responsable.

CAPÍTULO II: BASE IMPONIBLE Y TASA

Artículo 274º: Por la prestación de los servicios correspondientes al presente Título se establece las siguientes bases imponibles y tasas:

CAPÍTULO III: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

Artículo 275º: Serán Contribuyentes y Responsables del pago de la presente Tasa:

- Quienes soliciten alguno o algunos de los servicios del presente Título.

- Los propietarios de los bienes sobre los que se debe proceder a la limpieza o higiene cuando la Municipalidad los intime y estos no den cumplimiento dentro de los plazos establecidos.

CAPÍTULO IV: FORMAS Y PLAZOS DE PAGO

Artículo 276º: El pago de la presente tasa deberá efectuarse al solicitar el servicio, o dentro del plazo de sesenta (30) días en el caso en que la Municipalidad deba actuar de oficio ante la pasividad del propietario.

TÍTULO XIV

TASA POR SERVICIOS ESPECIALES SANITARIOS

CAPÍTULO I: HECHO IMPONIBLE

Artículo 277º:   Por la prestación de servicios especiales relativos al presente Título, se establecerán los importes a abonar por dichos conceptos.

CAPÍTULO II: BASE IMPONIBLE

Artículo 278º: Se gravarán con cuotas o alícuotas fijas tomándose como base imponible la unidad o valor en su caso.

CAPÍTULO III: TASA

Artículo 279º:   Por los Servicios Especiales que se detallan a continuación se establecerán los siguientes gravámenes en módulos:

a) Por cada solicitud de Conexión Domiciliaria de Agua Corriente con Caño de Plástico, se abonarán los montos que se detallan en el cuadro a continuación por metro lineal de caño, los que no incluyen la provisión de materiales, que deberán ser proporcionados por el solicitante:

b) Por cada solicitud de Conexión de Desagües Cloacales:

c) Por cada Solicitud de Consumo de Agua para Construcción se abonará, independientemente de las cuotas por servicios que correspondan al inmueble, de acuerdo al siguiente esquema:

    1. Por descarga de Camiones Atmosféricos:

e) Por Inspección de Funcionamiento y Control de Calidad de Efluentes Líquidos, todos los inmuebles que estén ajustados por las disposiciones de la Ley Nº 5.965 y su reglamentación, abonarán en concepto de inspección de funcionamiento y control de calidad de efluentes, una tasa mínima mensual según el siguiente esquema:

f) Por la utilización de agua para riego, limpieza de calles, plazas y paseos y otros fines abonarán por metro cúbico o fracción consumida, el valor de medio módulo (0,5).

CAPÍTULO IV: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

Artículo 280º: Son Contribuyentes de las obligaciones establecidas en el presente Título:

a) Los titulares de dominio de los inmuebles.

b) Los usufructuarios.

c) Los poseedores a título de dueño.

d) Los adjudicatarios de viviendas que revisten el carácter de tenedores precarios por parte de instituciones públicas o privadas que financien construcciones. Al efecto del cumplimiento de las obligaciones responderán por ellas los inmuebles que la provoquen.

e) Los comodatarios y beneficiarios de concesiones de uso de inmuebles.

f) Los titulares de medidores de consumo de agua corriente.

En todos los casos los contribuyentes serán responsables en forma solidaria.

CAPÍTULO V: FORMAS Y PLAZOS DE PAGO

Artículo 281º: El pago de las obligaciones tributarias por los Servicios Especiales del presente Título será efectuado al solicitar el servicio.

TÍTULO XV

TASA POR SERVICIOS VARIOS

CAPÍTULO I: HECHO IMPONIBLE

Artículo 282º: Por la prestación de los servicios detallados a continuación, se abonarán las obligaciones tributarias fijados de acuerdo a las normas establecidas en el presente Título:

  1. Por el registro y patentamiento de canes (referenciado en la Ordenanza N°7088/2010).
  2. Por el diligenciamiento de inscripciones de productos alimenticios

c)  Por análisis de laboratorio bromatológico municipal d) Por ensayo de resistencia en probeta de hormigón

e) Por el uso de vehículos, máquinas, equipos, instalaciones e inmuebles municipales.

f) Por servicio de grúa por traslado de vehículos en infracción y estadía en predio municipal

CAPÍTULO II: BASES IMPONIBLES Y TASAS

Artículo 283º: Por los conceptos comprendidos en este Título se percibirán los importes que a continuación se detallan:

  1. Registro de Patentamiento de Canes (referenciado en la Ordenanza N° 7088/2010). Se abonará un derecho cuyo monto será el equivalente al valor de un módulo (1) por can.

b)    Por Diligenciamiento de Inscripción de Productos Alimenticios.

Se abonará un monto equivalente al valor de cinco módulos (5) por producto. Se encuentran comprendidos dentro del monto fijado, la inscripción de 1 a 5 productos inclusive.

c)    Análisis de Laboratorio Bromatológico Municipal.

Por los análisis que se efectúen se percibirán los importes fijados por el Decreto Nº 684/80 del Poder Ejecutivo Provincial y sus modificatorias.

d)  Por Ensayo de Resistencia en Probeta de Hormigón. Se abonará por ensayo, un derecho cuyo valor será el equivalente a ocho módulos (8).

e)    Por Uso de Vehículos, Máquinas y Equipos Municipales.

Por uso de vehículos, máquinas y equipos municipales, se abonará por cada uno y como mínimo una (1) hora, computándose el horario desde la salida a la llegada al corralón y comprendiendo el personal a cargo de las máquinas, de acuerdo al siguiente detalle:

f)  Por servicio de grúa por traslado de vehículos en infracción y estadía en predio municipal.

CAPÍTULO III: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

Artículo 284º: Serán Contribuyentes de los presentes tributos los siguientes:

a); b): El propietario.

c); d) y e): El solicitante o usuario.

f): El infractor o el titular de dominio.

CAPÍTULO IV: FORMAS Y PLAZOS DE PAGO

Artículo 285º: El pago de las obligaciones tributarias del presente Título se efectuará de la siguiente forma:

a)         Al solicitar el registro o patentamiento.

b)         Al solicitar el diligenciamiento de la inscripción.

c)         Al solicitar el análisis o ensayo.

d)         Al solicitar el análisis o ensayo.

e)         Al solicitar el servicio.

f)         Al retirar el vehículo.

TÍTULO XVI

                                                                                DERECHOS DE CEMENTERIO

CAPÍTULO I: HECHO IMPONIBLE

Artículo 286º: Por los Servicios de inhumación, exhumación, reducción, depósitos, traslados internos, por la concesión de terrenos para bóvedas, panteones o sepultura de enterratorios, por arrendamiento de nichos, sus renovaciones o transferencias (excepto cuando se realicen por sucesión hereditaria) y por todo otro servicio que se efectúe dentro del perímetro del cementerio, se abonarán los importes fijados de acuerdo a las normas establecidas en el presente Título. No comprende la introducción al partido, tránsito o traslado a otras jurisdicciones de cadáveres o restos como tampoco la utilización de medios de traslado y acompañamiento de los mismos, (porta coronas, fúnebres, ambulancias, etc.).

CAPÍTULO II: BASE IMPONIBLE

Artículo 287º: Se establecerán importes fijos en los casos de inhumación de cadáveres, exhumaciones, reducciones, depósitos, traslados internos y otros servicios. Las concesiones y arrendamientos abonarán asimismo importes fijos anuales.

CAPÍTULO III: DERECHO

Artículo 288º: Por las cesiones de usufructo, arrendamientos y servicios comprendidos en el presente Capítulo, se abonarán los derechos que a continuación se establecen:

Artículo 289º: Las renovaciones de las Cesiones de Usufructo y arrendamientos, abonarán los derechos en vigencia al momento en que se efectivicen, determinados proporcionalmente en función al tiempo de las mismas. No se autorizarán renovaciones por períodos que excedan los diez años. Se autorizarán renovaciones anticipadas (antes del vencimiento) en tanto no acumulen más de veinte años a futuro desde la fecha de pago.

CAPÍTULO IV: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

Artículo 290º: Serán responsables del pago de los derechos de cementerio, los herederos o representantes legales de la sucesión del causante, y como agentes de percepción las empresas de pompas fúnebres que responden del pago solidariamente con los primeros en lo que hace a los derechos por inhumación, introducción de cadáveres y primer arrendamiento de nichos y sepulturas. La responsabilidad se extiende en forma solidaria con las personas antes designadas, a quien por sí o invocando representación, soliciten los servicios establecidos.

Artículo 291º: A los efectos de las inhumaciones en cualquiera de los cementerios del Partido DE Necochea, es obligatoria la presentación ante la autoridad Municipal competente, de la correspondiente certificación del Registro Civil, en el término de tres (3) días de ocurrido el deceso.

Artículo 292º: Vencida la fecha de pago de los arrendamientos, la administración del cementerio citará por radio, diario o televisión locales por un (1) día, y a través del sitio web de la Municipalidad por tres (3) días, a la nómina de las sepulturas que se encuentren en tal situación. Pasado el plazo de noventa (90) días del vencimiento sin haber abonado la correspondiente renovación, se procederá a depositar los restos en el osario común.

Artículo 293º: En caso de traslado de nicho o sepultura, los lugares desocupados pasarán nuevamente a poder de la Municipalidad. También pasarán a poder de esta última, todos los elementos recuperables que componen las sepulturas, una vez vencido el plazo de arrendamiento sin renovar.

Artículo 294º: Previo a toda iniciación de trabajos de construcción, refacción, etc. en cualquier tipo de sepultura, el responsable de los mismos deberá presentar ante la administración del cementerio el pertinente permiso otorgado por las autoridades competentes. La falta de cumplimiento de esta disposición hará pasible a los responsables de las sanciones que fije el Departamento Ejecutivo.

Artículo 295º: Previa notificación de los deudores en el domicilio denunciado, el Departamento Ejecutivo. podrá disponer el traslado de una sepultura a otra por razones de interés público, en cuyo caso los gastos que a tal efecto ocasione serán soportados por la Municipalidad.

CAPÍTULO V: FORMAS Y PLAZOS DE PAGO

Artículo 296º: El pago de los derechos por arrendamiento y servicios permanentes conexos al arrendamiento, y sus renovaciones, tendrán los vencimientos conforme se detalla a continuación:

El pago de los derechos por Cesiones de Usufructo y por el resto de los servicios, se efectuará al momento de solicitarse.

TÍTULO XVII

DERECHOS DE OFICINA

CAPÍTULO I: HECHO IMPONIBLE

Artículo 297º: Por los Servicios Administrativos y Técnicos que se enumeran a continuación, se abonarán los importes fijados de acuerdo a las normas establecidas en el presente Título.

A) ADMINISTRATIVOS

a) La tramitación de asuntos que se promuevan en función de intereses particulares salvo los que tengan asignada tarifa específica en este y otros títulos.

b) La expedición, visado de certificados, testimonios u otros documentos, siempre que no tengan tarifa especifica asignada en este u otros títulos.

c) La expedición de carnets o libretas y sus duplicados y renovaciones, que no tengan tarifa especifica asignadas en este u otros títulos.

d) Las solicitudes de permisos que no tengan tarifa específica asignada en este u otros títulos.

e) La venta de pliegos de licitación.

f) La toma de razón de contratos de prenda de semovientes.

g) Las transferencias de concesionarios o permisos municipales, salvo los que tengan tarifa específica en este u otros títulos.

h) La Municipalidad podrá percibir por la expedición de la certificación de deuda sobre inmuebles o tributos referentes a comercios, industrias o actividades análogas, un importe fijo, único y por todo concepto. Dicho importe regirá para cada una de las partidas, parcelas o padrones municipales correspondientes a los inmuebles y por cada dominio de vehículos.

B) TÉCNICOS

a) Por la realización de pruebas experimentales, relevamientos y otros servicios técnicos cuya retribución se efectúe de acuerdo a aranceles, excepto los servicios asistenciales.

b) Los derechos de catastro y fraccionamiento de tierras. Comprende los servicios tales como certificados, informes, copias, empadronamientos e incorporaciones al catastro, aprobación y visado de planos para subdivisión de tierras.

CAPÍTULO II: BASE IMPONIBLE

Artículo 298º: Los servicios comprendidos en el presente Título se gravarán con alícuotas fijas tomándose como base imponible la unidad o valor en su caso.

CAPÍTULO III: DERECHO

Artículo 299º: Por los servicios administrativos y técnicos comprendidos en el presente Título se abonarán los derechos que a continuación se detallan:

  1. ADMINISTRATIVOS

B.1. TÉCNICOS

B. 2. DERECHOS DE CONEXIÓN Y RECONEXIÓN DE MEDIDORES DE ENERGÍA

ELÉCTRICA

CAPÍTULO IV: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

Artículo 300º: Son contribuyentes de los derechos mencionados precedentemente los peticionantes o beneficiarios de las actividades, actos, trámites o servicios que preste la administración municipal.

CAPÍTULO V: FORMAS Y PLAZOS DE PAGO

Artículo 301º: Los derechos deberán en todos los casos ser abonados previamente a la realización del servicio.

Artículo 302º: El Departamento Ejecutivo podrá designar como agente de percepción para el cobro de las obligaciones tributarias detalladas en el inciso B.2. a los proveedores del servicio eléctrico.

Artículo 303º: Los agentes de percepción quedarán obligados a depositar el importe recaudado en concepto del presente derecho, de conformidad a lo establecido en el Artículo 157º del Capítulo V del Título II de la Parte Especial de la presente Ordenanza.

TÍTULO XVIII

DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN

CAPÍTULO I: HECHO IMPONIBLE

Artículo 304º: Por el estudio y aprobación de planos, inspecciones y habilitación de obras, así como también los demás servicios administrativos, técnicos que conciernen a la construcción, demolición, ampliación u obra existente en predios privados, se abonarán los importes de acuerdo a las normas establecida en el presente Título.

CAPÍTULO II: BASE IMPONIBLE

Artículo 305º: La Base Imponible estará dada por el valor de obra establecido en el contrato de servicios profesionales.

CAPÍTULO III: DERECHO

Artículo 306º: Se aplicará en porcentaje de acuerdo al Monto de Obra del Contrato presentado por el profesional actuante y Visado por el Colegio respectivo; en el caso de presentaciones demoradas, que impliquen desactualización de la base imponible, la tasa liquidada corresponderá a valores actualizados de monto de obra, según el colegio profesional respectivo.

Artículo 307º: Establézcanse los siguientes porcentajes de aplicación para obras nuevas a construir y demoliciones.

-    0,3% Monto Obra Contrato para solicitar el visado previo y permiso de demolición.

-    0,5% Monto Obra Contrato para construcciones nuevas y ampliaciones a construir. Obra sin iniciar y pago efectuado al contado.

-    1,0% Monto Obra Contrato para construcciones nuevas y ampliaciones a construir. Obra sin iniciar y pago efectuado en cuotas.

-    2,0% Monto Obra Contrato para construcciones nuevas y/o ampliaciones que por su característica de excepción superen indicadores constructivos comunes de aplicación, sólo en el caso de ser autorizadas por el Honorable Concejo Deliberante.

Artículo 308º: La liquidación de los derechos de construcción a la recepción del legajo de obra será provisoria, estando la misma sujeta a la aprobación de la documentación y/o a la inspección final por parte de la Municipalidad.

Artículo 309°: Establézcanse los siguientes valores de edificación por obra existente sin plano aprobado por la Municipalidad:

-   1,0% Monto Obra Contrato para obras a incorporar que resulten reglamentarias a Ordenanzas vigentes. Pago efectuado al contado.

-    2,0% Monto Obra Contrato para obras a incorporar que resulten reglamentarias a Ordenanzas vigentes: Pago efectuado en cuotas.

-    3,0% Monto Obra Contrato para obras a incorporar que resulten antirreglamentarias a ordenanzas vigentes; no se considerarán antirreglamentarias a las construcciones que se registren en el relevamiento aéreo fotogramétrico del año 1978.

Artículo 310º: En los casos donde la Dirección de Obras Privadas haya labrado acta de infracción, los valores de las mismas estarán determinadas por lo expuesto en el Titulo XII de la Parte General, de las infracciones de las Obligaciones y Deberes Fiscales.

Artículo 311º: Los valores detallados en el Artículo 309º serán de aplicación tanto en el caso que el contribuyente se presente a regularizar y reconociendo haber incumplido con las normas municipales como en el caso de que la Municipalidad constate de oficio la existencia de obra ejecutada sin plano aprobado por la Municipalidad. En este último caso la Municipalidad podrá exigir el pago de las tasas municipales (o de la diferencia en el caso de una ampliación) omitidas por hasta los períodos no prescriptos.

Artículo 312º: Cuando no se desprenda el valor imponible por m2 de superficie, se determinará por presupuesto según contrato profesional o el que la Municipalidad resuelva aplicar por analogía. Se establecerá como derecho de construcción, el cero con cincuenta (0,50%) por ciento del monto del presupuesto en caso de obra nueva y el uno (1,00%) por ciento en obras existentes sin planos aprobados. En caso que la reforma existente implique que la obra resulte antirreglamentaria, se aplicará el cinco (5,00%) por ciento del monto del presupuesto.

Artículo 313º: En todos los casos de obras existentes será obligatoria la presentación en conjunto con el legajo de Obra, el Revalúo Provincial con la actualización de la valuación del inmueble, que se aplicará al inmueble una vez aprobada la documentación de obra.

Artículo 314°: Los Derechos de Construcción correspondientes a proyectos de vivienda unifamiliar y multifamiliar que se inicien en el periodo fiscal vigente, serán bonificados en un 50 % del valor establecido en el Artículo 307º de la presente Ordenanza.

CAPÍTULO IV: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

Artículo 315º: Serán contribuyentes de los Derechos de este Título los propietarios de los inmuebles o quien resulte autorizado por Ordenanza Nº 1559/88.

CAPÍTULO V: FORMAS Y PLAZOS DE PAGO

Artículo 316º: Los Derechos de Construcción se abonarán al requerirse por parte del interesado, los servicios municipales que correspondieren. El Departamento Ejecutivo podrá autorizar el pago en cuotas de los mismos, de conformidad con el siguiente detalle:

  • Por derechos de hasta pesos doscientos diez mil ($ 210.000,00), hasta seis (6) cuotas mensuales y consecutivas.

-    Por derechos mayores a pesos doscientos diez mil ($ 210.000,00), hasta doce (12) cuotas mensuales y consecutivas.

Por Derechos correspondientes a viviendas únicas y de ocupación permanente, se podrán otorgar planes de pago de más de doce (12) cuotas mensuales y consecutivas. A tales efectos, el interesado deberá solicitar, al área del Departamento Ejecutivo que resulte competente, se efectúe el pertinente informe socio-ambiental que acredite las circunstancias de hecho que le permitan acceder al pago bajo la modalidad prevista en el presente inciso.

El pago en cuotas devengará un interés de financiación equivalente a la tasa prevista en el artículo 50º de la Parte General de la presente Ordenanza.

TÍTULO XIX

PATENTE DE RODADOS MENORES

CAPÍTULO I: HECHO IMPONIBLE

Artículo 317º: Por los vehículos radicados en el Partido, no comprendidos en impuesto provincial a los automotores o en el vigente en otras jurisdicciones, se abonarán los importes fijados de acuerdo a las normas establecidas en el presente Título. Quedan exceptuadas del presente gravamen las patentes de bicicletas no motorizadas.

Se considerará radicado todo rodado cuyo propietario y/o adquiriente tenga el domicilio en el territorio del Partido de Necochea en los términos de esta Ordenanza.

CAPÍTULO II: BASE IMPONIBLE

Artículo 318º: Se fijará una tasa anual por unidad de vehículo.

CAPÍTULO III: PATENTE

Artículo 319º: Los gravámenes por patentes serán los que figuran en la tabla a continuación, en función de la cilindrada y modelo-año, tanto para las motocicletas, con o sin sidecar, como para las motonetas.

Asimílase a los fines de la liquidación del presente tributo, a los scooters, motos, bicimotos y patines eléctricos que posean patentamiento, hasta 3500 Watts de potencia, con la categoría “Hasta 100 cc”; y los rodados menores eléctricos de más de 3500 Watts de potencia con la categoría “101 a 150 cc”.

Los triciclos y cuatriciclos motorizados abonarán los siguientes importes anuales en función de su cilindrada y modelo - año:

Los modelos 2000 y anteriores no tributan patente por el año 2025.

Las bicicletas motorizadas abonarán, por año, pesos dos mil ochocientos ($ 2.800,00).

CAPÍTULO IV: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

Artículo 320º: Serán responsables del pago de Patentes, los propietarios de los vehículos.

Artículo 321º: Los titulares de dominio podrán limitar su responsabilidad tributaria mediante Denuncia de Venta formulada ante la Municipalidad de Necochea y/o ante la DNRPA, dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas de ocurrido el hecho que la genera. Serán requisitos para efectuar dicha denuncia ante la DNRPA y la Municipalidad, los exigidos por el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 322°: La no presentación de la denuncia de venta dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas de ocurrido el hecho que la genera, será reprimida con una multa igual al 30 % del tributo que se devengue desde dicha fecha hasta la presentación.

Asimismo, cuando se detecte la circulación de un rodado en la vía pública, jurisdicción del Partido, y que no se encuentre con el alta tributaria conforme se determina en el presente Título, el Departamento Ejecutivo procederá al secuestro del mismo, hasta tanto el contribuyente acredite la regularización del incumplimiento al deber formal citado en este artículo, independientemente de los cargos que genere por estadía en depósito del rodado secuestrado, el pago del gravamen, y demás accesorios que correspondan.

CAPÍTULO V: FORMAS Y PLAZOS DE PAGO

Artículo 323º: El gravamen del presente Título podrá ser abonado en 6 cuotas iguales, según los vencimientos que se detallan a continuación:

La falta de pago en término dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 74º y 75º de la Parte General de la presente Ordenanza.

TÍTULO XX

PATENTE DE RODADOS

CAPÍTULO I: HECHO IMPONIBLE

Artículo 324º: Por los vehículos automotores radicados en el Distrito, transferidos por la Provincia de Buenos Aires a la Municipalidad de Necochea, abonarán los importes fijados de acuerdo a las normas establecidas en el presente Título.

CAPÍTULO II: BASE IMPONIBLE

Artículo 325º: Será la que determine la Ley Impositiva de la Provincia de Buenos Aires del año inmediato anterior. Es decir, la valuación fiscal de cada uno de los rodados será la que establece la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor (DNRPA).

Artículo 326°: Lo dispuesto precedentemente no será aplicable en los casos en los cuales no corresponda tributar el Impuesto a los Automotores, en virtud de exenciones establecidas en el Código Fiscal – Ley Nº 10.397 (t.o. 1999 y modificatorias) – o en leyes especiales, resultando aplicable en todo lo que no se halle especialmente previsto, las normas pertinentes de dicho Código.

Artículo 327°: Los titulares de dominio podrán limitar su responsabilidad tributaria mediante Denuncia Impositiva de Venta formulada, indistintamente, ante la Municipalidad de Necochea, y/o ante el correspondiente Registro Seccional Necochea de la Dirección Nacional de los Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios. Serán requisitos para efectuar dicha denuncia ante la Municipalidad, los exigidos por el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires.

La falsedad de la Declaración Jurada a que se refiere el párrafo anterior y/o de los documentos que se acompañen, inhibirá la limitación de responsabilidad.

La no presentación de la denuncia de venta dentro de los diez días posteriores de ocurrido el hecho que la genera, será reprimida con una multa igual al 30% del tributo que se devengue desde dicha fecha hasta la presentación.

CAPÍTULO III: PATENTE

Artículo 328º: Los gravámenes por patentes serán los estipulados por la Ley Impositiva de la Provincia de Buenos Aires del año inmediato anterior al ejercicio fiscal que la presente Ordenanza regula. Respecto a aquellos vehículos transferidos cuyos modelos - años no se encuentren expresamente estipulados en la ley impositiva de la Provincia de Buenos Aires, conforme Base Imponible del artículo 325º de la presente, liquídese de acuerdo a la ingeniería y los datos establecidos para el resto de los modelos - años.

 

A los fines de la determinación de su valor, el incremento no podrá exceder el 160% del monto determinado en el ejercicio inmediato anterior en relación al mismo vehículo, salvo para aquellos casos en que, de acuerdo al uso del vehículo establecido en la Ley Impositiva de la Provincia de Buenos Aires correspondiera encuadrarlo en otro inciso.

CAPÍTULO IV: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

Artículo 329º: Serán responsables del pago de Patentes, los propietarios de los vehículos.

Artículo 330º: El contribuyente que venda su vehículo deberá notificar la transferencia dentro del término de los diez días posteriores de efectuada, so pena de ser considerado a los efectos tributarios como propietario del vehículo, sin perjuicio de la responsabilidad de quien lo haya adquirido realmente.

CAPÍTULO V: FORMAS Y PLAZOS DE PAGO

Artículo 331º: La patente de rodados podrá ser abonada en seis (6) cuotas iguales, según los vencimientos que se detallan a continuación:

Artículo 332º: La falta de pago en término dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 74º y 75º de la Parte General de la presente Ordenanza.

TÍTULO XXI

DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

CAPÍTULO I: HECHO IMPONIBLE

Artículo 333º: Los anuncios de publicidad en los sitios públicos o que trasciendan los mismos, se regirán en el ámbito del Partido de Necochea por las presentes disposiciones.

Artículo 334º: Se considera anuncio publicitario a toda leyenda, inscripción, símbolo, signo, calcomanía, colores identificatorios, emisión de onda sonora o imagen que pueda ser percibida en o desde la vía pública, como así también a aquellas actividades destinadas a la promoción publicitaria en la vía pública, playas, riberas, o que sean visibles desde ésta.

Se considera anunciante a la persona humana o jurídica que, a los fines de su industria, comercio, profesión o actividad propia, realiza la promoción o difusión pública de sus productos o servicios.

Se considera agencia de publicidad a la persona humana o jurídica que toma a su cargo por cuenta y orden de terceros, funciones de asesoramiento, creación, planificación técnica y emplazamiento de los elementos destinados a difundir propaganda o anuncios comerciales, administración de campañas publicitarias o cualquier actividad vinculada con dicho objeto.

Se considera auspiciante cuando una persona física o jurídica financia eventos de diversa naturaleza: recitales, audiovisuales, competencias, concursos, etc.

Artículo 335º: A los fines de las disposiciones precedentes, los anuncios publicitarios se clasifican en:

Aviso: El colocado en sitio o lugar distinto de aquel donde tiene lugar el negocio o industria en el que se explota o desarrolla la actividad.

Letreros: Es el anuncio colocado sobre la fachada del comercio, industria o actividad y que se refiera exclusivamente a la misma.

Letrero Ocasional: Es el anuncio que corresponde a remate, venta y locación de inmuebles, cambio de domicilio o sede, y liquidación de mercaderías.

Letrero Combinado: Es aquel que además de las características básicas de letrero precedentemente definidas, contiene en parte de su superficie un anuncio publicitario.

Letrero de Espectáculos: Son aquellos en los que se anuncian espectáculos musicales, ballet, folklóricos u otros de carácter artístico.

Papelería:

Afiches: Comprende los pequeños carteles que se colocan en la vía pública.

Folletos: Obra impresa no periódica, de reducido número de hojas.

Volantes: Hoja impresa, de carácter político o publicitario, que se reparte o se deja al alcance en lugares de acceso al público.

Artículo 336º: No están alcanzados a los efectos del pago de los derechos de este Capítulo:

a)    La publicidad o propaganda con fines benéficos, culturales, religiosos y/o deportivos.

b)   La publicidad que se refiera a mercaderías o actividades propias del establecimiento, salvo el caso de uso de espacios públicos o que trascienda a la vía pública, y salvo que se anuncien marcas registradas propias o de terceros.

c)    La exhibición de chapas de tamaño tipo, donde conste solamente el nombre y la especialidad de profesionales.

Artículo 337º: Se establecen para este Capítulo y regirán en todo el ámbito del Partido de Necochea las siguientes prohibiciones:

a)    Vulnerar las reglas de gramática castellana o incurrir en errores de sintaxis.

b)    Emplear idiomas o valores monetarios extranjeros sin su correspondiente traducción.

c)    Emplear en los anuncios leyendas o imágenes inmorales.

d)   Modificar o ir en perjuicio del medio natural o cultural.

e)    Realizar publicidad falsa o engañosa, entendiéndose por ésta aquella publicidad hecha de mala fe, constando de alegaciones falsas o que induzcan a error, cuando la inexactitud recaiga sobre la naturaleza, composición, origen y calidad sustancial de lo que se publicite.

Normas Sancionatorias

Artículo 338º: La Municipalidad por razones de interés público, se reserva el derecho de ordenar y/o proceder al retiro de cualquier anuncio, sin dar lugar a reclamo o indemnización alguna.

Artículo 339º: La Municipalidad se reserva el derecho de ordenar la modificación o retiro de los anuncios que no se ajusten a las reglamentaciones vigentes.

Artículo 340º: Si el anuncio no se ajustare a la reglamentación, el permiso se declarará caduco y el Departamento Ejecutivo, a través de la Secretaría de Gobierno, intimará al retiro del mismo en el plazo de diez (10) días corridos, vencidos los cuales podrá hacerlo la Municipalidad a costa de aquél, sin perjuicio de la aplicación de las multas que correspondan. Si existieran razones de seguridad, moral o interés público, el retiro se dispondrá en forma inmediata por administración a cargo del infractor.

Artículo 341º: Todos los elementos de publicidad que hayan sido retirados por orden del Departamento Ejecutivo, se restituirán solamente si se abonare la deuda pendiente más los gastos ocasionados por el retiro y/o depósito. Sin perjuicio de ello y transcurridos los plazos legales correspondientes, el Departamento Ejecutivo podrá ordenar la subasta de los elementos secuestrados en la forma prevista en la normativa vigente.

Artículo 342º: Queda facultada la Municipalidad para denegar permisos para cualquier clase de publicidad o instalación que no se ajustare a la reglamentación vigente, o cuando razones de interés público municipal u otras, así lo aconsejen.

Artículo 343º: Podrán otorgarse concesiones para las explotaciones de publicidad, debiendo el Departamento Ejecutivo fijar los sitios y lugares destinados a la explotación publicitaria, previa autorización del Honorable Concejo Deliberante. Los plazos de concesión estarán sujetos a los lineamientos que al efecto establece la Ley Orgánica de las Municipalidades, transcurrido el cual, el material de exposición pasaría a ser propiedad de la Municipalidad.

Las concesiones podrán renovarse, debiendo el adjudicatario solicitarlo con una antelación de no menos de sesenta (60) días a la fecha del vencimiento, cumplido ello, el Departamento Ejecutivo decidirá sobre lo peticionado.

Artículo 344º: La infracción a las obligaciones y prohibiciones establecidas en el presente Capítulo, hará pasible a los infractores de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que estén expresamente previstas en los artículos precedentes:

Inscripción vencida: Intimación por el plazo de diez (10) días para regularizar la situación o en su defecto, proceder al retiro del elemento publicitario, baja del Registro y cobro de gastos de retiro, depósito y derechos no abonados.

Vulnerar reglas gramaticales o errores de sintaxis: Intimación a corregir en el plazo de diez (10) días o en su defecto, procederá la Municipalidad a corregir de oficio, con percepción de costos y multa equivalente al veinte por ciento (20%) del derecho correspondiente.

Emplear idioma extranjero sin su traducción: Intimación a corregir en el plazo de diez (10) días o en su defecto, procederá la Municipalidad a corregir de oficio con percepción de costos y multa equivalente al treinta por ciento (30%) del derecho correspondiente.

Empleo en los avisos de leyendas o imágenes inmorales: Intimación a corregir en el plazo de diez (10) días o en su defecto, procederá la Municipalidad a corregir de oficio con percepción de costos y multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del derecho correspondiente.

Modificar el paisaje natural o cultural sin autorización: Intimar el retiro dentro de los diez (10) días, adecuarse a la reglamentación y aplicación de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del derecho correspondiente.

Modificar el paisaje natural o cultural sin autorización: Intimar al retiro o restitución de las condiciones originales dentro del plazo de diez (10) días, adecuándose a la reglamentación. Aplicación de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del derecho correspondiente.

Realizar publicidad falsa: Secuestro de la publicidad. Aplicación de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del derecho correspondiente, pudiendo aplicarse la suspensión del Registro según la gravedad del hecho.

Falta de pago de los derechos a abonar: Retiro de carteles, aplicación de multa equivalente al cien por ciento (100%) del derecho correspondiente. Percepción del costo de traslado y depósito del material retirado.

 

Falta de presentación de la Declaración Jurada anual: Retiro de carteles, multas equivalentes al cien por ciento (100%) del derecho correspondiente, percepción del costo de traslado y depósito del material retirado. Se fija la fecha límite para presentar las declaraciones juradas de los hechos imponibles el día 15 de enero de cada año y de resultar día inhábil, el primer día hábil inmediato posterior.

Violación del Artículo 356°: Intimación a adecuarse a la Ordenanza. Multa equivalente al diez por ciento (10%) del derecho correspondiente.

Falseamiento de obligaciones del artículo 356º: Intimación a adecuarse a la Ordenanza. Multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del derecho correspondiente.

Por reincidencia: Primera vez: Multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del derecho correspondiente. Segunda vez: suspensión del Registro.

Disposiciones Generales

Artículo 345º: Es obligación de los propietarios o beneficiarios del letrero o anuncio, proceder a pintar en el ángulo inferior izquierdo del mismo el nombre del publicista, número de permiso y superficie. La omisión o falseamiento acarreará las sanciones que este Capítulo determina, y el letrero podrá ser retirado por la administración municipal con cargo al infractor.

Artículo 346º: Todos los elementos de publicidad que hayan sido retirados por el Departamento Ejecutivo, se restituirán solamente cuando se haya subsanado la causa que dio origen al registro y abonados los gastos ocasionados por el retiro y depósito.

Artículo 347º: Cuando se trata de anuncios cuyas dimensiones excedan los veinte (20) metros cuadrados, y que demanden estructuras especiales de sostén, instalaciones mecánicas o eléctricas, deberá acompañarse junto con la solicitud, planos de estructura y/o electricidad según el caso, respecto de los cuales deberá expedirse la Secretaría de Obras y Servicios Públicos. Además, deberá incluirse en la solicitud, las modificaciones a realizar en el terreno, y siempre deberá subordinarse la colocación del cartel a la preservación del contexto natural o cultural en que se encuentre.

Artículo 348º: También se considerarán vehículos de comunicación publicitaria a los fines de este Capítulo, los siguientes:

  1. Publicidad Directa: entrega y distribución personal de mensajes y/o muestras de productos al público (folletos, cupones, muestras, prendas de vestir, juguetes, otros artículos que contengan publicidad).

b)  Presentación: Es un vehículo de comunicación publicitaria en el que se produce la distribución en libre servicio con el propósito de fijar el nombre de la marca y contribuir a la imagen del producto. Se complementa con la publicidad general y colabora a persuadir la compra.

  1. Ferias o Exposiciones: Eventos sociales que atienden a la promoción de productos a nivel comunal, provincial, nacional e internacional.

d) Circuitos turísticos: Paseos recreativos y/ o deportivos, articulados de manera programada con el objeto de promocionar diferentes destinos y atractivos de índole natural, social y cultural.

Artículo 349º: El Departamento Ejecutivo se encuentra facultado para reglamentar las disposiciones precedentes y toda publicidad que no haya sido contemplada en este Capítulo, como así también prever las limitaciones a la publicidad de ciertos productos y técnicas publicitarias.

CAPÍTULO II: BASE IMPONIBLE

Artículo 350º: La Base Imponible surgirá de la medición efectuada sobre la publicidad, que deberá realizarse por metro cuadrado o por unidad, conforme su naturaleza y características.

Artículo 351º: Los letreros que avancen sobre la vía pública, serán medidos desde la línea de edificación hasta la parte más saliente, y en cuanto a la altura se tomarán las partes más salientes en la base y extremo superior.

Artículo 352º: Las medidas de los letreros, avisos e inscripciones completas se harán por separado, no admitiéndose las sumas de fracciones separadas, y sus marcos, accesorios, adornos, se consideran parte integral.

CAPÍTULO III: DERECHO

Artículo 353º: Por los avisos de propaganda que avancen o no sobre la vía pública, se abonará:

Cuando los anuncios sean avisos, el importe se incrementará un 50% (cincuenta por ciento). El presente derecho anual será proporcional hasta el mes en que se solicita la baja de la liquidación.

Artículo 354º: Los anuncios de propaganda saliente adosados a la pared o muro, marquesinas, toldos y/o similares, por m2 o fracción, y por cada faz:

- Por año o fracción………………………………………………...……...  1,80 Módulos

En el caso que posean luminosidad, el importe se incrementará en un cincuenta por ciento (50%).

Cuando los anuncios sean avisos, el importe se incrementará en un cincuenta por ciento (50%).

Artículo 355º: Los anuncios o sistemas de publicidad ocupados o no, abonarán los siguientes derechos:

SECCIÓN 6.1

LETREROS OCASIONALES

Artículo 356º: Por cada anuncio de carácter ocasional que se coloque en la vía pública o visible desde ésta, se abonará:

SECCIÓN 6.2

ANUNCIOS EN PUESTOS CON PARADA FIJA

Artículo 357º:  Por los anuncios pintados en muebles o instalaciones de puestos de vendedores con parada fija, y que se relacionen con los productos que se expenden, por cada faz y por m² o fracción se abonará:

- Por m² o fracción ………………..............................................................  4 Módulos

SECCIÓN 6.3

DISTRIBUCIÓN DE PUBLICIDAD

Artículo 358º: La distribución podrá efectuarse según las reglamentaciones vigentes y se abonará:

Artículo 359º: Los anuncios colocados o pintados en los vehículos que circulen en el Partido, exceptuando los que las disposiciones especiales obliguen, se encuadran en los siguientes incisos:

Artículo 360º: La publicidad que se realice en el espacio aéreo, con prohibición sonora, y el arrojo de impresos y objetos, abonará por día y por cada publicidad:

La publicidad que se realice en el espacio aéreo, con prohibición sonora, y el arrojo de impresos y objetos, abonará por mes y por cada publicidad:

SECCIÓN 6.4

PUBLICIDAD EN RUTAS

Artículo 361º: Por la instalación de anuncios publicitarios de cualquier tipo sobre Rutas o visibles desde ellas:

Artículo 362°: Todos los valores expresados en este Título se incrementarán en un 200% cuando sean anuncios de bebidas alcohólicas y/o cigarrillos.

CAPÍTULO IV: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

Artículo 363º: Serán Contribuyentes de las obligaciones tributarias del presente Título y/o responsables de anuncios publicitarios, las personas humanas o jurídicas que, con fines de promoción de su marca, comercio o industria, profesión, servicio o actividad, realiza con o sin intermediarios de la actividad publicitaria, la difusión pública de los mismos.

Artículo 364º: La publicidad o propaganda no puede ser trasladada del objeto o lugar en la que se realizan sin previo aviso a la Municipalidad y siempre que haya sido autorizada para un sitio y objeto determinado y exclusivo, en cuyo caso los responsables deben atenerse a las disposiciones de la Ordenanza o autorización respectiva. Igualmente se requiere permiso previo para cambiar una publicidad determinada por otra de mayor gravamen.

Artículo 365º: Los anuncios, publicidad o propaganda transitoria o que se realice para un objeto y/o período determinado tales como aviso de remates, alquiler de temporada, etc., deben ser retirados una vez cumplido con el objeto o finalizado el período.

Artículo 366º: Para utilizar cualquiera de los medios de propaganda establecidos en el presente Título, previamente deberán solicitar permiso y pagar los derechos que correspondan, hecho lo cual se le asignará el número de orden, vencimiento, sello y otras características que por medio del control se aplicará.

CAPÍTULO V: FORMAS Y PLAZOS DE PAGO

Artículo 367º: Los derechos se harán efectivos en 3 cuotas iguales, según los vencimientos que se detallan a continuación:

Queda el Departamento Ejecutivo autorizado para prorrogar el plazo, si así lo creyera conveniente.

Los anuncios ocasionales se abonarán antes de ser puestos en circulación o fijados sobre la vía pública.

Los letreros, anuncios, avisos y similares, abonarán el derecho anual no obstante su colocación temporaria.

Los Contribuyentes del presente tributo presentarán una Declaración Jurada Anual Informativa cuya forma y contenido será determinado por el Departamento Ejecutivo.

Artículo 368º: El derecho establecido para volantes, folletos, etc. se abonará cada vez que se solicite el permiso para su distribución, debiendo renovarse toda vez que se cambie el texto de los mismos, ya sea por variación de programa, fecha, finalización de una venta o período determinado.

Cuando el anuncio publicitario se perciba en o desde la vía pública, y los derechos no hayan sido abonados por los responsables de los mismos, estos últimos, serán multados. La misma equivaldrá al cien por ciento (100%) del derecho correspondiente.

TÍTULO XXII

DERECHOS DE VENTA AMBULANTE

CAPÍTULO I: HECHO IMPONIBLE

Artículo 369º: Por la comercialización de artículos o productos, y la oferta de servicios en la vía pública, se abonarán los importes fijados de acuerdo a las normas establecidas en el presente Título. No comprende en ningún caso la distribución de mercaderías por comerciantes o industriales, cualquiera sea su radicación.

CAPÍTULO II: BASE IMPONIBLE

Artículo 370º: La base imponible se establecerá de acuerdo a la naturaleza de los productos y a los medios utilizados para la venta.

CAPÍTULO III: DERECHO

Artículo 371º: Por la realización de actividades comprendidas en el presente Título se establecen los siguientes derechos:

CAPÍTULO IV: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

Artículo 372º: Son contribuyentes de las obligaciones tributarias del presente Título, las personas humanas autorizadas para el ejercicio de la actividad, siendo tal autorización de carácter personalísimo y por tanto, no susceptible de ser trasladada a terceros.

Artículo 373º: La presente Ordenanza establecerá importes fijos en función del tiempo de duración de los permisos para la venta ambulante. No se efectuará ninguna discriminación entre los vendedores locales y de otras jurisdicciones.

Artículo 374º: La venta ambulante sin autorización o con permiso vencido, hará pasible a los responsables de las acciones que al efecto se establezcan.

Artículo 375º: Los solicitantes del permiso deberán obtener previamente libreta sanitaria.

Artículo 376º: La venta de productos en la vía pública ylas prohibiciones al respecto, se regirán de acuerdo a lo reglamentado en la Ordenanza Nº 349/84 y disposiciones concordantes.

CAPÍTULO V: FORMAS Y PLAZOS DE PAGO

Artículo 377º: Los derechos establecidos en el presente Título deberán abonarse por períodos no inferiores a cuatro meses, por adelantado.

TÍTULO XXIII

DERECHOS DE USO Y SERVICIO EN MATADEROS

CAPÍTULO I: HECHO IMPONIBLE

Artículo 378º: Por Uso de las instalaciones y/o servicios de pastoreo o estadía, faena con cuadrilla municipal y otros, como por ejemplo limpieza de cueros, cámaras frigoríficas, etc., se abonarán los importes fijados de acuerdo a las normas establecidas en el presente Título.

CAPÍTULO II: BASE IMPONIBLE

Artículo 379º: La Base Imponible será: uso y estadía, por mes; faena, por animal; y para limpieza de cueros, por cuero. Se establecerá un importe fijo por cada servicio.

CAPÍTULO III: DERECHO

Artículo 380º: Por el uso de mataderos Municipales y por la utilización de sus servicios, se percibirán los siguientes derechos:

CAPÍTULO IV: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

Artículo 381º: Son Contribuyentes del presente derecho los matarifes.

CAPÍTULO V: FORMAS Y PLAZOS DE PAGO

Artículo 382º: Los derechos del presente Título serán abonados por semana, quincena o mes, de acuerdo a lo que establezca el Departamento Ejecutivo.

Artículo 383°: Cuando el Uso y Servicio del Matadero se encuentre concesionado, los Derechos a que se refiere el presente Título, se abonarán de acuerdo a lo determinado en el correspondiente Contrato de Concesión.

TÍTULO XXIV

DERECHOS DE USO EN PLAYAS Y RIBERAS

CAPÍTULO I: HECHO IMPONIBLE

Artículo 384º: Por la explotación de sitios, instalaciones e implementos municipales, y por las concesiones o permisos que se otorguen a ese fin, se abonarán los importes fijados de acuerdo a las normas establecidas en el presente Título.

CAPÍTULO II: BASE IMPONIBLE

Artículo 385º: El Departamento Ejecutivo fijará la base imponible en cada caso, debiendo considerarse como zonas de promoción, y con un valor menor respecto de las zonas de balnearios entre71 y89 en la siguiente relación: Quequén, 50%; Balneario Los Ángeles y Costa Bonita, 25%; entre Espigón y calle 71, 90%; entre 89 y Zanjón del Perro, 90%; entre Zanjón del Perro y Balneario Los Ángeles, 25%.

CAPÍTULO III: DERECHO

Artículo 386º: Por el uso de playas y riberas, comprendidas en el presente Título, se percibirán los derechos que se establezcan en los respectivos llamados a licitación.

CAPÍTULO IV: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

Artículo 387º: Serán Contribuyentes de los presentes Derechos, los solicitantes de los permisos y/o concesionarios respectivos.

CAPÍTULO V: FORMAS Y PLAZOS DE PAGO

Artículo 388º: En cada caso el Departamento Ejecutivo establecerá las fechas y condiciones de pago de los mismos.

TÍTULO XXV

DERECHOS DE USO DE ESPACIOS PÚBLICOS

CAPÍTULO I: HECHO IMPONIBLE

Artículo 389º: Por los conceptos que a continuación se detallan, se abonarán las obligaciones tributarias fijadas de acuerdo a las normas establecidas en el presente Título:

  1. La ocupación por particulares del espacio aéreo, con cuerpos o balcones cerrados, excepto cuerpos salientes sobre ochavas, cuando hubiere cesión gratuita del terreno para formarlos.

b) La ocupación y/o uso de espacios aéreos, subsuelo o superficies por empresas de servicios públicos con cables, cañerías, cámaras, etc.

c) La ocupación y/o uso de espacio aéreo, subsuelo o superficies por particulares o entidades no comprendidas en el punto anterior, con instalaciones de cualquier clase.

d) La ocupación y/o uso de la superficie con mesas, sillas, kioscos, instalaciones análogas, ferias o puestos.

e) La ocupación transitoria por parte de las empresas constructoras en la realización de obras de infraestructura relacionadas a la prestación de servicios (Ordenanza Nº 3129/94).

f)  La ocupación y/o uso de espacios públicos con dársenas construidas frente a hoteles, Residenciales, Casas de alojamiento por día y comercios en general.

g)  La ocupación y/o uso del espacio público con vehículos gastronómicos sin sillas ni sombrillas.

CAPÍTULO II: BASE Y TASA

Artículo 390º: La Base Imponible serán las detalladas a continuación.

Artículo 391º: Por la ocupación o uso de espacios públicos comprendidos en el presente Título, se abonarán los derechos que a continuación se establecen:

Cuando el emplazamiento de la estructura sobre la que eventualmente se erijan puestos de venta, sea autorizado sin un plazo de vigencia estipulado, la liquidación para cada uno de los puestos individuales se hará conforme al criterio del inciso e).

CAPÍTULO III: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

Artículo 392º: Son contribuyentes los permisionarios y solidariamente los ocupantes o usuarios.

CAPÍTULO IV: FORMAS Y PLAZOS DE PAGO

Artículo 393º: Los Derechos del presente título se liquidarán de la siguiente manera:

a) Liquidación de permisos medidos en días: El pago de los derechos pertinentes deberá efectuarse cuando se gestione la autorización ó renovación o cualquier solicitud que implique ampliación del plazo del permiso.

b) Liquidación de permisos medidos por mes: el pago de los derechos pertinentes deberá efectuarse el día 20 de cada mes. Cada mes se contará a partir del día en que se obtenga la autorización. Toda fracción de tiempo menor a un mes, se considerará mes completo.

c)  Liquidación de permisos medidos por trimestre: el pago de los derechos pertinentes deberá efectuarse el día 20 del primer mes de cada trimestre. Cada trimestre se contará a partir del día en que se obtenga la autorización.

d) Liquidación de permisos medidos por temporada: a los fines de la liquidación de los derechos de este título, será considerada temporada cualquier solicitud mensual, diaria o trimestral de autorización transitoria efectuada para los meses de diciembre, enero, y/o febrero, venciendo el derecho por temporada el día 20 de enero. Toda solicitud superior a 20días será considerada de temporada. El cómputo de los 20 días se determinará por la cantidad de días solicitada inicialmente más cualquier pedido de renovación o extensión del plazo de cualquier tipo.

e) Liquidación de permisos medidos de forma anual: el pago de los derechos se efectuará en tres pagos, cuyos vencimientos operarán los siguientes días:                                    

Las empresas prestadoras de servicios públicos abonarán los derechos de este título el día 20 de junio de cada año.

Artículo 394º: La falta de permiso municipal hará pasible a los infractores del pago de un derecho equivalente al triple de los montos especificados en la presente Ordenanza y con la periodicidad allí establecida, sin perjuicio de la intervención de la Justicia de Faltas, y sin que tales pagos confieran derecho alguno ni constituyan consentimiento a la permanencia ilegal de los elementos que ocupan o utilizan el espacio público.

TÍTULO XXVI

TASAS APLICABLES AL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS Y EQUIPOS COMPLEMENTARIOS DE LOS SERVICIOS

DE TELECOMUNICACIONES MÓVILES, RADIOFRECUENCIA, TELEVISIÓN E INTERNET SATELITAL

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 395°: El emplazamiento de estructuras soporte de antenas y sus equipos complementarios (cabinas y/o shelters para la guarda de equipos, grupos electrógenos, cableados, antenas, riendas, soportes, generadores y cuanto más dispositivos técnicos fueran necesarios) para la transmisión y/o recepción de radiocomunicaciones correspondientes a los servicios de telecomunicaciones móviles (STM), quedará sujeto a las tasas que se establecen en el presente Capítulo. De igual forma, se consideran los soportes, pedestales, mástiles, monopostes, torres auto soportadas, antenas, equipos, instalaciones,    accesorios complementarios y obras civiles que sirvan para la localización y funcionamiento urbano de Estaciones de Telecomunicaciones de radio, televisión e Internet por cable y satelital.

Idéntico criterio, se establece para el emplazamiento de los denominados “WICAPS”, consistente en radiobases compactas de telefonía celular de reducido tamaño, instalados en la vía pública sobre la infraestructura de servicios públicos destinados a brindar cobertura y capacidad de tráfico de diferentes empresas prestadoras de servicios.

Quedan excluidas las antenas utilizadas en forma particular por radio aficionado, y las antenas de recepción de los particulares usuarios de radio y televisión por aire.

Artículo 396°: Contribuyentes y Responsables

El contribuyente será la licenciataria del STM que realice la instalación de la estructura soporte de antenas y sus equipos complementarios mencionados en los artículos precedentes.

De igual forma, serán contribuyentes los titulares de los servicios y/o instalaciones, y/o los responsables del pago alcanzados por la tasa, conforme a lo establecido en el Título III de la parte general de la presente Ordenanza.

En el caso de los denominados “WICAPS”, son responsables del pago de esta tasa toda persona humana, jurídica, unión transitoria de empresa y cualquier otra asociación de hecho o derecho, que actuando para sí o terceros, soliciten el permiso de instalación o emplacen y/o coloquen las estructuras, dispositivos o sistemas en la vía pública que les haga asignable el hecho imponible. Serán solidarios con el pago del tributo los titulares, concesionarios o usufructuarios de las estructuras, postes o construcciones donde se soporten o apoyen los dispositivos y/o elementos que hagan al sistema de transmisión mediante antenas “wicaps”.

DISPOSICIONES ESPECIALES:

A) TASA DE CONSTRUCCIÓN Y

REGISTRACIÓN

CAPÍTULO I: HECHO IMPONIBLE

Artículo 397°: Por los servicios dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos o documentación necesaria para la construcción, habilitación y registración del emplazamiento de estructuras soporte de antenas y sus equipos complementarios (cabinas y/o shelters para la guarda de equipos, grupos electrógenos, cableados, antenas, riendas, soportes, generadores y cuanto más dispositivos técnicos fueran necesarios), se abonará por única vez y por empresa, la tasa que al efecto se establezca. Las adecuaciones técnicas que requieran las instalaciones de los prestadores de telecomunicaciones móviles (tales como la instalación de grupos electrógenos, nuevos cableados, antenas adicionales, riendas, soportes, otros generadores, nuevo o reemplazo de equipamiento electromecánico en general y cuantos más dispositivos correspondan) no generarán la obligación del pago de una nueva tasa.

Por los servicios de estudio y análisis de planos, documentación técnica e informes dirigidos al cumplimiento de los requisitos necesarios para la autorización y/o permiso de emplazamiento en la vía pública, construcción y/o instalación de estructuras y/o dispositivos y/o sistemas con destino a soporte para la colocación de antenas tipo “WICAPS”, para transmisión de telefonía celular, radiodifusión, televisión y de cualquier otro tipo de comunicación electrónica, ya sea que apoyen en estructuras o soportes existentes o a crearse, propios o de terceros, se entenderá configurado el hecho imponible por la presentación formal ante el municipio de solicitud de permiso o por el emplazamiento o colocación en la vía pública de cualquier estructura o dispositivo que sea parte del sistema con destino a soporte para la colocación de antenas tipo “Wicaps”. De igual forma, se considera al derecho de factibilidad de localización y permiso de instalación de antenas de radiodifusión, radiofrecuencia, televisión e Internet satelital y sus estructuras soportes.

Sin perjuicio de lo anterior, sí deberán tributar los derechos de construcción previstos en el Título XVIII de la Parte Especial de la presente Ordenanza, todas aquellas obras de infraestructura adicionales que se desarrollen en el predio donde se encuentre emplazada la estructura soporte de antenas ylos equipos complementarios, independientemente de esta Tasa.

El pago de la Tasa retributiva de estos servicios, reemplaza los derechos de construcción que resultaran de aplicación por el emplazamiento de estructuras soporte de antenas y sus equipos complementarios.

CAPÍTULO II: BASE IMPONIBLE

Artículo 398º: La tasa se abonará por cada estructura soporte de antenas y sus equipos complementarios (cabinas y/o shelters para la guarda de equipos, grupos electrógenos, cableados, antenas, riendas, soportes, generadores y cuanto más dispositivos técnicos fueran necesarios) para la transmisión y/o recepción de radiocomunicaciones correspondientes a los servicios de telecomunicaciones móviles (STM), quedará sujeto a las tasas que se establecen en el Capítulo III.

De igual forma, se consideran los soportes, pedestales, mástiles, monopostes, torres auto soportadas, antenas, equipos, instalaciones, accesorios complementarios y obras civiles que sirvan para la localización y funcionamiento urbano de Estaciones de Telecomunicaciones de radio, televisión e Internet por cable y satelital.

Idéntico criterio, se establece para el emplazamiento de los denominados “WICAPS” consistente en radiobases compactas de telefonía celular de reducido tamaño instalados en la vía pública sobre la infraestructura de servicios públicos destinados a brindar cobertura y capacidad de tráfico de diferentes empresas prestadoras de servicios.

Quedan excluidas las antenas utilizadas en forma particular por radio aficionado y las antenas de recepción de los particulares usuarios de radio y televisión por aire.

CAPÍTULO III: TASA

Artículo 399º: En concepto de tasa por el servicio de análisis de los requisitos o documentación necesaria para verificar los aspectos constructivos y por la registración del emplazamiento de cada estructura soporte de antenas y sus equipos complementarios, se deberá abonar un importe por única vez de acuerdo a la siguiente escala:

Los valores descriptos precedentemente se deducirán en un 15% (quince por ciento), cuando los mismos sean emplazados en tierras o edificaciones de propiedad del municipio.

CAPÍTULO IV: FORMAS Y PLAZOS DE PAGO

Artículo 400°: El pago deberá efectuarse al momento de solicitar los servicios descriptos en el Artículo 397° de la presente Ordenanza.

En caso de no autorizarse la habilitación, el importe abonado será tomado como pago único y definitivo, en contraprestación del servicio prestado.

B) TASA DE VERIFICACION

CAPÍTULO I: HECHO IMPONIBLE

Artículo 401°: Por los servicios destinados a preservar y verificar la seguridad del montaje de las instalaciones y las condiciones de registración de cada estructura soporte de antenas y sus equipos complementarios, se abonará anualmente y por empresa la tasa que al efecto se establezca.

Como así también, los servicios de inspección destinados a verificar la conservación, mantenimiento y condiciones de funcionamiento de las antenas de telefonía celular, radiofrecuencia, radiodifusión, televisión e internet satelital, radiocomunicaciones, y sus estructuras soporte, y siempre que las mismas estén vinculadas a actividades con fines lucrativos y/o comerciales, se abonarán los importes que al efecto se establecen en esta Ordenanza.

Por los servicios de inspección y control destinados a evaluar y verificar los estados de conservación y mantenimiento de la construcción y/o instalación de estructuras y/o dispositivos y/o sistemas con destino a soporte para la colocación de antenas tipo Wicap o cualquier otro dispositivo de transmisión emplazado en la vía pública.

CAPÍTULO II: BASE IMPONIBLE

Artículo 402°: La tasa se abonará por cada estructura soporte de antenas y sus equipos complementarios (cabinas y/o shelters para la guarda de equipos, grupos electrógenos, cableados, antenas, riendas, soportes, generadores y cuanto más dispositivos técnicos fueran necesarios) para la transmisión y/o recepción de radiocomunicaciones correspondientes a los servicios de telecomunicaciones móviles (STM), quedará sujeto a las tasas que se establecen en el Capítulo III.

De igual forma, se consideran los soportes, pedestales, mástiles, monopostes, torres auto soportadas, antenas, equipos, instalaciones, accesorios complementarios y obras civiles que sirvan para la localización y funcionamiento urbano de Estaciones de Telecomunicaciones de radio, televisión e Internet por cable y satelital.

Idéntico criterio, se establece para el emplazamiento de los denominados “WICAPS” consistente en radiobases compactas de telefonía celular de reducido tamaño instalados en la vía pública sobre la infraestructura de servicios públicos destinados a brindar cobertura y capacidad de tráfico de diferentes empresas prestadoras de servicios.

Quedan excluidas las antenas utilizadas en forma particular por radio aficionado, y las antenas de recepción de los particulares usuarios de radio y televisión por aire.

CAPÍTULO III: TASA

Artículo 403°: En concepto de tasa por el servicio de verificación de cada emplazamiento de estructura soporte de antenas y su equipo complementario, se deberá abonar:

  1. En caso de antenas previstas en los incisos a) a e) del Artículo 399°; una tasa fija anual de pesos dos millones quinientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta ($ 2.565.750,00), hasta por 3 sistemas de antenas instaladas en cada estructura. Adicionándose la suma de pesos doscientos cincuenta y seis mil quinientos setenta y cinco ($ 256.575,00) por cada sistema de antena adicional que soporte la misma estructura.
  1. En el caso de antenas previstas en el inciso f) del Artículo 399°, una tasa fija anual de pesos ochocientos cincuenta y cinco mil doscientos cincuenta ($ 855.250,00).

CAPÍTULO IV: FORMAS Y PLAZOS DE PAGO

Artículo 404°: El pago de la Tasa de Verificación tendrá como fecha de vencimiento el día 31 de enero de cada año.

Facúltese al Departamento Ejecutivo a aplicar una bonificación complementaria por cumplimiento en término, equivalente al treinta por ciento (30%) calculado sobre los montos a abonar en concepto de Tasa de Verificación descripta en el artículo 403°.

Dicho beneficio será aplicable exclusivamente al pago en término de la obligación sobre la que se practica la bonificación, perdiendo el contribuyente derecho al mismo con posterioridad a la fecha de vencimiento establecida precedentemente, por lo que decaerá automáticamente.

TÍTULO XXVII

DERECHOS A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

CAPÍTULO I: HECHO IMPONIBLE

Artículo 405º: Se abonarán los derechos establecidos en el presente Título por la realización en locales habilitados o espacios públicos autorizados de todo espectáculo público de características no habituales. Se entiende como no habituales aquellos espectáculos que, por cualquier circunstancia haga necesaria una inspección municipal adicional.

Artículo 406º: La base imponible para la determinación de este gravamen será el valor total de la entrada simple o integrada. En ausencia de un valor expresado en dinero, se faculta al Departamento Ejecutivo a tomar como valor el atribuible a espectáculos de similares características. Se llama entrada a cualquier billete o tarjeta al que se le asigne o no un precio, y que se exige como condición para tener acceso a un espectáculo con o sin derecho a consumición, como asimismo la venta de bonos contribución de socios benefactores y/o donaciones. Podrán establecerse valores fijos en concepto de permiso para la realización de los espectáculos.

CAPÍTULO II: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

Artículo 407º: Cuando los derechos sean establecidos sobre el valor de la entrada, serán abonados por los espectadores conjuntamente con el valor neto de cada entrada.

Tratándose de entradas de favor, se abonarán en el momento de percibirlas o usarlas. Serán responsables como agentes de percepción los empresarios u organizadores, los que responderán del pago solidariamente con los primeros.

CAPÍTULO III: FORMAS Y PLAZOS DE PAGO

Artículo 408º: El pago de los derechos de este título deberá efectuarse:

 a) Los de carácter temporario al solicitar el permiso correspondiente.

b) Los establecidos sobre el monto de las entradas, al momento de solicitar el permiso, de acuerdo a los espectadores esperados (pudiendo la Municipalidad cobrar diferencias si estimara que existieran con posterioridad al evento).

c)  Los de carácter anual, en los plazos que establezca la Municipalidad.

CAPÍTULO IV: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 409º: Se deberá informar la cantidad de entradas vendidas de acuerdo al siguiente procedimiento:

  • Entradas físicas. El patrocinante deberá informar al Municipio la cantidad de entradas impresas 24 horas antes de la realización del evento.

En un plazo de 48hs de finalizado el mismo deberá informar mediante Declaración Jurada la cantidad de entradas vendidas.

  • Entradas digitales. El patrocinante deberá informar la plataforma de venta de las entradas y en un plazo de 48hs de finalizado el evento entregar al municipio un Borderoux emitido por dicha plataforma firmado por este dónde conste el total de entradas vendidas.

Artículo 410º: Cuando las entradas a los espectáculos fueren gratuitas, deberá colocarse, junto al acceso y en lugar bien visible para el público, un anuncio en que se hará conocer tal circunstancia. Además, deberá colocarse en lugar visible al público inmediato a la boletería, un aviso que diga: "Conserve la entrada en su poder".

Artículo 411º: En caso de locación o cesión, sea a título oneroso o gratuito, de salas de espectáculos o lugares donde estos puedan realizarse, los locadores o cedentes deberán notificar fehacientemente a la Municipalidad, con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, la realización del espectáculo, indicando, fecha, hora, lugar y organización, El incumplimiento de esta obligación los hará responsables solidarios del pago de la tasa.

Para la instalación y funcionamiento de circos, parques de diversiones o de atracciones mecánicas, se estará a lo establecido por el Decreto/Ordenanza Municipal Nº 5551/05, Decreto Nº 2432/05 modificado por Ordenanza Nº 6104/07.

Artículo 412º: No se otorgará permiso para la realización de espectáculos a que se refiere el presente título, abonen o no los derechos fijados, sin manifestación expresa de los solicitantes de los precios para el acceso de los mismos, horario, capacidad del local o lugar donde se realice y carácter del espectáculo.

Artículo 413º: Autorizase al Departamento Ejecutivo a impedir la realización de todo espectáculo público que no haya cumplido con el requisito establecido en el artículo anterior, o cuando, de haberlo cumplimentado con anterioridad y de acuerdo al dictamen de las oficinas técnicas municipales, se vea afectada la seguridad de los espectadores.

Artículo 414º: La realización de todo tipo de espectáculo, abone o no los derechos fijados en el presente Título, sin la previa autorización de esta Comuna y/o incumplimiento de los requisitos que se establecen en el presente Título, hará pasible a los contribuyentes y/o responsables del pago de las sanciones previstas en el Título "Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales" de la Parte General de la presente Ordenanza.

CAPÍTULO V: DERECHOS

Artículo 415º: Los Derechos a los Espectáculos Públicos quedan fijados de acuerdo a las tasas que se determinan a continuación:

Los derechos del presente Capítulo no incluyen los que pudieren corresponder en concepto de Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene (Título V Parte Especial).

TÍTULO XXVIII

 TASA POR FORTALECIMIENTO, PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN

PARA LA SALUD

CAPÍTULO I: HECHO IMPONIBLE

Artículo 416º: La prestación de servicios relacionados con la salud humana en los hospitales, en las unidades sanitarias y en los centros de salud del Distrito de Necochea.

CAPÍTULO II: BASE IMPONIBLE

Artículo 417º: La base imponible de la tasa del presente Título estará constituida por:

  •   La valuación fiscal establecida para el cálculo de la Tasa por Servicios Urbanos. Título I de la Parte Especial de la presente Ordenanza.
  • Igual base imponible a la establecida para el cálculo de la Tasa por Servicios Rurales. Título IV de la Parte Especial de la presente Ordenanza.

CAPÍTULO III: TASA

Artículo 418º: La tasa del presente Título estará dada por un Importe Fijo Anual, más un importe Variable Anual, para cada Inmueble. Los importes variables se determinarán por la multiplicación de la alícuota y la valuación fiscal de cada inmueble de la categoría en la que se encuentra categorizado el inmueble del contribuyente. Los importes exigibles en el periodo fiscal vigente, se establecerán de acuerdo a la escala que se detalla a continuación:

INMUEBLES URBANOS EDIFICADOS

INMUEBLES URBANOS BALDÍOS

Artículo 419°: Se establece un porcentaje fijo anual del treinta por ciento (30%) por cada inmueble rural, aplicable sobre la base imponible determinada en el artículo 417º de la presente Ordenanza.

Artículo 420°: Las unidades de cocheras que se encuentren subdivididas por el régimen de Propiedad Horizontal del Código Civil y Comercial de la Nación, abonarán el setenta por ciento (70%) del importe anual que le corresponda de acuerdo a la escala detallada en el Artículo 418º para los “Inmuebles Urbanos Edificados”.

Artículo 421°: Las unidades identificadas como Bauleras que se encuentren subdivididas por el Régimen Propiedad Horizontal del Código Civil y Comercial de la Nación, abonarán el treinta por ciento (30%) del importe anual que le corresponda de acuerdo a la escala detallada en el Artículo 418º para los “Inmuebles Urbanos Edificados”.

Artículo 422º: Los inmuebles que se encuentren ubicados dentro de las denominadas “urbanizaciones cerradas” (Ur. C.) que correspondan a countries, clubes de campo, barrios cerrados y similares, parcelados o subdivididos o no, bajo la figura de condominio o asimilable o no, cualquiera sea su ubicación geográfica dentro del Distrito, abonarán el doscientos treinta (230%) del importe anual que le corresponda de acuerdo a la escala detallada en el artículo 418° para los “Inmuebles Urbanos Edificados o Baldíos”, según sea el caso.

CAPÍTULO IV: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

Artículo 423º: Son Contribuyentes de las obligaciones establecidas en el presente Título:

a)   Los titulares de dominio de los inmuebles.

b)   Los usufructuarios.

c)   Los poseedores a título de dueño.

d)   Los adjudicatarios de viviendas que revisten el carácter de tenedores precarios por parte de instituciones públicas o privadas que financien construcciones. Al efecto del cumplimiento de las obligaciones responderán por ellas los inmuebles que la provoquen.

e)    Los comodatarios y beneficiarios de concesiones de uso de inmuebles.

En todos los casos los contribuyentes mencionados precedentemente serán responsables en forma solidaria.

CAPÍTULO V: FORMAS Y PLAZOS DE PAGO

Artículo 424º: El pago de las obligaciones tributarias anuales de la tasa del presente Título, deberá efectuarse mediante anticipos mensuales según lo establecido en el Capítulo V del Título I de la Parte Especial de la presente Ordenanza, Tasa por Servicios Urbanos.

Artículo 425°: El pago de las obligaciones tributarias anuales referidas a inmuebles rurales tendrá los mismos términos y condiciones que lo establecido en el Título IV de la Parte Especial de la presente Ordenanza, Tasa por Servicios Rurales.

TÍTULO XXIX

TASA SOLIDARIA DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN CIUDADANA

CAPÍTULO I: HECHO IMPONIBLE.

Artículo 426°: La prestación de los servicios relacionados con el Programa Integral de Prevención y Protección Ciudadana del Distrito de Necochea.

CAPÍTULO II: BASE IMPONIBLE.

Artículo 427°: La base imponible de la tasa del presente Título estará constituida por la valuación fiscal establecida para el cálculo de la Tasa por Servicios Urbanos.

CAPÍTULO III: TASA.

Artículo 428°: La tasa del presente Título estará dada por un Importe Fijo Anual, más un importe Variable Anual, para cada Inmueble. Los importes variables se determinarán por la multiplicación de la alícuota y la valuación fiscal de cada inmueble de la categoría en la que se encuentra categorizado el inmueble del contribuyente. Los importes exigibles en el periodo fiscal vigente, se establecerán de acuerdo a la escala que se detalla a continuación:

                                      INMUEBLES URBANOS EDIFICADOS

INMUEBLES URBANOS BALDÍOS

Artículo 429°: Las unidades de cocheras que se encuentren subdivididas por el Régimen de Propiedad Horizontal del Código Civil y Comercial de la Nación, abonarán el setenta por ciento (70%) del importe anual que le corresponda de acuerdo a la escala detallada en el Artículo 428º para los “Inmuebles Urbanos Edificados”.

Artículo 430º: Las unidades identificadas como Bauleras que se encuentren subdivididas por el Régimen de Propiedad Horizontal, abonarán el treinta por ciento (30%) del importe anual que le corresponda de acuerdo a la escala detallada en el Artículo 428º para los “Inmuebles Urbanos Edificados”.

Artículo 431º: Los inmuebles que se encuentren ubicados dentro de las denominadas “urbanizaciones cerradas” (Ur. C.) que correspondan a countries, clubes de campo, barrios cerrados y similares, parcelados o subdivididos o no, bajo la figura de condominio o asimilable o no, cualquiera sea su ubicación geográfica dentro del Distrito, abonarán el doscientos treinta (230%) del importe anual que le corresponda de acuerdo a la escala detallada en el artículo 428° para los “Inmuebles Urbanos Edificados o Baldíos”, según sea el caso.

CAPÍTULO IV: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES.

Artículo 432°. Son contribuyentes de las obligaciones establecidas en el presente Título:

a)  Los titulares de dominio de los inmuebles.

b)  Los usufructuarios.

c)  Los poseedores a título de dueño.

d)  Los adjudicatarios de viviendas que revisten el carácter de tenedores precarios por parte de instituciones públicas o privadas que financien construcciones. Al efecto del cumplimiento de las obligaciones responderán por ellas los inmuebles que la provoquen.

e)  Los comodatarios y beneficiarios de concesiones de uso de inmuebles.

En todos los casos los contribuyentes mencionados precedentemente serán responsables en forma solidaria.

CAPÍTULO V: FORMAS Y PLAZOS DE PAGO

Artículo 433°: El pago de las obligaciones tributarias anuales de la tasa del presente Título, deberá efectuarse mediante anticipos mensuales, según lo establecido en el Capítulo V del Título I de la Parte Especial de la presente Ordenanza, Tasa por Servicios Urbanos.

TÍTULO XXX

DERECHO POR INGRESO AL PARTIDO DE NECOCHEA SIN CUPO PARA DESCARGA DE CEREALES Y OLEAGINOSAS

CAPÍTULO I: HECHO IMPONIBLE

Artículo 434°: Por el ingreso y permanencia en el Partido de Necochea de camiones cerealeros, oleaginosos y forrajeros con fines de descarga en el área portuaria sin contar con cupo asignado o habilitación de cupo en el término de 24 horas, se abonará un derecho conforme a lo normado en el presente Título.

Se entiende por cupo la asignación por parte de los responsables de capacidad o espacio físico para la operación de descarga cualquiera fuere la modalidad instrumental de dicha asignación o su denominación (turno, número, reserva, permiso, etc.).

CAPÍTULO II: BASE IMPONIBLE

Artículo 435°: El derecho por ingresar sin cupo se fija en pesos dieciocho mil quinientos ($18.500,00).

CAPÍTULO III: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

Artículo 436°: Son responsables de este derecho las empresas de transporte y/o acopiadoras y/o corredores y/o exportadoras, que ingresen o hagan ingresar camiones de cereal sin asignación del cupo correspondiente para la descarga en el Puerto de Quequén.

Artículo 437°: Establézcase como agente de percepción del presente derecho a las empresas exportadoras.

Artículo 438°: Establézcase como agente de información a las playas de camiones debidamente habilitadas, las que deberán informar de acuerdo a la reglamentación que se dicte, la nómina de empresas y/o vehículos ingresados sin cupo. La información deberá contener además la totalidad de los datos consignados en la carta de porte correspondiente.

CAPÍTULO IV: PAGO

Artículo 439°: Los derechos del presente título deberán ser abonados por el agente de percepción dentro de los cinco (5) días de retenido el importe correspondiente.

Artículo 440°: En caso que coincidan las figuras de contribuyente y agente, el pago se efectuará dentro de los cinco (5) días de ingresado el transporte al Partido o en su caso, de producida la descarga.

Artículo 441°: La falta de pago en término dará lugar a la aplicación de un interés punitorio igual al que se liquida por el incumplimiento del pago de los tributos, establecido en el artículo 74º de la presente Ordenanza; ello, sin perjuicio de la aplicación de las multas que se fijen por infracción a los deberes que competen al Agente de Percepción.

Artículo 442°: Los fondos que se recauden por el presente derecho quedarán afectados a la realización de obras de infraestructura de jurisdicción municipal vinculadas al sector y actividad portuaria, y financiamiento de las modalidades operativas del presente título.

Artículo 443°: En aquellas operaciones en las que los pagos se hubiesen realizado en forma anticipada a la descarga del cereal u oleaginosa, y se presente el hecho imponible, el Departamento Ejecutivo por vía de reglamentación establecerá el mecanismo de pago del derecho por parte del contribuyente o responsable, quedando liberado para estos casos el Agente de Percepción.

TÍTULO XXXI

DERECHO DE INGRESO Y ESTADÍA A LA PLAYA DE ESTACIONAMIENTO DE CAMIONES.

CAPÍTULO I: HECHO IMPONIBLE

Artículo 444°: Por el servicio de ingreso y estadía a la Playa Municipal de Estacionamiento de camiones.

CAPÍTULO II: BASE IMPONIBLE

Artículo 445°: Se establecerá un importe fijo por cada unidad de transporte.

CAPÍTULO III: TASA

Artículo 446°: Por los servicios municipales comprendidos en el presente Título se abonará un derecho fijo por cada solicitud de ingreso y estadía de pesos once mil ($11.000,00) hasta el 31/03/2025, de pesos trece mil ($13.000,00) a partir del 01/04/2025 hasta el 30/06/2025, de pesos quince mil ($15.000,00) a partir del 01/07/2025 hasta el 30/09/2025 y de pesos diecisiete mil ($17.000,00) a partir del 01/10/2025 hasta el 31/12/2025.

CAPÍTULO IV: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

Artículo 447°: Serán Contribuyentes de las obligaciones tributarias del presente Título los usuarios del servicio de playa.

TÍTULO XXXII

DERECHO DE ESTACIONAMIENTO VEHICULAR

CAPÍTULO I: HECHO IMPONIBLE

Artículo 448°: Por el uso del estacionamiento vehicular en el marco de lo dispuesto mediante Ordenanza Nº 8951/16, Nº 9979/19 y las que en el futuro las modifiquen o reemplacen.

CAPÍTULO II: BASE IMPONIBLE

Artículo 449°: La base imponible del presente Título estará constituida por cada unidad automotor y por tiempo de uso del estacionamiento.

CAPÍTULO III: TASA

Artículo 450°: Se establece un valor fijo de pesos cuatrocientos ($400,00), por cada vehículo y por hora, por el uso del estacionamiento vehicular.

En todos los casos, la primera hora no se fraccionará en ningún caso. A partir de la segunda hora se fracciona minuto a minuto (excepto estacionamiento puntual que siempre adquiere estacionamiento por horas completas).

Se contempla una tolerancia de quince (15) minutos de gratuidad para quienes hayan tomado como mínimo una (1) hora de estacionamiento tarifado.

CAPÍTULO IV: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

Artículo 451°: Serán Contribuyentes de las obligaciones tributarias del presente Título los usuarios del servicio de estacionamiento medido (S.E.M.).

TÍTULO XXXIII

TASA DE GESTIÓN AMBIENTAL

CAPÍTULO I: HECHO IMPONIBLE

Artículo 452º: Por la prestación de servicios de recolección, reciclado y tratamiento de residuos sólidos urbanos, se abonarán las obligaciones tributarias fijadas de acuerdo a las normas establecidas en el presente Título.

CAPÍTULO II: BASE IMPONIBLE

Artículo 453º: La Base Imponible de la tasa del presente Título está constituida por la valuación fiscal de los inmuebles Urbanos Edificados y Baldíos, de conformidad con lo establecido en el artículo 106º y 124º de la presente Ordenanza.

CAPÍTULO III: TASA

Artículo 454º: La tasa del presente Título estará dada por un Importe Fijo Anual, más un importe Variable Anual, para cada Inmueble. Los importes variables se determinarán por la multiplicación de la alícuota y la valuación fiscal de cada inmueble de la categoría en la que se encuentra categorizado el inmueble del contribuyente. Los importes exigibles en el periodo fiscal vigente, se establecerán de acuerdo a la escala que se detalla a continuación:                                      

INMUEBLES URBANOS EDIFICADOS

INMUEBLES URB

ANOS BALDÍOS

Artículo 455º: Las unidades de cocheras que se encuentren subdivididas por el Régimen de Propiedad Horizontal del Código Civil y Comercial de la Nación, abonarán el setenta por ciento (70%) del importe anual que le corresponda de acuerdo a la escala detallada en el Artículo 454º para los “Inmuebles Urbanos Edificados”.

Artículo 456º: Las unidades identificadas como Bauleras que se encuentren subdivididas por el Régimen de Propiedad Horizontal del Código Civil y Comercial de la Nación, abonarán el treinta por ciento (30%) del importe anual que le corresponda de acuerdo a la escala detallada en el Artículo 454º para los “Inmuebles Urbanos Edificados”.

Artículo 457°: Los inmuebles que se encuentren ubicados dentro de las denominadas “urbanizaciones cerradas” (Ur. C) que correspondan a countries, clubes de campo, barrios cerrados y similares, parcelados o subdivididos o no, bajo la figura de condominio o asimilable o no, cualquiera sea su ubicación geográfica dentro del Distrito, abonarán el doscientos treinta por ciento (230%) del importe anual que le corresponda de acuerdo a la escala detallada en el artículo 454° para los “Inmuebles Urbanos Edificados o Baldíos”, según sea el caso.

Artículo 458°: Establécese un Arancel en concepto de inscripción al Registro Único de Prestadores de Servicios de Contenedores y Transporte de Residuos Voluminosos de pesos veinticuatro mil trescientos cincuenta ($ 24.350,00).

CAPÍTULO IV: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

Artículo 459º: Son Contribuyentes de las obligaciones establecidas en el presente Título:

a)     Los titulares de dominio de los inmuebles.

b)    Los usufructuarios.

c)     Los poseedores a título de dueño.

d)    Los titulares de medidores de consumo de agua corriente.

e)     Los comodatarios y beneficiarios de concesiones de uso de inmuebles.

En todos los casos los contribuyentes mencionados precedentemente serán responsables en forma solidaria.

Artículo 460º: Los sucesores a título singular o universal de cada contribuyente responderán por las deudas que registre cada inmueble, aún por las anteriores a la fecha de escrituración.

CAPÍTULO V: FORMAS Y PLAZOS DE PAGO

Artículo 461°: El pago de las obligaciones tributarias anuales a los que se refiere el presente Título, deberá efectuarse mediante anticipos mensuales, según lo establecido en el Capítulo V del Título I de la Parte Especial de la presente Ordenanza, Tasa por Servicios Urbanos.

Artículo 462º: Facúltase al Departamento ejecutivo a fijar un incremento de los importes detallados en el Artículo 454º, hasta un límite del 30%, en la medida que se realicen ajustes en el precio del servicio, detallado en el Artículo 452º, suministrado por el concesionario del mismo. Dicho ajuste será exigible para aquellos contribuyentes que no hayan abonado el total anual por adelantado y en la proporción del saldo a pagar en el periodo fiscal vigente.

TÍTULO XXXIV

DERECHOS DE EVALUACION Y OTORGAMIENTO DEL CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL A INDUSTRIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA CATEGORIA, Y DE EVALUACIÓN Y OTORGAMIENTO DE LA DECLARATORIA DE IMPACTO AMBIENTAL

CAPÍTULO I: HECHO IMPONIBLE

Artículo 463º: Por el análisis del impacto de las actividades productivas en el ambiente, del estado de las certificaciones y aptitudes para el funcionamiento de establecimientos y actividades, el análisis de planos, documentación técnica, informes, inspección, así como también por los demás servicios administrativos, técnicos o especiales que deban prestarse para el otorgamiento del Certificado de Aptitud Ambiental de establecimientos industriales clasificados de primera y segunda categoría, y para el otorgamiento de la Declaratoria de Impacto Ambiental.

Resulta normativamente aplicable lo estipulado en la Ley Nº 11.459, su Decreto Reglamentario Nº 531/19 y los Convenios de Delegación de Facultades vigentes, en lo que refiere al Certificado de Aptitud Ambiental; y la Ley Nº 11.723 - Anexo II, Apartado II respecto de la Declaratoria de Impacto Ambiental, o aquella normativa que las reemplace en el futuro.

CAPÍTULO II: BASE IMPONIBLE

Artículo 464º: El Derecho se abonará por cada establecimiento por el que se requiera el análisis, otorgamiento o renovación del Certificado de Aptitud Ambiental, y/o de la Declaratoria de Impacto Ambiental.

CAPITULO III: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

Artículo 465º: Serán contribuyentes de las obligaciones tributarias de este título, las personas humanas o jurídicas solicitantes ante el municipio de la evaluación y otorgamiento del Certificado de Aptitud Ambiental y de la Declaratoria de Impacto Ambiental.

CAPITULO IV: DERECHOS

Artículo 466º: Por las solicitudes comprendidas en el presente título se establecen los siguientes Derechos, a saber:

  1. Certificado de Aptitud Ambiental – Ley Nº 11459, su Decreto Reglamentario Nº 531/19.
    1. Por la evaluación y emisión del Certificado de Aptitud Ambiental de los establecimientos clasificados de primera categoría: 90 módulos.
    2. Por la evaluación y emisión del Certificado de Aptitud Ambiental de los    establecimientos clasificados de segunda categoría: 140 módulos.
    3. Por incumplimiento de notificación o mora conforme a lo establecido en la Ley Provincial N° 11.459: 20 módulos.
  1. Declaratoria de Impacto Ambiental - Ley Nº 11723-Anexo II, Apartado II.
    1. Por la evaluación y otorgamiento de la Declaratoria de Impacto Ambiental para obras en las cuales la inversión necesaria para su ejecución sea menor o igual a pesos cuatro millones novecientos catorce mil ($ 4.914.000,00): $ 73.710,00.
    2. Por la evaluación y otorgamiento de la Declaratoria de Impacto Ambiental para obras en las cuales la inversión necesaria para su ejecución exceda los pesos cuatro millones novecientos catorce mil ($ 4.914.000,00): Se adicionará al Derecho indicado en el punto anterior, el dos por mil (2º/00) sobre el excedente del monto de inversión que exceda el monto de pesos cuatro millones novecientos catorce mil ($ 4.914.000,00).

CAPITULO IV: FORMAS Y PLAZOS DE PAGO

Artículo 467º: El pago de este derecho deberá efectuarse al momento de solicitar ante el Municipio las tareas de revisión y análisis para el otorgamiento del Certificado de Aptitud Ambiental y/o la Declaratoria de Impacto Ambiental.

TÍTULO XXXV

DERECHO DE USO INSTITUCIÓN MUNICIPAL ATENCIÓN A LA

PRIMERA INFANCIA

CAPÍTULO I: HECHO IMPONIBLE

Artículo 468º:  Atención a las infancias de niños y niñas entre cuarenta y cinco (45) días y 2 años de edad en Jardines Maternales Municipales; y atención a las infancias de niños y niñas entre 3 años y 5 años de edad en Jardín de Infantes Municipal. 

CAPÍTULO II: BASE IMPONIBLE

Artículo 469º: La base imponible para la determinación del derecho de uso es la confirmación de banca del infante en Jardines Municipales.

CAPÍTULO III: DERECHO DE USO

Artículo 470º: Fíjase el derecho de uso por la atención a las infancias en el Primer Ciclo Nivel Inicial – Jardines Maternales Municipales, en carácter de inscripción, en el monto equivalente a Cincuenta y cinco (55) Módulos; y por la atención a las infancias en el Segundo Ciclo Nivel Inicial – Jardines de Infantes Municipales, en carácter de inscripción, en el monto equivalente a Treinta y cinco (35) Módulos; siendo el valor del Módulo el valor vigente establecido en el Escalafón Municipal.

Fíjase el derecho de uso por la atención a las infancias en el Primer Ciclo Nivel Inicial – Jardines Maternales Municipales, en carácter de matrícula mensual durante el ciclo lectivo, en el monto equivalente a Cincuenta y cinco (55) Módulos; y por la atención a las infancias en el Segundo Ciclo Nivel Inicial – Jardines de Infantes Municipales, en carácter de matrícula mensual durante el ciclo lectivo, en el monto equivalente a Treinta y cinco (35) Módulos; siendo el valor del Módulo el valor vigente establecido en el Escalafón Municipal

CAPÍTULO IV: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

Artículo 471º: Son contribuyentes y responsables de las obligaciones tributarias del presente Título, los adultos responsables y/o apoderados y/o tutores de los infantes.

CAPÍTULO V: FORMAS Y PLAZOS DE PAGO

Artículo 472º:  El derecho establecido en el presente Título será abonado:

Inscripción: durante el mes de diciembre, a partir de la confirmación de Banca asignada al infante para el año subsiguiente.

Matrícula: mensualmente, dentro de los primeros diez (10) días de iniciado el mes en curso, durante el ciclo lectivo.

CAPÍTULO VI: EXENCIONES

Artículo 473º: Los infantes a cargo de adultos responsables y/o apoderados y/o tutores que se encuentren en situación de vulnerabilidad social, sin recursos económicos y sin red social – familia estable, ingresarán a los Jardines Municipales con el beneficio de exención en el pago del presente derecho, previa evaluación e informe por parte del profesional del Trabajo Social de cada una de las instituciones.

Los infantes hijos de empleados municipales o por éstos tutelados, ingresarán a los Jardines Maternales Municipales y Jardines de Infantes Municipales con el beneficio de exención en el pago del presente derecho.

El Departamento Ejecutivo deberá dictar el Decreto Reglamentario correspondiente estableciendo las condiciones y requisitos exigibles para el acceso a la institución y a las becas parciales o totales que se establezcan.

TÍTULO XXXVI

DERECHO DE USO INSTITUCIÓN MUNICIPAL NIVEL SUPERIOR

CAPÍTULO I: HECHO IMPONIBLE

Artículo 474º: Por la prestación del Servicio Educativo en el Nivel Superior.

CAPÍTULO II: BASE IMPONIBLE

Artículo 475º: La base imponible para la determinación del derecho de uso es la confirmación de banca.

CAPÍTULO III: DERECHO DE USO

Artículo 476º: Fijase el derecho de uso Institución Municipal de Nivel Superior, en carácter de inscripción, en el monto equivalente a Diez (10) Módulos; siendo el valor del Módulo el valor vigente establecido en el Escalafón Municipal.

Fíjase el derecho de uso por Institución Municipal – Nivel Superior, en carácter de matrícula mensual durante el ciclo lectivo, en el monto equivalente a Diez (10) Módulos; siendo el valor del Módulo el valor vigente establecido en el Escalafón Municipal.

CAPÍTULO IV: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

Artículo 477º: Son contribuyentes y responsables de las obligaciones tributarias del presente Título, los alumnos/as que alcancen la mayoría de edad, los adultos responsables y/o apoderados y/o tutores de los niños, niñas y adolescentes.

CAPÍTULO V: FORMAS Y PLAZOS DE PAGO

Artículo 478º:  El derecho establecido en el presente Título será abonado:

Inscripción: a partir de la confirmación de Banca asignada al alumno/a para el año subsiguiente.

Matrícula: mensualmente, dentro de los primeros diez (10) días de iniciado el mes en curso, durante el ciclo lectivo.

CAPÍTULO VI: EXENCIONES

Artículo 479º: Los niños, niñas y adolescentes a cargo de adultos responsables y/o apoderados y/o tutores, como así también alumnos y alumnas que alcancen la mayoría de edad y que se encuentren en situación de vulnerabilidad social, sin recursos económicos y sin red social – familia estable, ingresarán al Instituto Superior Municipal de Necochea con el beneficio de exención en el pago del presente derecho, previa evaluación e informe por parte del profesional del Trabajo Social del Municipio de Necochea.

El Departamento Ejecutivo deberá dictar el Decreto Reglamentario correspondiente estableciendo las condiciones y requisitos exigibles para el acceso a la institución y a las becas parciales o totales que se establezcan.

TÍTULO XXXVII

TASA SOLIDARIA POR MANTENIMIENTO DIFERENCIADO DE LA RED VIAL

CAPÍTULO IHECHO IMPONIBLE

Artículo 480: Por los servicios diferenciados de mantenimiento, conservación, reparación, mejorado, señalización y obras complementarias de las arterias que componen la red vial de la planta urbana y semiurbana del Partido de Necochea, en función del circuito de salida e ingreso establecido y habilitado por el Departamento Ejecutivo con egreso y acceso a las terminales portuarias ubicadas en el ámbito del Partido de Necochea, para vehículos automotores cuyo transporte de carga supere los 3.500 kilogramos de peso total.

CAPÍTULO II: BASE IMPONIBLE

Artículo 481: La base imponible está constituida por cada tonelada de mercadería cargada o descargada en las terminales portuarias ubicadas en el ámbito del Partido de Necochea. 

CAPÍTULO III: TASA

Artículo 482:  Fijase en el equivalente al valor de medio litro de gasoil grado 3 expendido por Automóvil Club Argentino en la localidad de Necochea, dispuesto y publicado en su página web por la Secretaría de Energía de la Nación Argentina, Provincia de Buenos Aires, localidad Necochea, estación de servicio Automóvil Club Argentino, Gasoil tipo 3, YPF, canal de comercialización al público, precio final, informado para cada mes, por cada Tonelada de carga.

CAPÍTULO IV: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

Artículo 483: Serán contribuyentes del presente tributo, toda persona humana o jurídica que a cualquier título ejerza la explotación de terminales portuarias en el ámbito del Partido de Necochea. Se considera, a los efectos del presente título, como terminal portuaria al complejo de instalaciones fijas y móviles que constituyan un conjunto inescindible destinado, con capacidad autónoma, para la prestación de servicios a buques y cargas y/o descargas destinado al intercambio modal de mercaderías, sólidas, líquidas o gaseosas.

CAPÍTULO V:  FORMA Y PLAZOS DE PAGO

Artículo 484:  La declaración e ingreso al Municipio de las sumas que corresponda abonar en concepto de Tasa Solidaria por Mantenimiento Diferenciado de la Red Vial se realizará con periodicidad mensual, entendiéndose por “período fiscal” el mes calendario.

Los contribuyentes y responsables deberán, dentro de los cinco (5) días corridos de finalizado cada periodo fiscal, presentar una Declaración Jurada e ingresar dentro del indicado plazo el monto de la tasa correspondiente al mes inmediato anterior.

La presentación de la Declaración Jurada deberá efectuarse desde el sitio web oficial de la Municipalidad de Necochea, desde donde se dispondrá la opción para realizar el ingreso pertinente.

Facúltese al Departamento Ejecutivo a determinar la forma y el contenido de la declaración jurada informativa mensual de la Tasa Solidaria por Mantenimiento Diferenciado de la Red Vial.

La presentación por los contribuyentes de declaraciones juradas presentadas no implica la aceptación de las mismas, pudiendo la Municipalidad verificarlas y realizar las rectificaciones que correspondan.

Artículo 485:  Los contribuyentes tendrán un plazo de 10 días hábiles, contados a partir de la promulgación de la presente Ordenanza, para inscribirse en el registro de contribuyentes. En caso de contribuyentes no inscriptos, las oficinas pertinentes los intimarán para que dentro de los cinco (5) días se inscriban y presenten las declaraciones juradas, abonando el gravamen correspondiente a los períodos por los cuales no las presentaron, con más los intereses y multas correspondientes.

La Municipalidad podrá inscribirlos de oficio y requerir por vía de apremio el pago de los períodos fiscales omitidos, con más los intereses y multas correspondientes.

CAPÍTULO VI: EXLUSIONES

Artículo 486: Quedan excluidos del presente tributo las personas humanas y/o jurídicas que carguen o descarguen mercadería vinculada con la actividad pesquera de los buques y embarcaciones que operan de la jurisdicción del Consorcio de Gestión del Puerto de Quequén, así como las personas humanas y/o jurídicas que carguen o descarguen productos de la pesca artesanal.

CAPÍTULO VII: SANCIONES

Artículo 487:  Sin perjuicio de la subsistencia de la obligación de ingreso de las sumas que, en concepto de Tasa Solidaria por Mantenimiento Diferenciado de la Red Vial, los contribuyentes o responsables serán sancionados con una multa equivalente al cien por ciento (100%) de la Tasa Solidaria por Mantenimiento Diferenciado de la Red Vial correspondiente al período involucrado, cuando omitieran:

a) El ingreso de la Tasa (total o parcialmente) en el plazo fijado.

b) El ingreso de la Tasa mediante la falta de presentación de la declaración jurada mensual, o por ser inexactas las presentadas, en la forma y plazos fijados.

Dichas multas serán aplicadas sin necesidad de notificación y/o intimación previa, bastando la sola comprobación del hecho objetivo de todas o algunas de las conductas omisivas, luego de transcurridos los plazos previstos para el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales respectivas.

Artículo 488: Las multas aplicadas se reducirán en un cincuenta por ciento (50%) o en un veinticinco por ciento (25%) en los casos de pago único (contado) e íntegro de las mismas efectuado dentro de los diez (10) o veinte (20) días posteriores a la notificación de la sanción aplicada, respectivamente.

Artículo 489: Sin perjuicio de los intereses y multas que correspondan, la falta de presentación de las declaraciones juradas y el pago de las obligaciones tributarias de este Título en los plazos fijados, dará derecho a la Municipalidad a determinar de oficio la obligación tributaria y/o exigir su pago por vía de apremio.

CAPÍTULO VIII:  DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 490: El Departamento Ejecutivo podrá designar agentes de percepción y/o de retención entre las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes, y todos aquellos que, por sus funciones públicas, oficio o profesión intervengan en la formalización de actos imponibles o referentes a bienes o actividades afectadas al pago de las obligaciones tributarias conforme lo establece esta Ordenanza Fiscal Impositiva.

Artículo 491: A los fines de cumplimentar lo dispuesto en el presente título, se faculta al Departamento Ejecutivo Municipal a dictar las reglamentaciones que al efecto estime corresponder.

Artículo 492: Lo recaudado en concepto de la Tasa a la que se refiere el presente Título se hallará afectado a los gastos que demanden el mantenimiento, conservación, reparación, mejorado, señalización y obras complementarias de las arterias que componen la red vial de la planta urbana y semiurbana del Partido de Necochea. Lo recaudado por el presente tributo será ingresado a una cuenta bancaria con afectación.

TÍTULO XXXVIII

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 493 Los importes de la presente Ordenanza están expresados en Pesos con Centavos o Módulos.

Artículo 494°: En el importe a abonar en cada liquidación, los centavos podrán ser redondeados (disminuyendo el importe) a favor del contribuyente a valores de $ 0,00; $ 0,25; $ 0,50; $ 0,75; según corresponda. El redondeo no excederá en ningún caso los veinticuatro centavos.”

Artículo 495º: Comuníquese al Departamento Ejecutivo y demás.

Dada en Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes en la sala del H. Concejo Deliberante de la ciudad de Necochea a los 26 días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro.

 

Anexos

Anexo completo de la Fiscal Impositiva 2025, Ordenanza 11687/2024

Anexo completo de la Fiscal Impositiva 2025

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