Boletines/San Vicente
Decreto Nº 21
San Vicente, 02/01/2025
Visto
La presente aprobación del Estatuto del Grupo de Prevención Municipal (GPM) de la Municipalidad de San Vicente, en virtud de lo establecido en la Ordenanza Nº 5500, y:
Considerando
Que resulta necesario reglamentar y establecer las condiciones laborales, derechos, deberes, estructura y funcionamiento del GPM, conforme a su naturaleza y las funciones especiales de seguridad pública y control de faltas que desempeñará en la jurisdicción de la Municipalidad de San Vicente;
Que corresponde autorizar los gastos y modificar el presupuesto municipal para hacer frente a la creación y funcionamiento del GPM, permitiendo la asignación adecuada de recursos humanos, materiales y operativos para garantizar su efectividad;
Que, en virtud de las disposiciones del artículo 42° de la Ordenanza N° 5500, corresponde al Departamento Ejecutivo dictar las normas complementarias y reglamentarias necesarias para la aplicación y ejecución de la misma;
Que la Municipalidad de San Vicente posee competencia exclusiva para regular y fiscalizar las actividades de entidades públicas y privadas en su distrito, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires;
Que el Grupo de Prevención Municipal (GPM) tiene como función principal la prevención de delitos, el control de faltas administrativas y el mantenimiento del orden público en colaboración con las fuerzas de seguridad provinciales y nacionales, siendo una respuesta activa del Municipio a las crecientes demandas de seguridad ciudadana;
Que la implementación de políticas de seguridad pública preventiva ha cobrado una creciente relevancia en la agenda municipal, siendo necesario contar con un cuerpo especializado que permita un despliegue eficaz de recursos en toda la comunidad;
Que la creación del GPM debe contar con un régimen estatutario especial, acorde a la naturaleza de las tareas que desempeñará, y debe regularse mediante un Estatuto que establezca claramente las condiciones laborales, las funciones específicas, las retribuciones y las responsabilidades de los miembros del cuerpo preventivo;
Que es imprescindible fortalecer la estructura operativa del municipio a fin de ofrecer una respuesta inmediata y coordinada frente a las demandas de seguridad, estableciendo un régimen de trabajo flexible y especializado para las actividades de prevención y control en el territorio municipal;
Que, en cumplimiento de lo establecido por la Ordenanza N° 5500, resulta necesario dar continuidad a la creación del GPM mediante la aprobación de este Estatuto y la autorización de los gastos correspondientes para su implementación operativa, capacitación del personal y asignación de recursos materiales;
Que, en virtud de lo mencionado, se autoriza a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias para implementar el presente régimen y asegurar la correcta operación del Grupo de Prevención Municipal (GPM);
Por ello,
El Señor Intendente Municipal en uso de sus atribuciones
D E C R E T A
ARTÍCULO 1°: Apruébase el Estatuto del Grupo de Prevención Municipal (GPM) de la Municipalidad de San Vicente, el cual se adjunta como Anexo I al presente Decreto.
ARTÍCULO 2°: Autorízase a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias para dar cumplimiento con lo establecido en el presente Decreto y garantizar la implementación operativa del GPM.
ARTÍCULO 3°: El presente decreto será refrendado por el señor Secretario de Planificación y Gestión Institucional.
ARTÍCULO 4°: Regístrese, comuníquese, publíquese, archívese.
ANEXO I
Régimen Estatutario del Grupo de Prevención Municipal (GPM)
Título I:
Generalidades
Capítulo I:
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1°: El presente régimen tiene como finalidad establecer un marco normativo integral que regule las relaciones laborales, derechos, deberes, estructura y funcionamiento del Grupo de Prevención Municipal (GPM) de la Municipalidad de San Vicente. Este régimen promueve un sistema innovador y eficiente de empleo público municipal para cuerpos de prevención y seguridad, garantizando una organización autosuficiente y funcional acorde a los principios de un modelo autónomo.
ARTÍCULO 2°: Las disposiciones del Estatuto para el Personal de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires y el Convenio Colectivo de Trabajo de los empleados municipales de San Vicente no son aplicables al personal del Grupo de Prevención Municipal (GPM) de la Municipalidad de San Vicente de manera directa ni subsidiaria.
ARTÍCULO 3°: Sin perjuicio de lo establecido en la Ordenanza 5500, que establece las bases jurídicas e institucionales del Grupo de Prevención Municipal (GPM), en lo relativo a su conformación orgánica, funciones, principios de actuación, dirección superior, administración general, régimen de personal, formación y capacitación profesional, el presente régimen es complementario y regula aspectos específicos no previstos en la ordenanza. Ambos instrumentos deben interpretarse de manera conjunta para garantizar la efectividad y funcionalidad del GPM.
ARTÍCULO 4°: El presente estatuto será de aplicación exclusiva para el personal que integre el Grupo de Prevención Municipal (GPM), abarcando desde el momento de su incorporación hasta su desvinculación, incluyendo todas las etapas de su carrera profesional.
ARTÍCULO 5°: El Grupo de Prevención Municipal (GPM) es una institución pública municipal, especializada y profesional, con la responsabilidad de mantener el Estado democrático de derecho mediante la seguridad preventiva local. Actúa en el ámbito territorial del Municipio de San Vicente, exceptuando aquellos lugares bajo jurisdicción federal exclusiva.
Sus actividades están orientadas a:
ARTÍCULO 6°: Las denominaciones "Grupo de Prevención Municipal", "GPM", "Policía Municipal" y “Policía de Prevención Municipal” podrán utilizarse indistintamente para referirse a la misma institución.
Capítulo II:
Principios Rectores
ARTÍCULO 7°: La gestión del GPM se rige por los siguientes principios:
Capítulo III:
Organización
ARTÍCULO 8°: El Grupo de Prevención Municipal (GPM) depende funcional, administrativa y financieramente del Intendente Municipal, quien es la máxima autoridad del mismo.
ARTÍCULO 9°: El GPM estará organizado en dos áreas principales:
ARTÍCULO 10°: Rangos y designaciones:
ARTÍCULO 11°: Funciones del Coordinador Operativo del GPM:
ARTÍCULO 12°: Funciones del Subjefe Operativo del GPM:
Título II:
De la Actuación del GPM
Capítulo I:
Principios Básicos de Actuación
ARTÍCULO 13°: Las tareas que desarrolla el personal del Grupo de Prevención Municipal (GPM) constituyen un servicio público municipal esencial destinado a la promoción de las libertades y derechos de las personas, y, como consecuencia de ello, a su protección frente a hechos lesivos de dichas libertades y derechos.
ARTÍCULO 14°: El personal del GPM debe desempeñar sus funciones con estricto apego a los deberes legales y reglamentarios vigentes, garantizando la seguridad pública y actuando con responsabilidad y ética profesional. Su objetivo principal será la protección de la libertad, los derechos de las personas y el mantenimiento del orden público en el Municipio de San Vicente.
ARTÍCULO 15°: En la actuación del personal del GPM regirán los siguientes principios:
ARTÍCULO 16°: El personal del GPM deberá:
ARTÍCULO 17°: El personal del GPM tiene prohibido:
ARTÍCULO 18°: Las órdenes emitidas por un superior jerárquico se presumen legales. Sin embargo, el personal no está obligado a obedecer órdenes manifiestamente ilegales o que vulneren los derechos humanos. Ante órdenes que impliquen faltas disciplinarias, se podrá formular objeciones siempre que la situación lo permita.
ARTÍCULO 19°: El personal del GPM debe informar de inmediato a la autoridad judicial competente o a la Policía de la Provincia de Buenos Aires sobre cualquier delito o contravención que llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, dejando constancia formal de dicha notificación.
ARTÍCULO 20°: El personal del GPM debe intervenir preventivamente ante situaciones de riesgo o conflictos que puedan derivar en delitos o contravenciones. Fuera del horario de servicio, el personal tiene la obligación de notificar a las autoridades competentes y actuar según lo exija la situación.
ARTÍCULO 21°: El GPM será responsable de prevenir y conjurar delitos o contravenciones mediante un enfoque estratégico y preventivo, neutralizando amenazas a la seguridad pública.
Capítulo II:
Funciones
ARTÍCULO 22°: El GPM organizará sus actividades en dos ámbitos:
ARTÍCULO 23°: El GPM tendrá las siguientes responsabilidades:
Capítulo III:
Facultades de Prevención
ARTÍCULO 24°: El personal del GPM podrá realizar detenciones preventivas ante indicios fundados de preparación de un delito, actuando conforme a la normativa legal y poniendo a la persona a disposición de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.
Capítulo IV:
Uso de la Fuerza No Letal
ARTÍCULO 25°: El uso de armas no letales deberá cumplir con los principios de proporcionalidad, necesidad y legalidad, evitando riesgos para la vida de las personas.
ARTÍCULO 26°: Se registrarán todos los incidentes donde se utilicen armas no letales y se elaborará un informe anual para evaluar su impacto.
ARTÍCULO 27°: El personal deberá identificarse y dar advertencias previas antes de usar armas no letales, salvo en situaciones de riesgo inmediato.
ARTÍCULO 28°: El uso de armas no letales se limitará a situaciones donde otros medios hayan fracasado, garantizando siempre la seguridad de los involucrados.
Capítulo V:
Uso de la Fuerza No Letal en Concentraciones Públicas
ARTÍCULO 29°: El GPM actuará en manifestaciones públicas garantizando el orden y respetando el principio de proporcionalidad. Solo se emplearán armas no letales para contener disturbios.
ARTÍCULO 30°: Todo personal interviniente en concentraciones deberá portar una identificación visible para asegurar la transparencia de su actuación.
Título III
Personal del GPM
Capítulo I
Estado de servicio, nombramiento, marco normativo y autoridad de aplicación
ARTÍCULO 31°: El estado de servicio del personal del GPM es la situación jurídica derivada del conjunto de deberes, derechos y obligaciones establecidos por el presente estatuto y la Ordenanza 5500, en el marco de las funciones preventivas y comunitarias asignadas al Grupo de Prevención Municipal.
ARTÍCULO 32°: Los integrantes del GPM revisten el carácter de servidores públicos municipales y su relación laboral se regirá por este reglamento y la Ordenanza N° 5500.
ARTÍCULO 33°: El personal del GPM está sometido a un régimen de dedicación exclusiva con expresa prohibición de cualquier otra actividad que fuera refutada incompatible, riesgosa o que pueda resultar en desmedro del rendimiento físico o psíquico de sus funciones.
ARTÍCULO 34°: El personal del GPM no podrá realizar funciones administrativas fuera de su ámbito de actuación. En caso de disminución permanente de la capacidad laboral, podrá asignarse al personal tareas administrativas o de soporte técnico, con la retribución correspondiente al nuevo rol asignado.
ARTÍCULO 35°: El estado de servicio o nombramiento será otorgado por el Intendente Municipal, previa capacitación y evaluación conforme a los estándares establecidos por el Municipio, quien constituye la autoridad de aplicación del presente régimen.
Capítulo II
Derechos, deberes y prohibiciones
ARTÍCULO 36°: El personal del Grupo de Prevención Municipal goza de los siguientes derechos esenciales:
ARTÍCULO 37°: El personal del GPM está sujeto a las siguientes obligaciones esenciales:
ARTÍCULO 38°: El personal del Grupo de Prevención Municipal tiene prohibido:
Capítulo III:
Estabilidad
ARTÍCULO 39°: El personal del Grupo de Prevención Municipal (GPM) adquiere estabilidad en el empleo una vez transcurridos doce (12) meses desde la emisión del acto administrativo que disponga dicha situación, siempre que:
Hasta alcanzar la estabilidad, el personal será considerado parte de la Planta Temporaria y gozará de los derechos y estará sujeto a los deberes previstos en este Estatuto, conforme a lo establecido en las disposiciones del Título IV y la normativa complementaria aplicable.
El período trabajado en condición de Planta Temporaria será computado exclusivamente para efectos de antigüedad en la carrera profesional.
ARTÍCULO 40°: La estabilidad en el empleo no incluye la estabilidad en el cargo o función, ni da derecho a continuar gozando de los suplementos inherentes al mismo.
ARTÍCULO 41°: La estabilidad en el empleo del personal del GPM sólo se pierde por las causales establecidas en este Estatuto y previo sumario administrativo, si correspondiera.
Capítulo IV
De la Situación de Disponibilidad, Indemnización
ARTÍCULO 42º: La disponibilidad puede ser relativa o absoluta.
Es la situación emergente de la sustitución de las funciones o tareas específicas propias del cargo del agente, producida como consecuencia de:
No afectará su foja de servicios, el goce de sus derechos ni la percepción de haberes. Será de carácter transitorio y tendrá una duración de ciento (180) días corridos, término que podrá ser ampliado por el Departamento Ejecutivo, pudiendo extenderse hasta que se resuelva el sumario administrativo.
Podrá ser declarada de las siguientes maneras:
La disponibilidad absoluta del agente no podrá ser superior al término de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha en que se notifique la supresión mencionada. Durante este período, el Departamento Ejecutivo podrá reasignar el destino del personal, disponer su rotación o reubicarlo, incluso en áreas distintas a la que se encontraba.
El personal que no sea reubicado al finalizar la situación de disponibilidad absoluta será declarado cesante con derecho al cobro de la indemnización, según lo dispuesto por el artículo siguiente.
ARTÍCULO 43°: Por cese a consecuencia de la supresión del cargo y función, a que se refiere el artículo 42° inciso 2). Esta indemnización no comprenderá a los agentes que estén en condiciones de acogerse a los beneficiarios jubilatorios. El monto de la indemnización será equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual, percibida durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuese menor.
Dicha base no podrá exceder el equivalente a tres y media (3 ½) veces el importe mensual de la retribución correspondiente al básico de la categoría uno (1) del régimen de cuarenta y ocho (48) horas de la Ley 10.430 o aquella que la reemplace en leyes posteriores. Asimismo, el importe de indemnización no podrá ser inferior a dos (2) meses de sueldo del primer párrafo.
Capítulo V:
Jerarquía, Superioridad y Precedencia
ARTÍCULO 44º: La jerarquía dentro del GPM es el orden que determina las relaciones de superioridad y dependencia. Se establece por clases o categorías.
ARTÍCULO 45°: El ejercicio de la superioridad consiste en el ejercicio del mando a través de la emisión de una orden de servicio legal y legítima de parte de un superior y su cumplimiento estricto por un subordinado, dentro de las funciones propias del servicio y de acuerdo con las prescripciones y límites establecidos por el presente estatuto y la Ordenanza N° 5500.
ARTÍCULO 46°: El ejercicio de la superioridad puede tener cuatro modalidades diferenciadas:
Capítulo VI
Escalafón y Categorías
ARTÍCULO 47°: El Grupo de Prevención Municipal (GPM) de la Municipalidad de San Vicente cuenta con un escalafón único denominado Escalafón General GPM.
ARTÍCULO 48°: El Escalafón General GPM comprende las siguientes clases o categorías en orden decreciente:
ARTÍCULO 49°: La carga horaria del personal del GPM, independientemente de su clase o categoría, es de 48 horas semanales.
ARTÍCULO 50°: La jornada laboral normal del personal del GPM no podrá ser inferior a ocho (8) horas diarias. No obstante, el Intendente Municipal o la conducción del GPM podrá establecer otros regímenes horarios y francos compensatorios cuando la índole de las actividades lo requiera.
ARTÍCULO 51°: El personal del GPM puede desempeñar las siguientes funciones, organizadas según roles específicos para garantizar la operatividad y el cumplimiento de los objetivos del cuerpo:
1. Funciones de Conducción Intermedia para el GPM
a. Jefe de Zona GPM
b. Jefe de Turno GPM
c. Encargados GPM
2. Personal Operativo del GPM
a. Agentes Conductores de Móviles
b. Agentes Conductores de Motovehículos
c. Agentes Caminantes
ARTÍCULO 52°: El desempeño en estas funciones no incluye estabilidad en el cargo ni otorga derecho a continuar percibiendo los suplementos inherentes al mismo.
Capítulo VII:
Ingreso, requisitos e impedimentos
ARTÍCULO 53°: Son requisitos indispensables para ser agente del Grupo de Prevención Municipal (GPM):
ARTÍCULO 54°: Las condiciones de reclutamiento podrán incluir criterios adicionales en casos de necesidades específicas, siempre y cuando se cumplan los estándares mínimos establecidos en este capítulo.
ARTÍCULO 55°: Podrá ingresar al GPM, personal que acredite experiencia anterior en otras fuerzas de seguridad o armadas, con estado policial o militar, siempre que hubiese obtenido la baja en su fuerza de origen. Este personal está eximido del requisito establecido en el inciso 2) del artículo 53°.
ARTÍCULO 56°: No podrán ingresar al Grupo de Prevención Municipal (GPM) las personas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
Capítulo VIII:
Ascensos y Promociones
ARTÍCULO 57°: Los ascensos y promociones del personal del Grupo de Prevención Municipal (GPM) serán dispuestos por el Intendente de San Vicente, a propuesta del Coordinador Operativo del GPM.
ARTÍCULO 58°: El ascenso se otorga siempre al grado inmediato superior y podrá tener carácter ordinario o extraordinario. El personal ascendido deberá prestar servicio efectivo por un período mínimo de un (1) año.
ARTÍCULO 59°: El ascenso ordinario se otorga trienalmente como mínimo y será aplicable al personal que haya cumplido con las exigencias establecidas en el presente Estatuto.
ARTÍCULO 60°: El ascenso extraordinario podrá ser concedido por las siguientes causas:
ARTÍCULO 61°: Los ascensos extraordinarios serán concedidos por el Intendente de San Vicente, a propuesta del Coordinador Operativo del GPM.
ARTÍCULO 62°: Para el ascenso o promoción a un grado superior dentro de la carrera profesional del GPM, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
ARTÍCULO 63°: Serán causales de inhabilitación para el ascenso y promoción las siguientes:
Capítulo IX
Formación y Capacitación
ARTÍCULO 64°: La formación y capacitación permanente del personal del GPM estará a cargo de la institución o cuerpo de formación designado por el Municipio, conforme a las disposiciones pertinentes de la presente normativa.
ARTÍCULO 65°: La formación y capacitación del personal del GPM deberá garantizar:
Capítulo X:
Evaluación Permanente
ARTÍCULO 66°: Todo el personal del Grupo de Prevención Municipal (GPM) en actividad, que se encuentre en servicio efectivo, deberá cumplir obligatoriamente con una instancia de evaluación periódica para garantizar el cumplimiento de las competencias y aptitudes requeridas para el desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO 67°: La periodicidad de las evaluaciones, las competencias a evaluar, los contenidos, los estándares mínimos de rendimiento a aprobar según el grado jerárquico, el régimen de evaluación y demás aspectos necesarios para llevar a cabo el proceso de evaluación, serán establecidos por la Coordinación del GPM y conforme a la reglamentación vigente que se determine.
Capítulo XI:
Formación de Aspirantes
ARTÍCULO 68°: Los aspirantes al Grupo de Prevención Municipal (GPM) serán denominados "Aspirantes". Deberán cursar y aprobar el curso de formación inicial que dicte el Municipio o el cuerpo encargado de la capacitación del GPM. Durante su formación, los aspirantes serán considerados becarios o estudiantes.
ARTÍCULO 69°: El Municipio o el cuerpo encargado de la capacitación determinará otros requisitos para el ingreso como aspirante, los núcleos de formación, la duración del curso, el régimen de cursada, el contenido del diseño curricular, el régimen de asistencia y evaluación, las equivalencias con otros estudios superiores, el régimen de prácticas profesionalizantes, las actividades extracurriculares y de extensión, y demás aspectos que involucren la formación de los futuros integrantes del GPM.
Capítulo XII:
Licencias
ARTÍCULO 70°: El personal del GPM tiene derecho a las siguientes licencias:
ARTÍCULO 71°: La licencia anual ordinaria tiene por finalidad permitir el descanso periódico del personal y, en todos los casos, es de utilización obligatoria y con goce de haberes. La duración de esta licencia varía según la antigüedad:
La licencia anual ordinaria se computa por año calendario. El personal ingresante o reingresante que al inicio del año calendario haya prestado servicios por un período inferior a seis (6) meses, hace uso de la licencia proporcional al lapso trabajado en el año vencido una vez que haya prestado servicios por aquel plazo mínimo.
Por razones del servicio, se puede disponer su fraccionamiento, interrupción y transferencia íntegra o parcial al año siguiente.
Esta licencia se suspende por afecciones o lesiones para cuya atención la autoridad sanitaria de la institución hubiere acordado más de cinco (5) días de licencia, o bien por maternidad, paternidad, adopción o fallecimiento, a cuya finalización se reanuda automáticamente.
ARTÍCULO 72°: La licencia por enfermedad de tratamiento breve tiene por finalidad atender la incapacidad temporaria para el desempeño de las tareas habituales producida por enfermedades o accidentes sufridos por causas ajenas al servicio, de corto tratamiento, incluidas las intervenciones quirúrgicas menores.
Las intervenciones quirúrgicas de carácter estético no son consideradas enfermedades o lesiones a efectos del otorgamiento de esta licencia, excepto las intervenciones de cirugía reconstructiva.
La licencia por afección de corto tratamiento se concede hasta cuarenta y cinco (45) días corridos por año calendario, en forma continua o discontinua, con goce de haberes. Vencido este plazo, cualquier otra licencia por enfermedad de tratamiento breve que sea necesario otorgar durante el curso del año por las causales enunciadas, será considerado revistando en disponibilidad sin goce de haberes.
ARTÍCULO 73°: La licencia por enfermedad de tratamiento prolongado tiene por finalidad atender la incapacidad prolongada para el desempeño de las tareas habituales producida por enfermedades graves, intervenciones quirúrgicas excepto la cirugía menor, o accidentes graves sufridos por causas ajenas al servicio.
La licencia por enfermedad de tratamiento prolongado se concede hasta seis (6) meses, en forma continua o discontinua, para una misma o distinta enfermedad o accidente grave, período durante el cual el personal del GPM que haga uso de la misma revista en situación de servicio efectivo con goce de haberes.
Agotado dicho término, previo dictamen de la Junta Médica, la misma puede prorrogarse por hasta seis (6) meses más, en forma continua o discontinua, para una misma o distinta enfermedad o accidente grave, período durante el cual el personal del GPM que haga uso de la misma es considerado en situación de disponibilidad y percibe el 50 % de los haberes que le corresponden.
Si, cumplido dicho término, el personal con estado policial no se hubiere recuperado, es considerado en situación de pasiva durante un plazo de hasta doce (12) meses más, no percibirá haberes.
Al finalizar este período, la Junta Médica determina si la persona debe reintegrarse al servicio efectivo o disponerse su retiro o baja obligatoria, según corresponda.
Agotado el plazo de veinticuatro (24) meses y reintegrado el causante a sus funciones, no puede volver a hacer uso de este beneficio hasta después de transcurridos cinco (5) años y nunca mientras permanezca en el mismo grado. Caso contrario, pasa a situación de retiro o baja obligatoria, según corresponda.
Cuando el personal que haga uso de la licencia por enfermedad de tratamiento prolongado no goce de estabilidad, el período de duración de la misma no queda comprendido dentro del período condicional, debiendo continuarse con el cómputo de dicho lapso hasta su agotamiento a partir de la fecha en que aquél se reintegre al servicio.
ARTÍCULO 74°: La licencia por enfermedad profesional o accidente de trabajo tiene por finalidad atender la incapacidad temporaria para el desempeño de las tareas habituales producida por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo y se rige por lo previsto en las Leyes Nacionales Nº 24.557, 26.773 o por las normas que las sustituyan.
ARTÍCULO 75°: La licencia por maternidad se concede por ciento cinco (105) días corridos, quedando prohibido el trabajo del personal durante los treinta y cinco (35) días anteriores al parto y hasta setenta (70) días corridos después del mismo, con goce de haberes. En caso de nacimiento múltiple el lapso previsto para el período de post- parto se extiende por el término de quince (15) días corridos por cada hijo/a nacido/a con vida después del primero.
En caso de adelantarse el alumbramiento, los días no utilizados de la licencia anterior al parto se acumularán al lapso previsto para el período de post-parto.
Si el/los recién nacido/s debiera/n permanecer internado/s en el área de neonatología, el lapso previsto para el período de post-parto se extiende por la cantidad de días que dure dicha internación.
Vencido el lapso previsto para el periodo de post-parto, la trabajadora previa comunicación fehaciente, puede optar por prorrogar su licencia hasta ciento veinte (120) días corridos, sin percepción de haberes.
ARTÍCULO 76°: A los fines de la alimentación y cuidado del hijo, el personal tiene derecho a una pausa de dos (2) horas diarias que pueden ser divididas en fracciones cuando se destine a la lactancia natural o artificial del hijo menor de doce (12) meses. Puede ser utilizada durante la jornada laboral como dos (2) descansos de una (1) hora cada uno, o disminución de dos (2) horas de labor a la entrada o a la salida, o una (1) hora a la entrada y una (1) hora a la salida.
Asimismo, para que el padre pueda utilizar este beneficio debe acreditar fehacientemente la circunstancia de la ausencia total o imposibilidad absoluta de la madre.
Igual beneficio se acuerda a los trabajadores que posean la tenencia, guarda o tutela de niños/as de hasta doce (12) meses de edad, debidamente acreditada mediante certificación expedida por autoridad judicial o administrativa competente.
ARTÍCULO 77°: La licencia por nacimiento de hijo se concede por diez (10) días corridos a partir de la fecha del nacimiento, con goce de haberes.
ARTÍCULO 78°: La licencia por pérdida de gestación no inferior a tres (3) meses o de nacimiento sin vida de la criatura, se concede por cuarenta y cinco (45) días corridos con goce de haberes.
ARTÍCULO 79°: La licencia por adopción corresponde a quien adopte a un niño/a y se concede por noventa (90) días corridos con goce de haberes, a contar a partir del primer día hábil de tener al niño/a en guarda con fines de adopción.
Quien adopte simultáneamente a más de un niño/a tiene derecho a una licencia por un período de ciento veinte (120) días corridos.
ARTÍCULO 80°: La licencia por hijo/a discapacitado/a se concede por tres (3) meses desde la fecha de vencimiento del período de licencia por maternidad o desde que se presente la patología, con goce de haberes.
Para hacer uso de esta licencia, el personal debe presentar el Certificado Único de Discapacidad, según lo establecido en los artículos 2° y 3° de la Ley Nacional Nº 22.431.
ARTÍCULO 81°: La licencia por matrimonio es de quince (15) días corridos, con goce de haberes.
ARTÍCULO 82°: La licencia por exámenes en el sistema de enseñanza oficial se concede por hasta dieciocho (18) días hábiles por año calendario, fraccionables en tantos períodos como sean necesarios, pero ninguno superior a tres (3) días corridos, con goce de haberes.
ARTÍCULO 83°: La licencia por estudios o investigaciones científicas, técnicas o culturales incluidos el usufructo de becas y la participación en conferencias, congresos o eventos académicos, tanto en el país como en el extranjero, tendientes a mejorar la preparación técnica, académica o profesional del personal, se concede por un período de hasta un (1) año, y siempre que no obstara razones de servicio o de conveniencia institucional. El plazo de un (1) año se computa por única vez en la carrera y se concede con goce de haberes.
Para usufructuar esta licencia el personal debe contar con una antigüedad mínima de cinco (5) años de servicio efectivo en el GPM.
ARTÍCULO 84°: La licencia por fallecimiento de familiares es otorgada en los siguientes casos, y por los plazos que se detallan a continuación:
La licencia se otorga, a opción del beneficiario, a partir del fallecimiento o de las exequias.
En el caso de que el fallecimiento de la cónyuge, pareja de unión civil o conviviente fuere producto o causa sobreviniente de un parto y el hijo o hija sobreviviera, el personal tiene derecho a una licencia análoga a la establecida para el post parto de la mujer.
ARTÍCULO 85°: La licencia por enfermedad de un familiar a cargo, cónyuge, conviviente o persona a cargo será de hasta diez (10) días por año calendario, en forma continua o discontinua, con goce de haberes. Este plazo puede prorrogarse sin goce de haberes hasta un máximo de sesenta (60) días corridos más.
ARTÍCULO 86°: La licencia por donación de sangre se otorga por el día de la donación, con goce de haberes, debiendo presentar el certificado de autoridad competente que la certifique.
ARTÍCULO 87°: La licencia por asuntos del servicio es concedida a quien haya sido designado para representar a la Institución en actividades sociales, culturales, deportivas y otras que puedan prestigiarla, por el tiempo que demande la representación, con goce de haberes.
ARTÍCULO 88°: La licencia por adaptación escolar de hijo consiste en una franquicia horaria de hasta tres (3) horas diarias durante hasta cuatro (4) días corridos con goce de haberes. Se otorga por adaptación escolar en los niveles de jardín maternal, preescolar y primer grado.
ARTÍCULO 89°: La licencia para controles de prevención del cáncer se otorga por un (1) día, según los siguientes criterios:
Las constancias de haber realizado dichos exámenes deben ser presentadas por el personal que haya usufructuado la licencia.
ARTÍCULO 90°: La licencia por violencia de género se otorga al personal que padezca cualquier tipo de violencia de género afectando su seguridad personal, y que por tal motivo deba ausentarse de su puesto de trabajo. Esta licencia debe contar con la debida justificación emitida por los servicios de atención y asistencia a las víctimas. En un plazo de setenta y dos (72) horas se debe presentar la denuncia judicial correspondiente o la certificación emitida por los organismos estatales competentes.
ARTÍCULO 91°: El Coordinador Operativo del GPM está facultado para conceder al personal permisos y franquicias en el cumplimiento de la jornada de trabajo, por hasta cinco (5) días hábiles por año calendario, fraccionables en tantos períodos como sean necesarios pero ninguno superior a un (1) día corrido, con goce de haberes.
ARTÍCULO 92°: Por causas no previstas en este Estatuto, no podrán ser concedidas licencias especiales con o sin goce de haberes, bajo ninguna circunstancia ni con reserva de cargo.
Capitulo XIII
Políticas Antidiscriminatorias y de Género en el GPM
ARTÍCULO 93°: El GPM se subordina a los principios establecidos en la Constitución Nacional de la República Argentina, los pactos internacionales de derechos humanos ratificados por el país, y la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. En particular, se observa el principio de igualdad ante la ley y no discriminación, garantizando que su personal sea integrado de forma proporcional, con base en los derechos humanos fundamentales y en los tratados internacionales que protegen los derechos de todas las personas, independientemente de su género, orientación sexual o identidad de género.
ARTÍCULO 94°: En el GPM se asegura una representación equitativa de géneros y se promueve la plena inclusión y participación de todas las personas sin distinción alguna por género, orientación sexual o identidad de género. Esta política incluye el acceso a cargos de conducción y a todos los niveles y áreas del GPM, conforme a los principios establecidos en la Constitución Nacional, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y otros pactos ratificados por Argentina.
ARTÍCULO 95°: En cumplimiento con los principios consagrados en la Constitución Nacional, los pactos internacionales ratificados por Argentina y la Constitución Provincial, se promoverá la modificación de los patrones socioculturales estereotipados que perpetúan la discriminación por género, orientación sexual o identidad de género en el GPM. Esto contribuirá a la erradicación de cualquier práctica discriminatoria dentro de la institución.
ARTÍCULO 96°: El GPM incorpora estas medidas para garantizar la igualdad sustantiva en el trato y las oportunidades del personal, de acuerdo con los siguientes principios:
Capitulo XIV
Régimen Disciplinario
ARTICULO 97º: El personal del GPM no podrá ser privado de su empleo, ni objeto de sanciones disciplinarias sino por las causas y procedimientos determinados en este Estatuto.
ARTICULO 98º: Las sanciones disciplinarias, por las transgresiones en que incurrieren los agentes municipales, son las siguientes:
ARTICULO 99º: Son causas para aplicar las sanciones disciplinarias enunciadas en los incisos a), b) y c) del inciso 1) del artículo 98°, las siguientes:
1. Incumplimiento reiterado del horario fijado.
2. Falta de respeto a los superiores, iguales o al público.
3. Negligencia en el cumplimiento de sus tareas o funciones.
ARTICULO 100º: Podrán sancionarse hasta con cesantía:
ARTICULO 101º: El personal del GPM que incurra en tres (3) inasistencias consecutivas, sin previo aviso, será considerado incurso en abandono de cargo. Se lo intimará para que se reintegre a sus tareas dentro del término de un (1) día hábil subsiguiente al de la notificación y si no se presentare, vencido el plazo, se decretará su cesantía, salvo cuando pudiere justificar valedera y suficientemente la causa que hubiere imposibilitado la respectiva comunicación.
El agente que incurra en inasistencia sin justificar será sancionado conforme se indica seguidamente.
Al agente que se halle incurso en la falta que prevén los incisos 1), 2), 3) y 4), se le otorgará dos (2) días para que formule el descargo previo a la resolución que corresponda, que deberá adoptar la autoridad conforme a lo previsto en el artículo 116°.
ARTICULO 102º: Las causales enunciadas en los artículos 98° y 99° no excluyen otras que importen violación de los deberes del personal.
ARTICULO 103º: No podrá sancionarse disciplinariamente al agente del GPM con suspensión de más de ciento ochenta (180) días corridos o con sanción de mayor severidad, sin que previamente se haya instruido el sumario administrativo ordenado por la autoridad competente en las condiciones y con las garantías que se establecen en este Estatuto. No obstante, cuando la sanción no exigiere sumario previo, deberá preverse un procedimiento breve que asegure las garantías del debido proceso.
Toda sanción deberá aplicarse por resolución fundada de la autoridad de aplicación, que contenga la clara exposición de los hechos y la indicación de las causas determinantes de la medida. Esta atribución no es susceptible de delegación con la sola excepción referida a las sanciones correctivas conforme se prevé en el artículo 116° de este Estatuto.
ARTICULO 104º: La instrucción del sumario no obstará los derechos escalafonarios del agente, pero los ascensos, no se harán efectivos hasta la resolución definitiva del sumario, reservándosele la correspondiente vacante, accediendo a la misma con efecto retroactivo en caso que la resolución no afectare el derecho.
ARTICULO 105º: El poder disciplinario por parte de la Administración Municipal se extingue:
ARTICULO 106º: La responsabilidad de los agentes del GPM será juzgada de acuerdo con las normas y procedimientos establecidos por la Ley Orgánica de las Municipalidades.
ARTICULO 107º: Las normas sobre prescripción a que alude el artículo 105°, no serán aplicables a los casos de responsabilidad por los daños y perjuicios que se hayan ocasionado al patrimonio del Estado, como consecuencia de la falta administrativa acreditada.
ARTICULO 108º: La instrucción de sumario administrativo será ordenada por la autoridad de aplicación de este Estatuto.
ARTICULO 109º: Cuando ocurriese un hecho que pudiere motivar la aplicación de las sanciones disciplinarias establecidas en el inciso II) del artículo 98°, se seguirá el siguiente procedimiento:
El agente que entrara en conocimiento de la comisión de faltas que lo motiven, dará parte al superior jerárquico, a fin de que, por el funcionario competente, se disponga la instrucción del sumario correspondiente.
ARTICULO 110º: El sumario administrativo a que se refiere el artículo 102°, será instruido por el funcionario que designe la autoridad de aplicación del presente Estatuto.
En todos los casos podrá encomendarse la instrucción y sustanciación del trámite sumarial al jefe de la oficina de Asuntos Legales o de la que haga sus veces. En todos los casos, el instructor será un agente o funcionario de superior o igual jerarquía a la del imputado y pertenecerá a otra dependencia.
ARTICULO 111º: El sumario será secreto hasta que el instructor dé por terminada la prueba de cargo. En ese estado, se dará traslado al inculpado por el término de diez (10) días hábiles, dentro de los cuales éste deberá efectuar su defensa y proponer las medidas que crea oportunas a tal efecto. Concluida la investigación se dará nuevo traslado de las actuaciones al agente sumariado para que alegue sobre el mérito de ellas en el término de cinco (5) días hábiles vencido el cual, el instructor elevará el sumario con opinión fundada.
El agente tendrá derecho a hacer uso de asistencia letrada, durante todo el proceso sumarial. Tal intervención, durante la etapa secreta, se limitará a las medidas que autoriza el Código Procesal Penal para esta etapa, en los sumarios para causas penales.
ARTICULO 112: Una vez concluido el sumario será remitido a la Oficina de Personal, la que agregará copia íntegra del legajo del sumariado y elevará las actuaciones en el plazo de dos (2) días a la Junta de Disciplina. En su caso, la Junta se expedirá dentro de los diez (10) días, término que no podrá ser prorrogado. La Junta deberá remitir las actuaciones a la autoridad que corresponda para su resolución definitiva, cuando haya producido el dictamen o una vez vencido el término establecido en el párrafo anterior, sin haberse expedido.
ARTICULO 113º: En todos los casos, cuando la falta pueda dar lugar a la aplicación de sanción expulsiva, será obligatorio el previo dictamen del órgano de asesoramiento jurídico que corresponda para que dentro del plazo de diez (10) días, se expida al respecto. Dicho Órgano podrá recabar medidas ampliatorias.
ARTICULO 114º: Una vez pronunciada la Junta de Disciplina, en su caso, y agregado el dictamen que exige el artículo anterior, las actuaciones serán remitidas a la autoridad competente para que dicte la resolución definitiva, con ajuste a lo dispuesto en la última parte del artículo 102°, en el plazo previsto en el artículo 117°.
ARTICULO 115º: Desde que se ordena la sustanciación de un sumario administrativo, y en cualquier estado de las actuaciones, la autoridad que lo dispuso puede declarar al agente presuntamente incurso en falta, en disponibilidad relativa, o suspenderlo con carácter preventivo, conforme lo establecido en el artículo 42° inciso 1).
Asimismo, dispondrá la suspensión preventiva del agente que sufra privación de la libertad ordenada por autoridad policial o judicial, acusado de la comisión de un delito, de transgresión al Código de Faltas o simplemente, por la averiguación de hechos delictuosos.
Tales medidas precautorias no implican pronunciarse sobre la responsabilidad del agente y sus efectos quedarán condicionados a las resultas del proceso disciplinario a que hubiere lugar.
ARTICULO 116°: Cuando el agente le fuera aplicada sanción disciplinaria correctiva, se le computará el tiempo que duró la suspensión preventiva, a los efectos del cumplimiento de aquella. Los días de suspensión preventiva que superen a la sanción aplicada, les serán abonados como si hubieren sido laborados.
En caso de que hubiere recaído sanción disciplinaria expulsiva, el agente no percibirá los haberes correspondientes al periodo de suspensión preventiva.
ARTICULO 117º: Las sanciones previstas en este capítulo serán aplicadas por la autoridad de aplicación del presente Estatuto según corresponda. No obstante, la misma podrá delegar en los funcionarios que a continuación se indican, sin perjuicio de mantener la atribución de ejercer por sí la facultad disciplinaria cuando considere conveniente, la aplicación de las siguientes sanciones:
ARTICULO 118º: El acto administrativo final deberá ser dictado dentro de los diez (10) días de recibidas las actuaciones y deberá resolver:
ARTICULO 119º: Cuando concurran dos (2) o más circunstancias que den lugar a sanción disciplinaria se acumularán las actuaciones, a efectos que, la resolución que recaiga contemple todos los cargos imputados. Cuando ello no fuere posible, sin perjuicio de la ejecutoriedad del acto que recaiga en primer término continuarán sustanciándose las demás causas hasta su total terminación.
ARTICULO 120º: A los efectos de la graduación de las medidas disciplinarias que deban aplicarse a los agentes de la Administración Municipal, se considerarán reincidentes los que durante el término de dos (2) años a la fecha de comisión de la nueva falta, hayan sido sancionados con las penas previstas en los subincisos a), b) y c) del inciso 1) del artículo 98°.
ARTICULO 121º: Cuando la resolución del sumario absuelva o sobresea definitivamente al imputado, le serán abonados íntegramente los haberes correspondientes al tiempo que duró la suspensión preventiva, con la declaración de que no afecta su concepto y buen nombre.
ARTICULO 122º: Si de las actuaciones surgieran indicios fehacientes de haberse violado una norma penal, se impondrá de ello a las autoridades judiccionales correspondientes, procediéndose de acuerdo con lo establecido en el artículo 73° del Código Procesal Penal.
ARTICULO 123º: La substanciación del sumario administrativo por hechos que puedan constituir delitos y la aplicación de las sanciones administrativas correspondientes, serán independientes de la causa criminal que pudiere sustanciarse paralelamente. La resolución que se dicte en esta última, no influirá en las decisiones que adopte o haya adoptado la Administración Municipal. Sin embargo, pendiente la causa criminal no podrá dictarse resolución absolutoria en sede administrativa.
Recursos:
ARTICULO 124º: Contra los actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias, el sancionado podrá deducir recurso de revocatoria ante el mismo órgano que lo dictó o el jerárquico ante el superior. en caso de recurso por parte del agente, éste deberá deducirlo ante el mismo funcionario que aplicó la sanción. Si fuera rechazado, podrá recurrir ante el superior por vía de recurso jerárquico hasta agotar la instancia administrativa, causando estado la resolución que dicte en forma definitiva, el Intendente Municipal. Los recursos en todos los casos se interpondrán dentro del plazo de diez días hábiles (10), contados desde la notificación personal de las resoluciones que agravien al agente.
No podrá dictarse resolución en ninguna de las escalas jerárquicas mencionadas, sin encontrarse agregada copia íntegra de los antecedentes del legado del agente.
Normas Supletorias:
ARTICULO 125º: Serán de aplicación supletoria las normas contenidas en la Ordenanza General 267/80 de Procedimiento Administrativo Municipal en todo cuanto no esté previsto en el presente capitulo y en la medida en que fueren compatibles con él.
de la Revisión:
ARTICULO 126º: En cualquier tiempo el agente sancionado, o de oficio el municipio, podrá solicitar la revisión del sumario administrativo del que resultará pena disciplinaria, cuando se aduzcan hechos nuevos o circunstancias sobrevinientes susceptibles de justificar la inocencia del imputado. Cuando se trate de agentes fallecidos, la revisión podrá ser requerida por el cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, o de oficio por la misma Administración Municipal.
En todos los casos deberán acompañarse los documentos y pruebas en que se funda la revisión como requisito esencial para iniciar el proceso revisor pertinente.
Plazos
ARTICULO 127º: Los términos establecidos en el presente capítulo son perentorios y se computarán por días hábiles laborales con carácter general para la administración municipal, salvo cuando se hubiere establecido un tratamiento distinto.
de la Investigación Presumarial
ARTICULO 128º: Si de las circunstancias de hecho, manifiestamente no resultaren sus presuntos responsables o involucrados con eventual responsabilidad disciplinaria, la autoridad de aplicación, en sus respectivos ámbitos, podrá ordenar la substanciación de actuaciones presumariales pertinentes, tendientes a determinar las responsabilidades por el hecho de que se trate. Durante la investigación presumarial deberá preservarse la garantía de defensa en todo cuando pudiere comprometérsela. La autoridad de aplicación podrá reglamentar la forma de llevar a cabo esta investigación.
Capitulo XV
Extensión de la relación de empleo, cese
ARTÍCULO 129°: La extensión de la relación de empleo del personal de GPM, dispuesto por el Departamento Ejecutivo, se producirá por las siguientes causas:
Capitulo XVI:
Reincorporación
ARTÍCULO 130°: El personal dado de baja por razones particulares podrá ser reincorporado. Las reincorporaciones serán dispuestas por la autoridad de aplicación del presente, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
Título III
Retribuciones y Compensaciones
Capítulo I: Retribuciones
ARTÍCULO 131°: El personal en actividad, comprendido en las disposiciones de este Estatuto, tendrá derecho a las siguientes retribuciones, en las condiciones que se determinan en el presente y en la Ordenanza Complementaria vigente:
Cómputo de antigüedad: La antigüedad del agente del GPM se computará exclusivamente por el tiempo transcurrido en situación de actividad, disponibilidad relativa o suspensión preventiva dentro de la institución, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
En caso de suspensión preventiva, se reconocerá el tiempo cuando:
Capítulo II:
Compensaciones
ARTÍCULO 132°: Las compensaciones se asignarán por los siguientes conceptos:
Título IV:
Planta Temporaria
Capítulo I:
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 133°: Hasta alcanzar la estabilidad, en los términos del artículo 39°, el personal será considerado parte de la Planta Temporaria y gozará de los derechos y estará sujeto a los deberes previstos en este Estatuto, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones de este Título y la normativa complementaria aplicable.
Capítulo II:
Retribuciones
ARTÍCULO 134°: El personal temporario tendrá derecho a las siguientes retribuciones:
ARTÍCULO 135°: Respecto a las compensaciones, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 132° de este Estatuto.
Capítulo III:
Licencias
ARTÍCULO 136°: Las licencias para el personal de Planta Temporaria se otorgarán con el alcance y contenido establecidos para el personal de Planta Permanente, siempre que no resulten incompatibles con las funciones propias del personal temporario. En ningún caso, estas licencias podrán exceder el período de designación.
Capítulo IV:
Cese del Personal Temporario
ARTÍCULO 137°: El personal temporario podrá ser dado de baja en los siguientes casos:
Título V:
Servicio de Prevención Complementario (SPC) y Fondo Especial
Capítulo I
Servicio de Prevención Complementario (SPC)
ARTÍCULO 138°: La Municipalidad de San Vicente puede establecer el Servicio de Prevención Complementario (SPC), reglamentar sus condiciones, organizar su prestación y fijar su costo.
ARTÍCULO 139°: La organización del Servicio de Prevención Complementario (SPC) se realiza exclusivamente en interés de los particulares o entidades que lo contraten, en las condiciones establecidas por la reglamentación, y en ningún caso puede implicar una disminución, menoscabo o afectación de cualquier índole del servicio público de prevención brindado por el GPM.
ARTÍCULO 140°: La asignación de los servicios complementarios prioriza aquellos servicios particulares que, por su naturaleza y características, coadyuven al interés público, tales como:
Capitulo II
Fondo Especial del Servicio de Prevención Complementario
ARTÍCULO 141°: Créase el Fondo Especial del Servicio de Prevención Complementario (SPC), que se integra con los recursos obtenidos por la prestación de estos servicios a terceros y por las transferencias de crédito que retribuyan la prestación de este servicio a otras dependencias de la Municipalidad de San Vicente o a instituciones públicas locales.
ARTÍCULO 142°: Los recursos del Fondo Especial del SPC se destinan a financiar la prestación del servicio complementario. En caso de existir un excedente, se utilizará para:
ARTÍCULO 143°: La reglamentación establecerá los mecanismos administrativos, operativos y financieros para la gestión del Servicio de Prevención Complementario y del Fondo Especial, garantizando la transparencia en su administración.
Título VI
Vigencia y Modificaciones
ARTÍCULO 144°: El presente Estatuto entrará en vigor a partir de su publicación y con efectos al 1 de febrero de 2025, y podrá ser modificado o ajustado en función de las necesidades operativas del Grupo de Prevención Municipal (GPM) y la evolución de las normativas aplicables.