Boletines/Bahia Blanca

Ordenanza Nº19209

Ordenanza Nº 19209

Bahia Blanca, 28/12/2017

ORDENANZA

 

Artículo 1º- Las obligaciones fiscales consistentes en tasas, derechos y otros tributos que establezca la Municipalidad de Bahía Blanca se regirán por las disposiciones de esta ordenanza o por las correspondientes ordenanzas especiales.

El monto de las mismas será establecido en base a las prescripciones que se determinan para cada gravamen y a las alícuotas que se fijen en ordenanzas impositivas anuales.

 

ARTICULO 2º- Las denominaciones tasas, gravámenes o derechos son genéricas y comprenden toda obligación de orden tributario que por disposición de la presente ordenanza u otras ordenanzas especiales están obligadas a pagar las personas que realicen actos u operaciones o se encuentren en situaciones que se consideren hechos imponibles.

 

ARTICULO 3º- Se entiende por hecho imponible todo acto, operación o situación de los que la presente ordenanza u otras ordenanzas especiales hagan depender el nacimiento de la obligación impositiva.

 

ARTICULO 4º- Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizadas, con prescindencia de las formas o de las estructuras jurídicas en que se exterioricen.

La verdadera naturaleza de los actos, hechos o circunstancias imponibles se interpretará conforme a su significación económica-financiera, prescindiendo de su apariencia formal, aunque ésta corresponda a figuras o instituciones del derecho común.

 

ARTICULO 5º- Para los casos en que las situaciones planteadas no se puedan resolver por las disposiciones pertinentes de esta ordenanza, serán de aplicación supletoria las disposiciones análogas que rigen la tributación municipal, provincial, nacional y subsidiariamente, los principios generales del derecho.

 

 

TITULO II

 

DE LOS SUJETOS PASIVOS

 

ARTICULO 6º- Están obligados a pagar las obligaciones tributarias en la forma y oportunidad establecidas en la presente ordenanza o en ordenanzas especiales, en cumplimiento de su deuda tributaria, los contribuyentes, sus sucesores, según las disposiciones del Código Civil y Comercial, los responsables y terceros.

El otorgamiento de exenciones, en cumplimiento de la presente Ordenanza, comenzará a regir desde la fecha de ingreso de dicha solicitud; siempre que no se haya dispuesto otro criterio de otorgamiento para una tasa específica.-

 

ARTICULO 7º- Son contribuyentes las personas de existencia visible, capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, las sucesiones indivisas, asociaciones o entidades, con o sin personería, patrimonios destinados a un fin determinado, uniones transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración, consorcios y otras formas asociativas, y demás entes, aun cuando no revistan el carácter de sujetos de derecho de conformidad a la legislación de fondo, que realicen actos, operaciones o se encuentren en situaciones que esta ordenanza, u otras ordenanzas especiales, consideren como hechos imponibles.

 

ARTICULO 8º- Los albaceas o administradores en las sucesiones, los síndicos en los concursos comerciales y civiles y los liquidadores de sociedades deberán comunicar a la autoridad municipal de acuerdo con los libros de comercio o anotaciones en su caso, la deuda fiscal devengada y la deuda fiscal exigible, por año y por gravamen dentro de los quince (15) días de aceptado el cargo o recibida la autorización.

No podrán efectuar pagos, distribución de capitales, reservas o utilidades, sin previa retención de los gravámenes, salvo el pago de los créditos reconocidos que gocen de mejor privilegio que los de las tasas municipales y sin perjuicio de las diferencias que pudieren surgir por verificación de la exactitud de aquellas determinaciones.

En caso de incumplimiento de esta última obligación, serán considerados responsables por la totalidad del gravamen que resultare adeudado, de conformidad con las normas del artículo décimo.

 

ARTICULO 9º- Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más personas, todas se considerarán contribuyentes por igual y estarán solidariamente obligadas al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo el derecho de la Municipalidad de dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.

Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades puedan ser consideradas como constituyendo una unidad o conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades se considerarán como contribuyentes codeudores, con responsabilidad solidaria y total.

 

ARTICULO 10º - Están obligados a pagar los gravámenes, recargos, multas e intereses de los contribuyentes, en la forma, condiciones y oportunidad debida, los agentes de retención designados por esta Ordenanza, los directores, socios gerentes, apoderados y demás representantes legales de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, fundaciones, entidades, empresas y patrimonios destinados a un fin determinado, las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes y todas aquellas que, por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, intervengan en la formalización de actos u operaciones que esta ordenanza considere como hechos imponibles y los integrantes de una unión transitoria de empresas o de un agrupamiento de colaboración empresaria, respecto de las obligaciones tributarias generadas por la unión o agrupamiento como tal hasta el monto de la misma.-

 

ARTICULO 11º- Los sucesores a título singular y/o universal del contribuyente responden solidariamente con éste y demás responsables, por los gravámenes y accesorios que afecten a los bienes o actividades transmitidos.

 

ARTICULO 12º- Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones, bienes o actos gravados, responderán solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el pago de la deuda fiscal, multas e intereses, salvo que la autoridad municipal hubiere expedido la correspondiente certificación de libre deuda.

En caso de que transcurrido un plazo de noventa (90) días a partir de la fecha de solicitud de tal certificación y ésta no se hubiere expedido, el sucesor a título particular deberá cumplir las obligaciones fiscales de acuerdo a la autodeterminación que formule.

 

Artículo 12 BIS: El Departamento Ejecutivo podrá recibir el pago de terceros conforme los términos de los artículos 727°, 728° y concordantes del Código Civil vigente, bajo condición que el mismo sea efectuado de contado, previo dictamen de la Asesoría Letrada, y con consignación en la respectiva liquidación de su carácter de tercero.

 

ARTICULO 13º- Los responsables indicados en los artículos anteriores quedan obligados, con todos sus bienes y solidariamente con el contribuyente, al pago de los gravámenes adeudados por éste, salvo que demuestren que el mismo los haya colocado en la imposibilidad de cumplir correctamente con su obligación o en caso de fuerza mayor debidamente comprobada.

Cuando los responsables mencionados tengan en su poder o administren fondos de los contribuyentes deberán asegurar el pago de los gravámenes y sus accesorios con dichos fondos.

Igual responsabilidad corresponde, sin perjuicio de las sanciones que establezca esta Ordenanza Fiscal, a todos aquellos que, intencionalmente, facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente o demás responsables.

 

 

TITULO III

 

DEL DOMICILIO FISCAL

 

ARTICULO 14º- Se entiende por domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables el domicilio real o legal, según el caso, legislado en el Código Civil y Comercial, ajustado a lo que establece el presente Titulo y a lo que determine la reglamentación del Departamento Ejecutivo.

El domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables tiene, para todos los efectos tributarios, carácter de domicilio constituido, siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se realicen; siéndole aplicables en su caso las disposiciones de los Artículos 41°, 42° y 133° del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.

Los contribuyentes y responsables deberán consignar el domicilio fiscal en las declaraciones juradas, instrumentos públicos o privados y en toda otra presentación de los obligados ante la dependencia competente y todo cambio del mismo deberá ser comunicado dentro de los quince (15) días de efectuado. Sin perjuicio de las sanciones que correspondan, no habiendo sido comunicado en tiempo y forma, se reputará subsistente el último denunciado.

Cuando el domicilio real o el legal, según el caso, no coincida con el lugar dónde esté situada la dirección, administración o explotación principal y efectiva de sus actividades dentro de esta jurisdicción, este último será el domicilio fiscal.-

El Departamento Ejecutivo podrá admitir la constitución de domicilio especial en los términos y con los elementos previstos en la ordenanza sobre Normas de Procedimiento Administrativo. A los efectos de las notificaciones este domicilio se tendrá por constituido con los mismos efectos que el domicilio fiscal.-

El Departamento Ejecutivo podrá implementar el domicilio fiscal electrónico, entendiéndose como tal al sitio informático personalizado registrado por los contribuyentes y/o responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza, siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen. La reglamentación dispondrá las formas, requisitos y alcances, y habilitará a los contribuyentes y/o responsables interesados para su constitución voluntaria, pudiendo el Departamento Ejecutivo disponerlo con carácter obligatorio para determinado tipo de contribuyentes.

 

ARTICULO 15º- Cuando el contribuyente o responsable no posea domicilio ni representante válido en el partido, o estando domiciliado en el Partido no hubiere denunciado su domicilio fiscal, se considerará como domicilio fiscal:

1) El lugar de su establecimiento permanente o principal o de cualquier otro establecimiento si no pudiera establecerse aquel orden.

Se considerará establecimiento permanente, en especial, el lugar de:

a) La administración, gerencia o dirección de negocios.

b) Sucursales

c) Oficinas

d) Fábricas;

e) Talleres;

f) Explotaciones de recursos naturales, agropecuarios, mineros o de todo otro

tipo;

g) Edificio, obra o depósito;

h) Cualquier otro de similares características.

l2) El lugar de ubicación del inmueble sujeto a la Tasa por Alumbrado, limpieza y Conservación de la via Pública.-

l3) El domicilio legal o comercial denunciado en la solicitud de habilitación.-

l4) El domicilio real o legal denunciado por el contribuyente o responsable en presentaciones administrativas.-

Las facultades que se acuerdan para el cumplimiento de las obligaciones fiscales fuera de la jurisdicción municipal, no alteran las normas precedentes sobre domicilio fiscal ni implican declinación de jurisdicción.

 

ARTICULO 16º- Cuando en la Municipalidad no existan constancias del domicilio fiscal ni sea posible fijar domicilio conforme las circunstancias previstas en el artículo precedente, las notificaciones administrativas a los contribuyentes se harán por edictos o avisos en uno de los diarios de la ciudad de Bahía Blanca, por el término de dos (2) días consecutivos y en la forma que se establezca

 

TITULO IV

 

DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE

 

ARTÍCULO 17º- Los contribuyentes y demás responsables están obligados a cumplir con los deberes que esta ordenanza y otras ordenanzas especiales establezcan para permitir y/o facilitar la determinación, ingreso y fiscalización de los gravámenes.

Sin perjuicio de lo que se fije de manera especial, los contribuyentes responsables están obligados a:

a) Presentar declaraciones juradas de los hechos imponibles, cuando se establezca este procedimiento para la determinación y recaudación de los gravámenes o cuando sea necesario para su contralor o fiscalización.

b) Comunicar a la Municipalidad, dentro de los quince (15) días de verificado, cualquier cambio de su situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles, modificar los existentes o extinguirlos.

c) Conservar o exhibir, a requerimiento de los funcionarios competentes los documentos y libros que, de algún modo, se refieran a las operaciones o situaciones que puedan constituir hechos imponibles y sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en las declaraciones juradas.

d) Contestar en término los pedidos de informes o aclaraciones que les formulen las dependencias comunales competentes, o en relación con la determinación de los gravámenes.

e) Facilitar, en general, con todos los medios a su alcance, las tareas de determinación, verificación y fiscalización impositiva en relación con las actividades o bienes que constituyan materia imponible.

f) Acreditar la personería cuando correspondiese.

 

ARTICULO 18º- La Municipalidad podrá requerir a terceros, y éstos están obligados a suministrarlos, todos los informes que se refieren a los hechos, que, en el ejercicio de sus actividades, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que constituyan hechos o que sean causas de obligaciones según las normas de esta ordenanza u otra ordenanza especial, salvo que, por virtud de disposiciones legales, se establezca para estas personas el derecho del secreto profesional.

 

ARTICULO 19º - La Municipalidad podrá solicitar informes u otros elementos de juicio a las reparticiones nacionales, provinciales, o municipales acerca de los hechos que lleguen a su conocimiento.

 

ARTICULO 20º- En las transferencias de bienes, negocios, activos y pasivos de personas, entidades civiles o comerciales o en cualquier otro acto de similar naturaleza, se deberá acreditar la inexistencia de deudas fiscales municipales, hasta la fecha de otorgamiento del acto, mediante certificación expedida por la autoridad municipal y además el cumplimiento de lo establecido en el artículo 17º.

Los escribanos autorizantes y demás profesionales deberán recaudar y/o asegurar el pago de los gravámenes y la presentación de las declaraciones juradas a que se refiere el párrafo anterior o los correspondientes al acto mismo.

La expedición del certificado de deuda sólo tiene por objeto facilitar el acto al cual se refiere y no posee efecto liberativo, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo certificado.

 

ARTICULO 21º- El otorgamiento de habilitaciones o permisos cuando dicho requisito sea exigible y no esté previsto en otro régimen, deberá ser precedido del pago del gravamen correspondiente sin que ello implique la resolución favorable de la gestión.

 

ARTICULO 22º- Ninguna dependencia comunal dará curso a trámites o gestiones relacionados con bienes muebles e inmuebles, negocios o actos sujetos a obligaciones fiscales con este Municipio, no procediendo el otorgamiento de visaciones, habilitaciones, autorizaciones, permisos, aprobaciones o certificaciones hasta tanto no se acredite el cumplimiento de aquellas con la respectiva constancia de pago, certificado de libre deuda, o se acredite el principio de ejecución del correspondiente convenio de pago de las obligaciones incumplidas.

 

ARTICULO 23º- Los contribuyentes registrados en un período fiscal, año semestre o fracción, según la forma de liquidación del gravamen, responden por las obligaciones del o los períodos siguientes, siempre que hasta el vencimiento de las mismas, o hasta el 31 de diciembre, si el gravamen fuera anual, no hubieran comunicado por escrito el cese o cambio, en su situación fiscal, o que una vez efectuada, las circunstancias del cese o cambio no resultaren debidamente acreditadas. Las disposiciones precedentes no se aplicarán cuando, por el régimen del gravamen, el cese de la obligación deba ser conocido por la Municipalidad en virtud de otro procedimiento.

 

 

TITULO V

 

DE LA DETERMINACION Y FISCALIZACION DE LAS

 

 

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

 

ARTICULO 24º- La determinación, ingreso y fiscalización de los gravámenes estará a cargo de los funcionarios y agentes de las dependencias competentes, conforme a las ordenanzas respectivas y de las reglamentaciones que se dicten al efecto.

 

ARTICULO 25º- La determinación de las obligaciones se efectuará sobre la base de las declaraciones juradas, que los contribuyentes, responsables o terceros presenten en las oficinas competentes, o en base a datos que las mismas posean y que utilicen para efectuar la determinación o liquidación administrativa, según lo establecido con carácter general para el gravamen de que se tratare.

Tanto la declaración jurada como la información exigida con carácter general por las oficinas competentes deben contener todos los elementos y datos necesarios para la determinación y liquidación.

 

ARTICULO 26º- La declaración jurada o la liquidación que efectúen las dependencias competentes, en base a los datos aportados por el contribuyente o responsable, estarán sujetas a verificación administrativa y hace responsable al declarante del pago de la suma que resulte, cuyo monto no podrá reducir por correcciones posteriores, cualquiera sea la forma de su instrumentación, salvo en los casos de errores de cálculos cometidos en la declaración o liquidación misma.

Las dependencias municipales competentes podrán verificar las declaraciones juradas y los datos que el contribuyente o responsable hubiere aportado para las liquidaciones administrativas, a fin de comprobar su exactitud.

 

ARTICULO 27º- Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada o la misma resultare inexacta por falsedad o error en los datos o por errónea aplicación de las normas tributarias o cuando no se requiera la declaración jurada como base de la determinación, el órgano competente podrá estimar de oficio la obligación tributaria sobre la base cierta o presunta.

 

ARTICULO 28º- La determinación sobre la base cierta se hará cuando el contribuyente o responsable suministre o las dependencias administrativas reúnan todos los elementos probatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles.

En caso contrario, corresponderá la determinación sobre la base presunta que, el órgano competente efectuará considerando todos los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión normal con los que esta ordenanza considere como hechos imponibles, permita inducir, en el caso particular, la existencia y el monto de la obligación tributaria. A los efectos de las determinaciones de oficio serán de aplicación las disposiciones previstas en el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTICULO 29º- En la determinación de oficio, ya sea sobre base cierta o presunta, la autoridad municipal dará vista al contribuyente o responsable de las actuaciones donde consten los ajustes efectuados o las imputaciones o cargos formulados.

Dentro de los quince (15) días de notificado, el contribuyente o responsable podrá formular su descargo por escrito y presentar toda la prueba que resultare pertinente y admisible. La Municipalidad podrá rechazar in limine la prueba ofrecida, en caso de que esta resulte manifiestamente improcedente.

En caso de duda sobre la idoneidad de la prueba ofrecida, se tendrá por admisible.

Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que el contribuyente o responsable haya presentado su descargo y aportado pruebas o luego de valorada la misma, se dictará resolución dentro de los quince (15) días, determinando el gravamen y sus accesorios. La resolución deberá contener:

 

a) La indicación del lugar y fecha en que se practique.

b) El nombre o razón social del contribuyente.

c) En su caso el período fiscal a que se refiere.

d) La Base imponible.

e) Las disposiciones legales que se apliquen.

f) Los hechos que la sustentan.

g) El examen de las pruebas ofrecidas y cuestiones planteadas por el contribuyente o responsable y su fundamento.

h) El gravamen adeudado dejando, de corresponder, expresa constancia del carácter parcial de la determinación.

i) El plazo dentro del cual deberá abonarlo.

j) La firma de la autoridad competente.

 

En el caso de los incisos e), f) y g), la resolución podrá obviar su desarrollo mediante remisión expresa al dictamen jurídico o pieza de las actuaciones que hubiera ya hecho mérito de los mismos.

No será necesario dictar la resolución de determinación si, antes de ese acto el contribuyente o tercero responsable prestase su conformidad a las impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá los efectos de una declaración jurada para el responsable y de una determinación firme para la Administración.

Todas las resoluciones que determinen tasas y accesorios podrán ser modificadas o revocadas, siempre que no estuvieran válidamente notificadas. La resolución dictada como consecuencia de un proceso de determinación de oficio es recurrible por la vía de reconsideración, según el procedimiento instituido en esta Ordenanza.

 

ARTICULO 29º BIS- Si la determinación practicada por la Administración en los términos del artículo anterior de esta Ordenanza, resultara inferior a la realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente o tercero responsable de así denunciarlo y satisfacer el tributo correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de esta Ordenanza.

La resolución administrativa de determinación del tributo, una vez firme, solo podrá ser modificada en contra del contribuyente o tercero responsable en los siguientes casos:

1) Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del carácter parcial de la determinación practicada y definidos los aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso solo serán susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación anterior.

2) Cuando se compruebe la existencia de dolo o negligencia inexcusable por parte de los obligados en la aportación de los elementos de juicio que sirvieron de base a la determinación anterior.

 

ARTICULO 30º- En los concursos civiles o comerciales serán títulos suficientes, para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deudas expedidas por la autoridad municipal cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más períodos fiscales y las dependencias competentes conozcan por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.

 

ARTICULO 31º- Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la situación tributaria de los contribuyentes y demás responsables, por intermedio de las oficinas competentes, se podrá exigir:

 

a) La inscripción en tiempo y forma ante la dependencia correspondiente.

b) El cumplimiento en término de la presentación de declaraciones formularios y planillas solicitadas por las oficinas administrativas o previstas en esta ordenanza o en ordenanzas especiales.

c) La confección, exhibición y conservación por un término de diez (10) años de libros de comercio y comprobantes, cuando corresponda por el carácter o volumen de los negocios o la naturaleza de los actos gravados.

d) El suministro de información relativa a terceros.

e) La comunicación del cambio de domicilio, comienzo o cesación de actividades, transferencia de fondos de comercio o cualquier otro acto que modifique su situación fiscal.

f) La comparecencia a las dependencias pertinentes.

g) Atender a las inspecciones y verificaciones enviadas por la autoridad municipal, no obstaculizando su curso con prácticas dilatorias ni resistencia.

h) Cumplir, con el plazo que se fije, las intimaciones o requerimientos que se efectúen.

i) Exhibir los comprobantes de pago, ordenados cronológicamente por vencimiento y por tasa.

 

ARTICULO 32º- La autoridad municipal tendrá amplios poderes para verificar en cualquier momento, inclusive en forma simultánea con el hecho imponible, el cumplimiento que los obligados den a las normas tributarias de cualquier índole. A tal fin el Departamento Ejecutivo podrá requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la autoridad judicial, para llevar a cabo las inspecciones o registros de los locales y establecimientos y la compulsa o examen de los documentos y libros de los contribuyentes y responsables cuando éstos se opongan u obstaculicen la realización de los procedimientos.

 

ARTICULO 33º- En todos los casos en que se ejerzan las facultades comprendidas en el presente título, los funcionarios actuantes deberán extender constancia escrita de los resultados, así como la existencia o individualización de los elementos exhibidos.

Estas constancias deberán ser firmadas también por los contribuyentes o responsables interesados, salvo oposición por parte de los mismos, en cuyo caso se hará constar tal circunstancia entregándosele copia o duplicado.

Las constancias referidas constituirán elementos de prueba en las determinaciones de oficio, de reconsideración o recurso de apelación o en los procedimientos por infracción a la Ordenanza Impositiva.

Los precedentes poderes y facultades serán ejercidos por la Asesoría Letrada, en los casos en que existan situaciones judiciales a su cargo.-

 

TITULO VI

 

DEL PAGO

 

ARTICULO 34º- El pago de los gravámenes deberá efectuarse dentro de los plazos que establezca la Municipalidad en oportunidad de fijar el calendario fiscal que regirá en cada ejercicio, salvo las situaciones especiales previstas en la presente ordenanza. El Departamento Ejecutivo queda facultado a prorrogar dichos plazos cuando razones de conveniencia así lo determinen.

En los casos en que se hubiere efectuado determinación impositiva de oficio o por resolución recaída en recursos interpuestos, el pago deberá realizarse dentro de los quince (15) días de la notificación correspondiente.

 

ARTICULO 35º- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, facultase al Departamento Ejecutivo para exigir o aceptar anticipos o pagos a cuenta de obligaciones tributarias del año en curso en la forma y tiempo que el mismo establezca, con las limitaciones establecidas en los artículos l83º de la Constitución Provincial y 32º de la Ley Orgánica de las Municipalidades.

En los casos en que se comiencen a cobrar ajustes de obligaciones tributarias motivados por obras de mejoras, en las boletas correspondientes deberá indicarse expresamente a qué mejoras corresponde.

También será facultad del Departamento Ejecutivo la de fijar un porcentaje de descuento en pagos anticipados que, por períodos semestrales o anuales, realizaren los contribuyentes. El citado descuento en ningún caso podrá exceder en hasta un cincuenta por ciento (50%) la Tasa Pasiva que el Banco de la Provincia de Buenos Aires fije para sus depósitos a plazo fijo a ciento ochenta (180) días.

Asimismo, será facultad del Departamento Ejecutivo disponer de oficio el cobro de cuotas vencidas del año en curso, juntamente con la liquidación de las cuotas a vencer.

 

ARTICULO 36º- El pago de los gravámenes, recargos, multas o intereses, deberá efectuarse en efectivo o mediante cheque o giro a la orden de la Municipalidad de Bahía Blanca, en la Tesorería Municipal o en las oficinas o bancos que se autoricen al efecto.

Cuando el pago se efectúe con alguno de los documentos mencionados, la obligación no se considerará extinguida en el caso de que por cualquier evento no se hiciera efectivo el mismo. Es facultativo de la Municipalidad, sin embargo, no admitir cheques sobre distintas plazas o cuando puedan suscitarse dudas de solvencia del librador.

Asimismo, el pago podrá ser realizado mediante Débito Automático o cualquier otro medio electrónico de pago debidamente autorizado por el Departamento Ejecutivo.

En las emisiones de carácter masivo se podrá aplicar el redondeo de los importes determinados hasta la cifra entera, sin centavos, más cercana a la liquidada.

Facúltese al D.E. a establecer, para los pagos que se realicen en la tesorería municipal y otras cajas municipales, mecanismos de redondeo de adhesión voluntaria por parte de los contribuyentes. En tales casos el importe del redondeo deberá estar discriminado debidamente.

Los fondos obtenidos mediante la instrumentación del mecanismo de redondeo serán afectados a las instituciones dependientes de la subsecretaria de Niñez, adolescencia y Familia.

 

ARTICULO 37º- Cuando el pago se efectúe con alguna de las modalidades mencionadas en el artículo anterior, se dejará constancia de esta situación en los recibos de pagos entregados por esta Municipalidad.

Los contribuyentes y responsables no podrán oponer como defensa, ante el incumplimiento de sus obligaciones, la falta de recepción del recibo o boleta de pago correspondiente. Esto es así, toda vez que está a su cargo abonar las tasas o derechos en la Tesorería Municipal o entidades financieras habilitadas al efecto en las fechas de vencimiento estipuladas.

 

ARTICULO 38º- Cuando el contribuyente fuese deudor de gravámenes todo pago que efectúe podrá ser imputado, por la administración municipal, a las deudas más remotas sin perjuicio del derecho que se le reconoce para abonar el período corriente, si estuviera al cobro, sin recargo por mora.

 

ARTICULO 39º- El pago de las obligaciones posteriores no supone la liberación de las anteriores, aun cuando ninguna salvedad se hiciera en los recibos respectivos. La obligación de pagar los recargos subsiste, no obstante la falta por parte de la Municipalidad, al recibir el pago de la deuda principal.

Los trámites administrativos no interrumpen los plazos para el pago de las obligaciones tributarias municipales.

 

ARTICULO 40º- Es facultad del Departamento Ejecutivo el resolver la compensación, de oficio o a pedido del contribuyente, de los saldos acreedores que mantengan ante esta Comuna con los importes o saldos adeudados por los mismos por gravámenes de cualquier naturaleza, aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas, salvo cuando se opusiera y fuera procedente la excepción por prescripción. La compensación deberá hacerse, en primer término, con las multas y recargos que adeude.

Asimismo el Departamento Ejecutivo podrá compensar deudas fiscales de ejercicios anteriores y corrientes con aquellos contribuyentes de la Municipalidad que a la vez sean acreedores de la misma por créditos impagos, resultantes de la prestación, venta de bienes o servicios efectuados.

El Departamento Ejecutivo podrá admitir como medio de extinción de obligaciones de los contribuyentes, por gravámenes de cualquier naturaleza, el pago en especie mediante la entrega de bienes y/o servicios. A tales efectos el Departamento Ejecutivo deberá dictar la reglamentación de carácter general, la cual deberá garantizar que las operaciones efectuadas mediante esta modalidad tengan reflejo presupuestario y contable, tanto en los ingresos como en los egresos, por su importe total, y que comprendan bienes y/o servicios útiles para el funcionamiento municipal.

 

ARTICULO 41º- Es facultad del Departamento Ejecutivo el resolver la acreditación o devolución, de oficio o a pedido del interesado, de las sumas que resulten a beneficio del contribuyente o responsable por pagos indebidos o excesivos. Los contribuyentes podrán solicitar la imputación de los saldos acreedores para la cancelación de la deuda emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, siendo facultad de esta Comuna aceptar o rechazar dicha solicitud.

 

ARTICULO 41° BIS- Facultase al Departamento Ejecutivo a liquidar, en concepto de intereses por mora sobre la totalidad de tasas, derechos y contribuciones de la presente y cualquier otra sometida a su régimen, hasta 1,5 veces la tasa activa acumulativa mensual para operaciones de descuento comercial a treinta días que utiliza el Banco de la Provincia de Buenos Aires, o hasta el límite de la tasa que aplique la Administración Federal de Ingresos Públicos para el cálculo de intereses resarcitorios sobre obligaciones impositivas y previsionales, la que resulte mayor.

 

ARTICULO 42º- La Municipalidad podrá conceder, a los contribuyentes y otros responsables y a su pedido, facilidades para el pago de los gravámenes y sus recargos establecidos por esta ordenanza u ordenanzas especiales, en cuyo caso podrá percibir un interés que no deberá ser mayor al equivalente a la tasa activa acumulativa mensual para operaciones de descuento comercial a treinta días que utiliza el Banco de la Provincia de Buenos Aires o tasa equivalente que la reemplace o sustituya.

El mismo comenzará a aplicarse a partir del día posterior al acogimiento y / o vencimiento, sin perjuicio de los recargos e intereses que anteriormente a esa fecha se hubieren devengado, salvo en el supuesto de cancelación total de la deuda en un único pago, en cuyo caso la tasa se aplicará desde la fecha de vencimiento original de cada obligación. Las solicitudes de plazo que fueren denegadas no suspenden los recargos o intereses según corresponda.

En el caso de deudas correspondientes a concursos preventivos el Departamento Ejecutivo está facultado, previo dictamen de Asesoría Letrada en función del estado del concurso, a aceptar propuestas de pago que contemplen la cancelación de los créditos privilegiados a plazo sin intereses y asimismo la posibilidad de quitas en los créditos quirografarios, sujetos a la aprobación del Juez concursal.

 

ARTICULO 43º - Para el pago de los gravámenes, con emisión previa de boletas valorizadas, mediante sistema de computación, con diversos vencimientos, para el pago, se podrá liquidar, para el segundo y demás vencimientos, un interés no superior a la tasa activa acumulativa mensual para operaciones de descuento comercial a treinta días que utiliza el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que tendrá aplicación desde el primer vencimiento hasta el último día hábil del mes de vencimiento.

 

ARTICULO 44º- En las obligaciones a plazo, el incumplimiento de una cuota tornará exigible, sin interpelación alguna, el total de la obligación como si fuera de plazo vencido y será ejecutada por el total de la deuda por la vía de apremio y sin intimación previa.

 

ARTICULO 45º- En los supuestos de obligaciones sin plazo determinado, las mismas podrán ser ejecutadas por la vía judicial correspondiente, previa intimación fehaciente por intermedio de la oficina que intervenga en la liquidación respectiva.

 

 

TITULO VII

 

 

DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y

 

DEBERES FISCALES

 

ARTICULO 46º- Los contribuyentes y responsables que no cumplan normalmente sus obligaciones fiscales o que las cumplan parcialmente o fuera de los términos fijados, serán alcanzados por las disposiciones establecidas en la Ordenanza Nº 5685 y su modificatoria Nº 5764.

 

ARTICULO 47º- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Departamento Ejecutivo podrá hacer uso de las atribuciones y derechos prescriptos en el Art. 108, inc. 5) de la Ley Orgánica de las Municipalidades y sus modificaciones, disponer la clausura de establecimientos y demás instalaciones por incumplimiento a las ordenanzas de orden público.

Cuando razones de salubridad pública lo requieran, podrá ordenar el decomiso y destrucción de productos, demoler y trasladar instalaciones.

 

ARTICULO 48º- No incurrirá en infracción ni será pasible del pago de multas y/o recargos, excepto los intereses y/o actualizaciones que pudieren corresponder, quien deje de cumplir total o parcialmente una obligación tributaria y/o deber formal, tanto por error imputable a la administración municipal como por error excusable del contribuyente, por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.

El D. Ejecutivo podrá condonar hasta el ciento por ciento (100%) de los intereses correspondientes a deudas que por cualquier concepto mantengan los contribuyentes, cuando se trate de deberes morales o de conciencia.

El D. Ejecutivo podrá establecer, con carácter general, condiciones especiales para la regularización espontánea de uno o más tributos, siempre dentro del ejercicio fiscal.

En tal caso podrá disponerse la reducción de actualizaciones, intereses, recargos y multas por infracciones a los deberes formales relacionados con los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización está a cargo de la Municipalidad de Bahía Blanca. Durante su vigencia, los contribuyentes o responsables podrán regularizar su situación espontáneamente dando cumplimiento a las obligaciones emitidas y denunciadas según corresponda a la realidad del hecho imponible o actos en infracción, siempre que su presentación no se produzca con motivo de una inspección iniciada.

Las condiciones de regularización espontánea de los diferentes tributos municipales deben contar para su implementación con la aprobación del Honorable Concejo Deliberante.

 

ARTICULO 49º- Las multas por infracciones a los deberes formales, omisión o defraudación fiscal serán aplicadas por la Municipalidad y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los quince (15) días de quedar firme la resolución respectiva. Todo otro pago que se requiera y o intime según los valores previstos en la Ordenanza Impositiva correspondientes a períodos anteriores al otorgamiento de habilitaciones o permisos, revisten también el carácter de multa sin que impliquen en modo alguno su legitimación.

 

 

TITULO VIII

 

DE LOS RECURSOS

 

ARTICULO 50º- Contra las resoluciones del Departamento Ejecutivo que determinen gravámenes, impongan multas, liquiden intereses, calculen actualizaciones de deudas o denieguen exenciones, ya sea que hayan sido dictadas en forma conjunta o separada, el contribuyente o los responsables podrán interponer recursos de reconsideración respecto de cada uno de esos conceptos dentro de los quince (15) días de su notificación.

 

ARTICULO 51º- Con el recurso deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás de que el recurrente intentare valerse. Si no tuviera la prueba documental a su disposición, el recurrente la individualizará indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentra. Luego de la interposición del recurso no podrán ofrecerse otras pruebas, excepto por nuevos hechos acaecidos posteriormente.

 

ARTICULO 52º- Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiéndose agregar informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título habilitante, sin perjuicio del derecho del recurrente de solicitar nuevas inspecciones o verificaciones administrativas sobre los hechos que señale, especialmente en lo que se refiere a las constancias de sus libros y documentos de contabilidad.

 

ARTICULO 53º- El plazo para la producción por el recurrente de la prueba ofrecida será de treinta (30) días, a contar desde la fecha de interposición del recurso. Durante el transcurso del término de producción de prueba y hasta el momento de dictar resolución, la autoridad municipal podrá realizar todas las verificaciones inspecciones y demás diligencias que se estimen convenientes para el esclarecimiento de los hechos.

 

ARTICULO 54º- Cuando la disconformidad respecto de las resoluciones dictadas por la autoridad municipal se limite a errores de cálculo, se resolverá el recurso sin sustanciación.

 

ARTICULO 55º- Vencido el período de prueba, fijado en el Artículo 53º, o desde la interposición del recurso, en el supuesto del artículo anterior la autoridad municipal dictará resolución fundada dentro de los noventa (90) días. Previo al dictado de la misma, el Departamento Ejecutivo -salvo cuando el funcionario a su cargo posea título de abogado- deberá requerir dictamen jurídico al servicio de Asesoría Letrada, el cual tendrá carácter no vinculante.

La resolución deberá dictarse con los mismos recaudos de orden formal previstos en el artículo 29 para la determinación de oficio y se notificará al recurrente, con todos sus fundamentos.

 

ARTICULO 56º- Contra las resoluciones que dicte el Departamento Ejecutivo como consecuencia del Recurso de Reconsideración interpuesto previamente, sólo cabrán los recursos de nulidad, por error evidente o vicio de forma, y de aclaratoria, que deberán interponerse dentro de los quince (15) días de la fecha de notificación.

Pasado este término, la resolución del Departamento Ejecutivo quedará firme y definitiva y sólo podrá ser impugnada mediante la demanda contencioso-administrativa, ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo con el Código respectivo, previo pago de la totalidad de los tributos, multas y recargos determinados.

 

ARTICULO 57º- La interposición del recurso de reconsideración suspende la obligación de pago y la ejecución fiscal de los importes no aceptados, pero no interrumpe la aplicación de la actualización e intereses a que se refiere el artículo 46º.

A tal efecto será requisito, para interponer el recurso de reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación fiscal en cuanto a los importes que se le reclamen y respecto de los cuales presta conformidad. Este requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de contribuyente o responsable.

 

ARTICULO 58º- Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por aquellos, podrán tener conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuvieran a resolución definitiva.

 

ARTICULO 59º- En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización en función de lo previsto por los artículos 2º, 4º, 5º y 6º de la Ordenanza Nº 5685.

Para el caso de compensación en los Derechos de Construcción se estará a lo dispuesto en el artículo 188º. En los casos de devolución por desistimiento de obra, se actualizará el monto correspondiente de lo abonado en exceso de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo.-

 

TITULO IX

 

DE LAS PRESCRIPCIONES

 

ARTICULO 60º- Prescribe por el transcurso de 5 años la acción para el cobro judicial de gravámenes recargos intereses, multas y contribuciones de mejoras.

Prescriben en el mismo término las facultades municipales para determinar las obligaciones fiscales o para verificar y rectificar las declaraciones juradas de los contribuyentes y/o responsables y la aplicación de multas. En el mismo plazo prescribe la acción de repetición.

 

ARTICULO 61º- Los términos de prescripción, indicados en el artículo anterior, comenzarán a correr de la fecha en que debieron pagarse.

El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes formales, comenzará a correr desde la fecha en que se cometa la infracción.

El término de prescripción para la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha de pago.

El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial, comenzará a correr desde la fecha de la notificación o de las resoluciones definitivas que decidan los recursos interpuestos.

Los términos de prescripción, establecidos en el presente artículo, no correrán mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Municipalidad, por algún acto o hecho que los exteriorice en su jurisdicción.

En cualquier momento, la Municipalidad podrá solicitar embargo preventivo por la cantidad que, presumiblemente, adeuden los contribuyentes o responsables y los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro (24) horas bajo responsabilidad del Municipio.

Este embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente y caducará si, dentro del término de ciento cincuenta (150) días, la Municipalidad no promoviere el correspondiente juicio de apremio.

El término fijado para la caducidad del embargo se suspenderá desde la interposición de cualquier recurso y hasta diez (10) días después de quedar firme la resolución administrativa.

 

ARTICULO 62º- La prescripción de las facultades de la Municipalidad para determinar las obligaciones fiscales y/o exigir su pago se interrumpirá:

a) Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente y/o responsable de su obligación.

b) Por cualquier acto judicial o administrativo relacionado con la obligación fiscal.

En el caso del apartado a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del primero de enero del año siguiente en que las circunstancias mencionadas ocurran.

La prescripción de la acción de repetición del contribuyente y/o responsable se interrumpirá por la deducción de la demanda respectiva; pasados los dos (2) años de dicha fecha sin que se haya instado el procedimiento, se tendrá la demanda por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.

 

 

TITULO X

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

ARTICULO 63º- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago podrán ser hechas en forma personal, por carta certificada con aviso especial de retorno, por telegrama colacionado, por cédula de notificación o por carta documento en el domicilio fiscal, domicilio constituido por el contribuyente o responsable o electrónico, según corresponda.

Si no se pudiese practicar en ninguna de las formas antedichas, se estará en un todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 16º de la presente ordenanza

 

ARTICULO 64º- En todas las notificaciones se dejará constancia del día, lugar y hora de notificación, firma del notificado, aclaración de firma, documento de identidad y carácter invocado.

Si el notificado no supiere o se negare a firmar las obligaciones del párrafo anterior, serán de aplicación para las personas que firmen como testigos.

En relación a las notificaciones realizadas en el domicilio fiscal electrónico, se estará a lo dispuesto en el artículo 63° de la presente ordenanza y a lo que determine la reglamentación correspondiente.

 

ARTICULO 65º- Las declaraciones juradas, comunicaciones o informaciones de los contribuyentes responsables o terceros son secretas y no pueden proporcionarse a personas extrañas ni permitirse la consulta por éstas, excepto por orden judicial. El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes de entes estatales de cualquier jurisdicción, las que se hicieran en contravención serán nulas.

Sin embargo, siempre que resulte de autos haberse tenido conocimiento de su contenido, surtirán efectos legales. Se presumirá este conocimiento cuando existan notificaciones personales de fecha posterior o escritos que presupongan el conocimiento de la providencia notificada.

 

ARTICULO 66º- Todos los términos de días establecidos en la presente ordenanza, salvo indicación en contrario, se refieren a días hábiles administrativos para esta Comuna.

 

ARTICULO 67º- Todo depósito de garantía, exigido por esta ordenanza, se realizará ante la Municipalidad y estará afectado y responderá al pago de todas y cada una de las obligaciones de los contribuyentes y responsables, entendiéndose comprendidos en este concepto los gravámenes, multas, recargos, y daños y perjuicios que se realicen con la actividad por la cual se constituye el deposito.

El depósito no puede ser cedido a terceros sin la conformidad expresa y por escrito de la Municipalidad.

 

ARTICULO 68º- Si la Municipalidad detectara causas que obliguen a la afectación depósito de garantía, para su recuperación lo aplicará de oficio al pago de las sumas adeudadas y los contribuyentes o responsables tendrán la obligación de reponerlo o integrarlo dentro de los cinco (5) días de la fecha de la intimación que se les hará al respecto, bajo apercibimiento de disponer la suspensión de las actividades hasta tanto se haga efectivo el mismo.

 

ARTICULO 69º- En la transmisión de dominio, constitución de derechos reales o en cualquier otro acto relacionado con obligaciones tributarias, los profesionales intervinientes actuarán como agentes de retención de los gravámenes municipales y serán solidariamente responsables por las deudas que pudieren surgir. A tal fin el profesional deberá solicitar un informe de deuda el que quedará expedido por la oficina respectiva. El importe a retener e ingresar será el resultante de la deuda en concepto de gravámenes debidos hasta la última cuota vencida en que se otorgue el acto de escritura, con más los recargos, intereses y multas que hubieren de corresponder.

 

ARTICULO 70º- Con excepción de las obligaciones para las que expresamente se especifican en la parte especial de la presente ordenanza o en la ordenanza impositiva su pago en pesos, o por aplicación de alícuotas, los importes a liquidar para el resto de los tributos municipales serán fijados en módulos.

La Ordenanza Impositiva determinará el valor del módulo, pudiéndose establecer importes diferenciales para los tributos que en cada caso se especifiquen.