Boletines/Exaltación de la Cruz
Ordenanza Nº 3087/2025
Exaltación de la Cruz, 07/01/2025
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE EXALTACION DE LA CRUZ, en uso de las atribuciones que le son propias, sanciona la siguiente:
ORDENANZA
ORDENANZA IMPOSITIVA 2025
T I T U L O I
D I S P O S I C I O N E S G E N E R A L E S
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ARTÍCULO 1° |
La presente Ordenanza Impositiva se dicta de acuerdo con las disposiciones de la Ordenanza Fiscal, con el fin de establecer los montos, las alícuotas y/o coeficientes aplicables a cada gravamen. - |
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ARTÍCULO 2° |
Establécese un descuento del 25 % en el caso de pago total de las tasas anuales en el primer vencimiento del año Fiscal. Si por alguna circunstancia ajena al municipio se produjeran hechos extraordinarios y/o económicos que impliquen una merma en los ingresos municipales, al Departamento Ejecutivo, o al área municipal, ente y/u organismo que éste designe, podrá emitir cuotas extraordinarias de las distintas tasas para equilibrar su presupuesto. Esto deberá ser elevado a la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes para su aprobación. - |
T I T U L O I I
D I S P O S I C I O N E S E S P E C I A L E S
CAPITULO I
TASA POR SERVICIOS GENERALES
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ARTÍCULO 3° |
Por la prestación de servicios determinados en la Ordenanza Fiscal, se abonarán los importes que al efecto se establecen a continuación: Base Metro Lineal de Frente por Metro por Mes Tasa por Servicios de Limpieza, Recolección de Residuos, Conservación Vial, y Otros Servicios Varios, Zonas I y II $ 376,00 Base por Hectárea por Mes Tasa por Servicio de Conservación Vial y otros Servicios Varios Zona III $ 232,00 Sin perjuicio de los valores establecidos en el párrafo anterior, Establécese los siguientes mínimos y máximos mensuales por partida y/o Número de Orden del catastro municipal:
Barrios Parque y/o loteos asimilables, abiertos. Lotes con frentes predominantes desde 30 mts., a 39 mts.
ZONA IV (Industrias y establecimientos en Parques Industriales) Mínimo hasta Máximo hasta Superficie hasta 1 Has. $ 17.600,00 $ 17.600,00 Superficie de 1 a 5 Has. $ 26.400,00 $ 26.400,00 Superficie de 5 a 15 Has. $ 35.200,00 $ 35.200,00 Superficie de 15 a 30 Has. $ 44.000,00 $ 44.000,00 Superficie mayor a 30 Has. $ 52.800,00 $ 52.800,00
Aféctese el cuarenta y cinco por ciento (45%) de la Tasa de Servicios Generales al sostenimiento del Sistema de Salud Municipal, el que deberá ser detallado en cada boleta de cobro como “Subtasa Salúd” y se actualizará mensualmente, a partir de la cuota 3 (marzo) por el índice del IPC “Salud”, que publica el INDEC, como desagregado de del índice IPC mensual. Dichos fondos deberán ser afectados exclusivamente al sistema de salud, no pudiendo variar su destino.
Las parcelas que estén afectadas a una actividad económica industrial con categoría 2 abonaran un adicional de hasta treinta y cinco mil doscientos pesos mensuales ($ 35.200,00.-). Las parcelas que estén afectadas a una actividad económica industrial con categoría 3 abonaran un adicional de hasta pesos setenta mil cuatrocientos mensuales ($ 70.400,00.-). Los valores máximos establecidos no incluyen los adicionales fijos y/o variables que se establezcan para esta Tasa. No se consideran dentro de la categoría de Barrios de Chacras y/o similares, aquellas subdivisiones que no superen los cinco (5) inmuebles. Establécese un importe fijo de hasta ($ 3.200,00.-) pesos tres mil doscientos por mes y por partida inmobiliaria y/o número de orden del catastro municipal, el cual se adicionará a la tasa que se calcule según los parámetros establecidos precedentemente, y/o que se establezcan por vía reglamentaria. Establécese un adicional del veinte por ciento (20%) sobre el valor que se determine de esta tasa, excluido el importe fijo del párrafo precedente, por partida inmobiliaria y/o Número de Orden del catastro municipal. El Departamento Ejecutivo podrá proponer un importe fijo especifico de hasta $ 1.120,00.- (Pesos un mil ciento veinte) por mes y por Partida Inmobiliaria y/o número de orden del catastro municipal, para su afectación a establecer nuevos sistemas de recolección de residuos y para la Disposición Final de los mismos en caso de ser efectuada directamente por el Municipio, el cual será adicionado a esta Tasa. En caso de optarse por la Disposición Final de Residuos en lugares autorizados fuera del distrito, autorizase al Departamento Ejecutivo a incrementar este importe en hasta un cuarenta por ciento (40%).El importe a adicionar surgirá en función de los costos que represente el Servicio, de acuerdo con el cálculo que se establezca reglamentariamente. Este importe no deberá ser considerado para el cálculo de otros adicionales y no se computará para el cálculo del máximo de la Tasa por Servicios Generales que se establezca. Esto deberá ser elevado a la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes para su aprobación. – El Departamento Ejecutivo determinará la forma de percepción del Servicio de Alumbrado Público y Consumo Eléctrico, de acuerdo con las siguientes opciones:
RESIDENCIAL: 11% (once por ciento). Mínimo: hasta $ 750,00 (pesos setecientos cincuenta) por mes. COMERCIAL: De 0 a 500 KW: 10% (diez por ciento). Más de 500 KW: 6% (seis por ciento). GRANDES CONSUMOS/MAYORES CONSUMIDORES: 2% (dos por ciento).
En caso de optarse por la opción del inciso b), los valores mínimos mensuales en concepto de Alumbrado Público y Consumo Eléctrico serán de pesos cuatro mil trescientos veinte ($ 4.320,00) y los valores máximos de pesos seis mil ochenta ($ 6.080,00), los cuales variarán de acuerdo con la zona o con los metros de frente de los inmuebles. El Departamento podrá considerar incluido el Servicio de Alumbrado Público y Consumos Eléctricos en la Tasa de Servicios Generales que se calcule en base a los metros de frente más los adicionales determinados por la presente Ordenanza. El Departamento Ejecutivo podrá cobrar ese importe como pago directo en función de la Ley N°10.740, y/o percibir los Servicios de Alumbrado Público y Consumo Eléctrico, conjuntamente con una parte o la totalidad de los Servicios Indirectos, como pago a cuenta de la Tasa por Servicios Generales. Los importes a cobrar como anticipo serán los siguientes: ZONA I: hasta $ 4.320,00 (pesos cuatro mil trescientos veinte) mensuales. ZONA II y III: hasta $ 6.080,00 (pesos seis mil ochenta) mensuales. Los citados importes serán facturados por los prestadores del Servicio Eléctrico, en función de la Ley N°10.740. El valor del Servicio de Alumbrado Público y Consumo Eléctrico podrá ser aumentado por el Departamento Ejecutivo en función del incremento del servicio de energía eléctrica que para el año 2025 autorice el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires. Este mismo aumento podrá ser aplicado a los anticipos de este servicio. El Departamento Ejecutivo podrá dividir en etapas los aumentos que se establezcan en esta Tasa. El Departamento Ejecutivo podrá establecer otras zonas o subzonas a efectos de la facturación de esta Tasa, para las cuales determinará mínimos y máximos dentro de los parámetros legislados en la presente ordenanza. El Departamento Ejecutivo podrá encuadrar en otras categorías a las determinadas por la presente Ordenanza, a los barrios parque y/o loteos abiertos o similares y a los Barrios Cerrados, Countries y /o similares, de acuerdo con las circunstancias que así lo ameriten. El Departamento Ejecutivo establecerá la cantidad de cuotas en que se abonará la Tasa por Servicios Generales. El Departamento Ejecutivo podrá reducir los distintos importes que componen esta Tasa, por razones de mérito, oportunidad y/ conveniencia, y/o para contemplar situaciones específicas y/o especiales. Los demás casos que establezca el Departamento Ejecutivo, o que impliquen situaciones que merecen especial tratamiento, abonarán por todo concepto, por Partida, en forma mensual, una suma de hasta pesos tres mil setecientos sesenta ($ 3.760,00.-) más los importes fijos y/o variables pertinentes. Esta suma se podrá incrementar hasta Pesos veintiséis mil cuatrocientos ($ 26.400,00.-) en forma general, para determinadas zonas, y cuando razones fundadas así lo justifiquen. El Decreto del Departamento Ejecutivo que se dicte deberá ser elevado al Honorable Concejo Deliberante para su aprobación. Los contribuyentes que se encuentren al día en el pago de esta Tasa a la fecha de emisión de las correspondientes cuotas, gozarán de un descuento adicional del veinte por ciento (20%) que se calcula sobre los servicios directos e indirectos y los adicionales que se establezcan. El Departamento Ejecutivo podrá emitir una cuota anual para el pago de la Tasa por Servicios Generales conjuntamente con la emisión de la primera cuota y con vencimiento en la misma fecha. Esta cuota incluirá un descuento del 25% (veinticinco por ciento) adicional al que se establezca por estar al día con esta Tasa. Establécese un cargo especifico de hasta Pesos ochocientos ochenta ($ 880,00) por Partida, por cuota, en concepto de gastos de administración y diligenciamiento para las zonas I, II y III. Exímase del pago de este adicional a aquellos contribuyentes que se adhieran a recibir su factura por correo electrónico.- En caso de unificación de partidas, se deberá abonar el importe que se establezca reglamentariamente, el que como mínimo deberá ascender al cincuenta por ciento (50%) de la suma de los importes que deberían tributar cada una de las partidas unificadas por un plazo de hasta 2 (dos) años. Las partidas y /o unidades funcionales estén o no divididas por planos que se afecten a cocheras tendrán un descuento de hasta el 80 % (ochenta por ciento) de esta Tasa. Los locales comerciales podrán tener un descuento del 50% (cincuenta por ciento), estableciéndose un mínimo de 5 (cinco) metros de frente para el cálculo de esta Tasa. La tasa de servicios generales deberá ser facturada especificando todos los conceptos que la componen. El Departamento Ejecutivo reglamentará los aspectos concernientes a las reducciones y/o exenciones de esta Tasa. El Honorable Concejo Deliberante, mediante el dictado de la Ordenanza respectiva, podrá resolver los casos particulares que se presenten, pudiendo fijar el importe a abonar, en cada uno de ellos. – |
CAPITULO II
TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE
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ARTÍCULO 4° |
Por los Servicios Especiales a que se refiere el Capítulo II del Título VI de la Ordenanza Fiscal, se abonaran las Tasas que en cada caso se detallan: Por los Servicios Especiales de Extracción de Residuos Industriales, comerciales y/o Empresas de Servicios. Por M3, hasta $ 16.000,00 Se abonará un mínimo mensual, cualquiera fueren los M3 extraídos de hasta $ 50.400,00
Prestadores que no descargan en el Partido abonaran mensualmente, hasta $ 48.000,00.
Por metro excedente hasta $ 32,00
1.Veredas de acuerdo con normas vigentes, contrapiso, materiales y mano de obra el m2 hasta $ 13.600,00
El pago de las tasas que trata el presente artículo se realizará:
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ARTÍCULO 5° |
Deberá incluirse en el cuerpo de cada boleta o documento emitido por el Municipio tendiente a obtener el pago de una tasa o tributo, de forma destacada del resto del instrumento, un texto que detalle los diferentes descuentos y beneficios a los que pueden aplicar los contribuyentes en el pago de las mismas. Deberá incorporarse un acceso mediante código QR al sitio oficial del Municipio donde se especifiquen los distintos beneficios y montos vigentes.- En las dependencias municipales destinadas al cobro de tasas u otros tributos municipales, así como en AREX deberá colocarse cartelería que informe cada uno de los beneficios y descuentos vigentes.-
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CAPITULO III
TASA POR HABILITACION DE COMERCIOS, INDUSTRIAS, INSTALACIONES, SOPORTES DE ANTENAS Y DEMAS ACTIVIDADES O SERVICIOS Y PREDIOS DE CUALQUIER NATURALEZA, REALIZADAS DENTRO O FUERA DEL EJIDO URBANO, CON O SIN PERSONAL
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ARTÍCULO 6° |
Fijase en hasta el ocho por mil (8 /1000) la alícuota para el cálculo de esta Tasa, la que se aplicará al monto total del activo afectado a la actividad. Quedan comprendidas en esta tasa todas las actividades y/o emplazamientos y/o similares, comerciales, industriales y/o de servicios, o de cualquier otra naturaleza, en función de lo establecido por el Artículo Nº 92 de la Ordenanza Fiscal. Para la determinación de la Tasa se tomará como base de cálculo, el mayor valor entre:
Aquellas empresas (personas jurídicas o humanas) que tengan certificado de Pyme, no abonarán, en ningún caso, en este concepto, una suma superior al equivalente a 10 Sueldo Base Adm A2. La renovación de la habilitación, para aquellos contribuyentes que estén al día con el pago de las tasas, será sin costo. Para los comercios que tengan al día el pago de las cuotas de seguridad e higiene de los últimos dos años y el año en curso, se le condonara el 100% del total a pagar que surja del cálculo de la Tasa de Habilitación. - Para los comercios que facturen los mínimos por actividad en la tasa de seguridad e higiene y pongan al día el pago de las cuotas de seguridad e higiene, se condonara el 75% del total a pagar que surja del cálculo de la tasa de habilitación.- Aquellos comercios que inicien una nueva actividad económica se les condonara el 100% del total a pagar que surja del cálculo de la tasa de habilitación.- |
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ARTÍCULO 7° |
Para la Habilitación de Supermercados, mercados y/o similares, se abonará la de Tasa de acuerdo a la superficie afectada a la actividad según la siguiente escala:
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ARTÍCULO 8° |
Para la Habilitación de Depósitos y Logística y/o similares, abonara la Tasa, de acuerdo a la superficie afectada a la actividad, según la siguiente escala:
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ARTÍCULO 9° |
Para la Habilitación de Cementerios Parques Privados, se abonará una tasa de acuerdo a la superficie, según la siguiente escala, en la cual SB CAT Adm A2, implica sueldo básico categoría Adm A2 para jornada de 40 horas semanales:
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ARTÍCULO 10° |
Por las siguientes actividades, se fijan los siguientes importes, que se abonarán, al momento de solicitud de la respectiva habilitación. En caso de que la habilitación sea temporaria, estos importes deberán abonarse en cada oportunidad que se solicite. Por la exhibición y venta de artículos de pirotecnia no prohibidos por la Ordenanza N° 2657/20, se deberá abonar una tasa de habilitación según la siguiente escala:
El pago no exime al solicitante de cumplir con lo dispuesto por Ley Nacional Nº 20429 sus Decretos Reglamentarios o modificatorios y la Ley N° 12709. |
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ARTÍCULO 11° |
Apruébese el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE), con las alícuotas, coeficientes y mínimos, el cual regirá para la aplicación de las Tasa por Habilitación y la Tasa de Seguridad e Higiene, según corresponda, que como Anexo I forma parte integrante de la presente. Autorizase al Departamento Ejecutivo a reglamentar todos aquellos casos en los cuales el contribuyente posea más de una actividad comercial determinada en el clasificador de Actividades Económicas (CLAE) como actividad principal y secundaria y ambas se encuentren relacionadas bajo un mismo rubro comercial y deban abonar mínimos por cada actividad declarada. El Departamento Ejecutivo podrá reducir las tasas establecidas en el presente Clasificador. El Departamento Ejecutivo podrá delegar sus facultades reglamentarias en la Secretaría correspondiente y/o en la Agencia de Recaudación de Exaltación de la Cruz. |
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CAPITULO IV
TASA POR SEGURIDAD E HIGIENE
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ARTÍCULO 12° |
FÍJASE, en hasta el uno por ciento (1%), de los Ingresos Brutos devengados, el alícuota general para el pago de la Tasa establecida en el Capítulo IV de la Ordenanza Fiscal, a aplicarse a todas aquellas actividades enumeradas y no enumeradas en el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE). Para todas las actividades que presenten el certificado pyme (Emitido por ARCA o el organismo que lo reemplace) la presente tasa no podrá exceder del siete por mil (7 ‰) de los ingresos brutos devengados. Esta limitación alcanzará a todas las disposiciones de este capítulo.- Para la determinación del monto a tributar por la Tasa por Seguridad e Higiene, se deberá considerar el mayor importe resultante de comparar la alícuota sobre los ingresos por la actividad que corresponda, con el mínimo por actividad establecido en el Nomenclador de actividades Económicas (CLAE), y con el mínimo por personal de acuerdo a la siguiente escala. Para el caso de todas aquellas actividades enumeradas en el CLAE se faculta al departamento ejecutivo a poder reducir la alícuota en casos específicos por razones de mérito, oportunidad y/o conveniencia.
En todos los artículos en que se haga referencia a SB CAT. Adm A2, se estarán refiriendo al Sueldo Básico de la Categoría Administrativo A2 para una jornada de 40 horas semanales. Aquellos contribuyentes, comercios minoristas a quienes corresponda el pago del mínimo establecido para la presente tasa, que se encuentren al día con el pago de la misma del año anterior y el año en curso, serán beneficiados con una reducción del 50%, que deberá aplicarse de forma automática.- |
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ARTÍCULO 13° |
En los casos en que el contribuyente o responsable ejerza actividades en dos o más jurisdicciones municipales, ajustarán la liquidación de este tributo a las Normas provinciales que al efecto se dicten sin perjuicio de la aplicación de manera supletoria de la técnica del Convenio Multilateral Ley Nº 8960 del 18/08/77, Régimen General o Especial, o el que lo complemente o sustituya. Asimismo, los Contribuyentes o Responsables que ejerzan actividades en dos o más Municipios de la Provincia de Buenos Aires, deberán tributar conforme a lo establecido por el Artículo 35 de dicho Convenio. En los casos de ventas minoristas de alimentos, el Departamento Ejecutivo podrá establecer una escala ascendente de la alícuota hasta llegar al máximo autorizado, de acuerdo con los montos de ventas mensuales y/o a las cantidades de cajas registradoras instaladas en el local. Facultase al Departamento Ejecutivo, a reducir las alícuotas establecidas, cuando razones de necesidad, mérito y/o conveniencia así lo justifiquen. |
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ARTÍCULO 14° |
AUTORÍZASE al Departamento Ejecutivo, o el área municipal, ente y/u organismo que éste designe, a actuar como agente de retención y/o percepción de la Tasa, a nombrar Agentes de Retención y/o Percepción de la Tasa de Seguridad e Higiene, y a instrumentar los mecanismos necesarios para su aplicación. |
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ARTÍCULO 15° |
Las Actividades que a continuación se detallan, abonarán los siguientes montos:
Este importe sólo será abonado por las canchas utilizadas en forma competitiva y/o comercial. El Departamento Ejecutivo podrá reducir el monto de esta tasa por razones de promoción deportiva y/o turística.
Establécese un importe mínimo anual por cada estructura, soporte y/o torre de hasta 8 SB CAT. Adm A2.
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ARTÍCULO 16° |
Para los casos establecidos en el presente artículo, deberán considerarse los mínimos que a continuación se detallan, considerando el Sueldo Básico para la Categoría Administrativo A2 para 40 horas semanales, en adelante SB CAT. Adm A2:
Los montos de Tasas determinados por los artículos precedentes del presente capitulo se abonarán en la cantidad de cuotas y en los vencimientos que determine el Departamento Ejecutivo. Las empresas incluidas en las condiciones que a continuación se establecen, abonarán el siguiente adicional: Industrias de 1ª categoría: Abonarán hasta 1 sueldos básicos de la categoría Administrativo A2 para una jornada de 40 horas semanales. Para aquellos contribuyentes que presenten Balance Comercial o informe contable firmado por Contador Público y cuyo patrimonio neto no supere los $ 40.000.000,00 (pesos cuarenta millones) abonaran el 50 % de dicho monto. Las Industrias contempladas en esta categoría que no superen los $ 4.000.000,00 (pesos cuatro millones) mensuales de facturación quedaran exentos de este adicional. Industrias de 2ª categoría Abonarán hasta 4 sueldos básicos de la categoría Administrativo A2 para una jornada de 40 horas semanales. Para aquellos contribuyentes que presenten Balance Comercial o informe contable firmado por Contador Público y cuyo patrimonio neto no supere los $ 40.000.000,00 (pesos cuarenta millones) abonaran el 50 % de dicho monto. Las industrias contempladas en esta categoría que no superen los $ 4.000.000,00 (pesos cuatro millones) mensuales de facturación quedaran exentos de este adicional.
Industrias de 3ª categoría: Abonarán hasta 8 sueldos básicos de la categoría Administrativo A2 para una jornada de 40 horas semanales. Para aquellos contribuyentes que presenten Balance Comercial o informe contable firmado por Contador Público y cuyo patrimonio neto no supere los $ 40.000.000,00 (pesos cuarenta millones) abonaran el 50 % de dicho monto. Las industrias contempladas en esta categoría que no superen los $ 4.000.000,00 (pesos cuatro millones) mensuales de facturación quedaran exentos de este adicional. Las Empresas, deberán presentar ante el Departamento Ejecutivo, o el área municipal, ente y /u organismo que éste designe, el Balance correspondiente al Ejercicio Económico inmediato anterior, antes del 30 de noviembre de cada año, y los vencimientos de la presente Tasa serán fijados por el Departamento Ejecutivo en el Calendario Impositivo que se establezca. - El Departamento Ejecutivo podrá reducir los importes establecidos en este artículo por razones de mérito, oportunidad y/ conveniencia. |
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CAPITULO V
DERECHOS DE PUBLICIDAD
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ARTÍCULO 17° |
Por la publicidad que se realice en la vía pública o que trascienda a ésta, así como la que se efectué en el interior de locales destinados al público: cines, teatros, comercios, campos de deportes, cafés, confiterías, bares, hoteles, hospedajes, almacenes, etc. y demás sitios de acceso al público, ya estén en los tablones, paredes, espejos, y en general siempre que su objeto sea la promoción de productos y mercaderías, realizados con fines lucrativos y comerciales, en los términos de la Ordenanza Fiscal, se abonaran; por año; por metro cuadrado y/o fracción los importes que al efecto se establecen:
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ARTÍCULO 18° |
Cuando los anuncios o avisos enunciados en el artículo anterior fueren iluminados o luminosos, los derechos de publicidad se incrementarán en un ciento setenta por ciento (170%). En caso de ser animados o con efectos de animación se incrementarán en un cien por ciento (100%) más sobre el monto ya incrementado con el ciento setenta por ciento (170%). - |
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ARTÍCULO 19° |
Si la publicidad oral fuera realizada con aparatos de vuelo o similares se incrementará en un doscientos por ciento (200%). En caso de publicidad que anuncie bebidas alcohólicas, los derechos previstos tendrán un cargo de doscientos ochenta por ciento (280%). |
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ARTÍCULO 20° |
Para el cálculo del presente “derecho” se considerará la sumatoria de ambas caras. |
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ARTÍCULO 21° |
Estarán exentas del pago de la presente tasa todo contribuyente (persona humana o jurídica) que tenga domicilio en el partido de Exaltación de la Cruz.- |
CAPITULO VI
DERECHOS POR VENTA AMBULANTE
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ARTÍCULO 22° |
Los derechos a que se refiere la Ordenanza Fiscal para la comercialización de artículos o productos, y la oferta de servicios en la vía pública dentro del Partido, se fijan en los siguientes importes:
Por quincena, hasta............................................ $ 112.000,00 Por día hasta..................................................... $ 16.000,00 En caso de infracción a lo establecido en este capítulo, se aplicará una multa del cien por ciento (100%) del gravamen omitido. Tratándose de reincidentes, la multa ascenderá al trescientos por ciento (300%) del gravamen omitido. Cuando la venta se realice utilizando un vehículo que sirva para transporte o depósito transitorio de la mercadería, se cobrará un adicional por cada vehículo del cien por cien. (100%). |
CAPITULO VII
TASA PAR INSPECCIÓN VETERINARIA Y BROMATOLÓGICA
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ARTÍCULO 23° |
La percepción de esta tasa queda suspendida durante la vigencia del inc. a) del artículo 42 de la Ley 13.850. |
CAPÍTULO VIII
DERECHOS DE OFICINA
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ARTÍCULO 24° |
Por los servicios referidos en la Ordenanza deberán abonarse las tasas que para cada caso se establecen en los siguientes ítems: 1. Por la iniciación de actuaciones que se promueven en función de intereses particulares, salvo que tengan asignada tarifa específica en este u otros capítulos: 1.1 Tasa general de actuación por las primeras cinco fojas $ 1.760,00 1.2 Por cada foja adicional $ 400,00 1.3 Por cada solicitud se abonarán los siguientes tributos: 1.3.1 Desarchivo de expedientes $ 7.040,00 1.3.2 De copias de informes de expedientes por cada una $ 1.760,00 1.3.3 Copia de plancheta catastral $ 7.040,00 1.3.4 Certificado de Numeración domiciliaría $ 7.040,00 1.3.5 Copia de plano de mensura hasta 3 láminas tamaño oficio $ 20.800,00 1.3.6 Por cada lamina adicional $ 960,00 1.3.7 Copia de cédula de catastro parcelario $ 7.040,00 1.3.8 Plano ploteado $ 35.200,00 1.3.9 Copia del Cálculo y Presupuesto de gastos $ 11.200,00 1.3.10 Copia del Código de Zonificación $ 70.400,00 2 Por cada título que se expida, en lote de tierra, nicho o sepultura $ 7.040,00 3. Por duplicados de títulos de ítem anterior $ 3.520,00 4. Por cada anotación de transferencia de títulos de terrenos, bóvedas, nichos y sepulturas $ 7.040,00 5. Por cada permiso relacionado con el transporte automotor de pasajeros y sustancias alimenticias $ 12.800,00 6. Otorgamiento de licencias habilitantes de taxímetros y remisses, $ 14.080,00 6.1 Otorgamiento de licencias del inc. anterior, después del 6º mes $ 7.040,00 7. Por cada solicitud de explotación de publicidad $ 7.040,00 8. Por solicitud de instalación de kioscos en vía Publica $ 7.040,00 9. Permisos de bailes y festivales $ 7.040,00 10. Por solicitud de instalación de surtidores $ 14.080,00 11. Licencia de Conducir por cinco años original $ 16.000,00 11.1 Licencia de Conducir por cinco años renovación $ 12.320,00 11.2 Licencia de Conducir por tres años original $ 10.560,00 11.3 Licencia de Conducir por tres años renovación $ 10.560,00 11.4 Licencia de Conducir por un año original $ 7.040,00 11.5 Licencia de Conducir por un año renovación $ 5.280,00 11.6 Licencia de conducir por dos años profesional original $ 16.000,00 11.7 Licencia de conducir por dos años profesional renovación $ 12.320,00 11.8 Licencia de conducir por un año profesional original $ 12.320,00 11.9 Licencia de conducir por un año profesional renovación $ 12.320,00 11.10 Licencia de Conducir solo motos por cinco años original $ 12.320,00 11.11 Ampliaciones de licencias de conducir $ 5.280,00 11.12 Duplicado o reemplazo $ 5.280,00 11.13 Certificado de legalidad $ 7.040,00 11.14 Licencia de conducir solo moto por cinco años renovación $ 9.120,00 11.15 Licencia de conducir original solo moto 17 años por un año $ 9.920,00 11.16 licencia de conducir renovación solo moto 17 años por un año $ 6.400,00 11.17 Licencia de conducir original solo auto 17 años $ 12.800,00 11.18 Licencia de conducir renovación solo auto 17 años $ 9.120,00 11.19 Licencia de conducir original solo auto 16 años $ 9.120,00 11.20 Licencia de conducir por cinco años original 50 % $ 8.480,00 11.21 Licencia de conducir por cinco años renovación 50 % $ 7.040,00 11.22 Licencia de conducir por tres años original 50% $ 5.280,00 11.23 Licencia de conducir por tres años renovación 50% $ 4.640,00 11.24 Licencia de conducir por un año original 50% $ 3.840,00 11.25 Licencia de conducir original solo auto 16 años $ 9.120,00 11.26 Licencia de conducir por dos años profesional original 50% $ 8.480,00 11.27 Licencia de conducir por dos años profesional renovación 50% $ 6.400,00
11.28 Licencia de conducir por un año profesional original 50% $ 7.040,00 11.29 Licencia de conducir por un año profesional renovación 50% $ 4.640,00 11.30 Licencia de conducir solo moto por cinco años original 50% $ 6.400,00 11.31 Licencia de conducir solo moto por cinco años renovación 50% $ 4.640,00 11.32 Licencia de conducir original solo moto 17 años por un año 50% $ 4.640,00 11.33 Licencia de conducir renovación solo moto 17 años por un año 50% $ 2.400,00 11.34 Licencia de conducir original solo auto 17 años 50% $ 6.400,00 11.35 Licencia de conducir renovación solo auto 17 años 50% $ 4.640,00 11.36 Licencia de conducir original solo moto 16 años 50 % $ 4.640,00 11.37 Ampliación de licencia de conducir 50 % $ 3.040,00 11.38 Duplicado o reemplazo 50 % $ 3.040,00 11.39 Certificado de legalidad 50 % $ 3.040,00 11.40 Licencia de conducir por cinco años original 100% $ 0.00 11.41 Licencia de conducir por cinco años renovación 100% $ 0.00 11.42 Licencia de conducir por tres años original 100% $ 0.00 11.43 Licencia de conducir por tres años renovación 100% $ 0.00 11.44 Licencia de conducir por un año original 100% $ 0.00 11.45 Licencia de conducir por un año renovación 100% $ 0.00 11.46 Licencia de conducir por dos años profesional original 100% $ 0.00 11.47 Licencia de conducir por dos años profesional renovación 100% $ 0.00 11.48 Licencia de conducir por un año profesional original 100% $ 0.00 11.49 Licencia de conducir por un año profesional renovación 100% $ 0.00 11.50 Licencia de conducir solo moto por cinco años original 100% $ 0.00 11.51 Licencia de conducir solo moto por cinco años renovación 100% $ 0.00 11.52 Licencia de conducir original solo moto 17 años por un año 100% $ 0.00 11.53 Licencia de conducir renovación solo moto 17 años por un año 100% $ 0.00 11.54 Licencia de conducir original solo auto 17 años 100% $ 0.00 11.55 Licencia de conducir renovación solo auto 17 años 100% $ 0.00 11.56 Licencia de conducir original solo moto 16 años 100% $ 0.00 11.57 Ampliación de licencia de conducir 100 % $ 0.00 11.58 Duplicado o reemplazo 100 % $ 0.00 11.59 Certificado de legalidad 100 % $ 0.00 12. Libreta de sanidad, por año $ 10.560,00 13. Derogado 13.1 Derogado 13.2 Derogado 13.3 Derogado 13.4 Derogado 13.5 Derogado 13.6 Derogado 13.7 Derogado 13.8 Derogado 14. Derogado 15. Derogado 16. Por certificado catastral $ 7.040,00 17. Por certificado de zonificación, radicación y funcionamiento $ 32.000,00 18. Por certificado de restricciones de dominio por ensanche de calles y/u ochavas y/u otros $ 7.040,00 19. Por la presentación de planos para visado de mensuras y/o subdivisiones $ 7.040,00 20. Por visado de planos de mensura $ 16.000,00 21. Mensura y unificación, por parcela $ 16.000,00 22. Por visado de planos de subdivisiones urbanas por cada parcela $ 16.000,00 23. Por visado de planos de subdivisiones rurales, por parcela y según siguiente escala: 23.1 Hasta 1 Ha., por parcela $ 25.600,00 23.2 De más de 1 ha a 10 ha, por parcela $ 33.600,00 23.3 De más de 10 ha a 20 ha, por parcela $ 40.000,00 23.4 De más de 20 ha a 50 ha, por parcela $ 48.000,00 23.5 De más de 50 ha, por parcela $ 64.000,00 24. Por visado de planos de mensura y/o subdivisiones que indiquen cesión de calles, por cada calle a ceder, se deberá adicionar a los ítems 21. a 24. según el caso $ 35.200,00 25. Por visado de certificados de líneas Municipales por lote $ 7.040,00 26. Por estudio y aprobación de apertura de calle Urbana $ 52.800,00 27. Por la determinación de línea Municipal para apertura de calle urbana: el honorario del Consejo Profesional de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires, más 50%. 28. Por la determinación de línea Municipal parcelaria, el honorario del Consejo Profesional de la ingeniería de la Provincia de Bs. As, más 50%. 29. Consultas: de cédula catastral ó plancheta $ 10.560,00 29.1 De cada plano catastral de manzana, fracción, quinta ó chacra $ 10.560,00 30. Por estudio de radicaciones industriales, depósitos y/o de certificados de factibilidad $ 20.800,00 31. Por certificados de deudas trámite simple $ 24.000,00 31.1 Por certificados de deuda trámite urgente $ 48.000,00 31.12 Por certificados de deuda tramite súper urgente $ 80.000,00 32 Por venta de pliegos de bases y condiciones sobre el presupuesto oficial: hasta un máximo del uno por mil. 33. Por Derecho de Inscripción anualmente: 33.1 Proveedores sin domicilio en el distrito $ 19.200,00 33.2 Empresas Constructoras de Obras Públicas, Arquitectura $ 80.000,00 33.3 Empresas Constructoras de Obras Públicas, Ingeniería y Pavimento $ 80.000,00 33.4 Empresas Instaladoras de Servicios Públicos $ 80.000,00 34. Derogado 35. Derogado 36. Derogado 37. Por inscripción de construcciones. 37.1 Primera Categoría $ 19.200,00 37.2 Segunda Categoría $ 38.400,00 37.3 Tercera Categoría $ 57.600,00 38. Derogado 39. Derogado 40. Derogado 41. Por cualquier otro certificado no especificado $ 16.000,00 42. Por cada fotocopia de trámites Municipales $ 480,00 43. Inscripción de Productos RPPA $ 19.200,00 44. Derogado 45. Por actuaciones administrativas por faltas o contravenciones de tránsito para residentes fuera del partido de Exaltación de la Cruz y no se acojan al pago voluntario $ 16.000,00 46. Por ploteo para presentación de Planos en Municipalidad. 46.1 Por metro lineal, en papel de obra $ 16.000,00 46.2 Por metro lineal, en transparencia $ 16.000,00 47. Por digitalización. Dibujo computarizado de plano y/o similares. 47.1 Derogado 47.1.1 Derogado 47.1.2 Derogado 47.1.3 Derogado 47.1.4 Derogado 47.2 Planos de Catastro: 47.2.1 Área rural, por hectárea $ 320,00 47.2.2 Demás áreas por metro cuadrado $ 320,00 48. CD de computación normalizado para presentación de planos, cada uno $ 3.520,00 49. Por Homologación de acuerdos Ley 24240 y 13.133 a/c Denunciado $ 9.600,00 50. Por actuaciones en cumplimiento Leyes Defensa del Consumidor 24240, 13133 a/c Denunciado: 50.1 Por Carta Documento enviada $ 9.600,00 50.2 Por Carta Certificada $ 9.600,00 50.3 Gastos de Actuación Mínimo $ 8.000,00 50.4 Gastos Máximos $ 24.000,00 51. Certificado de Libre Deuda de Tasas o Derechos o Patentes $ 7.200,00 52. Baja de patentes de vehículos o motos $ 7.200,00 53. Por cada punto de Complejidad Ambiental $ 17.600,00 54. Certificado de bajada de luz $ 16.000,00 55. Certificado por compra de carpeta de obras particulares $ 16.000,00
BENEFICIOS: Los Policías gozaran de un 50% de reducción en tasas de otorgamiento y de renovación de las Licencias de Conducir. Gozarán de un 100 % de reducción en el otorgamiento y renovación de la licencia de conducir:
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CAPITULO IX
DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN
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ARTÍCULO 25° |
Corresponderá la aplicación de las alícuotas según los porcentajes que se indican: Inciso 1: 1.a viviendas a construir 1.50 % 1.b todo otro destino a construir 2.00 % 1.c viviendas a empadronar 3.00 % 1.d todo otro destino a empadronar 4.00 % 1.e vivienda antirreglamentaria 5.00 % 1.f todo otro destino antirreglamentario 7.00 % Las viviendas únicas destinadas a uso permanente del contribuyente y su grupo familiar que no excedan los 100 mts. 2 de superficie cubierta quedaran exentos del pago del Derecho de Construcción, no así la presentación de planos. Las viviendas únicas destinadas a uso permanente que excedan dicha dimensión abonarán la presente tasa sobre los metros que excedan de 100 metros cuadrados.- Inciso 2) Obras e Instalaciones Electromecánicas, Térmicas y de inflamables, instalaciones industriales en general y construcciones complementarias: 1.5% sobre el valor de las mismas. Los presentes valores se incrementarán en un cien por ciento, en caso de instalaciones ya realizadas y no denunciadas. Los valores de metro cuadrado de construcción serán determinados por el Departamento Ejecutivo, el cual elaborará una tabla considerando los importes del colegio profesional de arquitectos, ingenieros y/o técnicos, adecuándolos de acuerdo con lo que estime corresponder. Dicha tabla deberá ser comunicada al Honorable Concejo Deliberante y publicada en la página oficial del municipio. Los valores de las obras e instalaciones del Inciso 2), serán los que surjan de la Declaración Jurada suscripta por el profesional interviniente, con aprobación del organismo municipal que corresponda. Facúltese al Departamento Ejecutivo a fijar valores de aquellos conceptos no contemplados en la presente o que se creen en el futuro. |
CAPITULO X
DERECHOS DE OCUPACIÓN DE ESPACIOS PUBLICOS
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ARTÍCULO 26° |
De acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Fiscal, se fijan los siguientes valores:
Por empresas de servicios públicos o privados: Aéreo: Con Cable. Porcentaje de la facturación, 6 %. Subsuelo: Con Cables y/o cañerías por año. Porcentaje de la facturación, 6 %. Con equipos y/o instalaciones auxiliares y/o complementarias Por cada 0.2 m3 o fracción por cada una por año: $ 160,00 Superficie: Con equipos o instalaciones auxiliares y/o complementarias cada 0.2m3 por fracción por cada uno por año. $ 160,00
Aéreo: Con Cable. Porcentaje de la facturación, 6 % Subsuelo: Con Cables y/o cañerías por metro lineal y por año, 6% Con equipos y/o instalaciones auxiliares y/o complementarias Por cada 0.2 m3. $ 160,00 Superficie: Con equipos o instalaciones auxiliares y/o complementarias cada 0.2m3 por fracción por cada uno por año $ 240,00
Por empresas de servicios públicos o privados no contempladas específicamente en los incisos 6 y 7 sobre facturación, por año, 6 %.
Quedan excluidos los servicios y/o prestaciones de servicios públicos y/o privados que se presten a través de antenas, y que abonen las tasas especificas establecidas en la ordenanza fiscal y esta ordenanza. Si fueran parabólicas, se contarán los mts., de diámetro, con un mínimo de 5 mts., para ambos casos. $ 640,00
Autorizase al Departamento Ejecutivo a reglamentar cualquier aspecto no contemplado en el presente artículo, y a fijar importes o porcentajes menores de este Derecho a las Cooperativas y/o empresas prestadoras de Servicios Públicos y/o de televisión por cable. Cuando el costo de este Derecho se traslade a los usuarios de los servicios públicos de que se trate, y el cobro se efectúe en base a un porcentaje aplicado sobre el valor del consumo, la tasa que se fije para las personas humanas o jurídicas que hacen uso intensivo del servicio, se establecerá en hasta el 2% sobre el valor del consumo facturado. En el caso del servicio eléctrico este derecho sólo podrá percibirse en caso de que el mismo no sea percibido por vigencia de una Ley Provincial y/o Nacional. Las empresas y/o Cooperativas prestadoras del servicio público de electricidad deberán presentar en forma mensual o bimestral, de acuerdo a como facturen o se convenga, un estado de cuenta en el que conste el costo del servicio de alumbrado público y de los consumos realizados por el municipio, con la deducción del importe de esta Tasa, y de los importes percibidos a sus clientes en función de la Ley Nº 10.740. La presentación deberá hacerse en un plazo no mayor a los quince (15) días del vencimiento. Los saldos a favor de la parte que sea, serán abonados en un plazo no mayor a diez (10) días de la presentación del estado de cuenta y/o factura. El Departamento Ejecutivo deberá establecer todas las normas que hagan al mejor cumplimiento de este procedimiento. |
CAPITULO XI
DERECHOS DE EXPLOTACIÓN DE CANTERAS, EXTRACCIÓN DE ARENAS, CASCAJO, PEDREGULLO, TOSCA, SAL, AGUA Y DEMAS MINERALES Y OTROS CONCEPTOS SIMILARES
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ARTÍCULO 27° |
De acuerdo con lo establecido en la Ordenanza Fiscal, se deberán abonar los siguientes valores: Por metro cúbico de cualquier tipo de material: hasta el 30% del valor de venta. Importe máximo por metro cúbico, hasta: $ 272,00 (Pesos doscientos setenta y dos) El importe que surja se cobrará en forma mensual, mediante declaración jurada, hasta el día 10 del mes siguiente del mes considerado. El Departamento Ejecutivo podrá verificar la veracidad de las Declaraciones Juradas mediante la solicitud de copia de las facturas de venta correspondientes y/o practicar mediciones de oficio a cargo del contribuyente. El Departamento Ejecutivo podrá compensar deudas y los importes a cobrar con retiros de tosca y/o tierra de la cantera que se trate. Esta compensación tramitará por Expediente iniciado en el área municipal que se determine reglamentariamente. El Departamento Ejecutivo podrá reducir en hasta un veinte por ciento (20%) el valor de este Derecho en caso de pago en tiempo y forma. El pago fuera de término o la falta de pago de este Derecho, generará multas, intereses y recargos similares a los que se aplican para la Tasa por Servicios Generales. |
CAPITULO XII
DERECHOS DE ESPECTACULOS PUBLICOS
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ARTÍCULO 28° |
Los derechos a los espectáculos públicos a que se refiere la Ordenanza Fiscal, quedan fijados conforme a las tasas y alícuotas que se indican:
A.1 Mínimo mensual, hasta $ 40.000,00 A.2 Cuando es por evento por cada uno, hasta $ 80.000,00
Mínimo Mensual, hasta $ 80.000,00
Mínimo Mensual, hasta $ 2.880,00
Mínimo Mensual, hasta $ 2.880,00
Quedan exentas del pago de la presente tasa a Entidades de Bien Público y/o clubes, siempre que los espectáculos los organice en forma directa, en beneficio de la propia institución. |
CAPITULO XIII
PATENTES DE RODADOS
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ARTÍCULO 29° |
Se fijan los siguientes importes anuales para el pago de patentes, a que se refiere la Ordenanza Fiscal:
El tributo resultante de la aplicación de la escala anterior no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) de aumento respecto del monto liquidado o que hubiese debido liquidarse en el ejercicio anterior. Los moto-vehículos que no contaran con valuación o no figurasen en la tabla de valuaciones de la DNRPA, tributarán según su potencia expresada en cilindrada, y de acuerdo a su modelo año, conforme la escala que se indica a continuación:
Los moto-vehículos, al cumplir 20 (veinte) años de antigüedad, quedarán exentos del tributo, siendo exigible el pago de los períodos adeudados al momento de producirse tal hecho.
El monto del impuesto como así también el vencimiento de las cuotas será el que determine la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires y/o el que fije el Departamento Ejecutivo por Decreto Reglamentario, en virtud de las normativas legales vigentes. Para los Rodados incluidos en el inc. a) del presente artículo, facúltese al Departamento Ejecutivo a fijar valores para los años posteriores en función a los porcentajes de incremento anual establecidos en la presente escala, como así también a determinar el vencimiento y cantidad de cuotas para el pago del tributo. En el caso de que el rodado no posea valuación tributaria, se establecerá la misma en base a la ley Impositiva Provincial vigente a la fecha de facturación. - Establécese una reducción del 50% en el presente Tributo para aquellos contribuyentes que se encuentren al día y que presenten VTV y seguros vigentes y que efectúen el pago anual completo, para cualquiera de los vehículos detallados en el presente Capítulo.- |
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ARTÍCULO 30° |
AUTORÍZASE al Departamento Ejecutivo a firmar convenio con la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (ACARA), a los efectos de proceder al cobro de patentes de automotores en los distintos registros del automotor al momento de realizar las transferencias de los mismos.
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CAPITULO XIV
CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES
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ARTÍCULO 31° |
La Tasa por control de marcas y señales a que se refiere la Ordenanza Fiscal se abonará de acuerdo al siguiente detalle: Inciso 1) GANADO BOVINO Y EQUINO Documentos con transacciones ó movimiento Por cab/cue 1.1 Venta particular de productor a productor del mismo Partido certificado $ 384,00 1.2 Venta part. de productor a productor de otro Partido guía28 $ 416,00 1.3 Permiso de marca $ 480,00 1.4 Certificado $ 384,00 1.5 Venta productora bajo remate feria local Remisión $ 384,00 1.5.1 Permiso de marca $ 384,00 1.6 Venta productora bajo remate feria de otro partido –guía $ 384,00 1.6.1 Permiso de Marca $ 384,00 1.7 Venta de productor en frigorífico o mercado de Liniers u otros 1.7.1 Guía $ 480,00 1.7.2 Permiso de marca $ 320,00 1.7.3 Certificado $ 416,00 1.8 Traslado de producto así mismo- guía $ 416,00 1.8.1 Permiso de marca $ 160,00 1.9 Traslado del productor fuera de la Provincia 1.9.1 Guía a nombre propio $ 416,00 1.9.2 Permiso de marca $ 320,00 2.0 Guía a nombre ajeno $ 384,00 2.0.1 Certificado $ 384,00 2.0.2 Permiso de marca $ 288,00 Inciso 2) GANADO OVINO Documentos con transacciones ó movimientos cab/cue 2 Venta part.de producto a producto. Del mismo Partido 2.1 Certificado $ 240,00 2.2 Venta part. De producto a producto de otro Partido. Guía $ 240,00 2.2.1 Permiso de señal $ 160,00 2.2.2 Certificado $ 240,00 2.3 Venta productora bajo remate-feria local. 2.3.1 Remisión $ 240,00 2.3.2 Permiso de señal $ 160,00 2.4 Venta productora bajo remate-feria de otro Partido 2.4.1 Guía. $ 240,00 2.4.2 Permiso de señal $ 160,00 2.5 Venta de productor en frigorífico ó mercado de Liniers $ 240,00 u otros. - Guía - 2.5.1 Permiso de señal $ 320,00 2.5.2 Certificado $ 240,00 2.6 Traslado del productor a sí mismo. – Guía. $ 240,00 2.6.1 Permiso de señal $ 160,00 2.7 Traslado del productor fuera de la Provincia. $ 240,00 2.7.1 Guía a nombre propio. $ 240,00 2.7.2 Permiso de señal $ 160,00 2.7.3 Guía a nombre ajeno $ 240,00 2.7.4 Certificado $ 160,00 2.7.5 Permiso de señal $ 160,00 Inciso 3) GANADO PORCINO Documentos con transacciones ó movimientos Por cab/cue 3 Venta part. de producto a producto. del mismo Partido 3.1 Certificado $ 240,00 3.2 Venta part. de producto A producto de otro Partido. 3.2.1 Guía $ 240,00 3.2.2 Permiso de señal. $ 160,00 3.2.3 Certificado $ 160,00 3.4 Venta de productor mediante remate-feria local 3.4.1 Remisión $ 160,00 3.4.2 Permiso de señal $ 160,00 3.5 Venta productora bajo remate-feria de otro Partido 3.5.1 Guía $ 160,00 3.5.2 Permiso de señal. $ 160,00 3.6 Venta de productor en frigorífico ó mercado de Liniers u otros. Guía- $ 416,00 3.6.1 Permiso de señal $ 320,00 3.6.2 Certificado. $ 400,00 3.7 Traslado del productor a sí mismo. $ 240,00 3.7.1 Guía $ 240,00 3.7.2 Permiso de señal $ 160,00 3.8 Traslado del productor fuera de la Provincia. $ 240,00 3.8.1 Guía a nombre propio $ 24,00 3.8.2 Permiso de señal $ 160,00 3.9 Guía a nombre ajeno $ 240,00 3.9.1 Certificado $ 240,00 3.9.2 Permiso de señal $ 160,00 |
CAPITULO XV
DERECHOS DE CEMENTERIO
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ARTÍCULO 32° |
Los derechos de cementerio a los que se refiere el presente capítulo, serán los que a continuación se establecen: Inciso 1 INHUMACION Y TRASLADO 1.1 Por permiso de inhumación a tierra $ 8.000,00 1.2 Por permiso de inhumación nicho ó panteón $ 16.000,00 1.3 Por permiso de inhumación en bóveda $ 16.000,00 1.4 Por traslado de tierra a bóveda, nicho a panteón ó viceversa $ 16.000,00 1.5 Por traslado de tierra a tierra $ 16.000,00 1.6 Por traslado de entre bóveda, nicho ó panteón $ 8.000,00 1.7 Por exhumación para traslado a otro cementerio $ 16.000,00 Inciso 2) TRANSFERENCIAS Por la transferencia de bóvedas, terrenos, nichos ó nicheras, se abonará un derecho equivalente al cincuenta (50) por ciento de los valores que establece esta Ordenanza por todo el período restante. Siempre se tendrá en cuenta las reducciones de períodos o modificaciones de plazos. Inciso 3) ARRENDAMIENTOS 3.1 Por arrendamiento lote sepultura para un féretro por 5años..................................................................... $ 96.000,00 3.2 Por arrendamiento de nichos para ataúdes: Ocupación inmediata por 5 años, Renovaciones de 5 años. 3.2.1 Filas 2 y 3 $ 168.000,00 3.2.2 Filas 1, 4 y 5 $ 154.000,00 3.3 Por arrendamiento de nichos para urnas de restos: 3.3.1 Filas 2 y 3 $ 128.000,00 3.3.2 Filas 1, 4 y 5 $ 112.000,00 3.4 Por arrendamiento de nichos para Urnas de cenizas 3.4.1 Filas 2 y 3 $ 144.000,00 3.4.2 Filas 1, 4 y 5 $ 128.000,00 3.5 Por arrendamiento lotes para bóvedas por 20 años, Por metro cuadrado $ 120.000,00 Inciso 4) VARIOS 4.1 Por depósito de ataúdes por día. $ 11.200,00 4.2 Por reducción de cadáveres $ 32.000,00 4.3 Por servicio mantenimiento de bóveda por año $ 56.000,00 4.4 Por servicio de mantenimiento de nicheras (ataúdes, urnas de restos y urnas de cenizas) por nicho anual $ 16.000,00 4.5 Por servicio de mantenimiento de sepultura y otros $ 28.800,00 4.6 Servicios Fúnebres realizados por Compañías de Sepelios Radicadas fuera de la Jurisdicción del Partido de Exaltación de la Cruz $ 48.000,00 |
CAPITULO XVI
TASA POR SERVICIOS SANITARIOS
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ARTÍCULO 33° |
Por los Servicios Sanitarios a que se refiere la Ordenanza Fiscal, se establecen los siguientes valores para: SERVICIO DE AGUA 1)Por agua corriente, se establece el valor del m3 de acuerdo con las siguientes categorías de consumidores: Residencial Cargo fijo mensual hasta 20 m3 hasta $ 3.200,00 De 21 a 40 m3 hasta $ 128,00 s/excedente de 20 m3 Más de 40 m3 $ 192,00 s/excedente de 40 m3 Comercial Cargo fijo mensual hasta 20 m3 hasta $ 4.800,00 De 21 a 40 m3 hasta $ 240,00 s/excedente de 20 m3 Más de 40 m3 hasta $ 320,00 s/excedente de 40 m3 Industrial Cargo Fijo mensual hasta 20 m3 hasta $ 8.000,00 De 21 a 40 m3 hasta $ 528,00 s/excedente de 20 m3 Más de 40 m3 hasta $ 640,00 s/excedente de 40 m3 Establécese los consumos mínimos mensuales de agua potable, por categoría, de acuerdo con la siguiente escala: CATEGORIA MINIMO MENSUAL 1. Residencial 20 m3 Hasta $ 3.200,00 2. Comercial 32,5 m3 Hasta $ 9.600,00 3. Industrial 50 m3 Hasta $ 32.000,00 Estos mínimos no incluyen el adicional por servicios cloacales, ni los importes por cargos fijos mensuales. El Departamento Ejecutivo podrá reducir estos mínimos por vía reglamentaria en todas las categorías de contribuyentes. En la categoría comercial podrán establecerse mínimos inferiores para casos de pequeños comercios y/o Kioscos. Para el caso de jubilados y pensionados, cuando los mismos reúnan los requisitos que se establecen en el art. 88° de la Ordenanza Fiscal para la exención de la Tasa por Servicios Generales, obtendrán el 100 % de exención. El Departamento Ejecutivo podrá establecer una tarifa diferencial de los servicios sanitarios para aquellos contribuyentes cuya situación económico-social así lo amerite. Los requisitos para acceder a esta tarifa serán establecidos reglamentariamente. Establécese que en caso de mal funcionamiento de los medidores o de la falta de colocación de los mismos la facturación de los Servicios Sanitarios se efectuará en base a los mínimos mensuales a los que se adicionarán los importes fijos que se establezcan. Los Lavaderos de autos y lavaderos de ropa abonarán la tasa mínima establecida para establecimientos comerciales con un incremento de hasta el ochenta por ciento (80%). Los restaurantes y bares abonarán el mínimo de esta tasa para establecimientos comerciales con un incremento de hasta el treinta por ciento (30%). En toda nueva construcción y/o habilitación comercial, no se permitirá la conexión al servicio de agua, sin previa colocación del medidor correspondiente, con costo a cargo del solicitante del servicio. - SERVICIO DE CLOACAS 2) Por servicios de desagüe cloacas se adicionará hasta un 80% al valor de consumo de agua corriente en todos los casos que el inmueble se encuentre servido por red colectora de cloacas. CONSIDERACIONES GENERALES AGUA Y CLOACAS Establécese un importe fijo mensual de hasta Pesos setecientos veinte ($ 720,00) por partida residencial que deba tributar esta tasa. Este importe se reduce a hasta pesos cuatrocientos ($ 400,00) cuando la partida no cuente con el servicio de cloacas. Establécese un importe fijo mensual de hasta pesos tres mil quinientos veinte ($ 3.520,00) por partida comercial que deba tributar esta tasa. Establécese un importe fijo mensual de hasta pesos diez y siete mil seiscientos ($ 17.600,00) por partida afectada a una actividad industrial que deba tributar esta tasa. Por los baldíos, edificados o no, frente a los cuales pasan las respectivas instalaciones, podrá cobrarse mensualmente, lo siguiente: Servicio de Agua y Cloacas: El equivalente a hasta el veinticinco por ciento (25%) de la facturación por ambos servicios por consumo mínimo más cargo fijo. Servicio de Agua: El equivalente a hasta el veinticinco por ciento (25%) de la facturación por consumo mínimo, más cargo fijo. Autorizase al Departamento Ejecutivo a instalar medidores de agua, cuyo costo estará a cargo del usuario, pudiendo implementar su pago en cuotas que podrán incluirse en la facturación del respectivo servicio. Cada uno de los propietarios de las unidades funcionales de los inmuebles construidos bajo el régimen de propiedad horizontal con tanque común y cuando no se pueda instalar medidor individual, abonarán los consumos mínimos establecidos en el presente Capítulo. El mismo tratamiento deberá dársele a los casos de varias construcciones en un solo terreno. El Departamento Ejecutivo podrá establecer la facturación de los Servicios Sanitarios en función de los mínimos mensuales más cargos fijos. El consumo de agua para construcción y reparaciones se abonará según el registro que marque el medidor de obra. SERVICIOS CONCESIONADOS 3) Por el Servicio de Desagües Cloacales en la Localidad de Los Cardales, se abonará un importe de hasta el 80% del costo de consumo de agua corriente, que facture la Cooperativa de Servicios Públicos de Los Cardales Ltda. (COPESEL), a sus usuarios a valor de los cuadros tarifarios vigentes. Para los Baldíos, edificados o no, con boca cerrada, frente a los cuales pasan las respectivas instalaciones, podrá cobrarse mensualmente, un importe equivalente hasta el 25% del importe mínimo al establecido para el consumo de ambos servicios. Si estuviese servido sólo por el Servicio de Agua Potable, se podrá cobrar hasta el 25% del importe mínimo de ese servicio. Por derecho de conexión a la red cloacal se abonará un importe de hasta el 80% de la tarifa fijada por COPESEL, para la conexión de la red de agua corriente. Los countries, barrios cerrados, clubes de campo, o cualquier tipo de emprendimiento urbanístico superiores a 10 parcelas, que se encuentre en áreas servidas por la red cloacal o se conecten a la red existente, o usen los servicios de las plantas de tratamiento de residuos cloacales, abonarán por derechos de uso y conexión a la misma la suma de hasta Pesos ciento setenta y seis mil ($ 176.000,00) anuales por parcela. El citado importe no incluye impuestos nacionales y/o provinciales creados o a crearse. El Departamento Ejecutivo podrá autorizar a los concesionarios de servicios públicos, siempre que se cumplan en un todo con las normativas legales vigentes, a establecer pagos para obras de interés general del servicio de que se trate. Los citados pagos no podrán superar el treinta por ciento (30%) del valor del servicio que se facture a cada usuario, con un mínimo de hasta pesos un mil doscientos ochenta ($ 1.280,00) mensuales, El Departamento Ejecutivo podrá autorizar a los concesionarios de servicios públicos a establecer un pago extraordinario de hasta el equivalente a tres (3) servicios mínimos de agua y cloacas para las nuevas solicitudes de conexión. El Departamento Ejecutivo podrá solicitar que las obras de la red, desde el emprendimiento urbanístico hasta la planta de tratamiento o colectora, sean a cargo del interesado en cuyo caso deberá ser cedida en forma gratuita a la Municipalidad. En caso de concesiones de servicios sanitarios posteriores a la sanción de la presente Ordenanza regirán las tarifas establecidas en la presente. |
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ARTÍCULO 34° |
Sin perjuicio de las tareas establecidas en los incisos precedentes facultase al Departamento Ejecutivo a fijar tasas diferenciales crecientes y acumulativas. Los contribuyentes que se encuentren al día en el pago de esta Tasa a la fecha de emisión de la correspondiente cuota, gozarán de un descuento de hasta el diez por ciento (10%). - |
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ARTÍCULO 35° |
Por los servicios de tendido de red, conexión o instalación, y toda nueva conexión, el costo del medidor estará a cargo del Contribuyente, y se abonarán las tasas que para cada caso se establecen en los siguientes ítems:
c.1) (Usuarios no pertenecientes a la red Municipal) Cuando se trate de countries, barrios cerrados, y/o similares, se abonará un mínimo mensual equivalente a 80% de los frentistas.
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CAPITULO XVII
TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES
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ARTÍCULO 36° |
Por los servicios que se prestan en el Hospital Municipal San José, en las salas de primeros auxilios Municipales y demás servicios de salud, se abonarán los importes determinados en el Nomenclador Nacional y/o nomenclador h.p.g.d por Honorarios Médicos y Gastos Sanitarios, Ley 18912 y disposiciones complementarias y/o las normativas legales que las complementen o sustituyan, o el nomenclador municipal que se establezca reglamentariamente. Por los servicios asistenciales por accidentes de trabajo se abonarán los aranceles vigentes entre compañías de seguros y la Federación Médica de la Provincia de Buenos Aires y/o cualquier otra normativa legal aplicable. Por los servicios que se prestan en el Pabellón Geriátrico Municipal se abonará: por cada mes de acuerdo al nomenclador del Programa Asistencial Médico Integral (P.A.M.I.) y/o los importes mínimos que establezca el Departamento Ejecutivo. - Facúltese al Departamento Ejecutivo a eximir del pago de la Tasa por Servicios Asistenciales a los carecientes de acuerdo con el informe socio-ambiental. |
CAPITULO XVIII
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL
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ARTÍCULO 37° |
ESTABLÉCESE el porcentaje para gravar el valor facturado por las empresas prestadoras del servicio correspondiente a los usuarios que establece la Ordenanza Fiscal en 3%. Podrán ser eximidas de este impuesto las cooperativas que presten servicios públicos (luz, gas, teléfono, agua potable, otros). Facultase al Departamento Ejecutivo a reducir el valor de esta Contribución al cero por ciento (0%).- |
CAPITULO XIX
TASA POR HABILITACIÓN O CONTRASTE DE MOTORES GENERADORES DE VAPOR E INSTALACIONES ELECTRICAS
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ARTÍCULO 38° |
Por la inspección técnica, registro y permiso de habilitación y constatación de las instalaciones de luz y fuerza motriz para uso particular, comercial o industrial, grupos electrógenos, calderas, ascensores, montacargas, motores, y demás instalaciones sujetas a control Municipal, o sus ampliaciones y/o modificaciones se abonará: Inciso 1) INSTALACIONES PARTICULARES Al instalar hasta 10 bocas $ 1.920,00 Excedente por boca. $ 160,00 Hasta 5 caballos de fuerza $ 4.000,00 Excedente por caballo de fuerza o fracción $ 400,00
Inciso2) Habilitación o rehabilitación hasta 10 bocas $ 4.800,00 Excedente por boca $ 560,00 Hasta 5 caballos de fuerza $ 2.560,00 Excedente por caballo de fuerza o fracción. $ 400,00 Los equipos de soldaduras eléctricas de arco o punto, abonarán idéntica tasa que las determinadas para los motores, de acuerdo a la potencia en H.P. que posean los transformadores. Los hornos eléctricos abonarán similar tasa a la determinada para los motores, de acuerdo con la potencia en H.P. que posean las resistencias. Inciso 3) POR LA INST. O AMPLIACION DE CALDERAS A VAPOR Al instalar por cada metro cuadrado o fracción de Superficie de calefacción $ 1.600,00 Inciso 4) POR LA INSTAL. DE ASCENSORES, MONTACARGAS, GRUAS GUINCHES, APAREJOS O CINTAS TRANSPORTADORAS Habilitación o rehabilitación por cada ascensor $ 16.000,00 Por cada montacargas $ 16.000,00 Por cada grúa, guinche, aparejo o cinta transportadora Accionada eléctricamente $ 9.600,00 Por cada prueba de ascensores $ 6.400,00 Estos gravámenes se abonarán sin perjuicio a los que corresponda en función de otros incisos. Inciso 5) POR LA INSTALACION DE GRUPOS ELECTROGENOS Habilitación o rehabilitación por cada H.P. o fracción $ 3.200,00
Inciso 6) OTRAS INSTALACIONES Al instalar: Por cada tanque y/o pileta subterránea o elevada para almacenamiento de líquidos inflamables, combustibles, Corrosivos, ácidos y alcalinos hasta 20.000 litros. $ 9.600,00 De más de 20.000 litros hasta 1.000.000 de litros $ 19.200,00 De más de 1.000.000 de litros. $ 38.400,00 Por cada instalación contra incendio para uso industrial o comercial. $ 22.400,00 Por cada equipo de calefacción y/o aire acondicionado para uso industrial o comercial $ 4.000,00 |
CAPITULO XX
TASA POR INSPECCIÓN Y CONTRASTE DE PESAS Y MEDIDAS
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ARTÍCULO 39° |
Derogado.- |
CAPITULO XXI
TASA POR SERVICIOS VARIOS
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ARTÍCULO 40° |
Por los servicios no especificados referenciados en el Capítulo XXI de la Ordenanza Fiscal, se abonarán los derechos que a continuación se detallan:
Por movimiento de máquina por hora, hasta $ 24.000,00 Por el tiempo de afectación de la maquinaria que se computará desde el momento de salida al retorno p/hora, hasta $ 1.600,00 Tratándose de entidades donde la Municipalidad está Asociada o sea accionista se cobrará por hora, hasta $ 8.000,00
En todos los casos de prestación de obras que impliquen obras a ser abonadas por los vecinos, se prorrateará en base a lo establecido por el Artículo 211º de la Ordenanza Fiscal.
En todos los casos de prestaciones que impliquen obras a ser abonadas por los vecinos, se prorrateará en base a lo establecido por el Artículo 211 de la Ordenanza Fiscal. Facultase al Departamento Ejecutivo a establecer otro sistema de prorrateo, para los servicios indicados en el presente Artículo, cuando especiales circunstancias así lo requieran. - |
CAPITULO XXII
CONTRIBUCIÓN BOMBEROS VOLUNTARIOS DE EXALTACION DE LA CRUZ
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ARTÍCULO 41° |
FÍJASE la Contribución Especial para los distintos Cuerpos de Bomberos Voluntarios del Partido de Exaltación de la Cruz, a que hace referencia el Capítulo XXIII de la Ordenanza Fiscal, de acuerdo a la siguiente escala según zonificación:
Para el caso de los establecimientos industriales (ZONA IV) se establece, respecto de los valores de la tabla precedente, un incremento del 100% para las industrias categoría 1, del 200% para las industrias categoría 2 y del 300% para las industrias categoría 3. En caso de creación de nuevas zonas o subzonas, se seguirá el criterio de la tabla precedente. La distribución se hará en un cincuenta por ciento (50%) para el Cuartel sito en Capilla del Señor, treinta por ciento (30%) para el Cuartel sito en Los Cardales y 20 % para el Destacamento de Parada Robles. Autorizase al Departamento Ejecutivo a reformular dicha distribución por razones de mérito, oportunidad y conveniencia, y/o en función de la realidad jurídica del Destacamento de Parada Robles. - |
CAPITULO XXIII
TASA PARA OBRAS DE MEJORAMIENTO BARRIAL Y DE LA ZONA RURAL
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ARTÍCULO 42° |
El importe a percibir por esta Tasa será, por partida y/o número de orden, el que a continuación se detalla:
El Departamento Ejecutivo podrá suspender el cobro de esta Tasa por razones de mérito, oportunidad y conveniencia. |
CAPITULO XXIV
TASA ESPECIAL PARA CONTENCIÓN DE MENORES, JOVENES, FAMILIA Y TERCERA EDAD
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ARTÍCULO 43° |
ESTABLÉCESE un valor para esta Tasa de hasta pesos quinientos sesenta ($ 560,00), por mes y por partida. |
CAPITULO XXV
LA TASA POR CONTROL DE CALIDAD DE OBRAS DESTINADAS A LOS SERVICIOS PUBLICOS
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ARTÍCULO 44° |
Por los servicios establecidos en el Artículo 225 de la Ordenanza Fiscal, los Contribuyentes abonaran por obra:
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CAPITULO XXVI
TASA POR VIAS DE ACCESOS A AUTOPISTAS
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ARTÍCULO 45° |
Las Empresas Concesionarias del Estado Nacional, Provincial y/o Municipal y/o quien explotare corredores viales o autopistas por peaje, tributaran en concepto de mantenimiento y/o reconstrucción de las vías de acceso a las mismas, hasta la cantidad de diez (10) Salarios Básicos Administrativos Categoría 2 mensuales. |
CAPITULO XXVII
TASA DE HABILITACION POR EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS SOPORTES DE ANTENAS DE TELECOMUNICACIONES Y SUS INFRAESTRUCTURAS COMPLEMENTARIAS
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ARTÍCULO 46° |
En concepto de la habilitación establecida por el artículo 234 de la ordenanza fiscal se abonarán por única vez los siguientes importes:
En caso de superar los 15 mts, de altura, se adicionarán: Hasta $ 24.000,00 por cada metro o fracción excedente.
En caso de superar los 15 mts, de altura, se adicionarán: Hasta $ 32.000,00 por cada metro excedente. Después de los 40 mts, de altura se adicionará hasta $ 40.000,00 por cada metro excedente.
En caso de superar los 20 mts, de altura, se adicionarán: Hasta $ 56.000,00 por cada metro o fracción excedente.
En caso de superar los 20 mts, de altura, se adicionarán Hasta $ 56.000,00 por cada metro o fracción excedente.
de servicios de conectividad inalámbricos o dispositivos inalámbricos WICAP o similares, instalados sobre postes propios y/o ajenos, interconectados o no, por fibra óptica: Hasta 20 SB A2 equivale a Salario Básico CAT Adm. A2 para 40 hs semanales.
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ARTÍCULO 47° |
En concepto de la tasa de verificación establecida por el artículo 238 de la ordenanza fiscal se abonarán los siguientes importes:
Facultase al departamento ejecutivo según decreto reglamentario a su cobro en forma mensual, bimestral o anual no excediendo del tope fijado en el presente artículo. |
DISPOSICIONES GENERALES
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ARTÍCULO 48° |
Autorizase al Departamento Ejecutivo, a establecer el Calendario Fiscal, correspondiente a las Tasas, Derechos y Contribuciones establecidas por la Ordenanza Fiscal y/o la Impositiva. |
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ARTÍCULO 49° |
AUTORÍZASE al Departamento Ejecutivo a reducir los importes mínimos y/o alícuotas establecidos para las distintas tasas, derechos y contribuciones como, asimismo, en casos debidamente fundados y por razones de mérito, oportunidad y/o conveniencia a condonar hasta el cien por ciento (100 %) de las deudas de cualquiera de las tasas, derechos, patentes, contribuciones, intereses, recargos y/o multas contempladas en esta ordenanza. Los actos administrativos que instituyan estos beneficios, deberán ser notificado al Departamento Deliberativo con el correspondiente expediente respaldatorio. |
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ARTÍCULO 50° |
Para todos los casos en que la presente ordenanza se refiera al sueldo base categoría administrativo A2 para una jornada de 40 horas semanales, se deberá tomar el valor que resulta de la escala salarial vigente ,a la fecha de la obligación fiscal .Esta escala la determinara el departamento ejecutivo mediante decreto publicado en el boletín oficial municipal electrónico disponible en el siguiente link : https://sibom.slyt.gba.gov.ar |
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ARTÍCULO 51° |
AUTORÍZASE al Departamento Ejecutivo a reglamentar todos aquellos aspectos no previstos en esta ordenanza impositiva. |
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ARTÍCULO 52° |
DERÓGASE la Ordenanza Impositiva N°3035/23, sus modificatorias y los decretos reglamentarios correspondientes. - |
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ARTÍCULO 53° |
DE FORMA.- |
CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES ECONOMICAS (CLAE)
DISPOSICIONES GENERALES
ANEXO I
A efectos de la determinación de la Tasa por Seguridad e Higiene, se establece un
alícuota general de hasta uno por ciento (1%) que se aplicara a todas aquellas actividades no enumeradas en el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE). A excepción de los grupos 011, 012 y 014 cuya alícuota será de cero, no siendo de aplicación a esta excepción los códigos 014115 y 014221.-
Para la determinación del monto a tributar por la Tasa por Seguridad e Higiene, se deberá considerar el mayor importe resultante de comparar la alícuota sobre los ingresos por la actividad que corresponda con el mínimo por personal y el mínimo por actividad.
CLAE 2025
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