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Ordenanza Nº2958-24

Ordenanza Nº 2958-24

Lobería, 30/12/2024

VISTO:

Lo dispuesto en la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial Nº24.449,modificatorias y su Decreto Reglamentario Nº 779/95, la Ley Provincial de Tránsito Nº 13.927 modificatorias y su Decreto Reglamentario Nº 532/09, la Ley Orgánica Provincial del Transporte de Pasajeros Decreto-Ley Nro. 16378/57 modificaciones, sustituciones y su Decreto Reglamentario N°6864/58, los artículos 24, 25 y 27 inc. 17 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, las Ordenanza N° 68/93 y N° 2.910/24; y

CONSIDERANDO:

La creciente problemática de la circulación de vehículos, motocicletas y afines con caños de escape libres y/o modificados durante el día y fundamentalmente a la noche, y la necesidad de sumar medidas de aplicación concreta a los efectos de hacer más efectivo el control del ruido nocivo que genera la circulación de estos vehículos en nuestros vecinos;

Que, la circulación de motocicletas y afines con caños de escape modificados hasta altas horas de la madrugada generando los llamados “cortes” -fuertes explosiones-, sumado a las fuertes aceleradas de los conductores que se manejan en grupo provocando ruidos intolerables durante el día y fundamentalmente la noche, constituye una molestia con aptitud de provocar un padecimiento espiritual, una verdadera mortificación del ánimo y pérdida de la tranquilidad, motivando zozobras perturbadoras del sosiego y del derecho  a la paz;

Que, Horacio Rosatti en su libro “Tratado de Derecho Municipal”, refiere que los ruidos nocivos generan una consecuencia no solo en la tranquilidad pública, sino que agravia la salud pública;

Que, los escapes modificados, generan un daño ambiental y a la ciudadanía;

Que, según datos de la Organización Mundial de la Salud (OMS) el ruido es uno de los factores ambientales que mayor cantidad de enfermedades provoca, los expertos de ese organismo alertan sobre la relación directa que existe entre el exceso de ruido y el aumento de enfermedades, y destacan que, después de la contaminación atmosférica, la acústica es la segunda causa de origen ambiental que provoca más alteraciones en la salud;

Que, además estos ruidos nocivos generados por estas conductas, se ven acentuados en las personas con Trastornos del Espectro Autista (TEA), que sufren especialmente la contaminación acústica causada por estas explosiones, ya que les genera angustia y ansiedad, los tensiona y provoca en ellos conductas estereotipadas y repetitivas, causándole un grave perjuicio a su salud;

Que, sumado a ello, las conductas temerarias de los conductores que circulan en motocicletas o afines, como el exceso de velocidad, realizar maniobras imprudentes, competencias circulando en la vía pública (vulgarmente conocidas como “picadas”) como también las que efectúan a fin de evitar ser detenidos en los operativos de control dispuestos a tal fin, pueden tener consecuencias mortales, siendo necesario tomar medidas tendientes a preservar la integridad física para sí y para terceros;

Que, la Ley Nacional de Tránsito N° 24449 a la que ha adherido nuestra Provincia a través de la Ley N° 13.927, establece en su Art. 48 inciso w) que está prohibido en la vía pública “Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del ambiente, que excedan los límites reglamentarios”;

Que, desde el Departamento Ejecutivo Municipal se viene trabajando en esta problemática tan compleja que afecta claramente la salud pública de nuestros vecinos, en la prevención y educación vial, con operativos colaborativos con diferentes agentes de control y presencia de la fuerza policial, también en la aplicación de multas por parte del Juzgado de Faltas Municipal y retención de los rodados interceptados;

Que, sin perjuicio de ello, la realidad demuestra que es necesario sumar acciones y herramientas que le permitan a los funcionarios encargados de las etapas de prevención, control y luego sanción, tendientes a garantizar la salud de los loberenses y prevenir siniestros viales, dado que la problemática mayor se presenta al momento de proceder a la detención en la marcha de los conductores de los mencionados rodados y secuestro de las motos en estas condiciones, ya que muchas veces resulta muy riesgoso o bien imposible al momento de producirse la falta, por la negativa y/o la conducta temeraria del conductor al intentar fugar;

Que, en tal sentido, el artículo 24 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires autoriza que las autoridades municipales encargadas de vigilar la ejecución de los reglamentos de salubridad pública pueden requerir el allanamiento a ese solo objeto;

Que, asimismo esta potestad se encuentra regulada en el artículo 108 inciso 5 del Decreto Ley 6769/58 que dispone como atribución del Departamento Ejecutivo: "5.) adoptar medidas preventivas para evitar incumplimientos a las ordenanzas de orden público, estando facultado para clausurar establecimientos, decomisar y destruir productos, demoler y trasladar instalaciones. Para allanar domicilios, procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Provincial";

Que, por su parte, el Código de Faltas Municipal estatuido mediante Decreto Ley N° 8751/77, en su artículo 4 bis menciona dentro de las faltas de especial gravedad que habilitan la adopción por parte del Juez de Faltas de medidas más gravosas, “a las que atentaren contra las condiciones ambientales y de salubridad pública…”;

Que, dicha facultad se encuentra prevista también en el actual Código Contravencional Municipal (Ordenanza Municipal N° 068/93 Art. 32) que permite penetrar en una propiedad privada cuando existan razones de salubridad pública que la tornan imprescindible para llevar a cabo los procedimientos que resultaren necesarios y en el nuevo Código de Convivencia Ciudadana estatuido por Ordenanza Municipal N° 2910/24 que en su artículo 432° establece: “El Juez de Faltas podrá ordenar fundadamente el allanamiento cuando el imputado se negare a permitir el ingreso al domicilio o el mismo se hallare deshabitado y existieren circunstancias graves, precisas y concordantes que permitan suponer prima facie la existencia de infracciones a las normativas sobre salubridad pública, previo informe de autoridad competente, a cuyo fin podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, conforme lo prescribe el artículo 24 de la Constitución Provincial”;

Que, por salubridad se entiende el estado general de la salud pública en un lugar determinado, característica o cualidad de lo que no es perjudicial para la salud;

Que, la Organización Mundial de la Salud (OMS) define la Salud como "estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades", es decir, el concepto de salud no sólo da cuenta de la no aparición de enfermedades o afecciones, sino que va más allá de eso, en otras palabras, la idea de salud puede ser explicada como el grado de eficiencia del metabolismo y las funciones de un ser vivo a escala micro (celular) y macro (social);

Que, claramente los ruidos nocivos que producen el accionar de los conductores de vehículos, moto vehículos y afines con caños de escape libres y/o modificados, por lo general en grupo, a exceso de velocidad, durante el día, y sobre todo hasta altas horas de la noche, causan contaminación acústica con aptitud de provocar en nuestros vecinos un padecimiento en su salud, además de causar un daño ambiental;

Que, además la conducta temeraria adoptada por los conductores que emprenden la fuga o compiten entre sí en la vía pública, muchas veces trae aparejada la intervención de la autoridad sanitaria, ocasionando también una afectación del sistema público de salud municipal;

Que, el reconocimiento del derecho a un medio ambiente sano y a la salud significa una pretensión constitucionalmente reconocida a los individuos in genere sobre un bien colectivo, indivisible y de uso común (artículos 41 y 42 de la Constitución Nacional), de tal modo el derecho a la salud no es un derecho subjetivo sino un interés, que resulta tutelable a través de acciones inhibitorias y resarcitorias;

Que, debe entenderse que, el derecho a la salud y el derecho ambiental, sin perder de vista que se inscriben dentro de la misma familia de derechos de incidencia colectiva, están íntimamente ligados en defensa de la persona humana, todo ello anudado con el derecho a la dignidad de la vida, que constituye el fin último y principal  del orden de los derechos fundamentales y del Estado de Derecho;

Que, consideramos necesario abordar en forma específica las conductas altamente nocivas en ocasión del tránsito:

Por todo ello, EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE, de acuerdo a las atribuciones que le son propias, aprueba la siguiente:

O R D E N A N Z A

ORDENANZA

ARTICULO 1° Es objeto de la presente ordenanza la tutela de la salubridad pública del Partido de Lobería, mediante la prevención, control y reducción de la contaminación acústica y ambiental que afecta la salud de los vecinos, animales y ambiente, producida por conductas altamente nocivas en ocasión del tránsito.

ARTICULO 2° Entiéndase por afectación de la salubridad pública por conductas altamente nocivas en ocasión del tránsito, a la contaminación acústica producto de la introducción de ruidos o vibraciones en el ambiente habitado o en el ambiente externo, generados por la actividad humana en niveles que produzcan alteraciones, graves molestias y/o que resulten perjudiciales para la salud de las personas y sus bienes y para el resto de los seres vivos. Dentro de dicho concepto se engloba todo tipo de conducta temeraria en ocasión del tránsito que ponga en peligro inminente y manifiesto la vida o la integridad del conductor y/o de terceros, repercutiendo generalmente dichas conductas en el sistema de salud pública, además de toda conducta que intencionalmente modifique el normal funcionamiento de vehículos automotores, ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados, cuatriciclos livianos y cuatriciclos para producir alteraciones sonoras nocivas que afectan la salud de las personas y mascotas del Partido y se considerará como tal, a la conducta de rehuir los controles de tránsito y/o desacato frente a las indicaciones de los agentes de control.

ARTICULO 3°.PROHIBICIONES:

Queda prohibido en el Partido de Loberia:

  1. La colocación de caños de escape no originales y/o antirreglamentarios y/o modificados y/o con mecanismos de corte de RPM para automotores, ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados, cuatriciclos livianos y cuatriciclos y/o sin silenciador denominados “escapes libres” y/o incompletos o deteriorados, por generar contaminación sonora y ambiental, ya sea que el rodado se halle circulando, estacionado en la vía pública o siendo llevado de tiro o remolque.
  2. La detención en la vía pública de rodados tipo automotor, ciclomotor, motocicleta, triciclo motorizado, cuatriciclo liviano y cuatriciclo sin la chapa patente identificatoria de dominio colocada, sin faros de luces obligatorios, sin los espejos reglamentarios y cualquier otro de los elementos establecido como obligatorio para su circulación.

ARTICULO 4°.MEDIDAS:

  1. Ante la comprobación de la falta descripta en el inciso a) del artículo que antecede, se procederá a labrar el acta de infracción correspondiente, retención del rodado conforme arts. 48 ter inc. k y 37 inc. c) apartado 1 Ley N° 13.927 y artículos 33 inc. a), 40 inciso i, 72 inc. c) apartado 1 Ley N° 24.449, como también al decomiso del elemento prohibido, conforme lo dispone el artículo 39 b inc.e) de la LeyN°13.927 para hacer cesar la infracción, correspondiendo la devolución del rodado a su titular o autorizado a conducir legalmente, previa acreditación de dicho carácter ante el Juzgado de Faltas Municipal, además de demostrar que cuenta con la documentación obligatoria para circular y exhibir ante el organismo mencionado el caño de escape original que debe ser colocado previo a la entrega.

El caño de escape decomisado será destruido por el personal de la Dirección de Protección Ciudadana Municipal y/o quienes ellos indiquen.

  1. Se faculta al Juez de Faltas Municipal (o a quien corresponda que lo suplante en caso de licencia o excusación), a disponer la medida de allanamiento prevista en el artículo 432 de la Ordenanza N° 2.910/24 “Código de Convivencia Ciudadana” por conductas altamente nocivas a la salubridad pública en ocasión del tránsito descriptas en el artículo 2° de la presente.

La medida de allanamiento deberá ser solicitada por el Director de Protección Ciudadana o quien en el futuro reemplace dicho cargo y/o los funcionarios pertinentes de la Fuerza Policial, acompañando acta circunstanciada, declaración jurada del domicilio del conductor/infractor, prueba fílmica y fotográfica,  datos de al menos dos testigos y demás prueba pertinente tendiente a corroborar la conducta temeraria del conductor y nociva a la salubridad pública y su necesaria identificación como la del rodado que conduce.

El Juez de Faltas, mediante resolución debidamente fundada si considera que se encuentran reunidos los elementos requeridos y se halla comprometida la salubridad pública en los términos del artículo 2° de la presente, ordenará la medida solicitada concediendo un plazo de cinco (05) días para concretarla, habilitando días inhábiles, oficiando a la Dirección de Protección Ciudadana Municipal para que la lleve a cabo con el auxilio de la Policía de la Provincia de Buenos Aires bajo pena de nulidad, a quien también oficiará a tal fin.

Dicha facultad comportará la posibilidad de penetrar en la propiedad privada indicada por el Director de Protección Ciudadana Municipal o Autoridad Policial, al solo efecto de proceder al secuestro/retención preventiva del vehículo automotor, moto vehículo y/o afines que surgiera de la petición que origina la resolución, debidamente identificado en la orden dictada por el Juez de Faltas Municipal, y a este solo efecto.

Si el personal mencionado no pudiera efectivizar la medida en el plazo concedido, deberá labrar el acta respectiva indicando no haber sido atendido por nadie y solicitando al Juez nueva orden a los mismos fines y efectos que la anterior.

Para llevar a cabo el allanamiento, los funcionarios referidos precedentemente deberán:

    1. En todo momento, desde el inicio del procedimiento hasta su finalización, filmar el mismo y contar con un testigo.
    2. Una vez anunciado e informado del allanamiento, se deberá dar lectura al propietario y/o morador de la vivienda de la resolución dictada por el Juez de Faltas, a los fines de proceder al secuestro/retención preventiva del vehículo, moto vehículo y afines, y a ese solo efecto. Una vez efectuado el ingreso a la propiedad privada se deberá sacar fotos in situ del vehículo objeto del procedimiento. El allanamiento solo procederá si hubiera en la vivienda una persona capaz mayor de 18 años de edad.
    3. Todo el procedimiento deberá ser transcripto en el acta y una vez finalizado el mismo se invitará al propietario de la vivienda y/o morador a firmar la misma. En caso de negativa a hacerlo, se dejará constancia de ello. Será rubricada por todos los funcionarios intervinientes en el procedimiento bajo pena de nulidad.
    4. En caso de incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en el presente artículo, el procedimiento será nulo y así deberá ser declarado por el Juez de Faltas mediante resolución fundada.
  1. Asimismo, se autoriza la retención de rodados estacionados en la vía pública sin chapa patente colocada, sin espejos reglamentarios, sin luces o cualquier otro elemento establecido como obligatorio para su circulación y todos aquellos elementos que no sean los reglamentarios que establezca la ley de tránsito, y la presente ordenanza.

ARTICULO 5° De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Decreto Ley N° 8751/77, las actuaciones serán elevadas directamente al Juez de Faltas o quien lo reemplace, dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles de realizadas.

ARTICULO 6º Comuníquese al Departamento Ejecutivo, dése al Registro de Ordenanzas, cumplido, ARCHÍVESE.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LOBERIA, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO, SANCIONADA POR MAYORIA.

ORDENANZA Nº 2958-24