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Ordenanza Nº18704/2024

Ordenanza Nº 18704/2024

Tandil, 27/12/2024

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE TANDIL SANCIONA CON FUERZA DE:

ORDENANZA

ARTÍCULO 1º: Modifícase los Artículos: 15° bis, 29°, 73°, 90°, 93º Quater, 98°, 102°, 108°, 109°, 110°, 111°, 112°, 135°, 160º Quater, 175°, 177° y 224° bis de la ordenanza fiscal, los cuales quedarán redactados de la siguiente forma:

Artículo 15º bis – Se entiende por domicilio fiscal electrónico al sitio informático personalizado, válido, registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza. Su constitución, implementación, funcionamiento y modificación se efectuará conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezca el Departamento Ejecutivo. Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen. El Departamento Ejecutivo podrá disponer, con relación a aquellos contribuyentes o responsables que evidencien acceso al equipamiento informático necesario, la constitución obligatoria del domicilio fiscal electrónico, conforme lo determine la reglamentación (s/Ordenanza 10.827).

A partir de la entrada en vigencia de la presente ordenanza los contribuyentes y/o responsables deberán denunciar el domicilio fiscal electrónico en las declaraciones juradas, en todo tipo de escritos que presenten a la Municipalidad, y/o en el momento y forma que exija la reglamentación, y todo cambio del mismo deberá ser comunicado dentro de los quince (15) días de efectuado.

Asimismo el Departamento ejecutivo podrá implementar un Domicilio Especial Electrónico, según los alcances del artículo 75 del Código Civil y Comercial de la Nación y concordantes, el cual tendrá los mismos efectos que el Domicilio Fiscal Electrónico, y podrá ser utilizado para otras obligaciones no tributarias, según los términos que establezca su reglamentación.

Artículo 29º - Agencia de Ingresos Municipales podrá establecer las determinaciones de oficio de base imponible de los tributos municipales, a través de resolución.

 

LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL TÍTULO I

TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS CAPÍTULO IV

DEL PAGO

Artículo 73º - Los gravámenes correspondientes a este título son anuales con vigencia a partir del 1º de enero de cada año y se abonarán en cuotas, pudiéndose emitir un anticipo en base a un porcentaje de los valores correspondientes al año anterior.

Los inmuebles que se encuentren restringidos o interdictos en su uso, estarán exentos del pago en forma total o parcial, según cada caso, la exención será anual y podrá otorgarse de oficio o a pedido de parte, de acuerdo a la reglamentación que oportunamente establezca el Departamento Ejecutivo.

TÍTULO IV

TASA UNIFICADA DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS CAPÍTULO I

DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 90º - A los efectos de la determinación del ingreso neto imponible deberán considerarse como exclusiones y deducciones de la base imponible establecida en el artículo 89° de la Ordenanza Fiscal, las que a continuación se detallan:

  1. EXCLUSIONES:
    1. Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor agregado (débito fiscal) e impuestos para los fondos nacionales de autopistas, tecnológico del tabaco y de los combustibles. Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el débito fiscal o el monto liquidado, según se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente, y en todos los

 

casos en la medida en que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal que se liquida.

    1. Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.
    2. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos facturados por cuenta de terceros en las operaciones.
    3. Los subsidios o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, Provincial o Municipal.
    4. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes muebles en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
    5. Los ingresos correspondientes a las ventas de bienes de uso.
    6. Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarias de hacienda.
    7. En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su producción agrícola y el retorno respectivo.
    8. Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluidos transporte y comunicaciones.
    9. La parte de las primas de seguro destinada a reservas matemáticas y de riego en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados que obtengan las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y ahorro.
    10. Las empresas constructoras o similares que subcontraten obras pueden deducir de sus ingresos brutos el importe correspondiente a los rubros subcontratados como

 

accesorios o complementarios de la construcción, debiendo acompañar a la declaración jurada anual la nómina de los subcontratistas, especificando domicilio, monto subcontratado y número de cuenta del subcontratista como contribuyente de la presente tasa. La condición de no contribuyente del subcontratista obsta la deducción.

    1. Los ingresos provenientes de empresas vinculadas económicamente y que compartan establecimiento, en los cuales los ingresos de la controlada hayan sido incluidos en la base imponible de la Tasa Unificada de Actividades Económicas de la controlante. El tipo de vinculación en este caso se refiere a sujetos que desarrollan una actividad de importancia sólo con relación a otro o su existencia se justifique en relación con otro, verificándose situaciones como relaciones de único proveedor o único cliente entre otras. Cuando de dicha exclusión no resulte un valor de base imponible sujeto a tributación, no se devengarán los mínimos de la tasa, dispuestos en la Ordenanza Impositiva vigente.
  1. DEDUCCIONES:
    1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de venta y otros conceptos similares generalmente admitidos según los usos y costumbres correspondientes al período fiscal que se liquida.
    2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso gravado en cualquier periodo fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúa por el método de lo percibido. Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso del posterior recupero, total o parcial, de todos los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurre.
    3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las presentes deducciones serán procedentes cuando se determine la base imponible por el principio general.

 

    1. Los importes correspondientes a pagos por servicios de medicina laboral y seguridad en el trabajo, en el marco de establecido por la Ley 19.587. A tal efecto el Departamento Ejecutivo reglamentará el procedimiento aplicable en este caso.
  1. EXENCIONES:

El Departamento Ejecutivo, según lo establezca en cada caso, podrá exigir para la obtención del beneficio de exención la suscripción de un convenio de contraprestación de servicios. La contraprestación comprometida deberá guardar una razonable proporción con el beneficio otorgado.

El Departamento Ejecutivo, podrá otorgar la exención del pago de la Tasa Unificada de Actividades Económicas a las siguientes actividades:

    1. De impresión, edición, distribución y venta de diarios, periódicos, revistas, libros y actividades ejercidas por empresas productoras y/o emisoras de programas de radio y televisión de alcance e interés local.
      1. Emisoras de radiotelefonía y televisión, excepto televisión por cable, codificada, satelital, de circuitos cerrados y toda otra forma que haga que sus emisoras puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
    2. Salas teatrales: para la obtención del beneficio, el solicitante deberá suscribir un convenio con el Municipio para la contraprestación de servicios, según lo establezca en cada caso el Departamento Ejecutivo, pudiendo exigir que la contraprestación comprometida guarde una razonable proporción con el beneficio obtenido.
    3. Actividades profesionales, para el ejercicio de la actividad específica desarrolladas en forma unipersonal: para la obtención del beneficio deberá presentar copia certificada del título universitario o asimilable a la profesión por ley nacional, expedido por autoridad competente e inscripción en la matrícula respectiva.

El carácter de unipersonal se pierde ante el supuesto de la existencia de una persona jurídica o de una empresa, entendiendo a ésta última a “quienes realizan una actividad económica organizada” (Artículo 320º Código Civil y Comercial).

 

    1. Martilleros: para la obtención del beneficio deberá presentar copia certificada del título universitario o asimilable a la profesión por ley nacional, expedido por autoridad competente e inscripción en la matrícula respectiva, en los casos que corresponda, y respecto de aquellas actividades específicas que sean propias y de incumbencia exclusiva por su calidad de tales conforme las leyes que regulan el ejercicio de la profesión.

El presente beneficio también comprende la eximición de cumplir con las obligaciones de presentación de las declaraciones juradas mensuales y anuales; no así el pago de los derechos de oficina, por uso de espacio público y derecho de publicidad.

No estarán alcanzados por el beneficio los profesionales que para el ejercicio de la profesión se hubieran organizado según cualquiera de las formas societarias previstas por la Ley 19.550 o la que la reemplace en el futuro, como así tampoco aquellas actividades anexas no comprendidas en el ámbito de sus incumbencias exclusivas.

    1. Establecimientos educacionales que dependan de congregaciones o instituciones religiosas sin fines de lucro: para la obtención del beneficio deberán acreditar que están incorporados, autorizados y reconocidos por el Ministerio de Educación de la Provincia de Buenos Aires, adjuntando copia autenticada de las resoluciones ministeriales que así lo dispongan, siempre y cuando los ingresos provenientes de la actividad educativa se destinen para el pago de los sueldos y mantenimiento del sistema.

El Departamento Ejecutivo podrá limitar el otorgamiento de exención en proporción a los gastos aportados por el estado para la prestación del servicio educativo.

    1. Instituciones religiosas sin fines de lucro: para la obtención del beneficio deberán acreditar que se encuentran inscriptos en el fichero de cultos, presentar declaración jurada indicando la afectación del o los inmuebles a su objeto, acreditar de manera fehaciente la prestación de algún servicio social gratuito a la comunidad del partido de Tandil.
    2. Cooperativas de trabajo que se encuentren registradas en el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES), sociedades cooperativas sin fines de lucro: para la obtención del beneficio deberán acreditar certificación de registro en el Instituto Nacional de Acción Cooperativa y/o

 

en el Instituto Provincial de Acción Cooperativa, o el que cumpla iguales funciones en el futuro.

    1. Entidades gremiales sin fines de lucro: para la obtención del beneficio deberán acreditar personería gremial para actuar como tal.
    2. Obras sociales que sean organismos descentralizados, entes autárquicos, asociaciones o instituciones, dependientes o con participación del Estado Nacional, Provincial o Local, sindicales, o mutualistas: deberán acreditar, en caso de corresponder, la inscripción en el Registro Nacional de Obras Sociales dependiente de la Superintendencia de Servicios de Salud o el que cumpla iguales funciones en el futuro. Las obras sociales de salud que soliciten el beneficio de exención, deberán acompañar el padrón actualizado de beneficiarios.

Facúltase al Departamento Ejecutivo a reglamentar los procedimientos para la obtención de los padrones de beneficiarios y/o afiliados. En caso de no cumplir con la entrega de los padrones, se dejará sin efecto la exención otorgada.

    1. Las asociaciones civiles, sociedades civiles, fundaciones, asociaciones de fomento y asociaciones mutualistas sin fines de lucro, que cuenten con personería jurídica y/o reconocimiento del organismo pertinente, en las cuales el producto de sus actividades se afecte exclusivamente a los fines de su creación, no se distribuyan ganancias entre sus socios y/o asociados, y que quienes desempeñen cargos directivos no perciban remuneración alguna por dicho cargo.

Las asociaciones mutualistas deberán asimismo, ajustar su cometido a lo dispuesto por la Ley 20.321 y conforme a la certificación extendida por el Ministerio de Desarrollo Social.

No alcanzará el beneficio a las instituciones y asociaciones enumeradas en lo atinente a los rubros económicos vinculados a la intermediación financiera, servicios de crédito y el expendio al por mayor o menor de combustibles y lubricantes.

    1. Las entidades de bien público, clubes sociales y deportivos, entidades de jubilados, pensionados, y de la tercera edad, todos ellos en las actividades de explotación directa, sin concesiones y siempre que los ingresos obtenidos

 

sean destinados con exclusividad al objeto social y no se distribuyan suma alguna de su producido entre los asociados.

    1. La venta al por menor de productos farmacéuticos y de herboristería cuando sea ejercida por las personas jurídicas enumeradas en los incisos 3.7. (Cooperativas), 3.8. (Gremios), 3.9. (Obras sociales), 3.10 (Asociaciones y mutuales), y 3.11. (Entidades de bien público). Dicho beneficio no alcanzará a los ingresos obtenidos por rubros distintos al de la venta al por menor de productos farmacéuticos y de herboristería.
    2. También podrán eximirse, a criterio de la autoridad de aplicación, del pago de la Tasa Unificada de Actividades Económicas las actividades directamente relacionadas con:
      1. Salud, beneficencia y/o asistencia social.
      2. Bibliotecas públicas y actividades culturales y/o espacios culturales.
      3. Actividades científicas y/o tecnológicas.
      4. Educación y/o reeducación y/o integración de discapacitados.
      5. Cuidado y preservación del medio ambiente.
      6. Protección y sanidad animal.
      7. Proveedurías mutuales.

Quedan excluidos del presente beneficio a las siguientes actividades:

  • Cantinas y/o salones para bailes y/o espectáculos.
  • Proveedurías (excepto mutuales).
  • Organización de rifas.
  • Círculos de ahorro.
  • Seguros.

Todas las exenciones se otorgarán en forma anual, debiendo los beneficiarios renovar las solicitudes año a año. Las exenciones respecto del pago del tributo no los eximirá de las demás obligaciones normadas en la presente ordenanza o la que la reemplace en el futuro. Los contribuyentes que soliciten los beneficios de exención deberán acreditar el cumplimiento de presentación de las declaraciones juradas de

 

la Tasa Unificada de Actividades Económicas exigidas por la normativa vigente.

En virtud del artículo 19º de la Ordenanza Fiscal, no se dará curso a ninguna solicitud de exención, a contribuyentes o responsables que no acrediten el cumplimiento de tasas, gravámenes, derechos u otras obligaciones con la municipalidad y organismos descentralizados.

El beneficio de exención no obsta en ningún caso la obligación de habilitar el local donde se desarrollan las actividades.

Facúltase al Departamento Ejecutivo a reglamentar el presente artículo, estableciendo los procedimientos necesarios para obtener la exención como así también de la documentación que considere pertinente a tal fin, pudiendo eximir en los casos que crea convenientes la presentación de las declaraciones juradas respectivas.

No alcanzará el beneficio de exención, en todos los casos, cuando se otorgue el beneficio por una actividad, objeto o sujeto específico, respecto a los ingresos de actividades u objetos extraños a los alcanzados.

  1. SUSPENSION DE ACTIVIDADES:

A pedido del contribuyente el Departamento Ejecutivo podrá suspender dentro del año calendario en forma transitoria el cobro de la presente tasa cuando se cumplan las siguientes condiciones:

    1. Haya suspensión de las actividades por estar sujeta a estacionalidad u otro hecho de fuerza mayor que a criterio del Departamento Ejecutivo haga pasible de la aplicación del beneficio.
    2. El plazo de suspensión no podrá superar los seis meses dentro del año calendario.
    3. Solo se podrá autorizar una sola petición por año calendario.
    4. El pedido deberá realizarse hasta el 15 de cada mes o hábil inmediato posterior si este fuera inhábil. Las solicitudes presentadas con posterioridad se consideran a partir del mes siguiente.
    5. El plazo de suspensión se comienza a contar a partir del primer día del mes siguiente al de la presentación conforme al punto 4.4.

 

El presente beneficio no interrumpe la obligación de presentar la declaración jurada anual que corresponda.

El Departamento Ejecutivo podrá considerar peticiones de manera extratemporánea en consonancia con lo establecido en la Ordenanza Nº 9584, siempre que las cuestiones de fuerza mayor o estacionalidad, hayan sido un impedimento razonable para no realizar a tiempo la petición.

Asimismo, la Agencia de Ingresos Municipales, o la autoridad de aplicación que la reemplace, estará facultada para establecer de oficio a través de resolución, la o las suspensiones de actividades que puedan corresponder, cuando los hechos de fuerza mayor sean atribuidos a la acción u omisión del Municipio, y que impidan el normal desarrollo de la actividad económica.

El Departamento Ejecutivo reglamentará las condiciones para acordar el presente beneficio.

  1. ALTA DE OFICIO AL SOLO EFECTO TRIBUTARIO:

La Agencia de Ingresos Municipales o la autoridad de aplicación que tenga a su cargo la administración de la Tasa Unificada de Actividades Económicas, podrá determinar el alta de oficio de aquellos obligados a habilitar y que no hubieran iniciado el trámite correspondiente, a través de resolución.

El alta de oficio significa la inscripción como contribuyente de la Tasa Unificada de Actividades Económicas, incluida en el Título IV de la presente Ordenanza, emergiendo la obligación tributaria, lo que en ningún caso significará la habilitación del local, establecimiento u oficina destinada a comercio, industria o actividades asimilables a tales, obligación que subyace a la inscripción en los padrones municipales.

A estos efectos se deberá intimar al responsable del inmueble o en su defecto al propietario en caso de conocerse, a que se inicie o reinicie el trámite de habilitación dentro de las 48 hs.; caso contrario, se procederá a aplicar las sanciones de multas o clausura conforme a los procedimientos establecidos por los juzgados de faltas.

El trámite de alta de oficio al solo efecto tributario podrá comenzar por la detección del presunto infractor por parte de funcionarios municipales. También podrá comenzar por denuncias de terceros o a requerimiento del mismo contribuyente, sin obstar en esos casos de la fiscalización

 

en el lugar de la actividad económica, por parte de la autoridad de aplicación.

La autoridad de aplicación podrá utilizar como prueba presuntiva de la existencia de la actividad económica, las publicaciones realizadas en medios digitales, medios gráficos, publicidad realizada en cartelería, folletería, radio, televisión, ejercida por el mismo contribuyente, intermediarios o terceros, que hagan alusión a la misma.

La inscripción en los registros de la Tasa Unificada de Actividades Económicas implica la obligación tributaria de abonar los periodos vencidos desde su detección o su determinación por parte de la autoridad de aplicación con más la aplicación de lo establecido en el artículo 43º de la presente.

A este objeto, la autoridad de aplicación deberá reunir las pruebas que considere necesarias para determinar la fecha de inicio de actividad en dicho local.

Todo local que haya sido dado de ALTA DE OFICIO AL SOLO EFECTO TRIBUTARIO deberá realizar sus liquidaciones por el Régimen General de acuerdo a los mínimos y alícuotas vigentes en cada período, pudiendo acceder a la recategorización prevista para los contribuyentes del Régimen Simplificado solo en caso de realizar el trámite de habilitación correspondiente y no pudiendo ingresar un importe menor al que determina el mínimo de su actividad.

Cuando se desarrollen actividades susceptibles de exención en locales que hayan sido dados de alta de oficio conforme a este inciso, no podrán gozar del beneficio hasta no iniciar el trámite de habilitación.

Facúltase al Departamento Ejecutivo a reglamentar el procedimiento administrativo del presente inciso.

  1. BAJA DE OFICIO:

La Agencia de Ingresos Municipales o la autoridad de aplicación designada al efecto, podrá establecer por resolución, la “Baja de oficio” a los contribuyentes de la Tasa Unificada de Actividades Económicas y requerir el pago establecido en las Ordenanzas Fiscal e Impositiva, sus modificatorias y decretos reglamentarios, por los períodos fiscales omitidos, con la aplicación de lo establecido en el artículo 43º de la presente y decretos reglamentarios.

 

 

  1. DISPOSICIONES VARIAS:
  1. A los efectos de la liquidación de la tasa al tiempo de iniciación o cese de actividades, las fracciones menores de un mes calendario serán consideradas como mes completo.
  2. La falta de pago de doce (12) o más períodos mensuales de deuda de Tasa Unificada de Actividades Económicas, sean consecutivos o no, facultará al Departamento Ejecutivo a suspender de manera preventiva la habilitación municipal, y revocar las habilitaciones otorgadas cuando el contribuyente posea deuda de Tasa Unificada de Actividades Económicas de veinticuatro (24) o más períodos mensuales de deuda, sean consecutivos o no, todo ello en concordancia con el artículo 24° de la Ordenanza 15.810 de habilitaciones municipales
  3. Los negocios instalados en galerías, mercados, supermercados o cualquier concentración de locales de venta, estarán sujetos, en forma independiente, al pago de esta tasa.
  4. Las industrias y/o comercios mayoristas, cuando ejerzan actividades de comercialización minorista, en razón de vender productos a consumidor final, tributarán y aplicarán la tasa que para estas actividades comerciales establece la Ordenanza Impositiva, sobre la base imponible que representen los ingresos obtenidos. Por lo tanto, dichos contribuyentes deberán dar de alta los distintos códigos de actividad.
  5. En los casos que se otorguen habilitaciones por vía de excepción, el Departamento Ejecutivo podrá establecer un recargo en los mínimos y/o alícuotas correspondientes a la/s actividad/es que haya/n dado lugar a dicha excepción/es, según los porcentajes que la reglamentación establezca en cada caso.
  6. Los contribuyentes cuyos rubros sean los de “Venta al por menor en hipermercados de más de 900 m², con predominio de productos alimenticios y bebidas”; “Venta al por menor en supermercados de entre 301 y 900 m², con predominio de productos alimenticios y bebidas”, “Venta al por menor en minimercados de entre 151 a 300 m², con predominio de productos alimenticios y bebidas”, y “Venta al por menor en despensas de entre 0 a 150 m², con predominio de productos alimenticios y bebidas”, deben realizar sus declaraciones juradas y/o tributar en base a dichos rubros y no en base a

 

rubros conexos relativos a la venta al por menor de productos alimenticios, indumentaria, artefactos electrodomésticos, materiales, herramientas y accesorios para la construcción, y demás enumerados en el capítulo titulado “Venta al por menor” del artículo 12° de la Ordenanza Impositiva vigente (rubros 521120 a 526909).

  1. Los contribuyentes cuyo rubro sea los de “Venta al por menor de instrumentos musicales, equipos de sonido, casetes de audio y video, discos de audio y video realizada por cadenas de distribución” y/o la “Venta al por menor de artículos para el hogar y electrodomésticos realizada por cadenas de distribución”, deben realizar sus declaraciones juradas y/o tributar en base a dichos rubros y no en base a rubros conexos relativos a la venta al por menor de instrumentos musicales, equipos de sonido, casetes de audio y video, discos de audio y video, de artículos para el hogar, y de artefactos para el hogar, eléctricos, a gas, a kerosene u otros combustibles.
  2. Los contribuyentes cuyos rubros sean los de “Venta al por mayor de autoservicios mayoristas con venta minorista” deben realizar sus declaraciones juradas y/o tributar en base a dicho rubro y no en base a rubros conexos relativos a la venta al por mayor de productos alimenticios, indumentaria, artefactos electrodomésticos, materiales, herramientas y accesorios para la construcción, y demás enumerados en el capítulo titulado “Venta al por mayor” del artículo 12° de la Ordenanza Impositiva vigente (rubros 511110 a 519000).

Artículo 93º quater - El monto efectivamente abonado en concepto de expensas por las empresas ubicadas en el área Parque Industrial Tandil conforme lo previsto en la Ordenanza respectiva, podrá computarse como pago a cuenta de los importes que les corresponda abonar en concepto de Tasa Unificada de Actividades Económicas. No alcanzará dicha deducción a las tasas accesorias, ni la tasa devengada en virtud de locales no inscriptos o habilitados en el Parque Industrial Tandil.

.La deducción podrá realizarse en cada cuota de la Tasa Unificada de Actividades Económicas e inversamente, aun cuando éstos se abonen fuera de término.

Los importes de expensas compensables podrán generar saldos a favor dentro del año fiscal, caducando dichos saldos el 31 de diciembre de cada año.

No generarán créditos a favor ni podrán ser compensados en otros períodos los importes abonados en concepto de expensas por los meses en los cuales aún no se encuentren desarrollando actividades alcanzadas por la Tasa Unificada de Actividades Económicas.

Facúltase al Departamento Ejecutivo, a reglamentar el proceso de deducción de expensas del presente artículo.

TÍTULO V

DERECHO DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA. CAPÍTULO I

DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 98º - Está constituido por la publicidad o propaganda que se realice en la vía pública o que trascienda a ésta, realizadas con fines lucrativos y comerciales, de acuerdo a las normas establecidas por la Ordenanza Nº 13.428 o la que la reemplace, que regula los avisos o anuncios en general del partido de Tandil, siempre que ocupe espacio público o requiera el control estructural por parte de este Municipio.

CAPÍTULO V DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 102º - Las tasas a que se refiere el presente título se liquidarán en la Agencia de Ingresos Municipales y los interesados deberán solicitar permiso y abonar de inmediato el derecho que se determine.

La Agencia de Ingresos Municipales – o la autoridad de aplicación que la reemplace - podrá asimismo, dar de alta de oficio aquella cartelería o publicidad por resolución, a los fines tributarios. La Agencia de Ingresos Municipales podrá utilizar como prueba presuntiva de la existencia de la cartelería, la dispuesta en medios digitales donde se visualice o compruebe la misma.

TÍTULO VI

FONDO DE EXTENSIÓN DE RED DE GAS DOMICILIARIA CAPÍTULO I

 

DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 108º - Por los servicios prestados de extensión de la red de gas en el marco de la Ordenanza 6.093 y sus modificatorias, o la que en el futuro la reemplace, se establece un importe adicional para todos aquellos contribuyentes de la Tasa por Servicios Sanitarios.

CAPÍTULO II

DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 109º - La base imponible será el rango de valuación fiscal, según si el inmueble sea edificado o baldío, y exista en el mismo inscripción y/o habilitación de un comercio e industria.

CAPÍTULO III

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

Artículo 110º - Serán contribuyentes, los alcanzados por la Tasa por Servicios Sanitarios.

CAPÍTULO IV DEL PAGO

Artículo 111º - Se abonará de manera bimestral, como tributo accesorio a la Tasa por Servicios Sanitarios.

No estarán alcanzados por el pago, los contribuyentes de María Ignacia (Vela), Gardey y otras comunidades rurales.

Si el bien inmueble posee un solo nexo catastral, se toma el rango de valuación que posee el inmueble.

Cuando el valor de la valuación sea cero, o no exista el dato, se aplicará la escala menor.

Cuando existan dos o más nexos catastrales, se aplicará una vez el valor de la escala mayor.

Podrá realizarse el pago anual adelantado del Fondo, prorrogando el valor vigente al momento de la liquidación, en los términos del artículo 32° bis de la presente.

CAPÍTULO V

 

EXENCIONES

Artículo 112º - Se aplicará el mismo régimen de exención que el del tributo principal.

TÍTULO IX DERECHOS DE OFICINA

CAPÍTULO I DEL HECHO IMPONIBLE

CAPÍTULO III

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

Artículo 135º - No se encontrarán alcanzados por los derechos del presente título:

  1. La inscripción de proveedores y las actuaciones relacionadas con licitaciones públicas o privadas, concursos de precios y contrataciones directas.
  2. Cuando se tramiten actuaciones que se originen por error de la administración o denuncias fundadas por el incumplimiento de ordenanzas municipales.
  3. Las solicitudes de testimonio para:
    1. Promover demanda de accidentes de trabajo.
    2. Tramitar jubilaciones y pensiones.
    3. A requerimiento de organismos oficiales.
  4. Expedientes de jubilaciones, pensiones y de reconocimiento de servicios y de toda documentación que de agregarse como consecuencia de su tramitación.
  5. Las notas consultadas.
  6. Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros, cheques u otros elementos de libranza para el pago de gravámenes.
  7. Las declaraciones exigidas por las ordenanzas impositivas y los reclamos correspondientes, siempre que se haga lugar a los mismos.

 

  1. Las relacionadas con concesiones o donaciones a la Municipalidad.
  2. Cuando se requiera del Municipio el pago de facturas o cuentas.

10º) Las solicitudes de audiencia.

11°) El Departamento Ejecutivo podrá dispensar del pago a toda actuación que se realice por medios electrónicos o sea ingresado por el sistema de Gestión de Documentos Electrónicos.

TÍTULO XII

DERECHOS DE OCUPACIÓN O USO DE ESPACIOS PÚBLICOS. CAPÍTULO I

Artículo 160º quater – La Agencia de Ingresos Municipales podrá dar de alta de oficio por resolución los devengamientos por Derechos de Ocupación o Uso de Espacios Públicos, a los fines tributarios, cuando se compruebe la existencia de la efectiva ocupación, dando aviso a la autoridad de aplicación en cada caso.

Autorízase al Departamento Ejecutivo a través de la Agencia de Ingresos Municipales a establecer por la misma vía, adelantos de pagos a cuenta del presente derecho, y/o liquidar proporcionalmente el mismo, en los períodos que se establezcan de manera reglamentaria.

TÍTULO XV PATENTES DE RODADOS

CAPÍTULO I DEL HECHO IMPONIBLE

CAPÍTULO II

DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 175º - La base imponible será la unidad vehículo según los valores por categoría y alícuotas determinadas en la Ordenanza Impositiva.

El valor de compra se podrá determinar mediante cualquiera de los elementos detallados a continuación:

  • El que surja de la factura original de compra de la unidad o,

 

  • El que surja de la tabla proporcionada por el Registro de la Propiedad Automotor y Créditos o,
  • El que surja del valor de mercado.

A su vez, la Dirección de Rentas y Finanzas, podrá establecer los valores históricos de compra de acuerdo al valor de mercado o estimar hasta un 20% de depreciación anual. (s/Ordenanza 12.688).

CAPÍTULO IV DEL PAGO

Artículo 177º - Ningún vehículo podrá circular sin estar

muñido de las patentes que correspondan al año fiscal.

Para los motovehículos nuevos, el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir de la fecha de la factura de venta expedida por la concesionaria o por el fabricante.

A tal efecto la Municipalidad de Tandil, a través de la Dirección de Rentas y Finanzas, adecuará la o las liquidaciones a fin de que el valor anual correspondiente a la tasa por Patentes de Rodados resulte proporcional al tiempo transcurrido desde la fecha de la factura de venta, no correspondiendo la aplicación del recargo establecido por el artículo 43º.

Cuando se trate de un cambio de jurisdicción de un vehículo, deberá considerarse el nacimiento de la obligación tributaria a partir del día en que se opere el cambio de radicación.

En los casos de baja por cambio de radicación corresponderá el pago de los anticipos y/o cuotas vencidos con anterioridad a dicha fecha; y en su caso, la parte proporcional del anticipo o cuota que venza con posterioridad, la que será liquidada hasta el día en que se opere la baja.

Cuando se solicitare la baja por robo, hurto, destrucción total o desarme, corresponderá el pago de los anticipos y/o cuotas vencidos con anterioridad a la fecha de dicha solicitud y, en su caso, la parte proporcional del anticipo y/o cuota que venza con posterioridad, la que será liquidada hasta el mes en que se solicitó la baja ante la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios.

Si en el caso de robo o hurto se recuperase la unidad con posterioridad a la baja, el propietario o responsable estará

obligado a solicitar su reinscripción y el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir de la fecha de recupero, debiendo abonarse los anticipos y/o cuotas en igual forma a lo estipulado en la Ordenanza Impositiva Anual.

Para todos los casos que corresponda la liquidación del presente gravamen en forma proporcional se considerará la fracción de mes como mes completo.

No están sujetos al pago del presente derecho todos aquellos rodados menores cuyos modelos de fabricación sean anteriores a 18 años, contados a partir del ejercicio fiscal anterior al corriente.

Artículo 224º bis: – Facúltase al Departamento Ejecutivo a través de la Dirección de Obras Sanitarias, a actualizar y confeccionar el texto ordenado del Reglamento para la Facturación de Servicios, incluyendo las normas y valores previstos en la Ordenanza Fiscal e Impositiva vigentes, incluyendo la modificación de los establecido en el artículo

224 párrafo 2° autorizando la incidencia de lo facturado de acuerdo al sistema medido en hasta un 80 %, respecto al cargo fijo, con el objeto de incentivar el servicio medido fomentando la concientización del uso racional del agua.

Durante el ejercicio 2025, podrá aplicarse dicha modificación, a partir de julio de 2025. …”

 

ARTÍCULO 2º: Cláusula transitoria: durante el ejercicio 2025, no será de aplicación el Revalúo Fiscal general elaborado por el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, para el cálculo de las Tasas Municipales de todos los inmuebles del Partido de Tandil, que tomen como base imponible dicha valuación fiscal, manteniéndose para dicho cálculo la base imponible vigente para el ejercicio 2024.

ARTÍCULO 3º: Prorrógase para el año 2025 la vigencia de la Ordenanza N° 17857/2023 del régimen de beneficios fiscales (REBEFI).

 

ARTÍCULO 4º: Autorízase al Departamento Ejecutivo a confeccionar el texto ordenado de la Ordenanza Fiscal vigente para el ejercicio 2025 bajo el número de la presente.

ARTÍCULO 5º: La presente ordenanza entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6º: Regístrese,dése al Libro de Actas y comuníquese al Departamento Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE TANDIL A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO.

Registrada bajo el Nº 18704

REF: Asunto Nº 723/2024    Expte. Nº 2024/05893/01

Firma Digital: Diego A. Palavecino (Secretario del H.C.D.)   -  Juan P. Frolik (Presidente del H.C.D.)