Boletines/Tandil
Ordenanza Nº 18704/2024
Tandil, 27/12/2024
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE TANDIL SANCIONA CON FUERZA DE:
ORDENANZA
ARTÍCULO 1º: Modifícase los Artículos: 15° bis, 29°, 73°, 90°, 93º Quater, 98°, 102°, 108°, 109°, 110°, 111°, 112°, 135°, 160º Quater, 175°, 177° y 224° bis de la ordenanza fiscal, los cuales quedarán redactados de la siguiente forma:
Artículo 15º bis – Se entiende por domicilio fiscal electrónico al sitio informático personalizado, válido, registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza. Su constitución, implementación, funcionamiento y modificación se efectuará conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezca el Departamento Ejecutivo. Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen. El Departamento Ejecutivo podrá disponer, con relación a aquellos contribuyentes o responsables que evidencien acceso al equipamiento informático necesario, la constitución obligatoria del domicilio fiscal electrónico, conforme lo determine la reglamentación (s/Ordenanza 10.827).
A partir de la entrada en vigencia de la presente ordenanza los contribuyentes y/o responsables deberán denunciar el domicilio fiscal electrónico en las declaraciones juradas, en todo tipo de escritos que presenten a la Municipalidad, y/o en el momento y forma que exija la reglamentación, y todo cambio del mismo deberá ser comunicado dentro de los quince (15) días de efectuado.
Asimismo el Departamento ejecutivo podrá implementar un Domicilio Especial Electrónico, según los alcances del artículo 75 del Código Civil y Comercial de la Nación y concordantes, el cual tendrá los mismos efectos que el Domicilio Fiscal Electrónico, y podrá ser utilizado para otras obligaciones no tributarias, según los términos que establezca su reglamentación.
Artículo 29º - Agencia de Ingresos Municipales podrá establecer las determinaciones de oficio de base imponible de los tributos municipales, a través de resolución.
LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL TÍTULO I
TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS CAPÍTULO IV
DEL PAGO
Artículo 73º - Los gravámenes correspondientes a este título son anuales con vigencia a partir del 1º de enero de cada año y se abonarán en cuotas, pudiéndose emitir un anticipo en base a un porcentaje de los valores correspondientes al año anterior.
Los inmuebles que se encuentren restringidos o interdictos en su uso, estarán exentos del pago en forma total o parcial, según cada caso, la exención será anual y podrá otorgarse de oficio o a pedido de parte, de acuerdo a la reglamentación que oportunamente establezca el Departamento Ejecutivo.
TÍTULO IV
TASA UNIFICADA DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS CAPÍTULO I
DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 90º - A los efectos de la determinación del ingreso neto imponible deberán considerarse como exclusiones y deducciones de la base imponible establecida en el artículo 89° de la Ordenanza Fiscal, las que a continuación se detallan:
casos en la medida en que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal que se liquida.
accesorios o complementarios de la construcción, debiendo acompañar a la declaración jurada anual la nómina de los subcontratistas, especificando domicilio, monto subcontratado y número de cuenta del subcontratista como contribuyente de la presente tasa. La condición de no contribuyente del subcontratista obsta la deducción.
El Departamento Ejecutivo, según lo establezca en cada caso, podrá exigir para la obtención del beneficio de exención la suscripción de un convenio de contraprestación de servicios. La contraprestación comprometida deberá guardar una razonable proporción con el beneficio otorgado.
El Departamento Ejecutivo, podrá otorgar la exención del pago de la Tasa Unificada de Actividades Económicas a las siguientes actividades:
El carácter de unipersonal se pierde ante el supuesto de la existencia de una persona jurídica o de una empresa, entendiendo a ésta última a “quienes realizan una actividad económica organizada” (Artículo 320º Código Civil y Comercial).
El presente beneficio también comprende la eximición de cumplir con las obligaciones de presentación de las declaraciones juradas mensuales y anuales; no así el pago de los derechos de oficina, por uso de espacio público y derecho de publicidad.
No estarán alcanzados por el beneficio los profesionales que para el ejercicio de la profesión se hubieran organizado según cualquiera de las formas societarias previstas por la Ley 19.550 o la que la reemplace en el futuro, como así tampoco aquellas actividades anexas no comprendidas en el ámbito de sus incumbencias exclusivas.
El Departamento Ejecutivo podrá limitar el otorgamiento de exención en proporción a los gastos aportados por el estado para la prestación del servicio educativo.
en el Instituto Provincial de Acción Cooperativa, o el que cumpla iguales funciones en el futuro.
Facúltase al Departamento Ejecutivo a reglamentar los procedimientos para la obtención de los padrones de beneficiarios y/o afiliados. En caso de no cumplir con la entrega de los padrones, se dejará sin efecto la exención otorgada.
Las asociaciones mutualistas deberán asimismo, ajustar su cometido a lo dispuesto por la Ley 20.321 y conforme a la certificación extendida por el Ministerio de Desarrollo Social.
No alcanzará el beneficio a las instituciones y asociaciones enumeradas en lo atinente a los rubros económicos vinculados a la intermediación financiera, servicios de crédito y el expendio al por mayor o menor de combustibles y lubricantes.
sean destinados con exclusividad al objeto social y no se distribuyan suma alguna de su producido entre los asociados.
Quedan excluidos del presente beneficio a las siguientes actividades:
Todas las exenciones se otorgarán en forma anual, debiendo los beneficiarios renovar las solicitudes año a año. Las exenciones respecto del pago del tributo no los eximirá de las demás obligaciones normadas en la presente ordenanza o la que la reemplace en el futuro. Los contribuyentes que soliciten los beneficios de exención deberán acreditar el cumplimiento de presentación de las declaraciones juradas de
la Tasa Unificada de Actividades Económicas exigidas por la normativa vigente.
En virtud del artículo 19º de la Ordenanza Fiscal, no se dará curso a ninguna solicitud de exención, a contribuyentes o responsables que no acrediten el cumplimiento de tasas, gravámenes, derechos u otras obligaciones con la municipalidad y organismos descentralizados.
El beneficio de exención no obsta en ningún caso la obligación de habilitar el local donde se desarrollan las actividades.
Facúltase al Departamento Ejecutivo a reglamentar el presente artículo, estableciendo los procedimientos necesarios para obtener la exención como así también de la documentación que considere pertinente a tal fin, pudiendo eximir en los casos que crea convenientes la presentación de las declaraciones juradas respectivas.
No alcanzará el beneficio de exención, en todos los casos, cuando se otorgue el beneficio por una actividad, objeto o sujeto específico, respecto a los ingresos de actividades u objetos extraños a los alcanzados.
A pedido del contribuyente el Departamento Ejecutivo podrá suspender dentro del año calendario en forma transitoria el cobro de la presente tasa cuando se cumplan las siguientes condiciones:
El presente beneficio no interrumpe la obligación de presentar la declaración jurada anual que corresponda.
El Departamento Ejecutivo podrá considerar peticiones de manera extratemporánea en consonancia con lo establecido en la Ordenanza Nº 9584, siempre que las cuestiones de fuerza mayor o estacionalidad, hayan sido un impedimento razonable para no realizar a tiempo la petición.
Asimismo, la Agencia de Ingresos Municipales, o la autoridad de aplicación que la reemplace, estará facultada para establecer de oficio a través de resolución, la o las suspensiones de actividades que puedan corresponder, cuando los hechos de fuerza mayor sean atribuidos a la acción u omisión del Municipio, y que impidan el normal desarrollo de la actividad económica.
El Departamento Ejecutivo reglamentará las condiciones para acordar el presente beneficio.
La Agencia de Ingresos Municipales o la autoridad de aplicación que tenga a su cargo la administración de la Tasa Unificada de Actividades Económicas, podrá determinar el alta de oficio de aquellos obligados a habilitar y que no hubieran iniciado el trámite correspondiente, a través de resolución.
El alta de oficio significa la inscripción como contribuyente de la Tasa Unificada de Actividades Económicas, incluida en el Título IV de la presente Ordenanza, emergiendo la obligación tributaria, lo que en ningún caso significará la habilitación del local, establecimiento u oficina destinada a comercio, industria o actividades asimilables a tales, obligación que subyace a la inscripción en los padrones municipales.
A estos efectos se deberá intimar al responsable del inmueble o en su defecto al propietario en caso de conocerse, a que se inicie o reinicie el trámite de habilitación dentro de las 48 hs.; caso contrario, se procederá a aplicar las sanciones de multas o clausura conforme a los procedimientos establecidos por los juzgados de faltas.
El trámite de alta de oficio al solo efecto tributario podrá comenzar por la detección del presunto infractor por parte de funcionarios municipales. También podrá comenzar por denuncias de terceros o a requerimiento del mismo contribuyente, sin obstar en esos casos de la fiscalización
en el lugar de la actividad económica, por parte de la autoridad de aplicación.
La autoridad de aplicación podrá utilizar como prueba presuntiva de la existencia de la actividad económica, las publicaciones realizadas en medios digitales, medios gráficos, publicidad realizada en cartelería, folletería, radio, televisión, ejercida por el mismo contribuyente, intermediarios o terceros, que hagan alusión a la misma.
La inscripción en los registros de la Tasa Unificada de Actividades Económicas implica la obligación tributaria de abonar los periodos vencidos desde su detección o su determinación por parte de la autoridad de aplicación con más la aplicación de lo establecido en el artículo 43º de la presente.
A este objeto, la autoridad de aplicación deberá reunir las pruebas que considere necesarias para determinar la fecha de inicio de actividad en dicho local.
Todo local que haya sido dado de ALTA DE OFICIO AL SOLO EFECTO TRIBUTARIO deberá realizar sus liquidaciones por el Régimen General de acuerdo a los mínimos y alícuotas vigentes en cada período, pudiendo acceder a la recategorización prevista para los contribuyentes del Régimen Simplificado solo en caso de realizar el trámite de habilitación correspondiente y no pudiendo ingresar un importe menor al que determina el mínimo de su actividad.
Cuando se desarrollen actividades susceptibles de exención en locales que hayan sido dados de alta de oficio conforme a este inciso, no podrán gozar del beneficio hasta no iniciar el trámite de habilitación.
Facúltase al Departamento Ejecutivo a reglamentar el procedimiento administrativo del presente inciso.
La Agencia de Ingresos Municipales o la autoridad de aplicación designada al efecto, podrá establecer por resolución, la “Baja de oficio” a los contribuyentes de la Tasa Unificada de Actividades Económicas y requerir el pago establecido en las Ordenanzas Fiscal e Impositiva, sus modificatorias y decretos reglamentarios, por los períodos fiscales omitidos, con la aplicación de lo establecido en el artículo 43º de la presente y decretos reglamentarios.
rubros conexos relativos a la venta al por menor de productos alimenticios, indumentaria, artefactos electrodomésticos, materiales, herramientas y accesorios para la construcción, y demás enumerados en el capítulo titulado “Venta al por menor” del artículo 12° de la Ordenanza Impositiva vigente (rubros 521120 a 526909).
Artículo 93º quater - El monto efectivamente abonado en concepto de expensas por las empresas ubicadas en el área Parque Industrial Tandil conforme lo previsto en la Ordenanza respectiva, podrá computarse como pago a cuenta de los importes que les corresponda abonar en concepto de Tasa Unificada de Actividades Económicas. No alcanzará dicha deducción a las tasas accesorias, ni la tasa devengada en virtud de locales no inscriptos o habilitados en el Parque Industrial Tandil.
.La deducción podrá realizarse en cada cuota de la Tasa Unificada de Actividades Económicas e inversamente, aun cuando éstos se abonen fuera de término.
Los importes de expensas compensables podrán generar saldos a favor dentro del año fiscal, caducando dichos saldos el 31 de diciembre de cada año.
No generarán créditos a favor ni podrán ser compensados en otros períodos los importes abonados en concepto de expensas por los meses en los cuales aún no se encuentren desarrollando actividades alcanzadas por la Tasa Unificada de Actividades Económicas.
Facúltase al Departamento Ejecutivo, a reglamentar el proceso de deducción de expensas del presente artículo.
TÍTULO V
DERECHO DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA. CAPÍTULO I
DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 98º - Está constituido por la publicidad o propaganda que se realice en la vía pública o que trascienda a ésta, realizadas con fines lucrativos y comerciales, de acuerdo a las normas establecidas por la Ordenanza Nº 13.428 o la que la reemplace, que regula los avisos o anuncios en general del partido de Tandil, siempre que ocupe espacio público o requiera el control estructural por parte de este Municipio.
CAPÍTULO V DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 102º - Las tasas a que se refiere el presente título se liquidarán en la Agencia de Ingresos Municipales y los interesados deberán solicitar permiso y abonar de inmediato el derecho que se determine.
La Agencia de Ingresos Municipales – o la autoridad de aplicación que la reemplace - podrá asimismo, dar de alta de oficio aquella cartelería o publicidad por resolución, a los fines tributarios. La Agencia de Ingresos Municipales podrá utilizar como prueba presuntiva de la existencia de la cartelería, la dispuesta en medios digitales donde se visualice o compruebe la misma.
TÍTULO VI
FONDO DE EXTENSIÓN DE RED DE GAS DOMICILIARIA CAPÍTULO I
DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 108º - Por los servicios prestados de extensión de la red de gas en el marco de la Ordenanza 6.093 y sus modificatorias, o la que en el futuro la reemplace, se establece un importe adicional para todos aquellos contribuyentes de la Tasa por Servicios Sanitarios.
CAPÍTULO II
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 109º - La base imponible será el rango de valuación fiscal, según si el inmueble sea edificado o baldío, y exista en el mismo inscripción y/o habilitación de un comercio e industria.
CAPÍTULO III
DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Artículo 110º - Serán contribuyentes, los alcanzados por la Tasa por Servicios Sanitarios.
CAPÍTULO IV DEL PAGO
Artículo 111º - Se abonará de manera bimestral, como tributo accesorio a la Tasa por Servicios Sanitarios.
No estarán alcanzados por el pago, los contribuyentes de María Ignacia (Vela), Gardey y otras comunidades rurales.
Si el bien inmueble posee un solo nexo catastral, se toma el rango de valuación que posee el inmueble.
Cuando el valor de la valuación sea cero, o no exista el dato, se aplicará la escala menor.
Cuando existan dos o más nexos catastrales, se aplicará una vez el valor de la escala mayor.
Podrá realizarse el pago anual adelantado del Fondo, prorrogando el valor vigente al momento de la liquidación, en los términos del artículo 32° bis de la presente.
CAPÍTULO V
EXENCIONES
Artículo 112º - Se aplicará el mismo régimen de exención que el del tributo principal.
TÍTULO IX DERECHOS DE OFICINA
CAPÍTULO I DEL HECHO IMPONIBLE
CAPÍTULO III
DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Artículo 135º - No se encontrarán alcanzados por los derechos del presente título:
10º) Las solicitudes de audiencia.
11°) El Departamento Ejecutivo podrá dispensar del pago a toda actuación que se realice por medios electrónicos o sea ingresado por el sistema de Gestión de Documentos Electrónicos.
TÍTULO XII
DERECHOS DE OCUPACIÓN O USO DE ESPACIOS PÚBLICOS. CAPÍTULO I
Artículo 160º quater – La Agencia de Ingresos Municipales podrá dar de alta de oficio por resolución los devengamientos por Derechos de Ocupación o Uso de Espacios Públicos, a los fines tributarios, cuando se compruebe la existencia de la efectiva ocupación, dando aviso a la autoridad de aplicación en cada caso.
Autorízase al Departamento Ejecutivo a través de la Agencia de Ingresos Municipales a establecer por la misma vía, adelantos de pagos a cuenta del presente derecho, y/o liquidar proporcionalmente el mismo, en los períodos que se establezcan de manera reglamentaria.
TÍTULO XV PATENTES DE RODADOS
CAPÍTULO I DEL HECHO IMPONIBLE
CAPÍTULO II
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 175º - La base imponible será la unidad vehículo según los valores por categoría y alícuotas determinadas en la Ordenanza Impositiva.
El valor de compra se podrá determinar mediante cualquiera de los elementos detallados a continuación:
A su vez, la Dirección de Rentas y Finanzas, podrá establecer los valores históricos de compra de acuerdo al valor de mercado o estimar hasta un 20% de depreciación anual. (s/Ordenanza 12.688).
CAPÍTULO IV DEL PAGO
Artículo 177º - Ningún vehículo podrá circular sin estar
muñido de las patentes que correspondan al año fiscal.
Para los motovehículos nuevos, el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir de la fecha de la factura de venta expedida por la concesionaria o por el fabricante.
A tal efecto la Municipalidad de Tandil, a través de la Dirección de Rentas y Finanzas, adecuará la o las liquidaciones a fin de que el valor anual correspondiente a la tasa por Patentes de Rodados resulte proporcional al tiempo transcurrido desde la fecha de la factura de venta, no correspondiendo la aplicación del recargo establecido por el artículo 43º.
Cuando se trate de un cambio de jurisdicción de un vehículo, deberá considerarse el nacimiento de la obligación tributaria a partir del día en que se opere el cambio de radicación.
En los casos de baja por cambio de radicación corresponderá el pago de los anticipos y/o cuotas vencidos con anterioridad a dicha fecha; y en su caso, la parte proporcional del anticipo o cuota que venza con posterioridad, la que será liquidada hasta el día en que se opere la baja.
Cuando se solicitare la baja por robo, hurto, destrucción total o desarme, corresponderá el pago de los anticipos y/o cuotas vencidos con anterioridad a la fecha de dicha solicitud y, en su caso, la parte proporcional del anticipo y/o cuota que venza con posterioridad, la que será liquidada hasta el mes en que se solicitó la baja ante la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios.
Si en el caso de robo o hurto se recuperase la unidad con posterioridad a la baja, el propietario o responsable estará
obligado a solicitar su reinscripción y el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir de la fecha de recupero, debiendo abonarse los anticipos y/o cuotas en igual forma a lo estipulado en la Ordenanza Impositiva Anual.
Para todos los casos que corresponda la liquidación del presente gravamen en forma proporcional se considerará la fracción de mes como mes completo.
No están sujetos al pago del presente derecho todos aquellos rodados menores cuyos modelos de fabricación sean anteriores a 18 años, contados a partir del ejercicio fiscal anterior al corriente.
Artículo 224º bis: – Facúltase al Departamento Ejecutivo a través de la Dirección de Obras Sanitarias, a actualizar y confeccionar el texto ordenado del Reglamento para la Facturación de Servicios, incluyendo las normas y valores previstos en la Ordenanza Fiscal e Impositiva vigentes, incluyendo la modificación de los establecido en el artículo
224 párrafo 2° autorizando la incidencia de lo facturado de acuerdo al sistema medido en hasta un 80 %, respecto al cargo fijo, con el objeto de incentivar el servicio medido fomentando la concientización del uso racional del agua.
Durante el ejercicio 2025, podrá aplicarse dicha modificación, a partir de julio de 2025. …”
ARTÍCULO 2º: Cláusula transitoria: durante el ejercicio 2025, no será de aplicación el Revalúo Fiscal general elaborado por el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, para el cálculo de las Tasas Municipales de todos los inmuebles del Partido de Tandil, que tomen como base imponible dicha valuación fiscal, manteniéndose para dicho cálculo la base imponible vigente para el ejercicio 2024.
ARTÍCULO 3º: Prorrógase para el año 2025 la vigencia de la Ordenanza N° 17857/2023 del régimen de beneficios fiscales (REBEFI).
ARTÍCULO 4º: Autorízase al Departamento Ejecutivo a confeccionar el texto ordenado de la Ordenanza Fiscal vigente para el ejercicio 2025 bajo el número de la presente.
ARTÍCULO 5º: La presente ordenanza entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º: Regístrese,dése al Libro de Actas y comuníquese al Departamento Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE TANDIL A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO.
Registrada bajo el Nº 18704
REF: Asunto Nº 723/2024 Expte. Nº 2024/05893/01
Firma Digital: Diego A. Palavecino (Secretario del H.C.D.) - Juan P. Frolik (Presidente del H.C.D.)