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Ordenanza Nº5866/24

Ordenanza Nº 5866/24

Chascomús, 12/12/2024

VISTO:

La Ordenanza 4030, modificada por Ordenanza 4561 y convalidada por Decreto Provincial N° 270 del año 2014 -Plan de Desarrollo Territorial de Chascomús y la Ordenanza 5329 que reglamenta distintos aspectos relacionados a los productos agroquímicos; y

CONSIDERANDO:

Que el Capítulo VIII.19 de la referida Ordenanza 4030, modificada por Ordenanza 4561 trata sobre los Depósitos y los clasifica por su grado de molestia, insalubridad y peligrosidad.

Que, a su vez, el Capítulo VIII.19.3 se refiere a los Depósitos clase 3, definiéndolos como: “…aquellos que involucran a sustancias o mezclas de líquidos o gases clasificados como explosivos, inflamables de primera y/o inflamables de segunda. Ley 19.587, Decreto Reglamentario 351/79, Capítulo 18, Anexo 7, punto 1.5.1, 1.5.2 y 1.5.3 y que ambientalmente se clasifican como Riesgosos, porque su funcionamiento implica un riesgo para la seguridad, salubridad e higiene de la población, u ocasiona daños graves a los bienes y al medio ambiente”. 

Que, en función de ello, los Depósitos de Agroquímicos deben ser considerados como Depósitos Clase 3.

Que además en el Capítulo XII.10- Distrito Complementario Industrial 1 (CI1), inciso 5- USOS DEL SUELO PERMITIDOS: inc. 5.2: Comercial, inc. 5.2.3, se admite la localización de Depósitos Clase 1, 2, y 3.  

Que la Ordenanza 4936 que establece las equivalencias correspondientes entre los tipos de Zonas fijadas por el artículo 40° del Decreto 1741/96, reglamentario de la Ley 11.459, y la zonificación de usos del suelo contenida en la Ordenanza 4030 y su modificatoria Ordenanza 4561, requerido en el Artículo 41° del Decreto aludido, disponiendo como Zona D: Industrial exclusiva a los Distritos Complementario Industrial 1 (CI1) y al Sector Industrial Planificado (SIP).  

Que el artículo 10 de la Ordenanza 5329 dispone: “De la localización – Los predios o parcelas donde se desarrolle en forma exclusiva o conjunta las siguientes actividades deberán localizarse fuera del Área Urbanizada, Poblada o Habitable, a excepción de la Zona Industrial Exclusiva (Zona D Ley 11.459- Ordenanza 4936): Elaboración, formulación, fraccionamiento, manipulación, distribución, acopio, almacenamiento y/o depósitos de los productos agroquímicos, lugares de estacionamiento o garajes”, estableciendo así la admisión de dichos usos en las zonas industriales.  

Que por su parte el artículo 11 de dicha normativa determina que “Los locales destinados a talleres de mantenimiento y reparación de los equipos de aplicación (limpios y sin carga), las oficinas de venta de productos agroquímicos y/o plaguicidas que no cuenten con depósito de productos, los locales de venta de maquinarias de aplicación nueva y usada (siempre que las mismas se encuentren sin carga, limpias y picos pulverizadores cerrados) y los locales de ventas de equipo de aplicación manual (limpios y sin carga) podrán localizarse en el Área Rural en toda su extensión así como en las parcelas frentistas a Autovía 2 regulados por los Distritos Complementario Industrial 2 (CI2), Complementario Agropecuario Intensivo (CAI), Complementario Comercial 1 (CC1) y Complementario Comercial 3 (CC3), según lo establecido por Ordenanza 4030 y su modificatoria Ordenanza 4561 y toda Ordenanza que en un futuro las modifique”, permitiendo que estos usos se ubiquen sobre la Autovía 2, pero alejados de los límites de dichas zonas con las zonas residenciales contiguas.  

Que debe existir armonía y concordancia entre las distintas ordenanzas que forman el cuerpo normativo distrital.

Por ello, el Honorable Concejo Deliberante de Chascomús sanciona la siguiente

ORDENANZA

ARTICULO 1º.- Modifíquese el artículo 10 de la Ordenanza 5329 el cual quedará redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 10: De la localización – Los predios o parcelas donde se desarrolle en forma exclusiva o conjunta las siguientes actividades deberán localizarse fuera del Área Urbanizada, Poblada o Habitable, a excepción de las parcelas frentistas a Autovía 2 del Distrito Complementario Industrial 1 (CI1) (Zona D Ley 11.459- Ordenanza 4936) y de la Zona Industrial Planificada (SIP): Elaboración, formulación, fraccionamiento, manipulación, distribución, acopio, almacenamiento y/o depósitos de los productos agroquímicos, lugares de estacionamiento o garajes, estos últimos que involucren agroquímicos, Centro de Almacenamiento Transitorios para envases vacíos de firo sanitarios (CAT) de todas las categorías”.-

ARTICULO 2º.- Modifíquese el artículo 27 de la Ordenanza 5329 el cual quedará redactado de la siguiente manera: “ART 27: De los envases- de la disposición final- de la prohibición de la comercialización. Debe actuarse de acuerdo a lo establecido en la Ley Nacional N° 27279 y la RESOLUCIÓN OPDS 505/2019, o las normas que las modifiquen o reemlacen en el futuro”.-

ARTICULO 3°.- Modifíquese el artículo 03 de la Ordenanza 5329 el cual quedará redactado de la siguiente manera: A los efectos de la presente ordenanza se definen como: a). Agroquímicos: Se entenderá por agroquímicos a las sustancias naturales y/o sintéticas de uso agrícola, de acción química y/o biológica, que tienden a evitar los efectos nocivos de especies vegetales o animales sobre los cultivos, como también aquellas sustancias susceptibles de incrementar la producción vegetal y los que por extensión se utilicen en saneamiento ambiental. Se deja constancia que quedan equiparados y/o comprendidos en la definición de agroquímicos los siguientes términos: biosidas, insecticidas, acaricidas, nematodicidas, fungicidas, bactericidas, antibiótico, mamalicidas, avicidas, feromonas, molusquicidas, defoliantes, y/o desecantes, fitoreguladores, herbicidas, coadyuvantes, repelentes, atractivos, fertilizantes, inoculantes y todos aquellos otros productos de acción química y/o biológica no contemplados explícitamente en esta clasificación, pero que sean utilizados para la protección y desarrollo de la producción vegetal. b). Domisanitarios: Se entenderán por Domisanitarios a aquellas sustancias o preparaciones destinadas a la limpieza, lavado, odorización, desodorización, higienización, desinfección o desinfectación, para su utilización en el hogar, y/o ambientes colectivos públicos y/o privados. c). Línea Jardín perihogareña: Se entenderán por productos de la línea jardín los definidos por la RESOLUCIÓN SENASA 871/2010 sobre Reglamentación de la Línea Jardín de productos de terapéutica vegetal, o la que la modifique en el futuro, en este caso se tomará en cuenta las últimas recomendaciones de la OMS en cuanto a las reclasificaciones que sufrieran estos productos, y/0 las normas que las modifiquen o reemplacen en el futuro.-

ARTICULO 4°. De forma.-