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Decreto Nº875/24

Decreto Nº 875/24

Rauch, 29/10/2024

Visto

El Expediente Nº 4093-20433/24 iniciado por el Sr. Joaquín Oruezabal.-.

            La Ley 24.449.-

            La Ordenanza General Nº 267/80; y

Considerando

Que mediante nota obrante en las actuaciones referenciadas en los vistos, se presenta el Sr. Joaquín Oruezabal, D.N.I. Nº 37.944.856, solicitando la prescripción liberatoria de las multas impuestas en la causa Nº 8477/12 Acta 3281, Causa Nº 8762/13, Acta 4153, Causa Nº 9792/14, Acta 4989 y Causa Nº 9004/13.

Que conforme se desprende de las actuaciones  y el Certificado de Deuda obrante a fs. 2, el peticionante hace referencia a una pena de multa de 400 UF dispuesta en la Causa 8477/12, conforme Acta de Infracción Nº 3281 por sentencia del Sr. Juez de Faltas de fecha 22 de abril de 2013, y notificada al presentante en fecha 29 de abril del mismo año.

Que la referida sanción obra en autos “Oruezabal,  Joaquín - Inf.  Arts.  40 incs. a), c); 77 incs. d), y) Ley 24449”, Causa 8477/12, de trámite por ante el Juzgado de Faltas, cuyas constancias obran a fs. 2/5 del expediente mencionado en los vistos.

Que a su vez consta a fs. 6, en referencia a una pena de multa de 450 UF dispuesta en la Causa 8762/13, conforme Acta de Infracción Nº 4153  por sentencia del Sr. Juez de Faltas de fecha 3 de septiembre de 2013 y notificada al presentante en  fecha el 10 de septiembre del mismo año.

Que la referida sanción obra en autos “Oruezabal,  Joaquín – Inf. Arts.  40 incs. a), b), c);  72 inc. c) - ap. 2); 77 incs. d), e), y) Ley 24449” Causa 8762/13, de trámite por ante el Juzgado de Faltas, cuyas constancias obran a fs.13/17del expediente mencionado en los vistos.

Que a su vez consta a fs. 8, el peticionante hace referencia a una pena de multa de 400 UF dispuesta en la Causa 9792/14, conforme Acta de Infracción Nº 4984  por sentencia del Sr. Juez de Faltas de fecha 26 de agosto de 2015 y notificada al presentante en  fecha el 27 de agosto del mismo año.

Que la referida sanción obra en autos “Oruezabal,  Joaquín - Inf.  Arts. 28; 34; 40 incs. a), d); 72 inc. c) - ap. 2; 77 incs. d), f), x) Ley 24449”, Causa 9792/14, de trámite por ante el Juzgado de Faltas, cuyas constancias obran a fs. 20/24 del expediente mencionado en los vistos.

Que a fs. 25 consta remisión al Juzgado de Faltas del certificado de deuda original de la Causa Nº 9004/13.

Que en materia de prescripción de multas resultan aplicables las disposiciones de la 24.449.

Que el artículo 88 inc. c) de la citada norma, en su parte pertinente dispone: “CAUSAS. La extinción de acciones y sanciones se opera: (…) c) Por prescripción”.

Que, por su parte, el artículo 89 de la misma ley, texto según Ley 26.363, dispone: “PRESCRIPCION. La prescripción se opera: a) A los DOS (2) años para la acción por falta leve; b) A los CINCO (5) años para la acción por falta grave y para sanciones; En todos los casos, se interrumpe por la comisión de una falta grave o por la secuela del juicio contravencional, ejecutivo o judicial.”

Que de conformidad con las constancias obrantes en autos, el peticionante incurrió en infracción a los artículos  40 incs. d), y c); 77 incs. d), y) de la Ley Nacional de Transito Nº 24449 (Causa Nº 8477/12) e Infrac. Arts. 40 incs.  a), b), c); 72 inc. c) ap. 2; 77 incs. d), e), y) (Causa Nº 8762/13) de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, e Infrac. Arts. 28; 34; 40 incs. a), d), 72 inc. c) - ap. 2); 77 incs. d), f), x)  (Causa Nº 9792/14) de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, “ARTICULO 28. - RESPONSABILIDAD SOBRE SU SEGURIDAD. Todo vehículo que se fabrique en el país o se importe para poder ser librado al tránsito público, debe cumplir las condiciones de seguridad activas y pasivas, de emisión de contaminantes y demás requerimientos de este capítulo, conforme las prestaciones y especificaciones contenidas en los anexos técnicos de la reglamentación, cada uno de los cuales contiene un tema del presente título. Cuando se trata de automotores o acoplados, su fabricante o importador debe certificar bajo su responsabilidad, que cada modelo se ajusta a ellas. Cuando tales vehículos sean fabricados o armados en etapas con direcciones o responsables distintos, el último que intervenga, debe acreditar tales extremos, a los mismos fines bajo su responsabilidad, aunque la complementación final la haga el usuario. Con excepción de aquellos que cuenten con autorización, en cuyo caso quedarán comprendidos en lo dispuesto en el párrafo precedente. En el caso de componentes o piezas destinadas a repuestos, se seguirá el criterio del párrafo anterior, en tanto no pertenezca a un modelo homologado o certificado. Se comercializarán con un sistema de inviolabilidad que permita la fácil y rápida detección de su falsificación o la violación del envase. Las autopartes de seguridad no se deben reutilizar ni reparar, salvo para las que se normalice un proceso de acondicionamiento y se garanticen prestaciones similares al original. A esos efectos, son competentes las autoridades nacionales en materia industrial o de transporte, quienes fiscalizan el cumplimiento de los fines de esta ley en la fabricación e importación de vehículos y partes, aplicando las medidas necesarias para ello. Pueden dar validez a las homologaciones aprobadas por otros países. Todos los fabricantes e importadores de autopartes o vehículos mencionados en este artículo y habilitados, deben estar inscriptos en el registro oficial correspondiente para poder comercializar sus productos. Las entidades privadas vinculadas con la materia tendrán participación y colaborarán en la implementación de los distintos aspectos contemplados en esta ley, ARTÍCULO 34. - REVISION TECNICA OBLIGATORIA. Las características de seguridad de los vehículos librados al tránsito no pueden ser modificadas, salvo las excepciones reglamentadas. La exigencia de incorporar a los automotores en uso elementos o requisitos de seguridad contemplados en el capítulo anterior y que no los hayan traído originalmente, será excepcional y siempre que no implique una modificación importante de otro componente o parte del vehículo, dando previamente amplia difusión a la nueva exigencia. Todos los vehículos automotores, acoplados y semirremolques destinados a circular por la vía pública están sujetos a la revisión técnica periódica a fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a su seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes. Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el procedimiento a emplear, el criterio de evaluación de resultados y el lugar donde se efectúe, son establecidos por la reglamentación y cumplimentados por la autoridad competente. Esta podrá delegar la verificación a las concesionarias oficiales de los fabricantes o importadores o a talleres habilitados a estos efectos manteniendo un estricto control. La misma autoridad cumplimentará también una revisión técnica rápida y aleatoria (a la vera de la vía) sobre emisión de contaminantes y principales requisitos de seguridad del vehículo, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 72, inciso c), punto 1;  ARTICULO 40. - REQUISITOS PARA CIRCULAR. Para poder circular con automotor es indispensable: a) Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo y que lleve consigo la licencia correspondiente; b) Que porte la cédula, de identificación del mismo; (Expresión "vencida o no, o documento" vetada por art. 8° del Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995, c) Que lleve el comprobante de seguro, en vigencia, que refiere el artículo 68, el cual podrá ser exhibido en formato papel impreso o digital a través de dispositivos electrónicos. (Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.510 B.O. 28/8/2019); d) Que el vehículo, incluyendo acoplados y semirremolques tenga colocadas las placas de identificación de dominio, con las características y en los lugares que establece la reglamentación. Las mismas deben ser legibles de tipos normalizados y sin aditamentos; ARTICULO 72. -RETENCION PREVENTIVA. La autoridad de comprobación o aplicación debe retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento: c) A los vehículos: (…); 2. Si son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas, con habilitación suspendida o que no cumplan con las edades reglamentarias para cada tipo de vehículo. En tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá ser liberado bajo la conducción de otra persona habilitada, caso contrario el vehículo será removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.

Que el artículo 77 de la citada ley, expresa que constituyen faltas graves las siguientes: d) La conducción de vehículos sin estar debidamente habilitados para hacerlo; e) La falta de documentación exigible; f) La circulación con vehículos que no tengan colocadas sus chapas patentes reglamentarias, o sin el seguro obligatorio vigente; x) La conducción de un vehículo careciendo del comprobante que acredite la realización y aprobación de la Revisión Técnica Obligatoria; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial); y) La conducción de un vehículo careciendo del comprobante que acredite el cumplimiento de las prescripciones del artículo 68 de la presente ley. (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial).                                                                    

Que de las constancias de autos y los artículos transcriptos, resulta que las infracciones cometidas por el peticionante se encuentran tipificadas como faltas graves y, habiéndose impuesto sanción, debe aplicarse el plazo quinquenal establecido por el inciso 2º del artículo 89, Ley 24.449, en cuanto al instituto de la prescripción liberatoria.

Que, así, a fin de evaluar si las sanciones impuestas al Sr. Oruezabal se encuentran prescriptas, corresponde verificar el nacimiento del plazo de prescripción de las mismas, el que, debe computarse a partir de la fecha de notificación de la sentencia, la que conforme surge de las constancias obrantes, operaron en fecha 29 de abril de 2013 por la Causa 8477/12, a partir del 10 de septiembre de 2013 por la Causa 8762/13 y a partir del 27 de agosto de 2015 por la Causa 9792/14.

Que respecto a efectos sobre el mismo, si bien se advierten notificaciones fehacientes  notificadas en el domicilio del Sr. Oruezabal en fecha 12 de marzo de 2014, 29 de marzo de 2015 y 28 de julio de 2018 en la Causa 8477/12, en fecha 27 de mayo de 2014 en la Causa 8762/13 y en fecha de enero de 2017 en la Causa 9792/14 conforme surge de las constancias obrantes, a la fecha se encuentra acreditado el cumplimiento del plazo quinquenal aplicable al caso.

Que, en este sentido, con la documentación obrante en autos queda acreditado el cumplimiento de los extremos exigidos por las normas de referencia para la procedencia de la prescripción solicitada.

Que así los dictaminó la Dirección Legal y Técnica.

Por ello, el Intendente Municipal del Partido de Rauch, en uso de las facultades que le son propias:

 

D E C R E T A.-

Artículo 1ro.- Hacer lugar al pedido de prescripción solicitado por el Sr. Joaquín Oruezabal, D.N.I. Nº 37.944.856  respecto de la pena de multa de cuatrocientas  Unidades Fijas (400 UF) dispuesta, en la causa 8477/12, por sentencia del Sr. Juez de Faltas Municipal de fecha 22 de abril de 2013, en todo de acuerdo con los vistos y considerandos del presente.-

 

Artículo 2do.- Hacer lugar al pedido de prescripción solicitado por el Sr. Joaquín Oruezabal, D.N.I. Nº 37.944.856  respecto de la pena de multa de cuatrocientas cincuenta Unidades Fijas (450 UF) dispuesta, en la causa 8762/13, por sentencia del Sr. Juez de Faltas Municipal de fecha 3 de septiembre de 2013, en todo de acuerdo con los vistos y considerandos del presente.-

 

Artículo 3ro.- Hacer lugar al pedido de prescripción solicitado por el Sr. Joaquín Oruezabal, D.N.I. Nº 37.944.856  respecto de la pena de multa de cuatrocientas  Unidades Fijas (400 UF) dispuesta, en la causa 9792/14, por sentencia del Sr. Juez de Faltas Municipal de fecha 26 de agosto de 2015, en todo de acuerdo con los vistos y considerandos del presente.-

 

Artículo 4to.- El presente Decreto será refrendado por el Jefe de Gabinete, en ejercicio e interinamente a cargo de la Secretaría de Hacienda.-

 

Artículo 5to.- Cúmplase, comuníquese, tomen conocimiento las Oficinas Municipales que correspondan y dése al Libro de Decretos.-

 

Fdo. Lic. Juan Manuel Arbel - Jefe de Gabinete.

Fdo. Cr. Roberto Maximiliano Suescun - Intendente Municipal.