Boletines/Avellaneda
Ordenanza Nº 30945
Avellaneda, 28/11/2024
El expediente 3-0-52783-2024.
Considerando:
Que mediante el obrado de referencia el Departamento Ejecutivo propicia la sanción del proyecto de Ordenanza Impositiva que regirá para el ejercicio 2025.-
Que las propuestas y modificaciones que el Ejecutivo municipal ha elaborado es una manera de mejorar el instumento legal que rige el desenvolvimiento de la politica fiscal del municipio.
Que ha primado, en las modificaciones introducidas, el criterio de prudencia y equidad a fin de lograr una satisfactoria prestaciòn de bienes y servicios, atendiendo a la realidad econòmica actual;
Que conforme lo establecido en la Constituciòn de la Provincia de Buenos Aires y la Ley Organicade las Municipalidades, se debe dictar la norma preparatoria correspondiente a efectos de cumplir con el procedimiento de rito;
Por ello:
El Honorable Concejo Deliberante de Avellaneda, ha sancionado en Asamblea de Concejales y mayores Contribuyentes, la siguiente
ORDENANZA
TÍTULO PRIMERO
SERVICIOS GENERALES (ex ABL)
Artículo 1º- Conforme a lo establecido en el Artículo 147° de la Ordenanza Fiscal se establecen las alícuotas, vigencia, parámetros mínimos y máximos de incremento para la determinación de la tasa mensual por unidad de liquidación para cada uno de los destinos y rangos detallados a continuación:
DESTINO / RANGO DE VALUACION |
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||
0/00 Alícuota Hasta |
Monto Fijo |
||
A – VIVIENDA |
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$500.000 o más |
1,30 |
$3.183.- |
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Desde $300.000 hasta $499.999,99 |
1,30 |
$3.183.- |
|
Hasta $299.999,99 |
1,30 |
$3.183.- |
|
B - COMERCIO Y ACTIVIDADES AFINES |
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$500.000 o más |
3,00 |
$5.356.- |
|
Desde $300.000 hasta $499.999,99 |
2,75 |
$5.356.- |
|
Hasta $299.999,99 |
2,75 |
$5.356.- |
|
C - INDUSTRIA Y ACTIVIDADES AFINES |
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$500.000 o más |
3,00 |
$5.356.- |
|
Desde $300.000 hasta $499.999,99 |
2,75 |
$5.356.- |
|
Hasta $299.999,99 |
2,75 |
$5.356.- |
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D - DESTINO MIXTO |
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$500.000 o más |
2,20 |
$5.356.- |
|
Desde $300.000 hasta $499.999,99 |
2,00 |
$5.356.- |
|
Hasta $299.999,99 |
1,80 |
$5.356.- |
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E - BALDIO Y/U OBRA EN CONSTRUCCION |
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$500.000 o más |
5,00 |
$5.356.- |
|
Desde $300.000 hasta $499.999,99 |
5,00 |
$5.356.- |
|
Hasta $299.999,99 |
5,00 |
$5.356.- |
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F - VIVIENDA NUEVA Y/O REEMPADRONADA |
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$500.000 o más |
2,85 |
$3.183.- |
|
Desde $300.000 hasta $499.999,99 |
2,85 |
$3.183.- |
|
Hasta $299.999,99 |
2,85 |
$3.183.- |
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J - RELLENO SANITARIO |
5,00 |
- |
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K - COCHERAS DE USO PARTICULAR |
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$500.000 o más |
1,30 |
- |
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Desde $300.000 hasta $499.999,99 |
1,30 |
- |
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Hasta $299.999,99 |
1,30 |
- |
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L – CLUBES, SOCIEDADES DE FOMENTO, ASOCIACIONES CIVILES SIN FINES DE LUCRO Y ACTIVIDADES AFINES |
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$500.000 o más |
1,30 |
- |
|
Desde $300.000 hasta $499.999,99 |
1,30 |
- |
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Hasta $299.999,99 |
1,30 |
- |
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M – USO DEL ESTADO NACIONAL, PROVINCIAL O MUNICIPAL |
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$500.000 o más |
1,30 |
- |
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Desde $300.000 hasta $499.999,99 |
1,30 |
- |
|
Hasta $299.999,99 |
1,30 |
- |
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N – UNIDAD COMPLEMENTARIA |
|
- |
|
$500.000 o más |
1,30 |
- |
Facúltese al Departamento Ejecutivo a reglamentar el parámetro porcentual máximo a aplicar como así también la alícuota.
Determinación del Tributo:
Se multiplicará la valuación del inmueble por la alícuota correspondiente a su destino y rango de valuación; determinado este monto, el mismo se comparará con el resultante de la aplicación de los parámetros mínimos y máximos establecidos. El monto mínimo se determinará incrementando el valor de liquidación corriente del mes anterior conforme lo establecido en el Artículo 141° de la presente Ordenanza. Una vez determinado el monto mínimo (MMD) se aplicará un incremento del 5% sobre el valor resultante estableciendo de esa manera el monto máximo. A tal fin, si:
1. La alícuota por la valuación resulta menor al mínimo, corresponderá tomar el mínimo.
2. La alícuota por la valuación resulta mayor al máximo, corresponderá tomar el máximo.
3. La alícuota por la valuación es mayor al mínimo y menor al máximo, corresponderá tomar la alícuota por valuación.
En cualquiera de los casos, al monto determinado se le deberá adicionar el monto fijo correspondiente al destino y rango de valuación.
Para el caso de los inmuebles con destino “C-INDUSTRIAS Y ACTIVIDADES AFINES” una vez determinado el importe, se le deberá adicionar al mismo los siguientes montos según los rangos detallados a continuación a fin de determinar el tributo mensual:
Para el caso de los inmuebles con destino “J-RELLENOS SANITARIOS” el monto determinado se incrementará en un 100%.
b) Para las altas y/o cambio de destino y/o modificación de la valuación fiscal para los destinos “D-DESTINO MIXTO”, “F-VIVIENDA NUEVA Y/O REEMPADRONADA”, “K-COCHERAS DE USO PARTICULAR”, y “N-UNIDAD COMPLEMENTARIA” el valor de la tasa se determinará por unidad de liquidación multiplicando la valuación del inmueble por la alícuota correspondiente a su destino y rango de valuación, determinado este monto se comparará con la tasa mínima establecida en el cuadro in fine, resultando el importe mayor de ambos la nueva tasa a tributar, cuando este no supere el monto máximo. El monto máximo a tributar se establece en una vez y medio el monto mínimo.
Para las altas y/o cambio de destino y/o modificación de la valuación fiscal y/o superficie, para los destinos “B-COMERCIO Y ACTIVIDADES AFINES”, “C–INDUSTRIAS Y ACTIVIDADES AFINES”, “L-CLUBES, SOCIEDADES DE FOMENTO, ASOCIACIONES CIVILES SIN FINES DE LUCRO y ACTIVIDADES AFINES”, “M-USO DEL ESTADO NACIONAL, PROVINCIAL O MUNICIPAL” Y “E-BALDIO Y/U OBRA EN CONSTRUCCION” se procederá de la siguiente forma:
1.- Para las altas el valor de la Tasa se determinará por unidad de liquidación multiplicando la valuación del inmueble por la alícuota correspondiente a su destino y rango de valuación, determinado este monto se comparará con la Tasa mínima establecida en el cuadro in fine, resultando el importe mayor entre ambos la nueva Tasa a tributar.
2.- Para los cambios de destino el valor de la Tasa se determinará por unidad de liquidación multiplicando la valuación del inmueble por la alícuota correspondiente a su destino y rango de valuación, determinado este monto se comparará con la Tasa mínima establecida en el cuadro in fine, resultando el importe mayor entre ambos la nueva Tasa a tributar.
3.- Para las modificaciones de la valuación fiscal y/o superficie, el valor de la Tasa se determinará:
- Se multiplicará el importe de la valuación fiscal del inmueble por la alícuota correspondiente a su destino y rango de valuación.
- Los metros cuadrados de superficie del inmueble se multiplicarán por los importes establecido en el cuadro in fine (tasa mínima).
Determinados ambos montos, el mayor de ellos se comparará con el importe liquidado en forma mensual, previo a realizarse el presente recálculo. La nueva Tasa a tributar, será el mayor de ésta última comparación.
4.- Para los cambios de destino que se realicen conjuntamente con la modificación de la valuación fiscal y/o con la superficie, se procederá de igual manera que lo prescripto en el punto 2.
DESTINO |
TASA MÍNIMA |
B - COMERCIO Y ACTIVIDADES AFINES. |
|
1. Hasta 40 metros cuadrados |
$ 38.960.- |
2. Por metro cuadrado excedente |
$ 273.- |
C - INDUSTRIAS Y ACTIVIDADES AFINES |
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1.- Por superficie cubierta y/o descubierta se tributará por metro cuadrado. 2.- Por superficie cubierta y/o descubierta, en predios donde se ejerzan actividades y/o manipulen y/o fraccionen y/o envasen y/o distribuyan productos inflamables y/o contaminantes, se tributará por metro cuadrado. |
$ 295.- $ 386.- |
Monto Fijo
|
$ 5.755.- $ 14.386.- $ 21.578.- $ 71.930.- $ 143.859.- |
D - DESTINO MIXTO |
$ 38.960.- |
E - BALDIO Y/U OBRA EN CONSTRUCCION. 1.- Tributo por metro cuadrado. 2.- Monto fijo |
$ 340.- $ 5.356.- |
F - VIVIENDA NUEVA Y/O REEMPADRONADA |
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1.- Con superficie igual o menor a cuarenta y cinco metros cuadrados. |
$ 19.109.- |
2.- Con superficie superior a cuarenta y cinco metros cuadrados. |
$ 34.167.- |
K - COCHERAS DE USO PARTICULAR |
$ 8.897.- |
L - CLUBES, SOCIEDADES DE FOMENTO, ASOCIACIONES CIVILES SIN FINES DE LUCRO Y ACTIVIDADES AFINES |
$ 15.926.- |
M - USO DEL ESTADO NACIONAL, PROVINCIAL O MUNICIPAL |
$ 15.926.- |
N - UNIDAD COMPLEMENTARIA. Tributará por metro cuadrado. |
$ 573.- |
Artículo 2°- Conforme a lo establecido en el artículo 149° de la Ordenanza Fiscal, fíjanse los siguientes montos fijos, mensuales, a tributar por la Tasa de Servicios Generales para los destinos detallados a continuación:
DESTINO |
TASA FIJA |
G - INMUEBLES DONDE SE ENCUENTREN FUNCIONANDO COOPERATIVAS DE TRABAJO LIMITADAS DEDICADAS A LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS Y JUDICIALMENTE SE LES HAYA OTORGADO LA POSESIÓN DEL MISMO |
$ 4.641.691.- |
H - VIVIENDA EN PROCESO DE REGULARIZACION DOMINIAL Y AQUELLAS VIVIENDAS OTORGADAS POR EL PLAN FEDERAL DE VIVIENDAS y COMPLEJOS HABITACIONALES UBICADOS EN: VILLA NÚÑEZ, VILLA TRANQUILA, VILLA MACIEL, VILLA CORINA Y DISTRITOS DE URBANIZACIÓN PRIORITARIA SEGÚN ORDENANZA DE ZONIFICACIÓN |
$ 5.831.- |
I - VIVIENDA PRECARIA |
$ 5.831.- |
O – ZONA DE RESERVA AMBIENTAL 1.- Sin edificación. 2.- Con superficie edificada. 3.- Con actividad productiva:
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$ 13.079.- $ 17.440.-
$ 490.500 $ 24.398 $ 48.792 |
Artículo 3º- Por el servicio de alumbrado público, semáforos y señalización vial que requiera del consumo de energía, conforme el Artículo 148° de la Ordenanza Fiscal, se liquidara adicional a la tasa de servicios generales la siguiente suma:
DESTINO |
IMPORTE ALUMBRADO PUBLICO |
|
$ 9.185.- |
B - COMERCIO Y ACTIVIDADES AFINES. |
$ 18.370.- |
C - INDUSTRIAS Y ACTIVIDADES AFINES |
|
Monto según m2
|
$ 18.370.- $ 18.370.- $ 23.028.- $ 52.281.- $ 65.351.- |
D - DESTINO MIXTO |
$ 9.185.- |
E – BALDIO Y/U OBRA EN CONSTRUCCION |
$ 9.185.- |
F - VIVIENDA NUEVA Y/O REEMPADRONADA |
$ 9.185.- |
G – INMUEBLES DONDE SE ENCUENTREN FUNCIONANDO COOPERATIVAS DE TRABAJO |
$ 9.185.- |
H – VIVIENDAS EN PROCESO DE REGULARIZACION DOMINIAL |
$ 9.185.- |
I – VIVIENDA PRECARIA |
$ 9.185.- |
J – RELLENO SANITARIO |
$ 65.351.- |
K - COCHERAS DE USO PARTICULAR |
$ 9.185.- |
L - CLUBES, SOCIEDADES DE FOMENTO, ASOCIACIONES CIVILES SIN FINES DE LUCRO Y ACTIVIDADES AFINES |
$ 9.185.- |
M - USO DEL ESTADO NACIONAL, PROVINCIAL O MUNICIPAL |
$ 9.185.- |
N - UNIDAD COMPLEMENTARIA. |
$ 9.185.- |
O – ZONA DE RESERVA AMBIENTAL |
$ 9.185.- |
P – ACTIVIDADES COMERCIALES EJERCIDAS EN LA ZONA DE RESERVA AMBIENTAL |
$ 9.185.- |
Dicha suma se actualizara conforme el índice de precios al consumidor mensualmente o con los aumentos en el costo de la energía eléctrica a cargo de la Empresa Distribuidora EDESUR si resultare mayor.
En caso de producirse una modificación extraordinaria en el costo de prestación de los servicios comprendidos en el presente concepto, que supere ampliamente o en forma desmedida el mecanismo de actualización previsto en el Artículo 141° de la Ordenanza Impositiva vigente, el Departamento Ejecutivo queda autorizado a adecuar los valores de la tasa mínima y montos fijos con relación a los mismos.
Artículo 4º- Fíjese el importe mensual adicional a liquidar conjuntamente con la Tasa por Servicios Generales por el concepto de Protección Ciudadana y Emergentología para todos los destinos enumerados en los artículos 1º y 2º de la Presente Ordenanza Impositiva, en los siguientes valores:
IMPORTE SEGÚN RANGO DE EMISIÓN |
IMPORTE MENSUAL |
Hasta $ 18.713.- inclusive |
$ 3.902.- |
Desde $ $ 18.713,01.- hasta $ 31.178.- |
$ 4.217.- |
Desde $ 31.178,01.- hasta $ 46.765.- |
$ 5.778.- |
Desde $ 46.765,01.- hasta $ 74.821.- |
$ 7.171.- |
Desde $ 74.821,01.-hasta $ 121.583.- |
$ 8.421.- |
Desde $ 121.583,01.- hasta $ 230.699.- |
$ 9.825.- |
Desde $ 230.699,01.-hasta $ 601.697.- |
$ 15.130.- |
Desde $ 601.697,01.- hasta $ 1.203.387.- |
$ 30.408.- |
Desde $ 1.203.387,01.- hasta $ 2.408.325.- |
$ 60.025.- |
Mayores a $ 2.408.325,01.- |
$ 114.432.- |
TITULO SEGUNDO
TASA POR FISCALIZACION RIESGO AMBIENTAL
Artículo 5º- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 153° de la Ordenanza Fiscal, el monto de esta Tasa se determinará de la siguiente manera:
a) Contribuyentes comprendidos en el inciso a) del artículo 152° de la Ordenanza Fiscal, de acuerdo a la siguiente fórmula polinómica: T=2B*(NCA*R)/100
T = Monto mensual de la Tasa
B = Monto resultante de la aplicación del coeficiente 0,5 por el valor a tributar por la Tasa por Servicios Generales.
NCA = Es el nivel de complejidad ambiental –expresado en una escala de puntos– asignado por la Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires o por la Municipalidad de Avellaneda, de conformidad con las normas de la Ley Nº11.459 y, consecuentemente, de la Ordenanza Nº15.018.
R = Es el factor de riesgo total –expresado en puntos– resultante de la sumatoria de los ítems consignados en el cuadro I que se hubiera asignado al contribuyente.
CUADRO I – ASIGNACION DE FACTORES DE RIESGO |
|
Item de Riesgo |
Factor |
Sustancias químicas |
1 |
Riesgo de explosión |
1,5 |
Riesgo de incendio |
1,5 |
b) Contribuyentes comprendidos en el inciso b) del artículo 152° de la Ordenanza Fiscal, por metro cuadrado de superficie, afectada o no a la explotación, del inmueble en el que se realicen las operaciones de disposición final de residuos mediante el sistema de relleno sanitario $ 937.-
c) En caso de contribuyentes inscriptos con más de un padrón, en la Tasa por Servicios Generales, la fórmula se aplicará sobre cada padrón y luego se procederá a la sumatoria de todos los montos obtenidos.
Artículo 6° –Los valores correspondientes a la Tasa por la expedición de los Certificados de Aptitud Ambiental (C.A.A.) de establecimientos industriales previamente clasificados por el Organismo Provincial para el Desarrollo Sustentable en la Segunda Categoría (2º) de acuerdo al Nivel de Complejidad Ambiental que resulte de la aplicación de la Fórmula que se aprueba en la normativa provincial vigente como así también por la fiscalización de los referidos establecimientos industriales existentes o que se instalen en el Partido de Avellaneda, serán los que establezca la Ley Impositiva de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal (Ley Nº 10.397 y modificatorias).
Para los establecimientos industriales previamente clasificados por el Organismo Provincial para el Desarrollo Sustentable en la Primera Categoría (1ª) de acuerdo al nivel de Complejidad Ambiental que resulte de la aplicación de la Fórmula que se aprueba en la normativa provincial vigente, el monto de esta Tasa será el 50% del establecido para los establecimientos de Segunda Categoría (2ª).
TÍTULO TERCERO
PATENTE DE MOTOVEHICULOS E IMPUESTO AL AUTOMOTOR TRANSFERIDO POR LEY PROVINCIAL Nº13.010
Artículo 7º- Fíjase los valores semestrales correspondientes a Patentes de Motovehículos, según la cantidad de unidades tributarias que a continuación se detallan, incrementándose en ½ unidad tributaria cuando fueren de fabricación extranjera:
CATEGORÍA DE ACUERDO A LA CILINDRADA
MODELO |
Hasta 100cc |
101 a 150cc |
151 a 300cc |
301 a 500cc |
501 a 750cc |
751 en adelante |
Del año |
3UT |
3UT |
4UT |
5UT |
6UT |
7UT |
1 año de antigüedad |
2UT |
2UT |
3UT |
4UT |
4UT |
5UT |
2 años de antigüedad |
2UT |
2UT |
3UT |
4UT |
4UT |
5UT |
3 años de antigüedad |
2UT |
2UT |
3UT |
4UT |
4UT |
5UT |
4 años de antigüedad |
2UT |
2UT |
3UT |
4UT |
4UT |
5UT |
5 años de antigüedad |
2UT |
2UT |
3UT |
4UT |
4UT |
5UT |
6 años de antigüedad |
2UT |
2UT |
3UT |
4UT |
4UT |
5UT |
7 años de antigüedad |
2UT |
2UT |
3UT |
4UT |
4UT |
5UT |
8 años de antigüedad |
2UT |
2UT |
3UT |
4UT |
4UT |
5UT |
9 años de antigüedad |
2UT |
2UT |
3UT |
4UT |
4UT |
5UT |
10 a 20 años de antigüedad |
1UT |
1UT |
2UT |
3UT |
3UT |
4UT |
Más de 20 años de antigüedad |
Exento |
Exento |
Exento |
Exento |
Exento |
Exento |
b. Bicicleta motorizada:
MODELO |
HASTA 100cc |
Del año |
2UT |
1 año de antigüedad |
1UT |
2 años de antigüedad |
1UT |
3 años de antigüedad |
1UT |
4 años de antigüedad |
1UT |
5 años de antigüedad |
1UT |
6 años de antigüedad |
1UT |
7 años de antigüedad |
1UT |
8 años de antigüedad |
1UT |
9 años de antigüedad |
1UT |
10 a 20 años de antigüedad |
½ UT |
Más de 20 años de antigüedad |
Exento |
Artículo 8º- Fíjase los valores para los trámites relacionados al Tributo de éste Título, por los conceptos que a continuación se indican en los importes equivalentes a la cantidad de unidades tributarias que para cada caso se establecen:
a) Otorgamiento de Certificado de baja ½ UT
b) Otorgamiento del Alta patente de motovehículos ½ UT
c) Otorgamiento de Transferencia de motovehículos ½ UT
d) Expedición de Certificado de Libre deuda ½ UT
e) Expedición de Certificado por Denuncia Impositiva de Venta ½ UT
Artículo 9º- La base imponible para el Impuesto a los Automotores transferidos por la Ley Nº13.010 y subsiguientes que se encuentren radicados en éste Municipio, la constituye la categoría, el tipo de rodado, la valuación y/o el peso del vehículo según corresponda a cada caso conforme a la Ley Impositiva Nº13.003 y subsiguientes y todas aquellas disposiciones normativas de carácter fiscal que determine la Provincia de Buenos Aires y demás reglamentaciones del Departamento Ejecutivo.
TÍTULO CUARTO
TASA POR INSPECCIÓN PARA HABILITACIÓN O INSCRIPCION DE COMERCIOS, INDUSTRIAS, SERVICIOS Y DEMÁS ACTIVIDADES ECONÓMICAS
Artículo 10º- Fíjase la alícuota correspondiente a la Tasa de Habilitación o inscripción de industrias en el cinco por mil (5‰) sobre el valor de los bienes del activo fijo, con excepción de inmuebles y rodados. En caso de incremento al mismo u otras modificaciones, esa alícuota se aplicará exclusivamente sobre el valor del incremento resultante.
Los montos mínimos que se abonarán por este servicio al solicitar la habilitación, transferencia de habilitación, cambio de denominación comercial, traslado, cambio de actividad o anexo de rubro e inscripción para establecimientos industriales según la categoría que corresponde, serán:
a) De 1ra. Categoría $ 42.580.-
b) De 2da. Categoría $ 83.900.-
c) De 3ra. Categoría $ 107.558.-
Artículo 11º- Fíjase la alícuota correspondiente a la Tasa de Habilitación de comercios en el cinco por mil (5‰) sobre el valor de los bienes del activo fijo, con excepción de inmuebles y rodados. En caso de incremento del activo fijo existente debido a la incorporación o reemplazo de elementos correspondientes al mismo u otras modificaciones, esa alícuota se aplicará exclusivamente sobre el valor del incremento resultante.
Los montos mínimos que se abonarán por este servicio, al solicitar habilitación, transferencia de habilitación, cambio de denominación comercial, traslado, cambio de actividad o anexo de rubro e inscripción, serán:
a) Bares, salones de té, chocolatería o chapería $ 26.404.-
b) Salones de baile $ 59.176.-
c) Confiterías bailables $ 70.044.-
d) Salón de entretenimientos $ 100.721.-
e) Bancos, financieras y/o similares $ 131.307.-
f) Toda actividad no contemplada en los incisos precedentes e inscripción $ 17.640.-
TÍTULO QUINTO
TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE
Artículo 12º- Fíjase las siguientes alícuotas, aplicables sobre las bases imponibles general o especial sujetas a los importes mínimos mensuales que según corresponde se señalan en el artículo 14°, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Ordenanza Fiscal para la determinación de esta Tasa:
a)
CÓDIGO MdA |
SUB CÓD. MdA |
|
ACTIVIDAD |
ALÍCUOTA (expresada en 0 por mil) |
CÓDIGO INGRESOS BRUTOS |
|
|
|
29 |
EXTRACCIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE, EXPLOTACIÓN DE CANTERAS Y EXPLOTACION DEL SUELO |
|
|
|
29000 |
6 |
|
Explotación de canteras |
0,007 |
81200 |
|
29000 |
7 |
|
Extracción de arena u otros materiales áridos |
0,005 |
81300 |
|
29000 |
8 |
|
Cultivo de plantas medicinales |
0,005 |
12800 |
|
|
|
31 |
INDUSTRIAS MANUFACTURERAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, BEBIDAS Y TABACOS |
|
|
|
31000 |
1 |
|
Frigorífico |
0,003 |
522020 |
|
31000 |
2 |
|
Frigorífico en lo que respecta al abastecimiento de carnes |
0,003 |
101012 |
|
31000 |
3 |
|
Envasado y conservación de frutas y legumbres |
0,003 |
103011 |
|
31000 |
4 |
|
Elaboración de pescados, crustáceos y otros productos marinos y sus derivados |
0,003 |
102001 |
|
31000 |
5 |
|
Fabricación y refinería de aceites y grasas comestibles vegetales y animales |
0,003 |
104013 |
|
31000 |
6 |
|
Producto de molinera |
0,005 |
106131 |
|
31000 |
7 |
|
Fabricación de productos de panadería |
0,003 |
107121 |
|
31000 |
8 |
|
Fabricación de golosinas y otras confituras |
0,003 |
107309 |
|
31000 |
9 |
|
Elaboración de pastas frescas y secas |
0,003 |
107410 |
|
107420 |
||||||
31000 |
10 |
|
Higienización y tratamiento de la leche y elaboración de subproductos lácteos |
0,003 |
105010 |
|
31000 |
11 |
|
Fabricación de chacinados, embutidos, fiambres y carnes en conserva |
0,003 |
101030 |
|
31000 |
13 |
|
Mataderos |
0,003 |
101011 |
|
101020 |
||||||
101041 |
||||||
31000 |
14 |
|
Preparación y conservación de carnes |
0,003 |
101012 |
|
31000 |
20 |
|
Elaboración de productos alimenticios no clasificados en otra parte |
0,003 |
107999 |
|
31000 |
21 |
|
Elaboración de alimentos preparados para animales |
0,005 |
108000 |
|
31000 |
22 |
|
Destilación, rectificación y mezcla de bebidas espirituosas |
0,003 |
110100 |
|
31000 |
23 |
|
Industrias vitivinícolas |
0,003 |
110212 |
|
31000 |
24 |
|
Bebidas malteadas y malta |
0,003 |
110300 |
|
31000 |
25 |
|
Industrias de bebidas no alcohólicas y aguas gaseosas |
0,003 |
110420 |
|
31000 |
26 |
|
Fábrica de sodas |
0,003 |
110412 |
|
31000 |
27 |
|
Industrias de tabacos |
0,005 |
120099 |
|
31000 |
28 |
|
Industrias manufactureras de productos alimenticios, bebidas y tabacos no clasificados en otra parte |
0,007 |
109009 |
|
|
|
32 |
FABRICA DE TEXTILES, PRENDAS DE VESTIR O INDUSTRIAS DEL CUERO |
|
|
|
32000 |
1 |
|
Hilado, tejidos y acabados de textiles, plastificados de telas, tintorería industrial |
0,005 |
131209 |
|
32000 |
2 |
|
Artículos confeccionados con materiales textiles excepto prendas de vestir |
0,005 |
139209 |
|
32000 |
3 |
|
Fábrica de tejidos a punto |
0,005 |
139100 |
|
32000 |
4 |
|
Fábrica de tapices y alfombras |
0,005 |
139300 |
|
32000 |
5 |
|
Fabricación de prendas de vestir, excepto calzados |
0,005 |
141199 |
|
32000 |
10 |
|
Fabricación de textiles no clasificados en otra parte |
0,005 |
139900 |
|
32000 |
11 |
|
Curtidurías y Talleres de acabado |
0,005 |
151100 |
|
32000 |
12 |
|
Fabricación de productos de cueros, sucedáneos de cuero, excepto calzado y otra prenda de vestir |
0,005 |
151200 |
|
32000 |
13 |
|
Fabricación de calzado |
0,005 |
152021 |
|
152031 |
||||||
32000 |
14 |
|
Fabricación de prendas de vestir e industrias del cuero no clasificadas en otra parte |
0,005 |
149000 |
|
|
|
33 |
INDUSTRIA DE LA MADERA Y PRODUCTOS DE MADERA |
|
|
|
33000 |
1 |
|
Industria de la madera y productos de madera, corchos, aglomerados, excepto muebles |
0,005 |
162909 |
|
33000 |
2 |
|
Fabricación de escobas |
0,005 |
329020 |
|
33000 |
3 |
|
Fabricación de muebles o accesorios, excepto los que son principalmente metálicos |
0,005 |
310010 |
|
33000 |
4 |
|
Industrias de la madera y productos de madera no clasificadas en otra parte |
0,005 |
162909 |
|
|
|
34 |
FABRICACION DE PAPEL Y PRODUCTOS DE PAPEL, IMPRENTAS Y EDITORIALES |
|
|
|
34000 |
1 |
|
Fabricación de papel y productos de papel de cartón |
0,005 |
170990 |
|
34000 |
2 |
|
Imprentas e Industrias conexas |
0,005 |
181200 |
|
34000 |
3 |
|
Editoriales |
0,005 |
581100 |
|
|
|
35 |
FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS Y DE PRODUCTOS QUÍMICOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO Y DE CARBÓN, DE CAUCHO Y DE PLÁSTICO |
|
|
|
35000 |
1 |
|
Fabricación de sustancias químicas industriales básicas, excepto abono y plaguicidas |
0,007 |
201180 |
|
201199 |
||||||
35000 |
2 |
|
Fabricación de abonos y plaguicidas |
0,005 |
202101 |
|
35000 |
3 |
|
Resinas sintéticas |
0,005 |
201401 |
|
35000 |
4 |
|
Fabricación de productos químicos en el ejido portuario |
0.0035 |
201180 |
|
35000 |
5 |
|
Establecimientos habilitados para realizar análisis de calidad físico botánica, fisiológica, sanitaria y/o de identidad genética de semillas en determinadas especies, bajo las normas establecidas oficialmente para la materia. |
0.07 |
201180 |
|
35000 |
10 |
|
Fabricación de productos plásticos no clasificados en otra parte |
0,005 |
201409 |
|
35000 |
11 |
|
Fabricación de pinturas, barnices y lacas |
0,005 |
202200 |
|
35000 |
12 |
|
Laboratorios de especialidades medicinales y farmacéuticas |
0,005 |
210090 |
|
35000 |
13 |
|
Laboratorios de jabones, preparados de limpieza, lavandinas, detergentes, perfumes, cosméticos y otros productos de tocador |
0,005 |
202311 |
|
202312 |
||||||
202320 |
||||||
35000 |
14 |
|
Fabricación y/o refinería de alcoholes |
0,005 |
201210 |
|
35000 |
20 |
|
Fabricación de productos químicos no clasificados en otra parte |
0,006 |
202908 |
|
35000 |
21 |
|
Refinerías de petróleo |
0,01 |
192002 |
|
35000 |
22 |
|
Fabricación de productos diversos derivados del petróleo y el carbón |
0,0035 |
192001 |
|
35000 |
23 |
|
Fabricación de productos del caucho |
0,005 |
221909 |
|
|
|
36 |
FABRICACIÓN DE PRODUCTOS MINERALES NO METÁLICOS, EXCEPTO DERIVADOS DEL PETRÓLEO Y DEL CARBÓN |
|
|
|
36000 |
1 |
|
Fabricación de objetos de loza, barro y porcelana |
0,006 |
239391 |
|
36000 |
2 |
|
Fabricación de vidrios y productos de vidrio |
0,005 |
231090 |
|
36000 |
3 |
|
Fabricación de productos de arcilla para la construcción |
0,005 |
239209 |
|
36000 |
4 |
|
Elaboración de hormigón y otros productos relacionados con cemento, cal y/o yeso |
0,005 |
239591 |
|
36000 |
5 |
|
Fabricación de placas pre-moldeadas para la construcción |
0,005 |
239592 |
|
36000 |
6 |
|
Fábrica de ladrillos |
0,005 |
239201 |
|
36000 |
7 |
|
Fábrica de mosaicos |
0,005 |
239510 |
|
36000 |
8 |
|
Marmolerías |
0,005 |
239600 |
|
36000 |
9 |
|
Elaboración de hormigón y otros productos relacionados con cemento, cal y/o yeso en el ejido portuario. |
0.005 |
239591 |
|
36000 |
15 |
|
Fabricación de productos minerales no metálicos, no clasificados en otra parte |
0,005 |
239900 |
|
|
|
37 |
INDUSTRIAS METÁLICAS BÁSICAS |
|
|
|
37000 |
1 |
|
Industrias básicas de hierro y acero y su fundición |
0,005 |
241009 |
|
37000 |
2 |
|
Industrias básicas metales no ferrosos y su fundición |
0,005 |
243200 |
|
|
|
38 |
FABRICACIÓN DE PRODUCTOS METÁLICOS, MAQUINARIAS Y EQUIPOS |
|
|
|
38000 |
1 |
|
Fabricación de armas, cuchillerías, herramientas manuales y artículos generales de ferretería |
0,005 |
252000 |
|
259302 |
||||||
38000 |
2 |
|
Fabricación de muebles, accesorios, principalmente metálicos |
0,005 |
310020 |
|
38000 |
3 |
|
Fabricación de productos metálicos estructurales |
0,005 |
251102 |
|
38000 |
4 |
|
Herrería de obras |
0,005 |
433010 |
|
38000 |
5 |
|
Tornería, frisado y matricería |
0,005 |
259993 |
|
38000 |
6 |
|
Hojalatería |
0,005 |
242010 |
|
38000 |
10 |
|
Fabricación de productos metálicos no clasificados en otra parte, exceptuando máquinas y equipos |
0,005 |
259999 |
|
38000 |
11 |
|
Fabricación de motores y Turbinas |
0,005 |
271010 |
|
38000 |
12 |
|
Construcción de maquinarias y equipos para agricultura y ganadería |
0,005 |
282120 |
|
38000 |
13 |
|
Construcción de maquinarias para trabajar los metales y la madera |
0,005 |
282300 |
|
38000 |
14 |
|
Construcción de maquinarias y equipos para la industria, excepto la maquinaria para trabajar los metales y la madera |
0,005 |
281900 |
|
38000 |
15 |
|
Construcción de maquinarias para oficina, de cálculo y contabilidad |
0,005 |
281700 |
|
38000 |
16 |
|
Construcción de maquinarias y equipos no clasificados en otra parte, exceptuando la maquinaria eléctrica |
0,005 |
281900 |
|
38000 |
17 |
|
Construcción de máquinas y aparatos industriales eléctricos |
0,005 |
265102 |
|
38000 |
18 |
|
Construcción de aparatos y equipos de radio, televisión y comunicaciones |
0,005 |
264000 |
|
38000 |
19 |
|
Construcción de aparatos y/o accesorios eléctricos de uso doméstico |
0,005 |
279000 |
|
38000 |
25 |
|
Construcción de aparatos eléctricos no clasificados en otra parte |
0,005 |
279000 |
|
38000 |
26 |
|
Construcciones navales |
0,005 |
301100 |
|
38000 |
27 |
|
Construcción de equipos ferroviarios |
0,005 |
302000 |
|
38000 |
28 |
|
Fabricación de vehículos automotores |
0,005 |
291000 |
|
38000 |
29 |
|
Fabricación de piezas de armados de automotores |
0,005 |
293090 |
|
38000 |
30 |
|
Fabricación de motocicletas, bicicletas, etc. y sus piezas especiales |
0,005 |
309100 |
|
38000 |
31 |
|
Fabricación de aeronaves |
0,005 |
303000 |
|
38000 |
32 |
|
Fabricación de acoplados |
0,005 |
292000 |
|
38000 |
35 |
|
Construcción de materiales de transportes no clasificados en otra parte |
0,005 |
309900 |
|
38000 |
40 |
|
Construcción de equipos profesionales y científicos, instrumentos de medida y control, aparatos fotográficos e instrumentos de ópticas y relojes |
0,005 |
266010 |
|
266090 |
||||||
267001 |
||||||
267002 |
||||||
|
|
39 |
OTRAS INDUSTRIAS MANUFACTURERAS |
|
|
|
39000 |
1 |
|
Fabricación de refinerías de aceites, grasas vegetales y animales de uso industrial |
0,005 |
104013 |
|
101091 |
||||||
39000 |
2 |
|
Industria de la preparación de teñidos de pieles |
0,005 |
142000 |
|
39000 |
3 |
|
Fabricación de hielos |
0,005 |
110491 |
|
39000 |
16 |
|
Fabricación de joyas y artículos conexos |
0,005 |
321011 |
|
39000 |
17 |
|
Fabricación de instrumentos de música |
0,005 |
322001 |
|
39000 |
25 |
|
Industrias manufactureras no clasificadas en otra parte |
0,005 |
329099 |
|
39000 |
26 |
|
Industrialización de materias primas, propiedad de terceros |
0,005 |
329099 |
|
|
|
40 |
CONSTRUCCIÓN |
|
|
|
40000 |
1 |
|
Construcción, reformas y/o reparaciones de calles, carreteras, puentes, viaductos, puertos, aeropuertos, trabajos marítimos y demás construcciones pesadas |
0,005 |
421000 |
|
40000 |
2 |
|
Construcción general, reformas y reparaciones de edificios |
0,005 |
410011 |
|
410021 |
||||||
40000 |
3 |
|
Servicios para la construcción, tales como plomerías, calefacción y refrigeración, colocación de ladrillos, mármoles, carpintería de madera y obra, carpintería metálica, yeso, hormigón, pintura, excavaciones y demoliciones |
0,005 |
432200 |
|
40000 |
4 |
|
Montajes industriales |
0,005 |
429090 |
|
|
|
50 |
ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA |
|
|
|
50000 |
1 |
|
Generación, transmisión y/o distribución de electricidad |
0,020 |
351110 |
|
351320 |
||||||
50000 |
2 |
|
Producción y distribución de vapor y agua caliente para calefacción, fuerza motriz y otros usos |
0,020 |
353001 |
|
50000 |
3 |
|
Suministros de agua (captación, purificación y distribución) |
0,020 |
360010 |
|
50000 |
4 |
|
Fraccionadores de gas licuado y distribución de gas |
0,020 |
352021 |
|
|
|
61 |
COMERCIOS POR MAYOR |
|
|
|
|
|
|
~ Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería |
|
|
|
61100 |
1 |
|
Aves y huevos |
0,005 |
463129 |
|
61100 |
2 |
|
Frutas y legumbres |
0,005 |
463140 |
|
61100 |
3 |
|
Pescado fresco o congelado |
0,005 |
463130 |
|
61100 |
4 |
|
Mariscos y otros productos marinos, excepto pescados |
0,005 |
463199 |
|
61100 |
5 |
|
Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minerales no clasificados en otra parte |
0,005 |
469010 461093 462190 |
|
61100 |
6 |
|
Embutidos, chacinados y fiambres |
0,007 |
||
472112 |
||||||
|
|
|
~ Alimentos y bebidas |
|
|
|
61200 |
1 |
|
Abastecedores y matarifes |
0,005 |
461033 |
|
61200 |
2 |
|
Productos lácteos y/o sus derivados |
0,005 |
463111 |
|
61200 |
3 |
|
Aceites comestibles |
0,005 |
463153 |
|
61200 |
4 |
|
Productos de molinería, harinas y féculas |
0,005 |
463159 |
|
61200 |
5 |
|
Grasas comestibles |
0,005 |
463153 |
|
61200 |
10 |
|
Comestibles no clasificados en otra parte |
0,005 |
463199 |
|
61200 |
11 |
|
Bebidas espirituosas |
0,005 |
463212 |
|
61200 |
12 |
|
Vinos |
0,005 |
463211 |
|
61200 |
13 |
|
Bebidas malteadas y malta, bebidas no alcohólicas y aguas gaseosas |
0,005 |
463220 |
|
61200 |
14 |
|
Golosinas |
0,005 |
463160 |
|
|
|
|
~ Venta mayorista de tabaco, cigarrillos y cigarros |
|
|
|
61201 |
1 |
|
Tabacos y cigarrillos |
0,012 |
463300 |
|
61201 |
2 |
|
Cigarros |
0,012 |
463300 |
|
|
|
|
~ Textiles, confecciones, cueros y pieles |
|
|
|
61300 |
1 |
|
Hilados, tejidos de punto y artículos confeccionados de materias textiles, excepto prendas de vestir, mercerías |
0,007 |
464113 |
|
61300 |
2 |
|
Tapicerías |
0,007 |
464114 |
|
61300 |
3 |
|
Prendas de vestir excepto calzado |
0,007 |
464129 |
|
61300 |
4 |
|
Bolsas de arpillera, nuevas, de yute |
0,007 |
464149 |
|
61300 |
5 |
|
Marroquinerías y productos de cuero, excepto calzado |
0,007 |
464121 |
|
61300 |
6 |
|
Calzado |
0,007 |
464130 |
|
61300 |
7 |
|
Textiles, confecciones, cueros y pieles no clasificados en otra parte |
0,007 |
464119 |
|
|
|
|
~ Artes gráficas, maderas, papel y cartón |
|
|
|
61400 |
1 |
|
Madera y productos de madera, excepto muebles |
0,007 |
466320 |
|
61400 |
2 |
|
Muebles y accesorios, excepto metálicos |
0,007 |
464610 |
|
61400 |
3 |
|
Papel y productos de papel y cartón |
0,007 |
464221 |
|
61400 |
4 |
|
Artes gráficas |
0,007 |
181200 |
|
|
|
|
~ Productos químicos, otros productos quimicos derivados del petróleo, artículos de caucho y plástico |
|
|
|
61500 |
1 |
|
Sustancias químicas industriales |
0,007 |
461093 |
|
61500 |
2 |
|
Materias plásticas, pinturas, lacas, etc. |
0,007 |
466340 |
|
61500 |
3 |
|
Droguería |
0,007 |
464310 |
|
61500 |
4 |
|
Productos de caucho |
0,007 |
466939 |
|
61500 |
5 |
|
Productos químicos, derivados del petróleo |
0,007 |
466939 |
|
|
|
|
~ Artículos para el hogar y materiales de construcción |
|
|
|
61600 |
1 |
|
Artículos de bazar, loza, porcelana, etc. |
0,007 |
464632 |
|
61600 |
2 |
|
Cristalerías y vidrierías |
0,007 |
464631 |
|
61600 |
3 |
|
Materiales de construcción |
0,007 |
466399 |
|
61600 |
4 |
|
Muebles y accesorios metálicos |
0,007 |
465610 |
|
61600 |
5 |
|
Artículos de ferretería, cuchillería y herramientas |
0,007 |
466330 |
|
61600 |
6 |
|
Artículos y artefactos electrónicos y/o mecánicos de uso doméstico |
0,007 |
464501 |
|
61600 |
7 |
|
Equipos y aparatos de radio, televisión y comunicaciones |
0,007 |
464502 |
|
61600 |
8 |
|
Artículos para el hogar y materiales de construcción no clasificados en otra parte |
0,007 |
465400 |
|
61600 |
9 |
|
Comercialización de áridos, carga y descarga de productos minerales a granel en el ejido portuario |
0,0035 |
466399 |
|
|
|
|
~ Metales exclusivo maquinarias |
|
|
|
61700 |
1 |
|
Productos de hierro y acero |
0,007 |
466200 |
|
61700 |
2 |
|
Productos de metales no ferrosos |
0,007 |
466200 |
|
|
|
|
~ Vehículos, maquinarias y aparatos |
|
|
|
61800 |
1 |
|
Motores, máquinas y equipos, máquinas y aparatos eléctricos con excepción de la maquinaria agrícola |
0,007 |
464501 |
|
464502 |
||||||
466399 |
||||||
61800 |
2 |
|
Máquinas agrícolas, tractores y sus repuestos, nuevos y usados |
0,007 |
465310 |
|
61800 |
3 |
|
Máquinas de oficina, cálculo y contabilidad |
0,007 |
465920 |
|
61800 |
4 |
|
Equipos profesionales y científicos e instrumentos de medida y de control |
0,007 |
465930 |
|
61800 |
5 |
|
Aparatos fotográficos e instrumentos de óptica |
0,007 |
464410 |
|
61800 |
6 |
|
Vehículos, maquinarias y aparatos no clasificados en otra parte |
0,007 |
465390 |
|
|
|
|
~ Otros comercios mayoristas no clasificados en otra parte (excepto acopiadores de Productos Agropecuarios) |
|
|
|
61900 |
1 |
|
Alimentos para animales, forrajes |
0,007 |
463170 |
|
61900 |
2 |
|
Instrumentos musicales, discos, etc. |
0,007 |
464910 |
|
61900 |
3 |
|
Perfumerías |
0,007 |
464320 |
|
61900 |
4 |
|
Combustibles líquidos, sólidos y gaseosos |
0,012 |
466119 |
|
61900 |
5 |
|
Armas, pólvora, explosivos, etc. |
0,015 |
469090 |
|
61900 |
6 |
|
Repuestos y accesorios para vehículos automotores |
0,007 |
469090 |
|
61900 |
7 |
|
Joyas, relojes y artículos conexos |
0,015 |
464420 |
|
61900 |
10 |
|
Otros comercios mayoristas no clasificados en otra parte |
0,007 |
469090 |
|
61900 |
11 |
|
Supermercados e hipermercados mayoristas |
0,008 |
463180 |
|
61900 |
12 |
|
Insumos hospitalarios y médicos (Para uso médico, odontológico, equipos, amoblamiento) |
0,007 |
465350 |
|
61900 |
13 |
|
Placas radiográficas |
0,007 |
465350 |
|
61900 |
14 |
|
Artículos para kiosco, polirrubros y papelería |
0,007 |
463160 |
|
|
|
|
~ Acopiadores de productos agropecuarios |
|
|
|
61901 |
1 |
|
Cereales, oleaginosos y otros productos vegetales |
0,009 |
461015 |
|
61901 |
2 |
|
Comercialización de frutos del país por cuenta propia |
0,009 |
461015 |
|
61901 |
3 |
|
Acopiadoras de productos agropecuarios |
0,009 |
461015 |
|
|
|
62 |
COMERCIOS POR MENOR |
|
|
|
|
|
|
~ Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados |
|
|
|
62000 |
1 |
|
Venta de billetes de lotería |
0,015 |
920001 |
|
62000 |
2 |
|
Juegos de azar autorizados |
0,015 |
920009 |
|
62000 |
3 |
|
Carreras de caballos y agencias hípicas |
0,018 |
920009 |
|
|
|
|
~ Cooperativas |
|
|
|
62000 |
4 |
|
Cooperativas |
0,007 |
461018 |
|
|
|
|
~ Alimentos y bebidas |
|
|
|
62100 |
1 |
|
Carnicerías |
0,003 |
472130 |
|
62100 |
2 |
|
Lecherías y productos lácteos |
0,003 |
472111 |
|
62100 |
3 |
|
Pescaderías |
0,003 |
472150 |
|
62100 |
4 |
|
Verdulerías y fruterías |
0,003 |
472160 |
|
62100 |
5 |
|
Panaderías |
0,003 |
472171 |
|
62100 |
6 |
|
Almacén de comestibles, despensas |
0,003 |
472120 |
|
62100 |
7 |
|
Rotiserías y fiambrerías |
0,003 |
472112 |
|
62100 |
8 |
|
Despacho de pan |
0,003 |
472171 |
|
62100 |
9 |
|
Otros productos de panadería |
0,003 |
472172 |
|
62100 |
10 |
|
Mercados y mercaditos |
0,005 |
471130 |
|
62100 |
11 |
|
Golosinas |
0,003 |
472172 |
|
62100 |
13 |
|
Supermercados (con locales de venta inferiores a 900 m2) |
0,005 |
471120 |
|
62100 |
14 |
|
Vinerías y vinotecas |
0,007 |
472200 |
|
62100 |
15 |
|
Aves y huevos |
0,003 |
472140 |
|
62100 |
16 |
|
Artículos de repostería y cotillón |
0,007 |
476400 |
|
62100 |
17 |
|
Productos dietéticos, integrales, naturales y suplementos |
0,007 |
472120 |
|
62100 |
18 |
|
Talabartería y productos regionales |
0,007 |
477210 |
|
62100 |
20 |
|
Alimentos y bebidas no clasificadas en otra parte |
0,003 |
472190 |
|
|
|
|
~ Venta minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos |
|
|
|
62101 |
1 |
|
Tabaco y cigarrillos |
0,012 |
471192 |
|
62101 |
2 |
|
Cigarros |
0,012 |
471192 |
|
|
|
|
~ Indumentaria |
|
|
|
62200 |
1 |
|
Productos textiles, artículos confeccionados con materiales textiles, tiendas, mercerías y botonerías |
0,007 |
475190 |
|
62200 |
2 |
|
Prendas de vestir, boutiques |
0,007 |
477190 |
|
62200 |
3 |
|
Marroquinerías, productos de cuero, carteras |
0,007 |
477290 |
|
62200 |
4 |
|
Zapaterías y zapatillerías |
0,007 |
477220 |
|
477230 |
||||||
62200 |
5 |
|
Venta de indumentarias no clasificadas en otra parte |
0,007 |
477190 |
|
62200 |
6 |
|
Peleterías |
0,015 |
142000 |
|
62200 |
7 |
|
Venta de indumentaria en grandes tiendas |
0,010 |
477190 |
|
|
|
|
~ Artículos para el hogar |
|
|
|
62300 |
1 |
|
Mueblerías |
0,007 |
475410 |
|
62300 |
2 |
|
Muebles, útiles y artículos usados |
0,007 |
477810 |
|
62300 |
3 |
|
Instrumentos musicales y sus accesorios |
0,007 |
476200 |
|
62300 |
4 |
|
Artículos de goma y plástico |
0,007 |
477490 |
|
62300 |
5 |
|
Bazares, loza, porcelana, vidrio, juguetes, etc. |
0,007 |
475440 |
|
62300 |
6 |
|
Artículos para el hogar, cristales, cerámicas, alfarería, antigüedades y cuadros |
0,007 |
475490 |
|
62300 |
7 |
|
Artículos de limpieza |
0,007 |
477450 |
|
62300 |
8 |
|
Artículos para el hogar no clasificados en otra parte |
0,007 |
475490 |
|
62300 |
9 |
|
Jugueterías |
0,007 |
476400 |
|
62300 |
10 |
|
Artículos para el hogar y electrodomésticos |
0,007 |
475300 |
|
|
|
|
~ Papelería, artículos para oficina y escolares |
|
|
|
62400 |
1 |
|
Papelería, artículos de embalaje y artículos de bazar descartables |
0,007 |
476130 |
|
62400 |
2 |
|
Venta de libros |
0,007 |
476110 |
|
477820 |
||||||
62400 |
3 |
|
Máquinas para oficina, cálculo y contabilidad |
0,007 |
474010 |
|
62400 |
4 |
|
Diarios, periódicos y revistas |
0,007 |
476120 |
|
62400 |
10 |
|
Artículos para oficinas, de computación y escolares no clasificados en otra parte |
0,007 |
476130 |
|
|
|
|
~ Perfumerías, artículos de cuidado personal e higiene y/o polirrubros anexados a farmacias |
|
|
|
62500 |
2 |
|
Perfumerías |
0,009 |
477320 |
|
62500 |
3 |
|
Artículos de tocador |
0,007 |
477320 |
|
62500 |
4 |
|
Ventas de pañales descartables |
0,007 |
477320 |
|
62500 |
5 |
|
Perfumerías y comercialización de artículos de rubros diversos |
0,018 |
477320 |
|
477490 |
||||||
62500 |
22 |
|
Perfumerías que desarrollen sus actividades como secundarias de las farmacias autorizadas por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires (excepto las constituidas como Sociedades Anónimas) |
0,009 |
477320 |
|
62500 |
23 |
|
Comercialización de artículos de rubros diversos que desarrollen sus actividades como complementarias de farmacias constituidas como Sociedades Anónimas |
0,018 |
477320 |
|
|
|
|
~ Ferreterías y cerrajerías |
|
|
|
62600 |
1 |
|
Ferretería, bulonerías y artículos varios |
0,007 |
475230 |
|
62600 |
2 |
|
Cerrajería, venta y reparación |
0,007 |
952910 |
|
62600 |
3 |
|
Pinturerías, subproductos, derivados y membranas |
0,007 |
475240 |
|
|
|
|
~ Vehículos |
|
|
|
62700 |
1 |
|
Comercialización de automotores nuevos |
0,009 |
451111 |
|
62700 |
2 |
|
Comercialización de automotores usados |
0,007 |
451291 |
|
62700 |
4 |
|
Comercialización de motocicletas y vehículos similares |
0,007 |
454011 |
|
62700 |
5 |
|
Comercialización de lanchas y embarcaciones |
0,007 |
461094 |
|
62700 |
6 |
|
Comercialización de camiones nuevos y usados |
0,009 |
451190 |
|
|
|
|
~ Ramos Generales |
|
|
|
62800 |
1 |
|
Supermercados e hipermercados minoristas |
0,018 |
471110 |
|
471120 |
||||||
|
|
|
~ Otros comercios minoristas no clasificados en otra parte |
|
|
|
62900 |
1 |
|
Kiosco y polirrubro (artículos varios, cargas virtuales, cigarros, fotocopias, etc.) |
0,007 |
471191 |
|
62900 |
2 |
|
Florerías |
0,007 |
477441 |
|
62900 |
3 |
|
Semillerías y forrajerías |
0,007 |
477442 |
|
62900 |
4 |
|
Tapicerías |
0,007 |
952300 |
|
62900 |
5 |
|
Bolsa de arpillera, nueva, de yute |
0,007 |
475190 |
|
62900 |
6 |
|
Santerías |
0,007 |
477490 |
|
62900 |
7 |
|
Triciclos y bicicletas |
0,007 |
476310 |
|
62900 |
8 |
|
Comercio minorista de artículos de caza, pesca, armas y pólvora |
0,015 |
476320 |
|
62900 |
9 |
|
Artículos de deportes, camping, playa etc. |
0,007 |
476310 |
|
62900 |
10 |
|
Corralón de materiales de construcción |
0,007 |
475290 |
|
62900 |
11 |
|
Plantas, pájaros, acuario, implementos de jardín y artículos relacionados |
0,007 |
477443 |
|
62900 |
12 |
|
Veterinaria, medicamentos veterinarios, mascotas, alimentos, accesorios, baño y peluquería |
0,007 |
477470 |
|
62900 |
13 |
|
Vidrierías, policarbonatos, acrílicos y artículos varios |
0,007 |
475260 |
|
62900 |
14 |
|
Gas envasado, combustible líquido y/o sólido |
0,007 |
477469 |
|
62900 |
15 |
|
Lubricantes |
0,007 |
473001 |
|
62900 |
16 |
|
Carbonerías y otros combustibles |
0,007 |
477469 |
|
62900 |
17 |
|
Neumáticos, cubiertas y cámaras |
0,007 |
453210 |
|
62900 |
18 |
|
Repuestos y accesorios para automotores, motocicletas y vehículos similares |
0,007 |
453291 |
|
62900 |
19 |
|
Metales ferrosos y no ferrosos |
0,007 |
466200 |
|
62900 |
20 |
|
Aparatos y artefactos eléctricos y/o mecánicos, máquinas y motores, incluidos sus repuestos y accesorios, salvo la maquinaria agrícola |
0,007 |
475230 |
|
62900 |
21 |
|
Maquinaria agrícola, tractores, sus repuestos y accesorios nuevos y usados |
0,007 |
451191 |
|
62900 |
22 |
|
Equipos profesionales y científicos e instrumentos de medida y control |
0,007 |
477490 |
|
62900 |
23 |
|
Ópticas, contactología, audiología y/o productos relacionados |
0,007 |
477410 |
|
62900 |
24 |
|
Joyerías |
0,015 |
477420 |
|
62900 |
25 |
|
Heladerías |
0,009 |
561030 |
|
62900 |
26 |
|
Bombones y confituras |
0,009 |
472172 |
|
62900 |
27 |
|
Relojerías, reparación y venta |
0,007 |
477420 |
|
62900 |
28 |
|
Comercialización de oro |
0,007 |
477840 |
|
62900 |
29 |
|
Compra venta artículos de audio y otros |
0,007 |
475300 |
|
62900 |
30 |
|
Comercio minorista no clasificado en otra parte |
0,007 |
478090 |
|
62900 |
31 |
|
Repuestos y accesorios náuticos |
0,015 |
477490 |
|
477890 |
||||||
62900 |
32 |
|
Indumentaria de seguridad, de trabajo, matafuegos, señalización y artículos relacionados |
0,007 |
465910 |
|
62900 |
33 |
|
Equipos de GNC para el automotor, recarga de gas |
0,007 |
452910 |
|
62900 |
34 |
|
Zinguería, canaletas, techos y accesorios |
0,007 |
433010 |
|
62900 |
35 |
|
Viveros, ventas de plantas, abonos y plaguicidas |
0,007 |
477441 |
|
62900 |
36 |
|
Insumos para el agro (torniquetes, alambre, rejas para arados, postes, etc.) |
0,007 |
477490 |
|
62900 |
37 |
|
Estaciones de servicio |
0,012 |
473003 |
|
62900 |
38 |
|
Venta al por menor de aparatos de telefonía y comunicaciones |
0,010 |
474020 |
|
62900 |
39 |
|
Venta al por menor en comercios no especializados o en grandes tiendas, sin predominio de productos alimenticios y bebidas |
0,010 |
471900 |
|
62900 |
40 |
|
Ventas realizadas por internet |
0,010 |
479101 |
|
62900 |
41 |
|
Ventas realizadas por correo, televisión y otros medios de comunicación |
0,010 |
479109 |
|
62900 |
42 |
|
Ventas no realizadas en establecimientos |
0,010 |
479900 |
|
62900 |
43 |
|
Estaciones de Servicio bajo el régimen de Convenio Multilateral |
0,009 |
473003 |
|
62900 |
44 |
|
Sanitarios, cerámicos y revestimientos |
0,007 |
475270 |
|
62900 |
45 |
|
Aberturas, accesorios y complementos |
0,007 |
475210 |
|
62900 |
46 |
|
“Pet Shop”, mascotas, alimentos y accesorios, baño y peluquería canina |
0,007 |
477470 |
|
62900 |
47 |
|
Ortopedia, materiales para cirugía y operaciones y artículos afines |
0,007 |
477330 |
|
62900 |
48 |
|
Aparatos fotográficos, electrónicos y accesorios de los mismos |
0,007 |
477410 |
|
62900 |
49 |
|
Aparatos de distribución y control de la energía eléctrica (incluidos paneles solares) |
0,007 |
475430 |
|
62900 |
50 |
|
Accesorios, fertilizantes, macetas, luces led, etc para el cultivo de plantas medicinales. |
0,007 |
477443 |
|
|
|
63 |
RESTAURANTES Y HOTELES |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
~ Restaurantes – Otros establecimientos que expendan bebidas y comidas (excepto boites, cabarets, café concert, dancing, night clubes, hoteles alojamiento o albergues transitorios y establecimientos de análogas actividades, cualquiera sea la denominación) |
|
|
|
63100 |
1 |
|
Restaurantes |
0,009 |
561011 |
|
63100 |
2 |
|
Despachos de bebidas |
0,009 |
561014 |
|
63100 |
3 |
|
Bar |
0,009 |
561014 |
|
63100 |
4 |
|
Bares, cafeterías y pizzerías |
0,009 |
561019 |
|
63100 |
5 |
|
Confiterías y establecimientos similares sin espectáculos |
0,009 |
561011 |
|
63100 |
6 |
|
Servicios de catering para eventos, empresas o comedores |
0,009 |
562010 |
|
63100 |
8 |
|
Minimercados de estaciones de servicio |
0,009 |
471130 |
|
63100 |
10 |
|
Establecimientos que expenden bebidas y comidas no clasificadas en otra parte |
0,009 |
561019 |
|
63100 |
11 |
|
Cervecerías |
0,009 |
561014 |
|
63100 |
12 |
|
"Fast Food" y locales de venta de comidas y bebidas al paso |
0,009 |
561013 |
|
63100 |
13 |
|
Bares en terrazas/azoteas, rooftop bar, bares de altura, con o sin espectáculos |
0.050 |
561014 |
|
|
|
|
~ Hoteles y otros lugares de alojamiento (excepto hoteles alojamiento transitorios, casas de citas y establecimientos similares, cualquiera sea la denominación Utilizada) |
|
|
|
63200 |
1 |
|
Hoteles, residenciales, hospedajes, campamentos y otros lugares de alojamiento |
0,007 |
551022 |
|
551023 |
||||||
|
|
|
~ Hoteles alojamiento transitorios, casas de citas y establecimientos similares, cualquiera sea la denominación Utilizada) |
|
|
|
63201 |
1 |
|
Hoteles alojamiento y albergues por hora, por habitación |
0,015 |
551010 |
|
|
|
71 |
SERVICIOS VARIOS |
|
|
|
|
|
|
~ Transporte terrestre |
|
|
|
71100 |
1 |
|
Agencias de remises y taxis |
0,007 |
492120 |
|
71100 |
2 |
|
Transporte de pasajeros |
0,015 |
492110 |
|
71100 |
3 |
|
Transportes de cargas |
0,018 |
492299 |
|
71100 |
4 |
|
Transporte escolar |
0,007 |
492130 |
|
|
|
|
~ Transporte por agua |
|
|
|
71200 |
1 |
|
Transporte por agua |
0,018 |
502200 |
|
|
|
|
~ Transporte aéreo |
|
|
|
71300 |
1 |
|
Transporte aéreo |
0,018 |
511001 |
|
|
|
|
~ Otros Servicios |
|
|
|
71400 |
1 |
|
Lavado y engrase |
0,007 |
452101 |
|
71400 |
2 |
|
Garajes y playas de estacionamiento |
0,012 |
524120 |
|
71400 |
3 |
|
Hangares y guarderías de lanchas |
0,015 |
524220 |
|
71400 |
4 |
|
Garajes y playas de estacionamiento existentes en supermercados, hipermercados, mercados mayoristas, shoppings, etc. |
0.024 |
524120 |
|
71400 |
5 |
|
Talleres de reparaciones navales |
0,007 |
301100 |
|
71400 |
6 |
|
Talleres de reparaciones de tractores, máquinas agrícolas, material ferroviario, aviones y embarcaciones |
0,007 |
302000 |
|
71400 |
7 |
|
Servicios relacionados con el transporte no clasificados en otra parte |
0,018 |
523090 |
|
71400 |
8 |
|
Remolques de automotores |
0,007 |
524190 |
|
71400 |
9 |
|
Gomerías, vulcanizadas, recapado, etc. |
0,007 |
452210 |
|
71400 |
10 |
|
Talleres mecánicos de electricidad, chapa y pintura, etc. del automotor |
0,007 |
452990 |
|
71400 |
12 |
|
Desarme y destrucción de automotores dados de baja |
0,007 |
466940 |
|
71400 |
13 |
|
Centro de grabado de autopartes del automotor |
0,009 |
452300 |
|
|
|
|
~ Agencias o empresas de Turismo |
|
|
|
71401 |
1 |
|
Agencias de Turismo |
0,012 |
791101 |
|
791102 |
||||||
71401 |
2 |
|
Empresas de Turismo |
0,012 |
791201 |
|
791202 |
||||||
|
|
72 |
SERVICIOS DE DEPÓSITOS Y ALMACENAMIENTO |
|
|
|
72000 |
1 |
|
Depósitos de bienes de terceros fuera del ejido portuario |
0,018 |
522092 |
|
72000 |
2 |
|
Depósitos de bienes propios fuera del ejido portuario |
0,011 |
522099 |
|
72000 |
3 |
|
Servicios complementarios al transporte marítimo y su logística |
0,011 |
524290 |
|
72000 |
4 |
|
Almacenamiento de productos n.c.p., en el ejido portuario. |
0,0035 |
522099 |
|
72000 |
5 |
|
Almacenamiento y despacho de productos de terceros derivados del petróleo a granel en el ejido portuario. |
0,0035 |
522099 |
|
72000 |
6 |
|
Almacenamiento y despacho de productos propios derivados del petróleo a granel en el ejido portuario. |
0,011 |
522099 |
|
72000 |
7 |
|
Almacenamiento de cebos animales y/o vegetales – productos oleoquimicos dentro del ejido portuario |
0,0035 |
522099 |
|
|
|
73 |
SERVICIOS DE COMUNICACIONES |
|
|
|
73000 |
1 |
|
Comunicaciones |
0,020 |
619009 |
|
73000 |
2 |
|
Locutorios |
0,007 |
611010 |
|
73000 |
3 |
|
Servicio de correo, encomiendas y/o logística de envíos |
0,018 |
530010 |
|
|
|
82 |
SERVICIOS PRESTADOS AL PUBLICO |
|
|
|
|
|
|
~ Servicios médicos |
|
|
|
82300 |
1 |
|
Obras sociales privadas |
0,005 |
651310 |
|
82300 |
2 |
|
Empresas de medicina prepaga |
0,005 |
651112 |
|
82300 |
5 |
|
Clínicas y sanatorios |
0,005 |
861010 |
|
861020 |
||||||
82300 |
6 |
|
Servicios de atención médica sin internación |
0,005 |
863300 |
|
82300 |
7 |
|
Servicios de urgencias médicas |
0,005 |
862120 |
|
82300 |
8 |
|
Servicios de diagnóstico por imágenes |
0,005 |
863120 |
|
82300 |
9 |
|
Laboratorio de análisis clínicos |
0,005 |
863111 |
|
|
|
|
~ instituciones de asistencia social |
|
|
|
82400 |
1 |
|
Guarderías para niños |
0,003 |
851010 |
|
82400 |
2 |
|
Pensionado geriátrico |
0,003 |
870210 |
|
82400 |
3 |
|
Jardines de infantes, institutos y academias de enseñanza privada |
0,003 |
851020 |
|
852100 |
||||||
852200 |
||||||
853100 |
||||||
853201 |
||||||
853300 |
||||||
854910 |
||||||
854920 |
||||||
854930 |
||||||
854940 |
||||||
854950 |
||||||
854960 |
||||||
82400 |
10 |
|
Servicios sociales no clasificados en otra parte |
0,003 |
870990 |
|
880000 |
||||||
|
|
83 |
SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS |
|
|
|
|
|
|
~ Servicios de elaboración de datos y tabulación |
|
|
|
83100 |
1 |
|
Servicio de Internet para terceros |
0,007 |
614010 |
|
83100 |
2 |
|
Agencias de investigaciones y seguridad privada |
0,007 |
801090 |
|
83100 |
3 |
|
Servicio de cobro electrónico para terceros (Rapipago, Pago Fácil o análogos) |
0,007 |
829100 |
|
|
|
|
~ Alquiler y arrendamiento de maquinarias y equipos |
|
|
|
83400 |
1 |
|
Alquiler y arrendamiento de maquinarias y equipos |
0,007 |
773010 |
|
773020 |
||||||
773030 |
||||||
773040 |
||||||
83400 |
2 |
|
Alquiler de cámaras frías |
0,007 |
773099 |
|
83400 |
3 |
|
Alquiler de equipos profesionales y científicos |
0,007 |
773099 |
|
83400 |
4 |
|
Alquiler de bienes muebles |
0,007 |
773040 |
|
83400 |
5 |
|
Alquiler de videos |
0,015 |
772010 |
|
|
|
|
~ Otros servicios prestados a las empresas no clasificados en otra parte |
|
|
|
83900 |
7 |
|
Secado, limpieza y tratamiento de cereales |
0,007 |
16150 |
|
83900 |
8 |
|
Contratistas rurales (rotulación, siembra, fumigación) |
0,007 |
16112 |
|
83900 |
10 |
|
Servicios no clasificados en otra parte |
0,007 |
829909 |
|
|
|
|
~ Agencias o empresas de publicidad, incluso las de propaganda televisiva o filmada |
|
|
|
83901 |
1 |
|
Empresas de publicidad |
0,007 |
731002 |
|
83901 |
2 |
|
Agencias de publicidad |
0,007 |
731009 |
|
|
|
84 |
SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO |
|
|
|
|
|
|
~ Películas cinematográficas y emisiones de radio y televisión |
|
|
|
84100 |
1 |
|
Producción de películas cinematográficas |
0,009 |
591110 |
|
84100 |
2 |
|
Exhibición de películas cinematográficas |
0,009 |
591300 |
|
84100 |
3 |
|
Distribución y alquiler de películas cinematográficas |
0,009 |
591200 |
|
84100 |
4 |
|
Emisiones de radio y televisión, música funcional, circuitos cerrados y abiertos, estaciones retransmisoras |
0,009 |
601001 |
|
602320 |
||||||
84100 |
5 |
|
Espectáculos teatrales |
0,007 |
900011 |
|
84100 |
7 |
|
Videoclubes, alquiler y/o ventas de películas |
0,009 |
772010 |
|
|
|
|
~ Servicios de esparcimiento y diversión no clasificados en otra parte |
|
|
|
84900 |
1 |
|
Gimnasios |
0,009 |
931050 |
|
84900 |
2 |
|
Camas solares y complementos de las mismas |
0,009 |
960910 |
|
84900 |
3 |
|
Balnearios, piletas y natatorios |
0,009 |
939092 |
|
84900 |
4 |
|
Pooles, billares, bowlings, arquerías, juegos electrónicos |
0,015 |
939020 |
|
84900 |
5 |
|
Alquiler de canchas para prácticas deportivas de paddle, fútbol, squash, etc. (con más de dos canchas) |
0,015 |
931020 |
|
84900 |
6 |
|
Alquiler de canchas para prácticas deportivas de paddle, fútbol, squash, etc. (con hasta dos canchas) |
0,009 |
931020 |
|
84900 |
10 |
|
Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas |
0,015 |
920009 |
|
84900 |
11 |
|
Servicios de esparcimiento y diversión no clasificados en otra parte |
0,015 |
939099 |
|
84900 |
12 |
|
Servicios de juegos electrónicos/mecánicos |
0,015 |
939020 |
|
84900 |
13 |
|
Servicios de alquiler para prácticas deportivas en establecimientos con salones de alquiler y expendio de alimentos y bebidas |
0,015 |
561019 |
|
681010 |
||||||
931090 |
||||||
|
|
|
~ Boites, cabarets, cafés concert, dancing, night clubes y establecimientos análogos, cualquiera sea la denominación Utilizada |
|
|
|
84901 |
1 |
|
Establecimientos con espectáculos |
0,015 |
939030 |
|
84901 |
2 |
|
Cabarets |
0,015 |
939030 |
|
84901 |
3 |
|
Salones y pistas de baile |
0,015 |
939030 |
|
84901 |
4 |
|
Boites y confiterías bailables |
0,015 |
939030 |
|
|
|
85 |
SERVICIOS PERSONALES Y DE LOS HOGARES |
|
|
|
85100 |
1 |
|
Talleres de calzado y otros artículos de cuero |
0,007 |
952200 |
|
85100 |
2 |
|
Talleres de reparaciones de artefactos eléctricos y electrónicos |
0,007 |
952100 |
85100 |
2 |
|
Talleres de reparaciones de artefactos eléctricos y electrónicos |
0,007 |
952100 |
85100 |
3 |
|
Talleres de reparaciones de motocicletas y vehículos a pedal |
0,007 |
454020 |
85100 |
5 |
|
Talleres de reparaciones de máquinas de escribir, calcular, contabilidad y equipos computadores |
0,007 |
951100 |
85100 |
6 |
|
Talleres de fundición y herrerías |
0,007 |
433010 |
85100 |
7 |
|
Talleres de mantenimiento |
0,007 |
433010 |
85100 |
8 |
|
Talleres de carpintería |
0,007 |
433010 |
85100 |
9 |
|
Taller de tornería |
0,007 |
433010 |
85100 |
10 |
|
Otros servicios de reparaciones no clasificados en otra parte |
0,007 |
331900 |
85100 |
11 |
|
Talleres de compostura de calzado sin personal en relación de dependencia |
0,007 |
952200 |
85100 |
12 |
|
Taller de reparación de artefactos eléctricos sin personal en relación de dependencia |
0,007 |
952100 |
85100 |
13 |
|
Taller de reparación de vehículos a pedal sin personal en relación de dependencia |
0,007 |
454020 |
85100 |
14 |
|
Otros servicios de reparación no clasificados en otra parte, sin personal en relación de dependencia |
0,007 |
331900 |
|
|
|
~ Servicios de lavandería, establecimientos de limpieza y teñido |
|
|
85200 |
1 |
|
Tintorerías y lavanderías |
0,007 |
960101 |
85200 |
2 |
|
Establecimientos de limpieza |
0,007 |
812090 |
85200 |
3 |
|
Lavaderos automáticos |
0,007 |
960102 |
|
|
|
~ Servicios personales directos |
|
|
85300 |
2 |
|
Gestores |
0,007 |
702099 |
85300 |
3 |
|
Fotocopias y copias de planos |
0,007 |
821900 |
85300 |
4 |
|
Salones destinados a alquiler para fiestas y reuniones |
0,015 |
681010 |
85300 |
6 |
|
Pedicuros |
0,007 |
960202 |
85300 |
7 |
|
Servicios fúnebres |
0,012 |
960300 |
85300 |
8 |
|
Talabarterías |
0,007 |
477210 |
85300 |
9 |
|
Colchoneros sin personal en relación de dependencia |
0,007 |
960990 |
85300 |
10 |
|
Actividad artesanal ejercida en forma unipersonal con miembros de familia con ayudantes o aprendiz |
0,007 |
960990 |
85300 |
11 |
|
Peluquería y/o barbería |
0,007 |
960201 |
85300 |
12 |
|
Salones de estética y/o servicios de tratamiento corporal |
0,007 |
960202 |
85300 |
13 |
|
Estudios fotográficos, incluida la fotografía comercial |
0,007 |
742000 |
85300 |
14 |
|
Servicios de caballerizas y stud |
0,007 |
960990 |
85300 |
15 |
|
Peluquerías y/o barberías atendidas en forma unipersonal |
0,007 |
960201 |
85300 |
20 |
|
Servicios personales no clasificados en otra parte |
0,007 |
960990 |
85300 |
21 |
|
Alquiler de ropa |
0,007 |
772091 |
85300 |
22 |
|
Alquiler de vajilla |
0,007 |
772099 |
85300 |
23 |
|
Servicio de tatuajes, perforaciones epidérmicas, venta y colocación de bisutería |
0,007 |
960910 |
|
|
|
~ Toda actividad de intermediación e inmobiliaria que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas, tales como consignaciones, intermediación en la compraventa de títulos de bienes muebles e inmuebles, en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares |
|
|
85301 |
1 |
|
Remates, administración de inmuebles, intermediación en la negociación de inmuebles o colocación de dinero en hipoteca, lotes, agencias comerciales, consignaciones, comisiones y otras actividades de intermediación. |
0,012 |
682099 |
85301 |
2 |
|
Comisiones ramos automotores |
0,012 |
451212 |
85301 |
3 |
|
Martilleros y corredores públicos |
0,012 |
829902 |
85301 |
4 |
|
Toda actividad de intermediación, excepto las comprendidas en los ítems 1 y 3 que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas, tales como consignaciones, intermediación en la compraventa de títulos de bienes muebles e inmuebles, en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividad similar no clasificados en otra parte. |
0,012 |
663000 |
85301 |
5 |
|
El propietario, rentista de predios y/o locales habilitados en forma individual, existentes en supermercados, hipermercados, mercados mayoristas, shoppings, etc. |
0,015 |
681098 |
85301 |
6 |
|
El propietario, rentista de predios y/o locales, existentes en galerías comerciales, barracas, mercados y depósitos. |
0,009 |
681098 |
85301 |
7 |
|
Servicios de productores y asesores de seguros |
0,012 |
662020 |
85301 |
8 |
|
El propietario, rentista de predios y/o locales, existentes en galerías comerciales, barracas, mercados y depósitos en los que se encuentren ejerciendo actividad empresas relacionadas con correo, logística u otras actividades afines |
0,010 |
681098 |
85301 |
9 |
|
Alquiler de oficinas, espacios de reuniones y coworking. |
0,007 |
681098 |
85301 |
10 |
|
Alquiler de espacios de almacenamiento o depósitos dentro de galerías, parques comerciales, hipermercados y shopping para el guardado de mercadería. |
0,012 |
681098 |
|
|
91 |
ENTIDADES FINANCIERAS Y TARJETAS DE CREDITO |
|
|
|
|
|
~ Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los Bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras |
|
|
91001 |
1 |
|
Bancos |
0,033 |
641931 |
91001 |
2 |
|
Instituciones financieras autorizadas por B.C.R.A. |
0,033 |
641941 |
91001 |
3 |
|
Agencias financieras |
0,033 |
641944 |
91001 |
4 |
|
Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por bancos y otras instituciones financieras no clasificadas en otra parte |
0,033 |
649290 |
91001 |
5 |
|
Entidades emisoras de tarjeta de crédito |
0,033 |
649220 |
|
|
|
~ Compañías de capitalización y ahorro |
|
|
91002 |
1 |
|
Sociedad de ahorro y préstamo para la vivienda |
0,033 |
641942 |
91002 |
2 |
|
Sociedad de ahorro y préstamo para la compra de automotores |
0,033 |
649210 |
91002 |
3 |
|
Compañías que emitan o coloquen títulos sorteables |
0,033 |
643009 |
91002 |
4 |
|
A.F.J.P. y Compañías de capitalización y ahorro |
0,033 |
653000 |
|
|
|
~ Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, prendaria o sin garantía real) y descuentos de documentos de terceros, excluidas las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras |
|
|
91003 |
1 |
|
Préstamos con garantías hipotecarias |
0,033 |
641949 |
91003 |
2 |
|
Préstamos con o sin garantías prendarias |
0,033 |
649290 |
91003 |
3 |
|
Descuentos de documentos de terceros |
0,033 |
661999 |
|
|
|
~ Casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero por cuenta propia o en comisión |
|
|
91004 |
1 |
|
Casa, sociedades o personas que compran o venden pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero por cuenta propia o a comisión |
0,033 |
661920 |
|
|
|
~ Empresas o personas dedicadas a la negociación de Órdenes de compra |
|
|
91005 |
1 |
|
Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra |
0,033 |
661999 |
91005 |
2 |
|
Otros servicios financieros |
0,033 |
649210 |
|
|
|
~ Compra venta de divisas |
|
|
91006 |
1 |
|
Casas de cambio y operaciones con divisas (excluidos los bancos) |
0,033 |
661920 |
|
|
92 |
COMPAÑÍAS DE SEGURO |
|
|
92000 |
1 |
|
Seguros |
0.025 |
662020 |
b) Aquellas habilitaciones que revistan el carácter de provisoria en cuanto a la zonificación tendrán un recargo del 10% sobre el valor de la tasa.
Artículo 13°- Fíjase los siguientes importes mensuales de la Tasa para:
a) Cajeros automáticos:
Pertenecientes a entidades bancarias y/o Instituciones Financieras autorizadas por B.C.R.A., para cada uno $ 607.930.-
Pertenecientes a privados que no revisten el carácter de entidades bancarias y/o Instituciones Financieras autorizadas por B.C.R.A., para cada uno $ 11.704.-
b) Puestos de banca automática y terminales de autoconsulta, por cada uno$ 607.930.-
c) Posiciones de juego electrónico en salones que posean menos de 500 máquinas, por cada una $ 35.228.-
d) Posiciones de juego electrónico en salones que posean más de 500 máquinas, por cada una $ 63.958.-
e) El propietario, rentista de predios y/o locales, existentes en galerías comerciales, barracas, mercados y depósitos:
Artículo 14º- Se fijan los siguientes valores mínimos:
a) Para establecimientos ubicados en las calles y avenidas indicadas en el artículo 179º de la Ordenanza Fiscal vigente $ 35.850.-
b) Para establecimientos ubicados en las calles y avenidas no incluidas en el artículo 179º de la Ordenanza Fiscal vigente $ 18.714.-
c) Para las actividades detalladas a continuación se establecen mínimos especiales, a los que deberán adicionarse los valores mínimos establecidos en los incisos a) y b) del presente artículo según corresponda:
CÓD. |
SUB CÓD. |
ACTIVIDAD/MÍNIMO |
62000 |
3 |
Carreras de caballos y agencias hípicas $ 249.410.- |
62100 |
10 |
Mercados y mercaditos $ 49.106.- |
62100 |
13 |
Supermercados (con locales de venta inferiores a 900 m2) $ 62.356.- |
62500 |
5 |
Perfumerías y comercialización de artículos de rubros diversos $ 124.706.- |
62500 |
22 |
Perfumerías que desarrollen sus actividades como secundarias de las farmacias autorizadas por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires (excepto las constituidas como Sociedades Anónimas) $ 22.824.- |
62500 |
23 |
Comercialización de artículos de rubros diversos que desarrollen sus actividades como complementarias de farmacias constituidas como Sociedades Anónimas $ 249.410.- |
62700 |
1 |
Comercialización de automotores nuevos $ 149.649.- |
62700 |
2 |
Comercialización de automotores usados $ 102.887.- |
62700 |
5 |
Comercialización de lanchas y embarcaciones $ 149.649.- |
62700 |
6 |
Comercialización de camiones nuevos y usados $ 149.649.- |
62900 |
25 |
Heladerías $ 82.614.- |
63100 |
1 |
Restaurantes $ 82.614 |
63100 |
2 |
Despachos de bebidas $ 82.614.- |
63100 |
3 |
Bar $ 82.614.- |
63100 |
4 |
Bares, cafeterías y pizzerías $ 82.614.- |
63100 |
5 |
Confiterías y establecimientos similares sin espectáculos $ 82.614.- |
63100 |
8 |
Minimercados de estaciones de servicio $ 62.356.- |
63100 |
10 |
Establecimientos que expenden bebidas y comidas no clasificadas en otra parte $ 82.614.- |
63100 |
11 |
Cervecerías $ 99.765.- |
63100 |
12 |
“Fast Food” y locales de venta de comidas y bebidas al paso $ 82.614.- |
63100 |
13 |
Bares en terrazas/azoteas, rooftop bar, bares de altura, con o sin espectáculos $ 104.967.- |
63201 |
1 |
Hoteles alojamiento y albergues por hora $ 249.410.- |
71100 |
2 |
Transporte de pasajeros $ 149.649.- |
71100 |
3 |
Transportes de cargas $ 149.649.- |
71400 |
1 |
Lavado y engrase $ 37.411.- |
71400 |
2 |
Garajes y playas de estacionamiento:
|
71400 |
3 |
Hangares y guarderías de lanchas $ $ 124.706.- |
71400 |
4 |
Garajes y playas de estacionamiento existentes en supermercados, hipermercados, mercados mayoristas, shoppings, etc. $ 160.285.- |
71400 |
7 |
Servicios Relacionados con el transporte no clasificados en otra parte $ 99.765.- |
72000 |
1 |
Depósitos de bienes de terceros $ 124.706.- |
72000 |
2 |
Depósitos de bienes propios $ 77.942.- |
82400 |
2 |
Pensionado geriátrico $ 77.942.- |
84900 |
1 |
Gimnasios $ 31.178.- |
84900 |
5 |
Alquiler de canchas para prácticas deportivas de paddle, fútbol, squash, etc. (con más de dos canchas) $ 23.385.- |
84900 |
13 |
Servicios de alquiler para prácticas deportivas en establecimientos con salones de alquiler y expendio de alimentos y bebidas $ 82.614.- |
84901 |
3 |
Salones y pistas de baile $ 77.942.- |
84901 |
4 |
Boites y confiterías bailables $ 72.061.- |
85300 |
4 |
Salones destinados a alquiler para fiestas y reuniones $ 49.885.- |
85300 |
7 |
Servicios fúnebres $ 77.942.- |
85301 |
2 |
Comisiones ramos automotores $ 102.887.- |
85301 |
7 |
Servicios de productores y asesores de seguros $ 74.627.- |
91001 |
1 |
Bancos $ 8.719.931.- |
91001 |
2 |
Instituciones financieras autorizadas por B.C.R.A $ 4.910.171.- |
91001 |
3 |
Agencias financieras $ 4.910.171.- |
91001 |
4 |
Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por bancos y otras instituciones financieras no clasificadas en otra parte $ 4.910.171.- |
91001 |
5 |
Entidades emisoras de tarjeta de crédito $ 3.663.147.- |
91002 |
1 |
Sociedad de ahorro y préstamo para la vivienda $ 4.910.171.- |
91002 |
2 |
Sociedad de ahorro y préstamo para la compra de automotores $ 4.910.171.- |
91002 |
3 |
Compañías que emitan o coloquen títulos sorteables $ 4.910.171.- |
91002 |
4 |
A.F.J.P. y Compañías de capitalización y ahorro $ 4.910.171.- |
91003 |
1 |
Préstamos con garantías hipotecarias $ 233.821.- |
91003 |
2 |
Préstamos con o sin garantías prendarias $ 233.821.- |
91003 |
3 |
Descuentos de documentos de terceros $ 233.821.- |
91004 |
1 |
Casa, sociedades o personas que compran o venden pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero por cuenta propia o a comisión $ $ 233.821.- |
91005 |
1 |
Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra $ $ 233.821.- |
91005 |
2 |
Otros servicios financieros $ 233.821.- |
91006 |
1 |
Casas de cambio y operaciones con divisas (excluidos los bancos) $ 233.821.- |
92000 |
1 |
Seguros $ 762.994.-
|
d) Para stands y locales de shoppings y grandes centros comerciales $ 70.150.-
Si la actividad estuviera alcanzada por más de un mínimo especial, el mínimo especial a considerar será el que resulte mayor entre ellos. Al valor mínimo especial deberán adicionarse los valores mínimos zonales establecidos en los incisos a) y b) del presente artículo según corresponda. A fin de determinar el importe a abonar deberá compararse el valor total de los valores mínimos con el importe determinado por ingresos, resultando el mayor de ambos el importe de la tasa a abonar.
Artículo 15º - Para el caso en que las concesiones de los servicios públicos de distribución y comercialización de energía eléctrica; distribución y comercialización de gas; y de agua potable y desagües cloacales, sean transferidas de la jurisdicción nacional a la jurisdicción provincial, facúltese al Departamento Ejecutivo a fijar los parámetros y valores de tributación correspondientes a la presente Tasa.
Artículo 16º - Fíjese el importe mensual adicional a liquidar conjuntamente con la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene por el concepto de Protección Ciudadana y Emergentología, para todos los objetos alcanzados por la misma, en la suma fija de $ 2.498.-
TÍTULO SEXTO
TASA POR INSPECCION DE INSTALACIONES, TÉRMICAS, ELECTRICAS, MECÁNICAS, Y/O ELECTRONICAS, AFECTADAS AL USO COMERCIAL, INDUSTRIAL O DE SERVICIOS QUE REQUIERAN LA PRESENTACIÓN DE PLANOS Y/O PRUEBAS DE SEGURIDAD
Artículo 17º- Fíjase los valores de esta Tasa, por inspección técnica para habilitación, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso d) del artículo 168° y en inciso a) del artículo 191°, ambos de la Ordenanza Fiscal, para las siguientes instalaciones:
1. EQUIPOS A: Equipos especiales que requieran presentación de planos y prueba de elementos de seguridad, todo otro equipo sometido a presión interna mayor de 0,5 Kg/cm2: Por cada equipo $ 26.507.-
2. EQUIPOS B: Equipos especiales con presentación de planos que no requieren pruebas de elementos de seguridad, otros sometidos a una presión interior menor de 0,5 Kg/cm2 y otros elementos que por sus características especiales y condiciones de seguridad requieran para su aprobación plano de detalle: Por cada equipo $ 13.261.-
3. EQUIPOS C: Equipos de Elevación y transporte que se encuentren comprendidos dentro de los alcances de la Ordenanza Nº 18.141/04, de acuerdo al siguiente detalle:
a) Ascensores y ascensores de obra y/o similares, por cada equipo, por parada $ 23.385.-
b) Montacargas y/o similares por cada equipo hasta 450 kg. $ 135.619.-
c) Montacargas y/o similares por cada equipo mayor a 450 kg. $ 233.821.-
d) Monta-autos, guarda mecanizada de vehículos y/o similares, por cada equipo $ 140.293.-
e) Escalera mecánica, rampas móviles, elevadores de sillas de ruedas o similares $ 140.293
Artículo 18º- Fíjase los valores semestrales de esta Tasa, por inspección de verificación, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 191° de la Ordenanza Fiscal, para las siguientes instalaciones:
1. EQUIPOS A y C: Equipos especiales que requieran presentación de planos y prueba de elementos de seguridad, todo otro equipo sometido a presión interna mayor de 0,5 Kg/cm2: Por cada equipo $ 26.507.-
2. EQUIPOS B: Equipos especiales con presentación de planos que no requieren pruebas de elementos de seguridad, otros sometidos a una presión interior menor de 0,5 Kg/cm2 y otros elementos que por sus características especiales y condiciones de seguridad requieran para su aprobación plano de detalle: Por cada equipo $ 13.261.-
Artículo 19º- Quedan comprendidos en la categoría de EQUIPOS A de los artículos anteriores:
1. Equipos sometidos a presión interna mayor a 0,5 Kg/cm2.
2. Generador de vapor y/o similar.
3. Autoclave y/o similar.
4. Recipiente acumulador de aire comprimido y/o similar.
5. Recipiente acumulador de gases tóxicos a presión y/o similar.
6. Recipiente acumulador de gases comprimidos o licuados para uso industrial permanente cuyo volumen es mayor a 2 m3 y/o similar.
7. Paila con camisa de vapor y/o similar.
8. Recipientes con gases a presión para equipos de frío y/o similares.
9. EQUIPOS DE ELEVACIÓN Y TRANSPORTE
a) Puente grúa y/o similar.
b) Montacargas y/o similar.
c) Ascensores y/o similares.
d) Grúas, pórticos y/o similares.
e) Elevadores de vehículos para su limpieza y reparación y/ o similares.
10. OTROS EQUIPOS
a) Prensas y/o similares.
b) Laminadoras y/o similares.
Artículo 20º- Quedan comprendidos en la categoría de EQUIPOS B de los artículos 17° y 18° los siguientes:
1. Equipos especiales sometidos a presión interna menor a 0,5 Kg/cm2.
2. Tanques o depósitos de productos químicos horizontales o verticales a nivel subterráneo, semienterrados y/o sobreelevados y/o similares.
3. Silos para sustancias a granel con capacidad mayor a 8 m3 y/o similares.
4. Torres para materiales a granel con capacidad mayor a 8 m3 y/o similares.
5. Tanques de almacenaje de combustible líquido con capacidad mayor a 5.000 litros y/o similares.
6. HORNOS
a) Hornos metalúrgicos de fusión con crisol con capacidad mayor a 0,5 m3 y/o similares.
b) Hornos cubilete y/o similares.
c) Hornos de cocción de productos cerámicos y refractarios y/o similares.
7. OTROS EQUIPOS
a) Generadores de energía eléctrica y/o similar.
b) Monorrieles con capacidad portante superior a 500 Kg. y/o similares.
c) Torres Spray y/o similares.
Artículo 21º- Quedan comprendidos en la categoría de EQUIPOS C del artículo 17° los enumerados en la Ordenanza Nº18.141/04 y que no se encuentran ya detallados dentro de las categorías de EQUIPOS A y B.
Artículo 22º- Fíjase los valores de esta Tasa, por Inspección de Seguridad y Ordenamiento para habilitación de estructuras de soporte para antenas de transmisión de datos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189° de la Ordenanza Fiscal, con una altura desde 18 metros $ 387.365.-
La medición de la altura se realizará desde el nivel de acera, incluso en el caso de las estructuras ubicadas sobre edificios.
Artículo 23º- Fíjase los valores semestrales de esta Tasa por inspección de seguridad y ordenamiento de verificación de antenas parabólicas para transmisión de datos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189° de la Ordenanza Fiscal, según el siguiente detalle:
Aquellos contribuyentes que tengan instalados telepuertos en el ámbito del Partido abonarán los valores antes indicados con un treinta por ciento (30%) de descuento siempre que hagan efectivo el pago a la fecha de vencimiento.
Artículo 24º- Fíjase los valores de esta Tasa, por la habilitación de estructuras de soporte para antenas de telecomunicaciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189° de la Ordenanza Fiscal, según se establece en cada caso:
a) Estructuras ubicada sobre columna con o sin luminarias incorporadas o a ser incorporadas para uso del Municipio y/o terceros $ 1.109.860.-
b) Estructuras ubicadas a nivel del suelo o sobre edificación $ 4.439.420.-
Estarán exentos del pago las estructuras de soporte de antenas utilizadas por radioaficionados y servicios de radiodifusión.
Artículo 25º- Fíjase los valores mensuales de esta Tasa, por inspección de seguridad y ordenamiento de verificación de estructuras soporte de antenas de telecomunicaciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189° de la Ordenanza Fiscal, según se establece en cada caso:
a) Estructuras ubicadas sobre columna con o sin luminarias incorporadas o a ser incorporadas para uso del Municipio y/o terceros $ 111.460.-
b) Estructuras ubicadas a nivel del suelo o sobre edificación $ 333.579.-
Estarán exentos del pago las estructuras de soporte de antenas utilizadas por radioaficionados y servicios de radiodifusión.
Artículo 26º- Fíjase los valores de esta Tasa, por Inspección de Seguridad y Ordenamiento para inscripción municipal de las instalaciones para prestación de servicios de telefonía, video cable e internet que en cada caso se detalla a continuación:
- Cables o similares en espacio aéreo o subterráneo de la vía pública, por cada 100 metros o fracción de tendido $ 6.240.-
Artículo 27º- Para el supuesto que las concesiones de los servicios públicos de distribución y comercialización de energía eléctrica; distribución y comercialización de gas; y de agua potable y desagües cloacales, sean transferidas de la jurisdicción nacional a la jurisdicción provincial, facúltese al Departamento Ejecutivo a fijar los parámetros y valores de tributación correspondientes a la presente Tasa.
TÍTULO SEPTIMO
TASA POR INSPECCION DE INSTALACIONES TÉRMICAS, MECÁNICAS, ELÉCTRICAS, ELECTRÓNICAS, DE USO COMERCIAL O DE SERVICIOS QUE REQUIERAN LA PRESENTACIÓN DE PLANOS O NO AFECTADAS AL USO EN PARQUES INFANTILES Y/O CENTROS RECREATIVOS O DE DIVERSIÓN
Artículo 28º- Fíjase los valores de esta Tasa, por inspección para habilitación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 195° de la Ordenanza Fiscal, para las siguientes instalaciones de esparcimiento o recreación:
a) Por cada juego infantil eléctrico o electrónico $ 6.240.-
b) Por cada barraca o puesto de juego en parque de diversiones $ 14.654.-
c) Por convoyes, trenes, colectivos o minicolectivos, kartings, etc., para paseos en la vía pública, parques o circuitos, por unidad $ 10.763.-
d) Por calesitas con ocupación hasta cien metros cuadrados $ 4.920.-
e) Por cada máquina de entretenimiento instalada en parques de diversiones, patios de juegos u otros establecimientos de similares características, sean éstas de carácter recreativo y/o educativo, mecánicas, electrónicas y/o combinadas y/o láser, por unidad $ 26.040.-
f) Cuando las máquinas estén instaladas en complejos comerciales, según definición dada por la Ordenanza Fiscal, por unidad $ 53.701.-
g) Proyectores o todo otro equipo de reproducción de películas en locales con fines comerciales, por unidad $ 40.614.-
h) Por cada pista de bowling profesional o automática $ 90.722.-
i) Por cada mesa de pool o minipool $ 17.588.-
j) Por cada mesa de billar $ 19.023.-
k) Por cada juego de mesa de ping-pong, tenis, etc. $ 9.749.-
l) Por cada farola o vitrola que funcione a cospeles o a moneda $ 14.654.-
Artículo 29º- Fíjase los valores de esta Tasa, por inspección para verificación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 199° de la Ordenanza Fiscal, para las siguientes instalaciones de esparcimiento o recreación:
a) Trimestralmente:
1. Por cada juego infantil eléctrico o electrónico $ 5.700.-
2. Por cada barraca o puesto de juego en parque de diversiones $ 14.654.-
3. Por convoyes, trenes, colectivos o minicolectivos, kartings, etc., para paseos en la vía pública, parques o circuitos, por unidad $ 10.763.-
4. Por calesitas con ocupación hasta cien metros cuadrados $ 4.920.-
5. Proyectores o todo otro equipo de reproducción de películas en locales con fines comerciales, por unidad $ 40.614.-
6. Por cada pista de bowling profesional o automática $ 90.722.-
7. Por cada mesa de pool o minipool $ 19.494.-
8. Por cada mesa de billar $ 19.023.-
9. Por cada juego de mesa de ping-pong, tenis, etc. $ 9.749.-
10. Por cada farola o vitrola que funcione a cospeles o a moneda $ 14.654.-
b) Mensualmente:
1. Por cada máquina de entretenimiento instalada en parques de diversiones, patios de juegos u otros establecimientos de similares características, sean éstas de carácter recreativo y/o educativo, mecánicas, electrónicas y/o combinadas y/o láser, por unidad $ 26.040.-
2. Cuando las máquinas estén instaladas en complejos comerciales, según definición dada por la Ordenanza Fiscal, por unidad $ 53.701.-
Artículo 30º- Fíjase los valores de esta Tasa, por permiso o autorización para las siguientes instalaciones ubicadas en predios privados o públicos:
a) Carpas o similares empleadas para el desarrollo de espectáculos circenses, por metro cuadrado de superficie ocupada $ 390.-
b) Carpas o similares empleados para fines comerciales, excepto las anteriores, por metro cuadrado de superficie ocupada $ 870.-
Artículo 31º- En el supuesto de que los permisos y autorizaciones a las que se refiere el artículo anterior que se concedan por períodos superiores a un (1) mes, los montos establecidos en dicho artículo se abonarán por cada mes por el que se otorguen los permisos o autorizaciones.
TÍTULO OCTAVO
TASA POR SERVICIOS DE PESAJE DE VEHICULOS DE CARGA
Artículo 32º- Fíjase el valor de la presente Tasa, por el pesaje de cada vehículo en la suma de $ 7.797.-
TÍTULO NOVENO
TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE URBANA
Artículo 33º- Por servicios de desinfección y/o desinsectación se abonarán los importes que a continuación se detallan:
a) Ropa, por cada Kg. o fracción que exceda de 500 grs. $ 81.-
b) Autos con taxímetros $ 555.-
c) Ómnibus, microómnibus, autos de excursión o todo otro vehículo destinado a transporte de personas, pertenecientes a empresas cualquiera sea su forma social y particularidades, con asiento y domicilio en el Partido $ 870.-
d) Establos $ 2.342.-
e) Coches o autos de remises $ 1.251.-
f) Coches o autos fúnebres o furgones mortuorios $ 2.342.-
g) Ambulancias particulares $ 1.727.-
h) Teatros, cines, circos y demás salas de espectáculos públicos por sillón, butaca o silla $ 81.-
i) Peluquerías, por sillón, butaca o silla secador $ 390.-. Mínimo hasta tres (3) secadores $ 937.-
j) Casa de familia o inquilinato:
1. Hasta tres (3) habitaciones y dependencias $ 2.970.-
2. Por cada habitación adicional $ 480.-
k) Internados o colegios particulares, el m2 $ 81.-
l) Sanatorios, clínicas y establecimientos similares:
1. Hasta 100 m3 $ 3.122.-
2. Mayor de 100 m3, por cada m3 excedente $ 81.-
m) Mercados particulares, el m3 $ 81.-
n) Clubes deportivos, el m2 $ 81.-
o) Establecimientos industriales y/o comerciales:
1. Hasta 100 m3 $ 4.763.-
2. Mayor de 100 m3 por cada m3 excedente $ 81.-
p) Hoteles, pensiones y alojamientos por habitación $ 5.463.-
q) Ómnibus pertenecientes a empresas que prestan servicios intercomunales, que no comprueben haber cumplido tal requisito ante su respectiva comuna $ 1.727.-
r) Baldíos:
1. Hasta 200 m2 $ 3.750.-
2. Mayor de 200 m2 por cada m2 excedente $ 81.-
s) Desinfección actividades comerciales que no requieran local comercial y/o espacios abiertos:
1. Hasta 200 m2 $ 3.750.-
2. Mayor de 200 m2 por cada metro cuadrado excedente $ 81.-
t) Vehículos destinados al transporte de carga en general que circulen en el Partido, cuyos titulares posean o no asiento y/o domicilio en el mismo, con excepción de aquellos titulares que acrediten la prestación de servicio en otra comuna $ 2.430.-
Artículo 34º- Por los servicios de desratización se abonará: Establecimientos comerciales y/o industriales, terrenos baldíos, campos de deportes, casa de departamentos y para todos los casos de demoliciones:
a) Con Cebos tóxicos:
1. Hasta 50 m2 $ 2.812.-
2. Mayor de 50 m2 por cada m2 excedente $ 81.-
b) Con gases tóxicos:
1. Hasta 50 m2 $ 5.463.-
2. Mayor de 50 m2 por cada m2 excedente $ 165.-
Artículo 35º- Los servicios referidos en el artículo 33°, incisos d), i), k), l), m), n), o) y p) se realizarán obligatoriamente cuando se gestione la habilitación respectiva.
Artículo 36º- Los servicios enumerados en el artículo 33°, incisos b), c), e), f), g), h) y q) serán de carácter obligatorio y mensual.
Artículo 37º- Por el servicio de extracción de residuos domiciliarios que por su magnitud excedan el servicio normal:
Artículo 38º- Los servicios citados anteriormente, con excepción de los enumerados en los artículos 34° y 35°, serán abonados por quienes lo soliciten o por los titulares de los bienes; estos últimos serán responsables del cargo toda vez que siendo intimados a realizarlos por su cuenta no lo cumplimenten dentro de los plazos que al efecto se le fijen.
TÍTULO DECIMO
ANALISIS BROMATOLOGICOS Y HABILITACION DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS
Artículo 39º - Por los análisis efectuados según los incisos a) y b) del artículo 212° de la Ordenanza Fiscal vigente, se abonarán los aranceles establecidos por el Laboratorio Central de Salud Pública dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aries.
Artículo 40º - Por habilitación de transporte de sustancias alimenticias que carezcan de certificado de habilitación otorgados por la Municipalidad de Avellaneda o bien por otras jurisdicciones, por unidad y por año $ 17.924.-
Artículo 41º - Por los análisis efectuados según el inciso d) del artículo 212° de la Ordenanza Fiscal vigente, se abonarán los aranceles establecidos en la tabla siguiente:
Analito |
Técnica |
Importe |
Alcalinidad |
SM 2320 B |
$ 7.484.- |
Aniones (Valoración: 1 componente) (Cloruro, Fluoruro, Sulfato, Nitrato, Fosfato, Bromuro) |
SM 4110 B |
$ 16.691.-
|
Aniones (Valoración: 4 o más componentes) (Cloruro, Fluoruro, Sulfato, Nitrato, Fosfato, Bromuro) |
SM 4110 B |
$ 53.626.-
|
Cloro Libre |
4500- CI G |
$ 7.484.-
|
Cloruro |
SM 4500- CI B |
$ 11.072.-
|
Coliformes Fecales |
9222 D Std. Meth |
$ 9.749.-
|
Coliformes Totales |
SM 9221 B y C |
$ 9.749.-
|
Conductividad |
SM 2510 B |
$ 7.484.- |
Demanda Bioquímica de Oxigeno DBO |
SM 5210 B |
$ 27.748.- |
Demanda Química de Oxigeno DQO |
SM 5220 D |
$ 19.494.-
|
Detergentes (S.A.A.M) |
SM 5540 C |
$ 13.959.- |
Digestión para metales (Excl. Hg) |
EPA 3005 A / 3010 / 3015 / 3020 A |
$ 7.484.-
|
Dureza Total |
SM 2340 C |
$ 7.484.- |
E. Coli |
SM 9221 B/F |
$ 11.072.- |
Fenoles Totales |
SM 5530 B/C |
$ 17.703.- |
Fosforo Total |
SM 4500 - P B C E |
$ 14.820.- |
Hidrocarburos Totales |
EPA 418. 1 |
$ 32.429.- |
Mesófilas Totales |
SM 9215 B |
$ 9.749.- |
Metales: Absorción atómica x metal |
A.A. llama aire acetileno |
$ 12.094.- |
Nitrito |
SM 4500-NO2-B |
$ 8.350.- |
Nitrógeno amoniacal |
SM 4500-N H3 C/F |
$ 7.484.- |
Nitrógeno orgánico Kjeldahl |
SM 4500-Norg C/ NH3 F |
$ 20.350.- |
Oxígeno Disuelto |
SM 4500 O G |
$ 10.223.- |
Oxígeno Disuelto |
SM 4500-O B (Winkler) |
$ 33.130.- |
pH |
4500- H+ B |
$ 4.678.- |
Pseudomona aeuruginosa |
SM 9213 E |
$ 9.749.- |
Residuos Fijo |
EPA 160.2 / SM 2540 D |
$ 13.959.- |
S.S.E.E. |
OSN-Modificación S.M. 6 Ed |
$ 13.959.- |
Sólidos disueltos |
SM 2540 C |
$ 13.023.- |
Salidos sedimentables en 10 minutos y 2 hs. |
SM 2540 F |
$ 9.287.- |
Sulfato |
SM 4500 - SO4 E |
$ 11.072.-
|
Sulfuro |
SM 4500 -S2 D |
$ 18.556.- |
Análisis físico-químicos y bacteriológico de agua de consumo humano |
|
|
Bacteriológico según CAA (*) |
$ 41.004.- |
|
Físico Químico básico (**) |
$ 125.020.- |
|
(*) |
||
NMP Coliformes Totales |
||
Presencia E. Coli |
||
Recuento Mesófilas Totales |
||
Presencia Pseudomona aeuruginosa |
||
(**) |
||
Alcalinidad |
||
Aniones (Cloruro, Amonio, Sulfato, Nitrato, Nitrito) |
||
Cloro Libre |
||
Digestión para metales (Excl. Hg) |
||
Dureza Total |
||
Metales: Absorción atómica (Hierro y Plomo) |
||
Ph |
||
Sólidos disueltos |
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
TASA POR EXPLOTACIÓN DE VÍAS DE ACCESO RÁPIDO (AUTOPISTAS)
Artículo 42º- Fíjase el valor mensual de esta Tasa en la suma $49.942.- por cada 1.000 vehículos que traspasen las cabinas de peaje de Dock Sud.
Exclúyase al monto determinado en el presente de la aplicación de las prescripciones del Artículo 141° de este cuerpo normativo.
El Departamento Ejecutivo queda facultado a incrementar el valor indicado únicamente en concordancia con lo dispuesto por el Gobierno Provincial para los valores de peaje.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES
Artículo 43º- Fíjase los valores de esta Tasa, en tanto corresponda de acuerdo lo establecido en el Título pertinente de la Ordenanza Fiscal, de acuerdo a las siguientes disposiciones:
Para las prestaciones de los servicios de salud efectuadas en establecimientos municipales regirán los valores según el nomenclador nacional de honorarios médicos y gastos sanatoriales (médicos, quirúrgicos, odontológicos, laboratorios, etc.) que a tal efecto dispongan las leyes Nacionales y Provinciales.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
DERECHO POR ESTRUCTURAS PARA PUBLICIDAD
Artículo 44º- Fíjase los valores del pago por obtención del permiso de instalación de estructuras publicitarias, según se indica a continuación:
Para todas las estructuras publicitarias se computarán por separado los metros cuadrados de superficie por cada cara con publicidad actual o futura que conforme la estructura, y se aplicarán para la liquidación de derechos los valores que a continuación se detallan:
Para estructuras con una superficie mayor a cuatro metros cuadrados (4 m2) y hasta ocho metros cuadrados (8 m2), por cara $ 6.015.-
Para estructuras con una superficie mayor a ochenta metros cuadrados (80 m2), por cara $ 254.740.-
Los Derechos mencionados en los incisos precedentes serán abonados en forma trimestral.
El retiro y traslado de estructuras publicitarias tipo unipie, realizado por el municipio tendrá un valor de $ 5.449.958.-
Artículo 45º- Los permisos de instalación de estructuras publicitarias serán renovados anualmente y expedidos conforme a lo establecido en la Ordenanza Vigente que regule en la materia.
TÍTULO DÉCIMO CUARTO
DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
Artículo 46º- De conformidad con lo dispuesto en el Título Décimo Cuarto de la Ordenanza Fiscal Vigente se abonará para cada forma, modalidad o tipo de anuncio lo establecido en el presente Título.
Artículo 47°- Los anuncios de cualquier naturaleza que se visualicen desde las calles mencionadas a continuación, o bien que se encuentren colocados sobre ellas serán pasibles de un recargo del 100% con relación al importe que en cada caso fija el presente Título: Av. Pres. Bartolomé Mitre, Av. Pres. Hipolito Yrigoyen, Av. Dr. Manuel Belgrano, José Ignacio Rucci, Autopista Presidente Juan Domingo Perón, Autopista Buenos Aires – La Plata, Tres Arroyos (Colectora de la Autopista Presidente Juan Domingo Perón – Ex Acceso Sudeste), Puente Pueyrredón, Av. Francisco Pienovi, Agustín Debenedetti, Av. Galicia, Av. Bernardino Rivadavia, Av. Cabildo, Las Flores, Camino Gral. Belgrano, Cnel. Lacarra, Av. Fabián Onsari, Av. Ramón Franco, 12 de Octubre, Av. Pres. Gral. Julio A. Roca, Dr. Nicolás Avellaneda, Centenario Uruguayo, Teodoro Sánchez de Bustamante, Crisólogo Larralde, José María Freire, Moisés Lebensohn, Tte. Cnel. José P. Giribone, Mariano Ferreyra, Maipú, Av. Gral. M. Miguel de Güemes, Juan Manuel De La Serna, Sgto. Ponce, Santa Fe, Pilcomayo, Mariano Acosta, España, Berutti, Gral. Juan Lavalle, Dr. Adolfo Alsina, Mons. Piaggio, 9 de Julio, 25 de Mayo, Ing. Luis Augusto Huergo, Entre Ríos, Boulevard de los Italianos, Mujeres Argentinas, Montes de Oca, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Ameghino Florentino, French, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Ameghino Florentino, Chacabuco, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Ameghino Florentino, Sarmiento, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Ameghino Florentino, Francisco Narciso de Laprida, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Ameghino Florentino, Gral. Paz, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Av. Dr. Manuel Belgrano, Italia, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Av. Dr. Manuel Belgrano, Dr. Mariano Moreno, entre Raquel Español y Lomas de Zamora, Dr. Estanislao Severo Zeballos, entre Raquel Español y Lomas de Zamora, Bragado, entre Raquel Español y Lomas de Zamora, Zola Emilio, entre Raquel Español y Lomas de Zamora, Bolívar, entre Raquel Español y Martin Fierro, Salvador Soreda, entre Raquel Español y Piran, Lomas de Zamora, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Av. Ramón Franco, Piran, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Av. Ramón Franco, Bahía Blanca, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Av. Ramón Franco, Martin Fierro, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Av. Ramón Franco, Lartigau, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Av. Ramón Franco, Raquel Español, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Av. Ramón Franco, Necochea, entre Juan Bautista Alberdi y Gral. Juan Gregorio Lemos, Cnel. Manuel Dorrego, entre Juan Bautista Alberdi y Juan Manuel Casella Piñero, Gral. Luis María Campos, entre Elizalde y Pastor Obligado, Gral. José de San Martín, entre Gral. Juan Lavalle y Cmte. Spurr, Cnel. Brandsen, entre Italia y Arenales, Arenales, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Av. Dr. Manuel Belgrano, Juan Bautista Alberdi, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Gral. José de San Martín, Lambaré, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Gral. José de San Martín, Cervantes, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Gral. José de San Martín, Lafayette, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Gral. José de San Martín, Gral. Juan Gregorio Lemos, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Gral. José de San Martín, Elizalde, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Gral. José de San Martín, Pastor Obligado, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Gral. José de San Martín, Cmte. Spurr, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Gral. Luis María Campos, Pje. Del FFCC a la Ensenada, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Cnel. Manuel Dorrego, Juan Manuel Casella Piñero, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Cnel. Manuel Dorrego, Juan Bautista Palaá, entre Mariano Acosta y 9 de Julio, Av. Bernardino Rivadavia, entre Av. Pres. Hipólito Yrigoyen y Av. Galicia.
Artículo 48º- Los elementos usuales de publicidad y propaganda tributarán trimestralmente:
Tipos |
Características |
|||||||
Simples, el m2 o fracción |
Iluminados/luminosos, el m2 o fracción |
Animados/electrónicos/ led, el m2 o fracción |
||||||
una faz $ |
doble faz $ |
una faz $ |
doble faz $ |
una faz $ |
doble faz $ |
|||
|
937.- |
1.328.-
|
1.727.-
|
2.117.-
|
2.651.-
|
3.368.-
|
||
|
1.952.-
|
2.812.-
|
2.430.-
|
3.368.-
|
3.435.-
|
5.387.-
|
||
|
2.812.-
|
4.449.-
|
3.368.-
|
5.073.-
|
3.750.-
|
5.612.-
|
||
|
508.-
|
1.018.-
|
----- |
----- |
----- |
----- |
||
|
Hasta 10 carteles De 11 a 15 carteles De 16 a 20 carteles De 21 a 30 carteles De 31 a 40 carteles De 41 a 50 carteles De 51 a 100 carteles De 101 a 120 carteles De 121 a 200 carteles De 201 a 300 carteles Más de 300 carteles |
$ 9.601.- $19.336.- $28.922.- $38.349.- $ 48.017.- $ 57.611.- $ 95.870.- $ 153.471.- $ 191.817.- $ 287.686.- $ 479.417.- |
||||||
|
1.794.- |
2.812.- |
3.448.- |
4.325.- |
4.580.- |
5.483.- |
||
|
3.690.-
|
5.482.-
|
4.326.-
|
5.854.-
|
6.869.-
|
9.147.-
|
||
Los anuncios que posean más de dos (2) fases abonarán el valor establecido para doble faz con más un cincuenta por ciento (50%) de recargo.
Los anuncios que posean más de una de las características o tipos enunciados anteriormente, abonarán de acuerdo a la mayor tarifa.
Cuando los contribuyentes y/o responsables jurídicos y/o Agencias Publicitarias y Propagandísticas tengan en oferta para la contratación por parte de terceros de cartelería estática sobre azotea, medianera o columna, con una única leyenda “Disponible/N° Teléfono” bajo un fondo blanco, en tanto la leyenda precitada no supere el 30% (treinta por ciento) del espacio disponible para publicidad, deberán abonar a esta Municipalidad un canon de carácter anual, en concepto de espacio disponible para publicidad, por cada año, consistente en el 30% (treinta por ciento) del valor total del Derecho por Publicidad y Propaganda, previsto en la presente Ordenanza y en la Ordenanza Fiscal vigente al momento del pago.
Artículo 49º- Por los anuncios colocados en el exterior de vehículos de pasajeros con recorrido total o parcial dentro del partido, se abonará por trimestre y por vehículo $ 6.106.
Por los anuncios fijados o pintados en otros vehículos destinados al transporte, reparto de mercaderías, oferta de servicios y/o cualquier tipo de publicidad exhibida por este medio se abonará por trimestre y por vehículo $ 4.920.-
Artículo 50º- Por promotor de ventas y/o repartidor propagandista por día y por persona se abonará $ 2.430.-
Artículo 51º- Por distribuir en la vía pública y/o a domicilio volantes, folletos, listas de precios, hojas sueltas y objetos de muestra, se abonará de la siguiente manera:
a) Por cada mil simples de una hoja $ 4.920.-
b) Por cada mil de dos a cuatro hojas $ 7.022.-
c) Por cada mil de cinco a diez hojas $ 9.287.-
d) Por cada mil de más de diez hojas $ 11.620.-
e) Por cada mil de insertos ensobrados en la distribución de los servicios en el Partido, efectuados por las empresas prestadoras en distribución de facturas o demás documentación repartida $ 191.816.-
Artículo 52º- Por las banderas o banderines, bandas guías y telas con o sin inscripción, se abonará por cada una de ellas trimestralmente $ 3.368.-
Artículo 53º- Por las inscripciones publicitarias en mesas, sillas y/o sombrillas se abonará por cada una de ellas trimestralmente $ 789.-
Artículo 54º - Por stickers de tarjetas, se abonará individualmente por trimestre $ 2.740.-
Artículo 55º- Por proyectar anuncios de carácter comercial por medio de películas o grabaciones, en salas cinematográficas, teatrales, canchas de fútbol o cualquier otro lugar de espectáculo público, se abonará por trimestre y por sala cinematográfica $ 43.809.-
Artículo 56º- Por proyectar mensajes, anuncios con imágenes y/o sonoros por medio de películas, grabaciones o elementos capaces de cumplir una misión similar, se pagará en lugares habilitados al efecto, en la vía pública o visible desde ella, por mes $ 76.001. -
TÍTULO DÉCIMO QUINTO
DERECHOS Y CONTRIBUCIONES POR OCUPACIÓN Y/O USO DE ESPACIOS PÚBLICOS
Artículo 57º- Fíjase los valores mensuales correspondientes a las Contribuciones en concepto de Ocupación y/o Uso de espacios públicos, aéreo o subterráneo, o subsuelo con instalaciones (cañerías, líneas o similares), conforme lo establecido en las normas aplicables a las concesiones de los servicios públicos nacionales de electricidad y gas, de acuerdo a las siguientes disposiciones:
a) Compañías proveedoras de energía: El importe equivalente al 6,424% de la facturación hecha a los usuarios por los servicios prestados dentro del Partido.
b) Compañías proveedores de gas: El importe equivalente al 8% del valor facturado de uso de gas en el ámbito del Partido, según lo establecido en la Ordenanza Nº 8.177.
Artículo 58º- Fíjase los valores bimestrales correspondientes a las Contribuciones en concepto de Ocupación y/o Uso de espacios públicos, aéreo o subterráneo, o subsuelo con instalaciones (cañerías, líneas o similares), conforme lo establecido en las normas aplicables a las concesiones de los servicios públicos nacionales de electricidad, para grandes usuarios el importe equivalente al 6,424% de la energía y potencia adquiridos directamente de los generadores y/o distribuidores en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM).
Artículo 59º- Fíjase los valores mensuales correspondientes a los Derechos en concepto de Ocupación y/o Uso de espacios públicos o subterráneo o subsuelo, con instalaciones (cañerías, líneas o similares) de las empresas concesionarias del servicio de agua corriente y complementarias, en el importe equivalente al ocho por ciento (8%), en cada caso, de la facturación a usuarios por los servicios prestados dentro del Municipio.
Para los particulares por poliductos, oleoductos y gasoductos o similares, fíjase bimestralmente por cada metro lineal o fracción $ 1.727.-
Artículo 60º- Fíjase los valores anuales de estos Derechos para los establecimientos industriales, comerciales, depósitos, estaciones de servicio, etc. por conexión a los desagües municipales, uso y conservación de los mismos y por desagües a cauces naturales, por el caudal que evacuan, de acuerdo a los metros cuadrados de superficie del inmueble, según se detalla a continuación:
a) De 200 m2 a 1.000 m2 $ 145.902.-
b) De 1.001 a 5.000 m2 $ 194.540.-
c) De 5.001 a 10.000 m2 $ 583.189.-
d) Más de 10.000 m2 $ 972.723.-
Artículo 61º- Fíjase los valores anuales de estos Derechos por la ocupación y/o uso del subsuelo de las aceras, salvo los supuestos expresamente contemplados en los artículos precedentes de este Título, siempre que se sujeten a las condiciones establecidas en las ordenanzas y reglamentos vigentes, por cada metro lineal de frente $ 12.243.-
Artículo 62º- Fíjase los valores anuales de estos Derechos para las piletas de natación que desaguan a conductos pluviales municipales en la suma equivalente a un salario correspondiente a la Categoría 06 del Escalafón Municipal vigente.
Artículo 63º- Fíjase los valores anuales de estos Derechos para los locales, casillas o cualquier otro tipo de ocupación en la vía pública de los obradores de empresas constructoras, de acuerdo al siguiente detalle:
a) Por cada permiso $ 121.584.-
b) Por cada metro cuadrado o fracción $ 9.749.-
Artículo 64º- Fíjase los valores mensuales correspondientes a estos Derechos para las confiterías, restaurantes, bares, heladerías y/o todo otro tipo de establecimiento que ocupe la vía pública con mesas, sillas, bancos, banquetas, mecedoras y/o análogos en espacios cubiertos, descubiertos o semicubiertos:
Para el caso de los establecimientos ubicados sobre las calles detalladas en el artículo 179° de la Ordenanza Fiscal vigente se le adicionará, a los valores establecidos en los incisos a) y b) del presente artículo, el 50% del valor mínimo especial de actividad establecido en el artículo 14° inciso c) de la presente Ordenanza.
Artículo 65º- Fíjase los valores bimestrales correspondientes a estos Derechos para los kioscos ubicados en la vía pública, toldos fijos o movibles, locales, casillas o cualquier tipo de ocupación de la vía pública, en las condiciones establecidas por las normas vigentes, de acuerdo a las siguientes disposiciones:
a) Para kioscos los ubicados en: Av. Mitre, Av. Galicia, Av. Hipólito Yrigoyen, Las Flores, Av. F. Onsari, I. Huergo, Av. B. Rivadavia, Av. R. Franco, Av. Santa Fe, Av. C. Larralde, Lacarra, Pierres, L.N. Alem, F. Quiroga, Brasil, Domínguez, Av. Belgrano, N. Avellaneda, y sobre calles transversales a las mismas, y hasta 50 metros de su intersección con las precitadas $ 145.902.-
b) Para kioscos ubicados en cualquier otra parte del partido, con excepción de los correspondientes al inciso a) $ 48.640.-
c) Para toldos fijos o movibles $ 48.640.-
d) Para locales de cualquier tipo de instalación en la vía pública en los que se realicen operaciones inmobiliarias $ 48.640.-
e) La ocupación de predios fiscales de la vía pública cualquiera sea la actividad que se realice en ellos y cuya superficie en su conjunto se encuadren dentro de los metrajes detallados a continuación, abonarán por metro cuadrado o fracción:
1. Desde 1m2 hasta 600 m2 inclusive $ 550.-
2. Desde 600 m2 hasta 1000 m2 inclusive $ 705.-
3. Mayores a 1000 m2 hasta 5000 m2 inclusive $ 789.-
4. Mayores a 5000 m2 $ 850.-
f) La ocupación en la vía pública para la actividad del servicio de armado de estructuras que brindan particulares o empresas en la feria Paseo del Regalo y Feria Franca de Villa Dominico, abonarán por metro cuadrado (m2) o fracción $ 2.498.-
g) Por cada Columna, soportes de publicidad, ubicadas en cualquier vereda del Partido, aprobadas por el Departamento Ejecutivo $ 14.654.-
h) Por unipie ubicados en los sectores del Partido autorizados por el Departamento Ejecutivo $ 121.584.-
i) Por puestos de Flores $ 17.440.-
Artículo 66º- Fíjase los valores mensuales correspondientes a estos Derechos por la Ocupación y/o uso de espacios en veredas y aceras con automotores nuevos y/o usados por parte de empresas que se dedican a su comercialización cualquiera sea su forma:
En el equivalente a tres veces el valor mínimo especial de actividad establecido en el artículo 14° inciso c) de la presente ordenanza, al que se le adicionará, para el caso de establecimientos ubicados sobre las calles detalladas en el artículo 179° de la Ordenanza Fiscal vigente, el 50% del valor mínimo especial de actividad establecido en el artículo 14° inciso c) de la presente ordenanza.
Artículo 67º- Los espacios publicitarios ubicados en complejos comerciales de amplia escala y/o a ser utilizados por los mismos no estarán gravados con la presente tasa a fin de la promoción y desarrollo de las actividades conforme a lo preceptuado en la Ordenanza Fiscal.
Artículo 68º- Fíjase los valores correspondientes a estos Derechos por la ocupación y uso de la vía pública con aparatos volquetes aprobados por el Departamento Ejecutivo, por unidad y por día $ 7.336.-
Artículo 69º- Fijase los valores por el uso de espacio público para producciones audiovisuales o recreativas previa obtención del permiso correspondiente conforme la base imponible que se considerará comprensiva de hasta un máximo de doce horas de rodaje:
a) Por uso de calles (aceras y veredas)
1. Horario diurno $ 153.706.-
2. Horario nocturno $ 92.284.-
b) Por uso de avenidas (aceras y veredas)
1. Horario diurno $ 153.706.-
2. Horario nocturno $ 92.284.-
c) Por uso de plazas y espacios públicos $ 153,71.-
d) Por uso de edificios y plazas municipales, parque multipropósito “la Estación”, Parque del Futbol, Paseo del Río, Eco-Area y puentes. $ 368.826.-
Facúltese al Departamento Ejecutivo a incrementar en hasta el doble los valores del presente artículo cuando se superen las 12 horas de rodaje o duración del evento.
Artículo 70º- Fíjase los valores mensuales por uso de espacios en las calzadas únicamente e higienización de las mismas en ferias francas y artesanales, por cada feria habilitada, según las siguientes disposiciones:
a) Por cada feria franca y/o artesanal, excepto la localizada en el Parque Los Derechos del Trabajador de Villa Dominico, abonará por espacio de hasta dos (2) metros de largo y un ancho de dos (2) metros de feria asignada $ 1.807.- y por cada metro excedente $ 628.-
b) Por uso de espacios en la Feria Franca y en la Feria de los Pájaros localizadas en el ámbito del Parque los Derechos del Trabajador de Villa Dominico abonarán por espacio de hasta tres (3) metros de largo y un ancho de dos (2) metros $ 2.812.- y por cada metro excedente $ 937.-
c) Por el uso de espacios en la Feria del Regalo localizada en el ámbito del Parque Los Derechos del Trabajador de Villa Dominico abonarán:
1. Hasta dos (2) metros de frente $ 11.543.-
2. Mayor de dos (2) metros y hasta cuatro (4) metros de frente $ 28.846.-
3. Por cada metro excedente a partir de los cuatro metros $ 7.726.-
Artículo 71°- El valor a tributar por Plan de Renovación Estética en la Feria del Regalo conforme lo establecido en el Artículo 244° de la Ordenanza Fiscal será de $ 80.829.-
Artículo 72°- El valor anual de renovación de los permisos establecidos en el Artículo 4° de la Ordenanza Municipal 22.222/09 correspondientes a los permisionarios de las Ferias Francas, de los Pájaros y del Regalo será de $ 17.323.-
Artículo 73° - Por el uso de espacios en la Feria de Emprendedores de Villa Corina y de acuerdo a lo previsto por la Ordenanza Nº29.645/22, abonarán mensualmente por cada espacio de 1,50 mts de frente por 1,50 mts de profundidad y 2 mts de alto $ 11.543.-
Artículo 74° - Por la obtención de los permisos de funcionamiento de cada puesto en la Feria de Emprendedores de Villa Corina se abonará $ 17.323.-
Los permisos otorgados por el Departamento Ejecutivo tendrán una vigencia de un año renovable por igual período y serán de carácter personal e intransferible.
Artículo 75º- Por la transferencia del derecho a uso del espacio público en ferias del Partido, se abonará:
a) Por puesto de hasta dos (2) metros de frente $ 186.432.-
b) Por cada metro excedente $ 95.870.-
Artículo 76º- Fíjase el valor trimestral correspondiente a este derecho por uso de espacio en la feria modelo de Avenida Roca $ 6.240.-
Artículo 77º- Fíjase el valor trimestral correspondiente a este Derecho por uso de espacios en la Feria Modelo Viaducto de Sarandí $ 32.281.-
Artículo 78º- Fíjase los valores diarios correspondientes a estos Derechos por los permisos de ocupación y/o uso de la vía pública que se otorguen para la instalación de puestos de promoción de ventas de servicios y/o bienes $ 1.018.-
TÍTULO DÉCIMO SEXTO
DERECHO DE CONSTRUCCIÓN
Artículo 79º- Fíjase los valores de los Derechos de este Título, según destino, por cada metro cuadrado cubierto, de acuerdo a la siguiente tabla:
a) VIVIENDA
1. Planes de vivienda oficiales, destinados a familias de escasos recursos $ 81.-
2. Unifamiliar hasta 70 m2 cubiertos $ 1.952.-
3. Unifamiliares mayores a 70 m2 cubiertos y multifamiliares hasta 4 Unidades F. $ 2.970.-
4. Multifamiliares con más de 4 unidades funcionales $ 3.902.-
5. Multifamiliares con más de 8 unidades funcionales y con parámetros otorgados por resolución particularizada según Ordenanzas Municipales vigentes $ 7.797.-
Los fondos de este inciso serán afectados específicamente al Fondo Municipal de la Vivienda creado por Ordenanza N°29.342.
b) INDUSTRIA
1. Hasta 250m2 cubiertos $ 2.970.-
2. Mayores a 250m2 cubiertos y hasta 1.000 m2 cubiertos $ 3.902.-
3. Mayores a 1.000m2 y hasta 1.500m2 cubiertos $ 7.797.-
4. Mayores a 1.500 m2 hasta 5.000 m2 cubiertos $ 10.143.-
5. Mayores a 5.000 m2 cubiertos $ 11.704.-
c) COMERCIOS
1. Menores a 40m2 cubiertos $ 2.970.-
2. Entre 40m2 cubiertos y hasta 250m2 cubiertos $ 3.902.-
3. Mayores a 250m2 cubiertos $ 5.851.-
d) OFICINAS
1. Menores a 40m2 cubiertos $ 2.970.-
2. Mayores a 40m2 cubiertos $ 3.902.-
3. Con Parámetros otorgados por resolución particularizada según Con parámetros otorgados por resolución particularizada según Ordenanzas Municipales vigentes $ $ 7.797.-
e) SUPERMERCADOS, GALERIAS Y COMPLEJOS COMERCIALES
1. Hasta 250m2 cubiertos $ 9.749.-
2. Mayores a 250m2 cubiertos $ 13.649.-
f) EDUCACIÓN
1. Menos de siete aulas $ 3.435.-
2. Más de siete aulas $ 4.449.-
g) SANATORIOS, CLINICAS, LABORATORIOS Y CONSULTORIOS
1. Menores a 70m2 cubiertos $ 4.449.-
2. Mayores a 70m2 cubiertos $ 5.854.-
h) BANCOS $ 13.649.-
i) COCHERAS
1. Comerciales hasta 200m2 cubiertos $ 4.449.-
2. Comerciales mayores a 200m2 cubiertos $ 5.854.-
3. Con parámetros otorgados por resolución particularizada según Ordenanzas Municipales vigentes $ 7.797.-
j) ESTACIONES DE SERVICIO (incluyendo el área destinada a autoservicio) $ 14.654.-
En el caso de ampliaciones los límites de superficies establecidos se considerarán con respecto a la totalidad de la superficie cubierta de la parcela.
En el caso de usos concurrentes, se faculta a la oficina liquidadora a aplicar el mayor de los valores, cuando no se pueda discriminar el área destinada a cada uno de los usos o destinos.
Artículo 80º- Fíjase una alícuota del dos coma treinta por ciento (2,30%) sobre aquellas construcciones a liquidarse por “valor de obra”, no incluidas en el artículo anterior.
Artículo 81º- Fíjase el valor de los Derechos de Construcción para todas las superficies cubiertas y semicubiertas según el artículo 81°. Solamente se liquidarán los cambios de techo y modificaciones de obra bajo superficie aprobadas en un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor correspondiente a los valores fijados anteriormente. Las superficies aprobadas que cambien su destino se liquidarán al cincuenta por ciento 50% del valor fijado para el nuevo destino. Si existiesen superficies en las cuales se realicen modificaciones o cambios de techo y cambios de destino simultáneamente, se liquidarán al 100% del valor establecido para el nuevo destino
Artículo 82º- Fíjase los valores de estos Derechos para demoliciones en un importe equivalente al diez por ciento (10%) los valores aplicados a la construcción, determinada por el procedimiento indicado en el artículo anterior.
Artículo 83º- Fíjase los valores de estos Derechos para obtener permiso para realizar obras por parte de las empresas prestatarias de servicios públicos o privados que impliquen tendido de líneas aéreas o subterráneas o bien aperturas para reparación de instalaciones existentes en espacios públicos dentro del Partido, de acuerdo a las siguientes disposiciones:
a) Obras de tendido de líneas:
1. Telecomunicaciones, televisión por cable, electricidad y fluidos (líquidos o gaseosos) y sus obras complementarias, por cada metro lineal o fracción $ 4.449.-
2. Cuando se trate de obras de renovación de líneas aéreas solamente, las empresas abonarán el cincuenta por ciento (50%) de los valores establecidos, según el caso, en los incisos anteriores.
b) Obras de reparación de instalaciones, salvo obras de tendido de líneas nuevas o renovación de tendido de líneas:
1. Por veredas, por cada m2 $ 75.759.-
2. Por calzadas, por cada m2 $ 160.556.-
c) Reparación de calzada cuyas roturas se produjeron con el fin de realizar un tendido, canalización o reparación de instalación (Salvo en los casos en donde sea técnicamente complejos de realizar por personal Municipal. Ejemplo: Colocación de Tapas de Registro, etc.) Tributará por unidad cuyo valor será de $ 3.750.- según su tipo:
1. De tipo hormigón, por cada m2 30 unidades
2. De tipo asfáltica, por cada m2 21 unidades
3. De tipo adoquinado, por cada m2 24 unidades
d) Los valores del inciso c) podrán ser ajustados trimestralmente tomando como referencia el porcentaje de incrementos que sufriere el valor de la bolsa de cemento normal de 3 pliegos de 50 kg según precios publicados por la Revista de la Construcción Vivienda
Artículo 84º- Los sujetos mencionados en el artículo 253º de la Ordenanza Fiscal deberán constituir la garantía establecida en el artículo 251º del mismo cuerpo legal, fijándose el monto de acuerdo a lo siguiente:
a) Aperturas en veredas por cada m2 ya sea para obra nueva o reparación $ 68.903.-
b) Tendido subterráneo en vereda que no implique apertura serán el que resulte de multiplicar los metros lineales de tendido por el diámetro de la conducción por $ 68.903.- el metro lineal.
c) Tendidos aéreos será el que resulte del monto de los derechos de construcción.
d) Aperturas en calzadas ya sea para obra nueva o reparación por cada m2 $ 160.556.-
e) Tendido subterráneo en calzada que no implique apertura será el que resulte de multiplicar los metros lineales de apertura por el diámetro de la conducción por $ 160.556.-el metro lineal.
Para los trabajos que impliquen mantenimiento, y/o reparaciones de emergencia sobre las instalaciones a cargo de las empresas de servicios públicos se podrá fijar una garantía por un monto anual equivalente al surgido del año calendario anterior la cual se hará efectiva el primer día laboral del año en curso. De la misma se deducirán los montos surgidos por las reparaciones durante el año calendario presente.
En caso de que el monto fuese sobrepasado se ajustarán automáticamente los valores al valor actual.
Esta garantía podrá ser ejecutada en forma parcial o total ante cualquier incumplimiento por parte de las empresas responsables.
Quedan exceptuadas del pago de derechos de construcción todas las empresas que realicen obras que hayan sido contratadas por el Municipio o por algún organismo del Estado ya sea Nacional o Provincial no siendo así el depósito de garantía el cual en todos los casos y sin excepción deberá hacerse efectivo.
Cuando las obras sean para un cliente en particular (Industrias, estaciones de servicio, etc.), tanto los derechos de construcción como el depósito en garantía se harán efectivos independientemente de la jurisdicción donde se halle la obra, ya sea municipal, provincial o nacional.
Artículo 85º- Fíjase los valores mínimos de este derecho para los casos de iniciarse obras sin permiso, o efectuar construcciones no autorizadas, modificaciones y/o ampliaciones de acuerdo con las normas reglamentarias, conforme a las circunstancias que se detallan:
a) Cuando la autorización se solicite a consecuencia de intimación cursada por la Municipalidad, se liquidara el valor correspondiente más el importe equivalente al 300 por ciento de los derechos correspondientes.
b) Cuando la autorización se solicite espontáneamente, sin que mediare intimación cursada por la Municipalidad, se liquidara el valor correspondiente más el importe equivalente al 150 por ciento de los derechos correspondientes.
TÍTULO DÉCIMO SEPTIMO
DERECHOS A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Artículo 86º- Fíjase el valor de estos Derechos para las personas o entidades que realicen bailes, varietés u otro tipo de espectáculos en los que se cobre entrada, en el importe equivalente al diez por ciento (10%) de la recaudación. Se incluyen en este derecho las entradas gratuitas. Para el cálculo del gravamen de estas últimas se tomará el valor unitario de la entrada de mayor valor.
Artículo 87º- Para los casos de espectáculos públicos con una concurrencia mayor a 500 personas en los que no se perciba ingreso alguno en concepto de entradas se abonará un importe fijo de $ 24.169.-
Artículo 88º- La solicitud del permiso indicado en los artículos precedentes no obsta el pago de la Tasa por los Servicios Adicionales de Ordenamiento Vial.
Artículo 89º- Fíjase el valor de estos Derechos para proyecciones de películas en salas cinematográficas en un importe equivalente al cinco por ciento (5%), con excepción de las proyecciones de películas Argentinas, las que estarán exentas del pago de este Derecho. Los importes resultantes de la alícuota establecida precedentemente deberán abonarse semanalmente.
Artículo 90º- Fíjase los valores correspondientes a estos Derechos por los conceptos que en cada caso se señala, según las siguientes disposiciones:
Particulares, clubes y organizaciones $ 30.483.-
Para realizar fiestas familiares en salones, clubes o lugares establecidos al efecto $ 9.601.-
Para realizar fiestas familiares infantiles en salones dedicados exclusivamente a dicha organización y realización, cuyo horario no exceda las 22.00 hs. $ 6.479.-
Artículo 91º- Fíjase los valores correspondientes a este Derecho por los salones anexos, comedores y/u otras dependencias destinadas a la realización de bailes en restaurantes, confiterías, bares o cafés:
Artículo 92º- Fíjase los valores correspondientes a estos Derechos sobre el producto de la venta por entradas que permitan el acceso al espectáculo en los partidos de básquetbol, tenis y otros deportes en un importe equivalente al cinco por ciento (5%).
Artículo 93º- Fíjase los valores correspondientes a estos Derechos con respecto a los espectáculos de fútbol, sobre el producto de la venta de entradas que permitan el acceso a los mismos, en un importe equivalente al cinco por ciento (5%) de la recaudación bruta de la venta de entradas generales para plateas, jubilados, damas, pensionados, menores, plateas invitados y socios, bonos socios y adicionales, otros, como asimismo los abonos plateas. Además establécese que a los fines del pago de estos derechos, se excluirá el importe que los clubes abonen en concepto de Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 94º- Fíjase el valor correspondiente a estos Derechos para las personas o entidades autorizadas por autoridad competente para realizar en lugares habilitados apuestas de carreras de caballos, por cada asistente que ingresa $ 165.-
Artículo 95º- Los importes que resulten como consecuencia de lo establecido en los artículos precedentes deberán abonarse antes la realización del espectáculo.
Artículo 96º- El incumplimiento de lo establecido en el artículo anterior hará pasible al Contribuyente de los Derechos de este Título al Pago de multa por infracción a los deberes formales e intereses estatuidos por el Departamento Ejecutivo.
Artículo 97º- Fíjase el valor de estos Derechos por la ejecución de música y/o canto con intercalación de variedades en locales autorizados, por día $ 9.520.-
TÍTULO DÉCIMO OCTAVO
DERECHOS DE CEMENTERIO
Artículo 98º- Fíjase los valores en concepto de estos Derechos de acuerdo a las disposiciones contenidas en los siguientes artículos que integran el presente Título.
Artículo 99º- Se abonará en concepto de conservación, barrido, limpieza de pasillos, veredas, calles y avenidas por año, por cada lote en las secciones bóveda $ 22.605.-
Artículo 100º- Por las inhumaciones se pagará:
a) Por cadáver inhumado en bóveda $ 31.457.-
b) Por cada cadáver inhumado en nicho $ 23.672.-
c) Por cada cadáver inhumado en tierra $ 13.671.-
Artículo 101º- Por derecho de osario se pagará $ 1.915.-
Artículo 102º- Por el uso de depósito de ataúdes, siempre que hubiere nichos disponibles, se pagará por ataúd, por mes o fracción $ 10.309.-
Artículo 103º- Por el uso de depósito de urnas, siempre que hubiere nichos disponibles, se pagará por urna, por mes o fracción $ 6.650.-
Artículo 104º- Por el servicio de traslado o movimiento de cadáveres o restos en ataúd o urna, se pagará:
Artículo 105º- Por falta de licencia de inhumación se pagará un sellado de $ 41.784.-
Artículo 106º- Por introducción de:
a) Fallecidos sin domicilio en el Partido, se abonará $ 48.956.-
Están exentos del pago de este derecho los que sean introducidos para ser cremados.
b) Servicio de cochería con domicilio fuera del Partido, por servicio se abonará $ 78.191.-
Artículo 107º- Por el servicio de reducción de restos se pagará:
En nicho ataúd para traslado a tierra por el período de cuatro (4) años $ 30.779.-
Artículo 108º- Por la permanencia de restos en sepulturas de tierra se pagará:
a) Por un período de siete (7) años $ 53.392.-
b) Por un período de cuatro (4) años $ 30.546.-
Si al momento del vencimiento del plazo de permanencia en tierra el responsable del pago no se hiciera presente para el levante, por cada año de permanencia sin disponer de permiso de renovación se abonara $ 9.405.-
Artículo 109º- Si al momento del levante de RESTOS OSEOS, no se haya producido el 100% del proceso de reducción en sepultura de tierra:
Artículo 110º-
a) Por la renovación:
1. Por veinticinco (25) años de las sepulturas destinadas a bóvedas y sepulcros, arrendadas por noventa y nueve (99) años y cincuenta (50) años, se pagará en la siguiente forma:
a. Frente a la calle, por sepultura lote $ 147.302.-
b. Frente a pasillos, por sepultura lote $ 129.815.-
b) Por la prórroga de diez (10) años de las sepulturas destinadas a bóvedas, se pagará en la siguiente forma:
1. Frente a la calle, por sepultura lote $ 122.785.-
2. Frente a pasillos, por sepultura lote $ 109.900.-
Los prorrogados que en el plazo de diez (10) años regularizaran su situación, no deberán abonar ningún valor, otorgándose la renovación por veinticinco (25) años, los que se contarán a partir de la fecha de otorgamiento de la prórroga.
Artículo 111º- Por arrendamiento de nichos se pagará:
a) Nichos para ataúdes, renovables anualmente, hasta un máximo de veinte (20) años, se pagará por año:
1. En plantas altas, bajas o a nivel o subsuelo “La Paz”:
a. Nichos dobles $ 28.207.-
b. Simples, filas A, B, C y D $ 18.883.-
c. Simples, filas E, F, y G $ 13.150.-
En los nichos para ataúd, además, podrá ubicarse hasta una (1) urna sin cargo.
b) Nichos para urnas, renovables anualmente, se pagará por año:
1. Dobles $ 14.164.-
2. Simples, filas A, B, C y D $ 9.406.-
3. Simples, filas E, F y G $ 8.506.-
4. Simples, filas H, I, J y K $ 7.568.-
Artículo 112º- Por la transferencia:
a) De sepulturas en las secciones de bóvedas o sepulcros arrendados a perpetuidad y/o arrendados a noventa y nueve (99) años se pagará por lote:
1. Con frente a calles $ 143.327.-
2. Con frente a pasillos $ 123.629.-
b) De sepulturas en las secciones de bóvedas arrendadas por cincuenta (50) años se pagará:
1. Con bóvedas construidas con frente a calles, por lote $ 67.279.-
2. Con bóvedas construidas con frente a pasillos, por lote $ 60.176.-
c) Por los sepulcros construidos en las secciones de enterratorio $ 67.279.-
d) Por regularización de la titularidad de arrendamiento de bóvedas se abonará, por cada lote $ 23.524.-
Los titulares de los sepulcros denominados quinquenales al vencimiento de su concesión tendrán prioridad en el arrendamiento de sus lotes para ser reformados a bóvedas toda vez que los mismos no serán renovados. El plazo del nuevo arrendamiento será de cincuenta (50) años más sus prolongaciones.
Artículo 113º- a) Por ejercer la actividad relacionada con la construcción de obras en el cementerio se abonará al solicitar la inscripción $ 50.784.-
b) Las personas que desempeñen tareas de constructores relacionadas con las obras en el Cementerio Municipal, abonarán mensualmente en concepto de permiso $ 5.895.-
Artículo 114º- Las personas que desempeñaren tareas de cuidador de sepultura a tierra, de nicho o bóveda, cuyo cuidado se designe dentro de todo el perímetro del Cementerio Municipal, abonarán como permiso de cuidador en forma mensual $ 4.217.-
La falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas o alternadas de los derechos sobre los que versa el presente artículo o de dos (2) cuotas del plan de pagos suscripto en iguales condiciones, producirá la caducidad automática del permiso por la prestación del servicio.
Artículo 115º- El arrendamiento de sepulturas que haga la Municipalidad para ser destinadas a la construcción de bóvedas podrá efectuarse mediante el sistema implantado por la Ordenanza Fiscal cuando lo decida el Departamento Ejecutivo.
Artículo 116º- Las concesiones de terrenos para bóvedas o sepulcros adjudicadas por subasta pública o adjudicación directa, se pagarán por lote $ 225.471.-
TÍTULO DECIMO NOVENO
TASA POR SERVICIOS VARIOS
Artículo 117º- Fíjase los valores de Tasa por los servicios y/o trámites necesarios para la circulación de automotores destinados al transporte de pasajeros y/o mercaderías dentro del partido, en el importe equivalente a la cantidad de unidades tributarias que a continuación se detallan:
a) TAXÍMETROS
1. Solicitud de alta anual 2 UT
2. Solicitud de baja anual 2 UT
3. Solicitud de renovación anual 2 UT
4. Renovación de material 1 UT
5. Solicitud de cambio de chofer y/o modificación de datos 1UT
b) REMISES
1. Solicitud de alta anual 2 UT
2. Solicitud de baja anual 2 UT
3. Solicitud de renovación anual 2 UT
4. Renovación de material 1 UT
5. Solicitud de cambio de chofer y/o modificación de datos 1UT
c) MICRO ESCOLAR
1. Solicitud de alta anual 2 UT
2. Solicitud de baja anual 2 UT
3. Solicitud de renovación anual 2 UT
4. Renovación de material 1 UT
5. Solicitud de cambio de chofer y/o modificación de datos 1UT
d) CARGA GENERAL, TAXIFLET Y VEHÍCULOS ESPECIALES
1. Solicitud de alta anual 2 UT
2. Solicitud de baja anual 2 UT
3. Solicitud de renovación anual 2 UT
4. Renovación de material 1 UT
Artículo 118º- Los propietarios de los vehículos a que se refiere el artículo anterior deberán cumplimentar con los requisitos establecidos en el Nº532/09 que reglamenta la Ley de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires Nº13.927 que adhiere a la Ley Nacional de Tránsito Nº24.449 modificada por su similar Nº26.363 y su Decreto Reglamentario Nº779/95, y la legislación que a futuro las modifique, amplíe y/o reemplace, además de los establecidos en la legislación específica que regule cada actividad de servicios de transporte de pasajeros y/o mercaderías.
Artículo 119º- Fíjase la Tasa por el servicio de acarreo de vehículos de terceros en 5 UT y la permanencia en depósito en ¼ de UT por día corrido.
Artículo 120º- Fíjase, de acuerdo a lo normado por la Ordenanza Nº26.511/14, el pago de los siguientes valores:
Artículo 121º- Fíjase el valor de esta tasa por el servicio de retiro de escombros por cada metro cúbico (m3) comprendido en el servicio $ 16.066.-
TITULO VIGESIMO
TASA POR LOS SERVICIOS ADICIONALES DE ORDENAMIENTO VIAL
Artículo 122º- Para la liquidación de ésta tasa se abonará el valor promedio del costo de hora extra de un inspector de tránsito, Categoría Diez (10) con diez (10) años de antigüedad, multiplicada por la cantidad de horas de servicio prestados por cada agente teniendo en cuenta la evaluación efectuada por el Departamento Ejecutivo sobre la cantidad de horas de servicio a prestar. Los eventos que se efectúen de lunes a viernes se liquidarán al valor hora extra al cincuenta por ciento (50%) y los días sábados, domingos y feriados sufrirán un recargo del ciento por ciento (100%) en el valor de la hora extra.
Artículo 123º- Se abonará en concepto de gasto administrativo por cada agente 1 UT.
TÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO
DERECHOS DE OFICINA
Artículo 124º- Fíjase los valores correspondientes a estos Derechos de acuerdo a las disposiciones contenidas en los siguientes artículos del presente Título.
Artículo 125º- Las actuaciones que se inicien ante el Departamento Ejecutivo abonarán por los conceptos y montos detallados a continuación:
Por toda solicitud no especificada en el presente artículo $ 3.122.-
Por expedición de Certificados de Deuda, en plazo normal, para actos, contratos y apelaciones sobre inmuebles $ 7.797.-
a) De bóveda $ 11.698.-
b) De sótano, nicho de ataúd y urnas $ 6.008.-
c) De sepultura de tierra $ 1.952.-
a) Obtención o renovación de la Licencia de Conducir Particular y/o Profesional $ 30.672.-
b) Ampliación de Clases habilitantes $ 13.501.-
c) Reemplazo de la licencia de conducir por cambio de domicilio y/o duplicado de licencia de conducir – reposición por extravío o robo $ 4.428.-
d) Certificado de legalidad de una licencia $ 13.212.-
e) Certificado de legalidad de dos licencias o más licencias $ 17.477.-
f) Los aranceles incluyen en todos los casos, exámenes psicofísicos básicos y exámenes teóricos y/o prácticos a realizarse; no contemplan exámenes adicionales y/o de complejidad media o alta, requeridos por los médicos.
g) Los valores establecidos en los apartados a), b) y c) de este inciso tendrán una reducción del ciento por ciento (100%) cuando quien solicite la licencia de conducir sea jubilado o pensionado, debidamente acreditado, o sea mayor de setenta años de edad.
h) Los valores establecidos en el apartado a) de este inciso tendrán una reducción del cincuenta por ciento (50%) cuando quien solicite la licencia de conducir sea aprobado con la Clase F – Vehículo Automotor especialmente adaptado a la condición Física de su titular. La licencia deberá consignar la descripción de la adaptación que corresponda. Deberá encontrarse acompañada de la correspondiente subclase que corresponda al vehículo que conduzca.
i) Los valores establecidos en el apartado a) de este inciso tendrán una reducción del veinte por ciento (20%) cuando quien solicite la licencia de conducir particular sea aprobado por el término de tres (3) años. Siempre y cuando no incurra en el apartado h).
j) Los valores establecidos en el apartado a) de este inciso tendrán una reducción del treinta por ciento (30%) cuando quien solicite la licencia de conducir sea aprobado por el término de dos (2) años, siempre y cuando no incurra en el apartado h).
k) Los valores establecidos en el apartado a) de este inciso tendrán una reducción del cuarenta por ciento (40%) cuando quien solicite la licencia de conducir sea aprobado por el término de un (1) año, siempre y cuando no incurra en el apartado h).
l) Los valores que surjan de la aplicación del inciso J una eximición del sesenta por ciento (60%) cuando quien solicite la licencia profesional sea conductor de remises, conforme lo establecido por la Ordenanza Nº23.329/2011 y/o conductor de taxis y/o conductor de transporte escolar cuya habilitación se encuentre vigente en el Municipio de Avellaneda.
m) Los valores que surjan de la aplicación del inciso k) establecidos en el apartado a) de este inciso tendrán una exención del sesenta por ciento (60%) cuando quien solicite la licencia profesional sea conductor de remises, conforme lo establecido por la Ordenanza N° 23.229/2011 y/o conductor de taxis y/o conductor de transporte escolar cuya habilitación se encuentre vigente en el Municipio de Avellaneda.
n) Los valores establecidos en los apartados a), b) y c) de este inciso tendrán una reducción del ciento por ciento (100%) cuando quien solicite la licencia de conducir sea excombatiente de Malvinas.
Artículo 126º- Por la venta del pliego de bases y condiciones se abonará según la siguiente escala, aplicable sobre los presupuestos oficiales de las obras:
Artículo 127º- Por el pedido de permiso de reformas, nivelaciones de cordones, aceras en calles y calzadas se abonarán los siguientes derechos:
Artículo 128º- Se pagará:
Por solicitud de fotocopia de plancheta catastral, por manzana o fracción $ 1.727.-
Artículo 129º- Por estudio de documentación técnica e inspección de las obras de pavimentación y/o desagües pluviales realizados por terceros se abonará el tres por ciento (3%) del monto de la obra.
Artículo 130º- Por actuaciones realizadas con licitaciones públicas o privadas, concursos de precios y contrataciones directas no se abonará el derecho que fija el presente capítulo.
TÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO
FONDO BINGO
Artículo 131º - Fíjase el importe equivalente al cuatro por ciento (4%) de la recaudación de cada uno de los sorteos del juego de acuerdo a lo establecido por la Ley 11018/90 y modificaciones introducidas por la Ley 11.704/90 de la Provincia de Buenos Aires y de la Ordenanza 8.570/91, el que deberá ser ingresado semanalmente.
TÍTULO VIGÉSIMO TERCERO
DERECHO POR EXPLOTACIÓN MERCADO DE ABASTO
Artículo 132º - La empresa concesionaria del Mercado de Abasto abonará por Derechos de Explotación del Nuevo Mercado Frutihortícola un canon mensual que se determinará en conformidad al contrato suscripto.
Los puesteros que desarrollen su actividad en el mismo abonarán en forma mensual por cada puesto $ 24.008.-
TÍTULO VIGÉSIMO CUARTO
ASISTENCIA A LOS CLUBES DE BARRIO Y/O CENTROS DE JUBILADOS Y/O SOCIEDADES DE FOMENTO
Artículo 133º– Fíjase el valor mensual correspondiente a este concepto en $ 315.-
TITULO VIGESIMO QUINTO
TASA POR AUTORIZACION DE VERTIDO DE ESCOMBROS, TIERRAS Y MATERIALES DE DESECHO DE LA CONSTRUCCION EN INMUEBLES MUNICIPALES
Artículo 134º - Fijase la Tasa por autorización de vertido de escombros, tierra y materiales de desecho de la construcción en inmuebles municipales por m3 en $ 1.493.-
TITULO VIGESIMO SEXTO
TASA DE MANTENIMIENTO VIAL MUNICIPAL
Artículo 135º- La Tasa que deben abonar los contribuyentes usuarios consumidores definidos en la Ordenanza Fiscal, es de:
Combustibles líquidos y otros derivados de hidrocarburos, a excepción del Gas Natural Comprimido (GNC): 1) Diesel oil, gas oil grado 2 (común) y otros combustibles líquidos de características similares. 2) Nafta grado 3 (ultra), nafta común, gas oil grado 3 (ultra) y otros combustibles líquidos de características similares y 3) Resto de combustibles líquidos no especificados en los apartados precedentes: el 2% del valor final libre de impuestos de cada litro expendido; b) Gas Natural Comprimido (GNC): 2% del valor final libre de impuestos por cada metro cúbico expendido.
TÍTULO VIGÉSIMO SEPTIMO
CONTRIBUCIÓN OBLIGATORIA POR MANTENIMIENTO DE LA RED DE TRÁNSITO PESADO
Artículo 136º- La contribución que deberán abonar los contribuyentes mencionados en el Artículo 334° de la Ordenanza Fiscal es la que se detalla a continuación:
TÍTULO VIGÉSIMO OCTAVO
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 137º- Los valores que fija la presente Ordenanza como obligaciones fiscales que el Municipio imponga podrán ser modificados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29º de la Ley Orgánica de las Municipalidades, Ordenanza Fiscal y demás disposiciones sobre la materia.
Artículo 138º- Establécese el valor de cada Unidad Tributaria (UT) en el cuatro por ciento (4%) del Sueldo Básico de la Categoría 06 del Escalafón Municipal vigente.
Artículo 139º- El valor y vigencia de la Unidad Fija será el establecido por resolución del Ministerio de Transporte de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 140º- En caso de producirse diferencias e inconsistencias en las correlaciones de Artículos o remisiones a Artículos en textos del articulado de la presente Ordenanza Impositiva, o en su cita, referencia o remisiones en la respectiva Ordenanza Fiscal, las mismas serán salvadas mediante la reglamentación a dictarse por el Departamento Ejecutivo, sin necesidad de otro acto.-
Artículo 141º- A partir de la entrada en vigencia de la presente, las tasas, contribuciones y derechos que se encuentren determinados en esta Ordenanza Impositiva se actualizarán mensualmente por aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o por el que en el futuro lo reemplace a tal efecto.
Para las obligaciones a cargo de las empresas prestatarias de servicios públicos, cuando los aumentos de las tarifas de los servicios que dispongan dichas prestatarias excedan las actualizaciones acumuladas previstas en el párrafo anterior, el Departamento Ejecutivo quedará autorizado a reajustar el valor de los tributos correspondientes a estas empresas en hasta el aumento producido en las tarifas referidas para cada caso.
Artículo 142º- Derógase la Ordenanza N° 30.645 y toda otra norma que se oponga a la presente, a partir de la entrada en vigencia de la presente.
Artículo 143º- Regístrese, etc.