Boletines/Avellaneda

Ordenanza Nº30945

Ordenanza Nº 30945

Avellaneda, 28/11/2024

El expediente 3-0-52783-2024.

 

 

Considerando:

Que mediante el obrado de referencia el Departamento Ejecutivo propicia la sanción del proyecto de Ordenanza Impositiva que regirá para el ejercicio 2025.-

Que las propuestas y modificaciones que el Ejecutivo municipal ha elaborado es una manera de mejorar el instumento legal que rige el desenvolvimiento de la politica fiscal del municipio.

Que ha primado, en las modificaciones introducidas, el criterio de prudencia y equidad a fin de lograr una satisfactoria prestaciòn de bienes y servicios, atendiendo a la realidad econòmica actual; 

Que conforme lo establecido en la Constituciòn de la  Provincia de Buenos Aires y la Ley Organicade las Municipalidades, se debe dictar la norma preparatoria correspondiente a efectos de cumplir con el procedimiento de rito; 

Por ello: 

                El Honorable Concejo Deliberante de Avellaneda, ha sancionado en Asamblea de Concejales y mayores Contribuyentes, la siguiente

ORDENANZA

TÍTULO PRIMERO

SERVICIOS GENERALES (ex ABL)

Artículo 1º- Conforme a lo establecido en el Artículo 147° de la Ordenanza Fiscal se establecen las alícuotas, vigencia, parámetros mínimos y máximos de incremento para la determinación de la tasa mensual por unidad de liquidación para cada uno de los destinos y rangos detallados a continuación:

DESTINO / RANGO DE VALUACION

 

 

0/00 Alícuota Hasta

 

Monto  Fijo

 

A – VIVIENDA

 

 

 

$500.000 o más

1,30

 $3.183.-

 

Desde $300.000 hasta $499.999,99

1,30

$3.183.-

 

Hasta $299.999,99

1,30

$3.183.-

 

B - COMERCIO Y ACTIVIDADES AFINES

 

 

 

$500.000 o más

3,00

$5.356.-

 

Desde $300.000 hasta $499.999,99

2,75

$5.356.-

 

Hasta $299.999,99

2,75

$5.356.-

 

C - INDUSTRIA Y ACTIVIDADES AFINES

 

 

 

$500.000 o más

3,00

$5.356.-

 

Desde $300.000 hasta $499.999,99

2,75

$5.356.-

 

Hasta $299.999,99

2,75

$5.356.-

 

D - DESTINO MIXTO

 

 

 

$500.000 o más

2,20

$5.356.-

 

Desde $300.000 hasta $499.999,99

2,00

$5.356.-

 

Hasta $299.999,99

1,80

$5.356.-

 

E - BALDIO Y/U OBRA EN CONSTRUCCION

 

 

 

$500.000 o más

5,00

$5.356.-

 

Desde $300.000 hasta $499.999,99

5,00

$5.356.-

 

Hasta $299.999,99

5,00

$5.356.-

 

F - VIVIENDA NUEVA Y/O REEMPADRONADA

 

 

 

$500.000 o más

2,85

$3.183.-

 

Desde $300.000 hasta $499.999,99

2,85

$3.183.-

 

Hasta $299.999,99

2,85

$3.183.-

 

J - RELLENO SANITARIO

5,00

-

 

K - COCHERAS DE USO PARTICULAR

 

 

 

$500.000 o más

1,30

-

 

Desde $300.000 hasta $499.999,99

1,30

-

 

Hasta $299.999,99

1,30

-

 

L – CLUBES, SOCIEDADES DE FOMENTO, ASOCIACIONES CIVILES SIN FINES DE LUCRO Y ACTIVIDADES AFINES

 

 

 

$500.000 o más

1,30

-

 

Desde $300.000 hasta $499.999,99

1,30

-

 

Hasta $299.999,99

1,30

-

 

M – USO DEL ESTADO NACIONAL, PROVINCIAL O MUNICIPAL

 

 

 

$500.000 o más

1,30

-

 

Desde $300.000 hasta $499.999,99

1,30

-

 

Hasta $299.999,99

1,30

-

 

N – UNIDAD COMPLEMENTARIA

 

-

 

$500.000 o más

 1,30

-

 

 

 

Facúltese al Departamento Ejecutivo a reglamentar el parámetro porcentual máximo a aplicar como así también la alícuota.

Determinación del Tributo:

  1. La determinación del tributo para los inmuebles empadronados se realizará de la siguiente forma:

Se multiplicará la valuación del inmueble por la alícuota correspondiente a su destino y rango de valuación; determinado este monto, el mismo se comparará con el resultante de la aplicación de los parámetros mínimos y máximos establecidos. El monto mínimo se determinará incrementando el valor de liquidación corriente del mes anterior conforme lo establecido en el Artículo 141° de la presente Ordenanza. Una vez determinado el monto mínimo (MMD) se aplicará un incremento del 5% sobre el valor resultante estableciendo de esa manera el monto máximo. A tal fin, si:

1. La alícuota por la valuación resulta menor al mínimo, corresponderá tomar el mínimo.

2. La alícuota por la valuación resulta mayor al máximo, corresponderá tomar el máximo.

3. La alícuota por la valuación es mayor al mínimo y menor al máximo, corresponderá tomar la alícuota por valuación.

En cualquiera de los casos, al monto determinado se le deberá adicionar el monto fijo correspondiente al destino y rango de valuación.

Para el caso de los inmuebles con destino “C-INDUSTRIAS Y ACTIVIDADES AFINES” una vez determinado el importe, se le deberá adicionar al mismo los siguientes montos según los rangos detallados a continuación a fin de determinar el tributo mensual:

  1. Hasta pesos setenta y un mil novecientos treinta ($ 71.930.-), monto fijo de pesos cinco mil setecientos cincuenta y cinco ($ 5.755.-)
  2. Mayor a pesos setenta y un mil novecientos treinta  ($ 71.930.-) y hasta pesos ciento cuarenta y tres mil ochocientos cincuenta y nueve ($ 143.859.-), monto fijo de pesos catorce mil trescientos ochenta y seis ($ 14.386.-)
  3. Mayor a pesos ciento cuarenta y tres mil ochocientos cincuenta y nueve ($ 143.859.-) y hasta pesos un millón cuatrocientos treinta y ocho mil quinientos noventa y dos  ( $ 1.438.592.-),  monto fijo de pesos veintiún mil quinientos setenta y ocho ( $ 21.578.-)
  4. Mayor a pesos un millón cuatrocientos treinta y ocho mil quinientos noventa y dos  ( $ 1.438.592.-),  hasta pesos catorce millones trescientos ochenta y cinco mil novecientos veintinueve  ($ 14.385.929.-), monto fijo de pesos setenta y un mil novecientos treinta  ($ 71.930.-)
  5. Mayor a pesos catorce millones trescientos ochenta y cinco mil novecientos veintinueve  ($ 14.385.929.-), monto fijo de pesos ciento cuarenta y tres mil ochocientos  cincuenta y nueve ($ 143.859. -)

Para el caso de los inmuebles con destino “J-RELLENOS SANITARIOS” el monto determinado se incrementará en un 100%.

b) Para las altas y/o cambio de destino y/o modificación de la valuación fiscal para los destinos “D-DESTINO MIXTO”, “F-VIVIENDA NUEVA Y/O REEMPADRONADA”, “K-COCHERAS DE USO PARTICULAR”, y “N-UNIDAD COMPLEMENTARIA” el valor de la tasa se determinará por unidad de liquidación multiplicando la valuación del inmueble por la alícuota correspondiente a su destino y rango de valuación, determinado este monto se comparará con la tasa mínima establecida en el cuadro in fine, resultando el importe mayor de ambos la nueva tasa a tributar, cuando este no supere el monto máximo. El monto máximo a tributar se establece en una vez y medio el monto mínimo.

Para las altas y/o cambio de destino y/o modificación de la valuación fiscal y/o superficie, para los destinos “B-COMERCIO Y ACTIVIDADES AFINES”, “C–INDUSTRIAS Y ACTIVIDADES AFINES”, “L-CLUBES, SOCIEDADES DE FOMENTO, ASOCIACIONES CIVILES SIN FINES DE LUCRO y ACTIVIDADES AFINES”, “M-USO DEL ESTADO NACIONAL, PROVINCIAL O MUNICIPAL” Y “E-BALDIO Y/U OBRA EN CONSTRUCCION” se procederá de la siguiente forma:

1.- Para las altas el valor de la Tasa se determinará por unidad de liquidación multiplicando la valuación del inmueble por la alícuota correspondiente a su destino y rango de valuación, determinado este monto se comparará con la Tasa mínima establecida en el cuadro in fine, resultando el importe mayor entre ambos la nueva Tasa a tributar.

2.- Para los cambios de destino el valor de la Tasa se determinará por unidad de liquidación multiplicando la valuación del inmueble por la alícuota correspondiente a su destino y rango de valuación, determinado este monto se comparará con la Tasa mínima establecida en el cuadro in fine, resultando el importe mayor entre ambos la nueva Tasa a tributar.

3.- Para las modificaciones de la valuación fiscal y/o superficie, el valor de la Tasa se determinará:

- Se multiplicará el importe de la valuación fiscal del inmueble por la alícuota correspondiente a su destino y rango de valuación.

- Los metros cuadrados de superficie del inmueble se multiplicarán por los importes establecido en el cuadro in fine (tasa mínima).

Determinados ambos montos, el mayor de ellos se comparará con el importe liquidado en forma mensual, previo a realizarse el presente recálculo. La nueva Tasa a tributar, será el mayor de ésta última comparación.

4.- Para los cambios de destino que se realicen conjuntamente con la modificación de la valuación fiscal y/o con la superficie, se procederá de igual manera que lo prescripto en el punto 2.

DESTINO

TASA MÍNIMA

B - COMERCIO Y ACTIVIDADES AFINES.

 

1.            Hasta 40 metros cuadrados

 $ 38.960.-  

2.            Por metro cuadrado excedente

$ 273.-

C - INDUSTRIAS Y ACTIVIDADES AFINES

 

1.- Por superficie cubierta y/o descubierta se tributará por metro cuadrado.

2.- Por superficie cubierta y/o descubierta, en predios donde se ejerzan actividades y/o manipulen y/o fraccionen y/o envasen y/o distribuyan productos inflamables y/o contaminantes, se tributará por metro cuadrado.

$ 295.-

$ 386.-

Monto Fijo

  1. De 0 a 250 m2.
  2. De 251 a 540 m2.
  3. De 541 a 5400 m2.
  4. De 5401 a 54000 m2.
  5. Mas de 54001 m2.

 

$ 5.755.-

$ 14.386.-

$ 21.578.-

$ 71.930.-

$ 143.859.-

D - DESTINO MIXTO

$ 38.960.-  

E - BALDIO Y/U OBRA EN CONSTRUCCION.

1.- Tributo por metro cuadrado.

2.- Monto fijo

 

$ 340.-

$ 5.356.-

F - VIVIENDA NUEVA Y/O REEMPADRONADA

 

1.- Con superficie igual o menor a cuarenta y cinco metros cuadrados.

$ 19.109.-

2.- Con superficie superior a cuarenta y cinco metros cuadrados.

$ 34.167.-

K - COCHERAS DE USO PARTICULAR

$ 8.897.-

L - CLUBES, SOCIEDADES DE FOMENTO, ASOCIACIONES CIVILES SIN FINES DE LUCRO Y ACTIVIDADES AFINES

$ 15.926.-

M - USO DEL ESTADO NACIONAL, PROVINCIAL O MUNICIPAL

$ 15.926.-

N - UNIDAD COMPLEMENTARIA. Tributará por metro cuadrado.

$ 573.-

Artículo 2°- Conforme a lo establecido en el artículo 149° de la Ordenanza Fiscal, fíjanse los siguientes montos fijos, mensuales, a tributar por la Tasa de Servicios Generales para los destinos detallados a continuación:

DESTINO

TASA FIJA

G - INMUEBLES DONDE SE ENCUENTREN FUNCIONANDO COOPERATIVAS DE TRABAJO LIMITADAS DEDICADAS A LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS Y JUDICIALMENTE SE LES HAYA OTORGADO LA POSESIÓN DEL MISMO

 

$ 4.641.691.-

H - VIVIENDA EN PROCESO DE REGULARIZACION DOMINIAL Y AQUELLAS VIVIENDAS OTORGADAS POR EL PLAN FEDERAL DE VIVIENDAS y COMPLEJOS HABITACIONALES UBICADOS EN: VILLA NÚÑEZ, VILLA TRANQUILA, VILLA MACIEL, VILLA CORINA Y DISTRITOS DE URBANIZACIÓN PRIORITARIA SEGÚN ORDENANZA DE ZONIFICACIÓN

 

 

$ 5.831.-

I - VIVIENDA PRECARIA

$ 5.831.-

O – ZONA DE RESERVA AMBIENTAL

1.- Sin edificación.

2.- Con superficie edificada.

3.- Con actividad productiva:

  1.  De 0 a 20.000 m2.
  2. Por excedente de 20.001 a 40.000 m2
  3. Por excedente superior a 40.001 m2

 

 

$  13.079.-

$  17.440.-

 

$ 490.500

$ 24.398

$ 48.792

Artículo 3º- Por el servicio de alumbrado público, semáforos y señalización vial que requiera del consumo de energía, conforme el Artículo 148° de la Ordenanza Fiscal, se liquidara adicional a la tasa de servicios generales la siguiente suma:

DESTINO

IMPORTE ALUMBRADO PUBLICO

  1. VIVIENDA

$ 9.185.-

B - COMERCIO Y ACTIVIDADES AFINES.

$ 18.370.-

C - INDUSTRIAS Y ACTIVIDADES AFINES

 

Monto según m2

  1. De 0 a 250 m2.
  2. De 251 a 540 m2.
  3. De 541 a 5400 m2.
  4. De 5401 a 54000 m2.
  5. Mas de 54001 m2.

 

$ 18.370.-

$ 18.370.-

$ 23.028.-

$ 52.281.-

$ 65.351.-

D - DESTINO MIXTO

$ 9.185.-

E – BALDIO Y/U OBRA EN CONSTRUCCION

$ 9.185.-

F - VIVIENDA NUEVA Y/O REEMPADRONADA

$ 9.185.-

G – INMUEBLES DONDE SE ENCUENTREN FUNCIONANDO COOPERATIVAS DE TRABAJO

$ 9.185.-

H – VIVIENDAS EN PROCESO DE REGULARIZACION DOMINIAL

$ 9.185.-

I – VIVIENDA PRECARIA

$ 9.185.-

J – RELLENO SANITARIO

$ 65.351.-

K - COCHERAS DE USO PARTICULAR

$ 9.185.-

L - CLUBES, SOCIEDADES DE FOMENTO, ASOCIACIONES CIVILES SIN FINES DE LUCRO Y ACTIVIDADES AFINES

$ 9.185.-

M - USO DEL ESTADO NACIONAL, PROVINCIAL O MUNICIPAL

$ 9.185.-

N - UNIDAD COMPLEMENTARIA.

$ 9.185.-

O – ZONA DE RESERVA AMBIENTAL

$ 9.185.-

P – ACTIVIDADES COMERCIALES EJERCIDAS EN LA ZONA DE RESERVA AMBIENTAL

$ 9.185.-

Dicha suma se actualizara conforme el índice de precios al consumidor mensualmente o con los aumentos en el costo de la energía eléctrica a cargo de la Empresa Distribuidora EDESUR si resultare mayor.

En caso de producirse una modificación extraordinaria en el costo de prestación de los servicios comprendidos en el presente concepto, que supere ampliamente o en forma desmedida el mecanismo de actualización previsto en el Artículo 141° de la Ordenanza Impositiva vigente, el Departamento Ejecutivo queda autorizado a adecuar los valores de la tasa mínima y montos fijos con relación a los mismos.

Artículo 4º- Fíjese el importe mensual adicional a liquidar conjuntamente con la Tasa por Servicios Generales por el concepto de Protección Ciudadana y Emergentología para todos los destinos enumerados en los artículos 1º y 2º de la Presente Ordenanza Impositiva, en los siguientes valores:

 

IMPORTE SEGÚN RANGO DE EMISIÓN

IMPORTE MENSUAL

Hasta   $ 18.713.- inclusive

$ 3.902.-

Desde $ $ 18.713,01.- hasta  $ 31.178.-  

$ 4.217.-

Desde $ 31.178,01.- hasta  $ 46.765.-

$ 5.778.-

Desde $ 46.765,01.- hasta   $ 74.821.-

$ 7.171.-

Desde $ 74.821,01.-hasta   $ 121.583.-

 $ 8.421.-

Desde $ 121.583,01.- hasta  $ 230.699.-

$ 9.825.-

Desde $ 230.699,01.-hasta $ 601.697.-

$ 15.130.-

Desde $ 601.697,01.- hasta  $ 1.203.387.- 

 $ 30.408.-

Desde  $ 1.203.387,01.-   hasta $ 2.408.325.-

$ 60.025.-

Mayores a  $ 2.408.325,01.-

 $ 114.432.-

 

TITULO SEGUNDO

TASA POR FISCALIZACION RIESGO AMBIENTAL

Artículo 5º- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 153° de la Ordenanza Fiscal, el monto de esta Tasa se determinará de la siguiente manera:

a) Contribuyentes comprendidos en el inciso a) del artículo 152° de la Ordenanza Fiscal, de acuerdo a la siguiente fórmula polinómica: T=2B*(NCA*R)/100

T = Monto mensual de la Tasa

B = Monto resultante de la aplicación del coeficiente 0,5 por el valor a tributar por la Tasa por Servicios Generales.

NCA = Es el nivel de complejidad ambiental –expresado en una escala de puntos– asignado por la Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires o por la Municipalidad de Avellaneda, de conformidad con las normas de la Ley Nº11.459 y, consecuentemente, de la Ordenanza Nº15.018. 

R = Es el factor de riesgo total –expresado en puntos– resultante de la sumatoria de los ítems consignados en el cuadro I que se hubiera asignado al contribuyente.

CUADRO I – ASIGNACION DE FACTORES DE RIESGO

Item de Riesgo

Factor

Sustancias químicas

1

Riesgo de explosión

1,5

Riesgo de incendio

1,5

b) Contribuyentes comprendidos en el inciso b) del artículo 152° de la Ordenanza Fiscal, por metro cuadrado de superficie, afectada o no a la explotación, del inmueble en el que se realicen las operaciones de disposición final de residuos mediante el sistema de relleno sanitario   $ 937.-

c) En caso de contribuyentes inscriptos con más de un padrón, en la Tasa por Servicios Generales, la fórmula se aplicará sobre cada padrón y luego se procederá a la sumatoria de todos los montos obtenidos.  

Artículo 6° –Los valores correspondientes a la Tasa por la expedición de los Certificados de Aptitud Ambiental (C.A.A.) de establecimientos industriales previamente clasificados por el Organismo Provincial para el Desarrollo Sustentable en la Segunda Categoría (2º) de acuerdo al Nivel de Complejidad Ambiental  que resulte de la aplicación de la Fórmula que se aprueba en la normativa provincial vigente como así también por la fiscalización de los referidos establecimientos industriales existentes o que se instalen en el Partido de Avellaneda, serán los que establezca la Ley Impositiva de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal (Ley Nº 10.397 y modificatorias).

Para los establecimientos industriales previamente clasificados por el Organismo Provincial para el Desarrollo Sustentable en la Primera Categoría (1ª) de acuerdo al nivel de Complejidad Ambiental que resulte de la aplicación de la Fórmula que se aprueba en la normativa provincial vigente, el monto de esta Tasa será el 50% del establecido para los establecimientos de Segunda Categoría (2ª).

 

TÍTULO TERCERO

PATENTE DE MOTOVEHICULOS E IMPUESTO AL AUTOMOTOR TRANSFERIDO POR LEY PROVINCIAL Nº13.010

Artículo 7º- Fíjase los valores semestrales correspondientes a Patentes de Motovehículos, según la cantidad de unidades tributarias que a continuación se detallan, incrementándose en ½ unidad tributaria cuando fueren de fabricación extranjera:

CATEGORÍA DE ACUERDO A LA CILINDRADA

  1. Motocicletas con o sin sidecar, motonetas, motocabinas, motofurgonetas:

 

MODELO

Hasta

100cc

101 a

150cc

151 a

300cc

301 a

500cc

501 a

750cc

751 en adelante

Del año

3UT

3UT

4UT

5UT

6UT

7UT

1 año de antigüedad

2UT

2UT

3UT

4UT

4UT

5UT

2 años de antigüedad

2UT

2UT

3UT

4UT

4UT

5UT

3 años de antigüedad

2UT

2UT

3UT

4UT

4UT

5UT

4 años de antigüedad

2UT

2UT

3UT

4UT

4UT

5UT

5 años de antigüedad

2UT

2UT

3UT

4UT

4UT

5UT

6 años de antigüedad

2UT

2UT

3UT

4UT

4UT

5UT

7 años de antigüedad

2UT

2UT

3UT

4UT

4UT

5UT

8 años de antigüedad

2UT

2UT

3UT

4UT

4UT

5UT

9 años de antigüedad

2UT

2UT

3UT

4UT

4UT

5UT

10 a 20 años de antigüedad

1UT

1UT

2UT

3UT

3UT

4UT

Más de 20 años de antigüedad

Exento

Exento

Exento

Exento

Exento

Exento

 

    b. Bicicleta motorizada:

MODELO

HASTA 100cc

Del año

2UT

1 año de antigüedad

1UT

2 años de antigüedad

1UT

3 años de antigüedad

1UT

4 años de antigüedad

1UT

5 años de antigüedad

1UT

6 años de antigüedad

1UT

7 años de antigüedad

1UT

8 años de antigüedad

1UT

9 años de antigüedad

1UT

10 a 20 años de antigüedad

½ UT

Más de 20 años de antigüedad

Exento

 

Artículo 8º- Fíjase los valores para los trámites relacionados al Tributo de éste Título, por los conceptos que a continuación se indican en los importes equivalentes a la cantidad de unidades tributarias que para cada caso se establecen:

a) Otorgamiento de Certificado de baja ½ UT

b) Otorgamiento del Alta patente de motovehículos ½ UT

c) Otorgamiento de Transferencia de motovehículos ½ UT

d) Expedición de Certificado de Libre deuda ½ UT

e) Expedición de Certificado por Denuncia Impositiva de Venta ½ UT

Artículo 9º- La base imponible para el Impuesto a los Automotores transferidos por la Ley Nº13.010 y subsiguientes que se encuentren radicados en éste Municipio, la constituye la categoría, el tipo de rodado, la valuación y/o el peso del vehículo según corresponda a cada caso conforme a la Ley Impositiva Nº13.003 y subsiguientes y todas aquellas disposiciones normativas de carácter fiscal que determine la Provincia de Buenos Aires y demás reglamentaciones del Departamento Ejecutivo.

 

TÍTULO CUARTO

TASA POR INSPECCIÓN PARA HABILITACIÓN O INSCRIPCION DE COMERCIOS, INDUSTRIAS, SERVICIOS Y DEMÁS ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Artículo 10º- Fíjase la alícuota correspondiente a la Tasa de Habilitación o inscripción de industrias en el cinco por mil (5‰) sobre el valor de los bienes del activo fijo, con excepción de inmuebles y rodados. En caso de incremento al mismo u otras modificaciones, esa alícuota se aplicará exclusivamente sobre el valor del incremento resultante.

Los montos mínimos que se abonarán por este servicio al solicitar la habilitación, transferencia de habilitación, cambio de denominación comercial, traslado, cambio de actividad o anexo de rubro e inscripción para establecimientos industriales según la categoría que corresponde, serán:

a) De 1ra. Categoría    $ 42.580.-

b) De 2da. Categoría $ 83.900.- 

c) De 3ra. Categoría   $ 107.558.-

Artículo 11º- Fíjase la alícuota correspondiente a la Tasa de Habilitación de comercios en el cinco por mil (5‰) sobre el valor de los bienes del activo fijo, con excepción de inmuebles y rodados. En caso de incremento del activo fijo existente debido a la incorporación o reemplazo de elementos correspondientes al mismo u otras modificaciones, esa alícuota se aplicará exclusivamente sobre el valor del incremento resultante.

            Los montos mínimos que se abonarán por este servicio, al solicitar habilitación, transferencia de habilitación, cambio de denominación comercial, traslado, cambio de actividad o anexo de rubro e inscripción, serán:

a) Bares, salones de té, chocolatería o chapería   $ 26.404.-

b) Salones de baile $ 59.176.-

c) Confiterías bailables  $ 70.044.-

d) Salón de entretenimientos   $ 100.721.-

e) Bancos, financieras y/o similares  $ 131.307.-

f) Toda actividad no contemplada en los incisos precedentes e inscripción $ 17.640.-

  

TÍTULO QUINTO

TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE

Artículo 12º- Fíjase las siguientes alícuotas, aplicables sobre las bases imponibles general o especial sujetas a los importes mínimos mensuales que según corresponde se señalan en el artículo 14°, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Ordenanza Fiscal para la determinación de esta Tasa:

a)

CÓDIGO MdA

SUB CÓD. MdA

 

ACTIVIDAD

ALÍCUOTA (expresada en 0 por mil)

CÓDIGO INGRESOS BRUTOS

 
 

 

 

29

EXTRACCIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE, EXPLOTACIÓN DE CANTERAS Y EXPLOTACION DEL SUELO

 

 

 

29000

6

 

Explotación de canteras

0,007

81200

 

29000

7

 

Extracción de arena u otros materiales áridos

0,005

81300

 

29000

8

 

Cultivo de plantas medicinales

0,005

12800

 

 

 

31

INDUSTRIAS MANUFACTURERAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, BEBIDAS Y TABACOS

 

 

 

31000

1

 

Frigorífico

0,003

522020

 

31000

2

 

Frigorífico en lo que respecta al abastecimiento de carnes

0,003

101012

 

31000

3

 

Envasado y conservación de frutas y legumbres

0,003

103011

 

31000

4

 

Elaboración de pescados, crustáceos y otros productos marinos y sus derivados

0,003

102001

 

31000

5

 

Fabricación y refinería de aceites y grasas comestibles vegetales y animales

0,003

104013

 

31000

6

 

Producto de molinera

0,005

106131

 

31000

7

 

Fabricación de productos de panadería

0,003

107121

 

31000

8

 

Fabricación de golosinas y otras confituras

0,003

107309

 

31000

9

 

Elaboración de pastas frescas y secas

0,003

107410

 

107420

 

31000

10

 

Higienización y tratamiento de la leche y elaboración de subproductos lácteos

0,003

105010

 

31000

11

 

Fabricación de chacinados, embutidos, fiambres y carnes en conserva

0,003

101030

 

31000

13

 

Mataderos

0,003

101011

 

101020

 

101041

 

31000

14

 

Preparación y conservación de carnes

0,003

101012

 

31000

20

 

Elaboración de productos alimenticios no clasificados en otra parte

0,003

107999

 

31000

21

 

Elaboración de alimentos preparados para animales

0,005

108000

 

31000

22

 

Destilación, rectificación y mezcla de bebidas espirituosas

0,003

110100

 

31000

23

 

Industrias vitivinícolas

0,003

110212

 

31000

24

 

Bebidas malteadas y malta

0,003

110300

 

31000

25

 

Industrias de bebidas no alcohólicas y aguas gaseosas

0,003

110420

 

31000

26

 

Fábrica de sodas

0,003

110412

 

31000

27

 

Industrias de tabacos

0,005

120099

 

31000

28

 

Industrias manufactureras de productos alimenticios, bebidas y tabacos no clasificados en otra parte

0,007

109009

 

 

 

32

FABRICA DE TEXTILES, PRENDAS DE VESTIR O INDUSTRIAS DEL CUERO

 

 

 

32000

1

 

Hilado, tejidos y acabados de textiles, plastificados de telas, tintorería industrial

0,005

131209

 

32000

2

 

Artículos confeccionados con materiales textiles excepto prendas de vestir

0,005

139209

 

32000

3

 

Fábrica de tejidos a punto

0,005

139100

 

32000

4

 

Fábrica de tapices y alfombras

0,005

139300

 

32000

5

 

Fabricación de prendas de vestir, excepto calzados

0,005

141199

 

32000

10

 

Fabricación de textiles no clasificados en otra parte

0,005

139900

 

32000

11

 

Curtidurías y Talleres de acabado

0,005

151100

 

32000

12

 

Fabricación de productos de cueros, sucedáneos de cuero, excepto calzado y otra prenda de vestir

0,005

151200

 

32000

13

 

Fabricación de calzado

0,005

152021

 

152031

 

32000

14

 

Fabricación de prendas de vestir e industrias del cuero no clasificadas en otra parte

0,005

149000

 

 

 

33

INDUSTRIA DE LA MADERA Y PRODUCTOS DE MADERA

 

 

 

33000

1

 

Industria de la madera y productos de madera, corchos, aglomerados, excepto muebles

0,005

162909

 

33000

2

 

Fabricación de escobas

0,005

329020

 

33000

3

 

Fabricación de muebles o accesorios, excepto los que son principalmente metálicos

0,005

310010

 

33000

4

 

Industrias de la madera  y productos de madera no clasificadas en otra parte

0,005

162909

 

 

 

34

FABRICACION DE PAPEL Y PRODUCTOS DE PAPEL, IMPRENTAS Y EDITORIALES

 

 

 

34000

1

 

Fabricación de papel y productos de papel de cartón

0,005

170990

 

34000

2

 

Imprentas e Industrias conexas

0,005

181200

 

34000

3

 

Editoriales

0,005

581100

 

 

 

35

FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS Y DE PRODUCTOS QUÍMICOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO Y DE CARBÓN, DE CAUCHO Y DE PLÁSTICO 

 

 

 

35000

1

 

Fabricación de sustancias químicas industriales básicas, excepto abono y plaguicidas

0,007

201180

 

201199

 

35000

2

 

Fabricación de abonos y  plaguicidas

0,005

202101

 

35000

3

 

Resinas sintéticas

0,005

201401

 

35000

4

 

Fabricación de productos químicos en el ejido portuario

0.0035

201180

 

35000

5

 

Establecimientos habilitados para realizar análisis de calidad físico botánica, fisiológica, sanitaria y/o de identidad genética de semillas en determinadas especies, bajo las normas establecidas oficialmente para la materia.

0.07

201180

 

35000

10

 

Fabricación de productos plásticos no clasificados en otra parte

0,005

201409

 

35000

11

 

Fabricación de pinturas, barnices y lacas

0,005

202200

 

35000

12

 

Laboratorios de especialidades medicinales y farmacéuticas

0,005

210090

 

35000

13

 

Laboratorios de jabones, preparados de limpieza, lavandinas, detergentes, perfumes, cosméticos y otros productos de tocador

0,005

202311

 

202312

 

202320

 

35000

14

 

Fabricación y/o refinería de alcoholes

0,005

201210

 

35000

20

 

Fabricación de productos químicos no clasificados en otra parte

0,006

202908

 

35000

21

 

Refinerías de petróleo

0,01

192002

 

35000

22

 

Fabricación de productos diversos derivados del petróleo y el carbón

0,0035

192001

 

35000

23

 

Fabricación de productos del caucho

0,005

221909

 

 

 

36

FABRICACIÓN DE PRODUCTOS MINERALES NO METÁLICOS, EXCEPTO DERIVADOS DEL PETRÓLEO Y DEL CARBÓN

 

 

 

36000

1

 

Fabricación de objetos de loza, barro y porcelana

0,006

239391

 

36000

2

 

Fabricación de vidrios y productos de vidrio

0,005

231090

 

36000

3

 

Fabricación de productos de arcilla para la construcción

0,005

239209

 

36000

4

 

Elaboración de hormigón y otros productos relacionados con cemento, cal y/o yeso

0,005

239591

 

36000

5

 

Fabricación de placas pre-moldeadas para la construcción

0,005

239592

 

36000

6

 

Fábrica de ladrillos

0,005

239201

 

36000

7

 

Fábrica de mosaicos

0,005

239510

 

36000

8

 

Marmolerías

0,005

239600

 

36000

9

 

Elaboración de hormigón y otros productos  relacionados con cemento, cal y/o yeso en el ejido portuario. 

0.005

239591

 

36000

15

 

Fabricación de productos minerales no metálicos, no clasificados en otra parte

0,005

239900

 

 

 

37

INDUSTRIAS METÁLICAS BÁSICAS

 

 

 

37000

1

 

Industrias básicas de hierro y acero y su fundición

0,005

241009

 

37000

2

 

Industrias básicas metales no ferrosos y su fundición

0,005

243200

 

 

 

38

FABRICACIÓN DE PRODUCTOS METÁLICOS, MAQUINARIAS Y EQUIPOS

 

 

 

38000

1

 

Fabricación de armas, cuchillerías, herramientas manuales y artículos generales de ferretería

0,005

252000

 

259302

 

38000

2

 

Fabricación de muebles, accesorios, principalmente metálicos

0,005

310020

 

38000

3

 

Fabricación de productos metálicos estructurales

0,005

251102

 

38000

4

 

Herrería de obras

0,005

433010

 

38000

5

 

Tornería, frisado y matricería

0,005

259993

 

38000

6

 

Hojalatería

0,005

242010

 

38000

10

 

Fabricación de productos metálicos no clasificados en otra parte, exceptuando máquinas y equipos

0,005

259999

 

38000

11

 

Fabricación de motores y Turbinas

0,005

271010

 

38000

12

 

Construcción de maquinarias y equipos para  agricultura y ganadería

0,005

282120

 

38000

13

 

Construcción de maquinarias para trabajar los metales y la madera

0,005

282300

 

38000

14

 

Construcción de maquinarias y equipos para la industria, excepto la maquinaria para trabajar los metales y la madera

0,005

281900

 

38000

15

 

Construcción de maquinarias para oficina, de cálculo y contabilidad

0,005

281700

 

38000

16

 

Construcción de maquinarias y equipos no clasificados en otra parte, exceptuando la maquinaria eléctrica

0,005

281900

 

38000

17

 

Construcción de máquinas y aparatos industriales eléctricos

0,005

265102

 

38000

18

 

Construcción de aparatos y equipos de radio, televisión y comunicaciones

0,005

264000

 

38000

19

 

Construcción de aparatos y/o accesorios eléctricos de uso doméstico

0,005

279000

 

38000

25

 

Construcción de aparatos eléctricos no clasificados en otra parte

0,005

279000

 

38000

26

 

Construcciones navales

0,005

301100

 

38000

27

 

Construcción de equipos ferroviarios

0,005

302000

 

38000

28

 

Fabricación de vehículos automotores

0,005

291000

 

38000

29

 

Fabricación de piezas de armados de automotores

0,005

293090

 

38000

30

 

Fabricación de motocicletas, bicicletas, etc. y sus piezas especiales

0,005

309100

 

38000

31

 

Fabricación de aeronaves

0,005

303000

 

38000

32

 

Fabricación de acoplados

0,005

292000

 

38000

35

 

Construcción de materiales de transportes no clasificados en otra parte

0,005

309900

 

38000

40

 

Construcción de equipos profesionales y científicos, instrumentos de medida y control, aparatos fotográficos e instrumentos de ópticas y relojes

0,005

266010

 

266090

 

267001

 

267002

 

 

 

39

OTRAS INDUSTRIAS MANUFACTURERAS

 

 

 

39000

1

 

Fabricación de refinerías de aceites, grasas vegetales y animales de uso industrial

0,005

104013

 

101091

 

39000

2

 

Industria de la preparación de teñidos de pieles

0,005

142000

 

39000

3

 

Fabricación de hielos

0,005

110491

 

39000

16

 

Fabricación de joyas y artículos conexos

0,005

321011

 

39000

17

 

Fabricación de instrumentos de música

0,005

322001

 

39000

25

 

Industrias manufactureras no clasificadas en otra parte

0,005

329099

 

39000

26

 

Industrialización de materias primas, propiedad de terceros

0,005

329099

 

 

 

40

CONSTRUCCIÓN

 

 

 

40000

1

 

Construcción, reformas y/o reparaciones de calles, carreteras, puentes, viaductos, puertos, aeropuertos, trabajos marítimos y demás construcciones pesadas

0,005

421000

 

40000

2

 

Construcción general, reformas y reparaciones de edificios

0,005

410011

 

410021

 

40000

3

 

Servicios para la construcción, tales como plomerías, calefacción y refrigeración, colocación de ladrillos, mármoles, carpintería de madera y obra, carpintería metálica, yeso, hormigón, pintura, excavaciones y demoliciones

0,005

432200

 

40000

4

 

Montajes industriales

0,005

429090

 

 

 

50

ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA

 

 

 

50000

1

 

Generación, transmisión y/o distribución de electricidad

0,020

351110

 

351320

 

50000

2

 

Producción y distribución de vapor y agua caliente para calefacción, fuerza motriz y otros usos

0,020

353001

 

50000

3

 

Suministros de agua (captación, purificación y distribución)

0,020

360010

 

50000

4

 

Fraccionadores de gas licuado y distribución de gas

0,020

352021

 

 

 

61

COMERCIOS POR MAYOR

 

 

 

 

 

 

~ Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería

 

 

 

61100

1

 

Aves y huevos

0,005

463129

 

61100

2

 

Frutas y legumbres

0,005

463140

 

61100

3

 

Pescado fresco o congelado

0,005

463130

 

61100

4

 

Mariscos y otros productos marinos, excepto pescados

0,005

463199

 

61100

5

 

Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minerales no clasificados en otra parte

0,005

469010

461093

462190

 

61100

6

 

Embutidos, chacinados y fiambres

0,007

   

472112

 
   

 

 

 

~ Alimentos y bebidas

 

 

 

61200

1

 

Abastecedores y matarifes

0,005

461033

 

61200

2

 

Productos lácteos y/o sus derivados

0,005

463111

 

61200

3

 

Aceites comestibles

0,005

463153

 

61200

4

 

Productos de molinería, harinas y féculas

0,005

463159

 

61200

5

 

Grasas comestibles

0,005

463153

 

61200

10

 

Comestibles no clasificados en otra parte

0,005

463199

 

61200

11

 

Bebidas espirituosas

0,005

463212

 

61200

12

 

Vinos

0,005

463211

 

61200

13

 

Bebidas malteadas y malta, bebidas no alcohólicas y aguas gaseosas

0,005

463220

 

61200

14

 

Golosinas

0,005

463160

 

 

 

 

~ Venta mayorista de tabaco, cigarrillos y cigarros

 

 

 

61201

1

 

Tabacos y cigarrillos

0,012

463300

 

61201

2

 

Cigarros

0,012

463300

 

 

 

 

~ Textiles, confecciones, cueros y pieles

 

 

 

61300

1

 

Hilados, tejidos de punto y artículos confeccionados de materias textiles, excepto prendas de vestir, mercerías

0,007

464113

 

61300

2

 

Tapicerías

0,007

464114

 

61300

3

 

Prendas de vestir excepto calzado

0,007

464129

 

61300

4

 

Bolsas de arpillera, nuevas, de yute

0,007

464149

 

61300

5

 

Marroquinerías y productos de cuero, excepto calzado

0,007

464121

 

61300

6

 

Calzado

0,007

464130

 

61300

7

 

Textiles, confecciones, cueros y pieles no clasificados en otra parte

0,007

464119

 

 

 

 

~ Artes gráficas, maderas, papel y cartón

 

 

 

61400

1

 

Madera y productos de madera, excepto muebles

0,007

466320

 

61400

2

 

Muebles y accesorios, excepto metálicos

0,007

464610

 

61400

3

 

Papel y productos de papel y cartón

0,007

464221

 

61400

4

 

Artes gráficas

0,007

181200

 

 

 

 

~ Productos químicos, otros productos quimicos derivados del petróleo, artículos de caucho y plástico

 

 

 

61500

1

 

Sustancias químicas industriales

0,007

461093

 

61500

2

 

Materias plásticas, pinturas, lacas, etc.

0,007

466340

 

61500

3

 

Droguería

0,007

464310

 

61500

4

 

Productos de caucho

0,007

466939

 

61500

5

 

Productos químicos, derivados del petróleo

0,007

466939

 

 

 

 

~ Artículos para el hogar y materiales de construcción

 

 

 

61600

1

 

Artículos de bazar, loza, porcelana, etc.

0,007

464632

 

61600

2

 

Cristalerías y vidrierías

0,007

464631

 

61600

3

 

Materiales de construcción

0,007

466399

 

61600

4

 

Muebles y accesorios metálicos

0,007

465610

 

61600

5

 

Artículos de ferretería, cuchillería y herramientas

0,007

466330

 

61600

6

 

Artículos y artefactos electrónicos y/o mecánicos de uso doméstico

0,007

464501

 

61600

7

 

Equipos y aparatos de radio, televisión y comunicaciones

0,007

464502

 

61600

8

 

Artículos para el hogar y materiales de construcción no clasificados en otra parte

0,007

465400

 

61600

9

 

Comercialización de áridos, carga y descarga de productos minerales a granel en el ejido portuario

0,0035

466399

 

 

 

 

~ Metales exclusivo maquinarias

 

 

 

61700

1

 

Productos de hierro y acero

0,007

466200

 

61700

2

 

Productos de metales no ferrosos

0,007

466200

 

 

 

 

~ Vehículos, maquinarias y aparatos

 

 

 

61800

1

 

Motores, máquinas y equipos, máquinas y aparatos eléctricos con excepción de la maquinaria agrícola

0,007

464501

 

464502

 

466399

 

61800

2

 

Máquinas agrícolas, tractores y sus repuestos, nuevos y usados

0,007

465310

 

61800

3

 

Máquinas de oficina, cálculo y contabilidad

0,007

465920

 

61800

4

 

Equipos profesionales y científicos e instrumentos de medida y de control

0,007

465930

 

61800

5

 

Aparatos fotográficos e instrumentos de óptica

0,007

464410

 

61800

6

 

Vehículos, maquinarias y aparatos no clasificados en otra parte

0,007

465390

 

 

 

 

~ Otros comercios mayoristas no clasificados en otra parte (excepto acopiadores de Productos Agropecuarios)

 

 

 

61900

1

 

Alimentos para animales, forrajes

0,007

463170

 

61900

2

 

Instrumentos musicales, discos, etc.

0,007

464910

 

61900

3

 

Perfumerías

0,007

464320

 

61900

4

 

Combustibles líquidos, sólidos y gaseosos

0,012

466119

 

61900

5

 

Armas, pólvora, explosivos, etc.

0,015

469090

 

61900

6

 

Repuestos y accesorios para vehículos automotores

0,007

469090

 

61900

7

 

Joyas, relojes y artículos conexos

0,015

464420

 

61900

10

 

Otros comercios mayoristas no clasificados en otra parte

0,007

469090

 

61900

11

 

Supermercados e hipermercados mayoristas

0,008

463180

 

61900

12

 

Insumos hospitalarios y médicos (Para uso médico, odontológico, equipos, amoblamiento)

0,007

465350

 

61900

13

 

Placas radiográficas

0,007

465350

 

61900

14

 

Artículos para kiosco, polirrubros y papelería

0,007

463160

 

 

 

 

~ Acopiadores de productos agropecuarios

 

 

 

61901

1

 

Cereales, oleaginosos y otros productos vegetales

0,009

461015

 

61901

2

 

Comercialización de frutos del país por cuenta propia

0,009

461015

 

61901

3

 

Acopiadoras de productos agropecuarios

0,009

461015

 

 

 

62

COMERCIOS POR MENOR

 

 

 

 

 

 

~ Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados

 

 

 

62000

1

 

Venta de billetes de lotería

0,015

920001

 

62000

2

 

Juegos de azar autorizados

0,015

920009

 

62000

3

 

Carreras de caballos y agencias hípicas

0,018

920009

 

 

 

 

~ Cooperativas

 

 

 

62000

4

 

Cooperativas

0,007

461018

 

 

 

 

~ Alimentos y bebidas

 

 

 

62100

1

 

Carnicerías

0,003

472130

 

62100

2

 

Lecherías y productos lácteos

0,003

472111

 

62100

3

 

Pescaderías

0,003

472150

 

62100

4

 

Verdulerías y fruterías

0,003

472160

 

62100

5

 

Panaderías

0,003

472171

 

62100

6

 

Almacén de comestibles, despensas

0,003

472120

 

62100

7

 

Rotiserías y fiambrerías

0,003

472112

 

62100

8

 

Despacho de pan

0,003

472171

 

62100

9

 

Otros productos de panadería

0,003

472172

 

62100

10

 

Mercados y mercaditos

0,005

471130

 

62100

11

 

Golosinas

0,003

472172

 

62100

13

 

Supermercados (con locales de venta inferiores a 900 m2)

0,005

471120

 

62100

14

 

Vinerías y vinotecas

0,007

472200

 

62100

15

 

Aves y huevos

0,003

472140

 

62100

16

 

Artículos de repostería y cotillón

0,007

476400

 

62100

17

 

Productos dietéticos, integrales, naturales y suplementos

0,007

472120

 

62100

18

 

Talabartería y productos regionales

0,007

477210

 

62100

20

 

Alimentos y bebidas no clasificadas en otra parte

0,003

472190

 

 

 

 

~ Venta minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos

 

 

 

62101

1

 

Tabaco y cigarrillos

0,012

471192

 

62101

2

 

Cigarros

0,012

471192

 

 

 

 

~ Indumentaria

 

 

 

62200

1

 

Productos textiles, artículos confeccionados con materiales textiles, tiendas, mercerías y botonerías

0,007

475190

 

62200

2

 

Prendas de vestir, boutiques

0,007

477190

 

62200

3

 

Marroquinerías, productos de cuero, carteras

0,007

477290

 

62200

4

 

Zapaterías y zapatillerías

0,007

477220

 

477230

 

62200

5

 

Venta de indumentarias no clasificadas en otra parte

0,007

477190

 

62200

6

 

Peleterías

0,015

142000

 

62200

7

 

Venta de indumentaria en grandes tiendas

0,010

477190

 

 

 

 

~ Artículos para el hogar

 

 

 

62300

1

 

Mueblerías

0,007

475410

 

62300

2

 

Muebles, útiles y artículos usados

0,007

477810

 

62300

3

 

Instrumentos musicales y sus accesorios

0,007

476200

 

62300

4

 

Artículos de goma y plástico

0,007

477490

 

62300

5

 

Bazares, loza, porcelana, vidrio, juguetes, etc.

0,007

475440

 

62300

6

 

Artículos para el hogar, cristales, cerámicas, alfarería, antigüedades y cuadros

0,007

475490

 

62300

7

 

Artículos de limpieza

0,007

477450

 

62300

8

 

Artículos para el hogar no clasificados en otra parte

0,007

475490

 

62300

9

 

Jugueterías

0,007

476400

 

62300

10

 

Artículos para el hogar y electrodomésticos

0,007

475300

 

 

 

 

~ Papelería, artículos para oficina y escolares

 

 

 

62400

1

 

Papelería, artículos de embalaje y artículos de bazar descartables

0,007

476130

 
 

62400

2

 

Venta de libros

0,007

476110

 

477820

 

62400

3

 

Máquinas para oficina, cálculo y contabilidad

0,007

474010

 

62400

4

 

Diarios, periódicos y revistas

0,007

476120

 

62400

10

 

Artículos para oficinas, de computación y escolares no clasificados en otra parte

0,007

476130

 
 

 

 

 

~ Perfumerías, artículos de cuidado personal e higiene y/o polirrubros anexados a farmacias

 

 

 

62500

2

 

Perfumerías

0,009

477320

 

62500

3

 

Artículos de tocador

0,007

477320

 

62500

4

 

Ventas de pañales descartables

0,007

477320

 

62500

5

 

Perfumerías y comercialización de artículos de rubros diversos

0,018

477320

 

477490

 

62500

22

 

Perfumerías que desarrollen sus actividades como secundarias de las farmacias autorizadas por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires (excepto las constituidas como Sociedades Anónimas)

0,009

477320

 

62500

23

 

Comercialización de artículos de rubros diversos que desarrollen sus actividades como complementarias de farmacias constituidas como Sociedades Anónimas

0,018

477320

 

 

 

 

~ Ferreterías y cerrajerías

 

 

 

62600

1

 

Ferretería, bulonerías y artículos varios

0,007

475230

 

62600

2

 

Cerrajería, venta y reparación

0,007

952910

 

62600

3

 

Pinturerías, subproductos, derivados y membranas

0,007

475240

 

 

 

 

~ Vehículos

 

 

 

62700

1

 

Comercialización de automotores nuevos

0,009

451111

 

62700

2

 

Comercialización de automotores usados

0,007

451291

 

62700

4

 

Comercialización de motocicletas y vehículos similares

0,007

454011

 

62700

5

 

Comercialización de lanchas y embarcaciones

0,007

461094

 

62700

6

 

Comercialización de camiones nuevos y usados

0,009

451190

 

 

 

 

~ Ramos Generales

 

 

 

62800

1

 

Supermercados e hipermercados minoristas

0,018

471110

 

471120

 

 

 

 

~ Otros comercios minoristas no clasificados en otra parte

 

 

 

62900

1

 

Kiosco y polirrubro (artículos varios, cargas virtuales, cigarros, fotocopias, etc.)

0,007

471191

 

62900

2

 

Florerías

0,007

477441

 

62900

3

 

Semillerías y forrajerías

0,007

477442

 

62900

4

 

Tapicerías

0,007

952300

 

62900

5

 

Bolsa de arpillera, nueva, de yute

0,007

475190

 

62900

6

 

Santerías

0,007

477490

 

62900

7

 

Triciclos y bicicletas

0,007

476310

 

62900

8

 

Comercio minorista de artículos de caza, pesca, armas y pólvora

0,015

476320

 

62900

9

 

Artículos de deportes, camping, playa etc.

0,007

476310

 

62900

10

 

Corralón de materiales de construcción

0,007

475290

 

62900

11

 

Plantas, pájaros, acuario, implementos de jardín y artículos relacionados

0,007

477443

 

62900

12

 

Veterinaria, medicamentos veterinarios, mascotas, alimentos, accesorios, baño y peluquería

0,007

477470

 

62900

13

 

Vidrierías, policarbonatos, acrílicos y artículos varios

0,007

475260

 

62900

14

 

Gas envasado, combustible líquido y/o sólido

0,007

477469

 

62900

15

 

Lubricantes

0,007

473001

 

62900

16

 

Carbonerías y otros combustibles

0,007

477469

 

62900

17

 

Neumáticos, cubiertas y cámaras

0,007

453210

 

62900

18

 

Repuestos y accesorios para automotores, motocicletas y vehículos similares

0,007

453291

 

62900

19

 

Metales ferrosos y no ferrosos

0,007

466200

 

62900

20

 

Aparatos y artefactos eléctricos y/o mecánicos, máquinas y motores, incluidos sus repuestos y accesorios, salvo la maquinaria agrícola

0,007

475230

 

62900

21

 

Maquinaria agrícola, tractores, sus repuestos y accesorios nuevos y usados

0,007

451191

 

62900

22

 

Equipos profesionales y científicos e instrumentos de medida y control

0,007

477490

 

62900

23

 

Ópticas, contactología, audiología y/o productos relacionados

0,007

477410

 

62900

24

 

Joyerías

0,015

477420

 

62900

25

 

Heladerías

0,009

561030

 

62900

26

 

Bombones y confituras

0,009

472172

 

62900

27

 

Relojerías, reparación y venta

0,007

477420

 

62900

28

 

Comercialización de oro

0,007

477840

 

62900

29

 

Compra venta artículos de audio y otros

0,007

475300

 

62900

30

 

Comercio minorista no clasificado en otra parte

0,007

478090

 

62900

31

 

Repuestos y accesorios náuticos

0,015

477490

 

477890

 

62900

32

 

Indumentaria de seguridad, de trabajo, matafuegos, señalización y artículos relacionados

0,007

465910

 

62900

33

 

Equipos de GNC para el automotor, recarga de gas

0,007

452910

 

62900

34

 

Zinguería, canaletas, techos y accesorios

0,007

433010

 

62900

35

 

Viveros, ventas de plantas, abonos y plaguicidas

0,007

477441

 

62900

36

 

Insumos para el agro (torniquetes, alambre, rejas para arados, postes, etc.)

0,007

477490

 

62900

37

 

Estaciones de servicio

0,012

473003

 

62900

38

 

Venta al por menor de aparatos de telefonía y comunicaciones

0,010

474020

 

62900

39

 

Venta al por menor en comercios no especializados o en grandes tiendas, sin predominio de productos alimenticios y bebidas

0,010

471900

 

62900

40

 

Ventas realizadas por internet

0,010

479101

 

62900

41

 

Ventas realizadas por correo, televisión y otros medios de comunicación

0,010

479109

 

62900

42

 

Ventas no realizadas en establecimientos

0,010

479900

 

62900

43

 

Estaciones de Servicio bajo el régimen de Convenio Multilateral

0,009

473003

 

62900

44

 

Sanitarios, cerámicos y revestimientos

0,007

475270

 

62900

45

 

Aberturas, accesorios y complementos

0,007

475210

 

62900

46

 

“Pet Shop”, mascotas, alimentos y accesorios, baño y peluquería canina

0,007

477470

 

62900

47

 

Ortopedia, materiales para cirugía y operaciones y artículos afines

0,007

477330

 

62900

48

 

Aparatos fotográficos, electrónicos y accesorios de los mismos

0,007

477410

 

62900

49

 

Aparatos de distribución y control de la energía eléctrica (incluidos paneles solares)

0,007

475430

 

62900

50

 

Accesorios, fertilizantes, macetas, luces led, etc para el cultivo de plantas medicinales.

0,007

477443

 

 

 

63

RESTAURANTES Y HOTELES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

~ Restaurantes – Otros establecimientos que expendan bebidas y comidas (excepto boites, cabarets, café concert, dancing, night clubes, hoteles alojamiento o albergues transitorios y establecimientos de análogas actividades, cualquiera sea la denominación) 

 

 

 

63100

1

 

Restaurantes

0,009

561011

 

63100

2

 

Despachos de bebidas

0,009

561014

 

63100

3

 

Bar

0,009

561014

 

63100

4

 

Bares, cafeterías y pizzerías

0,009

561019

 

63100

5

 

Confiterías y establecimientos similares sin espectáculos

0,009

561011

 

63100

6

 

Servicios de catering para eventos, empresas o comedores

0,009

562010

 

63100

8

 

Minimercados de estaciones de servicio

0,009

471130

 

63100

10

 

Establecimientos que expenden bebidas y comidas no clasificadas en otra parte

0,009

561019

 

63100

11

 

Cervecerías

0,009

561014

 

63100

12

 

"Fast Food" y locales de venta de comidas y bebidas al paso

0,009

561013

 

63100

13

 

Bares en terrazas/azoteas, rooftop bar, bares de altura, con o sin espectáculos

0.050

561014

 

 

 

 

~ Hoteles y otros lugares de alojamiento (excepto hoteles alojamiento transitorios, casas de citas y establecimientos similares, cualquiera sea la denominación Utilizada)

 

 

 

63200

1

 

Hoteles, residenciales, hospedajes, campamentos y otros lugares de alojamiento

0,007

551022

 

551023

 

 

 

 

~ Hoteles alojamiento transitorios, casas de citas y establecimientos similares, cualquiera sea la denominación Utilizada)

 

 

 

63201

1

 

Hoteles alojamiento y albergues por hora, por habitación

0,015

551010

 

 

 

71

SERVICIOS VARIOS

 

 

 

 

 

 

~ Transporte terrestre

 

 

 

71100

1

 

Agencias de remises y taxis

0,007

492120

 

71100

2

 

Transporte de pasajeros

0,015

492110

 

71100

3

 

Transportes de cargas

0,018

492299

 

71100

4

 

Transporte escolar

0,007

492130

 

 

 

 

~ Transporte por agua

 

 

 

71200

1

 

Transporte por agua

0,018

502200

 

 

 

 

~ Transporte aéreo

 

 

 

71300

1

 

Transporte aéreo

0,018

511001

 

 

 

 

~ Otros Servicios

 

 

 

71400

1

 

Lavado y engrase

0,007

452101

 

71400

2

 

Garajes y playas de estacionamiento

0,012

524120

 

71400

3

 

Hangares y guarderías de lanchas

0,015

524220

 

71400

4

 

Garajes y playas de estacionamiento existentes en supermercados, hipermercados, mercados mayoristas, shoppings, etc.

0.024

524120

 

71400

5

 

Talleres de reparaciones navales

0,007

301100

 

71400

6

 

Talleres de reparaciones de tractores, máquinas agrícolas, material ferroviario, aviones y embarcaciones

0,007

302000

 

71400

7

 

Servicios relacionados con el transporte no clasificados en otra parte

0,018

523090

 

71400

8

 

Remolques de automotores

0,007

524190

 

71400

9

 

Gomerías, vulcanizadas, recapado, etc.

0,007

452210

 

71400

10

 

Talleres mecánicos de electricidad, chapa y pintura, etc. del automotor

0,007

452990

 

71400

12

 

Desarme y destrucción de automotores dados de baja

0,007

466940

 

71400

13

 

Centro de grabado de autopartes del automotor

0,009

452300

 

 

 

 

~ Agencias o empresas de Turismo

 

 

 

71401

1

 

Agencias de Turismo

0,012

791101

 

791102

 

71401

2

 

Empresas de Turismo

0,012

791201

 

791202

 

 

 

72

SERVICIOS DE DEPÓSITOS Y ALMACENAMIENTO

 

 

 

72000

1

 

Depósitos de bienes de terceros fuera del ejido portuario

0,018

522092

 

72000

2

 

Depósitos de bienes propios fuera del ejido portuario

0,011

522099

 

72000

3

 

Servicios complementarios al transporte marítimo y su logística

0,011

524290

 

72000

4

 

Almacenamiento de productos n.c.p., en el ejido portuario.

0,0035

522099

 

72000

5

 

Almacenamiento y despacho de productos de terceros derivados del petróleo a granel en el ejido portuario.

0,0035

522099

 

72000

6

 

Almacenamiento y despacho de productos propios derivados del petróleo a granel en el ejido portuario.

0,011

522099

 

72000

7

 

Almacenamiento de cebos animales y/o vegetales – productos oleoquimicos dentro del ejido portuario

0,0035

522099

 

 

 

73

SERVICIOS DE COMUNICACIONES

 

 

 

73000

1

 

Comunicaciones

0,020

619009

 

73000

2

 

Locutorios

0,007

611010

 

73000

3

 

Servicio de correo, encomiendas y/o logística de envíos

0,018

530010

 

 

 

82

SERVICIOS PRESTADOS AL PUBLICO

 

 

 

 

 

 

~ Servicios médicos

 

 

 

82300

1

 

Obras sociales privadas

0,005

651310

 

82300

2

 

Empresas de medicina prepaga

0,005

651112

 

82300

5

 

Clínicas y sanatorios

0,005

861010

 

861020

 

82300

6

 

Servicios de atención médica sin internación

0,005

863300

 

82300

7

 

Servicios de urgencias médicas

0,005

862120

 

82300

8

 

Servicios de diagnóstico por imágenes

0,005

863120

 

82300

9

 

Laboratorio de análisis clínicos

0,005

863111

 

 

 

 

~ instituciones de asistencia social

 

 

 

82400

1

 

Guarderías para niños

0,003

851010

 

82400

2

 

Pensionado geriátrico

0,003

870210

 

82400

3

 

Jardines de infantes, institutos y academias de enseñanza privada

0,003

851020

 

852100

 

852200

 

853100

 

853201

 

853300

 

854910

 

854920

 

854930

 

854940

 

854950

 

854960

 

82400

10

 

Servicios sociales no clasificados en otra parte

0,003

870990

 

880000

 

 

 

83

SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS

 

 

 

 

 

 

~ Servicios de elaboración de datos y tabulación

 

 

 

83100

1

 

Servicio de Internet para terceros

0,007

614010

 

83100

2

 

Agencias de investigaciones y seguridad privada

0,007

801090

 

83100

3

 

Servicio de cobro electrónico para terceros (Rapipago, Pago Fácil o análogos)

0,007

829100

 

 

 

 

~ Alquiler y arrendamiento de maquinarias y equipos

 

 

 

83400

1

 

Alquiler y arrendamiento de maquinarias y equipos

0,007

773010

 

773020

 

773030

 

773040

 

83400

2

 

Alquiler de cámaras frías

0,007

773099

 

83400

3

 

Alquiler de equipos profesionales y científicos

0,007

773099

 

83400

4

 

Alquiler de bienes muebles

0,007

773040

 

83400

5

 

Alquiler de videos

0,015

772010

 

 

 

 

~ Otros servicios prestados a las empresas no clasificados en otra parte

 

 

 

83900

7

 

Secado, limpieza y tratamiento de cereales

0,007

16150

 

83900

8

 

Contratistas rurales (rotulación, siembra, fumigación)

0,007

16112

 

83900

10

 

Servicios no clasificados en otra parte

0,007

829909

 

 

 

 

~ Agencias o empresas de publicidad, incluso las de propaganda televisiva o filmada

 

 

 

83901

1

 

Empresas de publicidad

0,007

731002

 

83901

2

 

Agencias de publicidad

0,007

731009

 

 

 

84

SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO

 

 

 

 

 

 

~ Películas cinematográficas y emisiones de radio y televisión

 

 

 

84100

1

 

Producción de películas cinematográficas

0,009

591110

 

84100

2

 

Exhibición de películas cinematográficas

0,009

591300

 

84100

3

 

Distribución y alquiler de películas cinematográficas

0,009

591200

 

84100

4

 

Emisiones de radio y televisión, música funcional, circuitos cerrados y abiertos, estaciones retransmisoras

0,009

601001

 

602320

 

84100

5

 

Espectáculos teatrales

0,007

900011

 

84100

7

 

Videoclubes, alquiler y/o ventas de películas

0,009

772010

 

 

 

 

~ Servicios de esparcimiento y diversión no clasificados en otra parte

 

 

 

84900

1

 

Gimnasios

0,009

931050

 

84900

2

 

Camas solares y complementos de las mismas

0,009

960910

 

84900

3

 

Balnearios, piletas y natatorios

0,009

939092

 

84900

4

 

Pooles, billares, bowlings, arquerías, juegos electrónicos

0,015

939020

 

84900

5

 

Alquiler de canchas para prácticas deportivas de paddle, fútbol, squash, etc. (con más de dos canchas)

0,015

931020

 

84900

6

 

Alquiler de canchas para prácticas deportivas de paddle, fútbol, squash, etc. (con hasta dos canchas)

0,009

931020

 

84900

10

 

Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas

0,015

920009

 

84900

11

 

Servicios de esparcimiento y diversión no clasificados en otra parte

0,015

939099

 

84900

12

 

Servicios de juegos electrónicos/mecánicos

0,015

939020

 

84900

13

 

Servicios de alquiler para prácticas deportivas en establecimientos con salones de alquiler y expendio de alimentos y bebidas

0,015

561019

 

681010

 

931090

 

 

 

 

~ Boites, cabarets, cafés concert, dancing, night clubes y establecimientos análogos, cualquiera sea la denominación Utilizada  

 

 

 

84901

1

 

Establecimientos con espectáculos

0,015

939030

 

84901

2

 

Cabarets

0,015

939030

 

84901

3

 

Salones y pistas de baile

0,015

939030

 

84901

4

 

Boites y confiterías bailables

0,015

939030

 

 

 

85

SERVICIOS PERSONALES Y DE LOS HOGARES

 

 

 

85100

1

 

Talleres de calzado y otros artículos de cuero

0,007

952200

 

85100

2

 

Talleres de reparaciones de artefactos eléctricos y electrónicos

0,007

952100

 

85100

2

 

Talleres de reparaciones de artefactos eléctricos y electrónicos

0,007

952100

85100

3

 

Talleres de reparaciones de motocicletas y vehículos a pedal

0,007

454020

85100

5

 

Talleres de reparaciones de máquinas de escribir, calcular, contabilidad y equipos computadores

0,007

951100

85100

6

 

Talleres de fundición y herrerías

0,007

433010

85100

7

 

Talleres de mantenimiento

0,007

433010

85100

8

 

Talleres de carpintería

0,007

433010

85100

9

 

Taller de tornería

0,007

433010

85100

10

 

Otros servicios de reparaciones no clasificados en otra parte

0,007

331900

85100

11

 

Talleres de compostura de calzado sin personal en relación de dependencia

0,007

952200

85100

12

 

Taller de reparación de artefactos eléctricos sin personal en relación de dependencia

0,007

952100

85100

13

 

Taller de reparación de vehículos a pedal sin personal en relación de dependencia

0,007

454020

85100

14

 

Otros servicios de reparación no clasificados en otra parte, sin personal en relación de dependencia

0,007

331900

 

 

 

~ Servicios de lavandería, establecimientos de limpieza y teñido

 

 

85200

1

 

Tintorerías y lavanderías

0,007

960101

85200

2

 

Establecimientos de limpieza

0,007

812090

85200

3

 

Lavaderos automáticos

0,007

960102

 

 

 

~ Servicios personales directos

 

 

85300

2

 

Gestores

0,007

702099

85300

3

 

Fotocopias y copias de planos

0,007

821900

85300

4

 

Salones destinados a alquiler para fiestas y reuniones

0,015

681010

85300

6

 

Pedicuros

0,007

960202

85300

7

 

Servicios fúnebres

0,012

960300

85300

8

 

Talabarterías

0,007

477210

85300

9

 

Colchoneros sin personal en relación de dependencia

0,007

960990

85300

10

 

Actividad artesanal ejercida en forma unipersonal con miembros de familia con ayudantes o aprendiz

0,007

960990

85300

11

 

Peluquería y/o barbería

0,007

960201

85300

12

 

Salones de estética y/o servicios de tratamiento corporal

0,007

960202

85300

13

 

Estudios fotográficos, incluida la fotografía comercial

0,007

742000

85300

14

 

Servicios de caballerizas y stud

0,007

960990

85300

15

 

Peluquerías y/o barberías atendidas en forma unipersonal

0,007

960201

85300

20

 

Servicios personales no clasificados en otra parte

0,007

960990

85300

21

 

Alquiler de ropa

0,007

772091

85300

22

 

Alquiler de vajilla

0,007

772099

85300

23

 

Servicio de tatuajes, perforaciones epidérmicas, venta y colocación de bisutería

0,007

960910

 

 

 

~ Toda actividad de intermediación e inmobiliaria que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas, tales como consignaciones, intermediación en la compraventa de títulos de bienes muebles e inmuebles, en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares    

 

 

85301

1

 

Remates, administración de inmuebles, intermediación en la negociación de inmuebles o colocación de dinero en hipoteca, lotes, agencias comerciales, consignaciones, comisiones y otras actividades de intermediación.

0,012

682099

85301

2

 

Comisiones ramos automotores

0,012

451212

85301

3

 

Martilleros y corredores públicos

0,012

829902

85301

4

 

Toda actividad de intermediación, excepto las comprendidas en los ítems 1 y 3 que se ejerza  percibiendo comisiones, bonificaciones,  porcentajes u otras retribuciones análogas, tales como consignaciones, intermediación en la compraventa de títulos de bienes muebles e inmuebles, en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías  de  propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividad similar no clasificados en otra parte.

0,012

663000

85301

5

 

El propietario, rentista de predios y/o locales habilitados en forma individual, existentes en supermercados, hipermercados, mercados mayoristas, shoppings, etc.

0,015

681098

85301

6

 

El propietario, rentista de predios y/o locales, existentes en galerías comerciales, barracas, mercados y depósitos.

0,009

681098

85301

7

 

Servicios de productores y asesores de seguros

0,012

662020

85301

8

 

El propietario, rentista de predios y/o locales, existentes en galerías comerciales, barracas, mercados y depósitos en los que se encuentren ejerciendo actividad empresas relacionadas con correo, logística u otras actividades afines

0,010

681098

85301

9

 

Alquiler de oficinas, espacios de reuniones y coworking.

0,007

681098

85301

10

 

Alquiler de espacios de almacenamiento o depósitos dentro de galerías, parques comerciales, hipermercados y shopping para el guardado de mercadería.

0,012

681098

 

 

91

ENTIDADES FINANCIERAS Y TARJETAS DE CREDITO

 

 

 

 

 

~ Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los Bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras

 

 

91001

1

 

Bancos

0,033

641931

91001

2

 

Instituciones financieras autorizadas por B.C.R.A.

0,033

641941

91001

3

 

Agencias financieras

0,033

641944

91001

4

 

Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por bancos y otras instituciones financieras no clasificadas en otra parte

0,033

649290

91001

5

 

Entidades emisoras de tarjeta de crédito

0,033

649220

 

 

 

~ Compañías de capitalización y ahorro

 

 

91002

1

 

Sociedad de ahorro y préstamo para la vivienda

0,033

641942

91002

2

 

Sociedad de ahorro y préstamo para la compra de automotores

0,033

649210

91002

3

 

Compañías que emitan o coloquen títulos sorteables

0,033

643009

91002

4

 

A.F.J.P. y Compañías de capitalización y ahorro

0,033

653000

 

 

 

~ Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, prendaria o sin garantía real) y descuentos de documentos de terceros, excluidas las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras

 

 

91003

1

 

Préstamos con garantías hipotecarias

0,033

641949

91003

2

 

Préstamos con o sin garantías prendarias

0,033

649290

91003

3

 

Descuentos de documentos de terceros

0,033

661999

 

 

 

~ Casas, sociedades o personas que compren o vendan  pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero por cuenta propia o en comisión

 

 

91004

1

 

Casa, sociedades o personas que compran o venden pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero por cuenta propia o a comisión

0,033

661920

 

 

 

~ Empresas o personas dedicadas a la negociación de Órdenes de compra

 

 

91005

1

 

Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra

0,033

661999

91005

2

 

Otros servicios financieros

0,033

649210

 

 

 

~ Compra venta de divisas

 

 

91006

1

 

Casas de cambio y operaciones con divisas (excluidos los bancos)

0,033

661920

 

 

92

COMPAÑÍAS DE SEGURO

 

 

92000

1

 

Seguros

0.025

662020

b) Aquellas habilitaciones que revistan el carácter de provisoria en cuanto a la zonificación tendrán un recargo del 10% sobre el valor de la tasa.

Artículo 13°- Fíjase los siguientes importes mensuales de la Tasa para:

a) Cajeros automáticos:

Pertenecientes a entidades bancarias y/o Instituciones Financieras autorizadas por B.C.R.A., para cada uno  $ 607.930.-

Pertenecientes a privados que no revisten el carácter de entidades bancarias y/o Instituciones Financieras autorizadas por B.C.R.A., para cada uno  $ 11.704.-

b) Puestos de banca automática y terminales de autoconsulta, por cada uno$ 607.930.-  

c) Posiciones de juego electrónico en salones que posean menos de 500 máquinas, por cada una  $ 35.228.-

d) Posiciones de juego electrónico en salones que posean más de 500 máquinas, por cada una   $ 63.958.-

e) El propietario, rentista de predios y/o locales, existentes en galerías comerciales, barracas, mercados y depósitos:

        1. Hasta 100 stands   $ 1.532.284.-
        2. Por cada stand excedente   $ 17.152.-

Artículo 14º- Se fijan los siguientes valores mínimos:

      a) Para establecimientos ubicados en las calles y avenidas indicadas en el artículo 179º de la Ordenanza Fiscal vigente  $ 35.850.-

      b) Para establecimientos ubicados en las calles y avenidas no incluidas en el artículo 179º de la Ordenanza Fiscal vigente  $ 18.714.-

     c) Para las actividades detalladas a continuación se establecen mínimos especiales, a los que deberán adicionarse los valores mínimos establecidos en los incisos a) y b) del presente artículo según corresponda:

 

CÓD.

SUB

CÓD.

 

ACTIVIDAD/MÍNIMO

62000

3

Carreras de caballos y agencias hípicas $ 249.410.-  

62100

10

Mercados y mercaditos $ 49.106.-

62100

13

Supermercados (con locales de venta inferiores a 900 m2) $ 62.356.-

62500

5

Perfumerías y comercialización de artículos de rubros diversos $ 124.706.-

62500

22

Perfumerías que desarrollen sus actividades como secundarias de las farmacias autorizadas por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires (excepto las constituidas como Sociedades Anónimas) $ 22.824.-

62500

23

Comercialización de artículos de rubros diversos que desarrollen sus actividades como complementarias de farmacias constituidas como Sociedades Anónimas  

$ 249.410.-

62700

1

Comercialización de automotores nuevos $ 149.649.-

62700

2

Comercialización de automotores usados $ 102.887.-

62700

5

Comercialización de lanchas y embarcaciones $ 149.649.-

62700

6

Comercialización de camiones nuevos y usados  $ 149.649.-

62900

25

Heladerías  $ 82.614.-

63100

1

Restaurantes  $ 82.614

63100

2

Despachos de bebidas  $ 82.614.-

63100

3

Bar  $ 82.614.-

63100

4

Bares, cafeterías y pizzerías  $ 82.614.-

63100

5

Confiterías y establecimientos similares sin espectáculos  $ 82.614.-

63100

8

Minimercados de estaciones de servicio  $ 62.356.-

63100

10

Establecimientos que expenden bebidas y comidas no clasificadas en otra parte

$ 82.614.-   

63100

11

Cervecerías $ 99.765.-

63100

12

“Fast Food” y locales de venta de comidas y bebidas al paso $ 82.614.-

63100

13

Bares en terrazas/azoteas, rooftop bar, bares de altura, con o sin espectáculos

$ 104.967.-

63201

1

Hoteles alojamiento y albergues por hora  $ 249.410.-

71100

2

Transporte de pasajeros $ 149.649.-

71100

3

Transportes de cargas  $ 149.649.-

71400

1

Lavado y engrase $ 37.411.-

71400

2

Garajes y playas de estacionamiento:

          1. Con capacidad hasta 30 vehículos inclusive   $ 49.885.-   
          2. Con capacidad de 31 a 50 vehículos inclusive $ 74.821.-
          3. Con capacidad mayor a 50 vehículos  $ 124.706.-  

71400

3

Hangares y guarderías de lanchas $     $ 124.706.-

71400

4

Garajes y playas de estacionamiento existentes en supermercados, hipermercados, mercados mayoristas, shoppings, etc. $ 160.285.-

71400

7

Servicios Relacionados con el transporte no clasificados en otra parte  $ 99.765.-

72000

1

Depósitos de bienes de terceros $ 124.706.-

72000

2

Depósitos de bienes propios  $ 77.942.-

82400

2

Pensionado geriátrico $ 77.942.-

84900

1

Gimnasios  $ 31.178.-

84900

5

Alquiler de canchas para prácticas deportivas de paddle, fútbol, squash, etc. (con más de dos canchas) $ 23.385.-  

84900

13

Servicios de alquiler para prácticas deportivas en establecimientos con salones de alquiler y expendio de alimentos y bebidas $ 82.614.-

84901

3

Salones y pistas de baile $ 77.942.-

84901

4

Boites y confiterías bailables  $ 72.061.-

85300

4

Salones destinados a alquiler para fiestas y reuniones  $ 49.885.-

85300

7

Servicios fúnebres  $ 77.942.-

85301

2

Comisiones ramos automotores $ 102.887.-

85301

7

Servicios de productores y asesores de seguros $ 74.627.-

91001

1

Bancos $ 8.719.931.-

91001

2

Instituciones financieras autorizadas por B.C.R.A $ 4.910.171.- 

91001

3

Agencias financieras $ 4.910.171.-  

91001

4

Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por bancos y  otras instituciones financieras no clasificadas en otra parte  $ 4.910.171.-

91001

5

Entidades emisoras de tarjeta de crédito  $ 3.663.147.-

91002

1

Sociedad de ahorro y préstamo para la vivienda  $ 4.910.171.-

91002

2

Sociedad de ahorro y préstamo para la compra de automotores  $ 4.910.171.-

91002

3

Compañías que emitan o coloquen títulos sorteables  $ 4.910.171.-

91002

4

A.F.J.P. y Compañías de capitalización y ahorro  $ 4.910.171.-

91003

1

Préstamos con garantías hipotecarias  $ 233.821.-

91003

2

Préstamos con o sin garantías prendarias   $ 233.821.-

91003

3

Descuentos de documentos de terceros   $ 233.821.-

91004

1

Casa, sociedades o personas que compran o venden pólizas de  empeño, anuncien  transacciones o adelanten  dinero  por cuenta propia o a comisión  $ $ 233.821.-

91005

1

Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra  $ $ 233.821.-

91005

2

Otros servicios financieros  $ 233.821.-

91006

1

Casas de cambio y operaciones con divisas (excluidos los bancos) $ 233.821.-

92000

1

Seguros $ 762.994.-

 

d) Para stands y locales de shoppings y grandes centros comerciales   $ 70.150.-

Si la actividad estuviera alcanzada por más de un mínimo especial, el mínimo especial a considerar será el que resulte mayor entre ellos. Al valor mínimo especial deberán adicionarse los valores mínimos zonales establecidos en los incisos a) y b) del presente artículo según corresponda. A fin de determinar el importe a abonar deberá compararse el valor total de los valores mínimos con el importe determinado por ingresos, resultando el mayor de ambos el importe de la tasa a abonar.

Artículo 15º - Para el caso en que las concesiones de los servicios públicos de distribución y comercialización de energía eléctrica; distribución y comercialización de gas; y de agua potable y desagües cloacales, sean transferidas de la jurisdicción nacional a la jurisdicción provincial, facúltese al Departamento Ejecutivo a fijar los parámetros y valores de tributación correspondientes a la presente Tasa.

Artículo 16º - Fíjese el importe mensual adicional a liquidar conjuntamente con la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene por el concepto de Protección Ciudadana y Emergentología, para todos los objetos alcanzados por la misma, en la suma fija de   $ 2.498.-

 

 

TÍTULO SEXTO

TASA POR INSPECCION DE INSTALACIONES, TÉRMICAS, ELECTRICAS, MECÁNICAS, Y/O ELECTRONICAS, AFECTADAS AL USO COMERCIAL, INDUSTRIAL O DE SERVICIOS QUE REQUIERAN LA PRESENTACIÓN DE PLANOS Y/O PRUEBAS DE SEGURIDAD

Artículo 17º- Fíjase los valores de esta Tasa, por inspección técnica para habilitación, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso d) del artículo 168° y en inciso a) del artículo 191°, ambos de la Ordenanza Fiscal, para las siguientes instalaciones:

1. EQUIPOS A: Equipos especiales que requieran presentación de planos y prueba de elementos de seguridad, todo otro equipo sometido a presión interna mayor de 0,5 Kg/cm2: Por cada equipo   $ 26.507.-

2. EQUIPOS B: Equipos especiales con presentación de planos que no requieren pruebas de elementos de seguridad, otros sometidos a una presión interior menor de 0,5 Kg/cm2 y otros elementos que por sus características especiales y condiciones de seguridad requieran para su aprobación plano de detalle: Por cada equipo   $ 13.261.-

3. EQUIPOS C: Equipos de Elevación y transporte que se encuentren comprendidos dentro de los alcances de la Ordenanza Nº 18.141/04, de acuerdo al siguiente detalle:

               a) Ascensores y ascensores de obra y/o similares, por cada equipo, por parada $ 23.385.-  

               b) Montacargas y/o similares por cada equipo hasta 450 kg. $ 135.619.-

               c) Montacargas y/o similares por cada equipo mayor a 450 kg.  $ 233.821.-

               d) Monta-autos, guarda mecanizada de vehículos y/o similares, por cada equipo    $ 140.293.-

               e) Escalera mecánica, rampas móviles, elevadores de sillas de ruedas o similares   $ 140.293

Artículo 18º- Fíjase los valores semestrales de esta Tasa, por inspección de verificación, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 191° de la Ordenanza Fiscal, para las siguientes instalaciones:

1. EQUIPOS A y C: Equipos especiales que requieran presentación de planos y prueba de elementos de seguridad, todo otro equipo sometido a presión interna mayor de 0,5 Kg/cm2: Por cada equipo   $ 26.507.-

2. EQUIPOS B: Equipos especiales con presentación de planos que no requieren pruebas de elementos de seguridad, otros sometidos a una presión interior menor de 0,5 Kg/cm2 y otros elementos que por sus características especiales y condiciones de seguridad requieran para su aprobación plano de detalle: Por cada equipo   $ 13.261.-

Artículo 19º- Quedan comprendidos en la categoría de EQUIPOS A de los artículos anteriores:

1. Equipos sometidos a presión interna mayor a 0,5 Kg/cm2.

2. Generador de vapor y/o similar.

3. Autoclave y/o similar.

4. Recipiente acumulador de aire comprimido y/o similar.

5. Recipiente acumulador de gases tóxicos a presión y/o similar.

6. Recipiente acumulador de gases comprimidos o licuados para uso industrial permanente cuyo volumen es mayor a 2 m3 y/o similar.

7. Paila con camisa de vapor y/o similar.

8. Recipientes con gases a presión para equipos de frío y/o similares.

9. EQUIPOS DE ELEVACIÓN Y TRANSPORTE

a) Puente grúa y/o similar.

b) Montacargas y/o similar.

c) Ascensores y/o similares.

d) Grúas, pórticos y/o similares.

e) Elevadores de vehículos para su limpieza y reparación y/ o similares.

10. OTROS EQUIPOS

a) Prensas y/o similares.

b) Laminadoras y/o similares.

Artículo 20º- Quedan comprendidos en la categoría de EQUIPOS B de los artículos 17° y 18° los siguientes:

1. Equipos especiales sometidos a presión interna menor a 0,5 Kg/cm2.

2. Tanques o depósitos de productos químicos horizontales o verticales a nivel subterráneo, semienterrados y/o sobreelevados y/o similares.

3. Silos para sustancias a granel con capacidad mayor a 8 m3 y/o similares.

4. Torres para materiales a granel con capacidad mayor a 8 m3 y/o similares.

5. Tanques de almacenaje de combustible líquido con capacidad mayor a 5.000 litros y/o similares.

6. HORNOS

a) Hornos metalúrgicos de fusión con crisol con capacidad mayor a 0,5 m3 y/o similares.

b) Hornos cubilete y/o similares.

c) Hornos de cocción de productos cerámicos y refractarios y/o similares.

7. OTROS EQUIPOS

a) Generadores de energía eléctrica y/o similar.

b) Monorrieles con capacidad portante superior a 500 Kg. y/o similares.

c) Torres Spray y/o similares.

Artículo 21º- Quedan comprendidos en la categoría de EQUIPOS C del artículo 17° los enumerados en la Ordenanza Nº18.141/04 y que no se encuentran ya detallados dentro de las categorías de EQUIPOS A y B.

Artículo 22º- Fíjase los valores de esta Tasa, por Inspección de Seguridad y Ordenamiento para habilitación de estructuras de soporte para antenas de transmisión de datos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189° de la Ordenanza Fiscal, con una altura desde 18 metros    $ 387.365.-

La medición de la altura se realizará desde el nivel de acera, incluso en el caso de las estructuras ubicadas sobre edificios.

Artículo 23º- Fíjase los valores semestrales de esta Tasa por inspección de seguridad y ordenamiento de verificación de antenas parabólicas para transmisión de datos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189° de la Ordenanza Fiscal, según el siguiente detalle:

  1. Antenas parabólicas que no excedan de 0,50 m de diámetro, por cada antena  $ $ 65.476.- 
  2. Antenas parabólicas que excedan de 0,50 m de diámetro, por cada antena   $ $ 129.378.-
  3. Antenas punto a punto, tipo Yagui, parabólicas y/o similar para Agencias de Loterías de la Provincia de Buenos Aires, por cada antena  $ 65.476.- 

Aquellos contribuyentes que tengan instalados telepuertos en el ámbito del Partido abonarán los valores antes indicados con un treinta por ciento (30%) de descuento siempre que hagan efectivo el pago a la fecha de vencimiento.

Artículo 24º- Fíjase los valores de esta Tasa, por la habilitación de estructuras de soporte para antenas de telecomunicaciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189° de la Ordenanza Fiscal, según se establece en cada caso:

a) Estructuras ubicada sobre columna con o sin luminarias incorporadas o a ser incorporadas para uso del Municipio y/o terceros  $ 1.109.860.- 

b) Estructuras ubicadas a nivel del suelo o sobre edificación   $ 4.439.420.-

Estarán exentos del pago las estructuras de soporte de antenas utilizadas por radioaficionados y servicios de radiodifusión.

Artículo 25º- Fíjase los valores mensuales de esta Tasa, por inspección de seguridad y ordenamiento de verificación de estructuras soporte de antenas de telecomunicaciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189° de la Ordenanza Fiscal, según se establece en cada caso:

a) Estructuras ubicadas sobre columna con o sin luminarias incorporadas o a ser incorporadas para uso del Municipio y/o terceros   $ 111.460.-

b) Estructuras ubicadas a nivel del suelo o sobre edificación   $ 333.579.-

      Estarán exentos del pago las estructuras de soporte de antenas utilizadas por radioaficionados y servicios de radiodifusión.

Artículo 26º- Fíjase los valores de esta Tasa, por Inspección de Seguridad y Ordenamiento para inscripción municipal de las instalaciones para prestación de servicios de telefonía, video cable e internet que en cada caso se detalla a continuación:

- Cables o similares en espacio aéreo o subterráneo de la vía pública, por cada 100 metros o fracción de tendido   $ 6.240.-

Artículo 27º- Para el supuesto que las concesiones de los servicios públicos de distribución y comercialización de energía eléctrica; distribución y comercialización de gas; y de agua potable y desagües cloacales, sean transferidas de la jurisdicción nacional a la jurisdicción provincial, facúltese al Departamento Ejecutivo a fijar los parámetros y valores de tributación correspondientes a la presente Tasa.

 

TÍTULO SEPTIMO

TASA POR INSPECCION DE INSTALACIONES TÉRMICAS, MECÁNICAS, ELÉCTRICAS, ELECTRÓNICAS, DE USO COMERCIAL O DE SERVICIOS QUE REQUIERAN LA PRESENTACIÓN DE PLANOS O NO AFECTADAS AL USO EN PARQUES INFANTILES Y/O CENTROS RECREATIVOS O DE DIVERSIÓN

Artículo 28º- Fíjase los valores de esta Tasa, por inspección para habilitación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 195° de la Ordenanza Fiscal, para las siguientes instalaciones de esparcimiento o recreación:

a) Por cada juego infantil eléctrico o electrónico   $ 6.240.-

b) Por cada barraca o puesto de juego en parque de diversiones   $ 14.654.-  

c) Por convoyes, trenes, colectivos o minicolectivos, kartings, etc., para paseos en la vía pública, parques o circuitos, por unidad   $ 10.763.-

d) Por calesitas con ocupación hasta cien metros cuadrados  $ 4.920.- 

e) Por cada máquina de entretenimiento instalada en parques de diversiones, patios de juegos u otros establecimientos de similares características, sean éstas de carácter recreativo y/o educativo, mecánicas, electrónicas y/o combinadas y/o láser, por unidad   $ 26.040.-

f) Cuando las máquinas estén instaladas en complejos comerciales, según definición dada por la Ordenanza Fiscal, por unidad   $ 53.701.-

g) Proyectores o todo otro equipo de reproducción de películas en locales con fines comerciales, por unidad   $ 40.614.-

h) Por cada pista de bowling profesional o automática   $ 90.722.-

i) Por cada mesa de pool o minipool   $  17.588.-

j) Por cada mesa de billar  $ 19.023.-

k) Por cada juego de mesa de ping-pong, tenis, etc. $ 9.749.-

l) Por cada farola o vitrola que funcione a cospeles o a moneda   $ 14.654.-

Artículo 29º- Fíjase los valores de esta Tasa, por inspección para verificación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 199° de la Ordenanza Fiscal, para las siguientes instalaciones de esparcimiento o recreación:

a) Trimestralmente:

1. Por cada juego infantil eléctrico o electrónico   $ 5.700.-

2. Por cada barraca o puesto de juego en parque de diversiones   $ 14.654.-

3. Por convoyes, trenes, colectivos o minicolectivos, kartings, etc.,   para paseos en la vía pública, parques o circuitos, por unidad   $ 10.763.-

4. Por calesitas con ocupación hasta cien metros cuadrados   $ 4.920.-

5. Proyectores o todo otro equipo de reproducción de películas en locales con fines comerciales, por unidad    $ 40.614.- 

6. Por cada pista de bowling profesional o automática   $ 90.722.-

7. Por cada mesa de pool o minipool   $ 19.494.-

8. Por cada mesa de billar  $ 19.023.-

9. Por cada juego de mesa de ping-pong, tenis, etc. $ 9.749.-

10. Por cada farola o vitrola que funcione a cospeles o a moneda   $ 14.654.-

b) Mensualmente:

1. Por cada máquina de entretenimiento instalada en parques de diversiones, patios de juegos u otros establecimientos de similares características, sean éstas de carácter recreativo y/o educativo, mecánicas, electrónicas y/o combinadas y/o láser, por unidad   $ 26.040.-

2. Cuando las máquinas estén instaladas en complejos comerciales, según definición dada por la Ordenanza Fiscal, por unidad  $ 53.701.- 

Artículo 30º- Fíjase los valores de esta Tasa, por permiso o autorización para las siguientes instalaciones ubicadas en predios privados o públicos:

a) Carpas o similares empleadas para el desarrollo de espectáculos circenses, por metro cuadrado de superficie ocupada    $ 390.-

b) Carpas o similares empleados para fines comerciales, excepto las anteriores, por metro cuadrado de superficie ocupada  $ 870.- 

Artículo 31º- En el supuesto de que los permisos y autorizaciones a las que se refiere el artículo anterior que se concedan por períodos superiores a un (1) mes, los montos establecidos en dicho artículo se abonarán por cada mes por el que se otorguen los permisos o autorizaciones.

 

TÍTULO OCTAVO

TASA POR SERVICIOS DE PESAJE DE VEHICULOS DE CARGA

Artículo 32º- Fíjase el valor de la presente Tasa, por el pesaje de cada vehículo en la suma de   $ 7.797.-

 

TÍTULO NOVENO

TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE URBANA

Artículo 33º- Por servicios de desinfección y/o desinsectación se abonarán los importes que a continuación se detallan:

a) Ropa, por cada Kg. o fracción que exceda de 500 grs. $ 81.-

b) Autos con taxímetros   $ 555.-

c) Ómnibus, microómnibus, autos de excursión o todo otro vehículo destinado a transporte de personas, pertenecientes a empresas cualquiera sea su forma social y particularidades, con asiento y domicilio en el Partido   $ 870.-

d) Establos   $ 2.342.-

e) Coches o autos de remises    $ 1.251.-

f) Coches o autos fúnebres o furgones mortuorios $ 2.342.-   

g) Ambulancias particulares    $ 1.727.-

h) Teatros, cines, circos y demás salas de espectáculos públicos por sillón, butaca o silla   $ 81.-   

i) Peluquerías, por sillón, butaca o silla secador   $ 390.-. Mínimo hasta tres (3) secadores  $ 937.-   

j) Casa de familia o inquilinato:

1. Hasta tres (3) habitaciones y dependencias    $ 2.970.-

2. Por cada habitación adicional    $ 480.-

k) Internados o colegios particulares, el m2    $ 81.-

l) Sanatorios, clínicas y establecimientos similares:

1. Hasta 100 m3    $ 3.122.-  

2. Mayor de 100 m3, por cada m3 excedente    $ 81.-

m) Mercados particulares, el m3    $ 81.-

n) Clubes deportivos, el m2   $ 81.-

o) Establecimientos industriales y/o comerciales:

1. Hasta 100 m3     $ 4.763.-

2. Mayor de 100 m3 por cada m3 excedente    $ 81.-

p) Hoteles, pensiones y alojamientos por habitación    $ 5.463.-

q) Ómnibus pertenecientes a empresas que prestan servicios intercomunales, que no comprueben haber cumplido tal requisito ante su respectiva comuna    $ 1.727.-

r) Baldíos:

1. Hasta 200 m2    $ 3.750.-

2. Mayor de 200 m2 por cada m2 excedente   $ 81.-

s) Desinfección actividades comerciales que no requieran local comercial y/o espacios abiertos:

1. Hasta 200 m2   $ 3.750.-

2. Mayor de 200 m2  por cada metro cuadrado excedente  $ 81.-

t) Vehículos destinados al transporte de carga en general que circulen en el Partido,  cuyos titulares posean o no asiento y/o domicilio en el mismo, con excepción de aquellos titulares que acrediten la prestación de servicio en otra comuna  $ 2.430.-   

Artículo 34º- Por los servicios de desratización se abonará: Establecimientos comerciales y/o industriales, terrenos baldíos, campos de deportes, casa de departamentos y para todos los casos de demoliciones:

a) Con Cebos tóxicos:

1. Hasta 50 m2   $ 2.812.-

2. Mayor de 50 m2 por cada m2 excedente   $ 81.-

b) Con gases tóxicos:

1. Hasta 50 m2   $ 5.463.-

2. Mayor de 50 m2 por cada m2 excedente   $ 165.-

Artículo 35º- Los servicios referidos en el artículo 33°, incisos d), i), k), l), m), n), o) y p) se realizarán obligatoriamente cuando se gestione la habilitación respectiva.

Artículo 36º- Los servicios enumerados en el artículo 33°, incisos b), c), e), f), g), h) y q) serán de carácter obligatorio y mensual.

Artículo 37º- Por el servicio de extracción de residuos domiciliarios que por su magnitud excedan el servicio normal:

  1. Hasta 3 m3  $ 47.426.-
  2. Mayor de 3 m3 por cada m3 excedente   $ 15.809.-
  3. Solicitud de entrada al rellenamiento sanitario por tonelada enviada  $ 22.596.-
  4. Por disposición final de residuos industriales de generadores particulares se abonará por tonelada o fracción no inferior a ½ tonelada  $ 22.596.-
  5. Por disposición final de áridos recolectados por volquetes por empresas autorizadas por el organismo de aplicación. $ 5.589.-
  6. Por los servicios de Transporte, Tratamiento y Disposición Final de Residuos Sólidos Urbanos para Grandes Generadores (según Ordenanza N° 27.235/16) se abonará por tonelada o fracción hasta 200 kg, para todos los generadores privados. $ 83.035.-

Artículo 38º- Los servicios citados anteriormente, con excepción de los enumerados en los artículos 34° y 35°, serán abonados por quienes lo soliciten o por los titulares de los bienes; estos últimos serán responsables del cargo toda vez que siendo intimados a realizarlos por su cuenta no lo cumplimenten dentro de los plazos que al efecto se le fijen.

 

TÍTULO DECIMO

ANALISIS BROMATOLOGICOS Y HABILITACION DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS

Artículo 39º - Por los análisis efectuados según los incisos a) y b) del artículo 212° de la Ordenanza Fiscal vigente, se abonarán los aranceles establecidos por el Laboratorio Central de Salud Pública dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aries.

Artículo 40º - Por habilitación de transporte de sustancias alimenticias que carezcan de certificado de habilitación otorgados por la Municipalidad de Avellaneda o bien por otras jurisdicciones, por unidad y por año   $ 17.924.-

Artículo 41º - Por los análisis efectuados según el inciso d) del artículo 212° de la Ordenanza Fiscal vigente, se abonarán los aranceles establecidos en la tabla siguiente:

Analito

Técnica

Importe

Alcalinidad

SM 2320 B

$ 7.484.-

Aniones (Valoración: 1 componente) (Cloruro, Fluoruro, Sulfato, Nitrato, Fosfato, Bromuro)

 

SM 4110 B

$ 16.691.-

 

Aniones (Valoración: 4 o más componentes) (Cloruro, Fluoruro, Sulfato, Nitrato, Fosfato, Bromuro)

 

 

SM 4110 B

 

$ 53.626.-

 

Cloro Libre

4500- CI G

$ 7.484.-

 

Cloruro

SM 4500- CI B

$ 11.072.-

 

Coliformes Fecales

9222 D Std. Meth

$ 9.749.-

 

Coliformes Totales

SM 9221 B y C

$ 9.749.-

 

Conductividad

SM 2510 B

$ 7.484.-

Demanda Bioquímica de Oxigeno DBO

SM 5210 B

   $ 27.748.-

Demanda Química de Oxigeno DQO

SM 5220 D

$ 19.494.-

 

Detergentes (S.A.A.M)

SM 5540 C

$ 13.959.-

Digestión para metales (Excl. Hg)

EPA 3005 A / 3010 / 3015 / 3020 A

$ 7.484.-

 

Dureza Total

SM 2340 C

$ 7.484.-

E. Coli

SM 9221 B/F

$ 11.072.-

Fenoles Totales

SM 5530 B/C

$ 17.703.-

Fosforo Total

SM 4500 - P B C E

$ 14.820.-

Hidrocarburos Totales

EPA 418. 1

$ 32.429.-

Mesófilas Totales

SM 9215 B

$ 9.749.-

Metales: Absorción atómica x metal

A.A. llama aire acetileno

$ 12.094.-

Nitrito

SM 4500-NO2-B

$ 8.350.-

Nitrógeno amoniacal

SM 4500-N H3 C/F

$ 7.484.-

Nitrógeno orgánico Kjeldahl

SM 4500-Norg C/ NH3 F

$ 20.350.-

Oxígeno Disuelto

SM 4500 O G

$ 10.223.-

Oxígeno Disuelto

SM 4500-O B (Winkler)

$ 33.130.-

pH

4500- H+ B

$ 4.678.-

Pseudomona aeuruginosa

SM 9213 E

$ 9.749.-

Residuos Fijo

EPA 160.2 / SM 2540 D

$ 13.959.-

S.S.E.E.

OSN-Modificación S.M. 6 Ed

$ 13.959.-

Sólidos disueltos

SM 2540 C

$ 13.023.-

Salidos sedimentables en 10 minutos y 2 hs.

SM 2540 F

$ 9.287.-

Sulfato

SM 4500 - SO4 E

$ 11.072.-

 

Sulfuro

SM 4500 -S2 D

$ 18.556.-

Análisis físico-químicos y bacteriológico de agua de consumo humano

 

Bacteriológico según CAA (*)

$ 41.004.-

Físico Químico básico (**)

$ 125.020.-

 

(*)

NMP Coliformes Totales

Presencia E. Coli

Recuento Mesófilas Totales

Presencia Pseudomona aeuruginosa

(**)

Alcalinidad

Aniones (Cloruro, Amonio, Sulfato, Nitrato, Nitrito)

Cloro Libre

Digestión para metales (Excl. Hg)

Dureza Total

Metales: Absorción atómica (Hierro y Plomo)

Ph

Sólidos disueltos

 

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO

TASA POR EXPLOTACIÓN DE VÍAS DE ACCESO RÁPIDO (AUTOPISTAS)

Artículo 42º- Fíjase el valor mensual de esta Tasa en la suma $49.942.- por cada 1.000 vehículos que traspasen las cabinas de peaje de Dock Sud.

Exclúyase al monto determinado en el presente de la aplicación de las prescripciones del Artículo 141°  de este cuerpo normativo.

El Departamento Ejecutivo queda facultado a incrementar el valor indicado únicamente en concordancia con lo dispuesto por el Gobierno Provincial para los valores de peaje.

 

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES

Artículo 43º- Fíjase los valores de esta Tasa, en tanto corresponda de acuerdo lo establecido en el Título pertinente de la Ordenanza Fiscal, de acuerdo a las siguientes disposiciones:

Para las prestaciones de los servicios de salud efectuadas en establecimientos municipales regirán los valores según el nomenclador nacional de honorarios médicos y gastos sanatoriales (médicos, quirúrgicos, odontológicos, laboratorios, etc.) que a tal efecto dispongan las leyes Nacionales y Provinciales.

 

TÍTULO DÉCIMO TERCERO

DERECHO POR ESTRUCTURAS PARA PUBLICIDAD

Artículo 44º- Fíjase los valores del pago por obtención del permiso de instalación de estructuras publicitarias, según se indica a continuación:

Para todas las estructuras publicitarias se computarán por separado los metros cuadrados de superficie por cada cara con publicidad actual o futura que conforme la estructura, y se aplicarán para la liquidación de derechos los valores que a continuación se detallan:

Para estructuras con una superficie mayor a cuatro metros cuadrados (4 m2) y hasta ocho metros cuadrados (8 m2), por cara   $ 6.015.-

  1. Para estructuras con una superficie mayor a ocho metros cuadrados (8 m2) y hasta veinte metros cuadrados (20 m2), por cara   $ 15.007.-
  2. Para estructuras con una superficie mayor a veinte metros cuadrados (20 m2) y hasta cincuenta metros cuadrados (50 m2), por cara   $ 44.945.-
  3. Para estructuras con una superficie mayor a cincuenta metros cuadrados (50 m2) y hasta ochenta metros cuadrados (80 m2), por cara   $ 125.550.-

Para estructuras con una superficie mayor a ochenta metros cuadrados (80 m2), por cara   $ 254.740.-

Los Derechos mencionados en los incisos precedentes serán abonados en forma trimestral.

El retiro y traslado de estructuras publicitarias tipo unipie, realizado por el municipio tendrá un valor de  $ 5.449.958.-

Artículo 45º- Los permisos de instalación de estructuras publicitarias serán renovados anualmente y expedidos conforme a lo establecido en la Ordenanza Vigente que regule en la materia.

 

TÍTULO DÉCIMO CUARTO

DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

Artículo 46º- De conformidad con lo dispuesto en el Título Décimo Cuarto de la Ordenanza Fiscal Vigente se abonará para cada forma, modalidad o tipo de anuncio lo establecido en el presente Título.

Artículo 47°- Los anuncios de cualquier naturaleza que se visualicen desde las calles mencionadas a continuación, o bien que se encuentren colocados sobre ellas serán pasibles de un recargo del 100% con relación al importe que en cada caso fija el presente Título: Av. Pres. Bartolomé Mitre, Av. Pres. Hipolito Yrigoyen, Av. Dr. Manuel Belgrano, José Ignacio Rucci, Autopista Presidente Juan Domingo Perón, Autopista Buenos Aires – La Plata, Tres Arroyos (Colectora de la Autopista Presidente Juan Domingo Perón – Ex Acceso Sudeste), Puente Pueyrredón, Av. Francisco Pienovi, Agustín Debenedetti, Av. Galicia, Av. Bernardino Rivadavia, Av. Cabildo, Las Flores, Camino Gral. Belgrano, Cnel. Lacarra, Av. Fabián Onsari, Av. Ramón Franco, 12 de Octubre, Av. Pres. Gral. Julio A. Roca, Dr. Nicolás Avellaneda, Centenario Uruguayo, Teodoro Sánchez de Bustamante, Crisólogo Larralde, José María Freire, Moisés Lebensohn, Tte. Cnel. José P. Giribone, Mariano Ferreyra, Maipú, Av. Gral. M. Miguel de Güemes, Juan Manuel De La Serna, Sgto. Ponce, Santa Fe, Pilcomayo, Mariano Acosta, España, Berutti, Gral. Juan Lavalle, Dr. Adolfo Alsina, Mons. Piaggio, 9 de Julio, 25 de Mayo, Ing. Luis Augusto Huergo, Entre Ríos, Boulevard de los Italianos, Mujeres Argentinas, Montes de Oca, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Ameghino Florentino, French, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Ameghino Florentino, Chacabuco, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Ameghino Florentino, Sarmiento, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Ameghino Florentino, Francisco Narciso de Laprida, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Ameghino Florentino, Gral. Paz, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Av. Dr. Manuel Belgrano, Italia, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Av. Dr. Manuel Belgrano, Dr. Mariano Moreno, entre Raquel Español y Lomas de Zamora, Dr. Estanislao Severo Zeballos, entre Raquel Español y Lomas de Zamora, Bragado, entre Raquel Español y Lomas de Zamora, Zola Emilio, entre Raquel Español y Lomas de Zamora, Bolívar, entre Raquel Español y Martin Fierro, Salvador Soreda, entre Raquel Español y Piran, Lomas de Zamora, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Av. Ramón Franco, Piran, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Av. Ramón Franco, Bahía Blanca, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Av. Ramón Franco, Martin Fierro, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Av. Ramón Franco, Lartigau, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Av. Ramón Franco, Raquel Español, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Av. Ramón Franco, Necochea, entre Juan Bautista Alberdi y Gral. Juan Gregorio Lemos, Cnel. Manuel Dorrego, entre Juan Bautista Alberdi y Juan Manuel Casella Piñero, Gral. Luis María Campos, entre Elizalde y Pastor Obligado, Gral. José de San Martín, entre Gral. Juan Lavalle y Cmte. Spurr, Cnel. Brandsen, entre Italia y Arenales, Arenales, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Av. Dr. Manuel Belgrano, Juan Bautista Alberdi, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Gral. José de San Martín, Lambaré, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Gral. José de San Martín, Cervantes, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Gral. José de San Martín, Lafayette, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Gral. José de San Martín, Gral. Juan Gregorio Lemos, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Gral. José de San Martín, Elizalde, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Gral. José de San Martín, Pastor Obligado, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Gral. José de San Martín, Cmte. Spurr, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Gral. Luis María Campos, Pje. Del FFCC a la Ensenada, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Cnel. Manuel Dorrego, Juan Manuel Casella Piñero, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Cnel. Manuel Dorrego, Juan Bautista Palaá, entre Mariano Acosta y 9 de Julio, Av. Bernardino Rivadavia, entre Av. Pres. Hipólito Yrigoyen y Av. Galicia.

Artículo 48º- Los elementos usuales de publicidad y propaganda tributarán trimestralmente:

Tipos

Características

Simples, el m2 o fracción

Iluminados/luminosos, el m2 o fracción

Animados/electrónicos/ led, el m2 o fracción

una faz $

doble faz $

una faz $

doble faz $

una faz $

doble faz $

  1. Anuncios sin estructura hasta 80 m2 de superficie

937.-

1.328.-

 

1.727.-

 

2.117.-

 

2.651.-

 

3.368.-

 

  1. Anuncios con estructura hasta 80 m2 de superficie

1.952.-

 

2.812.-

 

2.430.-

 

3.368.-

 

3.435.-

 

5.387.-

 

  1. Anuncios en estadios de fútbol

2.812.-

 

4.449.-

 

3.368.-

 

5.073.-

 

3.750.-

 

5.612.-

 

  1. Carteleras o pantallas de publicidad y vallados perimetrales en vía pública

508.-

 

1.018.-

 

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  1. Carteles anunciadores de venta, alquiler o remate

 

 

 

 

 

Hasta 10 carteles

De    11 a 15    carteles

De    16 a 20    carteles

De    21 a 30    carteles

De    31 a 40    carteles

De    41 a 50    carteles

De    51 a 100  carteles

De  101 a 120  carteles

De  121 a 200  carteles

De  201 a 300  carteles

Más de 300 carteles 

   $ 9.601.-

   $19.336.-

   $28.922.-

   $38.349.-

   $ 48.017.-

   $ 57.611.-

   $ 95.870.-

    $ 153.471.-

    $ 191.817.-

     $ 287.686.-

     $ 479.417.-

  1. Anuncios sin estructura superiores a 80 m2 de superficie

 1.794.-

2.812.- 

3.448.-

4.325.-

4.580.-

 5.483.-

  1. Anuncios con estructura superiores a 80m2 de superficie (columnas publicitarias, anuncios salientes, aleros, anuncios sobre terrazas y/u otros asimilables)

3.690.-

 

5.482.-

 

4.326.-

 

5.854.-

 

6.869.-

 

9.147.-

 

                 

     

Los anuncios que posean más de dos (2) fases abonarán el valor establecido para doble faz con más un cincuenta por ciento (50%) de recargo.

Los anuncios que posean más de una de las características o tipos enunciados anteriormente, abonarán de acuerdo a la mayor tarifa.

Cuando los contribuyentes y/o responsables jurídicos y/o Agencias Publicitarias y Propagandísticas tengan en oferta para la contratación por parte de terceros de cartelería estática sobre azotea, medianera o columna, con una única leyenda “Disponible/N° Teléfono” bajo un fondo blanco, en tanto la leyenda precitada no supere el 30% (treinta por ciento) del espacio disponible para publicidad, deberán abonar a esta Municipalidad un canon de carácter anual, en concepto de espacio disponible para publicidad, por cada año, consistente en el 30% (treinta por ciento) del valor total del Derecho por Publicidad y Propaganda, previsto en la presente Ordenanza y en la Ordenanza Fiscal vigente al momento del pago.  

Artículo 49º- Por los anuncios colocados en el exterior de vehículos de pasajeros con recorrido total o parcial dentro del partido, se abonará por trimestre y por vehículo  $    6.106.

Por los anuncios fijados o pintados en otros vehículos destinados al transporte, reparto de mercaderías, oferta de servicios y/o cualquier tipo de publicidad exhibida por este medio se abonará por trimestre y por vehículo  $    4.920.-

Artículo 50º- Por promotor de ventas y/o repartidor propagandista por día y por persona se abonará  $    2.430.-

Artículo 51º- Por distribuir en la vía pública y/o a domicilio volantes, folletos, listas de precios, hojas sueltas y objetos de muestra, se abonará de la siguiente manera:

a) Por cada mil simples de una hoja   $   4.920.-

b) Por cada mil de dos a cuatro hojas  $   7.022.-

c) Por cada mil de cinco a diez hojas  $  9.287.-

d) Por cada mil de más de diez hojas   $  11.620.-

e) Por cada mil de insertos ensobrados en la distribución de los servicios en el Partido, efectuados por las empresas prestadoras en distribución de facturas o demás documentación repartida  $  191.816.-

Artículo 52º- Por las banderas o banderines, bandas guías y telas con o sin inscripción, se abonará por cada una de ellas trimestralmente  $ 3.368.-

Artículo 53º- Por las inscripciones publicitarias en mesas, sillas y/o sombrillas se abonará por cada una de ellas trimestralmente  $ 789.-

Artículo 54º - Por stickers de tarjetas, se abonará individualmente por trimestre  $ 2.740.-

Artículo 55º- Por proyectar anuncios de carácter comercial por medio de películas o grabaciones, en salas cinematográficas, teatrales, canchas de fútbol o cualquier otro lugar de espectáculo público, se abonará por trimestre y por sala cinematográfica  $      43.809.-

Artículo 56º- Por proyectar mensajes, anuncios con imágenes y/o sonoros por medio de películas, grabaciones o elementos capaces de cumplir una misión similar, se pagará en lugares habilitados al efecto, en la vía pública o visible desde ella, por mes  $ 76.001. -

                                  

TÍTULO DÉCIMO QUINTO

DERECHOS Y CONTRIBUCIONES POR OCUPACIÓN Y/O USO DE ESPACIOS PÚBLICOS

Artículo 57º- Fíjase los valores mensuales correspondientes a las Contribuciones en concepto de Ocupación y/o Uso de espacios públicos, aéreo o subterráneo, o subsuelo con instalaciones (cañerías, líneas o similares), conforme lo establecido en las normas aplicables a las concesiones de los servicios públicos nacionales de electricidad y gas, de acuerdo a las siguientes disposiciones:

a) Compañías proveedoras de energía: El importe equivalente al 6,424% de la facturación hecha a los usuarios por los servicios prestados dentro del Partido.

b) Compañías proveedores de gas: El importe equivalente al 8% del valor facturado de uso de gas en el ámbito del Partido, según lo establecido en la Ordenanza Nº 8.177.

Artículo 58º- Fíjase los valores bimestrales correspondientes a las Contribuciones en concepto de Ocupación y/o Uso de espacios públicos, aéreo o subterráneo, o subsuelo con instalaciones (cañerías, líneas o similares), conforme lo establecido en las normas aplicables a las concesiones de los servicios públicos nacionales de electricidad, para grandes usuarios el importe equivalente al 6,424% de la energía y potencia adquiridos directamente de los generadores y/o distribuidores en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM).

Artículo 59º- Fíjase los valores mensuales correspondientes a los Derechos en concepto de Ocupación y/o Uso de espacios públicos o subterráneo o subsuelo, con instalaciones (cañerías, líneas o similares) de las empresas concesionarias del servicio de agua corriente y complementarias, en el importe equivalente al ocho por ciento (8%), en cada caso, de la facturación a usuarios por los servicios prestados dentro del Municipio.

Para los particulares por poliductos, oleoductos y gasoductos o similares, fíjase bimestralmente por cada metro lineal o fracción   $ 1.727.-

Artículo 60º- Fíjase los valores anuales de estos Derechos para los establecimientos industriales, comerciales, depósitos, estaciones de servicio, etc. por conexión a los desagües municipales, uso y conservación de los mismos y por desagües a cauces naturales, por el caudal que evacuan, de acuerdo a los metros cuadrados de superficie del inmueble, según se detalla a continuación:

a) De 200 m2 a 1.000 m2  $ 145.902.-

b) De 1.001 a 5.000 m2   $ 194.540.-

c) De 5.001 a 10.000 m2  $ 583.189.-

d) Más de 10.000 m2   $ 972.723.-

Artículo 61º-  Fíjase los valores anuales de estos Derechos por la ocupación y/o uso del subsuelo de las aceras, salvo los supuestos expresamente contemplados en los artículos precedentes de este Título, siempre que se sujeten a las condiciones establecidas en las ordenanzas y reglamentos  vigentes,  por  cada  metro  lineal  de frente  $ 12.243.-

Artículo 62º- Fíjase los valores anuales de estos Derechos para las piletas de natación que desaguan a conductos pluviales municipales en la suma equivalente a un salario correspondiente a la Categoría 06 del Escalafón Municipal vigente.

Artículo 63º- Fíjase los valores anuales de estos Derechos para los locales, casillas o cualquier otro tipo de ocupación en la vía pública de los obradores de empresas constructoras, de acuerdo al siguiente detalle:

a) Por cada permiso  $ 121.584.-

b) Por cada metro cuadrado o fracción  $ 9.749.-

Artículo 64º- Fíjase los valores mensuales correspondientes a estos Derechos para las confiterías, restaurantes, bares, heladerías y/o todo otro tipo de establecimiento que ocupe la vía pública con mesas, sillas, bancos, banquetas, mecedoras y/o análogos en espacios cubiertos, descubiertos o semicubiertos:

  1. En el equivalente a dos veces el valor mínimo especial de actividad establecido en el artículo 14° inciso c) de la presente ordenanza.
  2. En el equivalente a tres veces el valor mínimo especial de actividad establecido en el artículo 14° inciso c) de la presente Ordenanza, para aquellos que además de las características mencionadas anteriormente posean cerramientos laterales y/o sistema de calefacción y/o refrigeración.

Para el caso de los establecimientos ubicados sobre las calles detalladas en el artículo 179° de la Ordenanza Fiscal vigente se le adicionará, a los valores establecidos en los incisos a) y b) del presente artículo, el 50% del valor mínimo especial de actividad establecido en el artículo 14°  inciso c) de la presente Ordenanza.

Artículo 65º- Fíjase los valores bimestrales correspondientes a estos Derechos para los kioscos ubicados en la vía pública, toldos fijos o movibles, locales, casillas o cualquier tipo de ocupación de la vía pública, en las condiciones establecidas por las normas vigentes, de acuerdo a las siguientes disposiciones:

a) Para kioscos los ubicados en: Av. Mitre, Av. Galicia, Av. Hipólito Yrigoyen, Las Flores, Av. F. Onsari, I. Huergo, Av. B. Rivadavia, Av. R. Franco, Av. Santa Fe, Av. C. Larralde, Lacarra, Pierres, L.N. Alem, F. Quiroga, Brasil, Domínguez, Av. Belgrano, N. Avellaneda, y sobre calles transversales a las mismas, y hasta 50 metros de su intersección con las precitadas  $ 145.902.-

b) Para kioscos ubicados en cualquier otra parte del partido, con excepción de los correspondientes al inciso a) $ 48.640.-

c) Para toldos fijos o movibles $ 48.640.-

d) Para locales de cualquier tipo de instalación en la vía pública en los que se realicen operaciones inmobiliarias $ 48.640.-

e) La ocupación de predios fiscales de la vía pública cualquiera sea la actividad que se realice en ellos y cuya superficie en su conjunto se encuadren dentro de los metrajes detallados a continuación, abonarán por metro cuadrado o fracción:

1. Desde 1m2 hasta 600 m2 inclusive $ 550.-

2. Desde 600 m2 hasta 1000 m2 inclusive   $ 705.-

3. Mayores a 1000 m2 hasta 5000 m2 inclusive  $ 789.-

4. Mayores a 5000 m2  $ 850.-

f) La ocupación en la vía pública para la actividad del servicio de armado de estructuras que brindan particulares o empresas en la feria Paseo del Regalo y Feria Franca de Villa Dominico, abonarán por metro cuadrado (m2) o fracción  $ 2.498.-

g) Por cada Columna, soportes de publicidad, ubicadas en cualquier vereda del Partido, aprobadas por el Departamento Ejecutivo  $ 14.654.-

h) Por unipie ubicados en los sectores del Partido autorizados por el Departamento Ejecutivo  $ 121.584.-

i) Por puestos de Flores  $ 17.440.-

Artículo 66º- Fíjase los valores mensuales correspondientes a estos Derechos por la Ocupación y/o uso de espacios en veredas y aceras con automotores nuevos y/o usados por parte de empresas que se dedican a su comercialización cualquiera sea su forma:

En el equivalente a tres veces el valor mínimo especial de actividad establecido en el artículo 14° inciso c) de la presente ordenanza, al que se le adicionará, para el caso de establecimientos ubicados sobre las calles detalladas en el artículo 179° de la Ordenanza Fiscal vigente, el 50% del valor mínimo especial de actividad establecido en el artículo 14° inciso c) de la presente ordenanza.

Artículo 67º- Los espacios publicitarios ubicados en complejos comerciales de amplia escala y/o a ser utilizados por los mismos no estarán gravados con la presente tasa a fin de la promoción y desarrollo de las actividades conforme a lo preceptuado en la Ordenanza Fiscal.

Artículo 68º- Fíjase los valores correspondientes a estos Derechos por la ocupación y uso de la vía pública con aparatos volquetes aprobados por el Departamento Ejecutivo, por unidad y por día  $ 7.336.-

Artículo 69º- Fijase los valores por el uso de espacio público para producciones audiovisuales o recreativas previa obtención del permiso correspondiente conforme la base imponible que se considerará comprensiva de hasta un máximo de doce horas de rodaje:

a) Por uso de calles (aceras y veredas)

1. Horario diurno    $ 153.706.-

2. Horario nocturno  $ 92.284.-

b) Por uso de avenidas (aceras y veredas)

1. Horario diurno  $ 153.706.-

2. Horario nocturno  $ 92.284.-

c) Por uso de plazas y espacios públicos $ 153,71.- 

d) Por uso de edificios y plazas municipales, parque multipropósito “la Estación”, Parque del Futbol, Paseo del Río, Eco-Area y puentes.  $ 368.826.-

Facúltese al Departamento Ejecutivo a incrementar en hasta el doble los valores del presente artículo cuando se superen las 12 horas de rodaje o duración del evento.

Artículo 70º- Fíjase los valores mensuales por uso de espacios en las calzadas únicamente e higienización de las mismas en ferias francas y artesanales, por cada feria habilitada, según las siguientes disposiciones:

a) Por cada feria franca y/o artesanal, excepto la localizada en el Parque Los Derechos del Trabajador de Villa Dominico, abonará por espacio de hasta dos (2) metros de largo y un ancho de dos (2) metros de feria asignada   $ 1.807.- y por cada metro excedente  $ 628.-

b) Por uso de espacios en la Feria Franca y en la Feria de los Pájaros localizadas en el ámbito del Parque los Derechos del Trabajador de Villa Dominico abonarán por espacio de hasta tres (3) metros de largo y un ancho de dos (2) metros $ 2.812.- y por cada metro excedente $ 937.-

c) Por el uso de espacios en la Feria del Regalo localizada en el ámbito del Parque Los Derechos del Trabajador de Villa Dominico abonarán:

1. Hasta dos (2) metros de frente  $ 11.543.-

2. Mayor de dos (2) metros y hasta cuatro (4) metros de frente  $ 28.846.-

3. Por cada metro excedente a partir de los cuatro metros  $ 7.726.-

Artículo 71°- El valor a tributar por Plan de Renovación Estética en la Feria del Regalo conforme lo establecido en el Artículo 244° de la Ordenanza Fiscal será de  $ 80.829.-

Artículo 72°- El valor anual de renovación de los permisos establecidos en el Artículo 4° de la Ordenanza Municipal 22.222/09 correspondientes a los permisionarios de las Ferias Francas, de los Pájaros y del Regalo será de  $ 17.323.-

Artículo 73° - Por el uso de espacios en la Feria de Emprendedores de Villa Corina y de acuerdo a lo previsto por la Ordenanza Nº29.645/22, abonarán mensualmente por cada espacio de 1,50 mts de frente por 1,50 mts de profundidad y 2 mts de alto  $ 11.543.-

Artículo 74° - Por la obtención de los permisos de funcionamiento de cada puesto en la Feria de Emprendedores de Villa Corina se abonará  $ 17.323.-

Los permisos otorgados por el Departamento Ejecutivo tendrán una vigencia de un año renovable por igual período y serán de carácter personal e intransferible.

Artículo 75º- Por la transferencia del derecho a uso del espacio público en ferias del Partido, se abonará:

a) Por puesto de hasta dos (2) metros de frente $ 186.432.-

b) Por cada metro excedente  $ 95.870.-

Artículo 76º- Fíjase el valor trimestral correspondiente a este derecho por uso de espacio en la feria modelo de Avenida Roca  $ 6.240.-

Artículo 77º- Fíjase el valor trimestral correspondiente a este Derecho por uso de espacios en la Feria Modelo Viaducto de Sarandí  $ 32.281.-

Artículo 78º- Fíjase los valores diarios correspondientes a estos Derechos por los permisos de ocupación y/o uso de la vía pública que se otorguen para la instalación de puestos de promoción de ventas de servicios y/o bienes  $ 1.018.-

 

TÍTULO DÉCIMO SEXTO

DERECHO DE CONSTRUCCIÓN

Artículo 79º- Fíjase los valores de los Derechos de este Título, según destino, por cada metro cuadrado cubierto, de acuerdo a la siguiente tabla:

a) VIVIENDA

1. Planes de vivienda oficiales, destinados a familias de escasos recursos  $ 81.-

2. Unifamiliar hasta 70 m2 cubiertos  $ 1.952.-

3. Unifamiliares mayores a 70 m2 cubiertos y multifamiliares hasta 4 Unidades F. $     2.970.-

4. Multifamiliares con más de 4 unidades funcionales  $ 3.902.-

5. Multifamiliares con más de 8 unidades funcionales y con parámetros otorgados por resolución particularizada según Ordenanzas Municipales vigentes  $ 7.797.-

Los fondos de este inciso serán afectados específicamente al Fondo Municipal de la Vivienda creado por Ordenanza N°29.342.

b) INDUSTRIA

1. Hasta 250m2 cubiertos  $ 2.970.-

2. Mayores a 250m2 cubiertos y hasta 1.000 m2 cubiertos  $ 3.902.-

3. Mayores a 1.000m2 y hasta 1.500m2 cubiertos  $ 7.797.-

4. Mayores a 1.500 m2 hasta 5.000 m2 cubiertos    $ 10.143.-

5. Mayores a 5.000 m2 cubiertos    $ 11.704.-

c) COMERCIOS

1. Menores a 40m2 cubiertos  $ 2.970.-

2. Entre 40m2 cubiertos y hasta 250m2 cubiertos  $ 3.902.-

3. Mayores a 250m2 cubiertos  $ 5.851.-

d) OFICINAS                                    

1. Menores a 40m2 cubiertos  $ 2.970.-

2. Mayores a 40m2 cubiertos  $ 3.902.-

3. Con Parámetros otorgados por resolución particularizada según Con parámetros otorgados por resolución particularizada según Ordenanzas Municipales vigentes  $         $ 7.797.-

e) SUPERMERCADOS, GALERIAS Y COMPLEJOS COMERCIALES                                        

1. Hasta 250m2 cubiertos  $ 9.749.-

2. Mayores a 250m2 cubiertos  $ 13.649.-

f) EDUCACIÓN

1. Menos de siete aulas  $ 3.435.-

2. Más de siete aulas  $ 4.449.-

g) SANATORIOS, CLINICAS, LABORATORIOS Y CONSULTORIOS

1. Menores a 70m2 cubiertos  $ 4.449.-

2. Mayores a 70m2 cubiertos  $ 5.854.-

h) BANCOS  $ 13.649.-

i) COCHERAS

1. Comerciales hasta 200m2 cubiertos  $ 4.449.-

2. Comerciales mayores a 200m2 cubiertos  $ 5.854.-

3. Con parámetros otorgados por resolución particularizada según Ordenanzas Municipales vigentes  $ 7.797.-

j) ESTACIONES DE SERVICIO (incluyendo el área destinada a autoservicio) $ 14.654.-

En el caso de ampliaciones los límites de superficies establecidos se considerarán con respecto a la totalidad de la superficie cubierta de la parcela.

En el caso de usos concurrentes, se faculta a la oficina liquidadora a aplicar el mayor de los valores, cuando no se pueda discriminar el área destinada a cada uno de los usos o destinos.

Artículo 80º- Fíjase una alícuota del dos coma treinta por ciento (2,30%) sobre aquellas construcciones a liquidarse por “valor de obra”, no incluidas en el artículo anterior.

Artículo 81º- Fíjase el valor de los Derechos de Construcción para todas las superficies cubiertas y semicubiertas según el artículo 81°. Solamente se liquidarán los cambios de techo y modificaciones de obra bajo superficie aprobadas en un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor correspondiente a los valores fijados anteriormente. Las superficies aprobadas que cambien su destino se liquidarán al cincuenta por ciento 50% del valor fijado para el nuevo destino. Si existiesen superficies en las cuales se realicen modificaciones o cambios de techo y cambios de destino simultáneamente, se liquidarán al 100% del valor establecido para el nuevo destino

Artículo 82º- Fíjase los valores de estos Derechos para demoliciones en un importe equivalente al diez por ciento (10%) los valores aplicados a la construcción, determinada por el procedimiento indicado en el artículo anterior.

Artículo 83º- Fíjase los valores de estos Derechos para obtener permiso para realizar obras por parte de las empresas prestatarias de servicios públicos o privados que impliquen tendido de líneas aéreas o subterráneas o bien aperturas para reparación de instalaciones existentes en espacios públicos dentro del Partido, de acuerdo a las siguientes disposiciones:       

a) Obras de tendido de líneas:

1. Telecomunicaciones, televisión por cable, electricidad y fluidos (líquidos o gaseosos) y sus obras complementarias, por cada metro lineal o fracción  $ 4.449.-

2. Cuando se trate de obras de renovación de líneas aéreas solamente, las empresas abonarán el cincuenta por ciento (50%) de los valores establecidos, según el caso, en los incisos anteriores.

b) Obras de reparación de instalaciones, salvo obras de tendido de líneas nuevas o renovación de tendido de líneas:

1. Por veredas, por cada m2  $ 75.759.-

2. Por calzadas, por cada m2  $ 160.556.-

c) Reparación de calzada cuyas roturas se produjeron con el fin de realizar un tendido, canalización o reparación de instalación (Salvo en los casos en donde sea técnicamente complejos de realizar por personal Municipal. Ejemplo: Colocación de Tapas de Registro, etc.) Tributará por unidad cuyo valor será de  $ 3.750.- según su tipo:

1. De tipo hormigón, por cada m2 30 unidades

2. De tipo asfáltica, por cada m2 21 unidades

3. De tipo adoquinado, por cada m2 24 unidades

d) Los valores del inciso c) podrán ser ajustados trimestralmente tomando como referencia el porcentaje de incrementos que sufriere el valor de la bolsa de cemento normal de 3 pliegos de 50 kg según precios publicados por la Revista de la Construcción Vivienda

Artículo 84º- Los sujetos mencionados en el artículo 253º de la Ordenanza Fiscal deberán constituir la garantía establecida en el artículo 251º del mismo cuerpo legal, fijándose el monto de acuerdo a lo siguiente:

a) Aperturas en veredas por cada m2 ya sea para obra nueva o reparación  $ 68.903.-

b) Tendido subterráneo en vereda que no implique apertura serán el que resulte de multiplicar los metros lineales de tendido por el diámetro de la conducción por      $ 68.903.- el metro lineal.

c) Tendidos aéreos será el que resulte del monto de los derechos de construcción.

d) Aperturas en calzadas ya sea para obra nueva o reparación por cada m2  $ 160.556.-

e) Tendido subterráneo en calzada que no implique apertura será el que resulte de multiplicar los metros lineales de apertura por el diámetro de la conducción por  $ 160.556.-el metro lineal.

Para los trabajos que impliquen mantenimiento, y/o reparaciones de emergencia sobre las instalaciones a cargo de las empresas de servicios públicos se podrá fijar una garantía por un monto anual equivalente al surgido del año calendario anterior la cual se hará efectiva el primer día laboral del año en curso. De la misma se deducirán los montos surgidos por las reparaciones durante el año calendario presente.

En caso de que el monto fuese sobrepasado se ajustarán automáticamente los valores al valor actual.

Esta garantía podrá ser ejecutada en forma parcial o total ante cualquier incumplimiento por parte de las empresas responsables.

Quedan exceptuadas del pago de derechos de construcción todas las empresas que realicen obras que hayan sido contratadas por el Municipio o por algún organismo del Estado ya sea Nacional o Provincial no siendo así el depósito de garantía el cual en todos los casos y sin excepción deberá hacerse efectivo.

Cuando las obras sean para un cliente en particular (Industrias, estaciones de servicio, etc.), tanto los derechos de construcción como el depósito en garantía se harán efectivos independientemente de la jurisdicción donde se halle la obra, ya sea municipal, provincial o nacional.

Artículo 85º- Fíjase los valores mínimos de este derecho para los casos de iniciarse obras sin permiso, o efectuar construcciones no autorizadas, modificaciones y/o ampliaciones de acuerdo con las normas reglamentarias, conforme a las circunstancias que se detallan:

a) Cuando la autorización se solicite a consecuencia de intimación cursada por la Municipalidad, se liquidara el valor correspondiente más el importe equivalente al 300 por ciento de los derechos correspondientes.

b) Cuando la autorización se solicite espontáneamente, sin que mediare intimación cursada por la Municipalidad, se liquidara el valor correspondiente más el importe equivalente al 150 por ciento de los derechos correspondientes.

 

TÍTULO DÉCIMO SEPTIMO

DERECHOS A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

Artículo 86º- Fíjase el valor de estos Derechos para las personas o entidades que realicen bailes, varietés u otro tipo de espectáculos en los que se cobre entrada, en el importe equivalente al diez por ciento (10%) de la recaudación. Se incluyen en este derecho las entradas gratuitas. Para el cálculo del gravamen de estas últimas se tomará el valor unitario de la entrada de mayor valor.

Artículo 87º- Para los casos de espectáculos públicos con una concurrencia mayor a 500 personas en los que no se perciba ingreso alguno en concepto de entradas se abonará un importe fijo de  $ 24.169.-

Artículo 88º- La solicitud del permiso indicado en los artículos precedentes no obsta el pago de la Tasa por los Servicios Adicionales de Ordenamiento Vial.

Artículo 89º- Fíjase el valor de estos Derechos para proyecciones de películas en salas cinematográficas en un importe equivalente al cinco por ciento (5%), con excepción de las proyecciones de películas Argentinas, las que estarán exentas del pago de este Derecho. Los importes resultantes de la alícuota establecida precedentemente deberán abonarse semanalmente.

Artículo 90º- Fíjase los valores correspondientes a estos Derechos por los conceptos que en cada caso se señala, según las siguientes disposiciones:

Particulares, clubes y organizaciones  $ 30.483.-

Para realizar fiestas familiares en salones, clubes o lugares establecidos al efecto  $ 9.601.-

Para realizar fiestas familiares infantiles en salones dedicados exclusivamente a dicha organización y realización, cuyo horario no exceda las 22.00 hs. $ 6.479.-

Artículo 91º- Fíjase los valores correspondientes a este Derecho por los salones anexos, comedores y/u otras dependencias destinadas a la realización de bailes en restaurantes, confiterías, bares o cafés:

  1. Por baile  $ 25.650.-
  2. Cuando en dichos negocios se efectúen números de varieté, sea música y/o canto, pagarán por día  $ 25.650.-

Artículo 92º- Fíjase los valores correspondientes a estos Derechos sobre el producto de la venta por entradas que permitan el acceso al espectáculo en los partidos de básquetbol, tenis y otros deportes en un importe equivalente al cinco por ciento (5%).

Artículo 93º- Fíjase los valores correspondientes a estos Derechos con respecto a los espectáculos de fútbol, sobre el producto de la venta de entradas que permitan el acceso a los mismos, en un importe equivalente al cinco por ciento (5%) de la recaudación bruta de la venta de entradas generales para plateas, jubilados, damas, pensionados, menores, plateas invitados y socios, bonos socios y adicionales, otros, como asimismo los abonos plateas. Además establécese que a los fines del pago de estos derechos, se excluirá el importe que los clubes abonen en concepto de Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 94º- Fíjase el valor correspondiente a estos Derechos para las personas o entidades autorizadas por autoridad competente para realizar en lugares habilitados apuestas de carreras de caballos, por cada asistente que ingresa  $ 165.-

Artículo 95º- Los importes que resulten como consecuencia de lo establecido en los artículos precedentes deberán abonarse antes la realización del espectáculo.

Artículo 96º- El incumplimiento de lo establecido en el artículo anterior hará pasible al Contribuyente de los Derechos de este Título al Pago de multa por infracción a los deberes formales e intereses estatuidos por el Departamento Ejecutivo.

Artículo 97º- Fíjase el valor de estos Derechos por la ejecución de música y/o canto con intercalación de variedades en locales autorizados, por día  $ 9.520.-

 

TÍTULO DÉCIMO OCTAVO

DERECHOS DE CEMENTERIO

Artículo 98º- Fíjase los valores en concepto de estos Derechos de acuerdo a las disposiciones contenidas en los siguientes artículos que integran el presente Título.

Artículo 99º- Se abonará en concepto de conservación, barrido, limpieza de pasillos, veredas, calles y avenidas por año, por cada lote en las secciones bóveda  $ 22.605.-

Artículo 100º- Por las inhumaciones se pagará:

a) Por cadáver inhumado en bóveda   $ 31.457.-

b) Por cada cadáver inhumado en nicho   $ 23.672.-

c) Por cada cadáver inhumado en tierra  $ 13.671.-

Artículo 101º- Por derecho de osario se pagará  $ 1.915.-

Artículo 102º- Por el uso de depósito de ataúdes, siempre que hubiere nichos disponibles, se pagará por ataúd, por mes o fracción  $ 10.309.-

Artículo 103º- Por el uso de depósito de urnas, siempre que hubiere nichos disponibles, se pagará por urna, por mes o fracción  $ 6.650.-

Artículo 104º- Por el servicio de traslado o movimiento de cadáveres o restos en ataúd o urna, se pagará:

  1. Por traslado interno  $ 15.214.-
  2. Por salida del cementerio  $ 15.214.-
  3. Por entrada al cementerio  $ 15.214.-
  4. Por traslado al depósito por reparación de metálica  $ 15.214.-

Artículo 105º- Por falta de licencia de inhumación se pagará un sellado de   $ 41.784.-

Artículo 106º- Por introducción de:

a) Fallecidos sin domicilio en el Partido, se abonará  $ 48.956.-

Están exentos del pago de este derecho los que sean introducidos para ser cremados.

b) Servicio de cochería con domicilio fuera del Partido, por servicio se abonará   $ 78.191.-

Artículo 107º- Por el servicio de reducción de restos se pagará:

  1. En tierra  $ 5.657.-

En nicho ataúd para traslado a tierra por el período de cuatro (4) años  $ 30.779.-

Artículo 108º- Por la permanencia de restos en sepulturas de tierra se pagará:

a) Por un período de siete (7) años  $ 53.392.-

b) Por un período de cuatro (4) años  $ 30.546.-

Si al momento del vencimiento del plazo de permanencia en tierra el responsable del pago no se hiciera presente para el levante, por cada año de permanencia sin disponer de permiso de renovación se abonara  $ 9.405.-

Artículo 109º- Si al momento del levante de RESTOS OSEOS, no se haya producido el 100% del proceso de reducción en sepultura de tierra:

  1. Cuando la reducción faltante sea de un treinta por ciento (30%) se abonará por el término de dos (2) años  $ 18.806.-
  2. Cuando la reducción faltante sea de un setenta por ciento (70%) se abonará por el término de cinco (5) años  $ 47.007.-
  3. Cuando la reducción faltante sea de un ciento por ciento (100%) se abonará por el término de siete (7) años  $ 53.392.-

Artículo 110º-

a) Por la renovación:

1. Por veinticinco (25) años de las sepulturas destinadas a bóvedas y sepulcros, arrendadas por noventa y nueve (99) años y cincuenta (50) años, se pagará en la siguiente forma:

a. Frente a la calle, por sepultura lote   $ 147.302.-

b. Frente a pasillos, por sepultura lote   $ 129.815.-

b) Por la prórroga de diez (10) años de las sepulturas destinadas a bóvedas, se pagará en la siguiente forma:

1. Frente a la calle, por sepultura lote   $ 122.785.-

2. Frente a pasillos, por sepultura lote    $ 109.900.-

Los prorrogados que en el plazo de diez (10) años regularizaran su situación, no deberán abonar ningún valor, otorgándose la renovación por veinticinco (25) años, los que se contarán a partir de la fecha de otorgamiento de la prórroga.

Artículo 111º-  Por arrendamiento de nichos se pagará:

a) Nichos para ataúdes, renovables anualmente, hasta un máximo de veinte (20) años, se pagará por año:

1. En plantas altas, bajas o a nivel o subsuelo “La Paz”:

a. Nichos dobles   $ 28.207.-

b. Simples, filas A, B, C y D   $ 18.883.-

c. Simples, filas E, F, y G    $ 13.150.-

En los nichos para ataúd, además, podrá ubicarse hasta una (1) urna sin cargo.

b) Nichos para urnas, renovables anualmente, se pagará por año:

1. Dobles    $ 14.164.-

2. Simples, filas A, B, C y D    $ 9.406.-

3. Simples, filas E, F y G    $ 8.506.-

4. Simples, filas H, I, J y K   $ 7.568.-

Artículo 112º- Por la transferencia:

a) De sepulturas en las secciones de bóvedas o sepulcros arrendados a perpetuidad y/o arrendados a noventa y nueve (99) años se pagará por lote:

1. Con frente a calles   $ 143.327.-

2. Con frente a pasillos    $ 123.629.-

b) De sepulturas en las secciones de bóvedas arrendadas por cincuenta (50) años se pagará:

1. Con bóvedas construidas con frente a calles, por lote    $ 67.279.-

2. Con bóvedas construidas con frente a pasillos, por lote   $ 60.176.-

c) Por los sepulcros construidos en las secciones de enterratorio   $ 67.279.-

d) Por regularización de la titularidad de arrendamiento de bóvedas se abonará, por cada lote  $ 23.524.-

Los titulares de los sepulcros denominados quinquenales al vencimiento de su concesión tendrán prioridad en el arrendamiento de sus lotes para ser reformados a bóvedas toda vez que los mismos no serán renovados. El plazo del nuevo arrendamiento será de cincuenta (50) años más sus prolongaciones.

Artículo 113º- a) Por ejercer la actividad relacionada con la construcción de obras en el cementerio se abonará al solicitar la inscripción    $ 50.784.-

b) Las personas que desempeñen tareas de constructores relacionadas con las obras en el Cementerio Municipal, abonarán mensualmente en concepto de permiso   $ 5.895.-

Artículo 114º- Las personas que desempeñaren tareas de cuidador de sepultura a tierra, de nicho o bóveda, cuyo cuidado se designe dentro de todo el perímetro del Cementerio Municipal, abonarán como permiso de cuidador en forma mensual   $ 4.217.-

La falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas o alternadas de los derechos sobre los que versa el presente artículo o de dos (2) cuotas del plan de pagos suscripto en iguales condiciones, producirá la caducidad automática del permiso por la prestación del servicio.

Artículo 115º- El arrendamiento de sepulturas que haga la Municipalidad para ser destinadas a la construcción de bóvedas podrá efectuarse mediante el sistema implantado por la Ordenanza Fiscal cuando lo decida el Departamento Ejecutivo.

Artículo 116º- Las concesiones de terrenos para bóvedas o sepulcros adjudicadas por subasta pública o adjudicación directa, se pagarán por lote    $ 225.471.-

 

 

TÍTULO DECIMO NOVENO

TASA POR SERVICIOS VARIOS

Artículo 117º- Fíjase los valores de Tasa por los servicios y/o trámites necesarios para la circulación de automotores destinados al transporte de pasajeros y/o mercaderías dentro del partido, en el importe equivalente a la cantidad de unidades tributarias que a continuación se detallan:

a) TAXÍMETROS

1. Solicitud de alta anual 2 UT

2. Solicitud de baja anual 2 UT

3. Solicitud de renovación anual 2 UT 

4. Renovación de material 1 UT

5. Solicitud de cambio de chofer y/o modificación de datos 1UT

b) REMISES

1. Solicitud de alta anual 2 UT

2. Solicitud de baja anual 2 UT

3. Solicitud de renovación anual 2 UT 

4. Renovación de material 1 UT

5. Solicitud de cambio de chofer y/o modificación de datos 1UT

c) MICRO ESCOLAR

1. Solicitud de alta anual 2 UT

2. Solicitud de baja anual 2 UT

3. Solicitud de renovación anual 2 UT 

4. Renovación de material 1 UT

5. Solicitud de cambio de chofer y/o modificación de datos 1UT

d) CARGA GENERAL, TAXIFLET Y VEHÍCULOS ESPECIALES

1. Solicitud de alta anual 2 UT

2. Solicitud de baja anual 2 UT

3. Solicitud de renovación anual 2 UT 

4. Renovación de material 1 UT

Artículo 118º- Los propietarios de los vehículos a que se refiere el artículo anterior deberán cumplimentar con los requisitos establecidos en el Nº532/09 que reglamenta la Ley de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires Nº13.927 que adhiere a la Ley Nacional de Tránsito Nº24.449 modificada por su similar Nº26.363 y su Decreto Reglamentario Nº779/95, y la legislación que a futuro las modifique, amplíe y/o reemplace, además de los establecidos en la legislación específica que regule cada actividad de servicios de transporte de pasajeros y/o mercaderías.

Artículo 119º- Fíjase la Tasa por el servicio de acarreo de vehículos de terceros en 5 UT y la permanencia en depósito en ¼ de UT por día corrido.

Artículo 120º- Fíjase, de acuerdo a lo normado por la Ordenanza Nº26.511/14, el pago de los siguientes valores:

  1. Por el servicios de extracción de árboles y poda a solicitud del particular, por cada árbol comprendido en el servicio  $ 55.973.-
  2. Por reposición de ejemplares extraídos del arbolado público, por cada uno se abonará un arancel equivalente a un sueldo básico correspondiente a la categoría 06 (seis) del Escalafón Municipal.

Artículo 121º- Fíjase el valor de esta tasa por el servicio de retiro de escombros por cada metro cúbico (m3) comprendido en el servicio   $ 16.066.-

 

TITULO VIGESIMO

TASA POR LOS SERVICIOS ADICIONALES DE ORDENAMIENTO VIAL

Artículo 122º- Para la liquidación de ésta tasa se abonará el valor promedio del costo de hora extra de un inspector de tránsito, Categoría Diez (10) con diez (10) años de antigüedad, multiplicada por la cantidad de horas de servicio prestados por cada agente teniendo en cuenta la evaluación efectuada por el Departamento Ejecutivo sobre la cantidad de horas de servicio a prestar. Los eventos que se efectúen de lunes a viernes se liquidarán al valor hora extra al cincuenta por ciento (50%) y los días sábados, domingos y feriados sufrirán un recargo del ciento por ciento (100%) en el valor de la hora extra.

Artículo 123º- Se abonará en concepto de gasto administrativo por cada agente 1 UT.

 

TÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO

DERECHOS DE OFICINA

Artículo 124º- Fíjase los valores correspondientes a estos Derechos de acuerdo a las disposiciones contenidas en los siguientes artículos del presente Título.

Artículo 125º- Las actuaciones que se inicien ante el Departamento Ejecutivo abonarán por los conceptos y montos detallados a continuación:

Por toda solicitud no especificada en el presente artículo   $ 3.122.-

  1. Por cada solicitud de permiso de habilitación, baja de habilitación, ampliación de locales, traslados, anexos, cambio o alta de rubro, cambio de denominación comercial, transferencias y solicitud de zonificación  $ 6.237.-
  2. Por cada solicitud de desarchivo de expediente o vista de expediente y por solicitud de copia de plano  $ 3.122.-
  3. Por oficios judiciales  y/o pedido de informes recibidos digitalmente por la Mesa de Entradas del Municipio  $ 5.461.-
  4. Expedición del certificado de libre deuda del RUMI. $ 7.100-.
  5. Por registro de poderes o sus reinscripciones    $ 3.122.-
  6. Por pedido de reconsideración    $ 3.122.-
  7. Por solicitud de visación de planos de mensura, unificación, subdivisión, etc. (incluido libre deuda) $ 5.609.-
  8. Por solicitud de división, subdivisión o unificación de padrones de la Tasa por Servicios Generales se abonará    $ 3.122.-

Por expedición de Certificados de Deuda, en plazo normal, para actos, contratos y apelaciones sobre inmuebles   $ 7.797.-

  1. Por expedición de Certificado de Deuda, trámite urgente (48 horas) o cuando no posea número de padrón y nomenclatura catastral    $ 23.385.- 
  2. Por actualización de certificado vencido   $ 6.237.-
  3. Por solicitud de prescripción Liberatoria  $ 5.461.-
  4. Por cada duplicación de certificado o habilitación  $ 11.698.-
  5. Por cada duplicado de título de cesión de uso o arrendamiento se pagará de acuerdo a la siguiente escala:

a) De bóveda  $ 11.698.-

b) De sótano, nicho de ataúd y urnas   $ 6.008.-

c) De sepultura de tierra  $ 1.952.-

  1. Por la inscripción y la habilitación de ómnibus, para ser incorporado a su línea de transporte respectiva   $ 36.092.-
  1. Para la obtención de la Licencia de Conducir se abonarán los importes que para cada caso se establece:

a) Obtención o renovación de la Licencia de Conducir Particular y/o Profesional   $ 30.672.-

b) Ampliación de Clases habilitantes   $ 13.501.-

c) Reemplazo de la licencia de conducir por cambio de domicilio y/o duplicado de licencia de conducir – reposición por extravío o robo   $ 4.428.-

d) Certificado de legalidad de una licencia   $ 13.212.-

e) Certificado de legalidad de dos licencias o más licencias   $ 17.477.-

f) Los aranceles incluyen en todos los casos, exámenes psicofísicos básicos y exámenes teóricos y/o prácticos a realizarse; no contemplan exámenes adicionales y/o de complejidad media o alta, requeridos por los médicos.

g) Los valores establecidos en los apartados a), b) y c) de este inciso tendrán una reducción del ciento por ciento (100%) cuando quien solicite la licencia de conducir sea jubilado o pensionado, debidamente acreditado, o sea mayor de setenta años de edad.

h) Los valores establecidos en el apartado a) de este inciso tendrán una reducción del cincuenta por ciento (50%) cuando quien solicite la licencia de conducir sea aprobado con la Clase F – Vehículo Automotor especialmente adaptado a la condición Física de su titular. La licencia deberá consignar la descripción de la adaptación que corresponda. Deberá encontrarse acompañada de la correspondiente subclase que corresponda al vehículo que conduzca.

i) Los valores establecidos en el apartado a) de este inciso tendrán una reducción del veinte por ciento (20%) cuando quien solicite la licencia de conducir particular sea aprobado por el término de tres (3) años.  Siempre y cuando no incurra en el apartado h).

j) Los valores establecidos en el apartado a) de este inciso tendrán una reducción del treinta por ciento (30%) cuando quien solicite la licencia de conducir sea aprobado por el término de dos (2) años, siempre y cuando no incurra en el apartado h).

k) Los valores establecidos en el apartado a) de este inciso tendrán una reducción del cuarenta por ciento (40%) cuando quien solicite la licencia de conducir sea aprobado por el término de un (1) año, siempre y cuando no incurra en el apartado h).

l) Los valores que surjan de la aplicación del inciso J una eximición del sesenta por ciento (60%) cuando quien solicite la    licencia profesional sea conductor de remises, conforme lo establecido por la Ordenanza Nº23.329/2011 y/o conductor de taxis y/o conductor de transporte escolar cuya habilitación se encuentre vigente en el Municipio de Avellaneda.

m) Los valores que surjan de la aplicación del inciso k) establecidos en el apartado a) de este inciso tendrán una exención del sesenta por ciento (60%) cuando quien solicite la licencia profesional sea conductor de remises, conforme lo establecido por la Ordenanza N° 23.229/2011 y/o conductor de taxis y/o conductor de transporte escolar cuya habilitación se encuentre vigente en el Municipio de Avellaneda.

n) Los valores establecidos en los apartados a), b) y c) de este inciso tendrán una reducción del ciento por ciento (100%) cuando quien solicite la licencia de conducir sea excombatiente de Malvinas.

  1. Por la compra de libreta sanitaria, con excepción de los escolares   $ 8.606.-
  1. Por examen ocupacional anual   $ 2.997.-
  2. Por la extracción de fotocopias y autenticación de las mismas   $ 479.-
  3. Por la rubricación de libros de inspecciones o el duplicado o el asentamiento de nuevas actividades en los mismos   $ 7.726.-
  4. Por la extensión de nuevos títulos sobre arrendamientos de bóveda, se abonará   $ $ 3.827.-
  5. Por la expedición de certificados de libre deuda de multas de tránsito  $ 2.713.-
  6. Por la solicitud de permiso transitorio, precario, personal e intransferible para la venta de productos alimenticios en espacios públicos en puestos itinerantes (Food-Trucks, gazebos, etc) por evento   $ 21.800.-

Artículo 126º- Por la venta del pliego de bases y condiciones se abonará según la siguiente escala, aplicable sobre los presupuestos oficiales de las obras:

  1. Medio por mil (0,5 0/00) sobre el valor del presupuesto oficial.
  2. Por la extensión de duplicados de órdenes de provisión   $ 628.-

Artículo 127º- Por el pedido de permiso de reformas, nivelaciones de cordones, aceras en calles y calzadas se abonarán los siguientes derechos:

  1. Por cada permiso   $ 3.899.-
  2. Por metro lineal o fracción   $ 1.727.-

Artículo 128º- Se pagará:

  1. Por solicitud y certificado de nomenclatura de calle  $ 3.122.-
  2. Por solicitud y certificación de numeración estradal o ubicación y dimensiones de inmuebles de acuerdo a plancheta catastral o copia certificada de la misma   $ 5.612.-
  3. Por solicitud y certificación de nomenclatura parcelaria del inmueble  $ 3.122.-  
  4. Por solicitud de vista de plancheta catastral, por manzana o fracción   $ 628.-

Por solicitud de fotocopia de plancheta catastral, por manzana o fracción   $ 1.727.-

  1. Por solicitud y certificación de niveles   $ 3.122.-
  2. Por consulta de plano aprobado por el Director de Geodesia o por el Jefe de Propiedad Horizontal   $ 628.-
  3. Por cada unidad parcelaria proyectada en planos de mensura, unificación  o subdivisión que se somete a visado:
  1. Parcela hasta 1.000 m2   $ 2.889.-
  2. Parcela de más de 1.000 m2 hasta 10.000 m2   $ 16.770.-
  3. Parcelas de más de 1 hectárea   $ 55.885.-
  1. Por copia heliográfica del plano general del partido   $ 4.215.-
  2. Por copia heliográfica de planos de secciones catastrales  $ 1.416.- 
  3. Por solicitud de punto fijo de nivel  $ 937.- 
  4. Por copia heliográfica hasta ½ m2   $ 937- 
  5. Por cada ½ m2 o fracción que exceda a la superficie indicada en el inciso anterior   $ 628.- 
  6. Por certificado de carácter general expedido por Obras Particulares o Industria  $ 3.122.-  
  7. Por cada duplicado de final de obra   $ 1.416.- 
  8. Por aprobación de planos conforme a obras, sin perjuicio de los demás derechos que pudieran corresponder   $ 5.612.- 
  9. Por repetición de visado de planos debido a observaciones en los legajos de construcción que no se hayan cumplimentado en una primera instancia y por cada reiteración de las mismas   $ 11.228.- 
  10. Por derecho de inscripción y contralor de firma de profesionales   $ 4.215.- 
  11. Por cada certificado original de inspección final   $ 3.122.- 
  12. Por la entrega de fotocopias simples. 1-Por el sellado de carpeta de obra que incluye visado y consulta de datos en el Departamento de Catastro Parcelario, visado inicial de la Subdirección de Obras Particulares y libre deuda   $ 5.612.- 2-Por ploteado de plano de ancho 0,90m – Línea negra- por metro   $ 4.215.- 3-Por ploteado de plano de ancho 0,90m – Línea color- por metro   $ 5.612.-
  13. Por las solicitudes de permisos de obras que impliquen aperturas de la vía pública (acera o calzada) del Partido, para el tendido de líneas nuevas, renovaciones y/o reparación de instalaciones (subterráneas y/o aéreas) eléctricas, para telecomunicaciones, para transmisión de televisión (videocable) y/o para transporte de fluidos (líquidos o gaseosos), o tendidos en espacio aéreo, con todas sus obras complementarias en forma conjunta o por separado, independientemente de la jurisdicción en la que se ejecute la obra, a cargo de empresas privadas o del estado o contratadas por ellas, se abonará por cada solicitud   $ 125.805.-

Artículo 129º- Por estudio de documentación técnica e inspección de las obras de pavimentación y/o desagües pluviales realizados por terceros se abonará el tres por ciento (3%) del monto de la obra.

Artículo 130º- Por actuaciones realizadas con licitaciones públicas o privadas, concursos de precios y contrataciones directas no se abonará el derecho que fija el presente capítulo.

 

 

TÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO

FONDO BINGO

Artículo 131º - Fíjase el importe equivalente al cuatro por ciento (4%) de la recaudación de cada uno de los sorteos del juego de acuerdo a lo establecido por la Ley 11018/90  y modificaciones introducidas por la Ley 11.704/90 de la Provincia de Buenos Aires y de la Ordenanza 8.570/91, el que deberá ser ingresado semanalmente.

 

TÍTULO VIGÉSIMO TERCERO

DERECHO POR EXPLOTACIÓN MERCADO DE ABASTO

 

Artículo 132º - La empresa concesionaria del Mercado de Abasto abonará por Derechos de Explotación del Nuevo Mercado Frutihortícola un canon mensual que se determinará en conformidad al contrato suscripto.

Los puesteros que desarrollen su actividad en el mismo abonarán en forma mensual por cada puesto   $ 24.008.-

 

TÍTULO VIGÉSIMO CUARTO

ASISTENCIA A LOS CLUBES DE BARRIO Y/O CENTROS DE JUBILADOS Y/O SOCIEDADES DE FOMENTO

Artículo 133º– Fíjase el valor mensual correspondiente a este concepto en    $ 315.-

 

 

TITULO VIGESIMO QUINTO

TASA POR AUTORIZACION DE VERTIDO DE ESCOMBROS, TIERRAS Y MATERIALES DE DESECHO DE LA CONSTRUCCION EN INMUEBLES MUNICIPALES

Artículo 134º - Fijase la Tasa por autorización de vertido de escombros, tierra y materiales de desecho de la construcción en inmuebles municipales por m3 en   $ 1.493.-

                                                                                                               

TITULO VIGESIMO SEXTO

TASA DE MANTENIMIENTO VIAL MUNICIPAL

Artículo 135º- La Tasa que deben abonar los contribuyentes usuarios consumidores definidos en la Ordenanza Fiscal, es de:

Combustibles líquidos y otros derivados de hidrocarburos, a excepción del Gas Natural Comprimido (GNC): 1) Diesel oil, gas oil grado 2 (común) y otros combustibles líquidos de características similares. 2) Nafta grado 3 (ultra), nafta común, gas oil grado 3 (ultra) y otros combustibles líquidos de características similares y 3) Resto de combustibles líquidos no especificados en los apartados precedentes: el 2% del valor final libre de impuestos de cada litro expendido; b) Gas Natural Comprimido (GNC): 2% del valor final libre de impuestos por cada metro cúbico expendido.

 

TÍTULO VIGÉSIMO SEPTIMO

CONTRIBUCIÓN OBLIGATORIA POR MANTENIMIENTO DE LA RED DE TRÁNSITO PESADO

Artículo 136º- La contribución que deberán abonar los contribuyentes mencionados en el Artículo 334° de la Ordenanza Fiscal es la que se detalla a continuación:

  1. Los vehículos que transporten mercaderías en containers dentro del Partido de Avellaneda abonarán 4 UF por contenedor con mercadería transportada.
  2. Los vehículos de transporte de combustibles líquidos u otros productos provenientes de la refinación del petróleo abonarán 1 UF por cada tanque cisterna con mercadería transportada en el Partido de Avellaneda.
  3. Los vehículos con transporte de cargas empaquetadas y/o a granel, abonaran 1 UF por cada batea con mercaderías transportada en el Partido de Avellaneda.
  4. Por cada vehículo de transporte de cargas generales se abonara  1 UF por vehículo.

 

TÍTULO VIGÉSIMO OCTAVO

DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 137º- Los valores que fija la presente Ordenanza como obligaciones fiscales que el Municipio imponga podrán ser modificados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29º de la Ley Orgánica de las Municipalidades, Ordenanza Fiscal y demás disposiciones sobre la materia.

Artículo 138º- Establécese el valor de cada Unidad Tributaria (UT) en el cuatro por ciento (4%) del Sueldo Básico de la Categoría 06 del Escalafón Municipal vigente.

Artículo 139º- El valor y vigencia de la Unidad Fija será el establecido por resolución del Ministerio de Transporte de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 140º- En caso de producirse diferencias e inconsistencias en las correlaciones de Artículos o remisiones a Artículos en textos del articulado de la presente Ordenanza Impositiva, o en su cita, referencia o remisiones en la respectiva Ordenanza Fiscal, las mismas serán salvadas mediante la reglamentación a dictarse por el Departamento Ejecutivo, sin necesidad de otro acto.-

Artículo 141º- A partir de la entrada en vigencia de la presente, las tasas, contribuciones y derechos que se encuentren determinados en esta Ordenanza Impositiva se actualizarán mensualmente por aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o por el que en el futuro lo reemplace a tal efecto.

Para las obligaciones a cargo de las empresas prestatarias de servicios públicos, cuando los aumentos de las tarifas de los servicios que dispongan dichas prestatarias excedan las actualizaciones acumuladas previstas en el párrafo anterior, el Departamento Ejecutivo quedará autorizado a reajustar el valor de los tributos correspondientes a estas empresas en hasta el aumento producido en las tarifas referidas para cada caso.

Artículo 142º- Derógase la Ordenanza N° 30.645 y toda otra norma que se oponga a la presente, a partir de la entrada en vigencia de la presente.

Artículo 143º- Regístrese, etc.