Boletines/Nueve de Julio

Resolución Nº22

Resolución Nº 22

Nueve de Julio, 23/12/2024

Visto

 Las constancias obrantes en el Expediente Municipal Nº 4082-658/2024 caratulado “Arevalo Celeste – Denuncia rotura de vehículo por mal estado de calle” que tienen por objeto el reclamo de resarcimiento de los daños producidos en el vehículo con dominio OWA502. El dictamen del Sr. Asesor Legal y Técnico en fojas 9 y 9vta. Jurisprudencia y doctrina aplicada a la materia.

Considerando

Que mediante nota Nº 2199 de fecha 28 de octubre de 2024 la Sra. Arevalo Maria Celeste, DNI: 35.031.504 según copia de poliza de seguro, interpuso formal reclamo administrativo, tendiente a la reparación de los daños que sufriera el vehículo marca Volkswagen Up! 3Ptas Take AA, dominio OWA502 a raíz del impacto en el tren delantero contra el cordón cuneta en la calle Juan jose Paso y Saenz Peña, alrrededor de la 1 de la madrugada, el cual, según manifestaciones de la denunciante, que se encontraba en mal estado de conservación Que la Sra. Arevalo, en su presentación, reclama la reparación de los daños sufridos, sin acompañar presupuesto alguno que de cuenta de los gastos de los daños producidos. Que de acuerdo a su versión de los hechos “el día de la fecha domingo 6 del corriente mes, me dirijo hacia mi domicilio cerca de la 1 de la madrugada, cuando dispongo de atravesar la intersección de las calles Juan Jose Paso y Saenz Peña, cuando de pronto me encuentro con un bache delante del cordón cuneta, produciendo la inestabilidad de mi vehículo, un Volkswagen Up. Debido al hundimiento del tren delantero del mismo dentro del pozo, se me produce el impacto directo del vehículo contra el cordón cuenta, produciendo así destrozos en el mismo, (a continuacion se detalla preupuesto del arreglo)”. Se deja aclarado que no surgen constancias de autos del presupuesto que dice haber acompañado, sino que con su presentación adjunta unicamente copia fotoestaticas del lugar del accidente y copia de póliza de seguro. Que mediante nota de fojas 6, a los fines de reunir prueba suficiente, en fecha 20 de noviembre de 2024, se elevan las actuaciones al Secretario de Obras y Servicios Públicos de la Municipalidad de 9 de Julio. Que en fojas 7 el Secretario de Obras Publicas informa, en fecha 3 de diciembre de 2024 que “Habiendo tomado conocimiento de la denuncia realizada por la Sra. Arevalo Celeste en relación al accidente en calle Juan J. Paso y Saenz Peña y atento a relato del incidente y los gastos ocasionados, es imposible verificar a que velocidad transitaba y si venía con las precauciones necesarias, por lo cual no podemos desde esta Secretaría responsabilizarnos por el siniestro ocurrido.” Que conforme dictamen del Asesor Legal y Técnico de la Municipalidad de 9 de Julio (fojas 9 y 9vta) si bien la reclamante argumenta que el hecho se produjo por haberse llevado por delante un cordón cuneta en mal estado de conservación no ha aportado prueba suficiente que acredite la responsabilidad del Municipio por el hecho ocurrido, sino que solo ha acompañado copias fotostáticas del daño producido a su automotor sin acreditar que se encontraba circulando por el lugar a una velocidad prudente y acorde a la normativa vial vigente Que según jurisprudencia en la materia “Incumbe al accionante la carga de demostrar la realidad de la situación fáctica en que sustenta su reclamo, no sólo por revestir la calidad de actor en el proceso (tiene la carga de probar los extremos de su demanda) sino también por la presunción de legitimidad que distingue a la actividad de la Administración Pública.” O., E. J. vs. Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires - Distrito XV s. Recurso de revisión colegios o consejos profesionales /// Cám. Cont. Adm., General San Martín, Buenos Aires; 11/10/2012; Rubinzal Online; 2512/2011; RC J 10646/12. “La finalidad de la actividad probatoria es la de crear la convicción del órgano jurisdiccional sobre la existencia o no de los hechos alegados por las partes en su oportunidad procesal, que son motivo de discusión y no están exentos de prueba. La carga de la prueba señala a quién corresponde evitar que falte cierto hecho para no sufrir efectos perjudiciales. Aquélla no significa la obligación de probar sino que implica estar a las consecuencias que la prueba se produzca o no. La actividad probatoria no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. Es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no acredita los hechos que invoca como fundamento de su derecho pierde el pleito. La actividad probatoria constituye como toda carga procesal un imperativo del propio interés. Cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye el efecto jurídico que pretende.” G., J. C. vs. Instituto Autárquico de C. y F. R. s. Demanda contencioso administrativa /// STJ, Chubut; 01/12/2006; Rubinzal Online; RC J 3312/07.” Que analizadas las constancias de autos no es dable inferir la responsabilidad del Municipio, toda vez que no existen pruebas contundentes que demuestren que el siniestro fue causado por un agente Municipal o maquinaria alguna perteneciente a este Municipio, por lo que no es posible encuadrar la situación dentro de la normativa que establece la obligación de resarcir los daños oportunamente denunciados.

Por ello, el señor Intendente Municipal en uso de sus atribuciones conferidas por el art. 108 de la L.O.M., RESUELVE

ARTICULO 1º: Rechazar el reclamo administrativo interpuesto por la Sra. Arevalo Maria Celeste, DNI: 35.031.504, en el cual reclama los daños producidos al automotor con dominio OWA502, en virtud de que no se ha aportado prueba suficiente que demuestre que el siniestro fue causado por agente o Maquinaria perteneciente a la Municipalidad de 9 de Julio, dando con ello por finalizada la vía administrativa quedando expedita la jurisdiccional. ARTICULO 2º: Hágase saber a la Sra. Arevalo Maria Celeste, DNI: 35.031.504, sobre la resolución aquí dispuesta a los fines de que tome conocimiento. ARTICULO 3º: Comuníquese. Fecho, regístrese