Boletines/Nueve de Julio

Resolución Nº20

Resolución Nº 20

Nueve de Julio, 19/12/2024

Visto

Que las presentes actuaciones son iniciadas por Cristaldo Dario Daniel , D.N.I. Nº 24.636.228 , con domicilio real en calle Saavedra N.º 465 de la localidad de Patricios partido de de 9 de Julio (BA), narrando que por una cuestión de practicidad y comodidad suele comprar habitualmente alimentos y mercadería en el negocio de la denunciada ( Autoservicio ) . Que suele pagar con tarjeta de crédito o débito Visa y que sorpresivamente en el resumen de su tarjeta de crédito ve que le habían pasado consumos en dicho comercio que no había realizado y que de esto se entera por información del Banco de la Provincia de Buenos Aires sucursal 9 de Julio cuando consulta al respecto. Que se inicia el presente Expediente 2021-00004759 por el que se siguen actuaciones contra Panadería y Autoservicio Santa Teresita y/o quien resulta responsable s / denuncia .- 

Considerando

Que todos los consumos cuestionados, surgen con el número de posnet terminal 6697. Que en razón de estos consumos duplicados se generó deuda que tuvo que refinanciar ocasionándole perjuicios económicos. Adjunta documental respaldatoria de su reclamo.- Que en fecha 19 /02/2021 se recibe pedido de informes de la Dirección General de Habilitaciones y Fiscalizaciones de la Municipalidad de 9 de Julio respecto de la localización de la Panadería y Autoservicio Santa Teresita ubicado en la localidad de Patricios, del que se surge que el titular de dicho comercio es Buscarons Analia Luciana Cuit 27-29930585-1, inscripto en los registros municipales bajo Letra y Número B-011 Comercio 20200-11 desde el año 2004 sin terminar la habilitación.- Que en cumplimiento del artículo 46 Ley 24.240, la OMIC designa Audiencia Conciliatoria de partes, para el día 17 de Marzo de 2021 a las 09,30 hs notificándose con fecha 03-03-2021 al denunciante , con fecha 13- 03-2021 Panadería y Autoservicio Santa Teresita .- Que comparece a la audiencia conciliatoria en representación del denunciante el Dr. German Seisdedos , abogado inscripto al Tº VI Fº 129 del CADJM, domicilio constituido en calle Vedia N.º 697 Piso 1º de 9 de Julio y por la otra parte , la Sra. Griselda Ines Pieroni, D.N.I N.º 13.545.445 , quien lo hace en carácter de propietaria de “Autoservicio y Panadería Santa Teresita” , comprometiéndose a acreditar personería en  el plazo de cinco días hábiles administrativos , con domicilio real en Saavedra N.º 456 de la localidad de Patricios, partido de 9 de Julio. Que abierto el acto , la reclamada adjunta en 08 fojas, operaciones impresas de Mercado Pago , en las que mediante el uso de Posnet de su propiedad ( MERCADOPAGO .COM 6697 “) , se registran cobros cancelados a devolver en la tarjeta de Visa Banco Provincia terminada en 8003. Que se registran pagos con pase de tarjeta de crédito en tres (3) oportunidades según resumen VISA , por mismo monto , ya que el servicio de pago funcionaba defectuosamente, siendo válida una sola operación. Que aportará otras operaciones de los meses cuestionados posteriores al cierre del 25/06/2020. Que a su vez, se verifica en el resumen aportado por el denunciante, otro posnet, para cobro, que es de pertenencia de su esposo (MERCADOPAGO- AUTOSERVICIO1942 ) Ricardo Alberto Buscarons, quien trabaja con la denunciada en el comercio , y respecto de quien también el servicio prestado para el cobro, funcionó mal en ese mes , sucediendo lo antes manifestado de igual manera, por lo que también aportará movimientos de las operaciones cuestionadas, a fin de demostrar los importes no percibidos. El Dr . Seisdedos, deja peticionado se requiera al Banco de la Provincia de Buenos Aires sucursal 9 de Julio , resúmenes de la cuenta asociada a la tarjeta de crédito de su patrocinado terminada en 8003 , respecto de periodos Junio- Julio y Agosto año 2020 , y de la cuenta de ahorro vinculada a su tarjeta de débito y se informe el porqué no se efectuaron las devoluciones por la compras canceladas, como asimismo se de intervención como parte a Mercado Pago . Asimismo deja reserva de reclamo de que producto de esta situación, y los consumos generados en la tarjeta Visa, el Sr .Cristaldo debió refinanciar la deuda , en 24 cuotas mensuales , lo que le ha generado una acumulación de intereses exorbitantes, para poder continuar con el uso de la tarjeta y no quedar en mora . Se deja constancia que la denunciada deberá aportar la documental ofrecida, en el mismo plazo otorgado para acreditar personería . - De la denuncia interpuesta, acta de audiencia y documental adjunta se traslada al Banco de la Provincia de Buenos Aires y a Mercado Pago de Mercado Libre S.R.L para que informen : a) si se efectuaron devoluciones en la tarjeta de crédito y/o débito del denunciante , durante los meses de Junio, Julio y Agosto de 2020, relacionados con la tarjeta terminada 8003 ,respecto de operaciones de compra en el comercio denunciado de titularidad de Griselda Ines Pieroni, CUIT 27-13545445-7 ,y en caso afirmativo montos y fechas . A la entidad bancaria adjunte copia de los movimientos de los meses cuestionados, respecto de la tarjeta de crédito y débito del titular . Mercado Libre SRL ( Mercado Pago) informe operaciones de compra venta efectuadas, anuladas y devoluciones realizadas en los meses referidos . Adjunte documental. Con fecha 30-03-21 se notifica al Banco Provincia y con fecha 05-04-21 se notifica a Mercado Libre SRL .- Contesta Mercado Libre S.R.L mediante correo electrónico con fecha 19-04-21 y aporta información sobre consumos en los que surgen operaciones por $ 881, $ 1.334, $ 1.334, $ 1334, $ 1.117, $1.117, $657, $ 2.027 todos pertenecientes a la tarjeta VISA 4548 46xxxxx8003 bajo el estado “refunded”.- De lo antes informado, se notifica al denunciante para que conteste a lo que allí surge. Al Banco de la Provincia de Bs As se le reitera el pedido de fecha 29-03-2021. Notificado el denunciante con fecha 23-04- 2021 y Banco de la Provincia de Bs As con fecha 23-04-2021.- Dice el denunciante mediante nota presentada con fecha 28-04-2021 “respecto a lo informado por la firma Mercado Libre vengo aprestar conformidad a lo manifestado por dicha firma atento que dichos consumos fueron desconocidos y se oficie a la tarjeta de crédito en cuestión y al Banco de la Provincia de Bs As a los mismos fines y efectos que el ordenado en fecha 29-03-2021..”.- Contesta el Banco de la Provincia de Bs As con fecha 05-05-2021 “….según nuestros registros no existen devoluciones en la tarjeta de crédito y/o débito del denunciante… en los meses requeridos. En el resumen de la tarjeta de crédito del mes de julio existe una anulación de compra del día 20/06/2020 por $  881...se adjuntan al presente movimientos de los meses de Junio, Julio y Agosto del año 2020 de la tarjeta de crédito Visa…”.- Comparece mediante correo electrónico de fecha 17-05-21 Prisma Medios de Pago SA y dice “...le informamos que….respecto de la impugnación de los consumos, usted se encuentra fuera de plazo legal establecido para efectuar el correspondiente análisis, conforme lo establece la Ley 25.065 de Tarjetas de Crédito. Por lo tanto nos vemos impedidos de realizar análisis por las vías establecidas a tal fin. Adicionalmente solicitamos tenga a bien remitir el reclamo al comercio en cuestión, a fin de que se expida al respecto, o bien informar al banco emisor, único acreedor de los saldos cuestionados...”- Presenta escrito por correo electrónico el denunciado y expresa que “….Vengo a ratificar el desconocimiento de todos los consumos que fueran expresados en mi escrito de inicio. Que de la documental acompañada por Banco Provincia puede apreciarse a modo de ejemplo y para vislumbrar la operatoria del requerido duplicación de consumos de fecha 15-06-2020 por $ 1134, y 22- 062020 $ 1117 por parte del requerido...que en ningún momento dichas sumas como las cuestionada hayan sido devueltas a mi parte... adhiero se intime a PRISMA MEDIOS DE PAGO S.A para que informe sobre el reclamo de autos….” .- Con fecha 17-06-2021 se requiere al Banco de la Provincia de Bs As que en razón de lo informado por Prisma Medios de Pago SA con fecha 17-05-21 y los importes que figuran con el término “ refunded” informados por Mercado Pago S.R.L con fecha 19-04-21, se pronuncie al respecto. Se otorga un plazo de cinco días hábiles con fecha 18-06-21.- Se reitera el pedido de informe de fecha 17-06-21 al Banco Provincia con fecha 05-10-21. Notificado con fecha 06-10-21 sin respuesta.- Que con fecha 12/06/2023, se dicta resolución “...IMPUTAR a Pieroni Griselda Ines, CUIT N.º 27- 13545445-7 ,titular del comercio “ Autoservicio Santa Teresita”, con domicilio real en calle Saavedra N.º 456 de la localidad de Patricios, partido de 9 de Julio, , a Banco de la Provincia de Buenos Aires , con domicilio denunciado en calle Mitre N.º 1305 de 9 de Julio y a Prisma Medios de Pago S.A , con domicilio denunciado en calle Labarden N.º 247 de CABA presunta infracción a los artículos 4º y 40º de la Ley Nº 24.240 de Defensa al Consumidor , por los motivos expuestos precedentes, otorgándose el plazo de cinco ( 5) días hábiles e improrrogables, para que presenten por escrito, su descargo en la Oficina Municipal de Información al Consumidor, sita en calle Libertad Nº 934 de esta ciudad y ofrezcan las pruebas que hagan a su derecho ( Artículos 47º y 50º de la Ley Nº 13.133 de la Provincia de Buenos Aires). Todo ello bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas , continuar el trámite de las actuaciones y resolver lo que a derecho corresponda…” Con fecha 28/06/2023 presentan descargo la Sra. Pieroni Griselda Ines y el Sr. Buscarons Ricardo Alberto conjuntamente con su letrado Dr. Lorenzoni Cristian adjuntado la documentación correspondiente a las 2 cuentas de Mercado Pago utilizadas en el “Autoservicio Santa Teresita”, donde constan los detalles de las distintas transacciones figurando las mismas como “cobro cancelado”. Con fecha 28/06/2023 presenta descargo Prisma Medios de Pago S.A, planteando falta de legitimación pasiva, subsidiariamente presenta descargo en los términos del artículo 45 de la ley 24.240 de defensa del consumidor y formula reserva del caso federal. El Banco de la Provincia de Buenos Aires pese a estar notificado con fecha 21/06/2023 no presenta descargo. ENCUADRAMIENTO LEGAL Que la Provincia de Buenos Aires, a través de los artículos 79 y 80 de la Ley 13.133, delegó en los municipios la facultad de juzgar y sancionar las infracciones cometidas en el marco de la Ley de Defensa del Consumidor dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales. Ambas normativas prevén la  posibilidad de iniciar el procedimiento de juzgamiento de las infracciones que se cometan tanto por denuncia como de oficio (art. 45 Ley 24.240, art. 37 Ley 13.133), fijando la citada normativa , la competencia de OMIC.- Atento a ello, corresponde evaluar primeramente si estamos frente a una relación de consumo ( art 1092 y sgtes del Código Civil) y si las partes revisten el carácter de consumidor y proveedor respectivamente, conforme lo establece la Ley 24.240 en sus Artículos 1º y 2º ( vale decir, que de un lado de encuentre un consumidor final y del otro lado un proveedor de servicio de manera profesional ) . - Nuestra Constitución Nacional, en su art. 42, concede un plexo de derechos al consumidor, en tanto y en cuanto es parte de una “relación de consumo”: “Artículo 42.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno”.- La relación de consumo ha de ser entendida "de modo que abarque todas las situaciones en que el sujeto es protegido: antes, durante y después de contratar; cuando es dañado por un ilícito extracontractual, o cuando es sometido a una práctica del mercado; cuando actúa individualmente o cuando lo hace colectivamente. Siendo la relación de consumo el elemento que decide el ámbito de aplicación del derecho del consumidor, debe comprender todas las situaciones posibles " Lorenzetti, Ricardo L., Consumidores, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p.74” .- Por su parte el artículo 1º de la LDC respecto al Consumidor : La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. …..” “ ... El sujeto tipo en torno del cual se estructura todo el andamiaje de la protección legal es la figura del consumidor directo , quien se vincula directamente con el proveedor…...La vulnerabilidad , con sus diferentes manifestaciones , es el presupuesto fundante del que proviene el régimen protectivo especifico, nacido de la reinterpretación moderna del favor debilis , y el destino final implica que el acto de consumo se encuentre desprovisto de ánimo lucrativo, buscando satisfacer necesidades personales o propias del consumidor.-“ Manual de Derecho del Consumidor “ . Nociones Fundamentales . Pág 193 - Abeledo Perrot “ En cuando al concepto de proveedor, dice el artículo 2º de la LCD, “ la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aún ocasionalmente , actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley “ .- Es innegable que el proveedor de bienes y servicios exhibe la fortaleza que le confiere su condición de experto, de profesional del negocio. “El conocimiento es fuente de poder “ Lorenzetti Ricardo L, Consumidores, Rubinzal Culzoni, Santa Fe , 2003, p 167... A su vez el proveedor debe reunir el requisito de profesionalidad . Actúa profesionalmente quien se especializa en la realización o el ejercicio de una actividad determinada, la que es insertada en el mercado de consumo. ” Pág 209/213 Manual de Derecho del Consumidor - Abeledo Perrot 2016.- Puede inferirse también el concepto legal de proveedor del CC y CN contenido en la definición de contrato de consumo, como “ persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o (..) empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada “ ( art. 1093).- Conforme lo citado, Cristaldo Dario Daniel , entonces resulta ser sin duda el “ consumidor “ ( art . 1092 / 1093 Código Civil ) y Autoservicio Santa Teresita , Prisma Medios de Pago S.A, y Banco de la Provincia de Buenos Aires resultan ser el “ proveedor “ descripto por la LDC .- Encontrándose entonces las dos figuras de la relación de consumo, analizaremos el fondo de la cuestión ] teniendo en cuenta el carácter de orden público que ostenta la Ley de Defensa del Consumidor, debiendo determinar si el “proveedor” dio cumplimiento con lo establecido en la Ley 24.240.- Que de las constancias de autos, surge que el denunciante es cliente habitual de la denunciada Autoservicio y Panadería Santa Teresita. Que realiza varias compras que le fueron cobradas con la terminal de pago 6697, y que al revisar su resumen de consumos Visa , da cuenta de que varias compras habían sido duplicadas por lo que hace el reclamo al comercio vendedor y al Banco de la Provincia de Buenos Aires .- Que hecho el reclamo, no logra el recupero de las sumas indebidas , los que le genera deuda por $ 90.000 la que debe refinanciar con un perjuicio evidente que incluye capital e intereses ,en 24 cuotas de $ 4.000 cada una .- Que convocado el negocio a audiencia conciliatoria, comparece la Sra. Pieroni Griselda Ines , en carácter de propietaria y dice utilizar en el negocio dos terminales de pago de MERCADO PAGO.COM, una terminada en 6697 de su titularidad y otra terminada en 1942 de titularidad de su esposo Ricardo Alberto Buscarons. Que en ese mes, refiriendo a Junio, dice que el servicio de cobro funcionó irregularmente y adjunta movimientos de una cuenta Mercado Pago donde se visualiza Cobros Devueltos por : $ 881, 1.334; $ 1.334, $ 1.334, $ 1.117, $ 1.117; 657, $ 2.027 con distintos números de operación con la leyenda “ Devolviste el pago al comprador . Lo verá reflejado en el resumen de su tarjeta “. e indica la tarjeta Visa Banco Provincia terminada en 8003. Que dichos importes resultan ser coincidentes con lo informado por Mercado Libre SRL, con fecha 19-04-21 en el correo electrónico.- Que tomando lo expresado por Mercado Libre SRL en su presentación de fecha 10-04-2021, la Ley 25.065 de tarjetas de crédito dice su artículo 26 : “ El titular puede cuestionar la liquidación dentro de los treinta (30) días de recibida, detallando claramente el error atribuido y aportando todo dato que sirva para esclarecerlo por nota simple girada al emisor. ". Conforme a ello debemos evaluar el cuestionamiento del resumen y la respuesta brindada por el emisor.- Así el denunciante afirma haber recurrido al banco del cual es cliente a consultar por los consumos duplicados en su resumen, afirmación esa como las restantes que no fueron desmentidas en todo el expediente por el banco emisor de tarjeta, por lo que consideramos conforme al artículo 3º de la Ley 24.240 , y el principio “ in dubio pro consumidor “ que hubo cuestionamiento del resumen. Así lo avala la jurisprudencia : “En segundo lugar, otra razón para inclinarnos por la explicación del actor -además de que es el escenario más verosímil- es que, en caso de duda, la ley manda a inclinarse por la interpretación más favorable al consumidor (art. 3 LDC, CNCom., esta Sala, “Iannuse, Diego Javier c/ Garbarino SAICEI s/ ordinario”, 10.10.13; íd., “Bosio, Martina Belén c/ Sudamerican Autos S.A. y otro s/ ordinario” , 2.12.14).”- Que al existir cuestionamiento del resumen, debió la entidad emisora, dar cumplimiento al artículo 4º de la Ley 24.240 y articulo 27º de la Ley 25.065 .Dice el artículo 4º de la Ley 24.240 : “ El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización….” y el art 27º : “ Recepción de impugnaciones. El emisor debe acusar recibo de la impugnación dentro de los siete (7) días de recibida y, dentro de los quince (15) días siguientes, deberá corregir el error si lo hubiere o explicar claramente la exactitud de la liquidación, aportando copia de los comprobantes o fundamentos que avalen la situación…”.- Entonces debemos mirar: a) que existió un requerimiento previo de información al comercio vendedor, y al banco emisor de tarjeta , b) que los requeridos no han informado lo consultado o que habiéndolo hecho la información fue insuficiente o incorrecta causando un perjuicio. Que el perjuicio ha sido explicado por el denunciante, en tanto debió refinanciar una deuda por $ 90.000 en concepto de capital en intereses, donde se encontraban incluidos los consumos duplicados. - Que solicitada por OMIC al Banco emisor, la información por los meses de junio, julio y agosto de 2020 , informa este solo un consumo cuestionado y devuelto por $ 881,00 , no expidiéndose respecto de la aportada por el autoservicio , y por Mercado Libre S.R.L, (titular de la plataforma de pago Mercado  Pago) , ni de lo manifestado por Prisma Medios de Pago SA en su escrito fecha 17-05-2021 . Que a los requerimientos de fechas 17-06-21, 05-10-21 no dió tampoco respuesta . No informó ni aclaró que sucedió con esos consumos desconocidos por el denunciante. El porqué si al ser “cancelados” por el autoservicio, no fueron devueltos en su totalidad al denunciante , o si al autoservicio efectivamente le fueron acreditadas en su cuenta bancaria. Pero algo si es claro, y es que el denunciante fue el que resultó perjudicado.- “En este sentido, la información es un resultado en sí mismo que debe ser probado por la empresa, con acreditación de su recepción, ya que a los fines probatorios y conforme a las reglas procesales, es el obligado a suministrarla quien debe acreditar que informó, lo cual resulta lógico dado que el hecho negativo de la falta de información sólo puede ser probado por un hecho positivo, que únicamente la empresa está en condiciones de acreditar”. (conf. Excma. Corte Suprema de Justicia, Salta, en autos "CUCCHIARO, NATALIA LILI C / AUTOCRÉDITO S.A. DE CAPITALIZACIÓN Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - (EXPTE. Nº CJS 38.315/16)", Sentencia de fecha 08/03/2017, Tomo 210:253/262.- “Para que se configure una infracción al deber de información establecido en la Ley Nacional de Defensa Del Consumidor, no se requiere la verificación de la existencia de un daño concreto en los derechos del consumidor, sino la posibilidad de existencia de daño, al imponer una conducta objetiva que debe ser respetada ( Trib Su Just Córdoba, sala Cont Adm 5/11/2013, “ Roela SA c / provincia de Córdoba s/ plena jurisdicción de apelación” LLC 2014 p 113.”- Asimismo, tal como lo establece nuestro Código Civil: "los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe de acuerdo a lo que las partes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión... " (art. 1198 del Código Civil).Por lo tanto las partes se deben conducir con buena fe en la celebración y en la ejecución del contrato. Este principio debe hallarse presente durante toda la vida del contrato (SCBA C. 95.937 el 10-6-2009; Sebastián Picasso, "Ley de Defensa del Consumidor" T°II, Editorial La Ley, 2009, pág. 557; "Reflexiones sobre cuestiones derivadas del negocio inmobiliario" por Adriana N. Abella y Néstor R. Abella; La Ley 2007-C, pág 477; 479). - “La obligación de probar los hechos controvertidos recae sobre quien, según las circunstancias del caso, se encuentre en mejores condiciones de hacerlo “ C. Fed la Plata sala 4º, 19/09/1991 Raimondi , Ernesto s/ amparo “ . Nociones Fundamentales Manual de Derecho del Consumidor , pág 141 - Abeledo Perrot. 2016”.- La Ley 25.065 de Tarjetas de Crédito no es óbice a la aplicación de la Ley 24.240 porque aquella prevé en forma expresa que supletoriamente se aplicarán a las relaciones por operatoria de tarjeta de crédito las normas del Código Civil y Comercial de la Nación y de la Ley de Defensa del Consumidor (art. 3 , Ley 25.065) y las previsiones relativas al cuestionamiento o impugnación de la liquidación o resumen por el titular (Capítulo X de la Ley 25.065) no eximen del cumplimiento del deber de información establecido en el art. 4 de la Ley 24.240. Banco de Galicia y Buenos Aires y otro c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor - Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala/Juzgado: III -Fecha: 10-jun-2020.- “….más allá de la relación de consumo que hay entre el usuario y el banco emisor de la tarjeta, existe otra relación de consumo entre el vendedor y el comprador. Al respecto, se a expresado que “El usuario de una tarjeta de crédito está doblemente tutelado por la Ley de Defensa del Consumidor: en primer lugar, frente a la entidad emisora, respecto de la cual le cabe la calificación de usuario de los servicios que ésta le presta y en segundo lugar, frente al proveedor o comercio adherido, respecto del cual le cabe la calificación de usuario o consumidor, según que adquiera servicios o bienes. En ambos casos, entre el usuario de la tarjeta y la entidad emisora, o entre aquél y los proveedores, se establece una relación de consumo, a la que se refiere el art. 42 de la Constitución Nacional y a la que se le dispensa una específica protección (Ernesto Wayar, “Tarjeta de crédito y defensa del usuario”- Astrea, 2o edición actualizada, año 2002, Bs. As. Pág. 61/62).-  Que frente al desconocimiento de la operación por el denunciante, Prisma Medios de Pago SA, ha sido convocada a estas actuaciones. Que solo comparece afirmando “...Prisma es una entidad dedicada a prestar servicios de procesamiento y clearing a los Bancos Emisores y/o Entidades Financieras comercializadoras de tarjetas de crédito, sin mantener relaciones contractuales con los usuarios….Le informamos que conforme la denuncia incoada y respecto de la impugnación de los consumos, usted se encuentra fuera del plazo legal establecido para efectuar el correspondiente análisis...Por lo tanto nos vemos impedidos de realizar análisis por las vías establecidas …”.- Es decir que rotundamente vedó todo tipo de información y colaboración dando por hecho que el plazo de impugnación de consumos se encuentra vencido, dichos que no han sido acompañados por el Banco Emisor, quien recomendara al denunciante el reclamo a “VISA” y quien luego informara que “ no existen devoluciones en la tarjeta de crédito y/o débito del denunciante, más no que no existieran reclamos del denunciante . Prisma Medios de Pago S.A, no informó como llegó a determinar cómo ciertos esos consumos; porque no fueron devueltos al denunciante al ser cancelados por el autoservicio, ni brindó ningún otro elemento a la causa.- Que en su descargo de fecha 28/06/2023 la Sra. Pieroni Griselda Ines y el Sr. Buscarons Ricardo Alberto conjuntamente con su letrado Dr. Lorenzoni Cristian, adjuntan la documentación correspondiente a las 2 cuentas de Mercado Pago utilizadas en el “Autoservicio Santa Teresita”, donde constan los detalles de las distintas transacciones figurando las mismas como “cobro cancelado”, aportando de esta manera la información en su poder y/o a su alcance, considerando que la causa del daño le ha sido ajena. Que por otro lado resulta aplicable al caso , a nuestro criterio teniendo en consideración el actuar de Prisma Medios de Pago S.A y Banco de la Provincia de Buenos Aires el articulo 40 º de la Ley 24.240 , que dice “ Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio…..La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”.- "La cuestión debatida ha sido analizada por la Sala el 23 de agosto de 2018 en el precedente “Prisma Medios de Pago SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor s/ recurso directo”, EXP 37121-2016/0. En particular, se ha definido en la doctrina a la operatoria de tarjeta de crédito como un sistema integrado por distintos contratos bilaterales individuales y autónomos jurídicamente entre ellos, celebrados entre partes diversas (vgr. usuario y ente emisor, ente emisor y administrador del sistema, administrador y comercios adheridos o proveedores, etc.), que forman una unidad al estar conexados por su finalidad, siendo su complementación y coordinación necesarias para el funcionamiento de aquél (cf. Daniel E. Moeremans, “Conexidad de contratos en el sistema de tarjeta de crédito”, en La Ley, t. 2000-B, pp. 1068 y ss.; v. también, art. 1° de la ley 25065). El titular de la tarjeta es siempre un consumidor y aquella es el principal instrumento de financiación del consumo de bienes y servicios. Es consumidor tanto respecto al proveedor de bienes y servicios adherido al sistema como frente al emisor, que es un proveedor de servicios financieros….”.- “...En tal sentido, es preciso recordar que sobre la entidad emisora (demandada) pesa el deber de obrar con la diligencia y la lealtad del buen hombre de negocios, que es un parámetro muy exigente (Farinati ob. cit. página 528). Tal deber de diligencia determina que no pueda concebirse a la emisora de una tarjeta de crédito como un mero fabricante del “plástico” con una obligación limitada a volcar, en todos los casos, mecánicamente en los resúmenes periódicos operaciones comerciales imputadas a usuarios del sistema, sin formalizar gestión alguna ante la concurrencia de repetidas equivocaciones cometidas por el proveedor de los datos. C. Civ. y C., Sala 4ª. Rosario (S.F.), 18/11/2014. DOMINGUEZ MARIANO JAVIER c. TARJETA NARANJA s. DAÑOS Y PERJUICIOS.-  Por lo expuesto, la entidad bancaria emisora, como el procesador de datos, resultan responsables solidarios. Ninguno de los mencionados ha acreditado o dado una explicación certera sobre lo acontecido con las sumas cobradas al denunciante indebidamente, incumpliendo las obligaciones asumidas como proveedores.- POR ELLO: De acuerdo a lo establecido en la Ley Nacional Nº 24.240 y Ley de la Provincia de Buenos Aires Nº 13.133.

LA SEÑORA INTENDENTE MUNICIPAL DE LA MUNICIPALIDAD DE 9 DE JULIO RESUELVE:

ARTICULO 1º: Que en virtud de lo actuado, de las faltas cometidas por parte de la denunciada, el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, y analizada la reiteración de infracciones cometidas por el proveedor según consta en registros de infracciones municipal, se impone a Banco de la Provincia de Buenos Aires , con domicilio constituido en calle Mitre Nº 1305 de la ciudad de 9 de Julio ( BA), por la infracción a los artículos 4 º y 40º de la Ley 24.240 y a Prisma Medios de Pago S.A. con domicilio denunciado en calle Labarden N.º 247 de C.A.B.A, infracción a los artículos 4º, y 40° de la Ley 24.240 a abonar una multa de pesos Doscientos Mil ($200.000) para cada uno de ellos. Asimismo en atención al resarcimiento directo, teniendo en cuenta que por “el daño directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios”, se impone a Banco de la Provincia de Buenos Aires y a Prisma Medios de Pago S.A a que en forma solidaria procedan a abonar al Sr. Cristaldo Dario Daniel , D.N.I. Nº 24.636.228 el importe de pesos Doscientos Cincuenta Mil ($250.000). ARTICULO 2º: Las multas de pesos Doscientos Mil ($200.000) impuesta a Banco de la Provincia de Buenos Aires y a Prisma Medios de Pago S.A deberá de abonarse dentro del plazo de diez (10) días hábiles de notificada la presente, por medio de depósito, interdepósito o transferencia bancaria, en la Cuenta Nº 6478 – 50953/8 de la Sucursal 9 de Julio del Banco Provincia de Buenos Aires, con CBU 0140338901647802204266 a nombre de la Municipalidad del Partido de 9 de Julio, debiendo acreditar dicho pago mediante boleta de depósito o transferencia ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor (O.M.I.C), sita en calle Libertad Nº 934 de la ciudad de 9 de Julio o en el expediente digital EX 2021-000004759-MUNINUE-MESAE#SAH “Cristaldo Dario Daniel c/ Panadería y Autoservicio Santa Teresita y/o quien resulte responsable s / denuncia.-”. Caso contrario, una vez vencido el plazo de la ley, se remitirán las presentes actuaciones a la Dirección de Gestión Judicial para su ejecución por vía de apremio. ARTICULO 3º: Se deberá publicar la parte dispositiva de la presente, a costa del infractor, en “Diario El Tiempo” de la ciudad de 9 de Julio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 in fine de la Ley Nº 24.240, debiendo acreditar dicha publicación en el presente expediente, en el plazo de 5 (cinco) días hábiles. ARTICULO 4º: Regístrese, notifíquese a quienes corresponda y cumplido archívese.