Boletines/Nueve de Julio

Resolución Nº23

Resolución Nº 23

Nueve de Julio, 23/12/2024

Visto

 Las constancias obrantes en el Expediente Municipal Nº 4082-692/2024 caratulado “Guazzaroni Graciela N. – Rotura de Vehículo en la Vía Pública” que tienen por objeto el reclamo de resarcimiento de los daños producidos en el vehículo que dice ser de su propiedad, dominio JDU883. El dictamen del Sr. Asesor Legal y Técnico en fojas 13 y 14. Jurisprudencia y doctrina aplicada a la materia. CONSIDERANDO:

Considerando

Que mediante nota Nº 2329 en fecha 13 de noviembre de 2024 la Sra. Guazzaroni Graciela Noemí, DNI: 13.1195.263 interpuso mediante su letrado apoderado Dr. Germán Seisdedos TºIV Fº129 CADJM, reclamo administrativo tendiente a la reparación de los daños que sufriera el vehículo de su propiedad, Chevrolet Aveo, Modelo: 2010, dominio JDU883, a raíz del impacto contra un tambor de 200 litros que se encontraba a mitad de calle con mala señalización y sol de frente. Que en su presentación, la Sra. Guazzaroni, por intermedio de su apoderado, adjunta copia de Poder General (fs. 2), copia de comprobante de pago de seguro (fs. 3) copia de licencia de conducir (fs. 4), copia de presupuesto emitido por Repuestos Avenida de Abelardo Fabián González (fs5), copia de presupuesto de reparaciones a realizar (fs. 6) copia fotostáticas del lugar del accidente, reclamando que se le abone la suma de pesos tres millones dos mil ($3.002.000,00) en virtud de la liquidación realizada en su presentación obrante en fojas 1vta del expediente 4082-692/2024 caratulado “GUAZZARONI GRACIELA N. – ROTURA DE VEHÍCULO EN LA VÍA PÚBLICA.”. Que de acuerdo a su versión de los hechos “El reclamante circulaba por calle Reconquista entre calles Naudin y French de 9 de Julio, cuando a mitad de cuadra se encontraba un tambor de 200 litros en la mitad de la calle a causa de una serie de trabajos que el Municipio estaba realizando en el lugar. Que producto de la mala señalización y el sol de frente mi poderdante no puede evitar colisionar con dicho elemento provocándole roturas en su rodado que se detallan en la documentación adjunta y por ello reclama privación de uso – lucro cesante, daños materiales, disminución del valor de mercado”. Que mediante nota de fojas 11, a los fines de reunir prueba suficiente, en fecha 06 de diciembre de 2024, se elevan las actuaciones al Secretario de Obras y Servicios Públicos de la Municipalidad de 9 de Julio.  Que en fojas 12, en fecha 11 de diciembre de 2024, el Secretario de Obras Publicas informa, que “Habiendo tomado conocimiento de la denuncia realizada por la Sra. Guazzaroni Graciela Noemi en relación al accidente en calle Reconquista e/ Naudin y French como detalla nota en Expte. 4082-6922/2024 que según se observa en la foto y vecinos que presenciaron el siniestro se comprueba que la dirección no es esa, sino Reconquista y Almafuerte, atento al relato del incidente y los gastos ocasionados, es imposible verificar si se tuvo en cuenta las medidas de seguridad correspondientes como: velocidad con la que circulaba, visibilidad según la hora ya que el sol encandila, se debe tener mucha precaución y cautela. Hay objetos, como en este caso un tambor, señalizando e indicando peligro por baches o arreglos que sin precaución ocasionan estos siniestros involuntarios. Por lo antes expuesto no podemos desde esta Secretaría responsabilizarnos por lo ocurrido a la Sra. Guazzaroni Graciela.” Que conforme dictamen del Asesor Legal y Técnico de la Municipalidad de 9 de Julio (fojas 13 y 14) si bien la reclamante argumenta que el hecho se produjo por haberse llevado por delante un Tambor de 200ltos no ha aportado prueba suficiente que acredite la responsabilidad del Municipio por el hecho ocurrido, sino que solo ha acompañado copias fotostáticas del daño producido a su automotor sin acreditar que se encontraba circulando por el lugar a una velocidad prudente y acorde a la normativa vial vigente. Que según jurisprudencia en la materia “Incumbe al accionante la carga de demostrar la realidad de la situación fáctica en que sustenta su reclamo, no sólo por revestir la calidad de actor en el proceso (tiene la carga de probar los extremos de su demanda) sino también por la presunción de legitimidad que distingue a la actividad de la Administración Pública.” O., E. J. vs. Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires - Distrito XV s. Recurso de revisión colegios o consejos profesionales /// Cám. Cont. Adm., General San Martín, Buenos Aires; 11/10/2012; Rubinzal Online; 2512/2011; RC J 10646/12. “La finalidad de la actividad probatoria es la de crear la convicción del órgano jurisdiccional sobre la existencia o no de los hechos alegados por las partes en su oportunidad procesal, que son motivo de discusión y no están exentos de prueba. La carga de la prueba señala a quién corresponde evitar que falte cierto hecho para no sufrir efectos perjudiciales. Aquélla no significa la obligación de probar sino que implica estar a las consecuencias que la prueba se produzca o no. La actividad probatoria no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. Es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no acredita los hechos que invoca como fundamento de su derecho pierde el pleito. La actividad probatoria constituye como toda carga procesal un imperativo del propio interés. Cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye el efecto jurídico que pretende.” G., J. C. vs. Instituto Autárquico de C. y F. R. s. Demanda contencioso administrativa /// STJ, Chubut; 01/12/2006; Rubinzal Online; RC J 3312/07.” Que analizadas las constancias de autos no es dable inferir la responsabilidad del Municipio, toda vez que no existen pruebas contundentes que demuestren que el siniestro fue causado por un agente Municipal o maquinaria alguna perteneciente a este Municipio, por lo que no es posible encuadrar la situación dentro de la normativa que establece la obligación de resarcir los daños oportunamente denunciados.

Por ello, la señora Intendente Municipal en uso de sus atribuciones conferidas por el art. 108 de la L.O.M., RESUELVE

ARTICULO 1º: Rechazar el reclamo administrativo interpuesto por la Sra. Guazzaroni Graciela, DNI: 13.195.263, en el cual reclama los daños producidos al automotor con dominio JDU883, en virtud de que no se ha aportado prueba suficiente que demuestre que el siniestro fue causado por agente, Maquinaria u otro elemento perteneciente a la Municipalidad de 9 de Julio, dando con ello por finalizada la vía administrativa quedando expedita la jurisdiccional. ARTICULO 2º: Hágase saber a la Sra. Guazzaroni Graciela, DNI: 13.195.263, sobre la resolución aquí dispuesta a los fines de que tome conocimiento. ARTICULO 3º: Comuníquese. Fecho, regístrese.