Boletines/Pilar

Decreto Nº2379/18

Decreto Nº 2379/18

Pilar, 13/07/2018

Corresponde a Expediente Nº 20372 /2017

Visto

El expediente de la referencia mediante el cual la Firma Villa de Mayo SRL formula un reclamo indemnizatorio contra este Municipio y,

Considerando

Que para decidir sobre el reclamo de marras es menester señalar que para ello cabe nutrirse de las constancias obrantes en el expediente administrativo Nº 144040 – 17, tramitado en sede del Tribunal Municipal de Faltas II -, y sobre la base de lo decidido en el mismo, siendo que no puede soslayarse la circunstancia de que, en ejercicio de la facultad jurisdiccional administrativa, y más precisamente en el marco de un procedimiento administrativo de tipo sancionatorio, como lo es el procedimiento de Faltas, el juez administrativo debe ceñir la intervención de su competencia a procurar la averiguación de la verdad material de los hechos, por lo que corresponde  indagar en dicho procedimiento a fin verificar si de las constancias y conclusiones del mismo puede establecerse el sustrato fáctico consolidado a partir del cual comenzar a desarrollar el análisis jurídico de la cuestión planteada. En dicha inteligencia, salvo que se adviertan  arbitrariedades o contradicciones manifiestas, lo actuado en el antedicho procedimiento sancionatorio merecerá plena validez para este decisor, máxime cuando el Departamento Ejecutivo Municipal no constituye una instancia revisora de lo actuado por los Tribunales de Faltas locales. Consecuentemente, pasando revista a los precitados obrados, puede afirmarse –en lo que aquí interesa- que:

1.- Mediante el acta de fs. 1 nro. 666 de fecha 23 de agosto de 2017; realizada por la Dirección de Bromatología y Abasto de la Municipalidad de Pilar, con intervención de la Subsecretaría de Transporte y la Gendarmería Nacional se determinó la infracción a la Ordenanza Contravencional Municipal Nº 44/82; en relación a los artículos 106 (falta de abasto), 122 (falta de tres libretas sanitarias) y 116 (infracción al Código Alimentario Argentino, por contaminación cruzada de 171 medias reses en contacto con menudencias sin amparo sanitario, sin procedencia).

2.- Se procedió al decomiso y destrucción de cinco (5) medias reses y ocho (8) tambores con menudencias, conforme “Acta de Decomiso” (D0040) y “Parte de Destrucción” (serie A- n°27082) dejándose constancia en este último del destino final de la mercadería decomisada, retirada para su destrucción por la empresa Transur S.A.-

3.- Se confeccionó un Parte de Inspección N° 26157 y N°26158 (fs.3) mediante el cual se secuestró la restante mercadería, y se envió a dos (2) cámaras de frío debidamente fajadas en el establecimiento Argentine Young Bull, conocido comercialmente en la zona como “Novillo Pampeano”, sito en  Colectora Panamericana 12 de octubre y calle Alte. Brown de la localidad de Pilar, obrándose de esa manera a fin proseguir con las etapas de oreo y maduración de dicha mercadería.

4.-Que en la diligencia del secuestro tomó intervención la Gendarmería Nacional, labrando un acta que luce a fs 6/7. De dicho instrumento público se extrae que el Camión que transportaba la mercadería y su conductor fueron trasladados al área de Bromatología de la Municipalidad del Pilar, disponiéndose allí la apertura del semirremolque, cortándose el precinto Nº 161036 y constatándose que el vehículo transportaba aproximadamente 170 media reses y menudencias. El acta expresa también que al momento del control (…) el equipo de frío isotérmico se encontraba apagado”. También allí se deja constancia que el personal de Bromatología procedió al control de la temperatura de las carnes en cuestión mediante el empleo de termómetros tipo láser y punsón respectivamente, arrojando una temperatura externa  de 20,5 grados e interna de 24,6º.-

5.- Que se tomaron muestras de la mercadería intervenida para ser sometida a análisis posteriores (a fs. 28 luce agregado Parte de Inspección en ese sentido, serie A N° 26109). Mientras que a fs. 29 luce un “INFORME BROMATOLÓGICO” de fecha 6 de septiembre de 2017, producido por la Dirección de Seguridad Alimentaria (Bromatología de la Municipalidad del Pilar). Allí la mentada Dirección pone en conocimiento de la Jueza de Faltas interviniente los resultados del Informe elaborado por la Dirección de Laboratorio Animal (SENASA) como así también el que produjo el Laboratorio privado al que dio intervención el Frigorífico propietario de la mercadería decomisada. También se deja asentado que el departamento bromatológico del Municipio realizó el decomiso de achuras (8 tambores con menudencias bovinas varias) y 5 media reses que se encontraban en contacto directo con los tachos de achuras mencionados (conforme lo normado por el art. 116 de la Ordenanza Contravencional 44/82). Se procedió a su vez al secuestro de 171 medias reses obrantes en Cámara Frigorífica  transportada por el dominio JVG112, a cargo de la Firma Goesca S.A., siendo depositario de las mismas la Firma “Argentine Young Bull”, denominada “Novillo Pampeano”, sita en el Partido Del Pilar, y que se realizó un seguimiento de temperaturas, en la cual, en 24 hs, se logró bajar en centro de la pieza a 5ºC. Informa a su vez que, realizado un muestreo junto al infractor (propietario de la mercadería) y junto al Presidente del Frigorífico depositario de la mercadería, se controlaron los siguientes parámetros: Cámara 1: 4ºC - Cámara 2: 5.5ºC - PH promedio muestreado: 7.2-7.7 - Valor de cloro promedio muestreado: 0-02 (se aclaró que este ensayo se llevó a cabo para detectar alguna desinfección fraudulenta con cloro o lavandina de las medias reses) - Temperatura promedio de las medias reses: 5.2ºC. También se procedió a realizar un “pool” de todas las medias reses, las cuales se dividieron en 11 lotes de muestreo. La toma de muestra se realizó en la parte media del animal bajo el cumplimiento de las “Buenas Prácticas de Toma de Muestra”. Se explica también que el personal utilizó barbijo, cofia, guantes estériles y al cambio de lote se realizó desinfección/esterilización con fuego de la cuchilla utilizada para tomar la muestra en bolsas estériles. De esta manera, se confeccionaron 11 lotes de toma de muestra, por triplicado, siendo una de ellas para su análisis, la otra como “contramuestra”, y la última para el interesado. El informe de marras continúa explicando que, habiendo recibido los resultados de los análisis efectuados por el Laboratorio Oficial de SENASA, se concluyó que la mercadería muestreada era APTA BROMATOLÓGICAMENTE. En efecto, del resultado del análisis bromatológico de la muestra extraída (fs. 28), llevado a cabo por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) se extrae que NO PRESENTA LAS BATERIAS ECHERICHIA COLI O157 H 7 Y SALMONELLA SPP, encontrándose la misma APTA BROMATOLOGICAMENTE (documentación obrante a fs. 30/37).  En este punto, es preciso aclarar que a fs. 31 luce nota del Laboratorio del SENASA, suscripta por la Dra. Susana BINOTI, en la que se dice que SE ADJUNTAN LOS RESULTADOS DE 2 (DOS) DE LAS 4 (CUATRO) MUESTRAS REMITIDAS POR BROMATOLOGÍA DE LA MUNICIPALIDAD DEL PILAR- LAS DOS MUESTRAS RESTANTES (ANÁLISIS Nº 0497638 Y 0497641) CONTINÚAN EN ANÁLISIS. La nota posee sello cargo de recepción del Laboratorio Animal en 4 de septiembre de 2017 y otro sello cargo de recepción del Tribunal de Faltas Municipal en 7 de septiembre de 2017. Es importante destacar que las órdenes de análisis de la Dirección de Laboratorio Animal de SENASA poseen las siguientes fechas: Orden de Análisis Nº 0497638 – Fecha de toma de muestra: 24-8-17 – Fecha de recepción: 29-8-17 – Fecha de ingreso: 29-8-17 – Fecha de emisión del informe: 6-9-17 – Fecha de recepción en el Tribunal de Faltas Municipal: 7-9-17. Orden de Análisis  Nº 0497639 - Fecha de toma de muestra: 25-8-17 – Fecha de recepción: 29-8-17 – Fecha de ingreso: 29-8-17 – Fecha de emisión del informe: 4-9-17 – Fecha de recepción en el Tribunal de Faltas Municipal: 7-9-17. Orden de Análisis  Nº 0497640 - Fecha de toma de muestra: 25-8-17 – Fecha de recepción: 29-8-17 – Fecha de ingreso: 29-8-17 – Fecha de emisión del informe: 4-9-17 – Fecha de recepción en el Tribunal de Faltas Municipal: 7-9-17. Orden de Análisis  Nº 0497641 - Fecha de toma de muestra: 25-8-17 – Fecha de recepción: 29-8-17 – Fecha de ingreso: 29-8-17 – Fecha de emisión del informe: 5-9-17 – Fecha de recepción en el Tribunal de Faltas Municipal: 7-9-17.

6.- A fs. 73 luce un requerimiento de Inspección librado por el Tribunal Municipal de Faltas al Cuerpo Único de Inspectores de la Municipalidad del Pilar, para que constate el estado de la mercadería y el establecimiento donde se encontraba secuestrada la misma, procediendo a formular inventario e indicar cantidad de medias reses a la fecha.

7.-A fs. 77, dando cumplimiento a lo solicitado por el juez administrativo, se labra Parte de Inspección Nº 26110 del que se desprende que, haciéndose presentes en el Frigorífico “Argentine Young Bull”, donde se hallaba la mercadería secuestrada, se verificó que el precinto (faja) y las 167 medias reses no se encontraban dentro de la Cámara, informándose a su vez que las mismas fueron retiradas el día 1-9-17 bajo certificado sanitario Nº 84-7-A-000032 firmado por Carlos Bombelli, Veterinario de Registro de Agroindustria de la Provincia de Buenos Aires MPP8374.Por su parte, a fs. 78 obra copia del Certificado rubricado por el médico Veterinario Dr. Carlos Bombelli, donde consta que se procede a “romper la faja de clausura” y cargar las 167 medias reses con destino al frigorífico de origen (Villa de Mayo SRL), ello debido a que comienzan a alterarse sus caracteres organolépticos.

8.-A fs. 76 obra constancia de recepción –en fecha 8-9-17- por parte del Tribunal de Faltas Municipal, de un Informe Bromatológico complementario producido por la Dirección de Seguridad Alimentaria (Bromatología) de la Municipalidad del Pilar, el que amplía el ya mencionado informe de fs. 29 de esa misma Dirección, de fecha 6-9-17, en el que se dice que: “De los análisis realizados por el Laboratorio de esta Dirección de forma presuntiva, se obtuvieron niveles altos de bacterias indicadoras, siendo su causa la alta temperatura de la mercadería en tránsito por fallas en el sistema de refrigeración del equipo de frío del vehículo. Además, debe considerarse que la mercadería almacenada dentro del transporte circuló con elevada temperatura, no cumpliendo con los necesarios procesos de oreo y maduración (…) Atento los resultados obtenidos en esta instancia, se tomo la decisión de aplicar el principio precautorio de enviar a analizar  las muestras de las medias reses ante el laboratorio de SENASA. Los resultados obtenidos por el laboratorio de SENASA arrojaron la ausencia de bacterias nocivas de E. Coli 0157 H7 y Salmonella spp (…) Sin Embargo, dado que en nuestro Laboratorio de Bromatología se detectaron niveles altos de bacterias en general y que ahora sabemos que, si bien no eran tóxicas, eran altos de todos modos para ser liberados al consumo humano en estado fresco, recordamos a Ud que las buenas prácticas sugieren que dicha mercadería no sea comercializada como carne fresca, sino solamente como termo procesada”.(sic.) En relación a las “Buenas Prácticas” a las que alude el precitado informe, cabe señalar que las mismas están contenidas en el Punto 14 del Art. 18 de la Resolución conjunta SPR el Nº 200/2008 y SAGPyA Nº 566/2008, y refieren a las distintas maneras de disponer de la mercadería secuestrada. Así, el citado punto expresa: “Deberá mantener aislados y separados los productos recuperados, hasta tanto la Autoridad de Aplicación del Código, competente, determine el destino de los productos recuperados, dicha Autoridad supervisará  y dejará constancia de lo actuado en un acta resolviendo: -destrucción, redestinación de manera tal que no sea destinada al consumo humano, -reprocesamiento que asegure su inocuidad y aptitud para el consumo humano, -liberación cuando resulte de la investigación que el alimento es inocuo y apto para su consumo”. Por su parte, en la “Guía de Interpretación de resultados microbiológicoos de alimentos”, creada por el Grupo Técnico de Criterios Microbiológicos, se establecen criterios de aceptabilidad de las carnes y las medidas correctivas a tomar en caso de tener desvíos en el producto / proceso de elaboración. En la página 21 de dicha Guía se prevé que: “Cuando se consideran decisiones sobre el destino de los alimentos que poseen un peligro directo para la salud, las alternativas diferentes a la destrucción total deben ser analizadas cuidadosamente. El reprocesamiento del producto está permitido y debería ser considerado si el peligro puede ser eliminado de esta manera”.

         9.-A fs. 80 obra acta de audiencia a la que comparece el Dr. Eduardo Raúl Dapur (apoderado) de Frigorífico Villa de Mayo SRL, formulando pertinente descargo, y señalando una serie de irregularidades correspondientes al obrar de la Dirección de Seguridad Alimentaria (Bromatología) de la Municipalidad del Pilar, al momento de las llevar a cabo las diligencias de comprobación de la presunta infracción, decomiso, secuestro, muestreo, etc.

10.-Que en el decisorio de fecha 16 de abril de 2018, recaído en sede contravencional (Tribunal de Faltas Municipal) en el marco del expediente cuya reseña aquí se efectúa, la Jueza interviniente afirma que “de las constancias y elementos probatorios adjuntados a las presentes actuaciones, tengo pleno convencimiento que Frigorífico Villa de mayo SRL ha incurrido en la contravención tipificada por el art. 122 (falta de libretas sanitarias) al no aportar a éstos actuados copia de las mismas. Que la prevenida hace referencia a solo una libreta y que las restantes están en trámite no pudiendo determinar con precisión ni cuales, ni cuantas serian las libretas faltantes…”.-Considera asimismo que del acta de fs. 1 surge que el FRIGORIFICO VILLA DE MAYO SRL incurrió en falta a los artículos 106 (falta de abasto) y 116 en referencia a la contaminación cruzada de las medias reses en contacto con las menudencias, las que no poseían amparo sanitario, y temperatura de caja térmica presuntamente adulterada. A su vez, la mentada sentencia establece que la mercadería secuestrada no había realizado pertinente inspección bromatológica al ingresar al Partido del Pilar, siendo ello acreditado y comprobado mediante acta de fs. 1, y refiere que ante tal circunstancia se está frente a una conducta que pone en riesgo la salubridad pública, siendo que el Estado, en este caso la Municipalidad del Pilar, tiene la obligación de proteger la salubridad de sus habitantes, evitando toda circunstancia que atentare contra ella.

11.- A fs. 84 y 84 vta. obra una declaración testimonial de la Dra. Ana Virginia SHORT, de fecha 11 de septiembre de 2017, ante el Ministerio Público Fiscal – Unidad funcional de Instrucción Nº3 del Distrito de Pilar, en la cual la titular del Tribunal Municipal de Faltas II refiere que: “el día 23 de agosto de 2017 se procedió al secuestro de un transporte que circulaba con mercadería del frigorífico denominado “Villa de Mayo S.R.L.” por circular con medias reses y menudencias, sin la correspondiente temperatura. Aclaro que las menudencias fueron destruidas como así también 5 medias reses que no fueron secuestradas. El mismo día, 166 medias reses quedaron reservadas, a modo de colaboración, en las cámaras del frigorífico denominado Argentine Young Bull conocido comercialmente en Pilar como el novillo pampeano, sito en la calle colectora panamericana esquina Almirante Brown. La cámara frigorífica, en su puerta, se encontraba precintada y con su faja correspondiente. El día 25 de agosto del cte., entre las 22.00 y 23.00 hs, se procedió a la apertura de las cámaras para la toma de muestras de la mercadería afectada y se pasan todas las medias reses a la cámara identificada como nro. 1, volviendo a precintarse y fajarse, interviniendo en ese acto Felipe Tabossi, encargado de Villa de Mayo SRL , José María Ros presidente, Lic. Matías Cortez director de Bromatología, Lic. Yamila Meneses Jefa de laboratorio de Seguridad Alimentaria de la Municipalidad de Pilar. El día 7 de septiembre recibí un informe de Bromatología, junto con las conclusiones del SENASA, que las medias reses eran aptas bromatológicamente. Ese mismo día solicité un informe aclaratorio para determinar si la carne era apta para el consumo humano. El día 8 de septiembre del cte., recibí un informe de la Dirección de Bromatología sugiriendo que dicha mercadería no sea comercializada como carne fresca sino como termoprocesada. El día 8 de septiembre del cte., ordené la constatación del estado de la mercadería secuestrada y el lugar donde se encontraba la misma, como así también ordené que se proceda a realizar un inventario, debiendo indicar la cantidad de medias reses existentes.¡ a la fecha. El día 9 de septiembre del cte., a las 10.45 hs, los inspectores del cuerpo único de inspectores de la Municipalidad de Pilar, Matías Iván Ibarra, Santiago Menéndez Alvarez, Ramón González, se presentaron en el frigorífico Argentine Young Bull, acompañados por el presidente del mismo José María Ros como así también el Sr. Gerardo Ruzo, el Secretario de Medio Ambiente Lic. Javier Corcuera, Subsecretario de Protección Ambiental Arquitecto Edgardo Nardi, Director de Bromatología Matías Cortez y Jefa de Laboratorio de Bromatología Yamila Meneses, en donde constataron que las fajas no se encontraban y las medias reses no se encuentran dentro de la cámara frigorífica. En ese momento el Sr. Ruzo manifestó que las medias reses fueron retiradas el día 1 de septiembre del cte., a las 16.00 hs, bajo certificado sanitario nro. 84-7-A-000000-32, firmado por Carlos A. Bombelli, Médico Veterinario, matrícula provincia nro. 8374, aportando en ese mismo acto el certificado sanitario mencionado. Quiero dejar constancias que en ningún momento ordené la entrega de las medias reses secuestradas. Que en el día de la fecha me encontraba pronta a resolver cuando fui anoticiada que las medias reses habían sido retiradas de su lugar de alojamiento, sin previo orden del Juzgado, en consecuencia se rompieron los precintos y fajas”.

Que de todo lo hasta aquí reseñado pueden extraerse las siguientes conclusiones fácticas:

a.- La mercadería que fuera secuestrada estaba siendo transportada en condiciones irregulares e inapropiadas, en tanto el equipo de frío isotérmico del vehículo que la alojaba no funcionaba al momento de la diligencia de constatación, lo cual –per se- ya implicaba un indicio serio de posible y grave afectación a la salubridad pública. Al margen de ello, y como agravante de la anterior circunstancia, el personal del transportista no contaba con las libretas sanitarias correspondientes. Por su parte, en el acto de constatación se verifica que la mercadería no había abastado y que existía contaminación cruzada entre achuras y menudencias colocadas en ocho (8) tachos con cinco (5) medias reses, lo que motivó su inmediato decomiso y destrucción.

b.- En la diligencia en que se constata todo lo anterior intervino no sólo el Municipio del Pilar, a través de sus autoridades competentes, sino también la Gendarmería Nacional. En este punto es menester dejar aclarado que esa Fuerza de Seguridad Nacional asentó en su acta correspondiente que el equipo de frío isotérmico del vehículo que trasportaba la mercadería no funcionaba y que la temperatura de la carne era: “externa  de 20,5 grados e interna de 24,6º”. -A su vez, también dicha autoridad nacional dejó constancia que el Municipio –a través del área de Bromatología- utilizó instrumental de medición consistente en termómetros tipo láser y punsón respectivamente. En cuanto a este instrumental, cabe señalar que no surge de ningún acta o parte de constatación -de los aquí reseñados- las respectivas identificaciones de tales instrumentos de medición a través de la descripción de sus modelos, marcas, números serie, y certificados de calibración. No obstante ello, el departamento bromatológico municipal ha arrimado a estos autos una nota suscripta por su titular, de fecha 1 de junio del corriente, especificando los instrumentos de medición utilizados en la diligencia de constatación llevada a cabo en el caso de marras, y adjunta copias simples de los certificados de calibración de aquéllos. Cabe señalar que la descripción que surge de esos certificados sobre dichos instrumentos es coincidente con la que se lleva a cabo en el acta labrada por la Gendarmería Nacional.

c.-Los resultados de los análisis de las muestras remitidas al Laboratorio Animal de SENASA arrojaron que la mercadería era bromatológicamente apta. Dos (2) de dichos informes (análisis nros. 0497639 y 0497640) fueron emitidos en fecha 4 de septiembre de 2017 (correspondiente a un día lunes). Mientras que los dos (2) restantes (0497638 y 0497641) fueron emitidos con fecha 6 y 5 de septiembre de 2017, respectivamente. No obstante ello, a fs 30 del expediente sustanciado por el Tribunal Municipal de Faltas II de Pilar obra copia del “comprobante de salida de protocolo analítico” desde la Mesa de Entradas de Muestras del SENASA dirigido a la Municipalidad del Pilar, con detalle del nro. correspondiente a cada muestra analizada. Ese comprobante de salida tiene fecha 6 de septiembre de 2017 (correspondiente a un día miércoles). En dicho comprobante también dice que quien retira las muestras es el Lic. Cortez (titular del área de bromatología del Municipio). Consecuentemente se colige que el Municipio del Pilar tomó cabal conocimiento del resultado de los análisis el día miércoles 6 de septiembre de 2017 a través del área ut supra citada. Mientras que esta última pone en conocimiento de dichos resultados a la Jueza de Faltas interviniente al día siguiente (7-9-17).

d.- No obstante lo anterior, la mercadería secuestrada (debidamente fajada y precintada por orden del Tribunal Municipal de Faltas) y alojada en una de las cámaras del Frigorífico depositario, ya había sido retirada de facto (sin previa orden del Tribunal, ni aviso previo a este último) por parte del Veterinario Bombelli en fecha 1º de septiembre de 2017 (día viernes), es decir, 5 días antes de que el Municipio pudiera contar con los resultados de los análisis del Laboratorio Animal de SENASA. A esto último cabe agregar, como hechos jurídicamente relevantes, la denuncia en sede penal que lleva a cabo al Dra. Ana Virginia Short, y la sugestiva circunstancia de que no obran en el expediente administrativo escrutado certificados de disposición final correspondiente a las 166 medias reses retiradas -sin el permiso judicial- del frigorífico depositario (Argentine Young Bull) y supuestamente remitidas al frigorífico de origen (Villa de Mayo).

Que es entonces sobre la base compuesta por el anterior núcleo fáctico a partir de la cual se debe analizar si resulta jurídicamente atendible la pretensión que reclama el frigorífico Villa de Mayo SRL en los presentes actuados.

Que al respecto cabe pues adelantar que el reclamo incoado no puede prosperar en razón de los argumentos que seguidamente se desarrollan.

Que llegada esta instancia de análisis es preciso destacar que –a juzgar por los antecedentes que obran en el expediente que se ha venido reseñando-  los agentes y funcionarios de la Municipalidad del Pilar actuaron en todo momento de conformidad con lo que establece la normativa aplicable a la materia. Téngase en cuenta, a tal efecto, que El Código Alimentario Argentino -Ley Nacional Nº 18.284- resulta ser el cuerpo normativo rector que constituye el instrumento legal vigente en el cual se encuentran las regulaciones oficiales de los productos alimenticios y establecimientos productores, elaboradores y comercializadores de dichos productos, envases, aparatos y accesorios para alimentos y técnicas analíticas afines. Por su parte, a través del t.o. del Decreto Nº 2126/71 se declaró la vigencia de dicho Código en todo el territorio de la Nación.   A su vez, en el año 2004 la legislatura de la Provincia de Buenos Aires sancionó la Ley Nº 13.230, estableciendo que  la Provincia adhiere al Código Alimentario Argentino, permitiendo la posibilidad de incorporar una descentralización en sus municipios. Por  el Decreto  2697/05 se reglamentó dicha Ley Provincial.  Tal Reglamentación posee los contenidos con base científica que permiten instaurar la “capacidad técnico operativa” a partir de la cual propender a la descentralización para la aplicación del Código Alimentario Argentino en los 134 municipios bonaerenses tal como lo requiere la Ley Nº 13.230.En este contexto normativo, por  Ordenanza N° 59/07 del Municipio del Pilar se autorizó al D.E a adherir al Código Alimentario Argentino, a través de un convenio, siendo promulgada dicha norma mediante el Decreto Municipal N° 1288/07.

Que el Código Alimentario Nacional (Ley 18.284), faculta a aquellos funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de las disposiciones de dicho Código, y de sus disposiciones reglamentarias, para proceder al secuestro de elementos probatorios, disponer la intervención de mercaderías en infracción y el nombramiento de depositarios. (ver art. 14 Ley 18.284). Mientras que el artículo 5 de ese mismo plexo normativo establece que “En caso de grave peligro para la salud de la población, que se considere fundadamente atribuible a determinados alimentos, la autoridad sanitaria nacional podrá suspender por un término no mayor de treinta (30) días, la autorización de comercialización y expendio que se hubiere concedido en cualquier parte del país. Al término de la medida precautoria dispuesta en virtud de este artículo, la autoridad sanitaria nacional deberá, en todos los casos, dar a publicidad la rehabilitación del producto o las sanciones que pudieran corresponder por aplicación del Artículo 9°”.

Que, por su parte, el artículo 5 del Decreto Reglamentario Nº 2.126 / 1971 establece que:“La autoridad sanitaria que detecte cualquier situación de grave peligro para la salud de la población, según lo previsto en el artículo 5 de la Ley 18.284, deberá dar inmediato aviso, por la vía más rápida, a la Secretaría de Estado de Salud Pública, a los fines pertinentes y sin perjuicio de las medidas precautorias de orden local que corresponda adoptar en la emergencia” .

Que es jurídica y axiológicamente inaceptable que una Firma que se dedica a la comercialización carnes vacunas, transporte 170 media reses y varios tachos con menudencias y achuras en un vehículo cuya cámara de frío no funciona; aloje la mercadería de forma tal que pueda generarse una contaminación cruzada dentro de aquel recinto; no efectúe abasto previo; y su personal transportista no posea la libreta sanitaria correspondiente. Y habiendo incurrido en las mencionadas infracciones a la salubridad pública pretenda luego un resarcimiento económico del Estado Municipal por que a las resultas de los análisis de laboratorio que –dadas las anteriores circunstancias- sí o sí debían efectuarse sobre la mercadería secuestrada, se determine que esta última era bromatológicamente apta.

Que tal comportamiento colisiona frontalmente con el principio general de la buena fe (artículo 9 del Código Civil y Comercial de la Nación). Una derivación lógica de este principio general es la llamada doctrina de los actos propios. La regla del venire contra factum propium nulla conceditur se basa -en otras cosas- en la inadmisibilidad de que alguien invoque hechos que contraríen sus propias afirmaciones y, claramente, las afirmaciones de la reclamante de autos contrastan abiertamente con los hechos objetivamente acreditados en esta sede administrativa. En resumen, quien incurre abiertamente en plurales contravenciones que ponen en peligro la salud pública, no puede luego pretender achacar a la Administración –a través de meras afirmaciones elípticas y superficiales- “dolo” o “culpa”, sólo por el hecho de haber ejercido legítimamente las facultades de control que asigna la ley a las autoridades locales competentes en la materia.

Que las evidentes condiciones de irregularidad en que se transportaba la mercadería, obligaron al personal municipal actuante a asumir el temperamento precautorio decidido en cuanto a aquella, y ello no sólo guardó absoluta correspondencia con la normativa aplicable, sino que, además, resultó ser un obrar administrativo razonable, acorde y proporcional al riesgo que evidenciaba liberar la mercadería en tales condiciones al consumo humano, sin efectuar un previo análisis bromatológico. Nótese que habiéndose podido optar por una medida más drástica como el decomiso, se procuró el resguardo de la mercadería en un ámbito apropiado para ello y se brindó intervención al SENASA para que produjera los análisis de rigor. Es decir, que la medida adoptada por el personal municipal no sólo puso a resguardo la salud pública, sino que, al mismo tiempo, procuró no afectar –en la medida de lo posible- el derecho de propiedad del particular infractor.

Que el arriba señalado obrar cauteloso fue presidido por la directriz de actuación que proporciona a los funcionarios y agentes de la Administración el llamado “principio precautorio”, el cual no sólo es de aplicación a la materia ambiental, sino que también proyecta sus postulados sobre la salud pública. Recordemos pues que su formulación genérica indica que:“cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir aquél daño”. La anterior es una regla de “evitación prudente” que requiere de quienes toman las decisiones una particular atención sobre los problemas que conlleva la incertidumbre científica. Y es menester tener en cuenta que cuando lo que está en juego son derechos fundamentales, tal como lo es la salud de las personas, la regla de interpretación de las normas que involucran a dichos derechos debe tener como eje, a su vez, otro principio axial: el pro homine, es decir, la interpretación que permita la aplicación de la regla que más favorezca al ser humano.

Que no se advierte por ende cuál podría ser la actuación u omisión irregular, error o falta de servicio o inobservancia y/o incumplimiento de un deber normativo expreso que pueda generar en la especie la pretendida responsabilidad estatal.  Ello así, en tanto, el racconto objetivo de los hechos debidamente acreditados en las actuaciones administrativas labradas en sede contravencional de este Municipio, permite afirmar, sin hesitación, que deviene totalmente infundado pretender atribuir impericia, imprudencia o negligencia a los funcionarios y agentes que intervinieron en las diligencias de constatación, decomiso, secuestro, interdicción y depósito de la mercadería en cuestión. Ello así, en tanto la acción de los servidores públicos municipales halló plena justificación en las circunstancias del caso, las que imponían la salvaguarda de un bien jurídico superior, como lo es la salud de la población, y ello descarta el elemento de la “antijuridicidad” como presupuesto ineludible en el análisis de la responsabilidad, conforme lo normado en el artículo 1.717 del CCCN.

Que, menos aún, podría hablarse válidamente de la presencia de “dolo”, tal como –con temeraria ligereza- lo hace la Firma reclamante, sin acreditar en lo más mínimo los extremos fácticos y volitivos aptos para fundar un obrar de esa naturaleza. Recuérdese que, conforme el art. 1.734 del CCCN, respecto de la prueba de los factores de atribución de responsabilidad, y también de los eximentes, excepto disposición en contrario, la carga probatoria corresponde a quien los alega, y cierto es que la presentación de la Firma reclamante ostenta una marcada economía argumental y orfandad probatoria, al no arrimar a autos ninguna prueba respecto de este punto que resulte capaz de acreditar –al menos en esta instancia administrativa- una “acción dolosa”, es decir: “una aserción de lo falso, o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee para la celebración del acto” (conforme, art. 271 del CCCN).

Que constituye pues un axioma jurídico elemental que quien ataque como irrazonable un acto estatal o pretenda atribuirle algún otro vicio invalidante, además de efectuar una escrupulosa crítica concreta y razonada sobre el tópico en cuestión, deberá también ofrecer, aportar y producir la prueba más amplia al respecto. De no hacerlo, la presunción de legalidad y el carácter de ejecutoriedad, propios de aquel tipo de actos, no se verán desvirtuados, manteniéndose así incólume su validez e imperio.

Que sabido es también que el procedimiento administrativo tiene por finalidad asegurar la pronta y eficaz satisfacción del interés general, asegurando el respeto a las garantías y derechos de los particulares, y todo lo hasta aquí analizado indica que es justamente eso lo que acaeció, con absoluta normalidad, en el caso que aquí se decide, en tanto las acciones y decisiones que asumieron y adoptaron los servidores públicos municipales lucen prístinamente legales, justas, útiles y oportunas. Sin embargo, tales calificativos no pueden ser utilizados para aplicar al obrar de la reclamante en los sucesos que encierra el presente caso. La asimetría de conducta en tal sentido está a simple vista, y ello ahorra a este servicio opinante la tarea de ahondar en mayores desarrollos al respecto.

Por último, y a mayor abundamiento, otra regla cardinal de conducta -de carácter insoslayable para los funcionarios y agentes estatales con competencia en la materia que aquí se trata- es el llamado “deber de prevención del daño”, consagrado normativamente en el artículo 1.708 del CCCN al establecer que: “Toda persona tiene el deber, en cuanto a ella dependa, de: a) Evitar causar un daño no justificado; b) Adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud…”.

Que dicho deber de prevención también emana de la directriz general de la buena fe, que es su fundamento, y la previsibilidad del daño constituye el parámetro objetivo de análisis, es decir, la vara con la que se mide la conducta del sujeto para determinar si debía desplegar las medidas de naturaleza anticipatoria. A su vez, para que sea exigible la adopción de medidas preventivas, es menester que exista la efectiva posibilidad del sujeto de anticiparse al acaecimiento de las consecuencias dañosas. Este parámetro objetivo requiere la previsibilidad propia de una persona razonable, es decir, se trata de un juicio de probabilidad ex ante que se practica sobre el evento dañoso y que se conecta con los dispuesto por el artículo 1.727 del CCCN, que es la pauta orientadora general que guía el razonamiento, pues se consideran previsibles “las consecuencias de un hecho que acostumbran suceder según el curso natural u ordinario de las cosas”. Por ende, no cabe duda que los funcionarios y agentes municipales del área bromatológica del Municipio, frente a las circunstancias fácticas ut supra reseñadas –las cuales daban cuenta de patentes irregularidades en el transporte de la mercadería en cuestión, y de determinadas condiciones de esta última (alta temperatura) que a priori ameritaban extremar controles y recaudos- asumieron una conducta diligente y absolutamente encuadrada en la normativa aplicable a la materia, llevando a cabo aquel “juicio de probabilidad” en base a la representación de un nexo de causalidad totalmente adecuado, tanto desde lo empírico, como desde lo científico. Es decir, si no se adoptaban las medidas de secuestro y análisis bromatológico de la mercadería, lógico era representarse un escenario de riesgo grave para la salud de la población que pudiera consumir ese alimento de origen animal.

Que  sentado lo anterior, otra variable en que pretende hacer eje el relato de la reclamante es el tiempo en que la Administración logró elucidar –a partir de las muestras tomadas- si la mercadería secuestrada era o no apta bromatológicamente. Y en cuanto a esta cuestión, el análisis de la cronología de los hechos aquí efectuado, refleja que en momento alguno existió incuria o indolencia atribuible a la Administración en las diligencias y  procedimientos llevados a cabo por ésta.  Nótese que la actividad desplegada por el área municipal competente puede resumirse en la siguiente línea de tiempo: 23 de agosto de 2017: se labra el acta de infracción y se adopta la medida de secuestro y depósito de las reses. - 24 de agosto de 2017 (15 hs): se vuelve a verificar la temperatura de las medias reses secuestradas. - 25 de agosto de 2017 (2 a.m): se procede a realizar la toma de muestras de las carnes. - 26 de agosto de 2017 (sábado):Se procede a realizar la siembra de las muestras. -29 de agosto de 2017 (martes): viendo los resultados presuntivos, se llevan las contramuestras al laboratorio central de SENASA, con el objetivo de determinar si existen bacterias patógenas. - 4 de septiembre de 2017: SENASA emite dos (2) de los cuatro (4) informes sobre los análisis efectuados a las contramuestras. - 5 de septiembre de 2017: SENASA emite el tercer informe. - 6 de septiembre de 2017: SENASA emite el cuarto y último informe. En esa misma fecha los informes son puestos en conocimiento de las autoridades municipales competentes. - 7 de septiembre de 2017: se pone en conocimiento de los resultados de los análisis efectuados por SENASA a la Jueza de Faltas interviniente.

Que las fechas y las acciones –respaldadas documentalmente- hablan por sí solas, y demuestran a la claras que el obrar administrativo fue absolutamente acorde a las circunstancias de incertidumbre científica que planteaba el caso. Sin embargo, despejada que fue dicha incógnita para las autoridades municipales (en fecha 6 de septiembre), la mercadería secuestrada ya había sido retirada de factoen fecha 1º de septiembre (viernes) -sin solicitar ni obtener permiso, ni otorgar previo aviso a la Justicia Municipal de Faltas que había dictado su interdicción- en circunstancias bastante sospechosas y sugestivas, en tanto nunca se adjuntaron a las actuaciones administrativas respectivas los certificados de disposición final de dicha mercadería en el CEAMSE, ni se tomó el recaudo de siquiera avisar posteriormente a la Jueza en forma inmediata- la medida unilateralmente adoptada por el veterinario Bombelli. Recuérdese que este obrar subrepticio fue conocido por las autoridades competentes de este Municipio recién en la mañana del día 9 de septiembre de 2017, y motivó la pertinente denuncia penal formulada al respecto por la Jueza de Faltas interviniente.  

Que por todo lo hasta aquí analizado, el obrar desplegado por la Administración municipal en el caso de marras resulta jurídicamente irreprochable. De lo que se colige necesariamente que debe descartarse de plano la pretensión indemnizatoria en base a un obrar irregular o ilegítimo de aquélla que resulte apta para generar su responsabilidad objetiva y directa.

Que sin perjuicio de lo anterior, es ostensible en el caso que aquí se trata la existencia del hecho de la víctima o damnificado como causal eximente de la responsabilidad. En efecto, es jurídicamente inaceptable que alguien pueda reclamar una indemnización por el daño sufrido como consecuencia de una conducta propia. En este sentido, a esta altura del análisis ya ha quedado claramente explicado que es la constatación de las plurales infracciones en que incurre la reclamante lo que obliga a la autoridad municipal preventora a llevar a cabo las medidas que originan el secuestro, guarda e interdicción de la mercadería. En consecuencia, es por su exclusiva culpa que se origina el despliegue de las autoridades administrativas y el temperamento precautorio adoptado. Por lo que en otras palabras puede afirmarse que fue la propia reclamante, por conducto de sus incumplimientos a la normativa aplicable, la que puso en riesgo la mercadería y, a consecuencia de ello, constriñó a las autoridades competentes a actuar precautoriamente en tutela de un bien jurídico superior al interés meramente patrimonial del particular infractor. Como puede verse, la incidencia del hecho del damnificado –como sujeto infractor- posee la intensidad y proporción necesarias para dotar de entidad suficiente a esta causal y excluir la responsabilidad del Estado Municipal en la especie (conforme art. 1.729 del CCCN).

Que o analizado en el párrafo precedente torna absolutamente abstracto y, como tal, fútil, ingresar al tratamiento del quantum indemnizatorio pretendido.

Que, en consecuencia, debe rechazarse íntegramente el reclamo impetrado.

Que previo al dictado del presente ha asumido la intervención de su competencia el servicio jurídico permanente de este Departamento Ejecutivo.

Por ello, en virtud de lo previsto en el art. 107 de la Ley Orgánica de las Municipalidades (Dec. Ley Nº 6769/58)

EL INTENDENTE MUNICIPAL, EN USO DE SUS ATRIBUCIONES

DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO: Recházase íntegramente el reclamo incoado por la Firma Frigorífico Villa de Mayo SRL, en razón de los argumentos fácticos y jurídicos que obran en el considerando del presente.

ARTÍCULO SEGUNDO: Dése al registro municipal, publíquese. Notifíquese al Interesado. Comuníquese al Tribunal Municipal de Faltas II, al área bromatológica del Municipio, al área de Abasto, a la Subsecretaría de Protección Ambiental y a la Secretaría de Transporte. Fecho, con las debidas constancias, archívese.