Boletines/Adolfo Gonzales Chaves

Decreto Nº826/2024

Decreto Nº 826/2024

Adolfo Gonzales Chaves, 12/09/2024

Visto

El Expediente N° 4055-120-2024, caratulado “Inicia investigación”, y;

Considerando

Que, estos actuados inician a propósito de la nota agregada a fojas 2 del Coordinador de Personal del Hospital local dirigida al Subsecretario de Recursos Humanos de este Municipio, informando que el día 2 de marzo de 2024, en el horario del turno tarde, ocurrió una situación de maltrato hacia una residente del geriátrico, por lo cual solicitará los correspondientes informes a fin de corroborar lo acontecido;

Que, a fojas 5, la Coordinadora de Geriatría María Verónica Baldovino manifiesta que siendo las 15:45 del día 2 de marzo de 2024 se encontraba en el baño higienizando a las residentes y, cuando sale al pasillo para dirigirse hacia el comedor, siente un ruido fuerte (parecido al de una cachetada) y escucha a la residente Blanca Gil llorar y gritar. Al entrar a la habitación para ver que sucedía, la Sra. Gil le menciona que le habían pegado, estando en el lugar la trabajadora municipal Lorena Nanni. Así las cosas, se dirige a la Sra. Nanni, diciéndole que “no le pegue” a lo cual ella responde que “no había hecho nada”. Ante esta situación, la Sra. Baldovino le pide a la trabajadora municipal que se retire de la habitación, terminando ella de levantar a la residente Blanca Gil;

Que, a fojas 6 el Coordinador de Personal del Hospital solicita a la Sra. Karina González –quien presta servicios en el área de geriatría del hospital municipal- informe si tiene conocimiento y/o si le han manifestado sobre situaciones de “…malos tratos o malas formas de cuidar o de dirigirse a los residentes del lugar”;

Que, a fojas 7 obra respuesta de la Sra. González quien manifiesta que tiene conocimiento que la misma trabajadora municipal, Lorena Nanni, ha tenido malos tratos hacia otra persona adulta, llamada María Cristina De Leonardi, lo que llegó a su conocimiento por habérselo contado la protagonista, quien identificó a la agresora como “la que tiene los labios rojos pintados”. Asimismo, manifestó que le habla mal, la maltrata y que siente que no la quiere. Además, confirma esos dichos, por haberle contado la Sra. Hilda Belusci (cuñada de la residente en cuestión) que la Sra. De Leonardi le había dicho que la persona que la maltrata es Lorena Nanni;

Que, a fojas 8 la Secretaria de Gobierno solicita a la instructora sumariante se expida respecto al expediente de referencia, quien dictamina (fs. 9) que los hechos denunciados revisten carácter suficiente para iniciar una investigación sumarial, y solicita se dicte el acto administrativo pertinente;

Que, de acuerdo a la entidad que revistió el hecho denunciado por el Coordinador de Personal del Hospital Anita Elicagaray y lo establecido por la Ley N° 14.656, Ordenanza N° 3450 del Honorable Concejo Deliberante de Adolfo Gonzales Chaves, se dio origen al sumario administrativo de autos, designando como funcionaria a cargo de la instrucción y sustanciación a la Directora de Asesoría Letrada de la comuna, por medio del Decreto N° 228/2024 obranate a fs. 10-11;

Que, conforme el Decreto precitado, se suspendió en disponibilidad a la trabajadora, de acuerdo con la naturaleza de la falta durante el plazo que demande la sustanciación sumarial (artículo 18 de la Ordenanza Municipal N° 3450/2019);

Que, a fojas 12, por Resolución Interna 13/2024, la instructora sumariante aceptó el cargo, dispuso el secreto de sumario administrativo, la notificación por cédula administrativa a la imputada y citó al Coordinador de Personal del Hospital, Sr. Oreste F. Aberastegui, a efectos de que ratifique y/o amplíe lo expuesto a fojas 2;

Que, a fojas 13 a 20 obran cédulas de notificación a la Sra. Nanni y el Sr. Aberastegui, como también toma de razón del inicio de las presentes actuaciones de Secretaría de Gobierno; Secretaría Legal, Técnica y Administrativa; Subsecretaría de Recursos Humanos; Oficina de Personal, Dirección del Hospital y Coordinación de Personal del Hospital;

Que, a fojas 21 consta acta de ratificación del Coordinador de Personal del Hospital, quien ratifica lo denunciado a fojas 2 en su totalidad, solicitando dejar constancia que “…es su intención que la investigación continúe y se cite a personal del sector de Geriatría del Hospital local a efectos de esclarecer los hechos denunciados”;

Que, a fojas 22, por Resolución Interna Nº 24/2024 la instructora sumariante resuelve citar a prestar declaración testimonial a las Sras. María Verónica Baldovino y Karina González;

Que, a fojas 23/24 se presenta espontáneamente la Sra. Nanni y formula descargo respecto al presente sumario, ejerciendo su derecho de defensa;

Que, conforme lo antedicho, manifiesta la imputada que el 2 de marzo realizó sus actividades normales en el sector, donde ya hace cinco años trabaja (área geriatría), fecha en la cual tuvo un “…cruce con la que en ese momento era la encargada del área…” sin especificar de quien se trata. Asimismo, manifiesta que “Cabe acotar mi tiempo en el sector como así el estado psicológico de la persona que dice ser lastimada y que me acusa, solicitando para esto una revisión psicológica de la persona que supuestamente yo agredí…”. A su vez “…desmiento rotundamente todos los dichos de los cuales se me generó un daño a mi persona…”;

Que, asimismo, manifiesta haber sufrido daños psicológicos y económicos. Respecto de estos últimos, vale decir que la trabajadora contó con el goce íntegro de haberes mientras se encontraba suspendida en disponibilidad;

Que a fojas 25/26 obran cédulas administrativas por las cuales se cita a las Sras. Baldovino y González a prestar declaración testimonial en autos, encontrándose las mismas debidamente notificadas;

Que, a fojas 27 obra acompañada acta de declaración testimonial de la Sra. María Verónica Baldovino, quien manifiesta que “…para que diga la testigo si ha presenciado situaciones de violencia en las que se encuentre involucrada la Sra. Nanni. Responde: Si. Refiere que el día de los hechos denunciados, se encontraba bañando a una abuela en el baño de mujeres de Geriatría y siente ruido como si fuera un golpe que provenía de una habitación cercana al baño en donde se encontraba la Sra. Nanni junto a una abuela (Aleksiunas María Asunción), la abuela lloraba y gritaba manifestando que no le pegara. En ese momento me apuré para terminar de bañar y cambiar a la abuela que estaba conmigo y cuando salgo del baño Nanni se encontraba con otra abuela en otra habitación, cuando voy caminando por el pasillo siento el ruido de una cachetada. Ante ello, entro a la habitación y constato que estaba Nanni con la abuela Blanca Gil y esta tenía marca de esa cacheta en su rostro y le gritaba que no le pegue. En ese momento le digo a Nanni que me explicara por qué estaba maltratando a la Sra. Gil y le indiqué que se retirara del lugar. Se retiró y yo terminé de cambiar a la abuela y la llevé al comedor. Al día siguiente consulté con mi jefa María José Casamayor como debía proceder y me indicó que lo hablara con el Sr. Aberastegui. Es por ello que, hablo personalmente con él y luego él me envía nota para que informara sobre lo acontecido…”;

Que, a fojas 28 consta acta de declaración testimonial de la Sra. Karina Gabriela González, quien manifiesta textualmente cuando es consultada por el desempeño de la Sra. Nanni “…tiene malos modos y hábitos respecto a sus tareas y funciones laborales. Que ante un requerimiento de alguna residente, respondía de mala manera o molesta por ello…residentes y familiares le han manifestado que la Sra. Nanni tiene malos modos y se refiere de manera grosera a las abuelas”;

Que, a fojas 29 y vta. se presenta la trabajadora Nanni interponiendo recurso de revocatoria contra el Decreto Municipal Nº 228/2024;

Que, a fojas 30 obra Decreto Municipal Nº 379/2024 por el cual se deja sin efecto la suspensión en disponibilidad de la agente municipal Mónica Lorena Nanni y se la reincorpora a prestar servicios en el lavadero del nosocomio local, hasta tanto finalice la sustanciación del sumario administrativo;

Que, a fojas 31-32 se acompaña notificación personal de la Sra. Nanni por la cual se le hace entrega del Decreto Municipal Nº 379/2024;

Que, a fojas 33 la instructora sumariante, por Resolución Interna Nº 27/2024, libra oficio a la Dirección del Hospital Municipal a efectos de que remita grabaciones de todas las cámaras que pudiesen existir en el Sector de Geriatría correspondientes a la fecha 02/03/2024, a la Oficina de Coordinación de Personal del Hospital solicitando copia certificada del legajo personal de la trabajadora Mónica Lorena Nanni y citar a prestar declaración testimonial a la Sra. María José Casamayor;

Que, de fojas 34 a 36 se libran oficios y cédulas de notificación a efectos de dar cumplimiento con lo resuelto en la resolución citada precedentemente;

Que, de fojas 37 a 92 la Jefa de Personal del Municipio remite copia certificada del legajo Nº 1855, correspondiente a la Sra. Mónica Lorena Nanni;

Que, a fojas 93 a 197 el Coordinador de Personal del Hospital remite copia certificada del legajo personal obrante en el nosocomio local;

Que, a fojas 198 obra acta de declaración testimonial de la Sra. María José Casamayor, quien resulta ser la jefa de enfermeros del Hospital, exponiendo que nunca vio hechos de violencia, pero que “…cuando trabajé en la Oficina de Personal recibí una queja de un familiar de una residente de geriatría quien presentó la nota formal en la Oficina de Personal, debería constar en el legajo de Nanni…”;

Que, a fojas 199 por Resolución Interna Nº 31/2024, la instructora sumariante cita a declarar al Sr. Gabriel Alejandro Fernández, enfermero del Hospital, notificándose al testigo por cédula conforme obra a fojas 200;

Que, a fojas 201 se presenta el Sr. Gabriel Alejandro Fernández a prestar declaración testimonial, quien responde que ha escuchado comentarios respecto de situaciones de violencia en las que se encuentre involucrada la imputada y –ante la pregunta sobre si recibió denuncias y/o quejas sobre el desempeño de la Sra. Nanni cuando se encontraba abajo su dependencia, contestó que recibió “…quejas de un familiar sobre la residente de geriatría Olga Amat, porque posiblemente la Sra. Nanni la habría lastimado. La familiar pedía que Nanni sea más cuidadosa en el trato con la residente”;

Que, a fojas 202 el Sr. Aberastegui contesta oficio informando que no existen grabaciones correspondientes al día de los hechos denunciados a fojas 1;

Que, a fs. 203-204 se encuentra acompañado el auto de imputación emitido por la Sra. Directora de Asesoría Letrada, quien realiza un raconto del expediente administrativo y, por medio de la Resolución Interna N° 43/2024, resuelve levantar el secreto de sumario y correr traslado por el término de diez (10) días hábiles administrativos a la Sra. Mónica Lorena Nanni, Legajo Nº 1855, DNI N° 25.639.510, contados a partir del día 3 de julio de 2024, conforme cédula acompañada a fs. 206. Ello, a los efectos de garantizar el debido derecho de defensa de la imputada;

Que, a fojas 207 se presenta la Sra. Mónica Lorena Nanni a ejercer su derecho de defensa en legal tiempo y forma, rechazando los hechos que se le atribuyen y ofrece prueba testimonial;

Que, a fojas 208 por Resolución Interna Nº 50/2024 se provee la prueba ofrecida por la agente municipal, y se cita a prestar declaración testimonial a las Sras. Silvina Erdocia, Noelia Martínez, María Catalina Ponce Correa y Andrea Celeste Gómez;

Que, a fojas 209 a 213 obran cédulas de notificación de las citaciones de los testigos mencionados precedentemente;

Que, a fojas 214 a 217 se presentan las testigos Erdocia, Martínez, Ponce Correa y Gómez;

Que, del testimonio de la Sra. Noelia Martinez (fs. 214) se desprende que, según su criterio, resulta complejo trabajar con residentes que cuentan con patologías de salud mental “…Consultada la testigo si tiene algo que agregar, quitar o enmendar responde que: Respecto a los hechos denunciados manifiesta que no es así, que jamás vio maltratos o golpes. Tenés que saber vivir esos momentos porque los abuelos son difíciles, no es para cualquiera ese lugar. Hay muchas patologías, el personal necesita capacitarse para poder asistirlos. Por ahí no tenía paciencia, pero de ahí a maltrato es muy diferente. Justamente con la abuela que se da la situación, esa abuela un día está bien y otro está mal, es muy cambiante…”

Que, del testimonio de la Sra. Silvina Mariana Erdocia (fs. 215), surge que nunca presenció hechos de violencia en los que se haya encontrado involucrada la imputada y que “…Al contrario siempre ha estado de buen humor, tanto hacia los residentes como a sus compañeros…”;

Que, del testimonio de la Sra. Andrea Celeste Gómez (fs. 216), surge que –de los cuatro años que trabajó con ella, nunca presenció situaciones de violencia y/o maltrato en los que se encuentre involucrada la imputada-;

Que, por último, la Sra. María Catalina Ponce Correa (fs. 217), manifiesta que “…Lo único que puedo agregar si, es de los estados emocionales de la residente Gil, que tiene episodios de violencia para con el personal de geriatría. Inclusive a mí me ha pasado que me tratara mal. Son estados que ella tiene, no continuos, pero si tiene esos episodios…”;

Que, atento lo anteriormente expuesto, a fs. 218 obra acompañada la Resolución Interna N° 53/2024, emitida por la instructora sumariante, resolviendo ratificando el auto de imputación realizado por Resolución Interna N° 43/2024 a la imputada y aconsejando “…al Departamento Ejecutivo suspender por siete (7) días hábiles a la agente municipal y, asimismo, poner de manifiesto que atento a haber sido suspendida en disponibilidad por Decreto Municipal N° 228/2024 con goce íntegro de haberes, solo deberá efectivizarse el descuento correspondiente a través de la Oficina de Liquidaciones del Municipio…”;

Que, así las cosas –y conforme lo establecido por el artículo 61 del Convenio Colectivo de Trabajo, aprobado por Ordenanza N° 3269/17, en el marco de la Ley N° 14.656, no se le dio intervención a la Junta de Disciplina, atento que la suspensión aconsejada por la instructora no excede los diez (10) días;

Que, a fs. 219, la instructora sumariante interviene y remite los actuados a fin que la Secretaría Legal, Técnica y Administrava emita el dictamen final (artículo 31 Ley N° 14.656), en tanto corresponde que no sea el mismo funcionario quien tenga a cargo la instrucción, la imputación y le emisión del dictamen final;

Que, en virtud de lo antedicho, dicha Secretaría emitió el dictamen final a fs. 220-223, previo a esta decisión;

Que, como manifestara la Secretaría Legal, Técnica y Administrativa, coexisten diversos cuerpos normativos que regulan el procedimiento sumarial en el ámbito municipal, en tanto se encuentra en vigencia la Ley N° 14.656, su decreto reglamentario N° 784/2016 –en todo aquello no suspendido por el fallo dictado por la Suprema Corte de Justicia, con fecha 27/06/2018, en los autos FEDERACION DE SINDICATOS MUNICIPALES BONAERENSES, FESIMUBO, c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/inconstitucionalidad Decreto 784/2016, decreto reglamentario de la Ley 14.656-, el Convenio Colectivo de Trabajo, aprobado por Ordenanza N° 3269/17, en el marco de la Ley N° 14.656 y, por último, la Ordenanza N° 3450/2019, dictada en el seno del Honorable Concejo Deliberante de Adolfo Gonzales Chaves;

Que, se procedió a recabar toda la prueba de cargo y, conforme lo establecido por el artículo 30 de la Ley N° 14.656, se mantuvo el secreto de sumario hasta que la instrucción dio por terminada dicha prueba;

Que, en el dictamen mencionado ut supra, se destacan cuáles son los deberes y cuáles las prohibiciones del empleado municipal, conforme Convenio Colectivo de Trabajo, aprobado por Ordenanza N° 3269/17, en el marco de la Ley N° 14.656. Así, por medio del artículo 53 de dicho Convenio Colectivo, se regulan los deberes de los agentes municipales, en tanto: “ARTÍCULO 53. Sin perjuicio de lo que particularmente impongan las leyes, ordenanzas, decretos, resoluciones y disposiciones, los trabajadores deben cumplir estricta e ineludiblemente las siguientes obligaciones: d) Proceder con cortesía, diligencia y ecuanimidad en el trato con el público y llevar a cabo una conducta cooperativa y solidaria en el ámbito de trabajo…”;

Que, por su parte, el artículo 54 del precitado Convenio Colectivo, establece que “ARTÍCULO 54. Está prohibido a los trabajadores municipales b) arrogarse atribuciones que no le correspondan;

Que, de la prueba producida en autos, surge que la imputada incurrió en las faltas contempladas por el art. 55, inciso II, apartado I, inc. 3 “negligencia en el cumplimiento de sus tareas o funciones debidamente acreditado”;

Que, del análisis de la prueba producida, surge con evidencia que el día 2 de marzo de 2024 ocurrieron hechos de violencia física ejercidos por la agente municipal Nanni, lo cual no ha podido ser desvirtuado por la prueba de descargo ofrecida por la trabajadora;

Que, tal como lo manifestara la instructora sumariante y el Secretario Legal, Técnico y Administrativo, este Departamento Ejecutivo no puede permitir que exista violencia física en general y, en el presente caso, hacia un adulto mayor;

Que, no puede soslayarse el hecho de que la imputada, agente municipal, no ha acompañado ninguna otra prueba que sustente su defensa o teoría del caso, en virtud de la cual alega sobre el “estado psicológico de la persona que supuestamente agredió”. Sin embargo, se desprende de fs. 27 que existió una testigo presencial del hecho ocurrido, en el cual la Sra. Blanca Gil, residente del geriátrico, sufrió un golpe propiciado por la aquí imputada;

Que, ante ello, el Convenio Colectivo que rige los deberes y prohibiciones que se deben cumplir en el marco del empleo municipal, como asimismo la Ley N° 14.656, cuerpos normativos que establecen sanciones ante casos como el presente, los cuales no pueden permitirse dentro de una Administración Municipal. Así, en autos caratulados “Investigación sobre situación de supuesto maltrato laboral en el área de UTI”, que tramitaron por ante este Municipio por expediente N° 4055-108-2024, cuerpos I, II y III, se dijo que “…En estos casos, los jueces deben valorar la prueba a favor de la víctima que es la parte más débil de la relación porque siempre la solución más valiosa será la de que impida que el victimario se beneficie con la impunidad sólo porque la prueba es difícil. Cuando se juzga la violencia psicológica en el trabajo no se puede permitir que, en la contienda procesal, el formalismo neutralice los objetivos tuitivos del derecho de fondo” (Entrevista a la Dra. Patricia Barbado - 2012 Jueza Federal en lo Civil y Comercial y cofundadora de la Fundación Magna para la Promoción de la Dignidad en el Trabajo);

Que, en ese orden de ideas, mal podría justificarse un hecho violento por la condición psicológica del paciente –tal como pretendiera hacer notar la agente municipal-;

Por todo ello -y compartiendo el criterio de la instructora sumariante Resolución N° 53/2024, como asimismo del Secretario Legal, Técnico y Administrativo respecto de la sanción que se debería aplicar-;

la INTENDENTA MUNICIPAL, en uso de las facultades que le son propias

D E C R E T A:

ARTÍCULO 1º.- Aplicar la sanción correctiva de siete (7) días de suspensión respecto de la agente municipal Mónica Lorena Nanni, Legajo Nº 1855, DNI N° 25.639.510, conforme lo dispuesto por los artículos 54 inc. b), y 55, inciso II, apartado I, inc. 3 “negligencia en el cumplimiento de sus tareas o funciones debidamente acreditado” del Convenio Colectivo de Trabajo, aprobado por Ordenanza N° 3269/17, en el marco de la Ley N° 14.656.-

 

ARTÍCULO 2º.- Establecer que –atento haber sido suspendida en disponibilidad la agente, conforme Decreto Municipal N° 228/2024 con goce íntegro de haberes- solo deberá efectivizarse el descuento correspondiente a través de la Oficina de Liquidaciones.-

 

ARTÍCULO 3º.- Notificar a la trabajadora; remitir copia a Oficina de Personal y Liquidaciones.-

 

ARTÍCULO 4º.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, regístrese y archívese.-