Boletines/San Andrés de Giles
Decreto Nº 1987/24
San Andrés de Giles, 04/07/2024
Visto
el proyecto de Ordenanza Nº 2702 que fuera sancionado por el Honorable Concejo Deliberante en Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes celebrada el día 19 de junio de 2024; y
Considerando
Que el mismo legisla sobre el Proyecto de Ordenanza Impositiva 2024.
Que, sin perjuicio de adherir al espíritu perseguido por el proyecto sancionado, el mismo adolece de imprecisiones que obstan a su validez.
Que, en efecto, por una parte el Artículo 63º de la Ordenanza Impositiva TÍTULO XXV “ARANCEL HOGAR GERIÁTRICO” expresa: “…..El departamento ejecutivo podrá eximir hasta el valor correspondiente a un 70% de la jubilación mínima previo informe socio-económico requerido…”.
Que, por otra parte, la Ordenanza Fiscal sancionada con el Nº 2701 (19/06/24) y promulgada mediante Decreto Nº 1986 (04/07/24) en el Título TÍTULO XXV “ARANCEL HOGAR GERIÁTRICO” Capítulo 4 Exenciones en su Artículo 271º expresa:”..El Departamento Ejecutivo tendrá la facultad para otorgar exenciones parciales o totales, previa encuesta socioeconómica emanada del área del servicio Social del Hogar geriátrico, con la conformidad de la Dirección del referido establecimiento, y/o Secretaría de Salud, quienes lo soliciten anualmente, de conformidad con lo establecido en el apartado exenciones de la presente norma…”.
Que ante esta circunstancia, nos encontramos bajo una contradicción del Artículo 63º de la Ordenanza Impositiva con respecto a lo establecido en el Artículo 271º de la Ordenanza Fiscal (De1986-Ord.2701).
Que, en consecuencia, ante ello el Departamento Ejecutivo no cuenta con otra herramienta legal que vetar parcialmente el Proyecto de Ordenanza sancionado por el H. Concejo Deliberante bajo el Nº 2702.
Que, al respecto, el artículo 108, inciso 2º de la Ley Orgánica de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires establece que constituyen atribuciones y deberes en general del Departamento Ejecutivo promulgar y publicar las disposiciones del Concejo o vetarlas dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación
Por ello, en ejercicio de las facultades que le son propias, el Intendente Municipal
D E C R E T A
Artículo 1º: Vetar el segundo párrafo del Artículo 63º del Proyecto de Ordenanza sancionado por el Honorable Concejo Deliberante, en Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes el día 19 de junio de 2024, bajo el Nº 2702, Ordenanza Impositiva TÍTULO XXV “ARANCEL HOGAR GERIÁTRICO” donde expresa: “….. El departamento ejecutivo podrá eximir hasta el valor correspondiente a un 70% de la jubilación mínima previo informe socio-económico requerido…” , por las consideraciones expuestas en el exordio.
Artículo 2º: Promulgar la Ordenanza Nº 2702/2024 , en todas sus partes no vetadas.
Artículo 3º:: Instruir a las áreas cuya intervención corresponda, a realizar las acciones necesarias con el fin que se puedan generar las condiciones para instrumentar la presente norma, adecuando los sistemas informáticos , los mecanismos de recaudación , procediendo a la generalizada difusión de las modificaciones introducidas y en general atender a la correcta implementación de la ordenanza nº 2702/24, la que entrará en vigencia en todo el Partido de San Andrés de Giles, a partir del día 1º de agosto del año 2024.
Artículo 4º: Notificar al Honorable Concejo Deliberante, a las áreas pertinentes del Municipio en virtud de la naturaleza de la presente norma, publicar y oportunamente archivar.
ORDENANZA N° 2702/24
ORDENANZA IMPOSITIVA 2024
TITULO I
TASA POR SERVICIOS URBANOS
ARTÍCULO 1°: A los efectos de la aplicación del cobro del servicio de Alumbrado Público, se establecen las siguientes categorías:
Categoría 1: Comprende a todos los contribuyentes del partido de San Andrés de Giles, NO conectados al servicio de energía eléctrica.
Categoría 2: Comprende a todos los contribuyentes del partido de San Andrés de Giles, conectados al servicio de energía eléctrica.
ARTÍCULO 2º: Para la tasa de Servicios Urbanos, regirán los valores que se detallan en los distintos servicios y tablas siguientes:
A- Servicios de Alumbrado Público
Categoría I |
Importe Bimestral por metro lineal MF 180 |
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Categoría II |
Diferentes tipos de Tarifas eléctricas. |
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Porcentaje |
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T1R – T1RE – T1RP T1G - T1GE – T1GBP – T1RS T2B T2 T3 |
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17% 10% 10% 10% 0,80% |
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B- Demás Servicios Urbanos.
Fijase la tasa anual por los demás servicios urbanos por metros lineales de frente, a7 inmuebles edificados y/o baldíos, incluidos el fondo de obras de acuerdo al siguiente detalle:
1 |
Zona pavimentada con cordón cuneta y servicio de barrido. |
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Servicios urbanos |
MF 4.600.- |
2 |
Zona pavimentada con y sin cordón cuneta, sin servicio de barrido |
|
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Servicios urbanos |
MF 2900.- |
3 |
Zona no pavimentada con servicio de riego |
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Servicios urbanos |
MF 2300.- |
4 |
Zona no pavimentada sin servicio de riego |
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Servicios urbanos |
MF 1500.- |
5 |
Servicio de conservación de calle |
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Servicios urbanos |
MF 750.- |
6 |
Zonas Diferenciadas que se detallan abonaran: |
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A |
Desde calle Nº 39 a calle Nº 55, entre Rawson y Ruta Nacional Nº 7 |
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B |
Desde calle Nº 44 a calle Nº 56, entre prolongación calle Alem y calle |
Manchi |
C |
Desde calle Nº 501 a calle Nº 503, entre vías del F.C.U. hasta calle |
Arturo Illia |
D |
Desde calle Nº 503 a calle Nº 509, entre calle Moreno y vías del |
F.C.U |
|
Servicios urbanos |
MF 1.000.- |
7 |
Zonas complementarias que hayan sido incluidas por el D.E. mediante decreto municipal, en la prestación de Servicios urbanos, abonaran la siguiente tasa |
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Servicios urbanos |
MF 2.700.- |
8 |
Monto fijo determinado para el servicio de recolección de residuos correspondiente a inmuebles comprendidos en la ley 26.994 y/o sus modificatorias, y que se hayan construido en sentido vertical, incluido diez por ciento (10%) de fondo de obras |
MF 7.700.- |
En el caso de inmuebles ubicados en el Área Complementaria cuyos frentes superen los 35 metros lineales, abonarán un monto equivalente al importe que surja de la zona correspondiente por esta última cantidad de metros.
ARTICULO 3º: Los titulares de los inmuebles en los cuales se desarrollen las actividades de autoservicios, supermercados, estaciones de servicios, comercios mayoristas, cerealeras, bancos, financieras, este tributo tendrá un recargo del 30%.
En el resto de los comercios sufrirá un recargo del 10%.
ARTÍCULO 4°: Terrenos baldíos: Los contribuyentes y/o responsables de la presente tasa, en los casos de los inmuebles baldíos ubicados dentro del radio comprendido entre las calles Irigoyen, ex Ruta Nacional Nº 7, Avda. San Andrés, Av. Scully, Soldado Maciel y Diagonal Morgan, cuyos frentes linden con una u otra acera y cuyos titulares sean propietarios de más de un inmueble en nuestro partido, abonarán un adicional por los servicios prestados del setenta por ciento (70%).
ARTÍCULO 5º: Localidades del partido: En la cuales, en la que la Municipalidad preste alguno de los servicios definidos por la presente tasa, los contribuyentes y responsables, abonarán el 50% del valor de los mismos.
Con respeto a los contribuyentes y/o responsables que sean titulares en zonas diferenciadas definidas como complementarias, de acuerdo a lo establecido por el Art.2, Inc. 7, abonaran el importe de la totalidad de la tasa.
TITULO II
TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE
ARTÍCULO 6°: De acuerdo a lo establecido en la Ordenanza fiscal y en caso de que el servicio lo preste directamente la Municipalidad, se abonarán las siguientes tasas:
A |
Limpieza e higiene de los predios: por m2 MF 1.000.- |
B |
Retiro de residuos de establecimientos, viviendas, locales, etc. |
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por cada m2 o m3, según corresponda. |
MF 6.000.- |
|
Cuando el vehículo transportador de los residuos deba superar los 3 km. de recorrido, el valor de la tasa se incrementará al valor equivalente de un litro del precio de gas oil fijado el importe del mismo, al día 1º del mes según las estaciones de servicios YPF del partido. |
|
C |
Servicios de desinfección, fumigación, desratización, análisis y otros similares: |
|
1 |
Por cada vehículo cuyo peso no supere los 1.500 Kg |
MF 9.000.- |
2 |
Por cada vehículo que supere los 1.500 Kgs |
MF 15.000.- |
3 |
Locales, depósitos, viviendas y otros espacios en los que se elaboren o expendan comestibles o en los que se manipulen elementos contaminantes, por m2 |
MF 1.000.- |
4 |
Demás locales, depósitos y otros espacios: por m2 |
MF 800.- |
5 |
Viviendas: por m2 |
MF 500.- |
6 |
Por cada planta, árboles, arbusto y otros |
MF 1.000.- |
Dichos importes no incluyen la provisión de los productos químicos necesarios.
Cuando los servicios se realicen fuera del radio urbano, se cobrará además en concepto de gastos de movilidad el 60% del precio de un litro de gas oil fijado el importe del mismo, al día 1º del mes, según las estaciones de servicios YPF del Partido por kilómetro recorrido.
TITULO III
TASA POR HABILITACIÓN Y/O INSCRIPCIÓN EN REGISTRO MUNICIPAL DE COMERCIO E INDUSTRIA Y ACTIVIDADES AGROPECUARIAS
ARTÍCULO 7°: Por la habilitación de industrias, locales, actividades intensivas y/u oficinas destinadas a comercio, recreación y diversión, actividades deportivas, así como toda actividad económica contemplada en el presente artículo y asimilables, será de aplicación la tasa del 5 (cinco por mil) sobre el activo fijo afectado a la actividad excluidos los inmuebles y rodados siempre que supere el mínimo de su categoría.
Dicha habilitación podrá ser bonificada en un 50% a titulares de San Andrés de Giles y hasta un 70% en el caso que empleen mano de obra local conforme a la normativa vigente.
Los mínimos serán los que a continuación se determinan de acuerdo a la naturaleza de la actividad, facultándose al Departamento Ejecutivo a asimilar las actividades no contempladas, conforme a los siguientes incisos y apartados:
1– Agricultura, ganadería, otras
A |
Criadero porcino familiar (hasta 40 madres) |
$ 45.000.- |
B |
Criadero porcino intensivo |
$ 260.000.- |
C |
Criadero de engorde familiar (hasta 40 lechones) |
$ 45.000.- |
D |
Criadero porcino de engorde intensivo |
$ 200.000.- |
E |
Criadero avícola por cada 1000 m2 o fracción de galpón (intensivo) |
$ 22.000.- |
F |
Criadero de gallinas ponedoras cada 1000 m2 o fracción de galpón (intensivo) |
$ 22.000.- |
G |
Criadero de patos/gansos de más de 60 cabezas |
$ 14.000.- |
H |
Criadero ovino |
$ 80.000.- |
I |
Criadero equino intensivo |
$ 260.000.- |
J |
Feed Lot |
$ 1.200.000.- |
2-Comercios y servicios
A |
Comercios minoristas y de prestación de servicios, incluye oficinas administrativas no incluidas en otros apartados en función de la superficie afectada a la actividad |
|
A.1 |
Hasta 30 m2 |
$ 50.000.- |
A.2 |
Mayor de 30 m2 hasta 100 m2 |
$ 80.000.- |
A.3 |
Mayor de 100 m2 hasta 300 m2 |
$ 200.000.- |
A.4 |
Mayor de 300 m2 hasta 500 m2 |
$ 350.000.- |
A.5 |
Mayor a 500 m2 |
$ 500.000.- |
B |
AUTOSERVICIOS Y SUPERMERCADOS |
|
B.1 |
Hasta 150 m2 |
$ 100.000.- |
B.2 |
Mayor de 150 m2 hasta 300 m2 |
$ 160.000.- |
B.3 |
Mayor de 300 m2 hasta 600 m2 |
$ 400.000.- |
B.4 |
Mayor de 600 m2 hasta 1.000 m2 |
$ 700.000.- |
B.5 |
Mayor a 1.000 m2 |
$ 1.000.000.- |
C |
COMERCIOS MAYORISTAS |
|
C.1 |
Hasta 300 m2 |
$ 500.000.- |
C.2 |
Mayor de 300 m2 hasta 600 m2 |
$ 800.000.- |
C.3 |
Mayor de 600 m2 hasta 1.000 m2 |
$ 1.900.000.- |
C.4 |
Mayor de 1.000 m2 hasta 1.500 m2 |
$ 2.700.000.- |
C.5 |
Mayor a 1.500 m2 |
$ 3.500.000.- |
D |
DEPOSITOS |
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D.1 |
Depósitos de chatarra, materiales reciclables, desarmaderos y Similares |
$ 350.000.- |
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|
|
|||
E
|
Distribuidoras sin venta al público, mayorista /Guarda de Vehículos y/o playas de estacionamiento con excepción de camiones/Centros logísticos deberán tributar por la cantidad de metros cuadrados cubiertos, semicubiertos y descubiertos, de la totalidad del predio, conforme a la siguiente escala:
|
|||
E.1 |
Hasta 200 m2 cubiertos |
$ 200.000.- |
||
E.2 |
Mayor de 200 m2 cubiertos hasta 500 m2 cubiertos |
$ 300.000.- |
||
E.3 |
Mayor de 500 m2 cubiertos hasta 750 m2 cubiertos |
$ 500.000.- |
||
E.4 |
Mayor de 750 m2 hasta 1.000 m2 cubiertos |
$ 700.000.- |
||
E.5 |
Mayor a 1.000 m2 cubiertos |
$ 900.000.- |
||
E.6 |
Hasta 200 m2 semicubiertos |
$ 100.000.- |
||
E.7 |
Mayor de 200 m2 semicubiertos hasta 500 m2 semicubiertos |
$ 150.000.- |
||
E.8 |
Mayor de 500 m2 semicubiertos hasta 750 m2 semicubiertos |
$ 250.000.- |
||
E.9 |
Mayor de 750 m2 hasta 1.000 m2 semicubiertos |
$ 350.000.- |
||
E.10 |
Mayor a 1.000 m2 semicubiertos |
$ 400.000.- |
||
E.11 |
Hasta 200 m2 descubiertos |
$ 60.000.- |
||
E.12 |
Mayor de 200 m2 descubiertos hasta 500 m2 descubiertos |
$ 120.000.- |
||
E.13 |
Mayor de 500 m2 descubiertos hasta 750 m2 descubiertos |
$ 180.000.- |
||
E.14 |
Mayor de 750 m2 hasta 1.000 m2 descubiertos |
$ 240.000.- |
||
E.15 |
Mayor a 1.000 m2 descubiertos |
$ 300.000.- |
||
F |
EXPENDEDORES DE COMBUSTIBLES |
$ 3.500.000.- |
||
F.1 |
EXPENDEDORES DE GNC |
$ 3.500.000.- |
||
|
|
|||
G |
VENTA DE VEHICULOS NUEVOS Y USADOS |
|||
G.1 |
Venta de motos |
$ 150.000.- |
||
G.2 |
Venta de automóviles |
$ 200.000.- |
||
G.3 |
Venta de camiones, acoplados y vehículos de porte mayor |
$ 1.000.000.- |
||
G.4 |
Venta de máquinas agrícolas |
$ 1.500.000.- |
||
|
|
|
||
H |
SERVICIOS AL AUTOMOTOR |
|
H1 |
Playas de estacionamiento de camiones y vehículos de porte mayor |
|
H.1A |
Hasta 3.000 m2 |
$ 750.000.- |
H.1B |
Mayor de 3.000 m2 hasta 5.000 m2 |
$ 1.250.000.- |
H.1C |
Mayor de 5.000 m2 hasta 7.500 m2 |
$ 1.500.000.- |
H.1D |
Mayor de 7.500 m2 hasta 10.000 m2 |
$ 1.750.000.- |
H.1E |
Mayor a 10.000 m2 |
$ 2.000.000.- |
H.2 |
Lavaderos de vehículos automotores y camiones |
$ 100.000.- |
H.3 |
Talleres de reparaciones de camiones, tractores, máquinas agrícolas y vehículos de porte mayor |
$ 300.000.- |
H.4 |
Talleres de reparaciones de automóviles |
$ 100.000.- |
H.5 |
Venta de repuestos automóviles y camiones |
$ 100.000.- |
H.6 |
Lubricentros |
$ 100.000.- |
H.7 |
Talleres de reparaciones de motocicletas y motos |
$ 70.000.- |
H.8 |
Talleres de Verificación Técnica Vehicular (automóviles) |
$ 500.000.- |
H.9 |
Talleres de Revisión Técnica de camionetas y camiones |
$ 800.000.- |
I |
OFICINAS COMERCIALES, DE GESTION Y DE SERVICIOS |
|
I.1 |
Medicina prepaga, productores y/o asesores de seguros, ART |
$ 90.000.- |
I.2 |
Empresas de seguridad y custodia |
$ 120.000.- |
I.3 |
Correos privados |
$ 90.000.- |
I.4 |
Oficinas Administrativas y de Servicios prestados por maestros mayores de obras y técnicos matriculados (gas, electricidad, plomería, etc.) |
$ 70.000.- |
I.5 |
Servicios de internet y/o tv por cable |
$ 400.000.- |
I.6 |
Agencias de remises |
$ 50.000.- |
3- Industrias menores, en función de la superficie afectada a la actividad, según lo establecido en el Código NAIIBB vigente, incluye: fábrica de pastas, panaderías, carpinterías, etc.
3.1 |
Hasta 200 m2 |
$ 100.000.- |
3.2 |
Mayor de 200 m2 hasta 500m2 |
$ 150.000.- |
3.3 |
Mayor de 500 m2 hasta 750 m2 |
$ 200.000.- |
3.4 |
Mayor de 750 m2 hasta 1.000 m2 |
$ 250.000.- |
3.5 |
Mayor a 1.000 m2 |
$ 300.000.- |
3.6 |
Peladeros de pollos |
$ 350.000.- |
4 – Industrias mayores, en función de la superficie afectada a la actividad, según lo establecido en el Código NAIIBB vigente, incluye: aceiteras, fábricas de acoplados, fábricas de trailers, fábrica de cerámicas, etc………………………..$ 2.000.000.-
5- Acopiador de Cereales
5.1 |
Plantas acopiadoras de cereales y oleaginosas |
$ 2.000.000.- |
5.2 |
Acopiador de cereales particular, no para terceros |
$ 500.000.- |
5.3 |
Ventas de insumos y agroquímicos |
$ 400.000.- |
6-Construcción
6.1 |
Corralón de materiales |
$ 600.000.- |
6.2 |
Cementeras |
$ 1.500.000.- |
6.3 |
Empresas constructoras de edificios residenciales, no residenciales, obras de infraestructura y otros, (incluye obradores) destinadas/os a obras de hasta $ 200.000.000 |
$ 5.000.000.- |
6.4 |
Empresas constructoras de edificios residenciales, no residenciales, obras de infraestructura y otros, (incluye obradores) destinadas/os a obras mayores a $ 200.000.000 |
$ 10.000.000.- |
7-Financieras, Bancos, Organizaciones que realicen financiación de créditos para consumo y de bienes de uso, Mutuales que realizan operaciones financieras, según último balance.
7.1 |
Entidades no comprendidas en la normativa del BCRA |
$ 500.000.- |
7.2 |
Entidades comprendidas en la normativa del BCRA |
$ 800.000.- |
7.3 |
Cajeros Automáticos instalados |
$ 150.000.- |
Dicha habilitación podrá ser bonificada en un 50% a titulares de San Andrés de Giles y hasta un 70% en el caso que empleen mano de obra local conforme a la normativa vigente.
8-Servicios de alojamiento
8.1 |
Alojamiento en hoteles, hosterías y/o similares |
$ 400.000.- |
8.2 |
Alojamiento rural |
$ 500.000.- |
8.3 |
Hoteles alojamiento |
$ 350.000.- |
8.4 |
Apart Hotel |
$ 200.000.- |
8.5 |
Hostel |
$ 150.000.- |
8.6 |
Bungalows, glamping y/o similares por unidad |
$ 30.000.- |
9-Salud humana y servicios sociales
9.1 |
Servicios de enfermería |
$ 60.000.- |
9.2 |
Servicios de emergencia médica |
$ 120.000.- |
9.3 |
Servicios de consultorios |
$ 150.000.- |
9.4 |
Geriátrico y Neuropsiquiátrico |
$ 1.200.000.- |
9.5 |
Clínicas privadas con internación |
$ 2.000.000.- |
10-Servicios de Comida con consumo en el local
Restaurantes, parrilla, confiterías, pizzerías, clubes, bares, cafés, pub, heladerías, comidas rápidas, etc., deberán tributar por la superficie |
||
10.1 |
Hasta 200 m2 |
$ 100.000.- |
10.2 |
Mayor de 200 m2 hasta 300 m2 |
$ 150.000.- |
10.3 |
Mayor de 300 m2 hasta 400 m2 |
$ 200.000.- |
10.4 |
Mayor de 400 m2 hasta 500 m2 |
$ 250.000.- |
10.5 |
Mayor de 500 m2 |
$ 300.000.- |
11 – Servicios de comidas sin consumo en el local
11.1 |
Rotiserías |
$ 80.000.- |
11.2 |
Pizzerías, venta de empanadas, minutas y o/similares |
$ 50.000.- |
12- Locales bailables y/o similares, incluye locales de diversión
Nocturna……………………………………………………………. $ 750.000
13- Salones de Fiestas infantiles………………………………………. $ 50.000
13.1 Salones de fiestas con servicio de restaurant……………………… $ 150.000
13.2 Salones de fiestas sin servicio de restaurant (catering llevado
por los locatarios)………………………………………………… $ 80.000
14- Belleza y servicios de Estética del Hombre y la Mujer
14.1 |
SPA |
$ 200.000.- |
14.2 |
Centros de Estética |
$ 150.000.- |
14.3 |
Salones de Belleza, pilates y/o similares |
$ 120.000.- |
14.4 |
Peluquerías |
$ 80.000.- |
15 – Esparcimiento, recreación y deportes
15.1 |
Natatorios y/o Piletas, según Ordenanza 823/03 por cada una por temporada |
$ 90.000.- |
15.2 |
Gimnasios |
$ 95.000.- |
15.3 |
Canchas De futbol (11) |
$ 90.000.- |
15.4 |
Por cada cancha adicional (11) |
$ 30.000.- |
15.5 |
De Tenis, Fútbol 5 |
$ 50.000.- |
15.6 |
Cancha de Squash, Paddle, tenis y/o similares, por cada una |
$ 50.000.- |
15.7 |
Cancha de basquet |
$ 50.000.- |
16- Instituciones privadas de capacitación técnica y artística.
16.1 |
Institutos de idiomas |
$ 70.000.- |
16.2 |
Escuelas de arte y artesanía |
$ 90.000.- |
16.3 |
Institutos terciarios, de capacitación técnica y otros similares |
$ 140.000.- |
16.4 |
Escuela de conducción |
$ 80.000.- |
17- Establecimientos Educativos Privados: Jardines maternales, Guarderías, Escuelas
17.1 |
Jardines Maternales, Guarderías |
$ 80.000.- |
17.2 |
Escuelas Primarias |
$ 150.000.- |
17.3 |
Escuelas Secundarias |
$ 250.000.- |
18- Juegos de azar autorizados
18.1 |
Agencias de Prode, Loterías, Quinielas, apuestas hípicas y/o similares |
$ 500.000.- |
19- Cocherías y Servicio de Pompas Fúnebres (oficina administrativa). $ 50.000
19.1- Salas velatorias, por unidad…………………………………………$ 30.000
20- Cementerios Privados
20.1 |
Con superficies hasta 6 has |
$ 1.500.000.- |
20.2 |
Con superficies superior a 6 has |
$ 2.100.000.- |
21-Otros: Comercios y servicios no comprendidos en los incisos anteriores
21.1 |
Hasta 350 m2 |
$ 100.000.- |
21.2 |
Mayor de 350 m2 hasta 500 m2 |
$ 150.000.- |
21.3 |
Mayor de 500 m2 hasta 1.000 m2 |
$ 200.000.- |
21.4 |
Mayor de 1.000 m2 hasta 2.500 m2 |
$ 250.000.- |
21.5 |
Mayor de 2.500 m2 |
$ 300.000.- |
En los casos en que la inversión en activo fijo por las características de las actividades que se desarrollen, sea de gran importancia frente a los ingresos esperados y los mismos no superen los $ 15.000.000 anuales, el D.E. tendrá facultad por resolución fundada a disminuir el valor que resulte por aplicación de lo determinado en el primer párrafo de este artículo, hasta en un 50%, siempre que dicho importe no sea inferior al mínimo establecido para la categoría en la cual pertenezca.
ARTÍCULO 8°: Por la habilitación de vehículos que transporten productos alimenticios y/o mercaderías, camiones tanques atmosféricos y volquetes, abonarán anualmente los siguientes importes:
A |
Camiones de comida o carros gastronómicos |
$ 25.000.- |
B |
Con tara hasta 1.800 kg., por unidad |
$ 8.000.- |
C |
Más de 1.800 a 3.000 kg. de tara, por unidad |
$ 11.000.- |
D |
Más de 3.000 Kg. de tara, por unidad |
$ 15.000.- |
E |
Camiones tanques atmosféricos |
$ 55.000.- |
F |
Volquetes, por unidad |
$ 40.000.- |
ARTÍCULO 9°: Por la habilitación de vehículos que transporten personas, que se encuentren bajo contralor municipal, abonarán anualmente los siguientes importes:
A |
Con capacidad de hasta cuatro pasajeros, por vehículo |
$ 14.000.- |
B |
Hasta 15 pasajeros, por vehículo |
$ 28.000.- |
C |
Más de 15 pasajeros, por vehículo |
$ 42.000.- |
TITULO IV
TASA POR INSPECCION DE SEGURIDAD E HIGIENE
ARTÍCULO 10°: Las actividades mencionadas en el Titulo IV de la Ordenanza Fiscal abonarán mensualmente, sujetas a la siguiente escala:
1A- Comercios y servicios (Comercios minoristas y de prestación de servicios,
Incluye oficinas administrativas no incluidas en otros apartados en función de la
Superficie afectada a la actividad).
Metros de frente |
Superficie afectada |
||||
Hasta 30 m2 |
Hasta 100 m2 |
Hasta 300 m2 |
Hasta 500 m2 |
Mayor a 500m2 |
|
Hasta 10 mts |
$ 1200 |
$ 1500 |
$ 5.800 |
$ 8.400 |
$ 11.200 |
Hasta 15 mts |
$ 1.300 |
$ 1650 |
$ 6.700 |
$ 9.000 |
$ 12.000 |
Hasta 30 mts |
$ 1400 |
$ 1700 |
$ 6.750 |
$ 9.500 |
$ 12.500 |
Mayor a 30 mts |
--- |
--- |
$ 7.150 |
$ 10.000 |
$ 13.500 |
1B- Autoservicios y supermercados
Metros de frente |
Superficie afectada |
||||
Hasta 150 m2 |
Hasta 300 m2 |
Hasta 600 m2 |
Hasta 1000 m2 |
Mayor a 1000m2 |
|
Hasta 20 mts |
$ 4.000 |
$ 7.000 |
$ 10.000 |
$ 15.000 |
$ 21.500 |
Hasta 40 mts |
$ 4.500 |
$ 7.500 |
$ 11.500 |
$ 16.500 |
$ 24.000 |
Hasta 80 mts |
$ 5.000 |
$ 8.500 |
$ 12.500 |
$ 18.000 |
$ 25.500 |
Mayor a 80 mts |
--- |
--- |
$ 16.500 |
$ 20.500 |
$ 29.500 |
1C – Comercios Mayoristas
Metros de frente |
Superficie afectada |
||||
Hasta 300 m2 |
Hasta 600 m2 |
Hasta 1000 m2 |
Hasta 1500 m2 |
Mayor a 1500m2 |
|
Hasta 20 mts |
$ 12.000 |
$ 15.000 |
$ 19.000 |
$ 27.000 |
$ 39.000 |
Hasta 40 mts |
$ 13.000 |
$ 16.000 |
$ 21.000 |
$ 29.500 |
$ 42.000 |
Hasta 80 mts |
$ 14.000 |
$ 17.500 |
$ 23.000 |
$ 32.500 |
$ 45.000 |
Mayor a 80 mts |
--- |
--- |
$ 24.500 |
$ 53.000 |
$ 47.000 |
1D - Depósitos de chatarras, materiales reciclables, desarmaderos y
similares abonaran un monto fijo de………………………….$ 6.000
1E - Distribuidoras sin venta al público, mayorista /Guarda de Vehículos y/o playas de estacionamiento con excepción de camiones/Centros logísticos deberán Tributar por la cantidad de metros cuadrados cubiertos, semicubiertos y descubiertos, de la totalidad del predio, conforme a la siguiente escala:
Metros de Frente |
Superficie afectada |
||||
Hasta 200 m2 |
Hasta 500 m2 |
Hasta 750 m2 |
Hasta 1.000 m2 |
Mayor a 1.000m2 |
|
Hasta 10 mts |
$ 3.600 |
$ 4.400 |
$ 5.200 |
$ 6.500 |
$ 8.500 |
Hasta 25 mts |
$ 3.800 |
$ 4.600 |
$ 5.500 |
$ 7.000 |
$ 9.000 |
Hasta 45 mts |
$ 4.000 |
$ 4.800 |
$ 5.800 |
$ 7.500 |
$ 9.500 |
Mayor a 45 mts |
--- |
--- |
$ 6.100 |
$ 8.000 |
$ 10.000 |
Las cocheras semi-cubiertas abonaran un 50% de lo establecido en el cuadro anterior y descubiertas un 25%.
F - Expendedores de combustibles……………………………………$ 60.000
F.1 - Expendedores de GNC……………….…………………………... $ 60.000
G.1- Venta de motos nuevas y usadas ……………………………….....$ 5.000
G.2- Venta de automóviles nuevos y usados …………………………...$ 10.000
G.3- Venta de Camiones, acoplados y vehículos de porte mayor..…… $ 20.000
G.4- Venta de Máquinas Agrícolas.……………………………………..$ 25.000
H – Servicios al automotor
H.1 – Playas de estacionamiento de camiones y vehículos de porte mayor
Metros de Frente |
Superficie afectada |
||||
Hasta 3.000 m2 |
Hasta 5.000 m2 |
Hasta 7.500 m2 |
Hasta 10.000 m2 |
Mayor a 10.000m2 |
|
Hasta 50 mts |
$ 5.000 |
$ 7.000 |
$ 9.000 |
$ 11.000 |
$ 13.000 |
Hasta 100 mts |
$ 5.500 |
$ 7.500 |
$ 9.500 |
$ 11.500 |
$ 13.500 |
Hasta 150 mts |
$ 6.000 |
$ 8.000 |
$ 10.000 |
$ 12.000 |
$ 14.000 |
Mayor a 150mts |
------ |
------ |
$ 10.500 |
$ 12.500 |
$ 15.000 |
H.2- Lavaderos de vehículos automotores y camiones………. $ 10.000
H.3- Talleres de reparaciones de camiones, tractores, maquinas
Agrícolas y vehículos de porte mayor………………………….….. $ 10.000
H.4- Talleres de reparaciones automóviles…………………………….. $ 5.000
H.5- Ventas de repuestos de automóviles y camiones…………………..$ 8.000
H.6- Lubricentros………………………………………………………...$ 8.000
H.7-Talleres de reparaciones de motos y motocicletas………...……… $ 3.000
H.8- Talleres de Verificación Técnica Vehicular (automóviles)…………$ 20.000
H.9- Talleres de Revisión Técnica de camionetas y camiones………….$ 30.000
I – Oficinas Comerciales, de Gestión y de servicios
I.1- Medicina prepaga, productores y/o asesores de seguros, art.… $ 10.000
I.2- Empresas de Seguridad y custodia……………………..…….…. $ 15.000
I.3- Correos Privados……………………………………….………… $ 15.000
I.4- Oficinas Administrativas y de Servicios prestados por maestros
Mayores de Obras y técnicos matriculados (gas, electricidad,
Plomería, etc.) …………………………………………………..$ 10.000
I.5- Servicios de Internet y/o tv por cable………..…………………..$ 30.000
I.6- Agencias de remises ………………………………………………$ 10.000
2 – Industrias
2.1- Industrias Menores (en función de la superficie afectada a la actividad, según lo establecido en el Código NAIIBB vigente, incluye: fábrica de pastas, panaderías, carpinterías, etc.)
Metros de Frente |
Superficie afectada |
||||
Hasta 200 m2 |
Hasta 500 m2 |
Hasta 750 m2 |
Hasta 1.000 m2 |
Mayor a 1.000m2 |
|
Hasta 10 mts |
$ 5.000 |
$ 7.000 |
$ 9.500 |
$ 13.000 |
$ 17.000 |
Hasta 20 mts |
$ 5.500 |
$ 7.500 |
$ 10.500 |
$ 14.000 |
$ 18.000 |
Hasta 40 mts |
$ 6.000 |
$ 8.000 |
$ 11.000 |
$ 15.000 |
$ 19.000 |
Mayor a 40 mts |
------ |
------- |
$ 11.500 |
$ 16.000 |
$ 20.000 |
2.2- Industrias Mayores……………………………………………… $ 100.000
2.3- Hornos de ladrillos……………….….……………………………$ 75.000
3 - Acopiador de cereales
Para liquidar el pago de esta tasa se tomará como parámetro el 100% de la capacidad de almacenamiento instalada, y consistirá en un importe de $ 10.00 por cada tonelada y por mes. La determinación para cada caso en particular se realizará a partir de la presentación de una declaración jurada del contribuyente, por la cual denuncia la capacidad instalada en toneladas de almacenaje en plantas. La misma quedará sujeta al control municipal correspondiente. Para el caso de no haber coincidencia entre la mencionada declaración jurada y las estimaciones realizadas por el D.E., se regirá a lo establecido por el Art. 39 y siguientes de la Ordenanza Fiscal.
4– Construcción
4.1- Corralón de materiales………………………………………….$ 40.000
4.2- Cementeras……………………………………………..………..$ 25.000
4.3- Empresas Constructoras, obras hasta $ 200.000.000 - …….....…$ 100.000
4.4- Empresas Constructoras, obras mayores a $ 200.000.000 - …….$ 200.000
5 – Financieras, Bancos, organizaciones que realicen financiación de
Créditos para consumo y de bienes de uso. Mutuales que realicen
Operaciones financieras. …………………………………….……$ 100.000
6 – Servicios de alojamientos
Metros de Frente |
Superficie afectada |
||||
Hasta 350 m2 |
Hasta 700 m2 |
Hasta 1000 m2 |
Hasta 1800 m2 |
Mayor a 1800m2 |
|
Hasta 15 mts |
$ 2.400 |
$ 3.600 |
$ 5.300 |
$ 8.000 |
$ 11.000 |
Hasta 35 mts |
$ 2.700 |
$ 3.900 |
$ 5.800 |
$ 8.500 |
$ 11.500 |
Hasta 50 mts |
$ 3.000 |
$ 4.200 |
$ 6.300 |
$ 9.000 |
$ 12.000 |
Hasta 100 mts |
$ 3.300 |
$ 4.500 |
$ 6.800 |
$ 9.500 |
$ 12.500 |
Mayor a 100 mts |
----- |
----- |
$ 7.300 |
$ 10.000 |
$ 13.000 |
7 – Salud Humana y Servicios Sociales
7.1 – Servicios: de enfermería, emergencia médica y consultorios
Metros de Frente |
Superficie afectada |
||||
Hasta 100 m2 |
Hasta 250 m2 |
Hasta 400 m2 |
Hasta 700 m2 |
Mayor a 700m2 |
|
Hasta 20 mts |
$ 2.800 |
$ 3.700 |
$ 5.500 |
$ 9.000 |
$ 13.500 |
Hasta 35 mts |
$ 3.000 |
$ 4.200 |
$ 6.300 |
$ 10.000 |
$ 15.000 |
Hasta 50 mts |
$ 3.200 |
$ 4.700 |
$ 7.100 |
$ 11.000 |
$ 16.500 |
Mayor a 50mts |
------- |
------ |
$ 7.900 |
$ 12.000 |
$ 18.000 |
7.2 – Hogar geriátrico, neuropsiquiatricos y clínicas privadas……..$ 100.000
8- Servicios de Comida con consumo en el Local
Metros de Frente |
Superficie afectada |
||||
Hasta 200 m2 |
Hasta 300 m2 |
Hasta 400 m2 |
Hasta 500 m2 |
Mayor a 500m2 |
|
Hasta 10 mts |
$ 2.500 |
$ 3.500 |
$ 5.000 |
$ 7.000 |
$ 9.000 |
Hasta 20 mts |
$ 2.700 |
$ 3.800 |
$ 5.500 |
$ 7.500 |
$ 10.000 |
Hasta 40 mts |
$ 2.900 |
$ 4.100 |
$ 6.000 |
$ 8.000 |
$ 11.000 |
Mayor a 40mts |
--- |
$ 4.400 |
$ 6.500 |
$ 8.500 |
$ 12.000 |
9- Servicios de comidas sin consumo en el local
9.1- Rotiserías, pizzerías y otros ………………………………………$ 5.000
9.2-Cantinas de clubes ………………………………………………...$ 3.500
10- Locales bailables y/o similares, incluye locales
de diversión nocturna………………………………………………$ 80.000
11- Salones de Fiestas infantiles……………………………………….$ 10.000
11.1- Salones de fiestas con servicio de restaurant …..……………..…$ 20.000
11.2- Salones de fiestas sin servicio de restaurant (catering llevado
por los locatarios) …………..……………………………………$ 15.000
12- Belleza Servicios de estética del hombre y la mujer
12.1- Spa ……….………………………………………………………$ 10.000
12.2- Centro de estética ……………………………………………….$ 12.000
12.3- Salones de belleza, pilates y/o similares …………………….….$ 8.000
12.4- Peluquerías ……………………………………………………...$ 8.000
13 – Esparcimiento, recreación y deportes
13.1- Gimnasios………………………………………………………. $ 5.000
13.2- Canchas de futbol 11……………………………………………$ 5.000
13.3- Cancha de tenis, futbol 5………………………………………..$ 3.000
13.4- Cancha de squash, paddle, tenis y/o similares por cada una…….$ 5.000
13.5- Cancha de básquet……………………………………………… $ 5.000
14- Instituciones privadas de capacitación técnica y artística:
Institutos de idiomas, escuelas de arte y artesanía, institutos
Terciarios, de capacitación técnica y otros similares, escuelas de
Conducción………………………………………………………. $ 6.000
15- Establecimientos educativos privados
15.1- Jardines maternales, guarderías y escuelas primarias……….…..$ 10.000
15.2- Escuelas secundarias $ 15.000
16- Locales de juegos de azar autorizados….…………………..…… $ 20.000
17- Cocherías y Servicio de Pompas Fúnebres…………….………$ 5.000
17.1- Salas velatorias, por unidad…………..…………………..….$ 10.000
18- Cementerios Privados……………………………………… . $ 20.000
19- Comercios y servicios no comprendidos en los incisos anteriores
Metros de Frente |
Superficie afectada |
||||
Hasta 350 m2 |
Hasta 500 m2 |
Hasta 1.000 m2 |
Hasta 2.500 m2 |
Mayor a 2.500m2 |
|
Hasta 50 mts |
$ 5.400 |
$ 6.800 |
$ 8.600 |
$ 10.500 |
$ 13.000 |
Hasta 100 mts |
$ 6.000 |
$ 7.300 |
$ 9.000 |
$ 11.000 |
$ 14.000 |
Hasta 300 mts |
$ 6.600 |
$ 7.800 |
$ 9.400 |
$ 11.500 |
$ 15.000 |
Mayor a 300mts |
--- |
$ 8.300 |
$ 9.800 |
$ 12.000 |
$ 16.000 |
TITULO V
DERECHO DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
ARTÍCULO 11°: Se abonará este derecho por año, por metro cuadrado y fracción de la siguiente forma:
|
CONCEPTO |
IMPORTE |
A |
Letrero simple (carteles, toldos, paredes, heladeras, exhibidores, azoteas, marquesinas, kioscos, vidrieras, etc.) |
10.000 MF |
B |
Avisos simples (carteles, toldos, paredes, heladeras, exhibidores, azoteas, marquesinas, kioscos, vidrieras, etc. |
10.000 MF |
C |
Letreros salientes, por faz |
10.000 MF |
D |
Avisos salientes, por faz |
10.000 MF |
E |
Avisos sobre rutas, caminos, terminales de medios de transporte, baldíos |
10.000 MF |
F |
Avisos en columnas o módulos |
10.000 MF |
G |
Avisos realizados en vehículos de reparto, carga o similares |
10.000 MF |
H |
Avisos en sillas, mesas, sombrillas o parasoles, etc. |
10.000 MF |
I |
Proyección en pantalla en la vía pública, por día |
10.000 MF |
J |
Proyección y/o reproducción en pantalla/led u otra tecnología similar en la vía pública, por mes |
60.000 MF |
K |
Banderas, estandartes, gallardetes, etc. |
12.000 MF |
L |
Avisos de remates u operaciones inmobiliarias, por unidad |
10.000 MF |
M |
Publicidad móvil, por día |
8.000 MF |
N |
Publicidad móvil, por mes |
90.000 MF |
Ñ |
Avisos en folletos de cine, teatros, etc., por cada 500 unid |
8.000 MF |
O |
Campañas publicitarias, por día y stand de promoción |
18.000 MF |
P |
Volantes, por cada 1000 unidades |
8.000 MF |
Q |
Por cada publicidad o propaganda no contemplada en los incisos anteriores, por unidad o metro cuadrado o fracción |
12.000 MF |
R |
Letreros cruzando la calzada o lateralmente a ella (pasacalles), por unidad, por mes |
10.000 MF |
Para el caso de comercios que publiciten solamente el nombre del mismo, la actividad, y demás datos inherentes al desenvolvimiento del negocio, los importes consignados en el presente artículo gozarán de una reducción del 50 %.
Si la publicidad móvil fuera realizada con aparatos de vuelo o similares se incrementará en un 100 %, idéntico recargo tendrá la publicidad que anuncie bebidas alcohólicas.
TITULO VI
DERECHO POR COMERCIALIZACIÓN EN LA VIA PÚBLICA
ARTÍCULO 12°: De acuerdo a lo establecido en la Ordenanza fiscal se abonarán los importes fijados según el siguiente detalle:
ACTIVIDADES DESARROLLADAS |
POR DÍA |
POR MES |
1-Sobre vehículos estacionados en la vía pública, con carácter fijo, con excepción de lo establecido en el inciso 2
|
16.000 MF |
150.000 MF |
2-Carros de comida o Gastronómicos |
|
|
2.1-Con derecho a desplazarse a distintos eventos |
16.000 MF |
150.000 MF |
2.2-En puestos fijos |
10.000 MF |
90.000 MF |
3-Puestos explotados por feriantes en eventos masivos, cuyos titulares no posean domicilio en el Partido |
15.000 MF |
--------------- |
4-En forma ambulante o por transeúntes |
10.000 MF |
--------------- |
5-En forma ambulante en vehículos automotores |
12.000 MF |
90.000 MF |
Para el caso de comerciantes que tengan domicilio permanente en el partido, los importes consignados en el presente artículo gozaran de una reducción del 50 %.
ARTÍCULO 13°: En los casos de vendedores de alhajas, artículos de perfumería y otros artículos de lujo abonarán los importes detallados en el artículo anterior, según corresponda elevados en un 100 %.
TITULO VII
DERECHOS DE OFICINA
ARTÍCULO 14°: Por los servicios administrativos y técnicos que se enumeran a continuación se abonarán los derechos que se establecen:
1 DERECHOS ADMINISTRATIVOS
Las solicitudes establecidas en el hecho imponible del presente derecho que no se hallen expresamente contempladas en el presente artículo y que no estén beneficiadas por las exenciones que establece la Ordenanza Fiscal.
a |
Iniciación de actuaciones que se promuevan con intención de derechos Particulares, salvo los que se encuentren establecidos en los puntos Siguientes |
2.000 MF |
2 INFORMES DE ESCRIBANO
Por cada certificado que se solicita para transferencia de inmuebles
establecimientos comerciales y/o industriales o informes de deuda.
a |
Informes de escribano simple con certificado de uso conforme |
7.000 MF |
b |
Informes de escribano simple con certificado de uso conforme con envío |
14.000 MF |
c |
Los mismos trámites del punto anterior con carácter de urgente, trasladado por el interesado |
16.000 MF |
3 TRÁNSITO
En concepto de tramitación para licencia de conductor según detalle:
A – Originales |
||
1 |
por cinco años, (c/examen psicofísico obligatorio) |
12.500 MF |
2 |
por tres años, (c/examen psicofísico obligatorio) |
7.500 MF |
3 |
por dos años, (c/examen psicofísico obligatorio) |
5.000 MF |
4 |
por un año, (c/examen psicofísico obligatorio) |
2.500 MF |
B- Renovaciones Los plazos se regirán de acuerdo a lo que estipula la ley de tránsito de la provincia de Buenos Aires y se abonará el presente derecho de acuerdo a las siguientes categorías (c/ examen psicofísico obligatorio) |
||
1 |
con renovación por cinco años |
10.000 MF |
2 |
con renovación por tres años |
6.000 MF |
3 |
con renovación por dos años |
4.000 MF |
4 |
con renovación por año |
2.000 MF |
C -Ampliaciones de categorías, renovación de certificación médica o cambio de domicilio |
5.000 MF |
D - Duplicados |
5.000 MF |
E - Certificado de legalidad de licencia de conductor |
5.000 MF |
F - Por certificación de libre deuda de infracciones de tránsito |
3.000 MF |
4) INSCRIPCIÓN EN REGISTROS MUNICIPALES
4.1 Por inscripción en el registro de proveedores:
a |
Del partido |
10.000 MF |
b |
De otros partidos |
40.000 MF |
4.2 Por inscripción en el registro de contratistas:
A |
Del partido |
15.000 MF |
B |
De otros partidos |
50.000 MF |
4.3 Por inscripción en el registro de profesionales relacionados a la construcción y mensura
a |
Del partido |
10.000 MF |
b |
De otros partidos |
30.000 MF |
5 CERTIFICACIONES
Certificación expedida a solicitud del interesado
a |
Por certificación de libre deuda de automotores descentralizados al |
5.000 MF |
b |
Otras certificaciones |
5.000 MF |
c |
Por certificado de libre deuda de vehículos menores |
4.000 MF |
6 COMERCIO
a |
Por cada libreta de manipulación de alimentos original |
3.000 MF |
b |
Por cada renovación de libreta de manipulación de alimentos |
1.500 MF |
c |
Duplicado de Certificado de Habilitación de comercio y/o industria |
8.000 MF |
d |
Certificado de Actividad Original |
3.000 MF |
e |
Solicitud de Cese de Actividad de Comercio y/o Industria |
4.000 MF |
f |
Solicitud de habilitación de comercios, industrias, etc., renovaciones, Prorrogas |
6.000 MF |
g |
Solicitud de habilitación anual para ejercer la actividad de servicio de Volquetes, por cada equipo porta-contenedor |
5.000 MF |
h |
Solicitud de habilitación anual de vehículos destinados al servicio de Grúas |
6.000 MF |
7 OFICIOS JUDICIALES
a |
Respuesta a oficios judiciales |
9.000 MF |
b |
Diligenciamiento de oficios judiciales en el que soliciten informes a los efectos de la prescripción adquisitiva establecida en el art. 1897, siguientes y concordantes del Código Civil y comercial de la Nación |
50.000 MF |
8 SOLICITUDES VARIAS
a |
Por publicaciones municipales, no previstas anteriormente, cada foja |
500 MF |
b |
Por cada concesión o transferencia de servicios públicos |
55.000 MF |
c |
Por solicitud de prescripción de deuda |
6.000 MF |
d |
Por exposición civil |
2.000 MF |
e |
Licencia para manejar equipos pulverizadores establecida en la Ordenanza N° 2047 |
6.500 MF |
f |
Renovación por año (Ordenanza N° 2047) |
4.500 MF |
g |
Certificación de Registros de Huertas Orgánicas y/o Agroecológicas |
4.500 MF |
h |
Planilla solicitud Pulverización |
2.000 MF |
9 DIRECCION DE PLANEAMIENTO Y OBRAS PARTICULARES
1 |
Por impresión de planos tamaño A4 (210 x 297 mm) |
|
1.a |
Color |
700 MF |
1.b |
Blanco y negro |
300 MF |
2 |
Por impresión de planos tamaño A3 (297 x 420 mm) |
|
2.a |
Color |
1.100 MF |
2.b |
Blanco y negro |
700 MF |
3 |
Por ploteo de planos del Partido, Zonificación, Localidades, Planta Urbana y otros |
|
3.a |
Tamaño A2 color (420 x 594 mm) |
1.700 MF |
3.b |
Tamaño A2 blanco y negro (420 x 594 mm) |
1.000 MF |
3.c |
Tamaño A1 color (594 x 841 mm) |
2.400 MF |
3.d |
Tamaño A1 blanco y negro (594 x 841 mm) |
1.400 MF |
4 |
Por cada unidad parcelaria proyectada en planos de mensura y/o subdivisión que se sometan a visación: |
|
4.a |
Zona Residencial – Urbana |
|
4.a.1 |
Hasta 375 m2 inclusive |
4.000 MF |
4.a.2 |
Mayor a 375 m2 hasta 600 m2 inclusive |
6.000 MF |
4.a.3 |
Mayor a 600 m2 hasta 1.000 m2 inclusive |
8.000 MF |
4.a.4 |
Mayor a 1.000 m2 |
10.000 MF |
4.b |
Zona Complementaria Residencial Extraurbana |
|
4.b.1 |
Hasta 1.000 m2 inclusive |
5.500 MF |
4.b.2 |
Mayor a 1.000 m2 a 2.000 m2 inclusive |
8.200 MF |
4.b.3 |
Mayor a 2.000 m2 a 5.000 m2 inclusive |
10.000 MF |
4.b.4 |
Mayor a 5.000 m2 |
13.000 MF |
4.c |
Zona Complementaria Agropecuaria |
|
4.c.1 |
Hasta 2.000 m2 inclusive |
8.000 MF |
4.c.2 |
Mayor a 2.000 m2 a 5.000 m2 inclusive |
13.000 MF |
4.c.3 |
Mayor a 5.000 m2 |
17.000 MF |
4.d |
Zona Complementaria Mixta
|
|
4.d.1 |
Hasta 2.000 m2 inclusive |
7.000 MF |
4.d.2 |
Mayor a 2.000 m2 a 5.000 m2 inclusive |
12.000 MF |
4.d.3 |
Mayor a 5.000 m2 |
14.000 MF |
4.e |
Servicio de ruta |
|
4.e.1 |
Hasta 2.500 m2 inclusive |
8.000 MF |
4.e.2 |
Mayor a 2.500 m2 a 5.000 m2 inclusive |
13.000 MF |
4.e.3 |
Mayor a 5.000 m2 |
17.000 MF |
4.f |
Zona Rural
|
|
4.f.1 |
Hasta 25 ha inclusive |
13.000 MF |
4.f.2 |
Mayor a 25 ha a 50 ha inclusive |
20.000 MF |
4.f.3 |
Mayor a 50 ha hasta 100 ha inclusive |
29.000 MF |
4.f.4 |
Mayor a 100 ha hasta 200 ha inclusive |
39.000 MF |
4.f.5 |
Mayor a 200 ha |
51.000 MF |
5 |
Por certificado de uso |
3.000 MF |
6 |
Por certificación de numeración domiciliaria |
1.500 MF |
7 |
Por certificación de final de obra |
5.000 MF |
8 |
Por otorgamiento de línea municipal |
10.000 MF |
10 DIRECCIÓN DE PRODUCCIÓN
10.1 |
Por diligenciamiento de inscripción de productos |
6.000 MF |
10.2 |
Por trámites de reinscripción de productos |
4.000 MF |
10.3 |
Por el trámite de adhesión a la ley provincial de promoción industrial |
5.000 MF |
10.4 |
Por presentación de formularios de micro emprendimientos |
2.000 MF |
10.5 |
Establecimientos industriales de 1ª categoría, por la expedición y |
15.000 MF |
10.6 |
Establecimientos industriales de 2ª categoría, por la expedición y |
20.000 MF |
10.7 |
Por nota de Bioeconomía y Desarrollo Social |
5.000 MF |
11 CEMENTERIO
11.1 |
Por cada certificado referente a concesiones de bóvedas y arrendamientos de nicheras, siempre que previamente se justifique el legítimo interés del solicitante |
15.000 MF |
11.2 |
Por cada certificado otorgado en relación a la inscripción de transferencias de bóvedas que tengan origen sucesorio o testamentario |
15.000 MF |
11.3 |
Duplicado de título de arrendamiento o concesión de parcela en el Cementerio Norte |
15.000 MF |
12 BROMATOLOGÍA
12.1 |
Por análisis triquinoscópicos, cada uno |
|
12.1a |
productores del partido |
2.000 MF |
12.1b |
productores de otros partidos |
4.000 MF |
12.2 |
Por análisis bacteriológico de agua (Extracción de la muestra y expediente). Además, se deberá abonar el costo del análisis realizado por el laboratorio correspondiente |
3.000 MF |
12.3 |
Por vacunación de animales a domicilio |
5.000 MF |
TITULO VIII
DERECHOS DE CONSTRUCCION
ARTÍCULO 15°: Obras a construir: La alícuota por derechos de construcción, se fija en el 1 % del valor de la obra, con excepción de las viviendas multifamiliares que se encuentran alcanzadas con la alícuota del 1.5 %.
El derecho de construcción resultará de aplicar dicha alícuota al resultado del producto de la superficie de edificación por el valor de la unidad arancelaria en función de la tabla de Categorías de Obra y Coeficientes definidos por los colegios de arquitectos que rijan al día de la liquidación del derecho de construcción.
Erogarán igualmente este derecho las instalaciones eléctricas, electromecánicas y demás obras civiles de acuerdo a presupuesto.
ARTÍCULO 15 bis: Obras a construir y a incorporar al catastro municipal destinadas a la producción intensiva de cría de animales como actividad principal y obras complementarias a las mismas: La alícuota por derechos de construcción se fija en el 0,5% del valor de la obra siempre que dicha actividad tenga iniciado o finalizado el trámite de habilitación Municipal.
El mínimo derecho de construcción por parcela edificada será de |
$ 22.000.- |
ARTÍCULO 16°: Obras a incorporar a la Dirección de Planeamiento: En las obras efectuadas sin permiso municipal, la alícuota se fijará en el 4,00% del valor total de la misma, con excepción de las viviendas multifamiliares que se encuentran alcanzadas con la alícuota del 3,00% determinada de igual manera que la establecida en el artículo anterior y no se tendrá en cuenta a los efectos de la disminución del monto, la depreciación por el estado de las mismas, excepto las contempladas en el artículo siguiente.
El mínimo derecho de construcción por parcela edificada será de |
$ 40.000.- |
ARTÍCULO 17°: La aprobación de planos de vivienda, locales de comercio y/o industria que acrediten fehacientemente una antigüedad mayor de setenta (70) años, abonarán el cero coma setenta y cinco por ciento (0,75 %) sobre el valor de la obra, éste será determinado en la forma que establece el Art. 15 de la presente ordenanza. Dicha antigüedad será certificada por profesionales de la construcción y verificada por el municipio.
ARTÍCULO 18°: Obras en el Cementerio: Se abonará la alícuota del 1% sobre el valor de la obra, el cual no podrá ser inferior a los valores mínimos que a continuación se detallan:
Mínimos: |
||
a |
Bóvedas |
$ 74.000.- |
b |
Nicheras, cada una |
$ 35.000.- |
18 c- Solicitud de construcción de monumentos en sepulturas…………… $ 12.000
ARTÍCULO 19°: Demoliciones:
A |
Con permiso municipal, se fijará en el 0,25% del valor establecido para la obra a construir |
B |
Sin permiso municipal, se fijará en el 0,75% del valor establecido para la obra a construir |
TITULO IX
PATENTE DE JUEGOS PERMITIDOS
ARTÍCULO 20°: Según lo establecido en la Ordenanza fiscal, fíjense los siguientes importes:
a |
Por cada juego electrónico, por juego y por mes: |
$ 3.000.- |
b |
Por cada mesa de billar, pool, minipool, por mes |
$ 2.000.- |
TITULO X
LOCACION DE BIENES MUNICIPALES
a |
Por el uso de boleterías simples, cada una y por mes |
$ 15.000.- |
b |
Por el uso de boleterías dobles, cada una y por mes |
$ 25.000.- |
c |
Por el estacionamiento de vehículos particulares en predios Municipales, cada uno y por mes |
$ 10.000.- |
TITULO XI
DERECHO DE OCUPACIÓN O USO DE ESPACIOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 21°: Por la ocupación o uso del subsuelo y/o espacio aéreo correspondiente a espacios públicos por particulares, empresas de servicios públicos o privados, se abonará lo siguiente:
a |
Las empresas de TV por cable, por servicios de TV satelital, internet, fibra óptica, telefonía por cable o fija, y similares abonaran por abonados mensualmente. |
$ 250.- |
b |
Las empresas distribuidoras de gas por uso de la vía pública o subsuelo ocupados por tuberías y/o conductos de red de gas natural abonarán el 5% del neto gravado de su facturación. |
ARTÍCULO 22°: Por la ocupación de veredas para la exhibición de mercaderías, previa autorización de la Oficina de Comercio Municipal se cobrará por metro cuadrado.
a |
Por mes o fracción: |
$ 3.000.- |
b |
Por año: |
$ 28.000.- |
ARTÍCULO 23°: Por la ocupación en la vía pública, donde se desarrollen actividad de promociones de distintos artículos y/o planes de ahorro y/o similares, abonarán:
a |
Por día: |
$ 10.000.- |
ARTÍCULO 24°: Por la ocupación y/o uso de la superficie de mesas, sillas, hamacas, mostradores, etc. frente a los locales de comercio o en lugares públicos, abonarán mensualmente:
a |
Por mesa con 4 sillas |
$ 500.- |
ARTÍCULO 25°: Por la colocación de marquesinas o toldos de cualquier material que avancen sobre la línea municipal, en edificios afectados a viviendas, comercios e industrias abonarán anualmente, por metro cuadrado:
a |
Toldos |
$ 200.- |
b |
Marquesinas |
$ 400.- |
ARTÍCULO 26°: Por la ocupación y o uso de espacio público de:
a |
Carro de comidas o gastronómicos abonaran anualmente |
$ 36.000.- |
b |
Trencitos de paseo o vehículos similares, con obligatoriedad de seguro para el usuario, por día |
$ 10.000.- |
ARTÍCULO 27°: Automotores dedicados al servicio de transporte de pasajeros, que utilicen espacios reservados por la Municipalidad con carácter de exclusividad, abonarán:
a |
Taxis, taxiflet y remis, por año |
$ 24.000.- |
b |
Micromnibus y/o similares, por año |
$ 36.000.- |
c |
Ómnibus, por año |
$ 50.000.- |
ARTÍCULO 28°: Para los contribuyentes con permisos otorgados, el vencimiento de este título, finalizara el 31 de diciembre de cada año.
TITULO XII
DERECHO DE EXPLOTACIÓN DE CANTERAS, EXTRACCIÓN DE ARENA, TOSCA, PEDREGULLO, SAL Y DEMÁS MINERALES
ARTÍCULO 29°: De acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Fiscal, se cobrará por estudio, verificación, aprobación u otros usos comerciales en la extracción de tierra, para hornos de ladrillos por única vez, los siguientes importes:
Por metro cubico: |
$ 500.- |
Con un mínimo de: |
$ 4.000.000.- |
ARTÍCULO 30°: Por estudio, verificación, aprobación de la explotación, para canteras de toscas y otros materiales por única vez, se abonarán los siguientes importes:
Por metro cubico: |
$ 400.- |
Con un mínimo de: |
$ 6.000.000.- |
TITULO XIII
DERECHO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 31°: Conforme a lo establecido en la Ordenanza Fiscal se fijan los siguientes importes:
a |
Las funciones bailables, abonarán por reunión |
|
a.1 |
Con artistas en vivo |
$ 50.000.- |
a.2 |
Con grabaciones |
$ 6.000.- |
b |
Los espectáculos deportivos en lugares abiertos o cerrados, de acuerdo al siguiente detalle: |
|
b.1 |
Fútbol, papi fútbol, básquet, vóley y similares, por evento |
$ 5.000.- |
b.2 |
Boxeo profesional, carrera de caballos, y similares, por evento |
$ 25.000.- |
b.3 |
Espectáculos de destreza criolla permitidos (domas, sortijas, jineteadas, etc.), por evento |
$ 20.000.- |
b.4 |
Espectáculos automovilísticos, motociclísticos, midgets, speedway, |
$ 20.000.- |
c |
Espectáculos de exposiciones por día |
$ 15.000.- |
d |
Los parques de diversiones, atracciones y circos, por día de función abonarán: |
$ 15.000.- |
e |
Cine y teatro no vocacionales, por día |
$ 15.000.- |
ARTÍCULO 32°: Por uso de salas o predios de propiedad Municipal, para espectáculos no contemplados en lo establecido en el Art. 196 de la Ordenanza Fiscal, y previa autorización del Departamento Ejecutivo, se cobrará:
a |
Por día de uso con artistas profesionales |
$ 150.000.- |
b |
Por día de uso no contemplados en el inciso anterior |
$ 40.000.- |
No se incluyen los seguros correspondientes, que quedarán a cargo del organizador.
TITULO XIV
PATENTE DE RODADOS
ARTÍCULO 33°: Los vehículos cuyo hecho imponible se haya establecido en la Ordenanza Fiscal, abonarán anualmente:
Modelo |
Hasta |
De 81 a |
De 151 a |
De 301 a |
De 501 a |
Más de |
año |
80 c.c. |
150 c.c. |
300 c.c. |
500 c.c. |
750 c.c. |
750 c.c. |
Año en curso
|
$ 5.500.- |
$ 11.000.- |
$ 14.000.- |
$ 21.000.- |
$ 33.000.- |
$ 52.000.- |
Con 1 año de antigüedad |
$ 5.200.- |
$ 10.500.- |
$ 13.000.- |
$ 19.000.- |
$ 32.000.- |
$ 49.000.- |
Con 2 años de antigüedad |
$ 4.800.- |
$ 9.500.- |
$ 12.500- |
$ 18.500.- |
$ 30.000.- |
$ 46.500.- |
Con 3 años de antigüedad |
$ 4.000.- |
$ 9.000.- |
$ 12.000.- |
$ 18.000.- |
$ 29.500.- |
$ 44.500.- |
Con 4 años de antigüedad |
$ 3.500.- |
$ 8.500.- |
$ 11.000.- |
$ 17.500.- |
$ 28.000.- |
$ 42.000.- |
Con 5 años de antigüedad |
$ 3.300.- |
$ 8.300.- |
$ 10.500.- |
$ 16.000.- |
$ 26.500.- |
$ 40.000.- |
Con 6 años de antigüedad |
$ 2.800.- |
$ 8.000.- |
$ 10.200.- |
$ 15.500.- |
$ 25.500.- |
$ 36.000.- |
Con 7 años de antigüedad |
$ 2.400.- |
$ 7.500.- |
$ 10.000.- |
$ 13.500.- |
$ 23.500.- |
$ 31.000.- |
Con 8 años de antigüedad |
$ 2.200.- |
$ 7.200.- |
$ 9.500.- |
$ 12.500.- |
$ 22.500.- |
$ 27.000.- |
Con 9 años de antigüedad |
$ 2.000.- |
$ 6.900.- |
$ 9. 200.- |
$ 12.000.- |
$ 22.000.- |
$ 25.000.- |
Con 10 o más años de Antigüedad. |
$ 1.500.- |
$ 6.500.- |
$ 9.000.- |
$ 11.500.- |
$ 19.500.- |
$ 23.000.- |
B) Por provisión de precinto correspondiente al ejercicio abonaran $ 1.000.-
TITULO XV
TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES
ARTÍCULO 34º: En el presente título se establecen las tasas que percibirá la Municipalidad de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Fiscal; no se cobrará importe alguno para el archivo de guías. Para los conceptos que se indican a continuación se cobrarán los siguientes importes:
GANADO MAYOR (EQUINOS, CAMÉLIDOS, BOVINOS) MONTO POR CABEZA DENTRO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
|
||
a |
Venta con destino a invernada o reproducción |
$ 500.- |
b |
Venta con destino a faena o feedlot |
$ 600.- |
c |
Consignado a feria |
$ 600.- |
d |
A si mismo con destino a competencias deportivas o exposición |
$ 500.- |
e |
Guía de cueros (por unidad) |
$ 200.- |
GUIAS CON DESTINO FUERA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
|
||
a |
Venta con destino a invernada o reproducción |
$ 600.- |
b |
Venta con destino a faena o feedlot |
$ 700.- |
c |
Consignado a feria |
$ 800.- |
d |
A si mismo con destino a competencias deportivas o exposición |
$ 600.- |
e |
Guía de cueros (por unidad) |
$ 300.- |
ARTÍCULO 35º:
Detalle |
Animales de hasta 10 kg |
Animales de más de 10 kg |
|
100 |
200 |
|
100 |
200 |
|
100 |
200 |
|
100 |
200 |
Detalle |
Animales de hasta 10 kg |
Animales de más de 10 kg |
|
200 |
300 |
|
200 |
300 |
|
200 |
300 |
|
200 |
300 |
ARTÍCULO 36º:
TASAS FIJAS SIN CONSIDERAR EL NÚMERO DE ANIMALES
Correspondiente a marcas y señales
CONCEPTOS |
MARCAS (Bovinos/equinos) |
SEÑALES (Porcinos/ovinos) |
|
5.000 |
5.000 |
|
3.000 |
3.000 |
|
1.400 |
1.400 |
|
3.000 |
3.000 |
ARTÍCULO 37º:
TASAS FIJAS SIN CONSIDERAR EL NÚMERO DE ANIMALES
Correspondiente a formularios o duplicados de certificados, guías o permisos
CONCEPTOS |
Bovinos y equinos |
Porcinos y ovinos |
|
200 |
200 |
|
200 |
200 |
TITULO XVI
TASA POR SERVICIOS RURALES
ARTÍCULO 38°: De acuerdo a lo estipulado en la Ordenanza Fiscal, se abonará de la siguiente manera:
a |
Los bienes inmuebles rurales del Partido, por cada hectárea, abonarán por año, incluido el 10% del fondo de obras |
$ 4.000.- |
b |
Las parcelas inferiores a una hectárea, abonarán por año incluido el 10% del fondo de obras un importe mínimo de |
$ 8.000.- |
c |
Las parcelas superiores a la hectárea e inferiores a cinco hectáreas, abonarán por año incluido el 10% del fondo de obras un importe mínimo de |
$ 12.000.- |
d |
Los titulares de inmuebles rurales donde se desarrollan actividades de: tambo, feedlot, criaderos intensivos de cerdos, criaderos de pollos, abonaran una sobre tasa del 30% de la tasa correspondiente por el uso intensivo del camino |
|
d |
Los propietarios de cinco (5) a cuarenta (40) hectáreas que residan en el área rural serán beneficiados en un veinte por ciento (20%) del monto establecido en el inciso a) del presente, justificando fehacientemente el domicilio mediante documentación expedida por el registro provincial de las personas. Este beneficio será aplicado exclusivamente a una parcela por propietario. |
|
e |
Las parcelas incluidas en las “urbanizaciones privadas de perímetro cerrado” (Clubes de campo y/o barrios cerrados) y las Zonas Complementarias que no hayan sido incluidas por el D.E. mediante decreto municipal, en la prestación de Servicios urbanos, abonarán el equivalente a doce veces el importe establecido en los incisos anteriores, de acuerdo a la superficie que le corresponda en cada caso. |
|
f |
Las “urbanizaciones privadas de perímetro cerrado” (Clubes de campo y/o barrios cerrados) y las Zonas Complementarias que no hayan sido incluidas por el D.E. mediante decreto municipal, en la prestación de Servicios urbanos que solicitaran servicios adicionales (ej. retiro de residuos, etc.) pactaran por convenios específicos el valor de los mismos con el Departamento Ejecutivo, previa autorización del Honorable Concejo Deliberante. |
|
g |
Las parcelas comprendidas dentro del área complementaria que cuenten con el servicio de alumbrado público abonarán por el mismo monto correspondiente a lo establecido en el Art. 2º y 4º de esta Ordenanza según corresponda.
|
TITULO XVII
INGRESOS POR SERVICIOS ASISTENCIALES
ARTÍCULO 39°: Por uso de las instalaciones, aparatos y servicios del hospital municipal, centros de atención primaria de la salud, en consultorios externos, internación, servicios auxiliares, radiología, laboratorio y/o prácticas médicas de enfermería, fisiatría, rehabilitación, o cualquier otro tipo de prestación que se efectuare en los servicios del hospital existentes o a crearse, se tendrá en cuenta los valores que establecen los distintos convenios que el Hospital pactase.
Las prestaciones asistenciales que se efectúen a afiliados a Obras sociales, compañías de seguros, aseguradores de riesgos del trabajo y toda otra forma de seguridad social, serán facturados de acuerdo a lo que dispone el Nomenclador Nacional de prestaciones médicas y sanatoriales, nomenclador para compañías de seguros y otros nomencladores habilitados de acuerdo a la modalidad de cada uno de los organismos sociales y/o gerenciadoras de salud, teniendo en cuenta hacerlo en los valores y/o porcentajes que cada una de ellas establezca.
Las prestaciones asistenciales requeridas por terceros y que tengan el carácter de privadas, serán liquidadas de acuerdo a lo dispuesto por los respectivos nomencladores. En estos casos, el Departamento Ejecutivo tendrá la facultad de adoptar la modalidad más conveniente en cada caso.
En el caso que fuera utilizado el servicio de emergencia médica en la vía pública (SAME) en jurisdicción del Partido, los costos que la misma insumiera podrán ser facturados a las respectivas compañías de seguro, con respecto la atención hospitalaria regirá lo dispuestos en los párrafos anteriores.
ARTÍCULO 40°: Para las personas residentes del partido, no contempladas en lo establecido en el artículo anterior, la asistencia será totalmente gratuita.
TITULO XVIII
DERECHOS DE CEMENTERIO
ARTÍCULO 41°: En concepto de los siguientes servicios, se establecen los importes que se detallan a continuación:
Inhumaciones:
a |
Por inhuación en bóveda, por difunto |
11.000 MF |
b |
Por inhumación en panteones, por difunto |
11.000 MF |
c |
Por inhumación en nichos y/o nicheras, por difunto |
7.000 MF |
d |
Por inhumación en tierra, por difunto
|
5.000 MF 2.500 MF |
e |
Por inhumación en cementerios privados:
|
11.000 MF 7.000 MF |
|
Servicios
|
|
f |
Por remoción de restos y traslado de difuntos de un punto a otro del cementerio, o al crematorio, por difunto: |
24.000 MF |
g |
Por remoción de restos y traslado de difuntos a otros cementerios: |
30.000 MF |
h |
Por derecho a reducción de difuntos en urnas |
30.000 MF |
i |
Por derecho de cremación, en crematorios habilitados
|
4.000 MF 2.000 MF |
j |
Por cambio de metálica, por ataúd |
18.000 MF |
k |
Por revisión de difuntos |
18.000 MF |
|
Solicitudes
|
|
l
|
Por permiso de colocación de monumentos en sepulturas, por monumento |
5.000 MF |
m |
Por permiso de lavado de frentes y laterales de bóvedas, nicheras y |
3.000 MF |
n |
Por derecho de uso y/o disponibilidad de agua y/o electricidad para la construcción de panteones, bóvedas, nichos, nicheras y monumentos, por día de uso certificado fehacientemente por el encargado del cementerio |
3.000 MF |
ñ |
Por derecho de admisión de otros partidos con destino a sepultura o nicho, por difunto o restos |
60.000 MF |
ARTÍCULO 42°: En concepto de arrendamiento de terrenos para construcción de bóvedas y/o nicheras y su renovación en el Cementerio Norte, con la obligación de construirlas de acuerdo a la Ordenanza General de Cementerio dentro del término de 6 meses de haber obtenido el correspondiente derecho, bajo pena de declarar caducos los mismos, se abonará de acuerdo a la siguiente escala:
a |
Terrenos para bóvedas de 12 m2: |
|
a.1 |
Por 50 años |
650.000 MF |
a.2 |
Por 30 años |
400.000 MF |
b |
Terrenos para nicheras, medidas según ordenanza general de cementerio y/o modificatorias |
|
b.1 |
Por 50 años |
300.000 MF |
b.2 |
Por 30 años |
200.000 MF |
ARTÍCULO 43°: La cesión del derecho de arrendamiento de bóvedas y nicheras construidas en el Cementerio Norte, autorizadas por el Departamento Ejecutivo, abonarán según el siguiente detalle:
a |
Bóvedas, por cada año que reste a la finalización de la concesión original |
12.000 MF |
b |
Nicheras, por cada año que reste a la finalización de la concesión original |
6.000 MF |
ARTÍCULO 44°: En concepto de arrendamiento de nichos municipales, se abonará por cada nicho, los valores que se detallan a continuación:
Término de los arrendamientos |
Filas 1°, 2° y 3° |
Filas 4° y 5° |
Por cada año (con un máximo de hasta 10 años) |
10.000 MF |
7.500 MF |
Para la determinación de las filas, se considerará el sentido ascendente de las mismas.
ARTÍCULO 45°: En concepto de arrendamiento de nichos urna, se abonará por cada uno, los valores que se detallan a continuación:
Término de los arrendamientos |
Nicho urna doble |
Nicho urna simple |
Por cada año (con un máximo de hasta 10 años) |
9.000 MF |
6.500 MF |
ARTÍCULO 46°: En concepto de arrendamiento de terreno para sepultura, se abonará por cada sepultura, los valores que se detallan a continuación:
Término del arrendamiento |
Adultos |
Niños |
Por cada año (con un máximo de hasta 10 años) |
5.000 MF |
3.000 MF |
TITULO XIX
TASA POR SERVICIOS VARIOS
ARTÍCULO 47°: El servicio de máquinas municipales, de acuerdo a las disponibilidades, se cobrará por hora máquina y de acuerdo al siguiente detalle:
1 |
Máquina Motoniveladora |
55.000 MF |
2 |
Pala retroexcavadora |
60.000 MF |
3 |
Pala frontal grande |
40.000 MF |
4 |
Pala frontal chica |
30.000 MF |
5 |
Rolo de arrastre, compactador, sin tracción con tractor |
45.000 MF |
6 |
Pata de cabra sin arrastre |
17.000 MF |
7 |
Por el uso del regador |
27.000 MF |
8 |
Por el uso de la cortadora de pasto con arrastre |
39.000 MF |
9 |
Por el uso de Zanjadora |
30.000 MF |
ARTÍCULO 48º: Por permisos de descarga de líquidos cloacales en planta depuradora y de residuos permitidos en la planta de tratamiento de residuos sólidos urbanos, abonarán:
a |
Baños químicos por cada manifiesto de vuelco |
1.000 MF |
b |
Camiones atmosféricos, por cada manifiesto de vuelco |
4.000 MF |
c |
Volquetes, por cada manifiesto de vuelco |
3.000 MF |
d |
Camión volcador, por cada manifiesto de vuelco |
7.000 MF |
ARTÍCULO 49º:
a |
Tierra de relleno |
27.000 MF |
Cuando deba superar los 5 kilómetros, se abonará además un adicional del 10 % por cada kilómetro excedente del importe antes mencionado.
a |
Tierra de relleno |
13.000 MF |
ARTÍCULO 50º: Colocación de alcantarillas: cuando un propietario lo solicite para su uso, se cobrará por colocación de las mismas por caño de 1,20 m. lineal y/o su equivalente en el ejido urbano, los siguientes importes:
a |
Traslado de equipo |
27.000 MF |
b |
Caños de 30 y 40 cm. de diámetro |
11.000 MF |
c |
Caños de 50 cm. de diámetro |
15.000 MF |
d |
Caños de 60 cm. de diámetro |
15.000 MF |
e |
Caños de 80 cm. de diámetro |
23.000 MF |
f |
Caños de 100 cm. de diámetro |
27.000 MF |
Cuando deba superar los 5 kilómetros, se abonará además un adicional del 10 % por cada kilómetro excedente por el traslado del equipo.
Los caños serán provistos por el vecino, y al solicitar la colocación deberá acreditar no adeudar suma alguna por las tasas que afecten al inmueble que se trate o en su defecto haber suscripto un plan de pago por las mismas.
En caso que la Municipalidad considere necesaria la colocación, lo hará de oficio, siendo a exclusivo cargo del titular del dominio o poseedor a título de dueño, el pago de los caños y el costo de colocación que podrá ser ejecutado por vía de apremio. Dentro de las zonas urbanizadas cuando se acreditare previa encuesta socio-económica,
practicada por la oficina correspondiente, que el solicitante carece de recursos suficientes, la Municipalidad no percibirá importe alguno por los trabajos de colocación y costo de los elementos.
ARTÍCULO 51°: Las empresas de transporte automotor de pasajeros que utilicen la estación terminal de ómnibus, abonarán en concepto de derecho de uso los montos que se fijan a continuación:
a |
Servicios locales: por cada unidad que ingrese o egrese de la misma |
50 MF |
b |
Servicios intercomunales, de media o larga distancia: por cada unidad que ingrese o egrese de la misma. Por entrada y/o salida de cada coche colectivo de servicio de pasajeros locales, cualquiera fuere el número de entradas y/o salidas, el máximo que se cobrará en este inciso será el equivalente a tres diarios.
|
100 MF |
TITULO XX
TASA POR SERVICIOS SANITARIOS
ARTÍCULO 52°: Por el servicio de agua corriente, fijase la tasa mensual, de acuerdo al siguiente detalle y a las siguientes categorías:
a |
Domiciliario y Comercial: Oficinas, Tiendas, Consultorios, entre otros.
|
b |
Comercial e Industrial: Restaurante, Viveros, Carnicerías, Peluquerías, Panaderías, Bares, Confiterías, Heladerías, Supermercados, autoservicios, Bancos, Financieras, expendedores de combustibles, servicio de alojamiento, locales bailables, guarderías, jardines maternales, escuelas primarias y secundarias, entre otros.
|
c |
Especial: Lavaderos de Autos y /o camiones, Lavaderos de Ropa, Fábricas de Soda, geriátricos, clínicas privadas, neurosipquiatricos, entre otros.
|
CATEGORIA |
MONTO FIJO |
1 |
$ 1.800 |
2 |
$ 2.700 |
3 |
$ 4.400 |
ARTÍCULO 53°: La tasa por servicios de cloacas, se establecerá en relación al servicio de agua, resultando su importe equivalente al 60% del valor fijado para este, según cada una de las categorías vigentes, el mismo incluirá el diez por ciento (10 %) de fondo de obras.
Tasa por servicio de cloacas |
|
Tipo |
Monto Fijo |
Domiciliario y Comercial |
$ 1.200 |
Industrial y Comercial |
$ 1.700 |
Especial |
$ 2.700 |
ARTÍCULO 54°: Baldíos: Tributarán mensualmente en concepto de esta tasa el monto fijo establecido en los puntos anteriores, aunque no estuvieran conectado a la red.
ARTÍCULO 55°: Las normas se establecerán en cada caso, por las obras y servicios que se efectúen en cada zona, comenzando a regir las obligaciones fiscales a partir de su liberación al servicio público.
ARTÍCULO 56°: Las liquidaciones correspondientes a conexiones domiciliarias, ramales especiales de acondicionamiento, cambios o traslados de servicios, de agua corriente o cloacas, análisis de agua potable y líquidos residuales, confrontación y consulta de planos de archivo, separación de servicio, etc., serán practicadas por la Municipalidad conforme a las ordenanzas vigentes.
ARTÍCULO 57°: Toda actividad transitoria (circos, parques de diversiones, etc.), abonará:
a |
En concepto de derecho de conexión la suma de |
$ 15.000.- |
b |
Consumo de agua por día |
$ 2.000.- |
ARTÍCULO 58°: Cuando se establezca el cobro del servicio de agua corriente por el sistema de medición de los consumos, la misma se regirá por la norma que se dicte al efecto.
TITULO XXI
FONDO DE OBRAS
ARTÍCULO 59°: En virtud de lo que estipula la Ordenanza Fiscal, se establece el valor de la sobre tasa en un 10%.
TITULO XXII
TASA POR TRATAMIENTO, ACONDICIONAMIENTO Y TRASLADO A DISPOSICION FINAL DE RESIDUOS SOLIDOS DOMICILIARIOS DE COMERCIOS E INDUSTRIAS
ARTICULO 60º: Por el servicio de tratamiento, acondicionamiento y traslado a la disposición final de residuos sólidos domiciliarios, provenientes de industrias, se cobrará por tonelada la suma de $ 23.000,00.
TITULO XXIII
IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES
ARTÍCULO 61°: En concepto de este impuesto, deberá abonarse de acuerdo a todas aquellas disposiciones que emanen del gobierno de la Provincia de Buenos Aires, a transferirse en cada año, según la Ley Impositiva.
Con referencia a los vehículos ya municipalizados, cuyos modelos deberán tributar a partir de la entrada en vigencia de la presente Ordenanza, se autoriza a incrementar al Departamento Ejecutivo, los valores establecidos en Ley Provincial Nº15479.
Se establece que el valor mínimo de la cuota del impuesto automotor tendrá un importe de $ 2.000.
Queda facultado el Departamento Ejecutivo a incrementar este tributo, tomando como base el importe establecido en el año 2023 de acuerdo al siguiente detalle:
A – Vehículos modelo 1991 hasta 2005: 150% de incremento.
B – Vehículos modelo 2006 hasta 2013: 100% de incremento.
TITULO XXIV
ARANCEL JARDÍN MATERNAL
ARTÍCULO 62°: En concepto de cuota mensual, se abonará:
a |
Por cada niño, por un tiempo de hasta cinco horas |
$ 40.000.- |
El mismo se actualizará conforme a la paritaria municipal.
TITULO XXV
ARANCEL “HOGAR GERIÁTRICO”
ARTÍCULO 63°: De acuerdo a lo establecido en la Ordenanza fiscal,
se abonará por residente y por mes $ 250.000. Dicho importe se actualizará en el mismo porcentaje de las jubilaciones mínimas nacionales.
El departamento ejecutivo podrá eximir hasta el valor correspondiente a un 70% de la jubilación mínima previo informe socio-económico requerido.
TITULO XXVI
TASA POR HABILITACION DE ANTENAS
ARTÍCULO 64°: Fíjese para el pago de esta Tasa los siguientes valores, conforme los distintos tipos y alturas:
ESTRUCTURA |
IMPORTE |
Hasta 30 metros de altura |
$ 2.200.000 |
Wicap o similares |
$ 750.000 |
Por cada metro adicional a los 30 metros |
$ 17.000 |
Para nuevo OST del total, abonara |
33 % |
TITULO XXVII
TASA POR INSPECCION DE ANTENAS
ARTÍCULO 65°: Se establece para el pago de esta Tasa, los siguientes valores, conforme al tipo de estructura, hasta por tres (3) sistemas de antenas instaladas en cada estructura:
ESTRUCTURA |
IMPORTE ANUAL |
Por cada estructura |
$ 1.800.000 |
Por cada antena nueva |
33 % |
TITULO XXVIII
DISPOSICION GENERAL
ARTÍCULO 66°: Se establece que los valores de los tributos, están expresados en pesos ($), módulos fiscales (MF) tanto por ciento y tanto por mil, estos últimos dos ítems en su determinación se convertirán en moneda de curso legal.
La unidad del valor del módulo fiscal (MF) es equivalente a la suma de un peso ($1).
Para la determinación de la base imponible de la totalidad de los tributos que comprende la presente Ordenanza, se producirá el redondeo correspondiente.
TITULO XXIX
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Intereses por Pago Fuera de Término
ARTÍCULO 67°: La falta total o parcial del pago de las tasas y/o tributos municipales y demás pagos a cuenta, devengaran desde los respectivos vencimientos sin necesidad de interpelación alguna, el interés se liquidara mensualmente y/o proporcionalmente conforme a la tasa pasiva para plazo fijo a treinta (30) días en pesos del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
El mismo comenzara a aplicarse tomando como fecha de inicio el día primero de cada mes, en caso de que este fuera feriado o no laborable, sería el día hábil siguiente administrativo. La obligación de abonar estos intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte del Departamento Ejecutivo de recibir el pago de la deuda principal y mientras no haya transcurrido el término de la prescripción para el cobro de esta. En los casos de apelación, los intereses de este artículo seguirán devengándose.
Intereses Punitorios
ARTÍCULO 68°: Los intereses punitorios serán mensuales y/o proporcionales a los días transcurridos incrementando en el doble los establecidos en el Artículo anterior, siendo estos devengados desde el día siguiente en que el Municipio emita el correspondiente certificado de deuda, el cual será incluido en la demanda, a los fines de accionar judicialmente para hacer efectivo el cobro de los créditos y multas que quedaron en estado de ejecución hasta su efectivo pago.
Tiempo Transcurrido
ARTÍCULO 69°: Los recargos establecidos en los artículos anteriores se aplicaran en función de los días transcurridos entre el vencimiento general o interposición de la demanda hasta el efectivo cobro.
Multas por Omisión
ARTÍCULO 70°: El que omitiere el pago de las tasas municipales mediante la falta de presentación de declaraciones juradas o por ser inexactas las presentadas, será sancionado con una multa que se establecerá en el cincuenta por ciento (50%) del gravamen dejado de pagar, siempre que no corresponda la aplicación del Artículo 68º Inc. c) de la Ordenanza Fiscal, en tanto no exista error excusable.
Multas por Defraudación
ARTÍCULO 71°: El que mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa perjudicare a la Municipalidad con liquidaciones de tasas que no corresponda a la realidad, será reprimido con multa del doble del importe dejado de pagar.
Se presume salvo prueba en contrario, que se ha incurrido en el supuesto de declaraciones engañosas y/u ocultaciones maliciosas, cuando medie una grave contradicción entre los libros, registraciones, documentos y demás antecedentes correlativos con los datos que surjan de las declaraciones juradas.
Repetición de Tributos Municipales
ARTÍCULO 72°: Cuando se resuelva la repetición de Tributos Municipales y sus accesorios, por haber mediado pago indebido o sin causa, se reconocerá el interés establecido en el Articulo 68 Inc. a) de la Ordenanza Fiscal, durante el periodo comprendido entre los sesenta días posteriores a la fecha de la interposición de recurso y la puesta al cobro, acreditación o compensación de la suma se tratare.
TITULO XXX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 73°: Para quienes reciban asistencia en el Jardín Maternal Brotecitos, al tiempo de la entrada en vigencia de la presente Ordenanza, se establece una bonificación equivalente a $ 4.000,00 mensuales durante el primer semestre de su implementación.
ARTÍCULO 74°: Para quienes sean residentes y tengan el carácter de privados en el Hogar Geriátrico Municipal Nuestra Señora de Lujan, al tiempo de la entrada en vigencia de la presente Ordenanza, se establece una bonificación equivalente a $ 25.000, durante el primer semestre de su implementación.
TITULO XXXI
DEROGACIÓN
ARTÍCULO 75°: Derogase la Ordenanza 2469/22 y todas las normas que se opongan a la presente.
Dada en Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes celebrada el día 19 de junio de 2024.-
Firmado:
Hernando Quevedo Diego Bocconi
Secretario HCD Presidente HCD