Boletines/San Andrés de Giles
Decreto Nº 1986/24
San Andrés de Giles, 04/07/2024
Visto
Que durante la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes, celebrada el día 19 de junio del año 2024, fue aprobada la ordenanza fiscal y fiscal especial, y
Considerando
Que el artículo 108 inciso II de la Ley Orgánica de las Municipalidades determina que es facultad del Departamento Ejecutivo, promulgar o vetar las ordenanzas que sanciona el Honorable Concejo Deliberante.
Por ello, el Intendente Municipal, en uso de las atribuciones que le son propias
D E C R E T A
ARTICULO 1º: Promulgar la ordenanza fiscal y fiscal especial, aprobada en Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes, celebrada en el recinto del Honorable Concejo Deliberante el día 19 de junio del año 2024, en virtud de la cuál se determinan las obligaciones tributarias de los contribuyentes y el ejercicio del poder fiscal de la Municipalidad de San Andrés de Giles. También se dispone la derogación de la ordenanza nº 2469/22 fiscal e impositiva y/o sus modificatorias y toda norma que se oponga a la ordenanza que por este acto se promulga, a efectos de cuyo registro llevará el nº 2701/24.
ARTICULO 2º: Instruir a las áreas cuya intervención corresponda, a realizar las acciones necesarias con el fin que se puedan generar las condiciones para instrumentar la presente norma, adecuando los sistemas informáticos , los mecanismos de recaudación , procediendo a la generalizada difusión de las modificaciones introducidas y en general atender a la correcta implementación de la ordenanza nº 2701/24, la que entrará en vigencia en todo el Partido de San Andrés de Giles, a partir del día 1º de agosto del año 2024.
ARTICULO 3º: Registrar. Publicar, dar difusión , dar vista a las áreas cuya intervención corresponda, brindar cumplimiento y archivar.
ORDENANZA N° 2701/24
ORDENANZA FISCAL
PARTE GENERAL
TÍTULO I
OBLIGACIONES FISCALES
Disposiciones que la rigen
ARTÍCULO 1°: La presente Ordenanza determina las obligaciones tributarias de los contribuy
ARTÍCULO 2°: Las obligaciones fiscales se cancelarán mediante prestaciones pecuniarias de los contribuyentes, salvo disposición contraria sancionada al efecto según las reglamentaciones vigentes y para los casos específicos.
ARTÍCULO 3°: Las obligaciones fiscales de los responsables serán fundamentalmente las originadas por las prestaciones de servicios públicos o administrativos.
ARTICULO 4°: Se considerarán obligaciones fiscales aparte de las enunciadas en el Art. 3°, todas aquellas derivadas de la actividad fiscal municipal, a saber:
Normas de interpretación
ARTÍCULO 5°: Para los casos, en que las situaciones planteadas no se puedan resolver por las disposiciones pertinentes de esta ordenanza, serán de aplicación supletoria las disposiciones análogas que rigen la tributación provincial, nacional y subsidiariamente, los principios generales del derecho.
Términos
ARTÍCULO 6°: Para todos los términos establecidos en la presente Ordenanza, se computan únicamente días hábiles. Cuando el vencimiento coincida con un día inhábil la fecha del mismo quedará establecida para el día hábil siguiente salvo disposición expresa en contrario.
TÍTULO II
DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
Contribuyentes, representantes y herederos
ARTÍCULO 7°: Están obligados a pagar las obligaciones tributarias en la forma y oportunidad establecidas en la presente ordenanza o en ordenanzas especiales, en cumplimiento de su deuda tributaria, los contribuyentes, sus sucesores, personalmente o por sus representantes legales, terceros, y los responsables según las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación.
Contribuyentes
ARTÍCULO 8°: Son contribuyentes las personas humanas, capaces o incapaces, las sucesiones indivisas, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones y entidades, con o sin personería jurídica, los patrimonios destinados a un fin determinado, las uniones transitorias de empresas, las agrupaciones de colaboración y demás consorcios y formas asociativas aun cuando no revistan el carácter de sujetos de derecho de conformidad a la legislación de fondo, que realicen actos u operaciones o se hallen en las situaciones que esta Ordenanza considere causales del nacimiento de hechos imponibles.
Solidaridad - Divisibilidad
ARTÍCULO 9°: Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más personas, todas se considerarán contribuyentes por igual y estarán solidariamente obligadas al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo el derecho de la Municipalidad de dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.
Los actos, operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles en los que interviniese una persona o entidad se atribuirán también a otra persona o entidad, con la cual aquella tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades puedan ser consideradas como constituyendo una unidad o conjunto económico que hubiera sido adoptado para eludir en todo o en parte obligaciones fiscales. En este caso, ambas personas o entidades se considerarán como contribuyentes de los tributos, con responsabilidad solidaria y total.
Obligaciones de los agentes de retención
ARTÍCULO 10°: Están obligados a pagar los tributos de los contribuyentes, en la forma y oportunidad debida, los agentes de retención designados por esta Ordenanza, las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes y todas aquellas que, por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, intervengan en la formalización de actos u operaciones que esta ordenanza considere como hechos imponibles.
Solidaridad de terceros responsables
ARTÍCULO 11°: Los responsables indicados en los artículos 9º y 10º quedan obligados, con todos sus bienes y solidariamente con el contribuyente, al pago de los tributos adeudados por éste, salvo que demuestren que el mismo los haya colocado en la imposibilidad de cumplir correctamente con su obligación o en caso de fuerza mayor debidamente comprobada.
Cuando los responsables mencionados tengan en su poder o administren fondos de los contribuyentes deberán asegurar el pago de los tributos y sus accesorios con dichos fondos.
Igual responsabilidad corresponde, sin perjuicio de las sanciones que establezca esta Ordenanza Fiscal, a todos aquellos que, intencionalmente, facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente o demás responsables.
Solidaridad de los sucesores
ARTÍCULO 12°: Los sucesores a título singular y/o universal del contribuyente responden solidariamente con éste y demás responsables, por los tributos y accesorios que afecten a los bien
ARTÍCULO 13°: Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones, bienes o actos gravados, responderán solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el pago de la deuda fiscal, multas e intereses.
Obligaciones de los administradores y liquidadores
ARTÍCULO 14°: Los albaceas o administradores en las sucesiones, y demás responsables que administren bienes de terceros, deberán comunicar a la autoridad municipal de acuerdo con los libros de comercio o anotaciones en su caso, la deuda fiscal devengada y la deuda fiscal exigible, por año y por tributo dentro de los quince (15) días de aceptado el cargo o recibida la autorización.
No podrán efectuar pagos, distribución de capitales, reservas o utilidades, sin previa retención de los tributos, salvo el pago de los créditos reconocidos que gocen de mejor privilegio que los de las tasas municipales y sin perjuicio de las diferencias que pudieren surgir por verificación de la exactitud de aquellas determinaciones.
En caso de incumplimiento de esta última obligación serán considerados responsables por la totalidad del tributo que resultare adeudado.
TÍTULO III
DEL DOMICILIO DE LOS CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES
Domicilio Fiscal
ARTÍCULO 15°: A los efectos del pago de las obligaciones ante la Municipalidad de San Andrés de Giles, el domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables, es el lugar donde residen habitualmente tratándose de personas humanas, y el lugar en que se halla el centro principal de sus actividades, tratándose de otros obligados.
ARTÍCULO 16°: El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables para todos los efectos tributarios tiene el carácter de domicilio constituido, siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se realicen. Este domicilio deberá consignarse en todo escrito y en las Declaraciones Juradas que los obligados presenten a la Municipalidad.
Domicilio Fiscal Electrónico
ARTICULO 17º: Se entiende por domicilio fiscal electrónico al sitio informático personalizado y/o a la casilla de correo personal registrado por los contribuyentes y/o responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega y recepción para comunicación de cualquier naturaleza.
Su constitución, implementación, funcionamiento y cambio se efectuara conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezca el DE. Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidos y vinculantes todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen.
El DE podrá disponer, con relación a aquellos contribuyentes y/o responsables que evidencien accesos a equipamientos informático necesarios, la constitución obligatoria del domicilio fiscal electrónico, conforme lo determine la reglamentación.
Los contribuyentes que posean el mismo fijado en virtud de la presente Ordenanza, deberán contestar los requerimientos de la Municipalidad a través de esta vía, en el modo y condiciones que determine la reglamentación.
Domicilio fuera del Partido
ARTÍCULO 18°: Cuando el contribuyente o responsable no posea domicilio ni representante válido en el partido, o estando domiciliado en el Partido no hubiere denunciado su domicilio fiscal, se considerará como domicilio fiscal:
El lugar de su establecimiento permanente o principal o de cualquier otro establecimiento si no pudiera establecerse aquel orden. Se considerará establecimiento permanente, en especial, el lugar de:
La administración, gerencia o dirección de negocios
Sucursales
Oficinas
Fábricas
Talleres
Explotaciones de recursos naturales, agropecuarios, mineros o de todo otro tipo
Edificio, obra o depósito
Cualquier otro de similares características
El lugar de ubicación del inmueble sujeto a las tasas municipales
El domicilio legal o comercial denunciado en la solicitud de habilitación
El domicilio real o legal denunciado por el contribuyente o responsable en presentaciones administrativas.
Las facultades que se acuerdan para el cumplimiento de las obligaciones fiscales fuera de la jurisdicción municipal no alteran las normas precedentes sobre domicilio fiscal ni implican declinación de jurisdicción.
Cuando en la Municipalidad no existan constancias del domicilio fiscal ni sea posible fijar domicilio conforme las circunstancias previstas en el párrafo precedente, las notificaciones administrativas a los contribuyentes se harán por edictos o avisos en uno de los diarios/periódicos digitales de la ciudad, por el término de DOS (2) publicaciones consecutivas y en la forma que se establezca.
Domicilio Especial (Constitución y Revocación)
ARTÍCULO 19°: La Municipalidad podrá admitir la constitución de domicilio especial, en aquellos casos en que se considera que de este modo facilita la determinación, percepción y fiscalización de los tributos.
El D.E. podrá dejar sin efecto la constitución de domicilio especial, cualquiera fuese la época en que se hubiera constituido, cuando considere que la existencia de aquel no reporta ventajas para la determinación, percepción y fiscalización de los tributos. Mientras no se notifica al contribuyente la invalidación del domicilio especial, o hasta que se acepte la propuesta de caducidad del mismo, el D.E. podrá considerarlo subsistente para
Cambio de Domicilio (Comunicación)
ARTÍCULO 20°: Todo cambio de domicilio deberá comunicarse dentro de los treinta (30) días corridos de producido el mismo. En su defecto, se considerará subsistente para los efectos legales, el último domicilio consignado.
TÍTULO IV
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Contribuyentes y Responsables
ARTÍCULO 21°: Los contribuyentes y demás responsables están obligados a cumplir todos los deberes que esta Ordenanza y otras Ordenanzas Especiales, establezcan, con el fin de facilitar la determinación, fiscalización, verificación y percepción de multas, derechos, patentes, tasas, contribuciones especiales, locaciones u otros tributos.
Deberes
ARTÍCULO 22°: Sin perjuicio de lo específicamente determinado, los contribuyentes y responsables a partir de que se constituya el hecho imponible están obligados a:
Los contribuyentes que posean domicilio fiscal electrónico deberán contestar los requerimientos de la Autoridad de Aplicación a través de esta vía, en el modo y condiciones que determine la reglamentación.
ARTICULO 23°: Aquellos Contribuyentes que se hallen comprendidos en las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación que les exija llevar libros rubricados, estarán obligados a presentarlos a requisitoria municipal.
ARTÍCULO 24°: En caso de no cumplirse lo dispuesto por el artículo anterior, podrán considerarse insuficientes los demás elementos de prueba que pueda presentar el contribuyente.
ARTÍCULO 25°: La Municipalidad podrá imponer con carácter general a determinadas categorías de contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad rubricada, el deber de llevar uno o más registros, en el que se asentarán las operaciones y actos que puedan dar origen a operaciones fiscales.
Obligaciones de Terceros
ARTÍCULO 26°: La Municipalidad podrá requerir a terceros, y estos están obligados a suministrar, todos los informes que se refieran a los hechos, que en el ejercicio de sus actividades comerciales o profesionales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que constituyan hechos imponibles, o que sean causa de obligaciones según las normas de esta ordenanza u otra ordenanza especial.
Se hallan exentos de esta obligación, los casos en que normas del derecho Nacional o Provincial establezcan para estas personas u operaciones, el derecho al secreto fiscal y/o profesional.
Certificados
ARTÍCULO 27°: Ninguna oficina Municipal dará curso a solicitudes de informes y/o deudas relacionadas con actuaciones o tramites con respecto a negocios, bienes o actos vinculados con las obligaciones fiscales vencidas, cuya petición no sea tramitada a través de los instrumentos legales correspondientes.
Carácter Secreto de la Información Aportada
ARTÍCULO 28°: Las Declaraciones Juradas, comunicaciones e informes que los contribuyentes y demás responsables presenten en cumplimiento de sus obligaciones, son de carácter secreto.
Los funcionarios, agentes municipales y/o miembros del Honorable Concejo Deliberante están obligados a mantener el más absoluto secreto de todo lo que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones. El secreto establecido en el presente artículo, no regirá entre los Organismos Recaudadores Nacionales, Provinciales y Municipales a requisitoria judicial.
Responsabilidad de Terceros Actuantes
ARTÍCULO 29°: En las transferencias de bienes, negocios, activos y pasivos de personas, entidades civiles o comerciales o en cualquier otro acto de similar naturaleza, se deberá acreditar la inexistencia de deudas fiscales municipales, hasta la fecha de otorgamiento del acto, mediante certificación expedida por la autoridad municipal competente.
Los funcionarios públicos y demás profesionales deberán retener y/o asegurar el pago de los tributos y la presentación de las declaraciones juradas a que se refiere el artículo 22 o los correspondientes al acto mismo. Asimismo, deberán informar a la Dirección de Recaudación todos los datos tendientes a la identificación de la operación y de las partes intervinientes. La falta de cumplimiento de esta obligación hará inexcusable la responsabilidad emergente de los artículos 9,10 y 11 de la presente ordenanza.
La expedición de la liquidación de deuda sólo tiene por objeto facilitar el acto al cual se refiere y no posee efecto liberatorio.
ARTÍCULO 30°: Los escribanos, que realicen o instrumenten actos jurídicos relacionados con inmuebles rurales, urbanos y de zonas complementarias, ubicados dentro de la jurisdicción del Partido de San Andrés de Giles, están obligados a denunciar a la Dirección de Recaudación de ésta Municipalidad de toda modificación de la titularidad del bien y a actuar como agentes de retención de tributos municipales con los siguientes alcances:
Requisitos Exigibles
ARTÍCULO 31°: En los casos en que para el otorgamiento de habilitaciones y/o permisos resulte necesario el pago de tributos y/o derechos, este se cancelara conjuntamente con el inicio del trámite. Dicho pago no generara derechos hacia el contribuyente en cuanto a la resolución favorable de la solicitud.
ARTÍCULO 32°: Ninguna dependencia municipal dará curso a trámites o gestiones relacionadas con bienes muebles e inmuebles, negocios o actos sujetos a obligaciones fiscales con este Municipio negándose el otorgamiento de visaciones, habilitaciones, autorizaciones, permisos, aprobaciones o certificaciones, hasta tanto no se acredite el cumplimiento de las obligaciones fiscales correspondientes, con la respectiva constancia de pago, certificado de libre deuda, o se acredite el correspondiente convenio de pago de las obligaciones incumplidas en los casos que correspondan.
ARTÍCULO 33°: Los contribuyentes registrados en un periodo fiscal: año, bimestre, trimestre o fracción no inferior al mes, según la forma de liquidación del tributo, responden por las obligaciones del o los períodos siguientes, siempre que hasta el vencimiento de las mismas, o hasta el 31 de diciembre, si el tributo fuera anual, no hubiera comunicado por escrito el cese o cambio en su situación fiscal o que una vez efectuada la comunicación, la circunstancia del cese o cambio no resultaren debidamente acreditadas. Las disposiciones precedentes no se aplicarán cuando, por el régimen del tributo, el cese de la obligación deba ser conocido por la Municipalidad en virtud de otro procedimiento.
Responsabilidad del Contribuyente por sus Actos
ARTÍCULO 34°: Antes de iniciar cualquier actividad, organizar cualquier acto y/o hecho imponible, corresponde que el responsable ponga en conocimiento de la Municipalidad, dicha circunstancia. La omisión de tal requisito, asigna carácter de infractor al responsable, procediéndose por las dependencias administrativas respectivas, a liquidar el tributo desde la fecha real y cierta de la iniciación de actividades, o la realización de actos imponibles sin perjuicio de aplicar las penalidades pertinentes, como así también de proceder a la clausura del o los locales si así correspondiera.
ARTÍCULO 35°: En los casos en que por vía administrativa nacional, provincial o municipal o en cumplimiento de las disposiciones judiciales se ordenase el cese, suspensión o retiro de actividades imponibles por efecto de la moralidad, buenas costumbres, seguridad o higiene pública, dicha circunstancia no dará lugar a la deducción o devolución de los tributos que hubieren sido abonados.
TÍTULO V
DE LA DETERMINACIÓN Y FISCALIZACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Bases para Determinar las Obligaciones Fiscales
ARTÍCULO 36°: La determinación, ingreso y fiscalización de los tributos estará a cargo de los funcionarios de las dependencias competentes, conforme a las leyes, ordenanzas y reglamentaciones respectivas o las que se dicten al efecto.
ARTÍCULO 37°: La determinación de las obligaciones se efectuará sobre la base de las declaraciones juradas, que los contribuyentes, responsables o terceros legalmente responsables presenten en las oficinas competentes, o en base a datos que las mismas posean y que utilicen para efectuar la determinación o liquidación administrativa, según lo establecido con carácter general para el tributo de que se tratare.
Tanto la declaración jurada como la información exigida con carácter general por las oficinas competentes, deben contener todos los elementos y datos necesarios para la determinación y liquidación.
Verificación de las Declaraciones Juradas
ARTÍCULO 38°: La declaración jurada o la liquidación que efectúen las dependencias competentes, sobre la base de los datos aportados por el contribuyente o responsable, estarán sujetas a verificación administrativa y hace responsable al declarante del pago de la suma que resulte, cuyo monto no podrá reducir por correcciones posteriores, cualquiera sea la forma de su instrumentación, salvo en los casos de errores de cálculos cometidos en la declaración o liquidación misma.
Las dependencias municipales competentes podrán verificar las declaraciones juradas y los datos que el contribuyente o responsable hubiere aportado para las liquidaciones administrativas, a fin de comprobar su exactitud.
Determinación Sobre Base Cierta o Presunta
ARTÍCULO 39°: La determinación sobre la base cierta se hará cuando el contribuyente y/o responsable suministre, todos los elementos probatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles.
En caso contrario, corresponderá la determinación sobre la base presunta que, el órgano competente efectuará considerando todos los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión normal con los que esta ordenanza considere como hechos imponibles, permita inducir, en el caso particular, la existencia y el monto de la obligación tributaria.
Determinaciones de Oficio
ARTÍCULO 40°: Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada o la misma resultare inexacta por falsedad o error en los datos o por errónea aplicación de las normas tributarias o cuando no se requiera la declaración jurada como base de la determinación, el órgano competente estimará de oficio la obligación tributaria
ARTÍCULO 41°: En la determinación de oficio, la autoridad municipal dará vista al contribuyente o responsable de las actuaciones donde consten los ajustes efectuados o las imputaciones o cargos formulados.
Dentro de los quince (15) días de notificado, el contribuyente o responsable podrá formular su descargo por escrito y presentar todas las pruebas que resultaren pertinentes y admisibles. La Municipalidad podrá rechazar “in limine” la prueba ofrecida, en caso de que esta resulte manifiestamente improcedente.
En caso de duda sobre la idoneidad de la prueba ofrecida, se tendrá por admisible.
Transcurrido el plazo señalado en el segundo párrafo del presente artículo, sin que el contribuyente o responsable haya presentado su descargo y aportado pruebas o luego de valorada la misma, se dictará resolución dentro de los quince (15) días, determinando el tributo y sus accesorios. La resolución deberá contener:
En el caso de los incisos e), f) y g), la resolución podrá obviar su desarrollo mediante remisión expresa al dictamen jurídico o pieza de las actuaciones que hubieran ya hecho mérito de los mismos.
No será necesario dictar la resolución de determinación si, antes de ese acto el contribuyente o tercero responsable prestase su conformidad a las impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá los efectos de una declaración jurada para el responsable y de una determinación firme para la Administración.
Todas las resoluciones que determinen tributos y accesorios podrán ser modificadas o revocadas, siempre que no estuvieran válidamente notificadas. La resolución dictada como consecuencia de un proceso de determinación de oficio es recurrible por la vía de reconsideración, según el procedimiento instituido en esta Ordenanza.
ARTÍCULO 42°: Si la determinación practicada por la Administración en los términos del artículo anterior, resultara inferior a la realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente o tercero responsable de así denunciarlo y satisfacer el tributo correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de esta Ordenanza.
La resolución administrativa de determinación del tributo, una vez firme, solo podrá ser modificada en contra del contribuyente o tercero responsable en los siguientes casos:
Para todo cuanto no estuviere previsto en el presente procedimiento, supletoriamente serán de aplicación las disposiciones previstas en el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires.
Verificación de las Declaraciones, Poderes y Facultades de la Municipalidad
ARTÍCULO 43°: Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la situación tributaria de los contribuyentes y demás responsables, por intermedio de las oficinas competentes, se podrá exigir:
ARTÍCULO 44°: La autoridad municipal tendrá amplios poderes para verificar en cualquier momento, inclusive en forma simultánea con el hecho imponible, el cumplimiento que los obligados den a las normas tributarias de cualquier índole. A tal fin el Departamento Ejecutivo podrá requerir el auxilio de la fuerza pública y en caso de ser necesario orden de allanamiento a la autoridad judicial, para llevar a cabo las inspecciones o registros de los locales y establecimientos y la compulsa o examen de los documentos y libros de los contribuyentes y responsables cuando éstos se opongan u obstaculicen la realización de los procedimientos.
ARTÍCULO 45°: En todos los casos en que se ejerzan las facultades comprendidas en el presente título, los funcionarios actuantes deberán extender constancia escrita de los resultados, así como la existencia o individualización de los elementos exhibidos.
Estas constancias deberán ser firmadas también por los contribuyentes o responsables interesados, salvo oposición por parte de los mismos, en cuyo caso se hará constar tal circunstancia entregándosele copia o duplicado.
Las constancias referidas constituirán elementos de prueba en las determinaciones de oficio, recursos de reconsideración o de apelación o en los procedimientos por infracción a la Ordenanza Impositiva.
Los precedentes poderes y facultades serán ejercidos por la Asesoría Letrada, en los casos en que existan situaciones judiciales a su cargo.
Obligaciones de los Contribuyentes, sus términos
ARTÍCULO 46°: En los casos de tributos cuya recaudación se efectúe sobre la base de padrones, los importes que surjan por altas y/o modificaciones al padrón permanente, deberán ser satisfechos dentro de los quince (15) días contados a partir del hecho o acto que dé lugar a la nueva obligación tributaria.
ARTÍCULO 47°: Los contribuyentes registrados en el año anterior, responden por los tributos correspondientes al año siguiente, siempre que, hasta el 31 de enero del corriente, no se haya comunicado el cese o retiro de la actividad, acto o hecho imponible.
Si la comunicación se efectuara en fecha posterior a la enunciada en el párrafo precedente, el contribuyente continuará siendo responsable, a menos que acredite fehacientemente, que las actividades no se desarrollaron después del 1° de enero.
Cuando el cese de un hecho imponible se produzca por caso fortuito o fuerza mayor, fehacientemente comprobados, los tributos que determina la presente Ordenanza, serán percibidos o reintegrados en su caso, efectuándose la liquidación de forma proporcional a los meses transcurridos, hasta el momento de producido el mencionado cese, tomándose como partes enteras todas las fracciones del mes, salvo los casos para los cuales esta Ordenanza establezca un tratamiento especial. Cuando una actividad, hecho u objeto determinante de algunas contribuciones de carácter anual comiencen durante el segundo, tercero, cuarto, quinto o sexto bimestre del año, el tributo correspondiente al ejercicio, será calculado en la proporción correspondiente, respectivamente. Asimismo, cuando el cese de un hecho imponible se produzca desde el primero, segundo, tercero, cuarto, quinto o sexto bimestre del año, los tributos serán liquidados en idéntica escala.
TÍTULO VI
DEL PAGO
Plazos, Cuotas, Prorrogas
ARTÍCULO 48°: El pago de los derechos, cánones, tasas, contribuciones y otros tributos, deberá efectuarse en los plazos y cuotas que establezca el D.E. y en oportunidad de fijar el calendario fiscal que regirá en cada ejercicio, salvo las situaciones especiales previstas en la presente Ordenanza. El Intendente Municipal queda facultado a prorrogar dichos plazos cuando razones de conveniencia así lo determinen. Vencido el plazo establecido, regirán las disposiciones del Articulo 68 Inc. a, de la presente Ordenanza.
A pedido del contribuyente, y mediando razón debidamente fundada, podrá solicitar al D.E. una modalidad de liquidación diferente a la establecida en el presente Artículo.
ARTÍCULO 49°: Cuando no se hubiere establecido expresamente la oportunidad del pago el mismo deberá efectuarse en el acto de requerirse la prestación del servicio.
Si el pago se efectuase sobre la base de una Declaración Jurada de los Contribuyentes o responsables, el mismo deberá hacerse efectivo dentro del plazo fijado para la presentación de aquellas, salvo disposición que fije otro término.
ARTÍCULO 50°: En los casos en que se hubiere efectuado determinación tributaria de oficio o por resolución recaída en recursos interpuestos, así como aquellos que estén fuera de la clasificación general, cuando se trate de importes adeudados por altas o reformas originadas con posterioridad al vencimiento, el pago deberá realizarse dentro de los quince (15) días de la notificación correspondiente, caso contrario, los contribuyentes se harán pasibles de la aplicación de las penalidades correspondientes.
ARTÍCULO 51°: Cuando la fecha fijada como vencimiento de plazo para el pago fuera un día inhábil, se considerará prorrogado dicho plazo hasta el día hábil siguiente en el horario establecido para los lugares de pago habilitados al efecto. Se autoriza al Municipio a percibir cualquier tasa dentro de las siguientes 48 horas hábiles a su vencimiento sin interés.
Descuentos
ARTÍCULO 52°: El Departamento Ejecutivo queda facultado a fijar un porcentaje de descuento de hasta un 20% por períodos anuales para los pagos anticipados de la tasa por Servicios Urbanos; y de hasta un 15 % por períodos anuales, para los pagos anticipados que realizaren los contribuyentes de la tasa por Servicios Rurales.
En los casos de parcelas cuyo frente a caminos rurales o rutas se encuentren con malezas arbóreas (Acacio negro, ligustro, etc.), el contribuyente tendrá la opción de presentar una Declaración Jurada de la situación ante la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, y el compromiso de proceder a su desmalezado. Ante tal situación la Secretaría mencionada verificará lo denunciado, certificando las tareas realizadas y así gozará de un beneficio del 25% de descuento de la Tasa por Servicios Rurales por el término de 5 años, lapso en el cual el contribuyente se obliga a mantener libre de malezas los frentes. A efectos de mantener el descuento mencionado, será obligatorio renovar anualmente el certificado para poder mantener vigente el beneficio por periodo. Transcurrido los cinco años iniciales, el contribuyente podrá solicitar el beneficio, previa presentación de lo mencionado en los párrafos anteriores.
Lugares de Pago
ARTÍCULO 53°: Los pagos de las obligaciones fiscales, serán efectuados en la forma que reglamente el D.E. y en:
Los contribuyentes y/o responsables, no podrán oponerse al cumplimiento de sus obligaciones, por el hecho de no haber recibido la boleta respectiva.
Los contribuyentes que remitan valores por el servicio postal, para aplicar al pago de sus obligaciones fiscales, se les tomará como fecha de pago válida el día del despacho para la oficina de correos.
Forma
ARTÍCULO 54°: El pago de las obligaciones impuestas a los Contribuyentes deberá ser en dinero de curso legal o valores a la orden de la Municipalidad, cuyo importe coincida con la suma que se abona y ser titular de la cuenta, debiendo insertar en los recibos que se devuelvan al Contribuyente la inscripción “Este pago con el giro y/o cheque cargo Banco xxxxxxxxx N° xxxxxxxxxx, tendrá validez cuando su importe sea acreditado a la cuenta corriente de la Municipalidad”. La recepción de uno o más cheques y/u otros valores en pago, no implica novación de la obligación en los términos del art. 933, siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación. Para el caso de que la cancelación no se verificara por cualquier circunstancia, quedará sin efecto la dación en pago, rigiendo nuevamente el presente ordenamiento para el cobro compulsivo de la obligación impaga.
En estos casos, se tomará como válida para el cumplimiento del pago la fecha de entrega de los valores citados.
Es facultativo de la Municipalidad, sin embargo, no admitir cheques sobre distintas plazas o cuando puedan suscitarse dudas de solvencia del librador.
Sólo tendrá vigencia lo establecido en el presente artículo, cuando los valores presentados cuenten con el servicio de canje con el Banco de la Provincia de Buenos Aires, según los listados provistos por la mencionada entidad.
Acreditación
ARTÍCULO 55°: Podrá acreditarse el pago con el recibo oficial emitido por la Municipalidad, interpósitos realizados en la cuenta de la Municipalidad que acrediten fecha y comprobante de las transferencias bancarias, aclarando número de contribuyente, partida y cuotas que cancelan.
Establécese que los contribuyentes y/o responsables que hayan realizado sus pagos en término mediante interpósitos y/o transferencias bancarias, cuando éstos hayan sido ingresados pero por diferentes razones no hubieren remitido los comprobantes en los términos previstos y siempre que los mismos se encuentren acreditados en la cuenta corriente de este Municipio, el Departamento Ejecutivo mediante las Oficinas competentes, dará por cancelados los pagos, una vez acreditados fehacientemente el o los ingresos a las cuentas correspondientes.
Cuando los contribuyentes y/o responsables optaren por ésta modalidad de pago, los gastos bancarios derivados de ésta operatoria serán a su exclusivo cargo, caso contrario, no será considerada cancelada la obligación correspondiente.
ARTÍCULO 56°: El pago de obligaciones tributarias posteriores, no acredita ni hace presumir el pago de las obligaciones tributarias anteriores.
Diferencia de Tributos
ARTÍCULO 57°: Los contribuyentes no quedan exceptuados del pago retroactivo de las diferencias de tributos que surjan como consecuencia de errores en las liquidaciones, aun cuando se haya prestado su conformidad a otros montos y/o la Municipalidad hubiera aceptado el pago de los mismos.
Las reliquidaciones se efectuaran de acuerdo con los valores vigentes al momento en que hubiese correspondido el pago del tributo. En este caso, serán de aplicación lo establecido en los artículos 68° y 69º de la presente Ordenanza, según corresponda. En los casos en que por error de cálculo cometidos en la declaración o liquidación de las mismas resulte diferencia a favor del contribuyente, éste tendrá derecho a su acreditación y/o devolución si no tuviera ninguna obligación fiscal que cumplir con la Municipalidad, caso contrario, se imputará el monto como pago a cuenta o cancelación de otros tributos.
Obligaciones sin Plazo Determinado
ARTÍCULO 58°: En los supuestos de obligaciones sin plazo determinado, las mismas podrán ser ejecutadas por la vía judicial correspondiente, previa intimación fehaciente por intermedio de la oficina que intervenga en la liquidación respectiva.
Aceptación de Propuestas en Concurso
ARTÍCULO 59°: En el caso de deudas correspondientes a concursos preventivos, el Departamento Ejecutivo está facultado, previo dictamen de la Asesoría Letrada en función del estado del concurso, a aceptar propuestas de pago que contemplen la cancelación de los créditos privilegiados a plazo sin intereses y asimismo la posibilidad de quitas en los créditos quirografarios, sujetos a la aprobación del Juez concursal, previa autorización del Honorable Concejo Deliberante.
Imputaciones
ARTÍCULO 60°: Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de tributos, recargos o multas por diferentes años fiscales y efectuare el pago sin precisar imputación, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año más antiguo no prescripto, comenzando por los intereses, recargos y multas, sin perjuicio del derecho que se le reconoce al contribuyente, para abonar el período corriente, si estuviera al cobro sin recargo por mora.
Cuando el crédito fiscal está constituido por tributos y/o recargos, los pagos se imputarán primero a estos últimos, y si existieren remanentes, éste se aplicará al principal.
Compensación de Saldos Acreedores
ARTÍCULO 61°: Es facultad del Departamento Ejecutivo el resolver la compensación, de oficio o a pedido del contribuyente, de los saldos acreedores que mantengan ante esta Municipalidad con los importes o saldos adeudados por los mismos por tributos de cualquier naturaleza, aunque se refieran a distintas obligaciones tributarias, salvo cuando se opusiera y fuera procedente la excepción por prescripción. La compensación tendrá igual tratamiento que la establecida en el Artículo 60º.
Compensación y/o Devolución
ARTÍCULO 62°: Cuando el contribuyente y/o responsable fuera deudor de tributos, recargos o multas por diferentes años, y efectuare reclamos por pagos indebidos o repetición de tributos, deberá en todos los casos regularizar su situación tributaria y si hubiere saldo a favor del contribuyente, se faculta al Departamento Ejecutivo a devolver dichas sumas de dinero.
Devolución de Tributos
ARTÍCULO 63°: Toda devolución de dinero a que se considere con derecho el contribuyente, deberá gestionarse mediante la presentación de la solicitud respectiva, adjuntando el recibo original o boleta de depósito correspondiente, fundando el derecho que lo asiste.
Facilidades de Planes de Pagos Periodo Corriente
ARTÍCULO 64°: El D.E. queda autorizado a conceder a los contribuyentes y/o responsables, facilidades para el pago de derechos de conexión de agua corriente y cloacas, sus accesorios, recargos y multas hasta en 6 (seis) cuotas iguales y consecutivas con los recargos correspondientes. Queda alcanzado con este beneficio el derecho de arrendamiento y/o renovación para nicheras y bóvedas.
Además podrá conferir planes de pagos para el derecho de construcción, contribución de mejoras a la red de agua corriente y cloacas, recargos y multas referido a dichos tributos, hasta en 12 (doce) cuotas iguales y consecutivas con los recargos correspondientes.
A aquellos contribuyentes que así lo requieran, previa encuesta socioeconómica por parte de la Secretaria de Desarrollo Humano y Acción Social, podrán solicitar un plan de pagos extendido hasta 18 (dieciocho) cuotas iguales y consecutivas con los recargos correspondientes.
Planes de Facilidades de Pagos
ARTÍCULO 65°: El Departamento Ejecutivo podrá establecer con carácter general para aquellos contribuyentes que adeuden, de períodos anteriores: tasas, derechos, cuotas por planes de vivienda, patentes, permisos, contribuciones de mejoras, ventas de activos, ingresos a cuenta, sumas dejadas de percibir y cualquier otro tributo tengan o no, juicio de ejecución fiscal, planes de facilidades de pago, siempre y cuando tengan sus obligaciones fiscales del periodo corriente al día.
Los contribuyentes que tengan iniciado Juicio por Ejecución Fiscal podrán acceder a los planes de facilidades de pagos siempre que al momento de la presentación abonen los honorarios y gastos causídicos habidos en forma total.
El acogimiento por parte del contribuyente al plan de facilidades de pago implica automáticamente su renuncia a toda repetición que pudiera corresponder por los períodos comprendidos, dado que implica un reconocimiento de deuda. Comprende también la renuncia a cualquier excepción que hubiese interpuesto y/o a la que pudiese tener derecho.
Las cuotas se abonaran en los lugares de pago habilitados, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, el valor de las mismas no podrá ser inferior a $ 2.000.
El no pago de tres cuotas consecutivas implicara de pleno derecho la caducidad del plan de facilidades de pago y renacerá por parte de la Municipalidad el derecho de poder exigir la totalidad de la pretensión fiscal.
ARTÍCULO 66°: El contribuyente podrá optar por las siguientes modalidades de pago:
Plan B: Hasta 18 (dieciocho) cuotas mensuales iguales y consecutivas, a las cuales se les aplicara sobre la deuda registrada, los recargos correspondientes de la tasa de interés anual vigente en concepto de financiación según lo establecido en el Articulo 68 Inc. a, de la presente Ordenanza.
El Departamento Ejecutivo queda autorizado a conceder planes con un número mayor de cuotas que el establecido en el Plan B, a aquellos contribuyentes que así lo requieran, previa encuesta socioeconómica por parte de la Secretaria de Desarrollo Humano y Acción Social.
Certificado de Libre Deuda
ARTÍCULO 67°: Se deberá cancelar la totalidad del plan de pago y tener sus obligaciones fiscales al día, para poder obtener el Certificado de Libre Deuda.
TÍTULO VII
DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 68°: Los contribuyentes y/o responsables que no cumplan sus obligaciones fiscales o que las cumplan parcialmente o fuera de los términos fijados serán alcanzados por las disposiciones establecidas en los siguientes incisos:
Recargos por mora
a) Se aplicarán por la falta total o parcial de pago de los tributos al vencimiento general de los mismos, siempre que el contribuyente se presente a pagar voluntariamente. A tal efecto, se considerará presentación voluntaria aquella efectuada por el contribuyente, siempre que no haya habido intimación fehaciente, expedientes o actuaciones en trámite vinculadas a la situación fiscal de los contribuyentes o responsables, verificaciones fiscales ordenadas ya sean individuales o por grupos de contribuyentes, aunque el contribuyente o responsable no haya tenido comunicación pero que internamente se hubiese dado inicio a cualquiera de las situaciones mencionadas.
Multa por omisión del pago del tributo
Se determinara mediante la aplicación de un porcentaje calculado sobre el importe del tributo.
Multa por defraudación
La multa por defraudación se aplicará a los agentes de retención o recaudación debidamente intimados que mantengan en su poder tributos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron ser efectivamente ingresados al Tesoro Municipal, salvo que prueben la imposibilidad de haberlo efectuado por razones de fuerza mayor y ajena a sus posibilidades.
Constituyen situaciones particulares que deben ser sancionadas con multas por defraudación, las siguientes y otra u otras que establezca el Código de fondo:
Declaraciones juradas en evidente contradicción con los libros, documentos y otros antecedentes correlativos; declaraciones juradas que contengan datos falsos, por ejemplo provenientes de libros, anotaciones o documentos tachados de falsedad, doble juego de libros contables, omisión deliberada de registraciones contables tendientes a evadir el tributo; declarar, admitir o hacer valer ante la autoridad fiscal, formas y figuras jurídicas manifiestamente inapropiadas para configurar la efectiva situación, relación u operación económica gravada.
Antes de aplicar la multa por defraudación establecida en el presente Título, se dispondrá la instrucción de un sumario notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en un plazo de 5 (cinco) días alegue su defensa y ofrezca o produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este término podrá disponerse que se practiquen otras diligencias de prueba o cerrar el sumario y dictar resolución.
Si el sumariado notificado en legal forma no compareciera en el término fijado en el párrafo pre-anterior proseguirá el sumario en rebeldía.
Multa por infracción a los deberes formales
Intereses
Plazos, Pago de Multas
ARTÍCULO 69°: Las multas por, omisión o defraudación fiscal serán aplicadas por la Municipalidad y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los quince (15) días de quedar firme la resolución respectiva. Todo otro pago que se requiera y/o intime según los valores previstos en la Ordenanza Impositiva, correspondientes a períodos anteriores al otorgamiento de habilitaciones o permisos, revisten también el carácter de multa sin que impliquen de modo alguno su legitimación para obtener su habilitación.
TÍTULO VIII
ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS
Recursos de Reconsideración: Interposición
ARTÍCULO 70°: Contra las resoluciones del Departamento Ejecutivo que determinen tributos, impongan multas, liquiden intereses, calculen actualizaciones de deudas o denieguen exenciones, pedido de acreditación o devolución de tributos, ya sea que hayan sido dictadas en forma conjunta o separada, el contribuyente o los responsables podrán interponer Recursos de Reconsideración, respecto de cada uno de esos conceptos dentro de los quince (15) días de su notificación por medio fehaciente. El recurso deberá presentarse por escrito, pudiendo fundarse por el recurrente en el acto de interponerlo, con abono del sellado que correspondiese.
ARTÍCULO 71°: La interposición del Recurso de Reconsideración no interrumpe la aplicación de los recargos e intereses a que se refiere el Artículo 68º Inc. a.
A tal efecto será requisito, para interponer el Recurso de Reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación fiscal en cuanto a los importes que se le reclamen y respecto de los cuales presta conformidad. Este requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de contribuyente o responsable.
Prueba
ARTÍCULO 72°: Con el recurso deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás con las que el recurrente intentare valerse. Si no tuviera la prueba documental a su disposición, el recurrente la individualizará indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentra. Luego de la interposición del recurso no podrán ofrecerse otras pruebas, excepto por nuevos hechos acaecidos posteriormente.
Medios de Prueba
ARTÍCULO 73°: Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiéndose agregar informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título habilitante, sin perjuicio del derecho del recurrente de solicitar nuevas inspecciones o verificaciones administrativas sobre los hechos que señale, especialmente en lo que se refiere a las constancias de sus libros y documentos de contabilidad.
ARTÍCULO 74°: Hasta el momento de dictar resolución, la autoridad municipal podrá realizar todas las verificaciones, inspecciones y demás diligencias que se estimen convenientes para el esclarecimiento de los hechos.
Solución
ARTÍCULO 75°: Desde la interposición del recurso, la autoridad municipal dictará resolución fundada dentro de los treinta (30) días.
La resolución deberá dictarse con los mismos recaudos de orden formal previstos en el Artículo 41º y siguientes, para la determinación de oficio y se notificará al recurrente, con todos sus fundamentos.
Recurso de Aclaratoria
ARTÍCULO 76°: Contra las resoluciones que dicte el Departamento Ejecutivo como consecuencia del Recurso de Reconsideración interpuesto previamente, solo habilitara el Recurso de Aclaratoria. Cuando la disconformidad respecto a las resoluciones dictadas por la autoridad municipal se limite a errores de cálculo, se resolverá el recurso sin substanciación.
El recurso deberá interponerse dentro de los diez (10) días de la fecha de notificación por medio fehaciente.
Pasado este término, la resolución del Departamento Ejecutivo quedará firme y definitiva y solo podrá ser impugnada mediante demanda contencioso-administrativa, ante el órgano judicial correspondiente, de acuerdo con el Código respectivo, previo pago de la totalidad de los tributos, multas y recargos determinados.
Conocimiento de las Actuaciones
ARTÍCULO 77°: Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por aquellos, podrán tener conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuvieran a resolución definitiva.
TÍTULO IX
DE LAS CITACIONES
Designación y funciones del oficial notificador
ARTÍCULO 78º: El D.E. podrá designar a funcionarios o agentes de la Municipalidad, para que se desempeñen como oficiales notificadores de justicia “ad hoc” para las actuaciones administrativas o judiciales previstas en el procedimiento establecido en la Ley de Apremio y/o sus modificatorias.
Formas
ARTÍCULO 79º: Las citaciones, notificaciones o intimaciones de pago serán hechas:
Cuando se desconozca el domicilio del contribuyente y/o responsable las notificaciones y/o citaciones se efectuarán por intermedio de edictos publicados por dos (2) veces, en un término de diez (10) días en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires, sin perjuicio que la Municipalidad adopte otros mecanismos.
Para el caso de que el contribuyente no fuera hallado en el domicilio fiscal establecido, se le notificara conforme a lo dispuesto en el artículo 338, siguientes y concordantes del Código de Procedimientos en lo Civil de la Provincia de Buenos Aires.
TÍTULO X
DE LAS PRESCRIPCIONES
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 80°: Las deudas de los contribuyentes y/o responsables que hubieran incurrido en mora en el pago de tasas, derechos, contribuciones y cualquier otro tributo, recargo, intereses y multas, prescribirán en el término fijado por el artículo 2do. de la Ley 12076 (modificatoria de la Ley Orgánica Municipal) y/o las normas que las modifiquen en el futuro.
Prescriben en el mismo término las facultades municipales para determinar las obligaciones fiscales o para verificar y rectificar las declaraciones juradas de los contribuyentes y/o responsables y la aplicación de multas. Para el caso de que se trate de derechos de construcción y/u otro tributo en el cual para su determinación requiera la presentación de documentación por parte del contribuyente, el plazo de prescripción no correrá si no desde que el administrado integre toda la documentación que resulte necesaria.
Disposiciones Particulares
ARTÍCULO 81°: La devolución de tributos prescribirá en las mismas condiciones fijadas en el artículo anterior. El término para la prescripción comenzará a correr desde la fecha de pago.
El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial, comenzará a correr desde la fecha de la notificación o de las resoluciones definitivas que decidan los recursos interpuestos.
Los términos de prescripción, establecidos en el presente artículo, no correrán mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Municipalidad, por algún acto o hecho que los exteriorice en su jurisdicción.
Interrupción de la prescripción
ARTÍCULO 82°: La prescripción de las facultades de la Municipalidad para determinar las obligaciones fiscales y/o exigir su pago se interrumpirá:
En ambos casos, el nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del primero de enero del año siguiente en que las circunstancias mencionadas ocurran.
TÍTULO XI
DEL COBRO JUDICIAL
ARTÍCULO 83°: El cobro judicial de las tasas, derechos, locaciones, contribuciones y cualquier otro tributo, recargos y/o multas, se hará de acuerdo a lo previsto en el Artículo 177° de la Ley Orgánica de las Municipalidades y el procedimiento establecido en la Ley de Apremio y/o las normas que las modifiquen.
ARTICULO 83° BIS: Al comienzo de cada ejercicio el Departamento Ejecutivo deberá cuantificar las deudas por obligaciones no canceladas ni consolidadas en planes de pago vigentes de los contribuyentes.
Lo anterior deberá reunirse en un informe con detalles de plazo de prescripción, y acciones previstas para el recupero conforme a la normativa vigente.
TÍTULO XII
EXENCIONES
ARTÍCULO 84°: El régimen de exenciones parciales y totales se regirá por las Ordenanzas vigentes o las que a tal efecto se establezcan, como así también las contempladas en la parte especial de la presente norma. Se fija como plazo para la presentación de las solicitudes de exenciones contempladas en la presente, el día 31 de mayo de cada año, para todos los contribuyentes registrados en la Municipalidad a dicha fecha.
Los que adquieran la calidad de sujeto pasivo de las obligaciones fiscales en fecha posterior a la antes mencionada, la exención podrá ser otorgada previa a la sustanciación del trámite correspondiente.
PARTE ESPECIAL
TÍTULO I
TASA POR SERVICIOS URBANOS
CAPÍTULO 1º
Del Hecho Imponible
ARTÍCULO 85°: Por la prestación de los servicios de Alumbrado Público especial, como así también la instalación de equipos completos de luz led y otros, recolección de residuos domiciliarios y su traslado y disposición final de los mismos, comprende además, barrido y/o riego, conservación y ornato de calles, plazas y paseos, colaboración a la seguridad y control urbano, contribución a la Sociedad de Bomberos Voluntarios de San Andrés de Giles y a la Asociación Civil de Bomberos Voluntarios de Solís, se abonarán las tasas que al efecto se establezcan.
CAPÍTULO 2º
De la Base Imponible
ARTÍCULO 86°: La ordenanza impositiva fijará los importes a aplicar por los servicios, excepto alumbrado para los inmuebles conectados a la prestación eléctrica, sobre la base de metros lineales de frente rebajándose el treinta por ciento (30%) sobre el total de ambos frentes en los inmuebles en esquina. Lo establecido precedentemente, no regirá para los inmuebles construidos bajo el régimen de propiedad horizontal.
Propiedad Horizontal
ARTÍCULO 87°: Para los inmuebles sujetos al régimen de la Ley 26.994 y/o sus modificatorias construidos en forma horizontal, se establece como medida para el pago de esta tasa los metros lineales de frente de cada unidad funcional pertenecientes al inmueble. Sobre dichos metros lineales, se tributará tomándose como mínimo imponible la cantidad de diez metros de frente, aunque las medidas de la unidad funcional sean inferiores. Asimismo, tributará tomándose como mínimo imponible la cantidad de seis metros, aquellas unidades funcionales que no tengan frente a la línea municipal.
Para el caso de propiedades construidas en sentido vertical bajo el régimen de propiedad horizontal, se establece como medida para el pago de esta tasa los metros lineales de frente del inmueble multiplicado por los porcentajes de cada unidad funcional establecido en el reglamento de co-propiedad y administración. Para el caso del servicio de recolección de residuos estas últimas propiedades abonarán un monto fijo que será legislado en la ordenanza impositiva. Para el caso del servicio de alumbrado, se atenderá a lo dispuesto por el Artículo siguiente de esta Ordenanza.
Alumbrado Publico
ARTÍCULO 88°: La base imponible, para los Servicios de Alumbrado Público especial o led estará constituida de la siguiente manera:
A tal fin se definen las distintas categorías de consumidores:
1) RESIDENCIAL
A) Categoría T1R (residencial) y B) T1RE (residencial estacional):
Comprenden la totalidad de usuarios, en cuyos inmuebles se hallen medidores (conexiones) de energía eléctrica con destino a viviendas.
2) INDUSTRIA Y COMERCIO:
Categoría T1G (servicio general, bajos y altos consumos) y T1GE (servicio general estacional) Comercios o Pequeñas Industrias:
Las citadas categorías comerciales serán aplicadas a todos aquellos usuarios cuyos comercios o industrias que por su volumen de ventas y/o consumo de energía eléctrica no estén categorizadas por la empresa distribuidora como grandes o medianas demandas.
Categoría T2 - Medianas demandas. Empresas y/o industrias medianas:
Estas categorías serán de aplicación a todos aquellos usuarios que poseen casa de comercio e industrias, medianas.
Categoría T3 - Grandes demandas. Grandes industrias:
Esta categoría será de aplicación a las grandes industrias instaladas en el partido, usuarios estos, que por su condición de tal, son considerados por la empresa distribuidora de energía eléctrica como grandes clientes.
ARTÍCULO 89°: El servicio de alumbrado, afectará a los inmuebles ubicados sobre ambas líneas municipales, hasta los ochenta (80) metros medidos en línea recta y en todas direcciones, contados desde el lugar donde se encuentra el emplazamiento de la última luminaria, aunque sea este construido bajo el régimen de la Ley de Propiedad Horizontal N° 26.994.
Demás servicios que componen la tasa de Servicios Urbanos
ARTÍCULO 90°: Comprende los siguientes servicios:
y monitoreo urbano y la ayuda a entidades que contribuyen con la seguridad.
CAPÍTULO 3º
De los Contribuyentes y/o Responsables
ARTÍCULO 91°: Son contribuyentes de la Tasa establecida en este título:
Transferencia de inmuebles
ARTÍCULO 92°: Cuando se verifique transferencia de inmuebles de un sujeto exento o beneficiado por desgravación a otro gravado o viceversa, la obligación o el beneficio, respectivamente, comenzará a regir a partir del período siguiente a la fecha del otorgamiento del acto traslativo de dominio.
CAPÍTULO 4º
Exenciones
ARTÍCULO 93°: Están exentos del pago de la presente tasa:
1) Número de Inscripción en el Registro de Entidades de Bien Público.
2) Fines que persigue o actividad que desarrolla.
3) Número de Inscripción en Personas Jurídicas.
En todos los casos contemplados en el presente Artículo los inmuebles tendrán que estar afectados exclusivamente a la actividad mencionada y que fuera objeto de los fines de la Institución. En caso que la afectación sea parcial, la eximición será en la misma proporción.
CAPÍTULO 5º
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Pago
ARTÍCULO 94º: Para el pago del servicio por alumbrado público, de aquellos contribuyentes que se encuentren conectados al servicio de energía eléctrica, el vencimiento operará en los plazos que exige el prestador del servicio eléctrico para el cobro de consumo de energía. Dichos contribuyentes deberán abonar el resto de los servicios: recolección de residuos, limpieza, conservación de la vía pública, riego si le correspondiere, y demás contribuciones en el vencimiento que se encuentra establecido en el calendario impositivo.
Para los otros contribuyentes, que no se encuentran conectados al servicio de energía eléctrica, regirán los vencimientos establecidos en el calendario impositivo.
ARTÍCULO 95º: Los pagos correspondientes, excepto servicio de alumbrado para aquellos contribuyentes conectados al servicio de energía eléctrica, se podrán efectuar en los lugares habilitados por la Municipalidad al efecto. El pago del alumbrado público para aquellos contribuyentes conectados al servicio de energía eléctrica, se realizará en los lugares habilitados por el prestador del servicio.
Incorporaciones
ARTICULO 96°: Los titulares de inmuebles se incorporarán en calidad de contribuyentes al padrón municipal, a partir de la prestación de los servicios y abonarán en la oportunidad que en cada caso se dispone en los incisos a) y b) del presente artículo.
Para el caso particular del pago del alumbrado público, se abonará de la siguiente forma:
Partidas nuevas
ARTÍCULO 97°: Las nuevas partidas que surjan como consecuencia de subdivisiones o englobamiento no serán inscriptas en los padrones sin que previamente se hayan satisfecho las deudas que tuvieran las partidas que se modifican. Su infracción hará que incurra en violación de los deberes fiscales que sanciona el Título VII, de la parte General de la presente Ordenanza.
Destino
ARTICULO 98°: La contribución destinada a Bomberos Voluntarios no podrá ser menor al 4.5% del total recaudado en el ejercicio en concepto de la tasa de Servicios Urbanos.
TÍTULO II
TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE
CAPÍTULO 1
Del Hecho Imponible
ARTÍCULO 99º: El pago de la presente tasa corresponderá para los servicios que se determinan a continuación y de acuerdo con los importes que en cada caso fije la Ordenanza Impositiva:
b) Por el servicio extraordinario de retiro de residuos de establecimientos particulares: corte de raíces de árboles o por desmalezamiento, el servicio será prestado a requerimiento del interesado o por decisión de la Municipalidad, cuando existan razones debidamente justificadas.
Para el supuesto de retiro de residuos tales como escombros, tierra o cualquier otro elemento de propiedad particular proveniente de demoliciones, obras en construcción, refacción y/o remodelación de edificios que superan el metro cúbico, deberá solicitar el contribuyente el retiro de los mismos de manera privada a través de la contratación del servicio de volquetes, según lo establecido en la Ordenanza 1554.
C) Por los servicios de desinfección de vehículos, locales, depósitos, viviendas y otros espacios, desratización, análisis y otros similares.
ARTÍCULO 100°: El servicio de desinfección de vehículos será obligatorio y deberá realizarse una (1) vez por semestre, en las dependencias que determine la Municipalidad, para Ómnibus, Coches Fúnebres, Ambulancias, Transporte Escolar, vehículos radicados en el partido que transporten sustancias alimenticias, remises y Taxis.
CAPÍTULO 2
De la Base Imponible
ARTÍCULO 101°: En la ordenanza impositiva se determinará el valor de los servicios establecidos en el artículo 99º sobre la base de la superficie o volumen (m2 ó m3), según corresponda. Para la desinfección y desratización de locales, depósitos, viviendas y otros espacios en los que se elaboren y/o comercialicen comestibles o manipulen materiales con riesgo de contaminación para la vida humana, la base imponible se implementará por m2 y se distinguirá entre los que reúnen dichas características y los que no la posean.
Con respecto a lo determinado para la desinfección de los vehículos, se implementará sobre la base del peso de los mismos.
CAPÍTULO 3
De los Contribuyentes y/o Responsables
ARTÍCULO 102°: Serán responsables del pago de los servicios quienes requieran los mismos, los titulares de dominio, los usufructuarios, nudos propietarios o poseedores a título de dueños, en caso de prestación de oficio por parte de la Municipalidad.
CAPÍTULO 4
Disposiciones Complementarias
ARTÍCULO 103: Los pagos correspondientes a lo establecido en el presente título, se abonarán previamente a la prestación de los mismos cuando sean solicitados por los contribuyentes y/o responsables en la oportunidad de haberse efectuado la notificación, en caso de que la Municipalidad los realice en uso de sus atribuciones.
TÍTULO III
TASA POR HABILITACIÓN Y/O INSCRIPCIÓN EN REGISTRO MUNICIPAL DE COMERCIO E INDUSTRIA Y ACTIVIDADES AGROPECUARIAS
CAPÍTULO 1
Del Hecho Imponible
ARTÍCULO 104°: El presente título comprende las tasas retributivas de los servicios de inspección, practicadas a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación de actividades intensivas agropecuarias, locales, establecimientos u oficinas destinadas a comercios, industrias, cocheras cubiertas y semi-cubiertas, lugares de recreación, o diversión, y actividades asimilables a tales, aun cuando se trate de servicios públicos y/o vehículos y/o volquetes. Se abonarán por una sola vez, las tasas que al efecto se establezcan.
CAPÍTULO 2
De la Base Imponible
ARTÍCULO 105°: La base de imposición son los activos fijos de la empresa, excluidos inmuebles y rodados, pero en ningún caso inferior al mínimo que establezca la Ordenanza Impositiva. La Tasa se aplicará de acuerdo a la categorización que se determine para los mismos. Para el caso de habilitación de vehículos de carga o pasajeros se abonará de acuerdo a lo que establezca la citada norma.
ARTÍCULO 106°: En los casos de ampliaciones se considerará únicamente el valor de las mismas, respetando siempre el mínimo previsto en el artículo anterior. La modificación de superficie deberá ser informada mediante el procedimiento correspondiente a la Dirección de Planeamiento, previo de ser abierto al público. El establecimiento en cuestión conjuntamente con el responsable y/o titular de la habilitación, en caso de no cumplir lo antes mencionado, podrá ser sancionado por el área pertinente. (Multa, clausura, etc.).
ARTÍCULO 107°: La Tasa se hará efectiva sobre la base de una declaración jurada que deberá contener los valores definidos en el artículo 105º y demás datos que determine el Departamento Ejecutivo.
CAPÍTULO 3
De los Contribuyentes y/o Responsables
ARTÍCULO 108º: Son responsables del pago los titulares de las actividades sujetas a la habilitación.
CAPÍTULO 4
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Requisitos de Habilitación
ARTÍCULO 109°: La solicitud de habilitación municipal deberá ser anterior a la iniciación de actividades, la transgresión a estas disposiciones hará pasible al infractor de las sanciones establecidas en las Ordenanzas vigentes.
ARTÍCULO 110°: La habilitación se otorgará una vez que hayan sido practicadas las inspecciones previas y siempre que reúnan los requisitos de seguridad, higiene, salubridad, moralidad y similares, conforme a las disposiciones legales en vigencia. Además, se requerirá la aprobación del Certificado de Uso correspondiente. Asimismo, los contribuyentes de esta tasa, deberán fijar su domicilio comercial dentro del partido de San Andrés de Giles, que podrá coincidir o no con el domicilio fiscal, determinado en la parte general de esta ordenanza.
Sera requisito inevitable para conceder la habilitación, que si hubiera habido un comercio y/o industria habilitado en dicho inmueble, el y/o los titulares anteriores hayan acreditado el cese de actividades correspondiente en esta Municipalidad.
En el caso de tratarse de sociedades regularmente constituidas, deberán acompañar copia autenticada del contrato de sociedad, inscripto en el Registro Público de Comercio y/o Inspección General de Justicia.
En el caso de tratarse de una sociedad simple, deberán inscribirse la totalidad de sus componentes, quienes serán solidariamente responsables con renuncia expresa del beneficio de división y excusión.
ARTÍCULO 111°: Las habilitaciones que se otorguen tendrán carácter permanente, mientras no se modifique el destino, afectación o condiciones en que se acordó, o se produzcan anexos ajenos a la actividad habilitada, cese o traslado de la misma a otro local o establecimiento.
Documentación
ARTÍCULO 112°: Con la solicitud de la habilitación por iniciación de actividades, se deberá presentar la siguiente documentación:
En todos los casos en que se requiera copia o fotocopia autenticada, la misma deberá ser realizada por Escribano Público y/o funcionario competente.
ARTÍCULO 113°: En el caso de transmisión sucesoria se deberá presentar la Orden Judicial o documento público que acredite la misma.
Habilitaciones transitorias y provisorias
ARTÍCULO 114°: Las actividades que se realicen en forma transitoria igualmente abonarán las tasas que correspondan.
ARTÍCULO 115°: Abonarán también las tasas previstas en este título, los solicitantes de habilitación y/o titulares de las actividades de comercios y/o establecimientos, industrias o servicios, que no contaren con toda la documentación necesaria para la habilitación, pero que el D.E. le otorgare la habilitación provisoria, por resolución fundada. En ningún caso se otorgará habilitación provisoria, cuando el local no reúna las condiciones mínimas de seguridad, salubridad o funcionalidad, según acta de inspección emanada por personal calificado de la Oficina de Comercio Municipal.
En caso de otorgar habilitación provisoria, se indicarán en el certificado de las mismas las causas y los plazos por las cuales se la otorgó de dicha forma. Las Habilitaciones otorgadas en tal carácter caducarán de pleno derecho el día del vencimiento indicado en la misma, pudiendo ser renovada previo compromiso por parte del titular del inmueble en forma conjunta con un profesional de la construcción para regularizar la situación; en caso de que la habilitación provisoria se hubiera otorgado por deuda de expediente de obra. La Municipalidad no otorgara nuevas habilitaciones provisorias sobre dicho inmueble sin haber cumplimentado lo establecido en el párrafo anterior.
Vencido el plazo de su otorgamiento, el solicitante deberá abonar nuevamente la Tasa de Habilitación de Comercio e Industria, y acreditará la existencia de todos los demás requisitos exigibles, si quisiera abrir nuevamente el local, haya sido clausurado o no por la Municipalidad.
ARTÍCULO 116°: Los solicitantes de la habilitación que hayan dejado transcurrir el tiempo concedido sin completar la documentación para obtener la misma en carácter de definitiva, por motivos que le fueran imputables, no podrán gozar de nuevos plazos ni ser beneficiarios de una nueva habilitación provisoria, ya sea que se trate del mismo o de diferente comercio, industria o actividad afines.
Cambio de rubros, ramos, razón social, local y nombre de fantasía
ARTÍCULO 117°: En lo atinente al cambio de rubros, ramos y razón social, se actuará de acuerdo a lo que se dispone a continuación:
En los casos de los incisos a) y c), el contribuyente deberá solicitar el cambio o
anexión de rubros antes de llevarlos a la práctica.
ARTÍCULO 118º: El cambio de local importa nueva habilitación, que deberá solicitar el interesado y se tramitará conforme al artículo 110º y siguientes, manteniendo su número original de habilitación.
Transferencias
ARTÍCULO 119°: Se entiende por transferencia a la cesión de cualquier forma de negocio, actividad, instalación, industria, establecimiento o local que implique modificación de la titularidad de la habilitación. Cuando esta transferencia no haya sido realizada conforme a la Ley Nacional 11867 y/o sus modificatorias, la Municipalidad no reconocerá cambio de la titularidad y seguirá siendo responsable a los efectos legales que pudieran corresponder, quién goce de la habilitación y solidariamente el presunto cesionario.
Pago
ARTÍCULO 120°: Los contribuyentes presentarán, conjuntamente con las respectivas solicitudes, la declaración jurada que establece el Artículo 107º, abonando en el mismo acto, el importe que pudiera corresponder.
Certificado de habilitación
ARTÍCULO 121°: Obtenida la habilitación, deberá exhibirse en lugar visible del comercio, industria, establecimiento o vehículo, el certificado correspondiente.
Toda actividad que se desarrolle en el Partido, que su producido se comercialice, deberá contar con Habilitación.
ARTÍCULO 122°: Los locales de comercios, industrias y otras actividades similares y/o destinadas a la prestación de servicios públicos, no podrán funcionar sin habilitación de la Municipalidad.
Negativa de habilitación
ARTÍCULO 123°: La negativa por parte de la Municipalidad a la habilitación solicitada, se fundará en razones de higiene, salubridad, moralidad y seguridad pública, urbanismo y no cumplimiento de leyes nacionales, provinciales y decretos reglamentarios que rijan en la materia. Lo mencionado, no faculta al solicitante a requerir la devolución de lo abonado durante la sustanciación del trámite.
Cese
ARTÍCULO 124°: El cese definitivo de la actividad deberá ser comunicado por él, o los contribuyentes dentro de los treinta (30) días corridos de producido el mismo.
En caso de que la comunicación del cese de actividad fuere posterior al plazo establecido en el párrafo anterior, el mismo deberá acreditarse por alguno de los siguientes comprobantes:
Otras disposiciones
ARTÍCULO 125°: En el acto administrativo que autorice la habilitación constará la fecha de iniciación de la actividad principal como así también las anexas.
ARTÍCULO 126°: La solicitud y el pago de la tasa no autoriza al ejercicio de la actividad; a falta de solicitud o de elementos suficientes para practicar la determinación, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 40° siguientes y concordantes de la ordenanza fiscal, sin perjuicio de las penalidades a que hubiere lugar.
TÍTULO IV
TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE
CAPÍTULO 1
Del Hecho Imponible
ARTÍCULO 127°: Por los servicios de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene en comercios, industrias, locales, establecimientos u oficinas donde se desarrollen actividades a título oneroso con acceso público, aun cuando se trate de servicios públicos, se abonará la tasa que establezca la Ordenanza Impositiva. El hecho imponible no comprende el ejercicio de profesiones liberales universitarias, mientras no sea acompañada por una actividad comercial.
CAPÍTULO 2
De la Base Imponible
ARTÍCULO 128°: Se tomará como base de imposición para fijar lo determinado en el artículo anterior para cada categoría, se establece en general los siguientes parámetros: el rubro de la actividad, los metros de frente y la superficie afectada a la actividad del local, oficina o establecimiento, aplicándose para cada una de ellas los montos que se determinen en la Ordenanza Impositiva y sobre la base de las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes y responsables.
En caso de realizar dos o más actividades en forma simultánea en el mismo establecimiento, tributara por la actividad a la que le corresponda mayor tasa.
Se establecen para determinadas actividades, montos fijos, los cuales están reflejados en la Ordenanza Impositiva.
ARTÍCULO 129°: La tasa que se abone será establecida en la Ordenanza Impositiva en forma fija para cada categoría y según la escala correspondiente, con excepción de las actividades establecidas en la norma antes citada que tributan por un importe fijo.
CAPÍTULO 3
De los Contribuyentes y/o Responsables
ARTÍCULO 130°: Son contribuyentes de la tasa los sujetos mencionados en el Artículo 8 de la presente Ordenanza.
CAPÍTULO 4
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Traslado y cese de actividades
ARTÍCULO 131°: En los casos de traslado de comercio, se deberá habilitar y abonar los derechos correspondientes del nuevo local, asimismo deberán presentar una nueva declaración jurada a los efectos de su recategorización para el pago de la presente tasa en función de los nuevos parámetros.
ARTÍCULO 132°: Todo cese de actividades o traslado fuera del Partido, deberá ser precedido del pago proporcional de la presente tasa.
A los fines de determinar la fecha de cese del negocio, se procederá según lo establecido por el Artículo 124º de la presente ordenanza.
En el acto administrativo que se realice deberá constar la fecha de cese de actividad. Este o las transferencias deberán ser precedidas por el pago de la tasa, qué comprenderá inclusive al mes en que se produzca. Para el caso de que exista deuda al tiempo de la baja y el contribuyente cancelara la misma a través de un plan de pagos, la baja que se le otorgara tendrá el carácter de precaria, hasta la definitiva cancelación de la obligación.
Actividad provisoria
ARTÍCULO 133°: Para los casos en los que se haya otorgado habilitación provisoria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 115° de la presente Ordenanza, los contribuyentes abonarán la suma que le corresponda por el pago de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, de la misma forma que para los que cuenten con habilitación definitiva.
ARTICULO 134º: Dispónese el pago de una cuota extraordinaria por parte de los contribuyentes comprendidos en los siguientes incisos:
1A- Comercios minoristas mayores a 300m2.
1B- Autoservicios y Supermercados.
1C- Comercios Mayoristas.
1D.1- Distribuidoras mayoristas sin venta al público.
E- Expendedores de combustibles.
E.1- Expendedores de GNC.
F.3- Venta de camiones, acoplados y vehículos de porte mayor.
F.4- Venta de máquinas agrícolas.
H.5- Servicios de internet y/o tv por cable.
2.2- Industrias mayores.
2.3 – Hornos de ladrillos.
3- Acopiadores de cereales.
4-Construcción.
5- Financieras, bancos, organizaciones que realicen financiación de créditos para consumo y bienes de uso. Mutuales que realicen operaciones bancarias.
7.2- Hogar geriátrico, neuropsiquiatricos y clínicas privadas.
10- Locales bailables y/o similares, incluye locales de diversión nocturna.
Los mismos están comprendidos en la Ordenanza Impositiva, los contribuyentes y/o responsables que gozaren de una bonificación en la presente tasa por encontrarse adheridos a la Ordenanza de promoción industrial vigente en el Partido, abonaran el importe disminuido en el descuento por el beneficio otorgado, la que será destinada única y exclusivamente a solventar el funcionamiento de los Bomberos Voluntarios del partido de San Andrés de Giles.
TÍTULO V
DERECHO DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
CAPÍTULO 1
Del Hecho Imponible
ARTÍCULO 135°: Por la publicidad o propaganda que se realice en la vía pública o que trascienda a esta; móvil o fija, oral, escrito o gráfica, realizada con fines lucrativos y comerciales se abonarán las tasas que al efecto se establezcan.
ARTÍCULO 136°: Los anuncios publicitarios pueden ser diferenciados según el lugar de colocación y su contenido, y según su forma de emplazamiento, definiéndose de la siguiente manera:
A) Según el lugar de colocación y su contenido:
B) Según su forma de emplazamiento:
a) Frontales: colocados en forma paralela a la línea de edificación, sobre el frente del local, sin elementos portantes de ningún tipo que ocupen espacio aéreo ni obstaculicen visualmente.
b) Salientes: Colocados en forma perpendicular u oblicua, o montados sobre toldos, marquesinas u otro tipo de elemento que ocupe el espacio aéreo y/u obstaculice visualmente y, en general, cualquier tipo de anuncio que no responda claramente a las características de los clasificados como frontales. Previamente a su colocación, deberán contar con planos aprobados y permiso de construcción conforme a las disposiciones municipales vigentes. Todos aquellos existentes que no cuenten con planos aprobados por la Municipalidad, deberán presentarlos en un plazo de 60 días. Caso contrario, serán retirados y no se les otorgará su habilitación.
c) Autoportantes en la vía pública.
CAPÍTULO 2
De la Base Imponible
ARTÍCULO 137°: Los derechos serán fijados por la Ordenanza Impositiva teniendo en cuenta la naturaleza, importancia, forma de propaganda o publicidad, la superficie y ubicación del aviso, anuncio y objeto que la contenga. Cuando la base imponible sea la superficie de la publicidad o propaganda, esta será determinada en función del trazado del rectángulo de base horizontal, cuyos lados pasen por las partes de máxima saliente del anuncio, incluyendo colores identificatorios, marco, revestimiento, fondo y todo otro adicional agregado al anuncio. Cuando la publicidad o propaganda no estuviera expresamente contemplada, se abonará el importe que al efecto establezca la ordenanza impositiva.
CAPÍTULO 3
De los Contribuyentes y/o Responsables
ARTÍCULO 138°: Son contribuyentes y/o responsables de anuncios publicitarios los sujetos enumerados en el Artículo 8 de la presente Ordenanza, que con fines de promoción de su marca, comercio o industria, servicio o actividad, realizan con o sin intermediarios de la actividad publicitaria, la difusión pública de los mismos. Serán solidariamente responsables del pago de los derechos, recargos y multas que correspondan, los anunciadores, anunciados, permisionarios, quienes cedan espacios con destino a la realización de actos de publicidad o propaganda y quienes en forma directa o indirecta se beneficien de su realización
ARTÍCULO 139°: Las empresas que publiciten masivamente deberán presentar el detalle de la publicidad y su ubicación por declaración jurada antes del 31 de mayo de cada año, con vigencia para todo el ejercicio, siempre y cuando no se realice modificación que también deberá ser comunicada. Se consideran empresas que publicitan masivamente a aquellas que realizan publicidad fuera de la estructura de sus locales habilitados en el Partido. Si no contaren con locales habilitados, directamente su publicidad será considerada masiva.
CAPÍTULO 4
Exenciones
ARTÍCULO 140°: Están exentas del pago del presente derecho:
CAPÍTULO 5
Disposiciones Complementarias
ARTÍCULO 141°: Los derechos se harán efectivos en forma anual para los anuncios que tengan carácter permanente, en cuyo caso se fija como vencimiento del derecho los días treinta y uno de mayo, o hábil inmediato siguiente de cada año, los letreros, anuncios, avisos y similares, abonarán el derecho anual no obstante su colocación temporaria. Se determinarán sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes o responsables deberán presentar; o mediante empadronamiento que realice el Departamento Ejecutivo.
En los casos que la publicidad o propaganda se efectuara sin permiso y/o modificase lo aprobado y/o en lugar diferente al autorizado sin perjuicio de las penalidades a que diera lugar, el Municipio podrá disponer la remoción y/o borrado del mismo a cargo de los responsables.
ARTÍCULO 142°: Los permisos cuyos derechos no sean satisfechos dentro de los plazos correspondientes se considerarán desistidos de derecho, no obstante, subsistirá la obligación de los responsables de completar el pago de la publicidad o propaganda que sea retirada o borrada y de satisfacer los recargos y multas que en cada caso corresponda.
ARTÍCULO 143°: No se dará curso a pedido de restitución de elementos retirados por la Municipalidad sin que se acredite el pago de los derechos, sus accesorios y gastos ocasionados por el retiro y depósito.
TÍTULO VI
DERECHO POR COMERCIALIZACIÓN EN LA VÍA PÚBLICA
CAPÍTULO 1
Del Hecho Imponible
ARTÍCULO 144°: Por la compra-venta de artículos o productos y la oferta de servicios en la vía pública, transitando por ella o en instalaciones rodantes y/o fijas; en cumplimiento de las reglamentaciones municipales vigentes, se abonarán los derechos fijados en la Ordenanza Impositiva, en relación con la naturaleza de los productos y medios utilizados para la compra - venta.
No comprende en ningún caso la distribución de mercaderías por comerciantes o industriales, cualquiera sea su radicación.
CAPÍTULO 2
De la Base Imponible
ARTÍCULO 145°: La Ordenanza Impositiva, fijará los valores a aplicar, los que serán establecidos en función al lapso de tiempo de los permisos y se determinarán según la naturaleza de los productos y medios utilizados para la venta.
CAPÍTULO 3
De los Contribuyentes y/o Responsables
ARTÍCULO 146°: Son responsables de este derecho las personas que realicen la actividad gravada en la vía pública y, solidariamente, las personas por cuya cuenta y orden actúan.
La actividad de quien realice la compra – venta ambulante deberá ser ejercida en forma personal. Si la venta fuera realizada por más de una persona, deberá obtenerse un permiso para cada uno de los vendedores. Para obtener el respectivo permiso, el solicitante debe tener capacidad para ejercer el comercio, y deberá presentar constancia de inscripción actualizada ante A.F.I.P. y A.R.B.A.
CAPÍTULO 4
Disposiciones Complementarias
ARTÍCULO 147°: Las personas que ejercen la actividad comercial en las fiestas fundacionales y patronales de las localidades rurales, quedan exentas del pago de este derecho a la Municipalidad, el mismo se encontrara a cargo de las Instituciones Organizadoras de cada Localidad.
ARTÍCULO 148°: Se encuentran exentos del pago del presente derecho, los artesanos locales con una antigüedad mínima de seis (6) meses en el Partido.
ARTÍCULO 149°: Para extender la autorización municipal, deberán acreditarse los requisitos establecidos en la Ordenanza vigente que regula el accionar para los vendedores ambulantes.
ARTÍCULO 150°: Los vendedores de productos alimenticios deberán dirigirse a la Oficina de Bromatología para el control sanitario de los mismos, previo a la introducción de los productos al partido.
TÍTULO VII
DERECHOS DE OFICINA
CAPÍTULO 1
Del Hecho Imponible
ARTÍCULO 151°: Comprende las actuaciones, trámites y gestiones que se requieran para la obtención de servicios administrativos y/o técnicos, realizados tanto a requerimiento de los interesados o de oficio por la Municipalidad, los que estarán sujetos al pago de un tributo fijado por la Ordenanza Impositiva anual.
ARTÍCULO 152°: Será condición previa para la consideración de cualquier actividad, actuación, trámite o gestión, el pago del Derecho Municipal correspondiente.
El desistimiento por parte del interesado en cualquier estado del trámite, o la resolución contraria al pedido, no dará lugar a la devolución del derecho pagado, ni exime del pago de los que pudieran adeudarse.
CAPÍTULO 2
De la Base Imponible
ARTÍCULO 153°: En la Ordenanza Impositiva se fijarán los importes a abonar por cada uno de los conceptos mencionados en el artículo anterior.
CAPÍTULO 3
De los Contribuyentes y/o Responsables
ARTÍCULO 154°: Son contribuyentes o responsables de estos tributos, los peticionantes o beneficiarios y destinatarios de toda actividad, acto, trámite y/o servicio de la administración.
CAPÍTULO 4
Exenciones
ARTÍCULO 155°: Quedan exentos del pago de los derechos del presente título:
CAPÍTULO 5
Disposiciones Complementarias
ARTÍCULO 156°: Los Escribanos intervinientes en toda operación de transferencia de dominio de inmuebles deberán presentar las solicitudes de Certificación de Deudas a que alude el Artículo primero de la Ley Provincial 14.351 y/o sus modificatorias, por duplicado, entregándoseles un número identificatorio con fecha de entrada como constancia.
ARTÍCULO 157°: Cada formulario de Certificación de Deuda constará como mínimo de los siguientes datos:
ARTÍCULO 158°: En los certificados, se detallarán las sumas que el contribuyente adeudare a la Municipalidad por tasas, derechos, contribuciones de mejoras o por cualquier obra pública de urbanización, realizada por la Municipalidad o por terceros pero con intervención o autorización Municipal.
El informe comprenderá lo adeudado, incluso lo del año calendario hasta la fecha de expedición, manteniendo su vigencia para su cancelación hasta la fecha establecida en el Certificado.
ARTÍCULO 159°: El Escribano retendrá en su caso la suma que adeudare a la fecha de escrituración, informando de inmediato a la Municipalidad y responsabilizándose por ese importe en el supuesto de incumplimiento, con más las actualizaciones y recargos que corresponda.
ARTÍCULO 160°: La Municipalidad deberá producir el informe completo requerido, de acuerdo a lo establecido en los artículos precedentes, en el término de diez (10) días hábiles, conforme lo determina la Ley Provincial 14.351 y/o sus modificatorias.
ARTÍCULO 161°: Los agrimensores y demás profesionales habilitados para tareas de agrimensura, deberán presentar ante la Municipalidad para su visado, toda documentación referente a mensura, subdivisión o anexión de unidades catastrales, conforme a lo establecido en el Decreto N° 1.573/83 del Ministerio de Obras Públicas de la Provincia, reglamentario parcial de la Ley Provincial 8.912 o las normas que los modifiquen. El pedido de visación respectivo deberá contener una memoria que detalle el motivo de la subdivisión proyectada, justificando su necesidad y el destino de las unidades parcelarias a obtener, suscripto por propietario y profesional interviniente. Se practicará la liquidación de derechos de subdivisión por parcela a crear conforme lo establece la Ordenanza Impositiva.
ARTÍCULO 162°: No se procederá al visado en casos de mensura, subdivisión o anexión de unidades catastrales de los planos respectivos, de existir deudas por Tasas, Derechos o Contribuciones de Mejoras, sin previo pago de contado y/o mediare el respectivo plan de pago.
ARTÍCULO 163°: Los beneficiarios de trámites de mensura, subdivisión y/o anexión deberán, una vez finalizado y aprobado su trámite por la Dirección de Geodesia de la Provincia de Buenos Aires, informar al Municipio acompañando copia de plano resultante, dentro de los treinta días de su aprobación. Si así no lo hicieran, impidiendo la división en parcelas de su cuenta de contribuyente, será sancionado con una multa impuesta por el Juez de Faltas Municipal.
ARTÍCULO 164°: La Dirección de Planeamiento Municipal mantendrá permanentemente actualizado sus registros, tomando como referencia la información digital provista por distintos organismos de la Provincia de Buenos Aires (Arba, Registro de la Propiedad, etc.).
TÍTULO VIII
DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN
CAPÍTULO 1
Del Hecho Imponible
ARTICULO 165°: El hecho imponible está constituido por la construcción, ampliación, refacción y demolición de inmuebles en terrenos privados (edificios industriales, de servicios, antenas, redes, tendidos electromecánicos, etc.), incluidas las obras en la vía pública y la ocupación provisoria de espacios en veredas y la incorporación de obras o instalaciones construidas sin presentación previa de documentación técnica.
Comprende el estudio y aprobación de la documentación técnica, permisos, delineación, nivelación, inspecciones durante y a la finalización de las obras y su habilitación, estudios técnicos sobre instalaciones complementarias, así como los demás servicios administrativos, técnicos y especiales. El hecho imponible se configura en el momento en que se ingresa el legajo de obra completo y/o toda la documentación necesaria para el trámite. La determinación del derecho a ingresar se tomará al valor de la unidad arancelaria de los colegios profesionales de arquitectos, ingenieros y técnicos de la Provincia de Buenos Aires vigente a esa fecha de liquidación.
De la Base Imponible
ARTÍCULO 166°: La base imponible estará dada por el valor de la obra, determinado:
CAPÍTULO 3
De los Contribuyentes y/o Responsables
ARTÍCULO 167°: Son contribuyentes los propietarios de los inmuebles y/o los nudos propietarios y/o los usufructuarios y/o los poseedores a título de dueño en forma solidaria.
CAPÍTULO 4
Disposiciones Complementarias
ARTICULO 168°: Previo a la presentación del legajo de obra en mesa de entradas, deberá solicitarse a la Dirección de Recaudación el correspondiente libre deuda de los tributos municipales o en su defecto constancia de acogimiento a un plan de pagos y el certificado de uso para la parcela. El legajo para su visado deberá presentarse con la documentación en mesa de entradas solicitando su aprobación. Visado por la Secretaría de Dirección de Planeamiento y Obras Particulares, se complementará con la documentación definitiva conforme a la Ordenanza 297/96 y/o sus modificatorias y previas liquidaciones de la Dirección de Recaudación, y posterior pago o suscripción del plan que se le otorgue, se aprobará otorgándose el permiso de construcción en caso de obra nueva.
ARTÍCULO 169°: La firma del Convenio de pago y/o pago del Derecho de Construcción, será condición para la aprobación del expediente respectivo. Las opciones de pago son:
A - Pago contado con un descuento del 20% sobre el monto total, liquidaciones del periodo corriente.
B – En caso de planes de pagos, se abonara un mínimo de treinta por ciento (30%) del importe liquidado, mas sus intereses si correspondiera. En este último caso el saldo podrá abonarlo en cuotas de acuerdo a los planes de facilidades establecidos por la Municipalidad.
El convenio citado, será indefectiblemente suscripto por el propietario y/o responsable del inmueble y/o tercero legalmente autorizado.
ARTÍCULO 170°: En los casos de obras sin permisos, al empadronar las mismas serán de aplicación los derechos vigentes al momento de la presentación del responsable ya sea en forma espontánea o a requerimiento de la Municipalidad. En tales casos, la alícuota a aplicar será la que fije la ordenanza impositiva, al momento de configurarse el hecho imponible, sin perjuicio de las contravenciones y accesorios fiscales que le pudieren corresponder de acuerdo a lo dispuesto en el Título VII de la Ordenanza fiscal en su parte general.
ARTÍCULO 171°: Cuando la documentación resulte observada y el responsable no la subsane dentro de los cuarenta y cinco (45) días de ser informada, se tendrá por desistida la solicitud. Si las observaciones no fuesen subsanadas será responsabilidad exclusiva del profesional interviniente.
ARTÍCULO 172°: Los derechos se abonarán de acuerdo a lo previsto en el Artículo 169º, pero podrá reajustarse la misma si al realizar la inspección final se comprobase diferencia entre lo proyectado y lo construido.
ARTÍCULO 173°: Las reparticiones públicas nacionales o provinciales, y empresas privatizadas o mixtas, abonen o no los presentes derechos de construcción, tendrán obligación, previa iniciación de la obra, de presentar ante la Oficina Técnica Municipal, los respectivos planos para la aprobación y posterior incorporación a la Dirección de Planeamiento Municipal.
TÍTULO IX
PATENTE DE JUEGOS PERMITIDOS
CAPÍTULO 1
Del Hecho Imponible
ARTÍCULO 174°: Por el otorgamiento de autorizaciones, para la instalación de juegos permitidos, se abonarán los importes que se establezcan en la Ordenanza Impositiva, independientemente de la habilitación del local correspondiente.
CAPÍTULO 2
De la Base Imponible
ARTÍCULO 175°: El derecho de patente se establecerá por cada máquina instalada, conforme a lo dispuesto en la Ordenanza Impositiva vigente.
CAPÍTULO 3
De los Contribuyentes y/o Responsables
ARTÍCULO 176°: Son contribuyentes las personas físicas, jurídicas o sociedades de hecho, que exploten o realicen la actividad de este rubro.
CAPÍTULO 4
Disposiciones Complementarias
ARTÍCULO 177°: La reglamentación de esta actividad se regirá por la Ordenanza N° 852/03 y el Decreto N° 1349/03 y/o las normas que en el futuro las modifiquen.
TITULO X
LOCACION DE BIENES MUNICIPALES
CAPÍTULO 1
Del Hecho Imponible
ARTICULO 178º: Por el derecho de ocupación de bienes de dominio Municipal, como así también por alquileres de inmuebles de propiedad de la Municipalidad, los locatarios abonaran lo que establezca la Ordenanza Impositiva vigente, y/o lo establecido por cada convenio en particular celebrado entre las partes.
CAPÍTULO 2
De la Base Imponible
ARTICULO 179º: Las mismas estarán constituidas por la índole de cada locación.
CAPÍTULO 3
De los Contribuyentes y/o Responsables
ARTÍCULO 180º: Son contribuyentes del presente título los locatarios, ya sean personas humanas, Sociedades, etc.
CAPÍTULO 4
Disposiciones Complementarias
ARTICULO 181º: El pago de las locaciones deberá efectuarse de acuerdo a lo establecido en cada convenio. Con referencia a las Empresas de Ómnibus, por el uso y goce de las boleterías de la estación terminal, deberán realizarlo hasta el día 10 del mes siguiente.
TÍTULO XI
DERECHOS DE OCUPACIÓN O USO DE ESPACIOS PÚBLICOS
CAPÍTULO 1
Del Hecho Imponible
ARTÍCULO 182°: Por los conceptos que a continuación se detallan se abonarán los derechos que al efecto se establezcan:
CAPÍTULO 2
De la Base Imponible
ARTÍCULO 183°: Para la determinación del pago se adoptarán las siguientes bases de imposición:
CAPÍTULO 3
De los Contribuyentes y/o Responsables
ARTÍCULO 184°: Son contribuyentes de los derechos establecidos en el presente título, los permisionarios y solidariamente los propietarios, los usufructuarios, los poseedores a título de dueños y los ocupantes o usuarios, según corresponda.
CAPÍTULO 4
Disposiciones Complementarias
ARTÍCULO 185°: El pago de los derechos fijados en este título, deberá efectuarse en las siguientes oportunidades:
ARTÍCULO 186°: Sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ordenanza 183/94 y sus modificatorias, la falta de pago de los derechos establecidos en el presente título, en los plazos fijados, producirá la caducidad del permiso y facultará a la Autoridad Municipal para proceder a la demolición de las construcciones e instalaciones no autorizadas o el retiro de los efectos que ocupen la vía pública, siendo a exclusivo cargo del responsable los gastos que demande.
ARTÍCULO 187°: Las marquesinas, toldos y salientes deberán contar con planos aprobados o certificado de resistencia de materiales, emitido por profesional habilitado y visado por el colegio profesional correspondiente.
TÍTULO XII
DERECHO DE EXPLOTACIÓN DE CANTERAS, EXTRACCIÓN DE ARENA, TOSCA, PEDREGULLO, SAL Y DEMÁS MINERALES
CAPÍTULO 1
Del Hecho Imponible
ARTÍCULO 188°: La extracción de tierra para Horno de Ladrillos, la explotación de canteras y/o extracciones de arena, tosca, cascajo, pedregullo, sal y demás minerales que se concreten exclusivamente en jurisdicción municipal, abonarán los derechos que al efecto se establezcan, por estudio, verificación, aprobación y otros usos comerciales.
CAPÍTULO 2
De la Base Imponible
ARTÍCULO 189°: La base imponible para la determinación de este derecho será la de metro cúbico, no obstante la Ordenanza Impositiva fijará un monto mínimo para realizar la explotación. Los titulares de explotaciones de canteras, extracción de arena, tosca, pedregullo, sal y demás minerales, deberán presentar copia de la declaración jurada anual presentada ante el Ministerio de Minería de la Provincia de Buenos Aires.
CAPÍTULO 3
De los Contribuyentes y/o Responsables
ARTÍCULO 190°: Son contribuyentes de estos derechos los titulares de extracciones o explotaciones, y solidariamente los propietarios, nudos propietarios, usufructuarios, poseedores a título de dueño de los respectivos inmuebles.
CAPÍTULO 4
Disposiciones Complementarias
ARTÍCULO 191°: El pago se realizará previo a la explotación, y el D.E. queda facultado a realizar un plan de pagos al contribuyente.
ARTÍCULO 192°: En lo referente al derecho de explotación que legisla el presente título, será de aplicación lo ordenado por el Código de Planeamiento del Partido (Ordenanza N° 745/02) y lo establecido en el Artículo 6°del Decreto N° 1213/03 y/o las normas que las modifiquen.
TÍTULO XIII
DERECHO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
CAPÍTULO 1
Del Hecho Imponible
ARTÍCULO 193°: Por la realización de espectáculos públicos se abonarán los derechos que al efecto que establezca la Ordenanza Impositiva.
CAPÍTULO 2
De la Base Imponible
ARTÍCULO 194°: La base imponible para la determinación de este tributo, será la de un valor fijo para la realización de los espectáculos.
CAPÍTULO 3
De los Contribuyentes y/o Responsables
ARTÍCULO 195°: Son responsables del pago del presente derecho las empresas, instituciones, empresarios y/u organizadores de espectáculos públicos, que organicen los respectivos eventos y/o solidariamente los titulares de dominio de los lugares donde estos espectáculos se realicen.
CAPÍTULO 4
Exenciones
ARTÍCULO 196°: El Departamento Ejecutivo quedará facultado a eximir a los espectáculos culturales y/o deportivos realizados en beneficio de entidades sin fines de lucro, siempre y cuando los mismos sean organizados íntegramente por sus socios o miembros y carezcan de habitualidad. Se entiende por organización a la venta de entradas, contratación de artistas, expendio de comidas o bebidas, etc. Se entiende que existe habitualidad cuando una misma entidad organice más de un evento en forma mensual.
CAPÍTULO 5
Disposiciones Complementarias
ARTÍCULO 197°: El pago de los derechos de este título deberá efectuarse de la siguiente manera:
ARTÍCULO 198°: Cuando se realicen espectáculos con entradas gratuitas, el Departamento Ejecutivo mediante el acto administrativo correspondiente, podrá establecer una reducción de hasta un cincuenta por ciento (50%) del importe determinado en la Ordenanza Impositiva.
ARTÍCULO 199°: Cuando se trate de espectáculos que requieran permiso previo para su realización, no se otorgará hasta tanto los solicitantes acrediten:
a) Capacidad del local o lugar donde se realice el evento.
b) Carácter del espectáculo.
c) Medidas de seguridad previstas.
d) Cobertura de los seguros correspondientes.
e) Pago de derechos de autor, compositores y/o similares.
ARTÍCULO 200°: Autorízase al D.E. a impedir la realización de todo espectáculo público cuando se vea afectada la seguridad de los espectadores.
ARTÍCULO 201°: En los casos que se realicen espectáculos de carreras de caballos, los responsables de estos deberán contar con certificado de vacunación de encefalomielitis y anemia infecciosa para los equinos.
ARTÍCULO 202°: El incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente título, hará pasible a los contribuyentes y/o responsables, de las sanciones previstas en el título “De las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales”.
TÍTULO XIV
PATENTES DE RODADOS
CAPÍTULO 1
Del Hecho Imponible
ARTÍCULO 203°: Los vehículos radicados en el partido, que utilicen la vía pública y que no se hallen comprendidos en el Impuesto Provincial a los Automotores, abonarán los importes que al efecto se establezcan en la Ordenanza Impositiva.
CAPÍTULO 2
De la Base Imponible
ARTÍCULO 204°: La base imponible estará constituida por la índole de cada vehículo, considerándose el nacimiento de la obligación fiscal con la fecha de la factura de venta extendida por la concesionaria o fabricación según sea el caso.
CAPÍTULO 3
De los Contribuyentes y/o Responsables
ARTÍCULO 205°: Serán contribuyentes de los tributos del presente título, los propietarios y/o poseedores de los vehículos.
CAPÍTULO 4
Disposiciones Complementarias
ARTÍCULO 206°: Los vehículos que se inscriban con posterioridad al mes de junio abonarán el cincuenta por ciento (50%) del tributo. El y/o los titulares deberán presentar el título de propiedad del rodado como medio de prueba.
ARTÍCULO 207°: Los vehículos contemplados en el presente título, deberán estar munidos de su correspondiente chapa patente otorgada por el organismo competente en la materia, la misma deberá ser colocada en lugar visible del vehículo, bajo pena de la aplicación de las multas establecidas en las ordenanzas vigentes.
TÍTULO XV
TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES
CAPÍTULO 1
Del Hecho Imponible
ARTÍCULO 208°: Por los servicios de expedición de guías y certificados de operaciones de semovientes y cueros; permisos para marcar y señalar, permisos de remisión a ferias; inscripción de boletos de marcas y señales, nuevas o renovadas, como así también por la toma de razón de su transferencia, duplicados, rectificaciones, cambios o adicionales, se abonarán los importes que al efecto lo establezca la Ordenanza Impositiva.
CAPÍTULO 2
De la Base Imponible
ARTÍCULO 209°: Se tomará como base de imposición, la siguiente:
CAPÍTULO 3
De los Contribuyentes y/o Responsables
ARTÍCULO 210°: Son contribuyentes:
CAPÍTULO 4
Disposiciones Complementarias
ARTÍCULO 211°: El permiso de marca y señal, será exigible dentro de los términos fijados por el Código Rural de la Provincia de Buenos Aires, su reglamentación y toda otra normativa vigente en la materia.
ARTÍCULO 212°: En los casos de reducción a una marca por acopiadores o criadores, cuando posean Marca de Venta, el duplicado del permiso de marcación deberá ser agregado a la guía de traslado o al certificado de venta.
ARTÍCULO 213°: Los carniceros o matarifes deberán archivar la guía de traslado de ganado y obtener la correspondiente guía de faena a fin de quedar autorizado para la matanza.
ARTÍCULO 214°: En la comercialización del ganado por medio de remates – ferias, se deberán archivar los certificados de propiedad, previamente a la expedición de las guías de traslado o el certificado de ventas, y si éstas han sido reducidas a una marca, deberán llevar adjuntos los duplicados de los permisos de marcación correspondiente, que acrediten tal operación.
ARTÍCULO 215°: Los rematadores o consignatarios de hacienda que realicen remate – ferias, dentro de la jurisdicción municipal, responderán en forma solidaria por los derechos que correspondieran, con los propietarios y/o vendedores y/o remitentes de hacienda en los casos, formas y condiciones que establezca la Ordenanza Impositiva.
ARTÍCULO 216°: Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, toda tramitación que se efectuará con ganado, cuero, boletos de marcas y señales se regirá por el Código Rural de la Provincia de Buenos Aires, su reglamentación y toda otra normativa vigente en la materia. Lo propio ocurrirá con los plazos establecidos para las operatorias comprendidas en las normas vigentes.
ARTÍCULO 217°: Marcación del Ganado para la propia producción: Todo propietario de hacienda podrá marcar y señalar el ganado de su propia producción (marca líquida) con el único e indispensable requisito de tener el respectivo boleto otorgado por el organismo competente, registrado en esta municipalidad y en vigencia.
ARTÍCULO 218°: Reducción a Marca propia del ganado Adquirido: Todo propietario de hacienda podrá reducir a su propia marca el ganado adquirido, a condición de tener el respectivo boleto otorgado por el organismo competente, registrado en ésta municipalidad y en vigencia; poseer el certificado de adquisición (o documento equivalente que otorguen otras provincias o municipalidades, previamente archivado en la Municipalidad), que ampare la propiedad del ganado adquirido.
ARTÍCULO 219°: Certificado de Adquisición: Todo acto que signifique transmisión de la propiedad del ganado, marcados o señalados, o primera adquisición de los cueros, deberá documentarse mediante el certificado de adquisición, que otorgado entre las partes, será intervenido, sellado y firmado por el Agente Municipal autorizado.
El certificado de adquisición será expedido únicamente a solicitud del vendedor, siendo requisito indispensable para su obtención:
ARTÍCULO 220°: Guía de tránsito (a consignación): La remisión de hacienda con destino a venta en mercados, frigoríficos, remates – ferias, etc., por intermedio de firmas consignatarias, deberá documentarse con la Guía de Tránsito (a consignación), expedida, sellada y firmada por el agente municipal autorizado.
La Guía de Tránsito (a consignación), será expedida únicamente a solicitud del propietario del ganado, siendo requisito indispensable para su obtención, para animales de marca o señal líquida o marca reducida, ser poseedor del respectivo boleto de marca o señal, registrado en esta Municipalidad y en vigencia.
ARTÍCULO 221°: Guía de Faena: La faena de animales para consumo dentro del Partido, sólo podrá realizarse mediante obtención previa de la Guía de Faena, siendo requisito indispensable para ello, la presentación por persona debidamente habilitada por faena, del respectivo Certificado de Adquisición (o documento que otorguen otras provincias o municipalidades, archivada previamente en la Municipalidad), que la autoridad municipal procederá a anular en forma total o parcial, según la cantidad de animales por los que se expida la respectiva Guía de Faena.
ARTÍCULO 222°: Certificado y Guía de Tránsito de Cueros: La reducción a marca propia, la adquisición y el traslado de cueros queda sujeto a los mismos requisitos que se impone para la marcación, adquisición y traslado de animales vivos.
ARTÍCULO 223°: El Archivo de Guía, será el requisito indispensable para poder reducir a marca propia y obtener certificados y guías.
ARTÍCULO 224°: Cuando se produzcan retornos de las haciendas no vendidas sin base, en los remates – ferias, se descargarán los respectivos certificados para su archivo sin cargo, dejándose la debida constancia.
TÍTULO XVI
TASA POR SERVICIOS RURALES
CAPÍTULO 1
Del Hecho Imponible
ARTÍCULO 225°: Por la prestación de los servicios de conservación, reparación y mejorado de caminos rurales del partido, contribución a la seguridad rural, contribución a la hidráulica rural y control de plagas rurales cuyos contribuyentes y/o responsables sean o no frentistas, abonarán los importes que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva. Quedan comprendidas en este capítulo tanto las parcelas rurales como las parcelas incluidas en las “urbanizaciones privadas de perímetro cerrado” (Clubes de campo y/o barrios cerrados) y las urbanizaciones denominadas “barrios extraurbanos”.
En los casos que las “urbanizaciones privadas de perímetro cerrado” (Clubes de campo y/o barrios cerrados) y las urbanizaciones denominadas “barrios extraurbanos” solicitaran servicios adicionales no incluidos en los determinados anteriormente, los mismos se incluirán en la presente tasa.
CAPÍTULO 2
De la Base Imponible
ARTÍCULO 226°: Se fija como base imponible para la aplicación del presente tributo para superficies iguales o mayores a 10.000 m2: una hectárea. Para ello la Ordenanza Impositiva establecerá un importe fijo por hectárea.
En aquellas parcelas que no alcancen dicha superficie, se abonará el importe fijo anual que determine la Ordenanza Impositiva.
Asimismo ésta, fijará un mínimo por fracción para superficies mayores a una hectárea y menores a cinco (5) hectáreas.
CAPÍTULO 3
De los Contribuyentes y/o Responsables
ARTÍCULO 227°: Son contribuyentes de la presente tasa: los titulares de dominio de los inmuebles, los nudos propietarios y/o los usufructuarios y/o los poseedores a título de dueño, en forma conjunta y solidaria.
CAPÍTULO 4
Exenciones
ARTÍCULO 228°: Quedan exentos del pago de los derechos del presente título:
Las entidades establecidas en los incisos a), c), y f) deberán encontrarse inscriptas en el Registro de entidades de bien público de esta Municipalidad, debiendo presentar a los efectos de encuadrarse dentro de la Ordenanza nota de solicitud consignando:
1.- Numero de inscripción en el Registro de Entidades de Bien Público.
2.- Fines que persigue o actividad que desarrolla.
3.- Numero de inscripción en Personas Jurídicas.
En todos los casos contemplados en el presente artículo los inmuebles tendrán que estar afectados exclusivamente a la actividad mencionada y que fuera objeto de los fines de la institución. En caso que la afectación sea parcial la eximición será en la misma proporción.
TITULO XVII
INGRESOS SERVICIOS ASISTENCIALES
CAPITULO 1
Del Hecho Imponible
ARTÍCULO 229°: Comprende la atención de servicios asistenciales en el Hospital Municipal San Andrés y Centros de atención primaria de la salud existentes en el partido de San Andrés de Giles, así también el servicio de ambulancias y otros que por su naturaleza revisten el carácter de asistenciales. Al efecto se deberán abonar los importes que establezca la Ordenanza Impositiva.
CAPÍTULO 2
De la Base Imponible
ARTÍCULO 230°: Estará determinada en cada oportunidad en que sea prestado el servicio asistencial que corresponda, en la forma que se establece en la Ordenanza Impositiva.
CAPÍTULO 3
De los Contribuyentes y/o Responsables
ARTÍCULO 231°: Son contribuyentes quienes reciben los servicios asistenciales determinados en el Artículo 233°, y solidariamente responsables del pago, quienes en virtud de las disposiciones legales están obligados a prestar asistencia a los pacientes y/o sus herederos y/o legatarios.
CAPÍTULO 4
Disposiciones Complementarias
ARTÍCULO 232°: El pago de los presentes derechos, será satisfecho en oportunidad de requerirse los servicios asistenciales respectivos.
TÍTULO XVIII
DERECHO DE CEMENTERIO
CAPÍTULO 1
Del Hecho Imponible
ARTÍCULO 233°: Por los servicios de inhumación, exhumación, reducción, depósito, traslados internos, por el arrendamiento de terrenos y/o parcelas para bóvedas y/o nicheras, nichos y/o sepulturas, sus renovaciones o transferencias, excepto cuando se realicen por sucesión hereditaria y todo otro servicio o permiso que se realice dentro del perímetro del cementerio, se abonarán los importes que al efecto se establezcan en la Ordenanza Impositiva.
No comprende el tránsito o traslado a otra jurisdicción de difuntos o restos, como tampoco la utilización de medios de transportes y acompañamiento de los mismos.
ARTÍCULO 234°: Por la inhumación de difuntos en cementerios privados estos abonarán un derecho a la Municipalidad por cada servicio según se establezca en la Ordenanza Impositiva.
ARTÍCULO 235°: Por la cremación de difuntos o restos en lugares habilitados al efecto se abonará un derecho por cada acto, según lo establece la ordenanza impositiva.
CAPÍTULO 2
De la Base Imponible
ARTÍCULO 236°: El arrendamiento de parcelas para la construcción de bóvedas y nicheras, se establecerá por la cantidad de metros cuadrados que establece en lo relativo a su construcción, la ordenanza general de cementerio y/o sus modificatorias.
Los demás derechos se determinarán por importes fijados de acuerdo a la naturaleza del servicio y de conformidad con las especificaciones que prescribe la Ordenanza Impositiva. Son de aplicación las disposiciones reglamentarias vigentes al momento en que se soliciten los servicios. Igual criterio se adoptará para el caso de los arrendamientos.
Cuando se trate de renovaciones, se aplicarán las disposiciones vigentes al momento de vencimiento de las mismas.
CAPÍTULO 3
De los Contribuyentes y/o Responsables
ARTÍCULO 237º: Son contribuyentes y/o responsables de los derechos establecidos en el presente título, las personas que soliciten a la Municipalidad para que les preste algún servicio, de lo mencionado en el Artículo 255º de la presente Ordenanza.
CAPITULO 4
Exenciones
ARTÍCULO 238º: Exímase del pago de los derechos de inhumación, arrendamiento y/o renovación, a los responsables de abonar los mismos, correspondientes a sepulturas y nichos, donde descansen los restos de quienes en vida hayan sido combatientes de la histórica gesta de Malvinas, y hayan sido residentes en la ciudad de San Andrés de Giles. Establecese que los alcances del presente artículo, serán extensivos al padre del soldado Jorge Maciel, cuyos restos descansan en las islas.
CAPÍTULO 5
Disposiciones Complementarias
ARTÍCULO 239°: El pago de los derechos a que se refiere el presente título, deberá efectuarse al momento de presentarse la solicitud y antes de disponerse la prestación respectiva.
ARTÍCULO 240°: Cuando por circunstancias extrañas a la Municipalidad, se retirase un ataúd o urna antes del vencimiento del plazo estipulado, caducará el arrendamiento sin derecho a reclamo alguno.
ARTÍCULO 241°: El pago de los arrendamientos se realizará en los plazos indicados en la Ordenanza Impositiva.
Las renovaciones sólo podrán efectuarse al vencimiento de los arrendamientos o en los plazos establecidos por las ordenanzas vigentes.
ARTÍCULO 242°: Los casos no contemplados en la presente ordenanza, se regirán por lo dispuesto en la Ordenanza General de Cementerio vigente al momento de su aplicación.
ARTÍCULO 243°: Cuando se trate de nichos otorgados a perpetuidad o eximición de pago de este tipo de derechos regulados en las ordenanzas 123/84 y 47/88 y/o sus modificatorias, corresponderá solamente el beneficio al difunto o resto al que le haya sido otorgado. El agregado de otro resto o difunto, hará caducar el beneficio otorgado y corresponderá el pago del derecho correspondiente. A los fines de esta norma, se considera perpetuidad un lapso de tiempo de 99 años.
ARTÍCULO 244°: Para el caso de inhumaciones de difuntos y/o restos no pertenecientes a ciudadanos residentes en este Partido se abonarán además de los derechos establecidos en el artículo precedente, un derecho de admisión que fijará la Ordenanza Impositiva. No deberán abonar este derecho quienes resulten familiares de residentes en este partido hasta el segundo grado de consanguinidad y/o de afinidad.
TÍTULO XIX
TASA POR SERVICIOS VARIOS
CAPÍTULO 1
Del Hecho Imponible
ARTÍCULO 245°: Están comprendidos en este título, todos los servicios que preste la Municipalidad con sus maquinarias y personal a terceros, permisos de vuelco en planta de tratamiento de residuos sólidos urbanos y planta depuradora cloacal, y toda otra situación que por su naturaleza no deba ser incluido en lo enunciado en los títulos anteriores.
CAPÍTULO 2
De los Contribuyentes y/o Responsables
ARTÍCULO 246°: Son contribuyentes y/o responsables del pago de esta tasa los sujetos enumerados en el Artículo 8 de la presente Ordenanza, que requieran de la municipalidad alguna de las situaciones contempladas en el artículo anterior.
CAPÍTULO 3
Disposiciones Complementarias
ARTÍCULO 247°: Los camiones atmosféricos y vehículos adecuados a tal fin (baños químicos), que trasladen líquidos cloacales o aguas servidas admitidos para su vuelco dentro del partido, deberán obligatoriamente descargar los mismos en la planta depuradora. Por tal servicio abonará la tasa que determine la ordenanza impositiva.
Para el caso de tratarse de líquidos residuales no cloacales, deberán destinarse a plantas de tratamiento habilitadas conforme a las disposiciones provinciales vigentes. Queda terminantemente prohibido el vuelco de los mismos, en cualquier otro punto del Partido.
Los residuos trasladados por los servicios de volquetes y por camiones volcadores, deberán obligatoriamente descargar los mismos en la planta de tratamiento de residuos sólidos urbanos. Por tal servicio abonará la tasa que determine la ordenanza impositiva.
Para el caso de tratarse de residuos reciclables electrónicos, eléctricos, deberán destinarse a plantas de tratamiento habilitadas conforme a las disposiciones provinciales vigentes. Queda terminantemente prohibido el vuelco de los mismos, en cualquier otro punto del Partido.
ARTÍCULO 248°: El D.E. está facultado a transferir tierra de propiedad municipal extraída de obras que realice, cuando no sea necesario su uso para otros fines. A tal efecto, se establecerá el importe a abonar en la ordenanza impositiva.
TÍTULO XX
TASA POR SERVICIOS SANITARIOS
CAPÍTULO 1
Del Hecho Imponible
ARTÍCULO 249°: Por los inmuebles con edificación o sin ella, que tengan disponibles los servicios de agua corriente y desagües cloacales, comprendidos en el radio en que se extiendan las obras y una vez que las mismas hayan sido liberadas al servicio, se abonarán las tasas que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva, con prescindencia de la utilización o no de dichos servicios. Los baldíos abonarán un mínimo que establecerá la norma antes mencionada.
CAPÍTULO 2
De la Base Imponible
ARTÍCULO 250°: Por el servicio de agua corriente, se cobrará de conformidad con lo que disponga la Ordenanza Impositiva, por monto fijo, por conexión y por mes, hasta las instalaciones de los medidores de consumo.
En concepto de servicio cloacal, se abonará lo que establezca la citada norma.
ARTÍCULO 251°: Por los inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal, corresponderá abonar a cada condómino la presente tasa de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior.
CAPÍTULO 3
De los Contribuyentes y/o Responsables
ARTÍCULO 252°: Son contribuyentes de la Tasa establecida en este título:
a) Los titulares de dominio de los inmuebles, o los nudos propietarios o los usufructuarios en forma conjunta y solidaria
b) Los poseedores a título de dueños.
c) Los adjudicatarios de viviendas que revistan el carácter de tenedores precarios por parte de Instituciones Públicas o privadas, que financien la adquisición y/o construcción de viviendas.
d) Los usuarios del servicio por las prestaciones técnicas especiales.
CAPÍTULO 4
Disposiciones Complementarias
ARTÍCULO 253°: Las obligaciones del pago, comenzarán a regir desde la fecha de liberación del servicio público.
ARTÍCULO 254°: El pago de contribución de mejoras por obras sanitarias, derechos de conexión y colocación de medidores se efectuarán en las condiciones, importes y cuotas que determine el Departamento Ejecutivo.
ARTÍCULO 255°: Las liquidaciones correspondientes a, ramales especiales, reacondicionamientos, cambios o traslados del servicio de aguas corrientes, cloacas, análisis de agua potable, líquidos residuales, inspección de obras, aprobación de planos, aguas para construcción, confrontación y consulta de planos de archivo, separación de servicios, aprobación de planos para perforaciones de pozos, copias de planos, serán practicadas en las condiciones que establezca la Municipalidad y según los montos que determine la Ordenanza Impositiva.
TÍTULO XXI
FONDO DE OBRAS
ARTÍCULO 256°: Autorizase al Departamento Ejecutivo, a crear un fondo de obras públicas, cuyos recursos provendrán de una sobretasa que se determinará en la ordenanza impositiva, sobre las alícuotas vigentes a las tasas correspondientes, a los títulos I, XVI y XXVI, de la parte especial de la presente Ordenanza. Los importes que por este concepto se recauden, deberán invertirse exclusivamente en obras destinadas a los servicios cuya prestación fuera motivo de los importes recaudados y en especial a tareas de mantenimiento, infraestructura, ampliaciones de redes de servicio, etc.
TITULO XXII
TASA POR TRATAMIENTO, ACONDICIONAMIENTO Y TRASLADO A DISPOSICION FINAL DE RESIDUOS SOLIDOS DOMICILIARIOS DE INDUSTRIAS
CAPITULO 1
Del Hecho Imponible
ARTICULO 257º: Por el servicio de transferencia y transporte, el cual comprende las actividades de almacenamiento transitorio y/o acondicionamiento de residuos sólidos de origen domiciliarios industriales y traslado hasta donde se va a realizar la disposición final, se abonara la tasa que determine la Ordenanza Impositiva.
CAPITULO 2
De la Base Imponible
ARTICULO 258º: Por el servicio de transferencia y transporte de residuos sólidos domiciliarios, se cobrara de conformidad con lo que disponga la Ordenanza Impositiva, por tonelada de descarga.
CAPITULO 3
De los Contribuyentes y/o Responsables
ARTICULO 259º: Son contribuyentes de la presente tasa: personas físicas o jurídicas que vuelquen residuos domiciliarios provenientes de industrias, en la planta procesadora de residuos sólidos urbanos y que deban ser transportados al CEAMSE.
CAPITULO 4
Disposiciones Complementarias
ARTICULO 260º: Queda terminante prohibido el vuelco de residuos peligrosos, patogénicos, industriales no domiciliarios y radiactivos, estos deben tener un tratamiento y disposición final distinta a los residuos sólidos domiciliarios.
TÍTULO XXIII
IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES
ARTÍCULO 261°: La Municipalidad recaudará el impuesto a los automotores, que establece la Ley Impositiva Anual de la Provincia de Buenos Aires, en función de la municipalización que establezca el Gobierno de dicha Provincia.
Cuando el contribuyente adeudare obligaciones por este impuesto con anterioridad a la fecha que sea transferido a este municipio, el Departamento Ejecutivo tendrá la facultad para cobrar dichas obligaciones originales, adicionando lo que establece la presente Ordenanza en su Título VII, de la Parte General - “Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales” y lo establecido en su Título VI, de la parte general – “Del pago”, en el caso de que se haya acogido a un plan de facilidades de pago.
El Departamento Ejecutivo podrá disponer el cobro del tributo en cuotas, los mismos se abonarán en las fechas que a tal efecto establezca el calendario impositivo.
Bonificación
ARTÍCULO 262°: Para todos aquellos contribuyentes que tengan el seguro de responsabilidad civil hacia terceros con la cuota al día y la VTV exigida por ley, se concede una bonificación especial equivalente al 20% del valor de cada cuota, cuyo vencimiento opera en el ejercicio vigente. Para acceder a este beneficio, los contribuyentes deberán presentar recibos y boletas originales de los mismos, al momento de la emisión del recibo de pago.
TÍTULO XXIV
ARANCEL JARDÍN MATERNAL
CAPÍTULO 1
Del Hecho Imponible
ARTÍCULO 263°: Por la prestación de asistencia fisiológica, estimulación de la expresión verbal, física y estética, encause de la motricidad gruesa, hacia juegos organizados, detección de las necesidades y conflictos de los niños, que concurran al “Jardín Maternal Municipal”, se abonarán los importes que a tal efecto establezca la Ordenanza Impositiva.
CAPÍTULO 2
De la Base Imponible
ARTÍCULO 264°: Por los servicios establecidos en el artículo anterior, se cobrará de acuerdo a lo que fije la Ordenanza Impositiva, por el tiempo de permanencia del menor en el servicio, por niño y por mes.
CAPITULO 3
De los Contribuyentes y/o Responsables
ARTÍCULO 265°: Los contribuyentes del presente serán los progenitores y/o tutores de los niños concurrentes que soliciten los servicios que aquí se establecen.
CAPÍTULO 4
Exenciones
ARTÍCULO 266°: El Departamento Ejecutivo tendrá la facultad para otorgar exenciones parciales o totales, previa encuesta socioeconómica y dictamen fundado por personal calificado de la Secretaría de Desarrollo Humano y Acción Social, al grupo familiar al que pertenece el niño a concurrir, mientras subsistan las causas que las motiven.
CAPÍTULO 5
Disposiciones Complementarias
ARTÍCULO 267°: Se podrá albergar en el Jardín Maternal Municipal, a los niños comprendidos entre los cuarenta y cinco (45) días y los tres (3) años de edad.
TÍTULO XXV
ARANCEL “HOGAR GERIÁTRICO”
CAPÍTULO 1
Del Hecho Imponible
ARTÍCULO 268°: Por la prestación de residencia permanente, de alimentación, de salud y todo otro servicio que el residente reciba en el “Hogar Geriátrico Nuestra Señora de Luján”, se abonarán los importes que a tal efecto se establezcan en la Ordenanza Impositiva.
CAPÍTULO 2
De la Base Imponible
ARTÍCULO 269º: Por los servicios establecidos en el artículo anterior, se cobrará de acuerdo a lo que establezca la Ordenanza Impositiva, por residente y por mes.
CAPÍTULO 3
De los Contribuyentes y/o Responsables
ARTÍCULO 270°: Los contribuyentes del presente título, serán los familiares directos, ascendientes y descendientes y colaterales hasta segundo grado, el residente o quien solicitare los servicios al aludido lugar.
CAPÍTULO 4
Exenciones
ARTÍCULO 271°: El Departamento Ejecutivo tendrá la facultad para otorgar exenciones parciales o totales, previa encuesta socioeconómica emanada del área del Servicio Social del Hogar Geriátrico, con la conformidad de la Dirección del referido establecimiento, y/o Secretaria de Salud, quienes lo soliciten anualmente, de conformidad con lo establecido en el apartado de exenciones de la presente norma.
CAPÍTULO 5
Disposiciones Complementarias
ARTÍCULO 272°: En ningún caso el arancel establecido en la Ordenanza Impositiva, para los residentes que tengan el carácter de privados en el Hogar Geriátrico Nuestra Señora de Lujan podrá exceder el importe que el INSSJ y P (PAMI), abona a la Municipalidad en concepto de cápita mensual para la atención de sus afiliados por residencia geriátrica, según el convenio respectivo.
TÍTULO XXVI
TASA POR HABILITACION DE ANTENAS
Del Hecho Imponible
ARTÍCULO 273°: Por los servicios de análisis de zonificación, estudio y análisis de planos, de documentación técnica e informes dirigidos al cumplimiento de los requisitos necesarios para la autorización, construcción, habilitación y registro de emplazamiento de toda torre, monoposte, mástil y conjunto de uno o más pedestales y/o vínculos instalados en un mismo lugar físico que conformen una unidad, montado sobre terreno natural o sobre edificaciones existentes que constituyan la infraestructura necesaria para soportar antenas, como así también sus equipos complementarios (cabinas y/o shelters y/o wicaps y/o estructura edilicia para la guarda de equipos, grupo electrógeno, cableado, riendas, soportes, generadores y cuanto más dispositivos técnicos fueran necesarios), destinados a la transmisión o transporte de cualquier tipo de servicio.
De la Base Imponible
ARTÍCULO 274°: La Base Imponible está conformada por los metros de altura de cada una de las torres, monopostes, etc., por pedestales y wicaps.
De los Contribuyentes y/o Responsables
ARTÍCULO 275°: El Contribuyente y/o responsable será el titular de la estructura y/o elementos de soporte de antenas. Al solicitarse la habilitación, transferencia y/o baja, los solicitantes no deberán registrar deuda con esta Municipalidad por ningún concepto.
Del Pago
ARTÍCULO 276°: El trámite de habilitación de antena como así también el de la renovación de la misma se deberá abonar al momento de presentar la documentación requerida.
La habilitación otorgada tendrá una validez de cinco (5) años, la cual podrá ser renovada.
Disposiciones Complementarias
ARTÍCULO 277°: La altura se medirá desde el nivel cero hasta el punto más alto de la estructura, tanto en el caso de estar emplazada en terreno natural o sobre edificaciones existentes. En este último caso, el edificio formará parte de la infraestructura necesaria para la colocación de la antena y por lo tanto se medirá desde planta baja hasta el punto más alto de la estructura.
Adecuaciones Técnicas
ARTÍCULO 278°: Las adecuaciones técnicas que requieran las instalaciones de los prestadores de telecomunicaciones móviles (tales como la instalación de grupos electrógenos, nuevos cableados, riendas, soportes, otros generadores, nuevo o reemplazo de equipamiento electromecánico en general y cuantos más dispositivos correspondan) no generarán la obligación del pago de una nueva tasa.
TÍTULO XXVII
TASA POR INSPECCION DE ANTENAS
Del Hecho Imponible
ARTÍCULO 279°: Por los servicios destinados a preservar, inspeccionar y verificar la seguridad del montaje de toda torre, monoposte, mástil y conjunto de uno o más pedestales y/o vínculos instalados en un mismo lugar físico que conformen una unidad, montado sobre terreno natural o sobre edificaciones existentes que constituyan la infraestructura necesaria para soportar antenas, como así también sus equipos complementarios
De la Base Imponible
ARTICULO 280º: Se consideran los metros de altura de toda torre, monoposte, pedestal o mástil como así también cada una de las antenas.
De los Contribuyentes y/o Responsables
ARTÍCULO 281°: El contribuyente y/o responsable será el titular de la estructura y/o elementos de soporte de antenas.
Del Pago
ARTÍCULO 282°: La tasa se abonará en un pago anual.
Disposiciones Complementarias
ARTÍCULO 283°: Si una misma estructura es compartida por varios Operadores del Servicios de Telecomunicaciones (OST) el importe a abonar por la Tasa surgirá de la división del monto total por la cantidad de OST que comparten dicha estructura.
TÍTULO XXVIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 284°: Se establece que al tiempo de comenzar a regir la presente Ordenanza, aquellos contribuyentes que hubieran abonado las tasas todavía no vencidas, utilizando los beneficios de la reducción por pago adelantado, no sufrirán reajustes aun en el caso de que se hubiera incrementado el monto del tributo.
ARTÍCULO 285°: Esta ordenanza entrará en vigencia en todo el Partido de San Andrés de Giles, en un plazo de hasta 60 días a partir de la promulgación por parte del Departamento Ejecutivo, con el fin de que éste pueda generar las condiciones para instrumentar esta norma, adecuando los sistemas informáticos, los mecanismos de recaudación, proveer a la capacitación del personal de todos los sectores involucrados, proceder a la generalizada difusión de las modificaciones introducidas y en general atender a la correcta implementación de la presente Ordenanza.
TÍTULO XXIX
DEROGACION
ARTÍCULO 286°: Derogase la Ordenanza 2469/22 y todas las normas que se oponga a la presente.
Dada en Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes celebrada el día 19 de junio de 2024.-
Firmada:
HERNANDO QUEVEDO DIEGO BOCCONI
Secretario HCD Presidente HCD