Boletines/Bahia Blanca

Resolución Nº357

Resolución Nº 357

Publicado en versión extractada

Bahia Blanca, 21/10/2024

VISTO el presente expediente iniciado a partir del reclamo realizado por el Señor ALDO MONACO, D.N.I. Nº 27.331.395 domiciliado en calle León de Iraeta  Nº 532 de esta ciudad, y en su carácter de socio gerente de ARNANUK S.R.L CUIT 30-71716089-0, por los daños sufridos en el vehículo automotor Marca Volswagen , Modelo Amarok  V6, Dominio AG073RC, como consecuencia de un incidente aparentemente ocurrido el día quince de Enero del corriente año, en oportunidad de circular por calle Avenida de los Constituyentes, entre León de Iraeta y Reconquista  de nuestra ciudad; lo informado por la División Departamento de Talleres a foja 76 y lo dictaminado por la Asesoría Letrada a fojas 78/80; y,

CONSIDERANDO:

Que, a fs 2/5 obra escrito de reclamo administrativo presentado por el señor ALDO MONACO DNI 27.331.395, en su carácter de socio gerente de la firma ARNANUK S.R.L, titular del vehículo automotor Marca Volswagen , Modelo Amarok  V6, Dominio AG073RC, por los daños sufridos por el vehículo de referencia.

Que, a foja 1/1vuelta, en carácter de descripción pormenorizada de los hechos que acontecieron y habrían generado el daño, el reclamante manifiesta: “...me encontraba conduciendo por Avenida de los Constituyentes, entre León de Iraeta y Reconquista, en dirección a la primera, el vehículo de titularidad de la sociedad mencionada de marca  Volswagen Modelo Amarok V6 Dominio AG073RC,cuando me encuentro de frente un automóvil  donde el acompañante procede a abrir la puerta, y al esquivarlo impacto contra un árbol caído sobre la calle que se encontraba en una peligrosa posición  sobresaliendo de la acera aproximadamente 2 metros, el cual se encuentra allí desde el temporal  de fecha 16-12-2023, que acarreo terribles consecuencias para los habitantes de la ciudad.-"

Que, a fojas 6/65 obra prueba documental aportada por el  señor Mónaco Aldo.

Que a foja 67 desde la subsecretaría legal y técnica se indica que previo a emitir dictamen se solicita que el recurrente presente copia  del certificado de cobertura del vehículo  vigente al momento del hecho.-

Que el referido certificado se adjuntó a fs 70/73 del presente expediente.- 

Que a fs 74  el señor ALDO MONACO presenta un escrito de pronto despacho dirigido al Intendente de Bahía Blanca.

Que con fecha 12 de Agosto de 2024, el Subsecretario de Espacios Públicos tiene por recibido el pronto despacho y procede a  girar el expediente a la Asesoría Letrada  para el dictamen correspondiente, a fin de dar cumplimiento con lo requerido en la OM 12714.

Que a foja 76  obra  informe del Jefe de División Departamento de Talleres quien refiere, en relación a los presupuestos acompañados, que los repuestos y/o reparaciones allí mencionados corresponden con los dichos del denunciante y daños ocasionados. 

Que, a fojas 78/80 obra dictamen de Asesoría Letrada elaborado por  el abogado Guillermo C. Ríos el cual reza: "...Se presenta a fs 2 y siguientes el señor Aldo Mónaco en su carácter de socio gerente de la firma ARNANUK SRL, reclamando una indemnización por los daños supuestamente sufridos con fecha 15 de enero de 2024 a la hora 21.45, en la Avenida de los Constituyentes, entre León de Iraeta y Reconquista, de la ciudad de Bahía Blanca. Acompaña documentación. A fs 66 esta oficina eleva el expediente a la Secretaría de Infraestructura para que tome conocimiento del hecho y elabore el informe contemplado en el artículo 4º de la Ordenanza Nº 12714 y el predictamen correspondiente. A fs 67 la Subsecretaría Legal y Técnica solicita que el recurrente presente copia del certificado de cobertura del vehículo vigente al momento del hecho. A fs 68 se agrega copia del email remitido al contribuyente requiriéndole acompañar esa documentación. A fs 70 - 73 se agregan fotocopias de documentación acompañada por el requirente. A fs 73 vta. obra cargo impuesto por la Subsecretaría Legal y Técnica con fecha 05/06/2024; proveído de fecha 06/06/2024 mediante el cual se ordena el pase a Secretaría de Obras y Servicios Públicos, a fin de proseguir conforme a lo indicado por Asesoría Letrada a fs 66; cargo impuesto por la Secretaría de Obras y Servicios Públicos impuesto con fecha 11/06/2024; y pase de la misma fecha a la Subsecretaría de Ingresos Públicos para que elabore informe. A fs. 74 se agrega solicitud de pronto despacho elevada por el requirente mediante nota 314-2893/2024 con cargo en fecha 09/08/2024. A fs. 75 obra informe de la Subsecretaría de Espacios Públicos. A fs 75 vta obra cargo de entrada de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos de fecha 15/08/2024. A fs 76 obra informe del Jefe de División del Departamento Talleres. A fs 76 vta. obra cargo de entrada de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos de fecha 26/09/2024. A fs 77, finalmente, la Subsecretaría de Espacios Públicos ordena girar a la Subsecretaría Legal y Técnica para emitir el correspondiente dictamen. A fs 77 vta obra cargo de entrada de esa Subsecretaría de fecha 10/10/2024 y cargo de entrada de Asesoría Letrada de fecha 14/10/2024. 2. El pedido de pronto despacho. Prescribe el artículo 79 de la Ordenanza General 267/1980: "ARTICULO 79°: Vencidos los plazos previstos por el artículo 77° inciso g), el interesado podrá solicitar pronto despacho y, transcurridos dos (2) meses desde esta reclamación, se presumirá la existencia de resolución denegatoria." El artículo 77 inciso "g", a su vez, prescribe: "ARTICULO 77°: Toda vez que para un determinado trámite no exista un plazo expresamente establecido por las leyes especiales o por esta Ordenanza General y sus disposiciones complementarias, deberá ser producido dentro del plazo máximo que a continuación se determina: ... g) Decisiones definitivas sobre la petición o reclamación del interesado: diez (10) días para resolver recursos jerárquicos, y en los demás casos treinta (30) días contados a partir desde la fecha en que las actuaciones se reciban con los dictámenes legales finales." Esta disposición debe ser adecuada en su operatividad, en función de la previsión del art. 16 del CPA -ley 12.008 y sus modificatorias-. (BOTASSI, Carlos A. y OROZ, Miguel H., Procedimiento Administrativo de la Provincia de Buenos Aires, 2º edición corregida, actualizada y ampliada, Librería Editora Platense, La Plata, pp. 378 y ss.) El artículo 16 del CPA prescribe: ARTÍCULO 16.- (Texto según Ley 13101) SILENCIO ADMINISTRATIVO. Cuando hubiere vencido el plazo que alguno de los entes mencionados en el artículo 1 del presente Código, tuviese para resolver un recurso, reclamo o petición planteados en sede administrativa, el interesado podrá solicitar pronto despacho. Esta solicitud deberá presentarse, a opción de aquél, ante la dependencia donde se hallaren radicadas las actuaciones, ante el órgano responsable del procedimiento o bien ante la autoridad jerárquica superior con competencia resolutoria final. Transcurridos treinta (30) días hábiles administrativos desde la presentación del pronto despacho, sin que se dictare el acto correspondiente, se presumirá la existencia de una resolución denegatoria o adversa para el interesado y quedará expedita la instancia judicial.También podrá promoverse la pretensión sobre la base del silencio administrativo, cuando alguno de los entes enunciados en el artículo 1 del presente Código omitiere o retardare el dictado de actos de trámite o preparatorios. En tal supuesto, el interesado podrá solicitar el pronto despacho en los términos establecidos en el inciso anterior y transcurridos treinta (30) días hábiles administrativos desde esta solicitud, sin que se dictare el acto correspondiente, se presumirá la existencia de una resolución denegatoria o adversa para el interesado y quedará expedita la instancia judicial. Por lo tanto, vencido el plazo previsto para la resolución de un recurso, reclamo o petición, o si se omitiere o retardare el dictado de actos de trámite o preparatorios, el interesado podrá solicitar pronto despacho, y transcurridos treinta (30) días hábiles administrativos sin que se dictare el correspondiente acto, se presumirá la existencia de una resolución adversa o denegatoria (BOTASSI, op. cit.). Del cargo impuesto en Mesa de Entradas a fs 74 surge que la solicitud de pronto despacho fue presentada con fecha 09/08/2024. Desde entonces y hasta el día en que el expediente llega a esta Asesoría Letrada han transcurrido en exceso los treinta días hábiles administrativos previstos por el artículo 16 CPA sin que se haya dictado el acto correspondiente, por lo que a la fecha el administrado puede presumir la existencia de una resolución denegatoria, y tiene expedita la instancia judicial. Además de lo anterior debe tenerse en cuenta la regla del artículo 80 de la Ordenanza General 267/80, que prescribe: "ARTICULO 80°: El incumplimiento injustificado de los términos a plazos previstos para el despacho de los asuntos administrativos, genera responsabilidad, imputable a los agentes directamente a cargo del trámite o diligencia y a los superiores jerárquicos obligados a su dirección y fiscalización. Según el caso, la gravedad o reiteración de la anomalía serán aplicables las sanciones previstas en las respectivas disposiciones referente al personal de la administración municipal." 3. La improcedencia del reclamo por mediar culpa de la víctima o de un tercero La Ordenanza Nº 12714 prescribe en su artículo 1º que "El D. Ejecutivo mediante ordenanza especial en cada caso, podrá reconocer daños a terceros producidos por cosas inertes de las cuales el municipio se sirva o tenga a su cuidado y hechos dañosos en general, salvo que haya culpa concurrente de la víctima o de un tercero por quien la Municipalidad no deba responder." Esta regla se ve ratificada por el artículo 2º, que prescribe "El D. Ejecutivo instrumentará las pertinentes actuaciones administrativas por intermedio de Asesoría Letrada a fin de dejar establecido si en el caso existe exclusiva culpa o responsabilidad de la Municipalidad." En ambos casos el destacado me pertenece. De la descripción de los hechos que el requirente efectúa a fs 2-5, y de las declaraciones asentadas en el Acta de Constatación agregada a fs 33-40 surge que él mismo reconoce que en el hecho ha habido culpa concurrente de la víctima o de un tercero por quien la Municipalidad no debe responder. En otras palabras: no existe culpa (menos aún culpa exclusiva) de la Municipalidad. En efecto, en su primera presentación el requirente afirma a fs 2 - 2 vta que "me encontraba conduciendo ... cuando me encuentro de frente un automóvil donde el acompañante procede a abrir la puerta, y al esquivarlo impacto contra un árbol caído sobre la calle ..." En el Acta de Constatación obra agregada la siguiente declaración a fs 35-36 "Acto seguido se hizo presente en el lugar quien dijo ser Darío Oscar STANDINGER, titular del D.N.I. Nº 33.717.288, en carácter de testigo, quien manifestó que era quien conducía el automotor al cual esquivó el señor Mónaco. Agregó que en ese momento él venía a dejar a su novia en la casa de una amiga, la cual vive en la casa que está ubicada en la mano de enfrente al árbol caído, en la esquina de Avenida de los Constituyentes y León de Iraeta. Continuó diciendo que cuando ella abrió la puerta, pasó la camioneta y al esquivarla chocó al tronco caído en la calle porque no había mucho espacio para circular." De la descripción de los hechos se advierte una infracción a la regla del inciso "b" del artículo 39 de la ley nacional de tránsito 24449, que prescribe: "ARTICULO 39. — CONDICIONES PARA CONDUCIR. Los conductores deben:...b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. Cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito. Utilizarán únicamente la calzada, sobre la derecha y en el sentido señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos." Esta circunstancia denunciada configura la excepción prevista en el artículo 1º y confirmada en el artículo 2º de la Ordenanza precitada, excepción que impide al Departamento Ejecutivo reconocer daños a terceros, lo que sella la suerte adversa del reclamo. 4. Conclusión Por los fundamentos expuestos, y salvo mejor criterio de la Superioridad, correspondería rechazar el reclamo del requirente, conforme a los artículos 1º y 2º de la Ordenanza 12714. Si bien la petición de pronto despacho y el transcurso del tiempo autorizarían al requirente a considerar configurado el silencio administrativo, eso no es obstáculo para dictar un acto administrativo expreso en este sentido, pues "nada impide -y por el contrario resulta saludable que así sea - que la Administración se pronuncie expresamente..." (BOTASSI, op. cit., p. 382-383)."

Por todo lo expuesto y conforme a los fundamentos vertidos, EL INTENDENTE MUNICIPAL, en uso de las facultades:

- R E S U E L V E -

ARTÍCULO 1º: Rechazar el reclamo formulado por el Señor ALDO MONACO, D.N.I. Nº 27.331.395, en su carácter de socio gerente de ARNANUK S.R.L CUIT 30-71716089-0, por los daños sufridos en el vehículo automotor Marca Volswagen , Modelo Amarok  V6, Dominio AG073RC, en un todo de acuerdo a los considerandos de la presente.

ARTÍCULO 2º: Cúmplase, dése al RO., notifíquese al interesado mediante cédula de notificación y ARCHÍVESE.-