Boletines/La Plata
Decreto Nº 0079/18
La Plata, 05/01/2018
Visto
las actuaciones originadas por el Expediente N° 4061-860702-2012, y;
Considerando
Que a fojas 1 la Dirección de Fiscalización de APR, solicita la caratulación de documentación de la contribuyente DIRECTV ARGENTINA S.A., a saber constancia de inscripción A.F.I.P. (fojas 3), impresión pantalla contribución sobre los ingresos brutos (fojas 4 y 7/31), pantalla de cuenta corriente A.P.R. (fojas 5), Acta de Comprobación N° 00015054 de A.P.R., tabla de determinación de Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene (fojas 38/41).
Que a fojas 42/45 se dictó la Disposición N° 3363/12 la cual estipuló: 1) cargos a la contribuyente DIRECTV ARGENTINA S.A., por la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene por los períodos 01/2007 al 06/2007, 01/2008 al 06/2008, 01/2009 al 06/2009, 01/2010 al 06/2010 y 01/2012 al 05/2012, 2) monto histórico de dichos conceptos en $2.984.367,75, 3) la Tasa por actuaciones determinativas en un 10% del monto ajustado; 4) la solidaridad respecto de la contribuyente, del SR. CARLOS AGUSTÍN PATROLA.
Que a fojas 46/55 se cursan las notificaciones de la Disposición N° 3363/12 a DIRECTV ARGENTINA S.A. y a SR. CARLOS AGUSTÍN PATROLA.
Que a fojas 56/84 se presenta el representante de DIRECTV ARGENTINA S.A. e interpone Recurso de Reconsideración, con el objeto de impugnar el reclamo de Tasa de Inspección de Seguridad e Higiene.
Que a fojas 89/101 se presenta el SR. CARLOS AGUSTÍN PATROLA, informando su desvinculación de DIRECTV ARGENTINA S.A. con anterioridad a los períodos reclamados por A.P.R. por el tributo descripto.
Que a fojas 112/115 la Dirección General de Asesoramiento Tributario y Catastral de A.P.R. emite dictamen y a fojas 116/122, la Dirección de Fiscalización de A.P.R. emite informe jurídico previo N° 141/14.
Que a fojas 123/125 se dicta la Disposición N° 1797/14, rechazando el recurso de reconsideración interpuesto por DIRECTV ARGENTINA S.A., dejando firmes las diferencias a favor de A.P.R. por la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene por los períodos 01/2007 al 06/2007, 01/2008 al 06/2008, 01/2009 al 06/2009, 01/2010 al 06/2010 y 01/2012 al 05/2012, disponiendo la multa por omisión de pago en un 20% del monto establecido; ajustando en un 10% del monto reclamado en concepto de Tasa por Actuaciones Determinativas, estableciendo la solidaridad en cabeza del Sr. Carlos Agustín Patrola;
Que a fojas 126 se notifica la Disposición N° 1797/14 a la contribuyente DIRECTV ARGENTINA S.A.
Que a fojas 127/164 DIRECTV ARGENTINA S.A. interpone recurso de nulidad contra la Disposición N° 1797/14.
Que a fojas 167/169 la Secretaria Legal y Técnica emite Dictamen previo al dictado del acto administrativo.
Que posterior al recurso de nulidad incoado a fojas 127/164, DIRECTV ARGENTINA S.A. realiza dos presentaciones más, la primera a fojas 171/181 -agregando como hecho nuevo la sanción de la Ordenanza N° 11.420 y complementaria, a la vez que solicita como medida de mejor proveer que la Agencia Platense de Recaudación determine si la contribuyente ha sido incluida en el Registro de los Regímenes de Lealtad Comercial, Defensa de la Competencia y de los Derechos de Consumidores y Usuarios. Y la segunda presentación, se encuentra glosada a fojas 198/209.
Que a fojas 195 la Dirección de Sistema de Recaudación informa que DIRECTV ARGENTINA S.A. no ha sido incluida en el Registro y Contralor de los Regímenes de Lealtad Comercial y Defensa de la Competencia.
Que a fojas 210/219 vta. la Subsecretaría Legal y Técnica emite dictamen considerando que corresponde desestimar el recurso de nulidad interpuesto por DIRECTV ARGENTINA S.A.
Que corresponde analizar las cuestiones vertidas en los escritos presentados por la contribuyente, en un todo conforme con los dictámenes de la Subsecretaría Legal y Técnica de fojas 167/169 y 210/219 vta.
Que en relación a la pieza recursiva de nulidad de fojas 127/164 corresponde adentrarse en los argumentos dispuestos. Así, el vicio en el procedimiento, negativa a abrir a prueba, falta de prestación del servicio alegado: como bien expresa la Subsecretaría Legal y Técnica, los hechos controvertidos en la presente, no busca comprobar si el servicio ha sido prestado, o si su costo es razonable al servicio prestado. Así, el objeto de discusión tiende a dilucidar la procedencia del cobro de la gabela, es decir, la configuración del hecho imponible y la ausencia de eximentes. Por otra parte, si bien el servicio debe prestarse de manera efectiva y concreta, ello no obsta el hecho que el mismo se dé de manera esporádica u ocasional. Por otro lado, es a la autoridad administrativa la que valora la pertinencia y conducencia de las pruebas ofrecidas en cuanto a su viabilidad, necesidad y modalidad de producción, contando los jueves administrativos con dichas potestades (SCBA, Ac. 30.659, 03/11/1981).
Que sobre la falta de prestación del servicio alegada, cabe destacar que el servicio debe ser prestado en forma concreta y efectiva, lo que no implica que esa efectiva prestación no pueda darse en forma esporádica u ocasional (''Las limitaciones a las potestades municipales, Alejandro N. López, La Ley, Práctica Profesional, año 2007, página 38). Asimismo, solo se atiende a la existencia de un servicio organizado o creado por el ente administrativo, no a la efectividad de su prestación, en tanto la validez de las tasas - como la de todos los tributos- depende de un interés público que justifique su aplicación (“Cía. Química SA c/ Municipalidad de Tucumán s/ recurso contencioso-administrativo y acción de inconstitucionalidad”, CSJN, 312:1575, 05/09/1989).
Que sobre la irrazonabilidad del monto alegada, corresponde destacar que el precio de la tasa discutida se presenta como proporcional. Además, la contribuyente, de manera alguna puede alegar la irrazonabilidad de la misma, puesto que su capacidad económica es acorde al precio del servicio prestado. Así, la determinación del impuesto sigue al pie de la letra las ordenanzas fiscales y el procedimiento sancionado a tal fin. Por último, la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires es conteste al afirmar que no existe norma constitucional o legal que obligue a que las tasas exhiban una proporcionalidad estricta entre el costo del servicio y el monto del gravamen (conf. "Acuerdos y Sentencias", 1957-IV-542; 1966-II-187; doct. Causas I.1983; I 1243, "Empresa Hípica Argentina S.A.", sent 6-IX-1988; I. 1273 "Torres y Uva S.A. sent 18-IV-1989, entre otras).
Que en alusión a la denunciada violación del Pacto Fiscal debemos destacar que no es posible alegar violaciones al Pacto, ya que el servicio de inspección y/o zonificación se presta de manera efectiva. Por otro lado, el citado Pacto determina que se promoverá la derogación de tasas municipales que afecten los mismos hechos económicos que los impuestos provinciales y de las tasas municipales en general que no constituyan una retribución de un servicio efectivamente prestado o que exceda el costo de su prestación. Cabe destacar que la disposición aludida no ha implicado la derogación o supresión inmediata de los regímenes locales, sino que el enunciado es un propósito a cumplirse. En sí, la Provincia de Buenos Aires solo ha rectificado el acuerdo, no dictándose ninguna ley prohibitiva o de inhibición de los poderes locales (“Western Union Financial Services Argentina S.R.L. c/ Municipalidad de Merlo s/recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”; SCBA, 23/11/2016).
Que sobre la alegación que la tasa que entorpece la actividad de DIRECTV, respecto del argumento que la actividad del Municipio en su poder de policía sobre la actividad de la empresa, ésta yerra en afirmar ello, puesto que lo que la comuna fiscaliza no es la actividad en sí misma, sino los espacios físicos en los que se desarrolla.
Que sobre el argumento de la ilegitimidad de la conformación de la base imponible, dado que la contribuyente no ha presentado las DDJJ respecto del tributo en cuestión, el Fisco municipal se encuentra legalmente habilitado a determinar de oficio la tasa aludida, conf. art. 156° de la Ord. Fiscal. Asimismo, las bases imponibles de la contribuyente son las que ARBA informa correspondientes a los ingresos atribuidos para la Provincia de Buenos Aires por aplicación de la Ley Convenio Multilateral agrupadas por bimestre.
Que sobre el defecto en la fundamentación alegada, en primer lugar se destaca la inaplicabilidad del Fallo "Laboratorios Raffo", puesto que la contribuyente confunde los conceptos de agente de comercio y agente de propaganda. En éste último (el cual fuere el supuesto del fallo) el agente no contaba con local y no era necesario el mismo. Por ende, no es asimilable la figura expuesta en dicha causa con la aquí presente, tratándose de conceptos jurídicos diferentes y con alcances diferentes. En segundo lugar, respecto del cómputo de la prescripción, el Fisco municipal de ninguna manera ha modificado el cómputo de la prescripción. En realidad, ha de atenerse para su análisis, a la naturaleza específica del tributo, por el cual reviste de carácter anual, abonándose durante el año fiscal, anticipos. Por ende, la tasa deviene exigible una vez cumplido con el año fiscal. En tercer lugar, respecto de la discusión de la sanción por falta de elemento subjetivo, cabe destacar que la contribuyente no argumenta de manera acabada por qué no ha de cobrarse intereses. Sólo se limita a expresar el error excusable en el que ha incurrido la recurrente, sin desarrollar la fundamentación del alegado error. Así, se destaca que la empresa no puede alegar su propia torpeza para pretender eximirse de dichas circunstancias.
Que sobre la improcedencia de la sanción por falta de elementos subjetivos, error excusable e improcedencia de intereses, no desarrolla la contribuyente cual sería el error en que incurrió, tampoco se transcribe la norma que considera oscura ni se expone su errónea interpretación. Es decir, no se explicita cual fue el error.
Que avocándonos en la segunda presentación de la contribuyente de fojas 171/181, ésta argumenta que la sanción del nuevo Código Tributario de La Plata con fecha 17/10/2016, al haberse derogado el art. 151° sobre el tributo reclamado en autos, el legislador siguió la misma lógica que la recurrente ha venido expresando a lo largo de éstas actuaciones. Si bien es cierta la modificación legislativa, ello no puede tenerse en cuenta para aplicar sus efectos a obligaciones contraídas con anterioridad, ya que según el art. 7° del Código Civil y Comercial de la Nación, las leyes no tienen efecto retroactivo. De considerarse la retroactividad de las leyes tributarias, se estaría yendo en contra de principios constitucionales como el de legalidad, certeza y capacidad contributiva.
Que de acuerdo a la tercera presentación de fojas 198/209, en dicha oportunidad la contribuyente manifiesta que la exigencia fiscal de la Comuna sería violatoria del art. 10° de la Ley N°25.063 que establecía que las empresas de radiodifusión y servicios complementarios comprendidos en la ley 22.285, así como los editores de medios de prensa escrita, no podrán ser alcanzados por nuevos gravámenes provinciales y municipales. La Ley 22.285 fue derogada por la ley 26.522. Al respecto, el contribuyente argumenta que el cobro de la tasa entorpecería su actividad si todas las Comunas se comportaran igual, pero no logra demostrar como el monto reclamado pueda afectar su actividad ni que dicha situación se haya replicado en otros Municipios.
Que en relación a la inaplicabilidad del fallo (“Western Union Financial Services Argentina S.R.L. c/ Municipalidad de Merlo s/recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”; SCBA, 23/11/2016), la contribuyente argumenta que en dicho supuesto la empresa ostentaba sustento territorial necesario, puesto que existían locales comerciales en el distrito. Mientas que el caso de DIRECTV contaba con agentes encargados de promoción del servicio en locales habilitados por terceros. Sobre dicho punto, se reitera una vez más que la norma municipal no grava la actividad, sino que recae sobre establecimientos o locales, entendiéndose estos como la estructura mercantil propiamente considerada en donde se desarrolla la actividad mercantil. Dado que el titular comercial es DIRECTV está obligada a pagar el tributo que se discute, sin que la falta de habilitación municipal sea un argumento válido para no pagar el tributo en discusión.
Que analizando dichos argumentos, se puede agregar que el argumento central de la falta de servicio -extremo que no haría lugar al cobro del tributo- no puede comprobarse, puesto que por omisión de la contribuyente sobre sus declaraciones juradas, se ha realizado un procedimiento de determinación de oficio.
Que si bien el análisis de la actividad desplegada por DIRECTV ya ha sido analizada por las Disposiciones de A.P.R., corresponde volver a mencionar una vez más que la empresa aludida, realiza su actividad comercial a través de agentes oficiales ubicados en diversos puntos geográficos de la ciudad.
Que el hecho imponible de la Tasa en cuestión surge del art. 149° de la Ordenanza N° 10.993, el cual expresa: "Por los servicios de zonificación, localización y/o inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene en comercios, industrias, depósitos de mercaderías o bienes de cualquier especie, en toda actividad de servicios o asimilables a tales, servicios públicos explotados por entidades privadas, estatales, autárquicas, descentralizadas, y/o de capital mixto que realicen actividades económicas que se desarrollen en locales, establecimiento, oficinas y/o cualquier otro lugar, aunque el titular del mismo por sus fines fuera responsable exento, se desarrollen en forma accidental, habitual, susceptible de habitualidad o potenciase abonará la tasa establecida en este Código.''
Que la misma definición legal, conceptualiza los extremos que hacen lugar al tributo, hipótesis legal que cumplimenta la actividad comercial de DIRECTV ARGENTINA S.A. y el servicio que presta el Fisco Municipal.
Que conforme lo expresa los considerandos de la Disposición N° 3363/12, la tasa ha sido calculada de acuerdo a la referencia sobre el impuesto a los ingresos brutos de la contribuyente, en concordancia con el art. 154° de la Ordenanza N° 10.993 y que a su vez, no surge -y el administrado no ha podido desvirtuar- el supuesto por el que se afirma la inexistencia de presentaciones de DDJJ de la contribuyente por la Tasa en cuestión.
Que atento a todo lo anteriormente expuesto, corresponde rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la contribuyente.
Que de conformidad a lo previsto en el artículo 108° inciso 17° de la Ley Orgánica de las Municipalidades, corresponde dictar el presente acto administrativo.
Por ello;
EL INTENDENTE MUNICIPAL
DECRETA
ARTÍCULO 1°. Rechazar el recurso de nulidad interpuesto por DIRECTV ARGENTINA S.A., C.U.I.T. 30-68588939-7, contra la Disposición N° 1797/14 de la Subsecretaria de Gestión Territorial de A.P.R.
ARTÍCULO 2°. Establecer que el presente acto agota la vía administrativa, quedando para el interesado expedita la vía judicial, conf. art. 103º Código Tributario Municipal (Ordenanza N° 10.993).
ARTÍCULO 3°. El presente Decreto será refrendado por el Señor Secretario de la Agencia Platense de Recaudación.
ARTÍCULO 4°. Registrar, notificar a DIRECTV ARGENTINA S.A.
Dr. Julio César Garro. Intendente. Cr. Horacio Prada. Secretario de Economía.