Boletines/Nueve de Julio

Resolución Nº16

Resolución Nº 16

Nueve de Julio, 23/10/2024

Visto

 Las constancias obrantes en el Expediente Municipal Nº 4082-230/2024 caratulado “LOPEZ OSORNIO – SOLICITA PAGO DE GASTOS DE ROTURA DE VEHICULO CALLE CORTADA EN C. M. NAON” que tienen por objeto el reclamo de resarcimiento de los daños producidos en el vehículo con dominio GPF585. El dictamen de la Sra. Asesora Legal y Técnica en fojas 11 y 11 vta. Jurisprudencia y doctrina aplicada a la materia. 

Considerando

Que mediante nota Nº 878 de fecha 7 de mayo de 2024 el Sr. Carlos A. Lopez Osornio, quien no declara número de documento, y dice ser titular del automotor con dominio GPF585, interpuso formal reclamo administrativo, tendiente a la reparación de los daños que sufriera el vehículo marca Vol , modelo Corolla SE-G 1,8 A/T tipo Sedan 4 Ptas, a raíz, según sus dichos, del impacto producido contra un pozo en el camino rural que lleva a la Localidad de Morea, Pdo. de Nueve de Julio. Que el Sr. Osorio, en su presentación, reclama la reparación de los daños sufridos, lo que al día de la fecha, según presupuestos acompañado (fs. 6), asciende a la suma de pesos ochocientos veinticinco mil ($825.000,00). Que de acuerdo a su versión de los hechos “el día 01 de abril de 2024, en la intersección de las calles 4 y 5 de la localidad de Carlos María Naón, partido de Nueve de Julio, Provincia de Buenos Aires, circulaba con un automotor Volkswagen Suran, modelo 2007. Dominio xxx, sobre las 20.00hs, donde había una cortada de aproximadamente 20cm de profundidad, con la cual impactó con la parte delantera del automotor y rompiendo todo el lateral izquierdo del paragolpe del mismo. Seún lo mencionado por vecinos de la intersección, la cortada fue realizada por un empleado de la delegación de la localidad y la misma no tiene ningún tipo de señalamiento ya sea transitorio y/o conforme el Sistema Uniforme de señalamiento….”. Que de lo informado por la Delegada Municipal de la Localidad de Naon (fs 10) surge “que tomo conocimiento del siniestro por un mensaje de whatsApp, que la Municipalidad de Nueve de Julio no realizó trabajos ese día y lo que el denunciante indica como cortada no es tal sino que es un badén que se hace para que circule agua los días de lluvia para prevenir inundaciones”. Que conforme dictamen de la Asesora Legal y Técnica de la Municipalidad de 9 de Julio (fojas 11 y 11vta) si bien el reclamante argumenta que el hecho se produjo por haberse llevado por delante una cortada, no ha aportado prueba suficiente que acredite la responsabilidad del Municipio por el hecho ocurrido, sino que solo ha acompañado copias fotostáticas del daño producido al automotor sin acreditar que se encontraba circulando por el lugar a una velocidad prudente y acorde a la normativa vial vigente. Que según jurisprudencia en la materia “Incumbe al accionante la carga de demostrar la realidad de la situación fáctica en que sustenta su reclamo, no sólo por revestir la calidad de actor en el proceso (tiene la carga de probar los extremos de su demanda) sino también por la presunción de legitimidad que distingue a la actividad de la Administración Pública.” O., E. J. vs. Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires - Distrito XV s. Recurso de revisión colegios o consejos profesionales /// Cám. Cont. Adm., General San Martín, Buenos Aires; 11/10/2012; Rubinzal Online; 2512/2011; RC J 10646/12. “La finalidad de la actividad probatoria es la de crear la convicción del órgano jurisdiccional sobre la existencia o no de los hechos alegados por las partes en su oportunidad procesal, que son motivo de discusión y no están exentos de prueba. La carga de la prueba señala a quién corresponde evitar que falte cierto hecho para no sufrir efectos perjudiciales. Aquélla no significa la obligación de probar sino que implica estar a las consecuencias que la prueba se produzca o no. La actividad probatoria no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. Es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no acredita los hechos que invoca como fundamento de su derecho pierde el pleito. La actividad probatoria constituye como toda carga procesal un imperativo del propio interés. Cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye el efecto jurídico que pretende.” G., J. C. vs. Instituto Autárquico de C. y F. R. s. Demanda contencioso administrativa /// STJ, Chubut; 01/12/2006; Rubinzal Online; RC J 3312/07.” Que analizadas las constancias de autos no es dable inferir la responsabilidad del Municipio, toda vez que no existen pruebas contundentes que demuestren que el siniestro fue causado por un agente Municipal o maquinaria alguna perteneciente a este Municipio, por lo que no es posible encuadrar la situación dentro de la normativa que establece la obligación de resarcir los daños oportunamente denunciados.

Por ello, la señora Intendente Municipal en uso de sus atribuciones conferidas por el art. 108 de la L.O.M., RESUELVE

ARTICULO 1º: Rechazar el reclamo administrativo interpuesto por el Sr. Carlos A. Lopez Osornio por el daño producido al vehículo con dominio GPF585, en virtud de que no se ha aportado prueba suficiente que demuestre que el siniestro fue causado por agente o Maquinaria perteneciente a la Municipalidad de 9 de Julio, dando con ello por finalizada la vía administrativa quedando expedita la jurisdiccional. ARTICULO 2º: Hágase saber al Sr. Carlos A. Lopez Osornio, sobre la resolución aquí dispuesta a los fines de que tome conocimiento. ARTICULO 3º: Comuníquese. Fecho, regístrese.