Boletines/Nueve de Julio

Resolución Nº15

Resolución Nº 15

Nueve de Julio, 23/10/2024

Visto

 Las constancias obrantes en el Expediente Municipal Nº 4082-237/2024 caratulado “Saavedra Walter – Reclamo por rotura de vehículo en camino a Morea” que tienen por objeto el reclamo de resarcimiento de los daños producidos en el vehículo con dominio LRT991. El dictamen del Sr. Asesor Legal y Técnico en fojas 18 y 19. Jurisprudencia y doctrina aplicada a la materia. 

Considerando

Que mediante nota Nº 904 de fecha 9 de mayo de 2024 el Sr. Saavedra Walter Raúl, con DNI 18.334.314, titular del automotor con dominio LRT991, interpuso formal reclamo administrativo, tendiente a la reparación de los daños que sufriera el vehículo marca Toyota, modelo Corolla SE-G 1,8 A/T tipo Sedan 4 Ptas, a raíz, según sus dichos, del impacto producido contra un pozo en el camino rural que lleva a la Localidad de Morea, Pdo. de Nueve de Julio. Que el Sr. Saavedra, en su presentación, reclama la reparación de los daños sufridos, lo que al día de la fecha, según presupuestos acompañado (fs. 17), asciende a la suma de pesos seiscientos treinta mil ($630.000,00). Que de acuerdo a su versión de los hechos “el día 09 de mayo de 2024, siendo aproximadamente las 10:00hs, y yendo a mi jornada laboral, comino rural (Morea), ya que soy profesor en la ESCUELA AGRARIA M.C Y M.L INCHAUSTI (UNLP), fue inevitable poder esquivar, ya que de frente venía una camioneta municipal, un pozo de gran dimensión, producto de la circulación de máquinas y camiones ya que cabe destacar que el camino siempre está en perfectas condiciones, y así romper el paragolpes de mi vehículo. Seguí camino porque tengo horarios que cumplir y alumnos esperando mi llegada detectando que algo se había roto, al llegar compruebo que era el paragolpes. Al regreso y debido a los reclamos de la escuela, el pozo ya había sido tapado arreglada la calle, por lo tanto no pude tomar fotos pero sí envío de mi unidad. Solicito la reparación de mi vehículo pudiendo corroborar lo sucedido el señor encargado de Vialidad Rural ya que fue con quien me crucé en el camino.”. Que de lo informado por la Delegada Municipal de la Localidad de Morea (fs. 9) surge que “No tenía conocimiento del accidente denunciado hasta la llegada del expediente ya que nadie notifico en la Delegación Municipal lo sucedido. Que no estaba al tanto si hubo testigos ya que nadie se comunicó para transmitir algún reclamo. Que la zona donde ocurrió el hecho denunciado corresponde a otra a otra Área, que a ella como delegada Municipal le corresponde el perímetro dentro del pueblo por ende esa zona no le compete. Que otro dato que sirva no hay ya que jamás estuvo al tanto del hecho”. Que conforme dictamen de la Asesora Legal y Técnica de la Municipalidad de 9 de Julio (fojas 18 y 19) si bien el reclamante argumenta que el hecho se produjo por haberse llevado por delante un pozo de considerables mediciones, no ha aportado prueba suficiente que acredite la responsabilidad del Municipio por el hecho ocurrido, sino que solo ha acompañado copias fotostáticas del daño producido a su automotor sin acreditar que se encontraba circulando por el lugar a una velocidad prudente y acorde a la normativa vial vigente. Que según jurisprudencia en la materia “Incumbe al accionante la carga de demostrar la realidad de la situación fáctica en que sustenta su reclamo, no sólo por revestir la calidad de actor en el proceso (tiene la carga de probar los extremos de su demanda) sino también por la presunción de legitimidad que distingue a la actividad de la Administración Pública.” O., E. J. vs. Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires - Distrito XV s. Recurso de revisión colegios o consejos profesionales /// Cám. Cont. Adm., General San Martín, Buenos Aires; 11/10/2012; Rubinzal Online; 2512/2011; RC J 10646/12. “La finalidad de la actividad probatoria es la de crear la convicción del órgano jurisdiccional sobre la existencia o no de los hechos alegados por las partes en su oportunidad procesal, que son motivo de discusión y no están exentos de prueba. La carga de la prueba señala a quién corresponde evitar que falte cierto hecho para no sufrir efectos perjudiciales. Aquélla no significa la obligación de probar sino que implica estar a las consecuencias que la prueba se produzca o no. La actividad probatoria no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. Es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no acredita los hechos que invoca como fundamento de su derecho pierde el pleito. La actividad probatoria constituye como toda carga procesal un imperativo del propio interés. Cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye el efecto jurídico que pretende.” G., J. C. vs. Instituto Autárquico de C. y F. R. s. Demanda contencioso administrativa /// STJ, Chubut; 01/12/2006; Rubinzal Online; RC J 3312/07.”. Que analizadas las constancias de autos no es dable inferir la responsabilidad del Municipio, toda vez que no existen pruebas contundentes que demuestren que el siniestro fue causado por un agente Municipal o maquinaria alguna perteneciente a este Municipio, por lo que no es posible encuadrar la situación dentro de la normativa que establece la obligación de resarcir los daños oportunamente denunciados.

Por ello, la señora Intendente Municipal en uso de sus atribuciones conferidas por el art. 108 de la L.O.M., RESUELVE

ARTICULO 1º: Rechazar el reclamo administrativo interpuesto por el Sr. Saavedra Walter Raúl, con DNI 18.334.314, titular del automotor con dominio LRT991, con domicilio en calle Urquiza N.º 2059, en virtud de que no se ha aportado prueba suficiente que demuestre que el siniestro fue causado por agente o Maquinaria perteneciente a la Municipalidad de 9 de Julio, dando con ello por finalizada la vía administrativa quedando expedita la jurisdiccional. ARTICULO 2º: Hágase saber al Sr. Saavedra Walter Raúl, con DNI 18.334.314, sobre la resolución aquí dispuesta a los fines de que tome conocimiento. ARTICULO 3º: Comuníquese. Fecho, regístrese.