Boletines/Daireaux

Ordenanza Nº2605/2024

Ordenanza Nº 2605/2024

Daireaux, 12/09/2024

Ordenanza Fiscal n° 618/97 y sus modificaciones, Ordenanzas N° 725/00, N° 1243/10, N° 1503/14, N° 2174/16, N° 2294/19, y N° 2590/24.

Que resulta necesario unificar la Ordenanza Fiscal en una sola ordenanza, para un mejor entendimiento, comprensión, conocimiento y de fácil acceso a la información que la misma contiene.

Por ello,

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE DAIREAUX, EN USO DE SUS ATRIBUCIONES, ACUERDA Y SANCIONA CON FUERZA DE

ORDENANZA

ORDENANZA

ARTICULO 1°: Apruébase la Ordenanza Fiscal que como Anexo I  forma parte integrante de la presente.--------------------------------------------------------

ORDENANZA FISCAL

LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL

TITULO PRIMERO: DE LAS OBLIGACIONES FISCALES.

ARTICULO 1°: Las obligaciones de carácter fiscal consisten en tasas, derechos y demás contribuciones que la Municipalidad de Daireaux establezca y se regirán por las disposiciones de esta Ordenanza Fiscal.

 El monto de las mismas será establecido en base a las prescripciones que se determinen por cada gravamen ya las alícuotas e afores que fijen las respectivas Ordenanzas Impositivas Anuales. Las denominaciones contribución" y "gravamen” son genéricas y comprenden toda contribución, tasa, derecho y demás obligaciones de orden tributario que imponga la Municipalidad.

ARTICULO 2°: Para interpretar y determinar la naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los actos y situaciones efectivamente realizados y a su significación, económica con prescindencia de las formas y estructuras jurídicas en que se exterioricen.

ARTICULO 3°: Cuando no sea posible fijar el alcance de las disposiciones o en los casos que no puedan ser resueltos por las mismas, serán de aplicación todos los métodos de interpretación y los principios generales que rigen la tributación.

TITULO SEGUNDO: DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION FISCAL.

ARTICULO 4°: Departamento Ejecutivo Municipal tendrá a su cargo todas las funciones referentes a la determinación recaudación de tasas, derechos, licencias, contribuciones, sanciones, multas, recargos e infracciones, de acuerdo con las disposiciones de esta Ordenanza Fiscal y de las Ordenanzas Impositivas Anuales, a cuyo efecto intervendrán los funcionarios y agentes de las dependencias competentes conforme a la reglamentación que aquel establezca.

TITULO TERCERO: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES.

ARTICULO 5°: Son contribuyentes las personas de existencia visible, capaces o incapaces y las sociedades, asociaciones o entidades con o sin personería jurídica, que realicen los actos u operaciones, que se hallen en las situaciones que esta Ordenanza considere como hechos imponibles o se vean favorecidos por mejoras retribuibles en los bienes de su propiedad.

ARTICULO 6°: Están obligados a pagar les tasas, derechos y demás contribuciones en la forma establecida en la presente Ordenanza, personalmente o por medio de sus representantes legales, los contribuyentes y sus herederos según disposiciones del Código Civil.

АRTICULО 7°: Están obligados asimismo al pago en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes, en la forma que rija para éstos, aquellos a quienes esta Ordenanza Fiscal designe como agentes de retención.

ARTICULO 8°: Los sucesores a título particular en el activo o pasivo de empresas, explotaciones o bienes que constituyan el objeto de servicios retribuibles de beneficios por obras que originan contribuciones, responderán solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el pago de tasas, derechos o contribuciones, salvo que la Municipalidad hubiere expedido la correspondiente certificación de no adeudarse gravámenes.

 ARTICULO 9°: Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago del gravamen, la obligación se considerará en estos casos divisible y la exención se limitará a la cuota que corresponda a la persona exenta.

TITULO CUARTO: DEL DOMICILIO FISCAL.

ARTICULO 10°: El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables a los efectos de sus obligaciones hacia la Municipalidad, es el lugar donde éstos residen habitualmente, tratándose de personas de existencia visible, o en el lugar en que se halla el centro de sus actividades, tratándose de otros obligados.

Este domicilio deberá consignarse en las declaraciones y escritos que los obligados presenten en la Municipalidad. Todo cambio del mismo deberá ser comunicado dentro de los veinte (20) días de efectuado; en su defecto se podrá reputar, subsiste para todos los efectos administrativos o judiciales, el último consignado, sin perjuicio de las sanciones que esta Ordenanza establezca por la infracción a ese deber.

ARTICULO 11°: La Municipalidad podrá admitir la constitución de un domicilio especial cuando considere que de ese modo se facilita el cumplimiento de las obligaciones.

ARTICULO 12°: Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del Partido de Daireaux y no tenga en éste ningún representante o no se haya comunicado su existencia y domicilio, se considerará como domicilio el lugar del Partido en que el contribuyente o responsable tenga sus inmuebles, negocio o ejerza actividad habitual y subsidiariamente el lugar de su última residencia.

Las facultades que se acuerden para la constitución de domicilios especiales no implican declinación de Jurisdicción.

TITULO QUINTO: DEBERES DE LOS CONTRIBUYENTES RESPONSABLES Y TERCEROS

 

ARTICULO 13°: Los contribuyentes y demás responsables están obligados a cumplir con los deberes que esta Ordenanza establezca para facilitar la determinación, fiscalización y recaudación de las tasas, derechos y contribuciones.

ARTICULO 14°: Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados a:

  1. Presentar declaraciones juradas en las tasas, derechos y demás contribuciones cuando se establezca ese procedimiento para su determinación y recaudación o cuando sea necesario para el control y fiscalización de las obligaciones.
  2.  Comunicar a la Municipalidad dentro de los quince (15) días corridos de verificado cualquier cambio de su situación impositiva que pueda dar origen a nuevas obligaciones o modificar las existentes, salvo el caso de cese total de actividades, el que deberá comunicarse dentro del año calendario.
  3.  Conservar durante diez (10) años y presentar a la Municipalidad todos los documentos que le sean requeridos cuando los mismos se refieran a operaciones o hechos que sean causa de obligaciones o sirvan como comprobantes de los datos consignados en las declaraciones juradas. Se puede extender Certificado de Libre Deuda.
  4. Contestar cualquier pedido de informes o aclaraciones relacionadas con sus declaraciones juradas o en general sobre hechos o actos que sean causa de obligaciones y facilitar la determinación y fiscalización de los gravámenes.

ARTICULO 15°: La Municipalidad podrá requerir a terceros y éstos estarán obligados a suministrarles todos los informes que se refieran a los hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que sean causa de obligaciones, según las normas de esta Ordenanza, salvo el caso en que las normas de derecho establezcan el secreto.

ARTICULO 16°: El otorgamiento de habilitaciones o permisos, cuando dicho requisito sea exigible y no esté previsto otro régimen; deberá ser precedido del pago del gravamen correspondiente que ello implique resolución favorable de la gestión.

ARTICULO 17°: Ninguna oficina dará curso a tramitaciones relacionadas con bienes, negocios o actos sujetos a gravámenes o a otras obligaciones cuyo cumplimiento no se acredite con el certificado expedido por la Municipalidad, en la forma y modo que reglamentariamente establezca.

En los casos de transferencias de bienes, negocios, etc., los certificados de libre deuda que se emitan liberan de las obligaciones al adquirente, no así el transmitente sobre el cual la Municipalidad, en el caso de comprobar un crédito a su favor, podrá exigir el pago por la vía que corresponda.

ARTICULO 18°: Los abogados, escribanos, corredores y martilleros u otros responsables que intervengan en la transferencia de bienes, negocios o en cualquier otro acto u operación relacionado a obligaciones fiscales, deberán asegurar su pago en carácter de agente de retención del Municipio y acreditar el cumplimiento de dichas obligaciones con el certificado de libre deuda extendido por la Municipalidad.

La deuda informada por el Municipio en los certificados de libre deuda deberá ser abonada dentro de los 30 días corridos de la fecha de emisión.

ARTICULO 19°: Los contribuyentes registrados en un periodo fiscal años, semestres, trimestres o fracción, según la forma de liquidación del gravamen, responden por la obligación del o de los periodos siguientes, siempre que, hasta el vencimiento de la misma, hasta el 3 de Diciembre si el gravamen fuera anual no hubieran comunicado por escrito el cese o cambio de situación fiscal, o una vez efectuada la comunicación, la circunstancia del cese o cambio no resultare debidamente acreditada.

 La disposición precedente no se aplicará cuando el cambio de la situación fiscal del contribuyente deba ser conocido por la Municipalidad en virtud de otro procedimiento.

ARTICULO 20°: Además de los deberes contenidos en el presente título, los contribuyentes responsables y terceros, deberán cumplir lo que se establece en otras disposiciones de la presente Ordenanza y en Ordenanzas especiales, con el fin de facilitar la determinación. verificación o fiscalización de las obligaciones tributarias.

TITULO SEXTO: DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES.

ARTICULO 21°: La determinación de las tasas y demás contribuciones se efectuará en el modo, forma y oportunidad que se establece para cada situación o materia imponible en la parte especial (Libro Segundo) de la presente Ordenanza o que el Departamento Ejecutivo determine reglamentariamente.

ARTICULO 22°: En los casos en que se exige declaración jurada, los contribuyentes y demás responsables quedan obligados al pago de los gravámenes que de ella resulten salvo error de cálculo o de concepto, sin perjuicio de la obligación tributaria que en definitiva determine la dependencia competente.

ARTICULO 23°: Cuando la determinación se efectúe en base a declaración jurada que los contribuyentes y/o responsables presenten a la Municipalidad, ésta deberá contener todos los datos necesarios para hacer conocer la causa de la obligación, sobre base cierta y presunta.

ARTICULO 24°: La Municipalidad verificará las declaraciones juradas para comprobar su exactitud.

ARTICULO 25°: La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el contribuyente y/o responsable suministre todos los elementos probatorios relacionados con su situación fiscal de conformidad con lo establecido en el Artículo 14° de esta Ordenanza. En caso contrario, corresponderá la determinación sobre base presunta que se efectuará considerando todos los hechos y circunstancias que permitan inducir la existencia y monto de la obligación.

La Municipalidad podrá valerse de todos los medios de prueba a su alcance, incluso de declaraciones e informes de terceros, presunciones o indicios y/o de elementos de juicio basados en conductas que los usos y costumbres en la materia sirvan para inferir la existencia de tales hechos imponibles.

Los hechos, elementos y circunstancias y/o medios de prueba, como así también las comprobaciones y/o relevamientos que se efectúen para la determinación de las obligaciones presentes, podrán ser tenidos por válidos como presunción de la existencia de idénticos hechos imponibles para la determinación del mismo tributo respecto a períodos anteriores no prescriptos, siempre que en los mismos no se hubiese presentado declaración jurada o no hubiesen sido aprobadas las presentadas.

En todos los casos las determinaciones de oficio motivadas por el incumplimiento de deberes formales por parte de los contribuyentes y/o responsables, se deberán tener en cuenta los valores vigentes del tributo de que se trate, considerándose a la deuda como “de valor” de conformidad con los principios generales de derecho en la materia

ARTICULO 26°: Sin perjuicio de lo previsto en el Artículo anterior, la Municipalidad podrá fijar Índices o coeficientes para reglar la determinación de oficio con carácter general o especial en relación con las actividades y/u operaciones de los contribuyentes o sectores de los mismos.

ARTICULO 27°: Con el fin de asegurar el exacto cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes y/o responsables, la Municipalidad podrá:

  1. Enviar inspecciones a los lugares, establecimientos o bienes sujetos a gravámenes.
  2. Requerir de los contribuyentes y/o responsables la exhibición de los libros y comprobantes relacionados con sus obligaciones hacia la Municipalidad e inclusive estados contables debidamente dictaminados cuando así correspondiere.
  3. Requerir informes y constancias escritas.
  4. Citar ante las oficinas a los contribuyentes y/o responsables.
  5. Requerir el auxilio de la fuerza pública y en su caso orden de allanamiento de la autoridad competente para llevar a cabo las inspecciones en locales y establecimientos o el registro de los comprobantes, libros y objetos de los contribuyentes y/o responsables, cuando éstos se opongan u obstaculicen su realización.
  6. Los relevamientos, verificaciones, constataciones y/o cualquier procedimiento efectuado por la Municipalidad, por si o a través de terceros, que permitan comprobar la existencia de alguno de los hechos imponibles previstos en las normas fiscales y tributarias.

ARTICULO 28°: En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender constancia escrita de los resultados, así como de las existencias o individualizaciones de los elementos exhibidos. Estas constancias podrán ser firmadas también por los contribuyentes o responsables cuando se refieran a sus manifestaciones verbales, a quienes se les entregara copia de las mismas.

Tales constancias constituirán elementos de prueba en las acciones que se promuevan de acuerdo con lo establecido en el Titulo Noveno de esta Ordenanza.

ARTICULO 29°: La determinación que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en ausencia de la misma quedará firme a los quince (15) días corridos de notificada, salvo que el contribuyente o responsable interponga dentro de dicho término recurso de reconsideración. Transcurrido el término indicado sin que la determinación haya sido impugnada la Municipalidad no podrá modificarla salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición y/o consideración de los datos y elementos que sirvieren de base pata la determinación.

TITULO SEPTIMO: DE LA INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES.

ARTICULO 30°: La falta total o parcial de pago de los tributos al vencimiento de los mismos dará lugar a la aplicación de las ordenanzas dictadas sobre la materia.

ARTICULO 31°: La obligación de abonar el importe correspondiente por actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna por parte del acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda original mientras no se hayan operado las prescripciones para el cobro de ella. En los casos de que se abonen las deudas originales sin la actualización, los montos respectivos estarán sujetos a la aplicación del presente régimen desde ese momento, en la forma y plazos previstos para tributos.

ARTICULO 32°: La actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones y accesorios previstos en esta Ordenanza, salvo disposición expresa en contrario, como así también para los que resulten en virtud de otras disposiciones que fueren aplicables.

ARTICULO 33°:Los contribuyentes o responsables que no cumplan con sus obligaciones fiscales o que las cumplan parcialmente o fuera de los términos fijados, serán alcanzados por:

  1. RECAGOS MORATORIOS: Se aplicarán por la falta total o parcial de pago de los tributos al vencimiento de los mismos.

Se calcularán desde la fecha del vencimiento hasta la del efectivo pago, de la siguiente manera:

I: Para periodos sin actualización 1% mensual (0,033% diario) aplicable sobre la deuda original.

II. Para periodos con actualización del 1% mensual (0,033 % diario)aplicable sobre la deuda actualizada.

 Facultase al Departamento Ejecutivo a modificar los porcentajes antes señalados cada vez que se produzcan cambios significativos en la evolución de las tasas de interés del mercado.

  1. MULTAS POR OMISION: Aplicables en caso de omisión total o parcial en Ingreso de tributos en los cuales no concurran las situaciones de fraude o exista error excusable de hecho o de derecho. Se determinará mediante la aplicación de un porcentaje calculado sobre el monto total constituido por el tributo actualizado, de conformidad con la siguiente escala:

Más de 30 y hasta 60 días de mora…. 10%

Más de 60 y hasta 120 días de mora... 15%

Más de 120 días de mora... 20%

No alcanzarán las deudas por préstamos otorgados por el Municipio a vecinos para hacer frente a participaciones en obras de infraestructura.

  1. MULTAS POR DEFRAUDACION:

Se aplicarán en los casos de hechos, aserciones, omisiones, simulaciones, ocultaciones, o maniobras intencionales por parte del contribuyente o responsable, que tengan por objeto producir o facilitar la evasión parcial o total de los tributos. Las multas de este tipo serán graduadas por el Departamento Ejecutivo entre una (1) y diez (10) veces el tributo actualizado más los "Recargos Moratorios", sin perjuicio, cuando corresponda, de la responsabilidad criminal que pudiera alcanzar al infractor por la comisión de delitos comunes. La multa por defraudación se aplicará a los agentes de retención o recaudación que mantengan en su poder gravámenes retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron ingresarlos al Municipio, salvo que prueben la imposibilidad de haberlo efectuado por razones de fuerza mayor.

Constituyen situaciones particulares que deben ser sancionadas por multas por defraudación,las siguientes: Declaraciones Juradas en evidente contradicción con los libros, documentos u otros antecedentes probatorios; Declaraciones Juradas que contengan datos falsos, por ej. provenientes de libros, anotaciones o documentos tachados de falsedad; doble juego de libros contables; omisión deliberada de registraciones contables tendientes a evadir el tributo, declarar admitir o hacer valer ante la autoridad fiscal formas y figuras jurídicas manifiestamente inapropiadas para configurar la efectiva situación, relación u operación económica gravada.

  1. MULTAS POR INFRACCIONES A LOS DEBERES FORMALES:

Se imponen por el incumplimiento de las disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación, percepción y fiscalización de los tributos y que no constituyen por si mismos una omisión de gravámenes. El monto será graduado por el Departamento Ejecutivo entre uno (1) y cincuenta (50) Jornales del sueldo mínimo del agrupamiento obrero de la Administración Pública de la Municipalidad de Daireaux.

Las situaciones que usualmente se pueden presentar y dar motivo a este tipo de multa son, entre ellas, las siguientes: falta de presentación de declaraciones juradas; falta de suministro de informaciones, incomparencia a citaciones; no cumplir con las obligaciones de agentes de información, etc.

Las multas a que se refieren los incisos c) y d) solo serán de aplicación cuando existiere intimación fehaciente, actuaciones o expedientes en trámite.vinculados a la situación fiscal de los contribuyentes o responsables, excepto en el caso de las multas por defraudación previstas en el segundo párrafo del inciso c) citado, aplicables a agentes de recaudación o retención.

ARTICULO 34°: Los importes que la Municipalidad deba reintegrar a los contribuyentes devengarán a favor de éstos intereses que se calcularán aplicando las alicuotas fijadas en el inciso a) "Recargos Moratorios" del Artículo anterior.

ARTICULO 35°: Las multas previstas en el Artículo 33° incisos c) y d) deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los quince (15) días corridos de quedar notificada la resolución respectiva.

Vencido este plazo quedarán sujetas al régimen de actualización e intereses moratorios antes fijados.

ARTICULO 36°: Antes de aplicar las multas por defraudación establecidas en el Artículo 33° inciso c) se dispondrá la instrucción de un sumario notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de quince (15) días corridos alegue su defensa y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este término podrá disponerse que se practiquen otras diligencias de prueba o cerrar el sumario y dictar resolución, si el sumariado notificado en legal forma no compareciera en el término fijado en el párrafo anterior, proseguirá el sumario en rebeldía.

Para las multas establecidas en los incisos b) y d) del Artículo 33° no será de aplicación el procedimiento previsto en el párrafo anterior al presente.

ARTICULO 37°: La obligación de pagar recargos y/o multas subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Municipalidad al recibir el pago de la deuda principal.

ARTICULO 38°: Los accesorios de recargos moratorios, actualización multas por omisión no serán de aplicación sobre tributos municipales que alcancen al estado nacional, provincial o municipal, sus dependencias, reparticiones, empresas, entidades autárquicas o descentralizadas.

TITULO OCTAVO: DEL PAGO.

ARTICULO 39°: El pago de las tasas, derechos y demás contribuciones establecidas en esta Ordenanza, deberá ser efectuado por los contribuyentes o responsables dentro de los plazos que establezca la presente Ordenanza Fiscal y Ordenanza Impositiva Anual, quedando facultado el Departamento Ejecutivo para modificarlos por Decreto cuando lo considere oportuno. Si la fecha fijada como vencimiento resultare día inhábil, se considerará ampliado el plazo hasta el día hábil siguiente.

El pago de las obligaciones posteriores no supone el pago la liberación de las anteriores aun cuando ninguna salvedad se hiciere en los recibos.

Cuando las tasas, derechos y contribuciones resulten incorporaciones o modificaciones de padrones efectuados con posterioridad al vencimiento del plazo fijado o determinaciones de oficio practicadas por la Municipalidad, el pago deberá efectuarse dentro de los quince (15) días corridos de la notificación, sin perjuicio de la aplicación de actualización, recargos y/o multas que correspondan.

En caso de tasas, derechos o contribuciones que no exijan establecer un plazo general para el vencimiento de la obligación el pago deberá efectuarse dentro de los quince (15) días corridos de verificado el hecho que sea causa del gravamen.

ARTICULO 40°:Facultase al Departamento Ejecutivo a disponer para las tasas por Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública, por Servicios Sanitarios y por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal, el cobro de anticipos cuyos niveles serán los mismos que el nivel de la cuota inmediata anterior al vencimiento del anticipo. Para los demás tributos, los niveles a fijar para los meses de enero y siguientes serán los importes vigentes en el mes de diciembre y hasta tanto se promulgue la Ordenanza Impositiva del Ejercicio.

ARTICULO 41°: El pago de los gravámenes, actualizaciones, recargos y multas deberá efectuarse en la Tesorería Municipal o en las Oficinas o Bancos que se autoricen al efecto mediante cheque, giro o valores postales a la orden de la Municipalidad. Cuando el pago se efectúe con alguno de los valores mencionados, la obligación no se considerará extinguida en el caso de que, por cualquier evento, no se hiciere efectivo el mismo. Es facultativo de la Municipalidad, sin embargo, no admitir cheques sobre otras plazas o cuando suscitare dudas la solvencia del librador.

ARTICULO 42°: Facultase al Departamento Ejecutivo a establecer retenciones en la fuente de los gravámenes establecidos por la presente Ordenanza en los casos, forma y condiciones que al efecto determine, debiendo actuar como agentes de retención los responsables que se designen en esta Ordenanza u otra Ordenanza particular.

ARTICULO 43°: Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de las tasas, derechos y contribuciones y sus accesorios o multas y efectuará un pago sin precisar imputación, el mismo podrá imputarse a la deuda correspondiente al año mas remoto no prescripto, comenzando por las multas y recargos.

ARTICULO 44°: El Departamento Ejecutivo podrá acreditar y compensar de oficio a pedido del interesado, los saldos acreedores de los contribuyentes con las deudas o saldos deudores por tasas, derechos, contribuciones, recargos a multas a su cargo comenzando por los más remotos y en primer término con las multas y recargos. En defecto de compensación por no existir deudas anteriores al crédito o del mismo ejercicio, la acreditación podrá efectuarse a obligaciones futuras, salvo el derecho del contribuyente a repetir la suma que resulte a su beneficio.

ARTICULO 45°: El Departamento Ejecutivo podrá conceder a los contribuyentes y otros responsables, facilidades para el pago en cuotas de las tasas, derechos y demás contribuciones, sus accesorios o multas adeudados a la fecha de la presentación de la solicitud respectiva con los recaudos y formalidades que al respecto se establezcan por Ordenanza.

El incumplimiento de los plazos establecidos hará al deudor de las actualizaciones y recargos del Artículo 33° aplicados sobre las cuotas de capital vencidas, sin perjuicio de la atribución del Departamento Ejecutivo de considerar exigible la totalidad de la deuda.

Los contribuyentes a los que se les haya concedido plazo podrán obtener certificado de liberación condicional siempre que afiancen el pago de la obligación en la forma que en cada caso se establezca.

ARTICULO 46°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 46°, los contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de las rectificaciones de las declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, salvo la facultad de la Municipalidad de impugnar dicha compensación si la rectificación no fuera fundada o no se ajustará a los recaudos que determine la reglamentación.

ARTICULO 47°: El Departamento Ejecutivo concederá rebajas a los contribuyentes que cumplan regularmente con el pago de las tasas establecidas por esta Ordenanza, que será de hasta un 15% (QUINCE FOR CIENTO) para las tasas de Limpieza y Conservación de la Vía Pública Inspección de Seguridad e Higiene y Servicios Sanitarios y de hasta un 12,5% (DOCE CON CINCO POR CIENTO) para la tasa de Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal.

TITULO NOVENO: DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS.

ARTICULO 48°: Contra las resoluciones que determinen tasas, derechos, contribuciones, actualizaciones, recargos y/o multas, previstas en esta Ordenanza, los contribuyentes o responsables podrán interponer recurso de reconsideración ante al Departamento Ejecutivo, personalmente o por correo mediante carta certificada con recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días corridos de su notificación.

Con el recurso deberán exponerse por escrito todos los argumentos contra la resolución impugnada y acompañar se u ofrecerse todas las pruebas de que pretendan valerse, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos, excepto que correspondan a hechos posteriores.

En defecto de recurso, la resolución quedará firme.

ARTICULO 49°: La interposición del recurso suspende la obligación de pago, no así la actualización y recargos. Durante la vigencia del mismo no podrá disponerse la ejecución de la obligación. Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregar informes y certificaciones dentro de los plazos que reglamentariamente se exige. El Departamento Ejecutivo sustanciará las pruebas que considere conducentes, dispondrá las verificaciones necesarias para establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de los noventa (90) días corridos de la interposición del recurso, notificándola al recurrente.

El plazo para la producción de las pruebas cargo del recurrente no podrá exceder de treinta (30) días corridos a partir de la fecha de interposición del recurso, salvo que hubiera solicitado y obtenido uno mayor, en cuyo caso el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo que excediera de dicho plazo.

ARTICULO 50°: Pendiente el recurso a solicitud del contribuyente y responsable podrá disponerse en cualquier momento la liberación condicional de la obligación, siempre que se hubiere afianzado debidamente el pago de la deuda cuestionada.

ARTICULO 51°: La resolución recaída sobre el recurso de reconsideración quedará firme a los quince (15) días corridos de notificada, salvo que dentro de ese término el recurrente interponga recurso de nulidad, revocatoria o aclaratoria ante el Intendente. Procede el recurso de nulidad por omisión de los requisitos que reglamentariamente establezcan, defecto de forma en la resolución, vicios de procedimiento o por falta de admisión o sustanciación de pruebas.

ARTICULO 52°: El recurso de nulidad, revocatoria o aclaratoria deberá interponerse expresando punto por punto los agraviados que causó al apelante la resolución recurrida debiéndose declarar la improcedencia del mismo cuando se omita dicho requisito.

ARTICULO 53°: Presentando el recurso en término, si es procedente el mismo, deberá ser resuelto dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días corridos notificándose la resolución al recurrente con todos sus fundamentos.

 

ARTICULO 54°: En los recursos de nulidad, revocatoria o aclaratoria, los recurrentes no podrán presentar nuevas pruebas, salvo aquellas que se relacionan con hechos o documentos posteriores a la interposición del recurso de reconsideración, pero sí nuevos argumentos con el fin de impugnar los fundamentos de la resolución recurrida.

ARTICULO 55°: Antes de resolver, el Intendente podrá dictar medidas para mejor proveer, en especial convocar a las partes para procurar aclaraciones sobre puntos contra vertidos. En este supuesto los contribuyentes o responsables podrán intervenir activamente o interrogar a los demás intervinientes.

ARTICULO 56°: Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante el Departamento Ejecutivo demanda de repetición de las tasas, derechos y demás contribuciones, actualizaciones, recargos y multas que excedan a esas obligaciones, cuando considere que el pago hubiere sido indebido y sin causa.

En el caso que la demanda fuere promovida por agentes de retención, éstos deberán presentar nómina de contribuyentes a quienes se efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten autorización para su cobro.

ARTICULO 57°: En los casos de demanda de repetición, el Departamento Ejecutivo verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquélla se refiere y dado el caso, determinará y exigirá el pago de lo que resulte adeudarse.

 

ARTICULO 58°: La resolución recaída sobre la demanda de repetición tendrá todos los efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto de recurso de nulidad, revocatoria o aclaratoria ante el Intendente en los términos y condiciones previstos en los Artículos 51° y 52°.

ARTICULO 59°: No procederá la acción de repetición cuando el monto de la obligación hubiere sido determinado mediante resolución en recurso de reconsideración o nulidad, revocatoria o aclaratoria o cuando la demanda se fundare únicamente en la impugnación de la valuación de los bienes y éstas estuvieran establecidas con carácter definitivo.

ARTICULO 60°: En las demandas de repetición se deberá dictar resolución dentro de los noventa (90) días corridos de la fecha de su interposición con todos los recaudos formales. A los efectos del cómputo del plazo se considerarán recaudos formales los siguientes

  1. Que se establezcan nombre, apellido y domicilio del accionante.
  2. Justificación en legal forma de la personería que se invoque.
  3. Hechos en que se fundamenta la demanda, explicada sucinta y claramente e invocación del derecho.
  4. Naturaleza y monto del gravamen cuya repetición se intenta y periodo o periodos fiscales que comprende.
  5. Acompañar como parte integrante de la demanda los documentos probatorios del ingreso del gravamen.

En el supuesto que la prueba resulte de verificaciones, pericias y constataciones de los pagos, cuando hayan sido efectuados por medio de agentes de retención, el plazo se computará a partir de la fecha en que quedan cumplidos todos los recaudos enumerados y efectuada la verificación o constatación de los pagos.

ARTICULO 61°: Las deudas resultantes de las determinaciones firmes o declaraciones juradas que no sean seguidas del pago en los términos respectivos, podrán ser ejecutadas por vía de apremio sin anterior intimación de pago.

ARTICULO 62°: Si de la aplicación de los recursos previstos en este título surgiere resolución favorable al contribuyente, las eventuales devoluciones se actualizarán conforme al procedimiento previsto en la presente Ordenanza Fiscal.

TITULO DECIMO: DE LAS EXENCIONES.

ARTICULO 63°: El Departamento Ejecutivo por Decreto podrá eximir total o parcialmente del pago de las tasas por Alumbrado, Limpieza Conservación de la Vía Pública y Servicios Sanitarios, en los siguientes casos:

  1. Personas de escasos recursos económicos emergentes de un relevamiento socioeconómico, efectuado por personal idóneo del área correspondiente.
  2. Instituciones benéficas de bien público, educativas y culturales, por los inmuebles que les pertenezcan en propiedad, usufructo o uso gratuito.
  3. Entidades religiosas.
  4. Mutuales y sociedades de socorros mutuos.

TITULO DECIMO PRIMERO: DE LA PRESCRIPCION.

ARTICULO 64°: Prescriben a los cinco (5) años las facultades у роderes de la Municipalidad para determinar y exigir el pago de las tasas, derechos y demás contribuciones y para aplicar y hacer efectivas las multas previstas en esta Ordenanza.

 Prescribe a los cinco (5) años la acción de repetición a que se refiere el Artículo 56°.

Se prescribe la facultad municipal de rectificar liquidaciones y declaraciones juradas a los cinco (5) años a partir de las fechas de las mismas.

ARTICULO 65°: Los términos para la prescripción de las facultades y poderes indicados en el párrafo primero del artículo anterior, comenzarán a correr a partir del primero de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones correspondientes.

ARTICULO 66°: El término para la prescripción de la acción de retición comenzará a correr desde la fecha de pago.

ARTICULO 67°: La prescripción de las facultades y poderes de la Municipalidad para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se interrumpe:

  1. Por el reconocimiento por parte de los contribuyentes o responsables de su obligación.
  2. Por cualquier acto administrativo o judicial tendiente a obtener el pago.
  3. En el caso del inciso a) el nuevo término comenzará a correr a partir de la fecha en que se produzca el reconocimiento. La prescripción de la acción de repetición no se suspenderá por la deducción de la demanda respectiva; pasado un (1) año sin que el recurrente haya instado el procedimiento, se tendrá la demanda por no presentada.

TITULO DECIMO SEGUNDO: DISPOSICIONES VARIAS.

ARTICULO 68°: Toda notificación debe hacerse personalmente, por pieza certificada con aviso de retorno, por telegrama colacionado o por cédula en el domicilio fiscal del contribuyente o responsable o en el domicilio legal constituido en el expediente, en su caso. Si no pudiere practicarse la notificación en la forma indicada por no existir constancia del domicilio fiscal y/o legal, las notificaciones administrativas al contribuyente se harán por aviso en un diario de la Ciudad de Daireaux, por el término de tres (3) días consecutivos, en la forma que fijen el Departamento Ejecutivo y el Boletín Oficial.

ARTICULO 69°: Todos los términos establecidos en esta Ordenanza se refieren a días corridos.

ARTICULO 70°: El cobro judicial de las tasas, derechos y demás contribuciones, actualizaciones, recargos y multas se realizará conforme al procedimiento establecido en la Ley de Apremios.

ARTICULO 71°: Cuando se verifiquen transferencias de bienes de un sujeto exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención respectivamente comenzará a regir en el periodo siguiente a la fecha de transferencia. Cuando uno de los sujetos fuere el Estado, la obligación o la exención comenzará al año siguiente de la posesión.

ARTICULO 72°: Las declaraciones juradas, comunicaciones o informaciones de los contribuyentes, responsables y terceros, se considerarán reservadas y confidenciales para la Administración Municipal y no puede proporcionarse a personas extrañas ni permitirse la consulta por estas, excepto por orden judicial.

LIBRO SEGUNDO -PARTE ESPECIAL

TITULO PRIMERO:TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE.

 ARTICULO 73°: La Tasa referida en el presente Titulo comprende el servicio de extracción de residuos, que por su magnitud no corresponde al servicio normal y a la limpieza de predios, cada vez que se compruebe la existencia de desperdicios, mazas y otros procedimientos de higiene y desinfección.

Comprenderá asimismo la desinfección de inmuebles y otros servicios especiales con características similares.

ARTICULO 74°: La Ordenanza Impositiva Anual fijará una tasa por metro cuadrado tratándose de residuos y otros elementos a extraer de establecimientos particulares. Asimismo, fijará una tasa básica por metro cuadrado en cuanto a la limpieza de predios como también, el derecho por prestación de servicios de higiene o desinfección que prestare la Municipalidad.

ARTICULO 75°: Son contribuyentes y responsables a los efectos de la tasa del presente Título, que será abonada en el tiempo y en la forma que establezca el Departamento Ejecutivo:

a) Por la limpieza e higiene de predios cuando habiendo siendo intimados a efectuarla por su cuenta no la realicen dentro del plazo que se le fije al efecto.

  1. Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos propietarios.
  2. Los usufructuarios.

   3) Los poseedores a Título de dueños y solidariamente los titulares del dominio.

b) Por los demás servicios:

 Los titulares de los bienes o quienes soliciten el servicio.

Se considerará terreno baldío, todo inmueble sin edificar sin tomar en cuenta los tinglados ni las construcciones deshabitadas y en ruinas.

TITULO SEGUNDO: TASA POR HABILITACION DE COMERCIO, INDUSTRIA Y SERVICIOS.

ARTICULO 76°: Por los servicios de inspección tendientes a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación de locales, establecimientos u oficinas destinadas al comercio, industrias, u otras actividades asimilables a tales, aun cuando se trate de servicios públicos, se abonará por una sola vez la tasa que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva Anual.

Comprende también los servicios de inspección para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la habilitación de vehículos de transporte de sustancias alimenticias y vehículos afectados al transporte de pasajeros, cualquiera sea su tipo o capacidad y siempre que no corresponda el mismo a jurisdicción nacional o provincial.

ARTICULO 77°: La tasa será determinada por actividades, el monto se fijará anualmente en la Ordenanza Impositiva respectiva.

ARTICULO 78°: Las habilitaciones que se otorguen tendrán carácter permanente mientras no se modifique el destino, afectación o condiciones en que se acordó o se produzca el cese o traslado de la actividad a otro local o establecimiento.

ARTICULO 79°: La tasa se hará efectiva al solicitarse el servicio en base a una declaración jurada que deberá contener la actividad y demás datos que al efecto determine el Departamento Ejecutivo.

ARTICULO 80°: Son responsables del pago los solicitantes del servicio y/o titulares de los comercios e industrias y otras actividades asimilables a tales alcanzados por esta tasa.

ARTICULO 81°: De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 16º del Libro Primera, la solicitud y el pago de la tasa no autoriza al ejercicio de la actividad. A falta de solicitud o de elementos suficientes para practicar la determinación se aplicará el procedimiento previsto en el Artículo 24° sin perjuicio de las penalidades a que hubiere lugar y accesorios fiscales.

TITULO TERCERO: TASA POR INSPECCION DE SEGURIDAD E HIGIENE.

ARTICULO 82°: Por los servicios de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene en relación a comercios, industrias y actividades asimilables aun cuando se trate de servicios públicos, que se desarrollen en, locales, establecimientos u oficinas se abonará la tasa que al efecto se establezca.

ARTICULO 83°: Serán contribuyentes los titulares de comercios, industrias y servicios alcanzados por este caso, quienes a los fines de un tratamiento tributario diferenciado serán calificados como "grandes contribuyentes" o como "pequeños contribuyentes". El criterio de encuadre de los contribuyentes en las categorías enunciadas precedentemente, será establecido en la Ordenanza Impositiva Anual.

ARTICULO 84°: La base imponible se determinará de la siguiente manera:

a) Grandes Contribuyentes: en función de la facturación anual del ejercicio anterior al período que se liquida;

b) Pequeños Contribuyentes: están comprendidos todos aquellos contribuyentes con una facturación anual del ejercicio anterior que sea inferior a la establecida en el inciso a).

ARTICULO 85°: La tasa será igual a un monto mensual que se establecerá en la Ordenanza Impositiva Anual.

ARTICULO 86°: Queda facultado el Departamento Ejecutivo para establecer un régimen de anticipos.

ARTICULO 87°: Toda transferencia de actividad a otra persona, toda transferencia de sociedad y en general todo cambio de la persona de existencia visible o jurídica que figure en el registro municipal deberá ser inscripta en el mismo.

ARTICULO 88°: No estarán comprendidas en la presente tasa, las actividades de impresión, edición, distribución y venta de libros, diarios, periódicos y revistas, y las ejercidas por emisoras de radiofonía y televisión. Asimismo, no corresponde el pago de la presente tasa a las actividades agropecuarias.

ARTICULO 89°: La Municipalidad podrá exigir a los contribuyentes y responsables los elementos que a su juicio permitan determinar la facturación anual del ejercicio anterior y recabar de las instituciones oficiales informes sobre las declaraciones que en tal sentido hagan los contribuyentes.

ARTICULO 90°: La Municipalidad verificará las declaraciones juradas para comprobar su exactitud. Cuando el contribuyente no hubiera presentado declaración jurada o la misma resultará inexacta por falsedad o por error en los datos o por errónea interpretación o aplicación de las normas dictadas al efecto, se determinará de oficio la obligación imponible.

TITULO CUARTO: DERECHO DE PUBLICIDAD Y FROPAGANDA.

ARTICULO 91°: Por la publicidad y propaganda, escrita o gráfica con fines comerciales y/o lucrativos, hecha en la vía pública o que resulte visible desde ésta, se abonarán los derechos que determine la Ordenanza Impositiva Anual, en relación con la naturaleza, Importancia, forma de propaganda y publicidad, y con la superficie y ubicación del anuncio, aviso u objeto que lo contenga

ARTICULO 92°: Por la publicidad que se realice en el interior de locales o espacios con acceso al público, se abonarán los derechos que determine la Ordenanza Impositiva Anual, en los mismos términos que los descriptos en el Artículo anterior.

ARTICULO 93°. Los derechos, deberán ser pagados previo otorgamiento del permiso municipal correspondiente.

ARTICULO 94°: Serán contribuyentes a los efectos de esta tasa, los permisionarios, y en su caso, los beneficiarios, cuando los realicen directamente.

ARTICULO 95°: Los derechos se harán efectivos por Declaración Jurada, en la fecha que al efecto establezca el Departamento Ejecutivo.

ARTICULO 96°: Salvo los casos especiales para la realización de propaganda y/o publicidad, deberá requerirse y obtenerse la autorización previa de la Municipalidad y cuando corresponda, registrar la misma en el padrón respectivo, sin perjuicio de cumplimentar el procedimiento y requisitos que al efecto se establezcan.

ARTICULO 97°: En los casos en que la publicidad o propaganda, se efectúe sin el correspondiente permiso, o con modificaciones en el aprobado, o en lugar distinto a lo autorizado, los responsables, se harán pasibles de las penalidades a que hubiere lugar, pudiendo el Departamento Ejecutivo, disponer el retiro o borrado de la propaganda, con cargo a los responsables.

ARTICULO 98°: No se dará curso a pedido de restitución de elementos retirados por la Municipalidad, sin que se acredite el pago de los derechos, sus accesorios, y los gastos ocasionados por el retiro y depósito.

ARTICULO 99°: No están comprendidos en los derechos establecidos en el presente Título:

  1. Los anuncios que, en forma de letreros, chapas o avisos, sean obligatorios en virtud de normas oficiales.
  2. ) La publicidad que se refiere a mercaderías o actividades propias del establecimiento.
  3. Las chapas de tamaño tipo donde consten solamente nombre y especialidad de profesionales con títulos universitarios.

ARTICULO 100°: La medición de la publicidad no genérica a los fines tributarios, se realizará de acuerdo a las siguientes normas:

a) En el caso de tratarse de una superficie irregular, se trazarán tangentes en los puntos externos a fin de lograr un polígono regular, sobre el cual se calculará la superficie.

 b) La publicidad que se exponga en los muebles e instalaciones de puestos de vendedores con parada fija se determinará conforme a la superficie total de cada lado en que se coloque.

c) Las demás que determine el Departamento Ejecutivo por vía reglamentaria.

TITULO QUINTO: DERECHO POR VENTA AMBULANTE.

 ARTICULO 101°: Comprende la comercialización de artículos o productos y la oferta de servicios en la vía pública.

No comprende en ningún caso, la distribución de mercaderías, por comerciantes o industriales, cualquiera sea su radicación.

 ARTICULO 102°: Toda persona con domicilio o no, en el Partido de Daireaux, que ejerza la venta ambulante y ofrezca un servicio lucrativo en la vía pública, o en lugar público no establecido en local, pagará un derecho en la forma que se establezca en el presente Capitulo.

ARTICULO 103°: Los contribuyentes comprendidos en este Título se ajustarán en cuanto al desempeño de su cometido, a lo dispuesto en la Ley Pcial. № 7315 y su Decreto Reglamentario, o a las disposiciones legales que en el futuro se establezcan.

ARTICULO 104°: El Municipio autorizará la venta ambulante a aquellas personas que lo soliciten, exigiendo previamente, los siguientes requisitos:

  1. Constancia de reinscripción y pago del ultimo periodo en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos
  2. Fotocopia del CUIT
  3. Emisión de facturas, con arreglo a disposiciones legales vigentes.
  4. Acreditación de la procedencia y propiedad de los bienes y mercaderías que ofrezcan.
  5. Para los casos en que se expendan productos alimenticios deberán exhibir el correspondiente certificado, expedido por la Dirección Municipal de Bromatología.

ARTICULO 105°: Cumplimentados los requisitos del Artículo anterior la tasa deberá abonarse por adelantado, por un periodo no mayor a dos (2) días consecutivos y por persona, de acuerdo a los importes que fije la Ordenanza Impositiva Anual.

ARTICULO 106°: El Departamento Ejecutivo, regulará la circulación y/o instalación de vendedores ambulantes en el ámbito del Partido De Daireaux, no otorgando mas de dos (2) permisos por dos (2) días cada uno, dentro de cada mes calendario, a cada uno de los vendedores ambulantes que lo requiera. La solicitud de autorización que, para venta ambulante, efectúen los contribuyentes comprendidos en el presente título, no obliga a su otorgamiento pudiendo el Departamento Ejecutivo, evaluar en general y particular, la conveniencia de su otorgamiento por vía reglamentaria, procurando evitar no se afecten de manera alguna, los legítimos intereses de los comerciantes establecidos en jurisdicción del Partido, en el mismo horario comercial.

TITULO SEXTO: TASA POR INSPECCION VETERINARIA.

ARTICULO 107°: Por los servicios que a continuación se enumeran, se abonarán las tasas que al efecto se establezcan:

  1. La inspección veterinaria en mataderos municipales o particulares, y en frigoríficos que no cuenten con inspección sanitaria nacional o provincial permanente.
  2. La inspección veterinaria de huevos, productos de caza, pescados, mariscos y productos alimenticios frescos, elaborados de origen vegetal, provenientes del mismo Partido, y siempre que la fábrica o establecimiento no cuente, con inspección sanitaria nacional o provincial, permanente.
  3. La inspección veterinaria en carnicerías rurales.
  4. El visado de certificados sanitarios nacionales, provinciales y/o municipales, y el control sanitario de carnes bovinas, ovinas, caprinas, o porcinas (cuartos, medias reses, trozos), menudencias, chacinados, aves, huevos, pescados, mariscos, productos de la caza, productos alimenticios frescos laborados de origen vegetal, leche y sus derivados, que ellos amparen y que se introduzcan en el Partido, con destino al consumo local.

Se entiende por Inspección Veterinaria, todo acto profesional del ramo, a los efectos de determinar ejercido por el estado sanitario de los establecimientos y/o alimentos.

Se entiende por visado de certificados sanitarios el reconocimiento de la validez de este tipo de documentación que ampara un producto alimenticio en tránsito. Se entiende por Control Sanitario, el acto por el cual, se verifican las condiciones de la mercadería, según lo explicitado en el Certificado Sanitario que los ampare.

ARTICULO 108°: Los productos inspeccionados deberán llevar una tarjeta, precinto o sello, que certifique la inspección, pudiendo ser retirada la misma, únicamente cuando por razones de expedio deba procederse al trozado. Los contribuyentes que comercialicen los productos sujetos a inspección veterinaria, deberán conservar el recibo que acredite el pago de la presente tasa el que deberá ser exhibido en cada oportunidad en que se le solicite.

 

ARTICULO 109°: Todo vehículo destinado al transporte y/o distribución de productos alimenticios, deberá ser habilitado por la Dirección de Bromatología de este Municipio, a cuyo fin deberá cumplir con las reglamentaciones en vigencia, debiendo renovarse el permiso para su uso, cada año. La citada Dirección llevará un registro especial, para estos vehículos

ARTICULO 110°: Los contribuyentes y demás responsables, a los efectos de esta tasa, son los que se determinan seguidamente:

  1. Inspección Veterinaria en mataderos municipales: los usuarios
  2. Inspección Veterinaria en mataderos particulares, frigoríficos y fábricas: los propietarios.
  3. Inspección Veterinaria de huevos, productos de la caza, pescados, mariscos, productos elaborados de origen vegetal, leche y sus derivados: los propietarios, introductores y distribuidores.
  4. Visado de Certificados Sanitarios: los distribuidores y comerciantes.
  5. Control Sanitario: los propietarios, introductores y distribuidores.

La tasa fijada en los incisos a) y b) será abonada quincenalmente.

ARTICULO 111°: La comercialización de productos, comprendidos en este Título, sin la correspondiente Inspección Veterinaria, o visado de certificado sanitario, según corresponda, dará lugar al decomiso de los mismos, sin perjuicio de las penalidades por la contravención y accesorios fiscales que pudieran corresponder.

TITULO SEPTIMO: DERECHOS DE OFICINA.

ARTICULO 112°: Todo acto, trámite o gestión que se promueva para la obtención de servicios administrativos y/o técnicos, estará sujeto al pago de un gravamen por parte del actuante, tramitante o gestor, que será fijado por la Ordenanza Impositiva Anual. Los servicios alcanzados por esta tasa, son, entre otros, los siguientes:

1.- ADMINISTRATIVOS: (Competencia Secretaria y/o Hacienda)

  1. La tramitación de asuntos que se promuevan en función de intereses particulares.
  2. La expedición, visado de certificados, testimonios, u otros documentos.
  3. La expedición de cartas o libretas, y sus duplicados y sus renovaciones.
  4. Solicitud de permisos.
  5. La venta de pliegos de licitaciones.
  6. La toma de razón de contratos de prendas de semovientes.

Las transferencias de concesiones o permisos municipales.

2.- TECNICOS: (Competencia de Secretaría de Obras Públicas)

  1. Estudios, pruebas experimentales, relevamientos u otros semejantes, cuya retribución se efectúa normalmente, de acuerdo a aranceles, excepto los servicios asistenciales.

Derechos de catastro y fraccionamiento de tierras: Comprende los servicios tales como certificados, informes, copias, empadronamientos o incorporaciones al catastro, aprobación y visación de planos para subdivisión de tierras. Esta enumeración es simplemente enunciativa y no taxativa.

Los derechos se abonarán en forma de estampillas o sellados, salvo que se establezca especialmente, otro procedimiento Su pago será condición previa para la consideración y tramitación de las gestiones.

ARTICULO 113°: No serán objeto de tributación las siguientes actuaciones o trámites:

  1. Les relacionadas con licitaciones públicas o privadas, concursos de precios y contrataciones directas.
  2. Cuando se tramiten actuaciones que se originan por error de actuación o denuncias fundadas por el incumplimiento de Ordenanzas Municipales.
  3.  Las solicitudes de testimonios para:
  1. Promover demandas de accidentes de trabajo.
  2. Tramite Jubilaciones y pensiones.
  3. A requerimiento de organismos oficiales.

4. Expedientes de jubilaciones, pensiones, reconocimientos de servicios y toda   documentación que deba agregarse como consecuencia de su tramitación.

5. Las notas-consultas

6. Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros, cheques y/u otros elementos de libranza para el pago de los gravámenes.

7.  Las declaraciones exigidas por las Ordenanzas Impositivas y los reclamos  correspondientes, siempre que se haga lugar a los mismos.

8.  Relaciones, concesiones o donaciones al Municipio.

9.  Cuando se requiera del Municipio el pago de facturas o cuentas.

10.  Las solicitudes de audiencia.

TITULO OCTAVO: DERECHOS DE CONSTRUCCION.

ARTICULO 114°: El hecho imponible, a los efectos de la aplicación de la tasa a que se refiere el presente Titulo, está constituido por el estudio y aprobación de obras, como así también los demás servicios administrativos técnicos o especiales que conciernen a la construcción y a las demoliciones, como ser: certificados catastrales, tramitaciones, estudios técnicos sobre instalaciones complementarias, ocupación de espacios verdes y similares, aunque a alguno se le asigne tarifa independiente.

ARTICULO 115°: La base imponible estará dada por el valor de la obra determinada:

  1. Según destinos y tipos de edificación (de acuerdo a la Ley 5730, modificaciones y disposiciones complementarias), cuyos valores métricos se fijen en la Ordenanza Impositiva Anual.
  2. Por el contrato de construcción según valores utilizados para determinar honorarios mínimos de los profesionales de la arquitectura, ingeniería y agrimensura. De estos valoren así determinados, se tomará en cada caso el que resulte mayor.

Para los casos en que no sea posible determinar el valor de las obras o servicios, se podrá optar por otra base que se determinará en la Ordenanza Fiscal.

En caso de declaración de obras ya construidas, sin correspondiente permiso y siempre que la construcción sea de una antigüedad superior a los diez (10) años, se aplicaré para el cálculo de la base imponible, la devalorización que prevén las tablas técnicas en función a la antigüedad de la construcción, considerándose que toda propiedad, posee una vida útil de 50 años.

ARTICULO 116°:El propietario que inicie cualquier obra de construcción, ya sea nueva, ampliación o modificación, sin el permiso correspondiente y abonados los derechos respectivos, le serán aplicadas las penalidades establecidas en la presente Ordenanza. El pago del importe correspondiente a penalidades, se hará conjuntamente con él los derechos referidos. En tales casos, los pagos se realizarán sin perjuicio de la demolición de todo o parte de la desaprobado.

El Director de Obra y Constructor que hayan intervenido en la misma, serán responsables solidariamente con el propietario, por el pago de las penalidades, salvo manifestaciones expresas en contrario.

ARTICULO 117°: Serán responsables del pago de la tasa, los propietarios de los inmuebles.

ARTICULO 118°: En los casos en que por disposiciones contenidas en las Ordenanzas generales, o en cualquier otro instrumento, resultara exención al pago de la tasa prevista en el presente Titulo (sin perjuicio de los requisitos previos para las comprobaciones pertinentes que el Departamento Ejecutivo establezca reglamentariamente) se deja expresamente sentado, que los beneficios referidos, operan sobre el pago; pero en todos los casos deberá cumplirse con todas las disposiciones previstas en materia de construcciones.

ARTICULO 119°: En los casos de obras sin permiso, a empadronar, serán de aplicación los derechos vigentes al momento de la presentación del responsable, sea espontánea, o a requerimiento. Asimismo, corresponderá aplicar una multa, graduable por el Departamento Ejecutivo, entre una y tres veces el derecho de construcción. No se aplicará esta multa, a aquellas personas físicas que demuestren fehacientemente que los ingresos mensuales no superan el importe correspondiente a dos veces el salario mínimo del agente municipal.

ARTICULO 120°: En los casos de refacción, instalaciones o mejoras que no aumenten la superficie cubierta, deberá pagarse el 0.50% (CERO CON CINCUENTA POR CIENTO), sobre el monto total de la obra denunciada por el Director de la Obra, Constructor o Propietario, supeditado a la verificación que le practique la Oficina de obras Públicas.

ARTICULO 121°: Quedan exentos del pago de la tasa por Derechos de Construcción de las viviendas económicas, construidas según planos otorgados por la municipalidad y/o viviendas económicas o prefabricadas de hasta 70 m² de superficie, previa evaluación y resolución del D.E, realizada a través de la Secretaria Técnica.

TITULO NOVENO: DERECHOS DE OCUPACION O USO DE ESPACIOS PUBLICOS.

ARTICULO 122°: A los efectos de la aplicación de la tasa a que se refiere el presente Titulo, el hecho imponible está constituido por:

  1. La ocupación de particulares del espacio aéreo con cuerpos o balcones cerrados, excepto cuerpos salientes sobre las ochavas cuando se hubiere hecho cesión gratuita del terreno para formarlos.
  2. La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie, por empresas de servicios públicos, con cables, cañerías, cámaras, etc.
  3. La ocupación y/o uso de espacios aéreos, subsuelos o superficies, por particulares o entidades no comprendidas en el punto anterior, con instalaciones de cualquier clase, en las condiciones que permitan las respectivas Ordenanzas.
  4. La ocupación y/o uso de la superficie con mesas y sillas, kioscos o instalaciones análogas, ferias o puestos.
  5. Por la ocupación y/o uso de espacios enmarcados para estacionamiento de vehículos particulares en calles céntricas de la Ciudad.

ARTICULO 123°: La base imponible estará dada por metros lineales cuadrados o cúbicos, o por unidades de ocupación o uso del espacio público, teniendo en cuenta la ubicación y periodicidad de la misma, conforme lo establece para cada caso, la Ordenanza Impositiva Anual.

ARTICULO 124°: Serán responsables del pago de la presente tasa, los permisionarios y solidariamente, los ocupantes o usuarios.

ARTICULO 125°: Previo al uso, ocupación a realización de obras, deberá solicitarse el correspondiente permiso al Departamento Ejecutivo, quien podrá acordarlo al solicitante, de acuerdo con las normas que reglamentan la materia.

ARTICULO 126°: El pago de los derechos de este Título, no modifica las condiciones de los permisos, ni revalida renovaciones, transferencias o cesiones que no sean autorizadas por el Departamento Ejecutivo

ARTICULO 127°: En los casos de ocupación y/o usos autorizados, la falta de pago, dará lugar a la caducidad del permiso y en su caso, al secuestro de los elementos colocados en la vía pública, los que no serán restituidos hasta tanto no se dé cumplimiento a las obligaciones, multas y gastos originados.

TITULO DECIMO:  DERECHO A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS.

ARTICULO 128°: Por la realización de partidos de fútbol, o boxeos profesionales, bailes, recitales, desfiles de moda funciones teatrales, cinematográficas y circences, reuniones o espectáculos análogos, deberán satisfacerse los derechos que a tal efecto se establezcan en la Ordenanza Impositiva Anual.

Esta tasa, alcanza también a los locales bailables y/o whiskerías, en los cuales se exija un derecho por consumición obligatoria.

ARTICULO 129°: La base imponible para la determinación del gravamen, será el valor total de la entrada y el derecho por consumición obligatoria, u otro valor análogo.

Para estas situaciones,deberá abonarse un derecho fijo y se determinará teniendo en cuenta las características del espectáculo. Serán fijadas por sala, función, entretenimiento, precio unitario de la entrada o recaudación total en concepto de permiso por realización del espectáculo, en la forma y oportunidad que en cada caso se establezca por la Ordenanza Impositiva y/o por el Departamento Ejecutivo, el que será considerado pago a cuenta de la liquidación total de gravamen, determinado de acuerdo al primer párrafo, no generando saldo a favor del contribuyente.

ARTICULO 130°: Serán contribuyentes de este derecho, los espectadores, los empresarios y/o los que se beneficien con la explotación, las empresas y/o los que se beneficien con la explotación, actuarán además como agentes de retención de derechos que correspondan, en los casos, forma y condiciones que establezca el Departamento Ejecutivo o la Ordenanza Impositiva Anual, sin prejuicio del pago de los derechos correspondientes por cuenta propia. Deberán ingresar al Municipio el importe de las sumas retenidas dentro de los quince días corridos siguientes al de la realización del espectáculo. Las entidades benéficas y culturales, que realicen actos gravados con este derecho, tributarán entre el 0 y 30% de los valores fijados en la Ordenanza Impositiva Anual para todos los conceptos, siempre y cuando determinen fehacientemente que el resultado de la recaudación se estime a los fines específicos de la entidad. 

ARTICULO 131°: Para la realización de espectáculos públicos de cualquier naturaleza, deberá requerirse permiso municipal en las oficinas correspondientes, con una antelación de diez (10) días hábiles, salvo casos excepcionales debidamente justificados. La entrega del correspondiente permiso, queda supeditada a la pertinente autorización por parte del Departamento Ejecutivo y al previo registro por la oficina competente, de los talonarios de entradas, las que no podrán expedirse, para ningún espectáculo público. o sin la previa visación por parte del Municipio, exigiéndose que las mismas, lleven impresa su numeración correlativa, fecha y precio de la entrada y el monto del derecho establecido.

TITULO DECIMO PRIMERO: PATENTES DE RODADOS.

ARTICULO 132°: Los vehículos radicados en el Partido de Daireaux, consistentes en motocabinas, motocicletas y motonetas, con y sin sidecar, moto furgones, ciclomotores o triciclos accionados a motor, cuyos propietarios tengan registrado domicilio en jurisdicción de aquél, y que utilicen la vía pública, no alcanzados por el impuesto provincial a los automotores o el vigente en otras jurisdicciones, requieren para poder circular en el Partido, el pago de la patente municipal respectiva, de acuerdo al monto y según las diversas medidas de cilindrada.

ARTICULO 133°: La patente de los vehículos, es de carácter anual con excepción de los que patentan por primera vez, con posterioridad al 30 de junio de cada año, en cuyo caso, раgаrán la mitad de la patente. La patente anual, cubre el año calendario. La Municipalidad, entregará una chapa con cargo a cada propietario y no podrá circular ningún vehículo, sin tenerla a la vista.

ARTICULO 134°: El Departamento Ejecutivo, fijará la fecha de vencimiento para el pago de esta tasa.

ARTICULO 135°: Los propietarios de los vehículos son los responsables del pago de las respectivas patentes.

ARTICULO 136°: Si la chapa del vehículo, fuera perdida o sustraída, se otorgará otra con distinta numeración, siempre que es interesado justifique haber hecho la denuncia ante las autoridades correspondientes.

ARTICULO 137°: Los rodados que circulen en infracción al presente Título, serán secuestrados, manteniéndose su retención hasta tanto sean abonados los derechos, multas y recargos correspondientes, cuyos pagos deberán comprobarse fehacientemente, presentando constancia y recibos de la autoridad competente, para proceder a su retiro.

TITULO DECIMO SEGUNDO: TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES.

ARTICULO 138°: Por los servicios de expedición, visado de certificados en operaciones de semovientes o cueros, permisos para marcar o señalar, permisos de remisión a feria, permanentes, archivo de guías, reducción de marcas, inscripción de boletos de marcas y señales nuevas renovadas, como también la toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones, se abonarán las tasas que para cada caso fija la Ordenanza Impositiva Anual.

ARTICULO 139°: A los efectos de la base imponible, se tomarán:

  1. Guias, certificados y permisos para marcar, señalar y permisos de remisión a ferias, archivo de guías y reducción de marcas: por cabeza.
  2. Guía y certificado de cueros: por cuero.
  3. Inscripción de boleto de marcas y señales nuevas o renovadas toma de razón en su transferencia, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones: por documento.

ARTICULO 140°: Se aplicará sobre la base imponible del Artículo anterior, las tasas correspondientes y de la siguiente forma:

Para el inciso a): importe fijo por cabeza.

Para el inciso b): importe fijo por cuero.

Para el inciso c): importe fijo por documento.

ARTICULO 141°: Son contribuyentes a los efectos de esta tasa, los que en cada caso, se indican a continuación:

  1. Certificado: vendedor.
  2. Guías: remitente.
  3. Permiso de remisión a ferias: propietario.
  4. Permiso de marca o señal: propietario.
  5. Guía de faena: solicitante
  6. Guía de cueros: titular.
  7. Inscripción de boletos de marcas y señales, transferencias, duplicados, rectificaciones, etc.: titular.

ARTICULO 142°: Todos los certificados de venta y de guías, deberán presentarse para su visación, dentro de los treinta (30) días de su gestión.

ARTICULO 143°: Antes de trasladar hacienda para remate o feria, deberá obtener previamente el permiso a feria, archivando la guía original, cuando la hacienda provenga de lugar fuera del Partido.

ARTICULO 144°: En todos los remates-ferias, la dependencia municipal responsable, destacará “in situ", un inspector que emitirá los certificados, permiso de marcación, remanente, permiso de remisión y/o guías al número efectivo de animales comercializados. El rematador o feriero, en carácter de agente de retención del Municipio,ha de retener a los responsables, la tasa que para aquellos conceptos (certificados, permiso de marcación, permiso de remisión y/o guías), establezca la Ordenanza Impositiva Anual vigente, y deberá ingresar la misma en el Municipio, dentro de los 7 días corridos de la fecha de remate.

ARTICULO 145°: Los permisos de remisión a feria, tendrán validez directamente para un plazo de treinta (30) días posteriores a su remisión y para las casas de remates-ferias, indicadas en las mismas. Transcurrido el término aludido, podrá procederse a la actualización de la fecha, previo pago al derecho que por tal concepto fija la Ordenanza Impositiva Anual.

La actualización podrá únicamente realizarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días de emitida la guía de remisión. Transcurrido dicho término, carecerá de validez.

ARTICULO 146°: Los animales que son sacrificados en mataderos habilitados, deberán poseer la guía correspondiente.

ARTICULO 147°: Se remitirá semanalmente a las Municipalidades de destino, una copia de cada guía expedida para el traslado de hacienda a otro Partido.

ARTICULO 148°: Los que adquieran ganado, están obligados a marcar con marca de su propiedad, dentro de lo establecido en el Código Rural de la Pcia. de Bs. As.

ARTICULO 149°: No se podrá radicar, tener a pastoreo, circular por los caminos, ni efectuar ventas de animales orejanos, si éstos no se hallan al pie de la madre.

ARTICULO 150°: Los rematadores no permitirán la entrada de animales en el local de ventas, si sus propietarios se hallaren munidos de la correspondiente guía de remisión.

ARTICULO 151°: Los martilleros, tienen prohibido vender animales orejanos, salvo que éstos se vendan conjuntamente con las madres que si tuvieran la documentación en regla.

TITULO DECIMO TERCERO:PERMISO POR USO Y SERVICIO EN MATADEROS MUNICIPALES.

ARTICULO 152°: Comprende el uso de las instalaciones y/o servicio de estadía y faena en matadero, transporte, distribución y abasto de carne a la población.

ARTICULO 153°: Son contribuyentes de la tasa establecida en el presente Titulo, los matarifes abastecedores, carniceros y frigoríficos que sacrifiquen animales para la venta de carne y/o fabricación de embutidos.

ARTICULO 154°: El pago de la presente tasa, deberá efectuarse por los responsables, por adelantado.

ARTICULO 155°: El Departamento Ejecutivo, podrá autorizar a personas físicas o jurídicas, el faenamiento, siempre que poseen las instalaciones adecuadas a juicio de la inspección de seguridad e higiene, y a las normas vigentes en la materia.

ARTICULO 156°: En las delegaciones, los abastecedores, matarifes o саrniсеros, sólo podrán faenar en los lugares autorizados o habilitados por la autoridad Jurisdiccional.

TITULO DECIMO CUARTO: TASA POR CONSERVACION, REPARACION Y MEJORADO DE LA RED VIAL MUNICIPAL.

ARTICULO 157°: Por la prestación de servicios de Conservación, Reparación y Mejorado de calles y caminos rurales municipales, se abonarán los importes que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva Anual.

ARTICULO 158°: La obligación de pago, estará a cargo de:

  1. Los titulares del dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.
  2. Los usufructuarios.
  3. Los poseedores a título de dueños.

ARTICULO 159°: El pago de la tasa municipal, prevista en el presente Titulo, se efectivizará en la forma y plazos que se fijen en la Ordenanza Impositiva, independientemente de los eventuales anticipos, dispuestos por el Departamento Ejecutivo, de acuerdo con Articules 39° y 40° de esta Ordenanza Fiscal.

ARTICULO 160°: La base imponible, será la constituida por la superficie de los inmuebles, calculados por hectáreas que surgen de los títulos de propiedad, planos de mensuras aprobadas y/o fichas catastrales.

ARTICULO 161°: A los efectos del pago de la presente tasa, están comprendidos en ella, todos los inmuebles del Partido.

ARTICULO 162°: Aquellas explotaciones cuyas parcelas se encuentran unidas, que tengan laguna, sin explotación comercial alguna en forma permanente, de un 20% o más, no pagarán esta tasa por dichas hectáreas, previa declaración jurada, con reserva de verificación del Municipio.

TITULO DECIMO QUINTO: DERECHOS DE CEMENTERIO.

ARTICULO 163°: Por los servicios de inhumación, reducción, depósitos, traslados internos, por la concesión de terrenos para bóvedas, panteones o sepulturas de enterratorios, por el arrendamiento de nichos, nicheras, su renovación y transferencias excepto cuando se realizan por sucesión hereditaria y por todo otro servicio o permiso que se efectivice dentro del perímetro del cementerio, se abonaran los Importes que al efecto establezca Ordenanza Impositiva Anual. No comprende la introducción al Partido, tránsito o traslado a otras jurisdicciones, de cadáveres restos, como tampoco la utilización de medios de transporte y acompañamiento de los mismos (porta coronas, fúnebres, ambulancias, etc.).

ARTICULO 164°: Los lotes de terrenos para panteones y/o nichos o bóvedas, podrán ser concedidos en ocupación por periodos de diez (10) años renovables. Los concesionarios quedan obligados a iniciar la construcción dentro de los ciento veinte días (120) subsiguientes a la adjudicación y la misma deberá quedar finalizada a los ciento ochenta días (180) de comenzada. El incumplimiento de los dispuesto precedentemente, producirá como sanción, rescisión de arrendamiento y caducidad del derecho, sin lugar a reclamo alguno por parte del contribuyente.

ARTICULO 165°: Les arrendatarios y/o propietarios deberán abonar un derecho de mantenimiento, conforme lo establezca la Ordenanza Impositiva.

ARTICULO 166°: El Departamento Ejecutivo, dispondrá la actualización del catastro, como asimismo el registro correspondiente a las nomenclaturas de panteones y/o nichos.

ARTICULO 167°: En los casos de transferencias de nichos, sepulturas o panteones, cuyos lapsos de arrendamiento excedieran los previstos en los artículos precedentes, el Departamento Ejecutivo, podrá reducirlas y adecuarlas a los plazos vigentes.

ARTICULO 168°: A los pobres de solemnidad, se les concederá sepultura gratuita por el término de cinco (5) años en un sector del cementerio que al efecto fije el Departamento Ejecutivo.

TITULO DECIMO SEXTO: TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES.

ARTICULO 169°: Por los servicios de atención médico-hospitalarios o asistenciales que se presten en los Hospitales Municipales del Partido, Salas de Primeros Auxilios y Residencia Geriátrica Municipal, se cobrará con carácter de arancel básico, una tasa equivalente al arancel que fija la Ley 18918 y disposiciones complementarias otros sistemas que supletoriamente se determinen.

ARTICULO 170°: El Departamento Ejecutivo, reglamentará las normas a que se ajustará la clasificación de pacientes, conforme a la siguiente denominación:

  1. Privado.
  2. Mutualizado y/o asegurado.
  3. Indigente.

TITULO DECIMO SEPTIMO: TASA POR SERVICIOS SANITARIOS.

ARTICULO 171°: Por la prestación de servicios sanitarios de agua corriente, desagües cloacales y/o desagües pluviales, se abonaron las tasas que al efecto se establezcan en la Ordenanza Impositiva.

ARTICULO 172°: Se entiende prestado el servicio de agua corriente cuando las cañerías distribuidoras de agua transporten el vital elemento, esté o no conectado a la misma el inmueble beneficiado.

Se entiende prestado el servicio de desagües cloacales cuando las redes colectoras de líquidos cloacales permitan el transporte de los residuos por las mismas, esté conectado o no a ellas el inmueble beneficiado.

La tasa deberá abonarse, aun cuando los inmuebles carecieran de las instalaciones domiciliarias respectivas, o si teniéndolas, no se encontraran enlazadas las redes externas.

La Ordenanza Impositiva establecerá un servicio reducido para tales casos.

ARTICULO 173°: Se considerarán inmuebles habitables, los que tengan construcciones de cualquier naturaleza, para el resguardo contra la intemperie de personas, animales o casas en condiciones de habitabilidad o de uso, a juicio de la Municipalidad y los que, sin tener edificación, sean utilizados en explotación o aprovechamiento de cualquier naturaleza, siempre que dispongan de los servicios de agua o desagües cloacales y/o pluviales. Se considerarán terrenos baldíos, aquellos inmuebles no encuadrados en la definición precedente.

ARTICULO 174°: Como régimen de excepción, y hasta tanto se proceda a la instalación de medidores, se establece como base imponible, el consumo estimado en función de la categoría del inmueble, considerando su uso y destino. Al efecto, se fijan las siguientes categorías:

  1. Casa de familia y Baldío: Comprende los inmuebles destinados a vivienda exclusivamente, con una superficie de hasta 120 m².
  2. Residencial: comprende los inmuebles destinados a vivienda exclusivamente, con una superficie de más de 120 m².
  3. Comercio e Industria: comprende los Inmuebles a los que se dé como destino, exclusivo o no, las actividades de comercio o industria.
  4. Especial: comprende aquellos inmuebles en los cuales el consumo por servicio de agua corriente es elevado y/o se utiliza el líquido como materia prima.

ARTICULO 175°: Todos los inmuebles ocupados o desocupados, ubicados con frente a cañerías distribuidoras de aguas colectoras de desagües cloacales o que estén situados dentro de las cuencas afluentes a conductos de desagües pluviales, estarán sujetos al pago de las cuotas con servicio de acuerdo con lo que determine la Ordenanza Impositiva Anual. Las cuotas deberán abonarse aun cuando los inmuebles carecieran de las instalaciones domiciliarias respectivas o si, teniéndolas, éstas no se encontraran enlazadas en externas.

ARTICULO 176°: Los propietarios de inmuebles, deberán comunicar, por escrito a la Municipalidad toda transformación modificada o cambio de destino de los mismos, que implique una alteración de las cuotas o tarifas por servicios fijadas de conformidad con el presente régimen o que imponga la instalación de medidor de agua. Picha comunicación, deberá ser efectuada dentro de los treinta (30) días de producida la transformación, modificación o cambio.

ARTICULO 177°: Si se comprobare la transformación, modificación o cambio de destino de un inmueble y el propietario hubiere incurrido en el incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo anterior, y se hubieren liquidado cuotas o servicios por un importe menor que el que correspondiere, se procederá a la reliquidación de dichas cuotas desde la fecha presunta de la transformación, modificación o cambio de destino de que se trate, hasta la de comprobación. Si de la referida liquidación, surgiera una diferencia a favor de la Municipalidad, se aplicará una multa igual al cincuenta por ciento de esa diferencia. El importe de la diferencia más la multa, deberá ser abonado por el propietario dentro de los treinta (30) días de notificado.

ARTICULO 178°: Los servicios a que se refiere el presente Titulo deberán pagarse en la forma y plazos que se fijen en la Ordenanza Impositiva Anual, independientemente de los eventuales anticipos dispuestos por el Departamento Ejecutivo, de acuerdo con los Artículos 39° y 40° de esta Ordenanza Fiscal.

Son contribuyentes de los gravámenes establecidos en el presente Título:

  1. Los titulares del dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.
  2. Los usufructuarios.
  3. Los poseedores a título de dueño.
  4. Los solicitantes de los servicios especiales.

TITULO DECIMO OCTAVO: TASA POR SERVICIOS VARIOS.

ARTICULO 179°: Están comprendidos en este Título, todos aquellos servicios que se presten y que no correspondan ser incluidos en los enunciados anteriores. El Departamento Ejecutivo determinará las condiciones en que deberán solicitarse los mismos y se establecerán en la Ordenanza Impositiva Anual, las tasas correspondientes.

TITULO DECIMO NOVENO: TASA POR LIMPIEZA Y CONSERVACION DE LA VIA PUBLICA.

ARTICULO 180°: Por la prestación de los servicios de recolección de residuos domiciliarios, barrido, riego y conservación y ornato de calles, plazas o paseos, se abonarán las tasas que al efecto de establezcan.

El servicio de limpieza comprende la recolección domiciliaria de residuos o desperdicios de tipo común, como así también el servicio de barrido de calles pavimentadas, la higienización de las que carecen de pavimento y todo otro servicio relacionado con la sanidad de las mismas.

El servicio de conservación de la vía pública, comprende los servicios de conservación, reparación de las calles, abovedamiento, bacheo, cunetas, alcantarillas, pasos de piedras, zanjas, árboles, conservación y poda, forestación, entendiéndose incluidos también los servicios de plazas, paseos y parques.

ARTICULO 181°: La tasa deberá abonarse estén o no ocupados los inmuebles, con edificación o sin ella, ubicados en las zonas del Partido en las que el servicio se preste total o parcialmente, diaria o periódicamente, entreguen o no los ocupantes de la finca los residuos domiciliarios a los encargados de su recolección.

ARTICULO 182°: Será considerado baldío a los fines del gravamen, tanto el terreno que carezca de toda edificación como aquel que tenga una edificación cuya superficie cubierta sea inferior al CINCO POR CIENTO (5%) de la superficie del terreno.

ARTICULO 183°: Las obligaciones tributarias establecidas en el presente Titulo, se generan a partir de la implantación de los servicios respectivos con prescindencia de la fecha de incorporación al catastro o registro de contribuyentes. La obligación de la contribución por incorporación de nuevos valores, resultantes de construcciones, ampliaciones y/o modificaciones, se generará a partir del año siguiente a aquél en que se opere la habilitación total o parcial de aquéllas.

ARTICULO 184°: Son contribuyentes del gravamen establecido en el presente Título:

  1. Los titulares del dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.
  2. Los usufructuarios.
  3. Los poseedores a título de dueños.

ARTICULO 185°: La tasa se cobrará por metro lineal de frente y por bimestre, con el importe que por categoría se establezca. Los inmuebles ubicados en esquinas abonarán la tasa en función de doce metros de frente por parcela.

ARTICULO 186°: En caso de departamentos regidos por la Ley de Propiedad Horizontal los metros a calles o internos se computarán los metros de frente que tenga cada departamento con respecto a la calle en el lote en común en que estén asentados.

ARTICULO 187°: Las contribuciones anuales a que se refiere el presente Titulo deberán pagarse en la forma y plazo que se fije en la Ordenanza Impositiva, sin perjuicio de los eventuales anticipos dispuestos por el Departamento Ejecutivo de acuerdo con el Artículo 40° de esta Ordenanza Fiscal.

ARTICULO 188°: Quedan exentos del pago de la presente tasa, los contribuyentes que, siendo Jubilados y Pensionados, tengan como único ingreso el haber jubilatorio y siempre que éste no supere dos (2) haberes jubilatorios mínimos y además, que el inmueble por el que se tributa sea única propiedad y se constituya en vivienda permanente de éste.

TITULO VIGESIMO TASA POR ALUMBRADO PUBLICO.

ARTICULO 189°: Por la prestación del servicio de Alumbrado Público, se abonará la tasa que al efecto se establezca El servicio de alumbrado afectará al bien comprendido dentro de los cien (100) metros del foco de luz más cercano. El servicio se considerará existente hasta esa distancia, medida sobre la línea de afectación hasta todos los rumbos, no computándose en la medida de la distancia el ancho de las calles.

ARTICULO 190°: La tasa por alumbrado público, deberá abonarse por todos los inmuebles ubicados en la zona del Partido de Daireaux, en las que el servicio se preste.

ARTICULO 191°: Son contribuyentes y responsables a los efectos de la tasa del presente Título:

  1. Cuando el inmueble cuente con conexión eléctrica domiciliaria, el usuario de la misma, conjuntamente y en forma solidaria con el titular de dominio, usufructuario, locatario o comodatario y/o el poseedor, pudiéndosele reclamar la totalidad de la deuda en forma indistinta y excluyente a cualquiera de ellos.
  2. Cuando el inmueble no cuente con conexión eléctrica domiciliaria, el titular de dominio, usufructuario y/o poseedor a título de dueño.

ARTICULO 192°: La tasa a que se refiere el presente Título, estará constituida por un monto fijo.

 1. Por medidor para los casos previstos en el Artículo 191° inciso a)

 2. Por inmueble para los casos previstos en el Artículo 1910 inciso b) establecido en la Ordenanza Impositiva Anual que variará según la ubicación del inmueble en las zonas correspondientes.

ARTICULO 193°: El Departamento Ejecutivo, podrá facturar conjuntamente esta tasa, con la de Limpieza y Conservación de la Vía Publica.

ARTICULO 194°: Las contribuciones a que se refiere el presente Titulo, deberán pagarse en la forma y plazo que se fije en la Ordenanza Impositiva, sin perjuicio de los eventuales anticipos dispuestos por el Departamento Ejecutivo, de acuerdo con el Artículo 40° de esta Ordenanza Fiscal.

TITULO VIGESIMO PRIMERO:CONTRIBUCIONES ESPECIALES PARA LA LUCHA CONTRA LAS PLAGAS EN EL PARTIDO DE DAIREAUX DISPOSICIONES GENERALES.

ARTICULO 195°: Las actividades específicas de lucha contra las plagas en el Partido de Daireaux se financiarán con fondos provenientes de las contribuciones especiales en cada oportunidad se establezcan, cuando sea necesario realizar campañas en el Distrito. Se abonarán los importes que a tal efecto se fijen en la Ordenanza Impositiva y/o en las Ordenanzas específicas que al efecto se dicten. En todos los casos las obligaciones tributarias quedarán circunscriptas a un periodo determinado.

ARTICULO 196°: La Base Imponible estará constituida por el número de hectáreas que posea cada titular de dominio y/o unidad económica dentro del Partido de Daireaux, de acuerdo a lo que se determine específicamente en la Ordenanza Impositiva.

 

ARTICULO 197° Son contribuyentes de este gravamen los propietarios de inmuebles rurales (salvo cuando sean nudos propietarios) y/o los usufructuarios.

ARTICULO 198°: Las contribuciones especiales a las que se refiere el presente título se liquidarán, cobrarán y estarán sujetas a las exenciones que se determinen en la Ordenanza Impositiva y/o en las Ordenanzas especiales que las creen

ARTICULO 199°: Los recursos provenientes de las contribuciones especiales a las que se refiere el presente título, serán afectadas para su utilización en la lucha contra las plagas en el Partido de Daireaux y serán depositados en una Cuenta Especial abierta al efecto.

TITULO VIGESIMO SEGUNDO: TASA POR CONTROL URBANO Y MONITOREO.

Artículo 200°: Por el servicio de control urbano y monitoreo a través del centro de monitoreo municipal, realizado mediante el empleo de dispositivos tales como cámaras fijas, cámaras tipo domo y/o cualquier otro dispositivo que en futuro las reemplace y/o se agregue, se abonará la tasa que al efecto se establezca en la Ordenanza Impositiva Anual. Son contribuyentes y responsables a los efectos de la Tasa que se fija en el presente título, que será abonada en el tiempo y en la forma que establezca el Departamento Ejecutivo:

  1. Los titulares de dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios;
  2. Los usufructuarios;
  3. Los poseedores a título de dueños.

El Departamento Ejecutivo definirá la zona comprendida por la presente Tasa, en función de los alcances de la prestación del servicio.

Artículo 201°: Por el servicio de monitoreo de cámaras de vigilancia en espacios privados conectadas por red al centro de monitoreo municipal, se abonará la tasa que al efecto se establezca en la Ordenanza Impositiva Anual

TITULO VIGESIMO TERCERO: TASA POR FACTIBILIDAD DE LOCALIZACION Y HABILITACION DE ANTENAS DE COMUNICACION Y SUS ESTRUCTURAS PORTANTES.

Artículo 202°: Por el estudio y análisis de planos, documentación técnica, informes, inspección, así como también por los demás servicios administrativos, técnicos o especiales que deban prestarse para el otorgamiento de la factibilidad de localización y habilitación de antenas de comunicación, telefonía fija, telefonía celular, televisión por cable, transmisión de datos y/o cualquier otro tipo de tele y/o radiocomunicación y estructuras de soporte de las mismas.

Artículo 203°: La Tasa se abonará por cada "Sitio Generador" por la que se requiera el otorgamiento de la Factibilidad de Localización y Habilitación, según Ordenanza regulatoria de dichos permisos y conforme a lo establecido en la Ordenanza Impositiva anual. Se entenderá por "antena" a todo elemento irradiante de ondas no ionizantes, por estructura soporte, a toda estructura metálica, de hormigón y/o cualquier otro elemento constructivo sobre las cuales se instalan y/o apoyan las "antenas", y por "sitio Generador" al conjunto de ambos, instalados en un mismo predio.

Artículo 204": El pago de esta Tasa por la Factibilidad de Localización, deberá efectuarse en forma previa al otorgamiento del Certificado de Factibilidad de Localización. El pago de la Tasa de Habilitación, deberá efectuarse en forma previa al otorgamiento del Certificado de Habilitación. Este certificado tendrá el carácter de PROVISORIO, tendrá una validez máxima de tres años, luego de dicho periodo se deberá actualizar la documentación técnica y abonar la renovación del mismo.

Artículo 205°: Son responsables de estas tasas y estarán obligados al pago, las personas físicas o jurídicas solicitantes de la Factibilidad de Localización y Habilitación, los propietarios y/o administradores de las Antenas y sus Estructuras Portantes y/o los propietarios del predio donde están instaladas las mismas de manera solidaria.

TITULO VIGESIMO CUARTO: TASA POR INSPECCION DE ANTENAS DE COMUNICACION Y SUS ESTRUCTURAS PORTANTES.

Artículo 206°: Por los servicios de inspección destinados a verificar la conservación, mantenimiento y condiciones de funcionamiento de las antenas de radiofrecuencia, radiodifusión, tele y radiocomunicaciones, telefonía fija, telefonía celular, televisión por cables, transmisión de datos y cualquier otro tipo de radio o telecomunicación, y sus estructuras de soporte, que tengan permiso municipal según Ordenanza regulatoria de dichos permisos. Aquellas antenas y estructuras portantes de las mismas que no cuenten con la correspondiente habilitación, deberán igualmente tributar esta tasa desde el momento de entrada en vigencia de esta Ordenanza o desde la fecha de instalación de dichas antenas y estructuras portantes, según se acredite en forma fehaciente, independientemente de las sanciones que correspondiere aplicar según la ordenanza que regula la habilitación de estas instalaciones.

Artículo 207°: La tasa se abonará por cada "Sitio Generador" (conjunto de antenas y estructura de soporte de antenas) autorizado, conforme a lo establecido en la Ordenanza Impositiva Anual. Se entenderá por "antena" a todo elemento irradiante de ondas no ionizantes, por estructura soporte, a toda estructura metálica, de hormigón y/o cualquier otro elemento constructivo sobre las cuales se instalan y/o apoyan las "antenas" y por "Sitio Generador" al conjunto de ambos, instalados en un mismo predio.

Artículo 208°: El pago de la Tasa por Inspección se hará efectivo en el tiempo y forma, que establezca la Ordenanza Impositiva Anual.

Artículo 209°: Son responsables de esta tasa y estarán obligados al pago, las personas físicas o jurídicas permisionarias de los "Sitios Generadores", los propietarios y/o administradores de las antenas y sus estructuras portantes y/o propietarios del predio donde están instaladas las mismas de manera solidaria.

TITULO VIGESIMO QUINTO: TASA POR SERVICIO FUNERARIO EN SALAZAR.

ARTICULO 210°: Por los servicios funerarios en la localidad de Salazar para todos los usuarios de energía eléctrica domiciliaria y su grupo conviviente, y todos los habitantes de la localidad que en forma voluntaria decidan adherirse al servicio.

ARTICULO 211°: El servicio alcanzará al titular de la factura de consumo eléctrico y a su núcleo conviviente, avalado por declaración jurada. confeccionada a tal efecto, debiendo actualizarse periódicamente. Los integrantes. deberán tener domicilio en la localidad de Salazar y poseer una antigüedad mínima de seis (6) meses comprobables por recibo de pago de consumo eléctrico y declaración jurada. La falta de pago de la tasa de dos (2) periodos en forma alternativa o consecutiva producirá automáticamente la caducidad de la prestación.

ARTICULO 212°: El servicio Funerario deberá incluir:

  1. Servicio de Gestoría: comprende la obtención de la partida de defunción del Registro de las Personas, y entrega a familiares, pago de la tasa de inhumación en el Cementerio de Salazar.
  2. Servicio Velatorio: incluirá capilla ardiente completa, con candelabros, pedestales, cruz, cordones, atriles para flores y oficios religiosos. ataúd para nicho y el valor de este último, por un plazo de cinco (5) años.
  3. Servicio de Cochería: incluirá traslado con coche fúnebre hasta el cementerio, coche porta coronas y un (1) Remis para traslado de familiares del del difunto.
  4. Servicio de guardia: queda establecida una (1) guardia permanente, las 24 horas, para atender el servicio.
  5. Servicio de cafetería: se dispondrá servicio de cafetería, a los concurrentes a cada servicio fúnebre, debiendo proveerse tanto la vajilla, como los insumos necesarios e indispensables para tal fin.
  6. Servicio de baño: los sanitarios estarán en perfecto estado de higiene y salubridad y provistos de elementos básicos de higiene.

ARTICULO 213° Toda prestación adicional o cambio de categoría en el servicio, que signifique un mayor costo, será absorbida exclusivamente por el o los contratantes.

ARTICULO 214°: Cuando el deceso se produzca fuera de la localidad de Salazar y hasta una distancia de 500 kilómetros, la Municipalidad intervendrá en la contratación de la empresa que estará a cargo del traslado y trámites necesarios y además se hará cargo de todos los gastos pertinentes.

ARTICULO 215°: Deberá crearse un Registro de Adherentes Voluntarios, debiendo cumplimentar lo establecido en el Artículo 211°, obteniendo las prestaciones establecidas en el Artículo 212º del presente Titulo. La Delegación Municipal de Salazar, será el organismo encargado de llevar el Registro de Adherentes Voluntarios al sistema, para aquellos habitantes del área de influencia suburbana y rural, quienes deberán abonar la tasa en dependencias de la entidad recaudadora.

TITULO VIGESIMO SEXTO: TASA POR ANALISIS FÍSICOS, QUÍMICOS Y DE AGUAS DEL SUELO.

ARTICULO 216°:Por la prestación de los servicios de Análisis Físicos, Químicos y de Aguas del suelo a los productores agropecuarios o a quien los solicite. -----------

ARTICULO 217°: El pago de la Tasa por Análisis Físicos, Químicos y de Aguas  del Suelo deberá efectuarse en forma previa a la solicitud de la realización del análisis.-----------------

ARTICULO 218°: Las distintas variantes que cubren la información a brindar por la realización de los análisis son:

ANALISIS FISICOS SUELOS

  • Textura (Bouyoucos)
  • Chepil
  • Fraccionamiento de arenas
  • Químico Básico (PH, CE, MO, P)

ANALISIS QUÍMICOS SUELOS

  • PH (1:2,5)
  • CE (1:2,5)
  • CE en extracto de saturación
  • CO y MO
  • P EXT (Bray&Kurtz)
  • Nitrógeno de Nitrato por capas de profundidad

     ANALISIS DE AGUAS

  • PH

TITULO VIGESIMO SEPTIMO:DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 219°: Derogase toda otra disposición tributaria sancionada por Ordenanza particular para esta Municipalidad, y toda aquella que pudiera oponerse a la presente. ---------

ARTICULO 2°: Derogase las Ordenanzas N° 618/97, N° 725/00, N° 1243/10, N°   1503/14, N° 2174/16, N° 2294/19 y N° 2590/24.-----------------------------

ARTICULO 3º: CUMPLASE, COMUNIQUESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE.-