Boletines/Tandil

Decreto Nº2842/2024

Decreto Nº 2842/2024

Tandil, 14/09/2024

Visto

El reclamo efectuado por el Sr. FERNANDEZ TEODORO, D.N.I N° 46.344.062, mediante nota NO-2024- 00123166-MUNITAN-SSG#SG, de fecha 10 de Mayo de 2024, de trámite ante Expediente Electrónico EX-2024- 00225051- -MUNITAN-DAL#SLT, en donde solicitó el resarcimiento por los aparentes daños que –según acusase habrían causado a su automotor dominio UZV201, tras aparentemente marcharse al encontrarse estacionado, a causa de “hierros sobresalientes del cordón sobre la boca de tormenta”, mientras auxiliaba a otro vehículo a la altura de la calle Alberdi numeración 297 de la ciudad de Tandil, sin informar el día de ocurrencia y

Considerando

Que de las actuaciones no resultan acreditados los extremos esgrimidos por el peticionante.

Que deviene elemental para efectuar un reclamo de estas características, que se acrediten correctamente la existencia de todos los presupuestos de la responsabilidad.

Que por regla general la prueba del daño corresponde a quien se pretende damnificado, pues la indemnización carece de sentido si el hecho no es demostrado.

Que el reclamante no aporta -en esta instancia- mayores pruebas que hagan a su derecho y que permitan acreditar el hecho dañoso y/o establecer el nexo causal de responsabilidad que intenta endilgar a la administración pública.

Que, aunque hubiesen sido ofrecidas otras pruebas, cabría de todas formas, analizar la injerencia de eventuales responsabilidades concurrentes y/o eximentes de responsabilidad, toda vez que el nexo causal puede ser excluido total o parcialmente por ciertas circunstancias y/o supuestos que se agrupan bajo la denominación de “causa ajena”, entre los que se encuentra el “hecho de la víctima”.

Que en este sentido, revisten especial importancia, las disposiciones de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449, su Decreto Reglamentario N° 779/1995, la Ley Provincial N° 13.927 -en adhesión a leyes nacionales- y su Decreto Reglamentario N° 532/09, respecto a la realización de maniobras de estacionamiento en la vía pública en zona urbana, pues, en dichas situaciones deben observarse determinadas reglas, entre las que se encuentran:

a. Maniobrar sin empujar a los otros vehículos y sin acceder a la acera.

b. Cuando el estacionamiento deba efectuarse en forma paralela al cordón, debe dejarse libre una distancia aproximada de DOS DECIMAS DE METRO (0,2 m) respecto del mismo.

Que en este escenario, es de destacar que, cualquier sujeto que pretenda estacionar en la vía pública -como expresamente lo manifiesta el requirente-, debe extremar sus precauciones al realizar las correspondientes maniobras de proyección del vehículo desde el trazo de circulación vehicular hacia la línea de la vereda, manteniendo las distancias reglamentarias establecidas.

Que en consecuencia, cualquier evento dañoso que resultare del obrar imprudente del conductor del vehículo –como en el presente caso -, traería aparejada una presunción de culpabilidad para su autor, erigiendo a dicha conducta como la exclusiva y excluyente causa del hecho y los daños producidos.

Que, conforme las constancias obrantes en el expediente, no se observa, en ningún tramo del boca tormenta, obstáculo alguno que invada los veinte (20) centímetros que –mínimamente- deben existir entre el cordón y el vehículo que se estacione y/o circule paralelamente a él, conforme lo establece la normativa de tránsito vigente.

Que asimismo el requirente habría estacionado en paralelo a boca de tormenta la cual se encuentra pintada de color amarillo , en razón de localizarse en el lugar de los hechos denunciados, parada de transporte público de pasajeros correspondiente a línea N° 501, incumpliendo así lo que establece la normativa de tránsito nacional aplicable art. 49 inc. b) la cual afirma que no se debe estacionar: “(…) 3. Sobre la senda para peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y en los diez metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de pasajeros. (…)”.

Que, en este sentido existiría un aporte causal del propio damnificado en la producción del perjuicio, que destruiría la relación causal entre el Municipio de Tandil y el daño.

Que la Dirección de Asuntos Legales de la Secretaría Legal y Técnica de este Municipio ha tomado la intervención de su competencia, aconsejando la desestimación del reclamo indemnizatorio con fundamentos jurídicos fácticos y legales, que se comparten y hacen propios.

Que por todo ello corresponde el dictado del acto administrativo que cierre esta instancia.

Por todo ello, en uso de sus facultades

EL INTENDENTE MUNICIPAL DE TANDIL

D E C R E T A

Artículo 1º: Desestímase el reclamo administrativo efectuado por el Sr. FERNANDEZ TEODORO, D.N.I N° 46.344.062, mediante nota NO-2024-00123166-MUNITAN-SSG#SG, de fecha 10 de Mayo de 2024, de trámite ante Expediente Electrónico EX-2024-00225051- -MUNITAN-DAL#SLT, con fundamento en los considerandos precedentemente nombrados.

Artículo 2º: El presente Decreto será refrendado por el Sr. Secretario de Gobierno.

Artículo 3º: Regístrese, notifíquese a través de la Secretaria Legal y Técnica al interesado, dése al “Boletín Municipal”. Tome nota la Secretaría Legal y Técnica y oportunamente archívese.

Firma Digital: Miguel Ángel Lunghi (Secretario)    -      Miguel Ángel Lunghi (Intendente)

                                 Secretaría de Gobierno                         -                  Intendencia