Boletines/Pinamar
Ordenanza Nº 5201/18
Pinamar, 04/05/2018
VISTO:
El Expediente Nº 4123-1590/17 C-1 caratulado: Caños de Escape. Contaminación Sonora.
CONSIDERANDO:
Que resulta imperioso fortalecer y ampliar facultades de los responsables de la seguridad vial, especialmente en cuanto a la planificación, regulación y control se refiere.
Que de acuerdo a lo establecido por las Leyes 13.927, 24.449, 26.363, concordantes y modificatorias, resulta autoridad competente y de aplicación en lo referente a la prevención y control de tránsito la autoridad municipal.
Que el Artículo 72, 72 bis Ley 24.449 y modificatoria 26.363, Artículo 37 y 38 de la Ley 13.927 del plexo normativo nacional confiere la potestad a la autoridad de aplicación de retener el vehículo, licencia o persona, en aquellos casos que se encuentre en peligro la seguridad de las personas y bienes, taxativamente determinados en la norma.
Que actualmente resulta práctica habitual la modificación de los caños de escape de moto vehículos para producir las llamadas "contra explosiones", circunstancias que afectan gravemente la tranquilidad de la población, generando ruidos molestos en horarios de descanso de los vecinos, produciendo contaminación sonora que como se ha dicho produce efectos negativos en la salud auditiva, física y psíquica de la población
En tal sentido resulta primordial impulsar normas de convivencia que sean respetadas por todos para impedir así la propagación de ruidos innecesarios o excesivos capaces de afectar al público tanto en su estado de salud como en su calma y sosiego diario.
Que conforme a lo dicho resulta menester regular la circulación de motocicletas y ciclomotores con caños de escape abiertos y/o modificados mediante colocación de los denominados "expansivos" y/u otros dispositivos sonoros, utilizados para emitir ruidos fuertes y molestos.
POR ELLO:
El Honorable Concejo Deliberante de Pinamar, en uso de facultades que le son propias sanciona la siguiente:
Ordenanza Nº 5201/18
ORDENANZA
ARTICULO 1: Prohíbase en toda la jurisdicción del Partido de Pinamar a partir del 01/07/2018 la circulación de motocicletas, ciclomotores, similares y automotores de cualquier tipo y cilindrada con caño de escape abiertos y/ modificados mediante la colocación de escapes libres, sin silenciador, adulterados de alguna manera y/o con los llamados "sistemas expansivos", utilizados para emitir ruidos fuertes y molestos.
ARTICULO 2: Esteblecese que el incumplimiento de la prohibición fijada en el Artículo anterior será sancionado con retención del vehículo infractor por parte de la autoridad de aplicación, y decomiso del escape adulterado para su posterior destrucción. Todo ello sin perjuicio de la multa determinada en el Código de Faltas local.
ARTICULO 3: Una vez constatada la infracción y retenido el vehículo infractor, se deberán elevar las actuaciones al Juzgado de Faltas de esta ciudad, a fin de determinar la procedencia del decomiso del escape. En caso de reincidencia, el Juez de Faltas y/o autoridad de aplicación deberá ordenar su destrucción.
ARTICULO 4: Todo vehículo que sea infraccionado y secuestrado por la autoridad competente, por el incumplimiento de la presente Ordenanza, deberá cumplimentar los siguientes requisitos para poder retirar el vehículo.
a) Haber abonado la infracción correspondiente, más los cargos generados por el acarreo y guarda.
b) Ser retirado por el titular del vehículo, con la documentación que lo acredite.
c) En el caso de ser un vehículo con patente municipalizada, no deberá tener deuda con la misma.
d) Proveer el repuesto homologado para el vehículo y será reemplazado en el lugar, excepto los automotores, donde se encuentra en custodia el vehículo, por el titular del vehículo o quien él autorice. El incumplimiento de esta condición, sin desmedro del cumplimiento de los Incisos a), b,) y c) del presente Artículo, impedirá el retiro del vehículo.
ARTICULO 5: Los funcionarios designados a efectuar control vial, e constaten las infracciones de tránsito, podrán utilizar material fotográfico o fílmico conjuntamente con el labrado del acta contravencional, elevándose dicho material probatorio al Juzgado de Faltas Local, quien valorará el mismo conforme las reglas de la sana crítica.
ARTICULO 6: Se consideran ruidos excesivos con afectación al público los causados, producidos o estimulados que excedan los niveles máximos previstos en las normas IRAM - AITA 9 C e IRAM - AITA 9 C.1, originados en fuentes fijas y móviles de emisión producidas en la vía pública, plazas, parques, paseos, salas de espectáculos, centros de reunión y en todos los demás lugares que se desarrollen actividades públicas o privadas.
En consecuencia establecese como niveles máximo sonoros la siguiente escala.
Motocicletas livianas de 50 cc de cilindrada 75 db.
Motocicletas de 50 cc a 125 cc de cilindrada 82 db.
Motocicletas de más de 150 cc de cilindrada y dos tiempos 84 db.
Motocicletas de más de 150 cc de cilindrada y cuatro tiempos 86 db.
Automotores hasta 3,5 toneladas de tara 85 db.
Automotores de más 3,5 toneladas de tara 89 db.
ARTICULO 7: Aplicación Subsidiaria. Carácter Especial: Los preceptos establecidos en la Ordenanza Municipal Nº 3318/06 deberán ser interpretados en congruencia con la presente norma, y serán de aplicación supletoria, en tanto no entren en conflicto con lo dispuesto en los Artículos precedentes.
ARTICULO 8: Comuníquese al Departamento Ejecutivo, dése al Registro Oficial, cumplido, archívese.