Boletines/Adolfo Gonzales Chaves
Decreto Nº 776/2024
Adolfo Gonzales Chaves, 26/08/2024
Visto
El Expediente N° 4055-108-2024, cuerpos I, II y III, caratulado “Investigación sobre situación de supuesto maltrato laboral en el área de UTI”, y;
Considerando
Que, dichas actuaciones se iniciaron a partir de la nota vinculada a las presentes a fs. 1, suscripta por la Coordinadora de Personal del Hospital Anita Elicagaray, en virtud de la cual acompaña nota presentada por la Sra. Florencia Atela, enfermera del nosocomio, quien manifiesta haber recibido malos tratos por parte de su encargada del sector de enfermería, Sra. Wanda Yasmín Álvarez Isla, acompañando asimismo certificado expedido por la Lic. en Psicología Cecilia Daniela Moreira M.P N° 40.251 (fs. 5), quien deja constancia de que la Sra. Atela fue víctima de violencia laboral por parte de su Jefa de Enfermería -área de UTI-, Sra. Wanda Yasmín Álvarez Isla, indicando licencia laboral y solicitando reubicación dentro del ámbito laboral como enfermera hasta que se solucione la situación laboral de la Sra. Álvarez;
Que, de fojas 6 a 10, la Coordinadora de Personal del Hospital eleva nueva nota al Subsecretario de Recursos Humanos, por la cual acompaña actuaciones internas efectuadas en el sector de enfermería, las cuales fueron presentadas por la Sra. Florencia Alippi, quien acompaña copia del acta labrada y suscripta por personal del Hospital Municipal “Anita Elicagaray”, en la cual describen hechos ocurridos el día 29 de febrero del 2024 en el sector “office de guardia”, los cuales resultan diferentes y nuevos en relación a la nota que da origen a los presentes, en tanto surge de dicha acta que se encontraban reunidos los Doctores Piñeiro, Carrera y De Francesco, las enfermeras Alippi y Gutiérrez, la Emergentóloga Baldovino y el Sr. Vallejos dialogando sobre las guardias, hasta que, en un momento, ingresa la Sra. Álvarez en búsqueda de alguien, se retira, y advierten que se queda detrás de la puerta escuchando la conversación que mantenían los suscriptos. Advertido de ello, la Sra. Alippi le informa que debe retirarse y recibe como respuesta una negativa e intenta realizar grabaciones con su celular (Álvarez). Ante esa situación, el Dr. Carrera le solicita a la Sra. Álvarez que se retire, la misma insiste en que no se va a retirar, increpándolo y dirigiéndose en malos términos;
Que, a fojas 11, ante el requerimiento de dictamen a la Asesoría Letrada, se eleva solicitud al Secretario Legal, Técnico y Administrativo de este municipio atento a considerar que los hechos denunciados, acaecidos el día 29 de febrero del corriente, revestían carácter suficiente para iniciar una investigación sumarial;
Que, a fojas 13/14 obra acompañado el Decreto Municipal Nº 281/2024, en virtud del cual se designó Instructora Sumariante a la Directora de Asesoría Letrada, a efectos de llevar adelante la instrucción y sustanciación del sumario administrativo correspondiente y/o de los trámites que considere pertinentes con relación a los hechos acaecidos en el Office de Guardia del Hospital local “Anita Elicagaray”, en los cuales se encontraría involucrada la Jefa de Enfermería de UTI, Sra. Wanda Yasmín Álvarez Isla, siendo aceptado dicho cargo por la instructora sumariante a fs. 15, a través del dictado de la Resolución N° 18/2024.
Que, de fojas 16 a 20 se notifican del inicio de las presentes actuaciones Secretaría de Gobierno; Secretaría Legal, Técnica y Administrativa; Subsecretaría de Recursos Humanos; Oficina de Personal y Coordinación de Personal del Hospital;
Que, a fojas 21 obra cédula de notificación cursada a la Sra. Lucia Beatriz Guadalupe Aranda a los fines de ratificar y/o ampliar y/o rectificar lo expuesto a fojas 1, conforme Resolución Interna N° 18/2024, debidamente diligenciada;
Que, a fojas 22 se libró cédula a la trabajadora Wanda Yasmín Álvarez Isla a efectos de notificarla del inicio de las presentes actuaciones, dispuesta por resolución interna N°18/2024;
Que, a fojas 23 consta ratificación de la Sra. Lucia Beatriz Guadalupe Aranda, quien se presenta por ante esta instrucción y ratifica lo expuesto a fojas 1 en su totalidad, sin voluntad de ampliar la misma;
Que, a fojas 24 toma razón del inicio de las presentes actuaciones la Secretaria de Salud, Dra. Cintia Fabiana Cancelarich;
Que, atento a la ratificación efectuada a fojas 23, por Resolución Interna Nº 25/2024, la instructora sumariante dispuso citar a prestar declaración testimonial a la Sra. Florencia Atela, Sra. Cecilia Daniela Moreira, Sra. María José Casamayor, Sra. Florencia Alippi, Sr. Leandro Martin Piñeiro, Sr. Gustavo Vallejo, Sr. Carlos Oscar Carrera, Sra. Antonela Baldovino, Sr. Franco De Francesco, Sra. Candela Sánchez y Sra. Natalia Gutierrez;
Que, de fojas 26 a 36, obran acompañadas las cédulas de notificación libradas a las personas mencionadas precedentemente;
Que, a fojas 37/44 la Sra. Álvarez Isla se presenta y de forma espontánea formula descargo por escrito, en donde niega todos y cada uno de los hechos y, en particular: “Niego categóricamente haber proferido malos tratos a la Sra. Florencia Atela. Niego que la forma de dirigirme a su persona pueda considerarse o implicado malos tratos hacia la misma; Niego que la Sra. Florencia Atela haya sido víctima de destrato de esta parte; Niego haber hecho referencia a que su ética y moral profesional haya sido o sea incorrecta; Niego haber hecho insinuación alguna respecto a las “relaciones interpersonales” que la Sra. Atela haya mantenido con compañeros de otras áreas, lo que sin perjuicio de ello, hago expresa reserva de solicitar su invalidez como prueba de cargo, dado que la vaguedad de dicha afirmación afecta la garantía de inviolabilidad de la defensa compresiva del debido proceso adjetivo conf. Art 6 inc u Ley 14.656, 1 CPP, 18 CN, al encontrarse ausente la determinación precisa sobre el hecho que se me endilga; Niego haber acusado a la Sra. Atela de estar involucrada en diferentes situaciones entre Terapia y Sala de Internación, como así también niego haberle hablado en forma incorrecta y con tono de voz elevado. Al no especificar a que situaciones concretamente esta parte involucra a la Sra. Atela, la afirmación acusatoria cae en la vacua y general expresión de no describir de manera precisa y determinada cual es el hecho reprochable a la suscripta, expresando nuevamente que ello impide poder ejercer una efectiva defensa; En lo que refiere a las expresiones escritas a las que hace mención la Sra. Lucia Beatriz Guadalupe Aranda recibidas de la enfermera Florencia Alippi, en la cual refiere un hecho ocurrido el día 29 de febrero de 2024 en el sector de Office de Enfermería… niego haberme quedado atrás de la puerta del sector para escuchar dialogo o charla alguna de profesionales reunidos en el sector de Office de Enfermería…”, esbozando asimismo defensas que, según surge de sus propios dichos, no corresponden a la instancia procesal (fs. 43);
Que, a fojas 45, obra acta de declaración testimonial de la Sra. Atela, de la que se desprende que -a raíz de conflictos con la Sra. Álvarez-, solicita su pase a otra área laboral, haciendo hincapié en el destrato de Álvarez para con ella y otros compañeros de trabajo que habrían solicitado el pase por situaciones similares; que la misma le ha sugerido que no tiene ética profesional por mantener vínculos de amistad con compañeros de trabajo fuera del ámbito laboral y refiere que las actitudes a las que hace mención fueron sufridas por otros agentes municipales: Arturo Dewey, Leticia Aroza y Raquel Mendiburu, todos empleados del Hospital Municipal. Asimismo, agrega que la Sra. Casamayor entregó en mano a la Sra. Álvarez constancia emitida por su psicóloga, en sus palabras “…violando de esa manera mi confidencialidad, es como si yo entregara a otras personas copias de historias clínicas”. Culmina manifestando que “…no soy la única persona que sufrió malos tratos por parte de Álvarez, también sufrieron situaciones similares César Giménez, Rosana Mir, Natalia Ricau y Jimena Restón, los que se fueron de la UTI por mismos motivos”;
Que, a fojas 46 y 47 se presentan a prestar declaración testimonial la Lic. Cecilia Daniela Moreira y la Sra. María José Casamayor, respectivamente, quienes manifiestan no haber presenciado situaciones de maltrato de la Sra. Álvarez para con la Sra. Atela. Asimismo, en el caso de la Sra. Moreira, manifiesta que la denunciante en autos es su paciente desde el año 2023 y que, la constancia oportunamente emitida, se realizó “…de acuerdo a lo relatado por la paciente en la sesión…”;
Que, de fojas 48 a 54, se presentan a prestar declaración testimonial los testigos Alippi, Piñeiro, Carrera, Baldovino, De Francesco, Sánchez y Gutiérrez –quienes fueran previamente citados-, ratificando el acta obrante a fojas 9/10 la que fuera suscripta en fecha 29/02/2024;
Que, los testigos Alippi, Piñeiro, Carrera, De Francesco, Gutierrez y Sanchez han sido contestes respecto a que la Sra. Álvarez ha tenido malos tratos y modos de dirigirse a sus compañeros, “…he presenciado situaciones donde se ha dirigido de manera irónica, provocadora y despectiva a colegas, incluso a mi persona…” (De Francesco), “…he visto como le habla y se dirige al personal a cargo (en malos términos), y a los hechos me remito, por algo se fueron cinco de su área. Personalmente conmigo es la segunda vez que se dirige en esos términos…desde que trabajo en el hospital noto que tiene una agresividad extrema con todos sus pares y demás personal…según mi criterio médico solicitaría que se realice una pericia psicológica” (Carrera), “Si, con compañeros de hecho conmigo también ha tenido malos tratos, comentarios fuera de lugar, irónicos y maliciosos. Desde que ingresó ha tenido esa forma de dirigirse a compañeros de su área, como por ejemplo con los Enfermeros César Giménez, Natalia Ricau y Jimena Restón quienes se fueron del sector por cuestiones de maltrato…” (Gutiérrez), “…he presenciado situaciones donde se ha dirigido de manera irónica y despectiva a colegas…” (Piñeiro), “…previo a ese día la Sra. Álvarez ha tenido malos tratos con compañeros de trabajo, según comentarios de ellos (César Giménez, Natalia Ricau, Florencia Atela, Jimena Restón), lo que ha llevado a que soliciten cambio de sector por sus malas formas y destrato…” (Alippi);
Que, a fojas 55 por Resolución Interna N° 29/2024, emitida por la Instructora Sumariante, se solicitó a la Dirección del Hospital “Anita Elicagaray” remita las grabaciones de todas las cámaras que pudiesen existir en el sector del Office de Enfermería de Guardia y UTI, correspondientes al día 29 de febrero del 2024. Asimismo, se citó a prestar declaración testimonial al Sr. Arturo Dewey, Sra. Franca Michia, Sra. Leticia Aroza, Sr. Cesar Giménez y Sra. Natalia Ricau y se dispuso librar oficio a la Coordinación de Personal del Hospital Municipal y a la Oficina de Personal de la Municipalidad de Adolfo Gonzales Chaves a efectos de que se remita copia certificada del legajo personal de la Sra. Wanda Yasmin Álvarez Isla, Nº 1826, DNI 35.413.916;
Que, a fojas 56/63 obran cédulas de notificación y oficios librados a las personas y Direcciones mencionadas en el párrafo precedente, debidamente diligenciados;
Que, a fojas 64 se presenta a prestar declaración testimonial el Sr. Gustavo Vallejo –quien fuera previamente citado-, ratificando acta suscripta el día 29/02/2024, manifestando que no presenció situaciones de maltrato de la Sra. Álvarez para con la Sra. Atela y que “…hay enfermeros que pidieron el pase de sector a la Jefa de Enfermeras María José Casamayor según ellos por situaciones de conflicto en el área…”;
Que, a fojas 65 obra contestación de oficio de la Jefa de Personal del Municipio, elevando copia del legajo personal de la agente municipal Álvarez Isla Wanda Yasmín, la cual se aduna de fs. 66 a 147 y del cual surge que la trabajadora municipal, no cuenta con antecedentes disciplinarios;
Que, de fs. 148 a 161 obran actas de declaración testimonial del Sr. Arturo Ricardo Dewey, Sra. Franca Michia -quien acompaña capturas de pantalla de WhatsApp, de lo que obra constancia a fs. 151 a 158-, Sra. Leticia Ileana Aroza, Sr. César Adrián Giménez, y Sra. Natalia Emilia Ricau;
Que, del análisis de dicha prueba testimonial, surge que casi con unanimidad los testigos han vivido situaciones de maltrato de parte de la Sra. Álvarez, como así también presenciado situaciones similares con compañeros de trabajo, tal como surge del testimonio del Sr. Dewey que menciona haber presenciado una situación donde Álvarez estaba retando y gritando de manera excesiva y prepotente a la Sra. Atela en el office de enfermería de UTI; de la Sra. Michia, que acompaña como prueba conversaciones de WhatsApp con la Sra. Álvarez y de un grupo del personal de UTI, manifestando “…haber vivido situaciones de destrato respecto a mi licencia por lumbalgia producto de mi embarazo…”; por su parte, el Sr. Giménez manifiesta “Para que diga el testigo si ha vivenciado situaciones de maltrato de la Sra. Álvarez para con otros compañeros y/o personal del servicio. Responde: Si, con Natalia Ricau, ella estaba embarazada y la arrincono contra el office de enfermería, de manera violenta, mal hablada, irrespetuosa desubicada en la función y el lugar de trabajo. Siempre con actitudes y comentarios desafortunados y con tono de voz prepotente y violento. Nos exigía horarios a nosotros y ella no cumplía ya que trabajaba en Techint e iba dos horas al hospital. Mi deseo era seguir en UTI pero pedí el pase obligado por Lasdica y ella ya que ante mi solicitud de reorganización de horarios ellos me manifestaron “la única solución de que sigas trabajando en el hospital es que te cambies de servicio”; de la Sra. Ricau “…Para que diga la testigo por que motivo solicito el cambio de área. Responde: Comencé a trabajar en el área de UTI normalmente y un día tuve un intercambio de opiniones con la Sra. Álvarez que era y continúa siendo la Jefa de Enfermería del área, a lo que ella reacciono mal, se paró y me empezó a decir “quien carajo era yo para decir eso”, se paró frente a mí a 10 cm de la cara y me provocaba, a lo que le respondo que me deje pasar para continuar mi trabajo, Cuando salgo y vuelvo a donde estaba ella con el Medico encargado de la UTI, que es su marido, ella gritaba y me faltaba el respeto…”;
Que, sin embargo, ninguno de ellos ha sido testigo presencial del hecho denunciado a fs. 2;
Que, a fojas 162 obra respuesta del oficio cursado a la Dirección del Hospital, informando que no existen registros de grabaciones vinculados al día de los hechos;
Que, de fs. 163 a 165, se encuentra acompañado el auto de imputación emitido por la Sra. Directora de Asesoría Letrada, quien realiza un raconto del expediente administrativo y, por medio de la Resolución Interna N° 42/2024, resuelve levantar el secreto de sumario y correr traslado por el término de diez (10) días hábiles administrativos a los Sra. Wanda Yasmin Álvarez Isla, legajo N° 1826, DNI N° 35.413.916, contados a partir del día 15 de junio de 2024, conforme cédula acompañada a fs. 167. Ello, a los efectos de garantizar el debido derecho de defensa de la imputada;
Que, a fs. 168 consta el descargo efectuado por la imputada, quien se presentó con el patrocinio letrado del Dr. Ezequiel Ignacio S. Rodríguez, T° 17 F° 1122 del C.A.B.B en legal tiempo y forma, atacando el dictado de la Resolución Interna N° 42/2024, emitida por la instructora sumariante en autos;
Que, en su descargo la imputada realiza un análisis individual de cada una de las declaraciones testimoniales, aseverando que los testigos Dewey, Michia, Piñeiro, De Francesco, Baldovino y Eliceche se encuentran comprendidos dentro de las generales de la ley atento a mantener una supuesta relación de amistad íntima, ofreciendo prueba documental de fs. 216 a 269, lo cual queda acreditado;
Asimismo, ataca principalmente la falta de individualización de un hecho específico ocurrido en determinadas circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo que le impide articular su derecho de defensa;
Que, asimismo, la Sra. Álvarez ofrece prueba informativa, documental y testimonial solicitando se provea la misma a efectos de ejercer correctamente su derecho de defensa, lo que fue cumplimentado conforme el artículo 28 de la Ordenanza Municipal N° 3450, proveyendo la siguiente: “…ARTÍCULO 2º: Proveyendo la prueba ofrecida por la parte imputada: a. Documental: Téngase presente la acompañada en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10. A la acompañada en el punto 9, téngase por no presentada atento a que la misma excede el marco de la investigación. b. Informativa: líbrense los oficios solicitados.- c. Testimonial: Intímese a la imputada para que en el plazo de 48 h acompañe el respectivo interrogatorio a tenor del cual depondrán los testigos, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado. Sin perjuicio de ello, fíjase audiencia para que comparezcan por ante la Asesoría Letrada del municipio, munidas de documento de identidad, las siguientes personas: el día 12/07/2024, para que declaren los testigos: YANINA ANDREA MILLA – 12:30 h, ANTONELA ELICECHE – 13 h y YANINA JUDIT ASTUDILLO 13:30. Fíjese audiencia supletoria para el día 17/07/2024 en los mismos horarios. El día 15/07/2024, para que declaren los testigos: PAULA PIROSANTO – 12:30, RICARDO AGUSTÍN TABAREZ – 13 h y RAQUEL MENVIELE – 13:30. Fíjese audiencia supletoria para el día 18/07/2024 en los mismos horarios.- El día 16/07/2024 para que declaren los testigos: NOEMÍ GIMÉNEZ – 12 h, VICTORIA ALICIA ERDOCIA – 12:30 h, RAÚL ARÍSTIDES FEITOS – 13 h, NAHUEL NICOLÁS CARUSO 13:30. Fíjese audiencia supletoria para el día 19/07/2024 en los mismos horarios. Líbrense las cédulas correspondientes. Respecto a los testigos cuyo domicilio denunciado se encuentran fuera del radio de la ciudad, la notificación de los mismos quedará a cargo de la imputada…”. Ello, conforme surge de la Resolución Interna N° 47/2024 obrante a fs. 271;
Que, en virtud de todo lo antedicho, la imputada finaliza su descargo solicitando se decrete la absolución de los cargos imputados por esta instrucción sumariante;
Que, de fojas 278 a 285 obran cédulas de notificación de los testigos Giménez, Erdocia, Astudillo, Eliceche, Milla, Menvielle, Tabarez y Pirosanto;
Que, a fojas 286 a 302 obran interrogatorios acompañados por la Sra. Wanda Yasmín Álvarez Isla;
Que, de fojas 303 a 305 y 307 se presentan a prestar declaración testimonial las Sras. Yanina Andrea Milla, Antonella Eliceche, Yanina Judit Astudillo y Erica Paula Pirosanto -quienes fueran previamente citadas, conforme surge de las cédulas de fs 278-285-, de las cuales se desprende que -si bien declaran no encontrarse comprendidas dentro de las generales de la ley- acto seguido, al comenzar el interrogatorio, manifiestan trabajar bajo dependencia de la Sra. Álvarez, situación que tiñe de parcialidad sus testimonios atento a existir una relación de subordinación jerárquica entre las deponentes y la imputada. Asimismo, la Sra. Eliceche manifiesta haber sido amiga de la Sra. Florencia Atela en tiempo pasado, lo que tornaría su testimonio confuso;
Que, a fojas 308 se presenta a prestar declaración testimonial Ricardo Agustín Tabarez quien al momento de ser interrogado sobre las generales de la ley manifiesta tener una relación de amistad con la imputada, lo que conlleva a que quede excluido como testigo atento a encontrarse comprendido dentro de las generales de la ley previstas en el artículo 439 del CPC;
Que, a fojas 309 se presenta a prestar declaración testimonial la Sra. Raquel Palmira Menvielle, quien se desempeña como personal de maestranza del área de UTI, y, si bien no resulta ser subordinada directa de la imputada, trabaja en el sector de Terapia Intensiva, en el cual la imputada resulta ser superior de la testigo;
Que, a fojas 311 y 312 se presentan a prestar declaración testimonial las Sras. María Noemí Giménez y Victoria Alicia Erdocia, quienes manifiestan no trabajar en el sector de UTI desde hace aproximadamente un año y medio y dos años respectivamente, por lo cual no han podido ser precisas respecto a los hechos aquí investigados, ya que los desconocen;
Que, a fojas 313 obra CD con declaraciones testimoniales de los Sres. Nahuel Nicolás Caruso y Raúl Arístides Feitos, las que fueron realizadas de manera remota por la plataforma virtual ZOOM en presencia de la imputada y su abogado patrocinante, de cuyas declaraciones surge que las mismas se orientaron a intentar probar cierta “enemistad” entre el Dr. Carrera y la Sra. Álvarez y, asimismo, en el caso del testigo Feitos a lo acontecido el día 29/02/2024;
Que, de fojas 228 a 230 obran capturas de pantalla de WhatsApp correspondientes a conversaciones entre dos personas, desconociendo esta Administración entre quienes se dan, en tanto revisten carácter privado y no han sido constatadas y/o verificados los abonados desde los cuales se efectúan dichas conversaciones. Idéntica situación ocurre con las pantallas acompañadas a 240 a 264, simplemente se acompañan dichas imágenes y no fueron constatadas ni exhibidas a la suscripta a efectos de corroborar a que números de abonados correspondían;
Que, de fojas 314 a 446 contesta oficio la Dirección del Hospital Municipal Anita Elicagaray acompañando la documentación solicitada por la Sra. Álvarez, conforme el punto III “PRUEBA”, inciso b “informes”, conforme surge de fs. 212 y 213;
Que, a fs. 450, la instructora sumariante interviene y remite los actuados a fin que la Secretaría Legal, Técnica y Administrava emita el dictamen final (artículo 31 Ley N° 14.656), en tanto corresponde que no sea el mismo funcionario quien tenga a cargo la instrucción, la imputación y le emisión del dictamen final;
Que, en virtud de lo antedicho, dicha Secretaría emitió el dictamen final a fs. 451-462, previo a esta decisión;
Que, como manifestara la Secretaría Legal, Técnica y Administrativa, coexisten diversos cuerpos normativos que regulan el procedimiento sumarial en el ámbito municipal, en tanto se encuentra en vigencia la Ley N° 14.656, su decreto reglamentario N° 784/2016 –en todo aquello no suspendido por el fallo dictado por la Suprema Corte de Justicia, con fecha 27/06/2018, en los autos FEDERACION DE SINDICATOS MUNICIPALES BONAERENSES, FESIMUBO, c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/inconstitucionalidad Decreto 784/2016, decreto reglamentario de la Ley 14.656-, el Convenio Colectivo de Trabajo, aprobado por Ordenanza N° 3269/17, en el marco de la Ley N° 14.656 y, por último, la Ordenanza N° 3450/2019, dictada en el seno del Honorable Concejo Deliberante de Adolfo Gonzales Chaves;
Que, como aneriormente se expuso, se procedió a recabar toda la prueba de cargo y, conforme lo establecido por el artículo 30 de la Ley N° 14.656, se mantuvo el secreto de sumario hasta que la instrucción dio por terminada dicha prueba;
Que, en el dictamen mencionado ut supra, se destacan cuáles son los deberes y cuáles las prohibiciones del empleado municipal, conforme Convenio Colectivo de Trabajo, aprobado por Ordenanza N° 3269/17, en el marco de la Ley N° 14.656. Así, por medio del artículo 53 de dicho Convenio Colectivo, se regulan los deberes de los agentes municipales, en tanto: “ARTÍCULO 53. Sin perjuicio de lo que particularmente impongan las leyes, ordenanzas, decretos, resoluciones y disposiciones, los trabajadores deben cumplir estricta e ineludiblemente las siguientes obligaciones: b) obedecer las órdenes del superior jerárquico, siempre que sean propias del servicio, y no manifiestamente ilícitas. Cuestionada una orden, la insistencia en ello deberá formularse por escrito…; d) Proceder con cortesía, diligencia y ecuanimidad en el trato con el público y llevar a cabo una conducta cooperativa y solidaria en el ámbito de trabajo. No incurrir en conductas discriminatorias hacia sus pares, sus superiores o inferiores jerárquicos…”;
Que, por su parte, el artículo 54 del precitado Convenio Colectivo, establece que “ARTÍCULO 54. Está prohibido a los trabajadores municipales: b) arrogarse atribuciones que no le correspondan;
Que, en consonancia con lo manifestado por la instructora sumariante en la Resolución N° 52/2024 de fs. 447-448 y el dictamen emitido por la Secretaría Legal, Técnica y Administrativa, lo cierto es que los hechos aquí investigados cobran relevancia, atento al tenor de la denuncia por maltrato laboral, y es deber de esta administración municipal llevar adelante una investigación, y tomar en consideración este tipo de denuncias, valorando la prueba en favor de la víctima. Así, “…En estos casos, los jueces deben valorar la prueba a favor de la víctima que es la parte más débil de la relación porque siempre la solución más valiosa será la de que impida que el victimario se beneficie con la impunidad sólo porque la prueba es difícil. Cuando se juzga la violencia psicológica en el trabajo no se puede permitir que, en la contienda procesal, el formalismo neutralice los objetivos tuitivos del derecho de fondo” Entrevista a la Dra. Patricia Barbado - 2012 Jueza Federal en lo Civil y Comercial y cofundadora de la Fundación Magna para la Promoción de la Dignidad en el Trabajo;
Sin embargo, no existe en autos prueba producida que sea conducente respecto de la denuncia efectuada a fs. 2 en tanto no existe un hecho concreto imputable a la Sra. Álvarez y, es sabido que –teniendo en consideración la falta de imparcialidad de los testigos ofrecidos por las partes, como se expuso anteriormente- resulta fundamental la comprobación de la posible falta disciplinaria con otros medios probatorios, lo que no ocurre en estos actuados. Máxime si tenemos en consideración que tanto la denunciante como la imputada confunden el hecho que se le pretende endilgar a esta última, atento no estar especificado a lo largo de estos actuados. Esto es: en primer lugar, las actuaciones inician con los pretensos malos tratos denunciados por la Sra. Atela, para luego continuar con un relato efectuado por diversos actores conforme surge del acta obrante a fs. 9, lo que impediría al Departamento Ejecutivo aplicar una sanción disciplinaria concreta, en tanto resulta indeterminado el hecho que se pretende sancionar;
Que, en ese orden de ideas, del análisis de la prueba ofrecida y producida, se desprende que pueden haber existido situaciones de conflicto con la denunciante, Sra. Florencia Atela, quien resultó ser subordinada de la Sra. Álvarez en el área de UTI del Hospital Municipal, empero mal podría colegirse que se trata de una falta disciplinaria concreta que permita imputársele a la Sra. Álvarez, conforme la inteligencia de los artículos 53 y 54 del Convenio Colectivo precitado, en tanto surge palmariamente que se trata de testimonios cruzados en dos direcciones opuestas, tendientes a cuestionar actitudes o situaciones confusas que, en la práctica no puede determinarse con claridad, con la simple finalidad de desacreditar a la denunciante o a la denunciada. Esto es: se evidencia un claro vínculo afectivo entre quienes declaran en favor de la denunciante y, asimismo, un claro vínculo afectivo entre quienes declaran en favor de la denunciada, lo que redunda en la imposibilidad de determinar una sanción disciplinaria de las contenidas en el artículo 55 del Convenio Colectivo de Trabajo, aprobado por Ordenanza N° 3269/17, en el marco de la Ley N° 14.656, sin configurar una arbitrariedad por parte de esta administración municipal, toda vez que no se evidencia con claridad una violación a los deberes y/o prohibiciones contenidos en dicho cuerpo normativo;
Que, así las cosas –y sin dejar de reconocer que se deben reforzar los recaudos para que no exista abuso laboral en ninguna repartición del estado-, sería imprudente aplicar una sanción a la Sra. Álvarez tomando como única prueba la testimonial por parte de la denunciante, en tanto surge de su producción que se trata de testimonios parciales que, asimismo, no son coincidentes ni precisos respecto de cuál o cuáles serían el o los hechos a los que se les podría endilgar una sanción disciplinaria. Máxime si se omite especificar las circunstancias de tiempo modo y lugar en los que ocurrieron –tanto en la denuncia que origina estos actuados como asimismo en la prueba testimonial producida-. Así, “en el caso particular de la prueba, lo que se procura demostrar viene a ser la verdad relativa a las diferentes afirmaciones que en torno de los hechos del caso hubieran sido formuladas por las partes. Porque… no puede perderse de vista que todas las normas jurídicas supeditan la producción de sus efectos a la existencia de una cierta y determinada situación de hecho; de modo tal que cuando los sujetos del proceso afirman en sus escritos liminares la existencia de un hecho al que le atribuyen alguna consecuencia jurídica deben, ante todo, alegar la coincidencia de ese hecho con el presupuesto fáctico de la norma invocada en apoyo de su postura (DE SANTO, Víctor, La prueba judicial. Teoría y práctica, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1994, p. 9.);
Que, como corolario de lo expuesto –y no encontrando prueba suficiente que permita colegir que se deba aplicar una sanción disciplinaria en los presentes- es menester redoblar el control disciplinario del personal, a los efectos de evitar que se generen situaciones de maltrato laboral dentro del Hospital Anita Elicagaray, como asimismo en todo ámbito laboral municipal;
Por todo ello;
la INTENDENTA MUNICIPAL, en uso de las facultades que le son propias
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1º.- Declarar absuelta a la trabajadora municipal Wanda Yasmín Álvarez Isla, Legajo Nº 1826, DNI N° 35.413.916. (artículo 35, Ley N° 14.656, artículo 32 Ordenanza Municipal N° 3450/2019).-
ARTÍCULO 2º.- Notificar a la trabajadora, remitir copia a Oficina de Personal y Liquidaciones.-
ARTÍCULO 3°.- Notificar a la Jefa de Enfermería del Hospital Sra. María José Casamayor, a los efectos de que redoble los esfuerzos en el control disciplinario del personal, con la finalidad de prevenir situaciones de maltrato.-
ARTÍCULO 4º.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, regístrese y archívese.-