Boletines/Campana

Ordenanza Nº7640/24

Ordenanza Nº 7640/24

Campana, 14/08/2024

VISTO:

                             La Constitución de la Provincia de Buenos Aires; El Decreto-Ley Nº 6769/58 (Ley Orgánica de las Municipalidades) (t.v.); la Ordenanza Impositiva Nº 7446 y sus modificatorias; y el expediente Nº 4016-28077-2016; y

 

CONSIDERANDO:

                             Que el proyecto elevado continúa la línea conceptual de la Ordenanza Impositiva Nº 7446 (t.v.), procurando dar mayor claridad y dinamismo al sistema tributario municipal, en función de las nuevas realidades y obligaciones que debe afrontar la gestión operativa del Municipio;

                             Que, a lo enunciado en el párrafo anterior, resulta necesario actualizar la Ordenanza Impositiva para garantizar el sostenimiento –en cantidad y calidad– de los servicios y bienes públicos provistos a los vecinos de Campana;

                             Que conforme lo previsto en el artículo 29 del Decreto–Ley N° 6.769/58 (Ley Orgánica de las Municipalidades) (t.v.), corresponde al Concejo Deliberante sancionar las Ordenanzas Impositivas y la determinación de los recursos y gastos de la municipalidad;

                             Que así también la citada norma legal estipula que las Ordenanzas Impositivas que dispongan aumentos o creación de impuestos o contribuciones de mejoras deberán ser sancionadas en la forma determinada en el artículo 184 (hoy 193), inciso 2°, de la Constitución de la Provincia, o sea por mayoría absoluta de votos de una Asamblea compuesta por los miembros del Concejo Deliberante y un número igual de Mayores Contribuyentes de impuestos municipales; y

 

POR ELLO:

                             LA ASAMBLEA DE CONCEJALES Y MAYORES CONTRIBUYENTES EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE SON PROPIAS, SANCIONA LA SIGUIENTE:

ORDENANZA

ORDENANZA IMPOSITIVA

 

SERVICIOS PÚBLICOS

CAPÍTULO I

TASA POR ALUMBRADO PÚBLICO

ARTÍCULO 1º.-  

1)  Los sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 159 de la Ordenanza Fiscal abonarán el 11% del monto neto facturado por la empresa prestataria del servicio, que será percibido por esta como agente de percepción

 

2) Los sujetos comprendidos en el inciso b) del artículo 159 de la Ordenanza Fiscal abonarán esta Tasa de acuerdo al siguiente detalle:

 

Importe Pesos

CATEGORIA URBANA: Comprende a los inmuebles ubicados dentro de la Categoría Urbana establecida en el Capítulo II correspondiente a la Tasa por Servicios Generales.

22,60

Abonarán anualmente y por metro cuadrado de superficie hasta un máximo de mil (1000) m2:

CATEGORIA SUBURBANA: Comprende a los inmuebles ubicados dentro de la zona B establecida en el Capítulo II correspondiente a la Tasa por Servicios Generales.

8,00

Abonarán anualmente y por metro cuadrado de superficie hasta un máximo de mil (1000) m2:

CATEGORIA RURAL: Comprende a los inmuebles ubicados dentro de la zona C establecida en el Capítulo II correspondiente a la Tasa por Servicios Generales.

5,00

Abonarán anualmente y por metro cuadrado de superficie hasta un máximo de mil (1000) m2:

 

3)    Los sujetos comprendidos en el inciso c) del artículo 159 de la Ordenanza Fiscal, abonarán los montos fijos de acuerdo al siguiente detalle:

Base imponible

Importe a abonar

Desde $

Hasta $

0,00

40.000.000,00

$ 100.000,00

40.000.000,01

100.000.000,00

$ 750.000,00

100.000.000,01

400.000.000,00

$ 1.000.000,00

400.000.000,01

800.000.000,00

$ 2.000.000,00

800.000.000,01

2.000.000.000,00

$ 4.000.000,00

2.000.000.000,01

 

$ 5.000.000,00

CAPÍTULO II

TASA POR SERVICIOS GENERALES

ARTÍCULO 2º.- Determinación de las Alícuotas por categorías

Por la prestación de los servicios comprendidos en el Capítulo II de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal vigente, se abonará el tributo resultante de aplicar las alícuotas que serán fijadas por la Autoridad de Aplicación hasta un máximo establecido en el ANEXO I de la presente Ordenanza Impositiva, sobre el valor utilizado como base imponible, conforme lo previsto en la Ordenanza Fiscal.

Cuando se trate de terrenos baldíos, las bases imponibles utilizadas se incrementarán hasta un cuarenta por ciento (40%). A los efectos de esta Ordenanza se entenderá un inmueble como baldio aquel que se encuentre ubicado en cualquier sector del partido de Campana, que no esté edificado, ni destinado a la explotación agropecuaria; y/o que posean edificaciones inhabitables y/o en notable estado de abandono.

Los tributos determinados conforme este artículo, en ningún caso podrán ser inferior al mínimo presunto dispuesto por la Autoridad de Aplicación.

 

CAPÍTULO III

TASA POR SERVICIOS ESPECIALES

ARTÍCULO 3º.-

Por la prestación de los servicios indicados en el artículo 170 de la Ordenanza Fiscal vigente, se abonarán los siguientes derechos:

DESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DE SERVICIOS ESPECIALES

Importe Pesos

A) Por desinfección de terrenos, desratización y/o higienización de los mismos: (inciso III)

 

A.1- Para superficies hasta 400 metros cuadrados

1.066.500,00

A.2- Para superficies mayores de 400 metros cuadrados, abonarán el básico del ítem 1), más un adicional, por metro cuadrado de:

3.200,00

B). Por la prestación de los servicios de recolección y/o extracción de residuos y/o por otros servicios prestados relacionados al cuidado de la higiene pública,  producidos por los eventos privados y otros: (inciso II)

 

b.1.Concurrencia de hasta 250 personas

19.000,00

b.2.Desde 251 hasta 1000 personas

38.100,00

b.3.Más de 1000 personas

57.150,00

C) Por cada limpieza de predio o vereda, por metro cuadrado

2.130,00

D) Por retirar de la vía publica escombros y desperdicios, por viaje con capacidad colmada o no del vehículo: (inciso IV)

37.330,00

E) Por los servicios especiales de desinfección y/o verificación de vehículos, según corresponda, que se efectúen con carácter obligatorio: (inciso V)

 

E.1 En automóviles de alquiler, taxis o remises, servicio mensual obligatorio, por trimestre:

10.700,00

E.2- En ómnibus, colectivos, transportes escolares, ambulancias, transportes de carga en general, servicio mensual obligatorio, por trimestre:

12.800,00

E.3- En vehículos que transporten sustancias alimentarias, servicio mensual obligatorio, por trimestre:

10.700,00

F) Por los servicios especiales de desinfección y/o verificación de inmuebles, según corresponda, que se efectúen con carácter obligatorio: (inciso VI)

 

F.1- En hoteles y similares, servicio mensual obligatorio, por cada habitación y por trimestre:

8.500,00

F.2- En restaurantes, resto bar o similares servicios, mensual obligatorio, por trimestre:

25.600,00

F.3- En cines, teatros, salas de espectáculos y otros, servicio mensual obligatorio, por trimestre:

 

F.3.1- Hasta 500 butacas

38.400,00

F.3.2.- Más de 500 butacas En salas bailables

46.900,00

F.3.3- Hasta 500 personas

38.400,00

F.3.4- Más de 500 personas

46.900,00

F.4- En casas destinadas a vivienda: A pedido del interesado:

 

F.4.1- Hasta 100 m2

38.400,00

F.4.2- Más de 100 m2, abonarán el básico del inciso F.4.1, más un adicional por m2 de:

430,00

G. Servicios que por su dimensión, volumen y/o magnitud excedan la prestación normal y/o habitual, la Autoridad Competente reglamentará el valor a abonar conforme los costos del servicio prestado.

 

 

Los valores aquí descriptos, por causa de salubridad y bienestar común se duplicarán cuando mediare intimación fehaciente de la autoridad de aplicación, a excepción de los incisos c) y d).

En todos los casos detallados, se adicionará el valor del material a utilizar más el valor de la hora máquina municipal que eventualmente hicieran falta para el servicio. –

 

CAPÍTULO IV

TASA POR HABILITACIÓN DE ACTIVIDADES ECONOMICAS

ARTÍCULO 4º.-

Por la prestación de los servicios indicados en el artículo 174 de la Ordenanza Fiscal vigente, se abonarán las siguientes tasas:

 

Montos mínimos

M2

El valor de los metros cuadrados a abonar por la superficie ocupada para ejercer la actividad económica, salvo actividades específicas, será de:

500.000,00

2.500,00

 

Para el caso de actividades específicas que a continuación se detallan, se aplicarán los siguientes montos mínimos y m2

Montos mínimos

M2

1)Country, Club de Campo, barrios cerrados o similares:

 

190,00

Hasta 5 hectáreas

3,519.500,00

 

De 6 a 10 hectáreas

5.545.900,00

 

Más de 10 hectáreas

9.598.600,00

 

2)Hoteles, residenciales, hospedajes  y otros lugares de alojamiento:

 

5.000,00

Hasta 15 habitaciones

426.600,00

 

De 16 a 20 habitaciones

533.300,00

 

De 21 a 30 habitaciones

853.200,00

 

Más de 30 habitaciones

1.599.800,00

 

3) Hoteles de alojamiento, albergues por hora o similares:

 

8.000,00

Hasta 15 habitaciones

714.600,00

 

De 16 a 20 habitaciones

866.500,00

 

De 21 a 30 habitaciones

1.333.100,00

 

Más de 30 habitaciones

2.559.600,00

 

4) Camping, Campamentos, Colonias de Verano y similares:

157.000,00

1.600,00

5) Restaurantes, bares, cafeterías, pizzerías, confiterías  y establecimientos similares:

320.000,00

1.600,00

6) Salones, pistas, confiterías bailables y similares:

1.599.800,00

8.000,00

7) Salones destinados a alquiler para fiestas y reuniones:

534.000,00

2.700,00

8) Agencias hípicas, bingos  y salas de juegos de azar autorizados:

298.600,00

1.500,00

9) Agencias de venta de billetes de lotería y juegos de azar autorizados:

534.000,00

2.700,00

10) Pooles, billares, bowling, arquerías y juegos electrónicos:

320.000,00

1.600,00

11) Agencias de publicidad, de turismo y/o venta de pasajes:

213.300,00

1.100,00

12) Agencias de remises y taxis:

106.700,00

530,00

13) Agencias de colocación de personas de empleos temporarios y similares:

160.000,00

800,00

14) Oficinas o agencias de empresas de medicina prepaga, obras sociales privadas o compañías de seguros y similares:

2.133.000,00

10.700,00

15) Oficinas o agencias de empresas de servicios públicos de electricidad, gas o telefonía y similares:

1.066.500,00

5.300,00

16) Oficinas o agencias de empresas de venta de servicios de comunicación por celulares, de internet, de televisión por cable o similares:

1.066.500,00

5.300,00

17) Locales de servicios de comunicaciones por medio de teléfono, servicios de internet o similares:

266.600,00

1.300,00

18) Bancos, entidades de servicios financieros o similares:

5.300.000,00

12.400,00

19) Cajeros automáticos fuera de local bancario. Por unidad:

500.000,00

32.000,00

20) Comercialización de automotores, motocicletas más de 300cc, lanchas, embarcaciones y otros vehículos similares nuevos:

1.066.500,00

3.600,00

21) Comercialización de automotores, motocicletas más de 300cc, lanchas, embarcaciones y otros vehículos similares usados:

533.300,00

1.700,00

22) Comercialización de motovehículos nuevos o usados  menores o iguales a 300cc:

213.300,00

700,00

23) Estaciones de servicio, venta de combustibles líquidos, gaseosos, sólidos y lubricantes:

3.199.500,00

10.600,00

23) Lavaderos de automotores:

213.300,00

1.000,00

24) Autoservicios, minimercados, supermercados, hipermercados y centros comerciales:

 

5.000,00

Hasta 200 m2

213.300,00

 

De 201 a 420 m2

853.200,00

 

De 421 a 1000 m2

1.599.800,00

 

Más de 1000 m2

2.666.300,00

 

25) Establecimientos para condicionamiento, depósito, almacenaje o logística. Por superficie cubierta, semicubierta y descubierta:

 

 

  1. En forma permanente:

 

2.900,00

Hasta 500 m2

533.260,00

 

Mas de 500 m2

906.540,00

 

  1. En forma  temporaria (máximo nueve (9) meses no renovables):

 

120,00

Hasta 500 m2 por mes

21.330,00

 

Más de 500 m2 por mes

36.300,00

 

26) Grandes Marcas y Franquicias no incluidos en otros rubros o apartados:

 

4.100,00

Hasta 420 m2

799.900,00

 

De 421 a 1000 m2

1.599.800,00

 

De 1001 a 2000 m2

2.666.300,00

 

Más de 2000 m2   

3.199.500,00

 

Para el caso que la administración deba practicar más de 3 inspecciones por incumplimientos reiterados del solicitante de la Habilitación, este último deberá abonar un adicional de hasta un 20% sobre el valor total dispuestas en el capítulo IV de la presente norma, por cada inspección adicional.

 

Por el Derecho de Localización se abonará igual de hasta el 70% del mínimo general dispuesto en el presente artículo, quedando la Autoridad de Aplicación facultada a su reglamentación.

 

CAPÍTULO V

TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE

ARTÍCULO 5º.- Alícuotas y mínimos de Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene

1) Alícuota General 6 ‰

 

2) Mínimos Generales Mensuales Cantidad de Personal en Relación de Dependencia

De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 185, del Capítulo V de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal para la determinación del gravamen mínimo de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene se tomara como “base mínima ” el sueldo mínimo, correspondiente a la Clase II del Agrupamiento Personal de Servicio VII con cuarenta y dos (42) horas semanales de labor, de esta Municipalidad, establecido para el mes en que corresponda el pago, conforme con la siguiente escala, la que se aplicará acumulativamente:

  1. Los contribuyentes que tengan cero (0) empleados abonarán por mes una treinta y octava parte (1/38) de uno con seis mil ochocientos ochenta y ocho (1,6888) sueldos mínimos base.
  2. Sobre excedente:

Desde uno (1) hasta cincuenta (50) empleados, abonarán por mes una cuarenta y cincoava parte (1/45) de uno con seis mil ochocientos y ocho (1,6888) sueldos mínimos base, por cada trabajador.

  1. Sobre excedente:

Desde cincuenta y uno (51) hasta cien (100) empleados, abonarán por mes una treintava parte (1/30) de uno con seis mil ochocientos ochenta y ocho (1,6888) sueldos mínimos base, por cada trabajador.

  1. Sobre excedente:

Desde ciento uno (101) y hasta doscientos (200) empleados, abonarán por mes una veinteava parte (1/20) de uno con seis mil ochocientos ochenta y ocho (1,6888) sueldos mínimos base, por cada trabajador.

  1. Sobre excedente:

Desde doscientos uno (201) empleados, hasta la cantidad de mil (1.000) empleados abonarán por mes una décima parte (1/10) de uno con seis mil ochocientos ochenta y ocho (1,6888) sueldos mínimos base, por cada trabajador.

  1. Sobre excedente:

Desde mil uno (1001) empleados, hasta la cantidad de tres mil trescientos (3.300) empleados abonarán por mes una décima parte (1/10) de uno con seis mil ochocientos ochenta y ocho (1,6888) sueldos mínimos base, por cada trabajador.

 

Para los casos en que las altas y las bajas en las nóminas se hayan realizado luego del 10 (décimo) día hábil del mes a determinar, el personal no se deberá incluir en el cálculo de los mínimos citados.

Tendrán una reducción de hasta el 50% en los mínimos detallados en el punto 2) del presente artículo, los contribuyentes inscriptos ante esta Municipalidad como contratistas prestadoras de servicios (o la denominación que disponga la autoridad de aplicación a sus efectos), radicadas y habilitadas en el Partido de Campana, y cuya dotación de personal con domicilio real en el Municipio sea superior al 70% del total de su nómina, excluidos directivos, socios, accionistas y representantes legales.

Tendrán una reducción de hasta el 20% en los mínimos detallados en el punto 2) del presente artículo, los contribuyentes inscriptos ante esta Municipalidad cuya actividad o rubro principal sea clínicas y sanatorios y cuenten con camas de internación, radicadas y habilitadas en el Partido de Campana, y cuya dotación de personal con domicilio real en el Municipio sea superior al 70% del total de su nómina, excluidos directivos, socios, accionistas y representantes legales.

Los valores resultantes de la escala precedente variarán en la forma y oportunidad que señala en su segundo párrafo el artículo 185 de la Ordenanza Fiscal.

 

3) Mínimos Especiales por actividades

De conformidad con lo normado en el tercer párrafo del artículo 185, del Capítulo V, de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal, para las actividades económicas desarrolladas por los contribuyentes, que a continuación se detallan, abonarán los siguientes mínimos mensuales:

 

Importe Pesos

a) Confiterías bailables, Boîtes, Night Club, Café Concert, Cantinas, Salones de Fiesta y otros establecimientos similares que brindan espectáculos cualquiera sea la denominación utilizada, de acuerdo a los siguientes metros cuadrados de superficie cubierta, semicubierta y descubierta del predio destinado a la actividad:

 

Hasta 150 m2

42.700,00

Más de 150 m2 y hasta 300 m2

85.300,00

Más de 300 m2 y hasta 500 m2

192.000,00

Más de 500 m2

266.700,00

b) Bares, salones de té y otros establecimientos similares que no brindan espectáculos, cualquiera sea la denominación utilizada

32.000,00

c) Hoteles alojamiento, albergues por hora o similares, abonarán por habitación

5.300,00

d) Por alquiler de cocheras, garajes y playas de estacionamiento, por cada espacio habilitado de acuerdo a su capacidad

1.600,00

e) Canchas de paddle, squash. Por cancha

8.000,00

f) Canchas de fútbol, tenis. Por cancha

10.700,00

g) Feria americana. Por puesto montado

2.600,00

h) Feria Comercial

693.200,00

i) Emprendimiento de ecoturismo y/o turismo alternativo, y/o turismo rural

160.000,00

j) Las  actividades  de  depósito,  logística,  distribución,  guarda, locación o almacenaje y/o similares de bienes de cualquier tipo, en forma permanente o potencial y que se efectuaren, ya sea en forma total o parcial, en lugares distintos a la venta o producción, de acuerdo al espacio del predio destinado a la actividad:

 

 

- Cubierta y semicubierta, por metros cuadrados (m2) de capacidad

32,00

- Descubierta, por metros cuadrados de superficie

8,00

Mínimo Mensual

74.700,00

k) Circuito, pista, predio, inmueble y/o similares para la práctica de Motocross, cuatriciclos, mountain bike, BMX y/o similares

112.000,00

l) Para las actividades de servicios financieros realizadas por bancos u otras entidades, personas humanas o jurídicas, reguladas o no por la Ley de Entidades Financieras. Por local o sucursal habilitada:

 

Hasta 30 m2

1.100.000,00

De 30 m2 a 90 m2

1.600.000,00

De 90 m2 a 120 m2

2.135.000,00

Mayores a 120 m2

2.700.000,00

M) Explotaciones Agropecuarias

350.000,00

N) Explotaciones de Canteras y Venta Mayorista de Aridos (arenas, gravas y rocas fragmentadas), excluidos corralones y ferreterias

500.000,00

 

ARTÍCULO 6º.- Eximición

Podrá eximirse, a solicitud del contribuyente del pago parcial de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene cuando este acredite estar en situación de crisis económica y/o financiera.

A estos efectos la Autoridad de Aplicación podrá dictar el acto administrativo pertinente, en el cual la reducción mencionada no podrá superar el veinte por ciento (20%) del monto total a abonar, ni exceder de un período fiscal. Dicho acto deberá ser notificado al Honorable Concejo Deliberante dentro de los siete (7) días de emitido y, de corresponder, al Ministerio de Trabajo.

La Autoridad de Aplicación reglamentará los requisitos para el otorgamiento de la eximición dentro de los siguientes parámetros:

  1. Tributación por personal dependiente: Para tomar como base del cálculo el número de dependientes activo, el contribuyente deberá acreditar mediante copia certificada, la situación de crisis y/o acta de acuerdo empresa Sindicato homologadas ante el Ministerio de Trabajo de la Nación o el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires.
  2. Tributación por Ingreso Bruto: El contribuyente deberá acreditar una reducción del treinta por ciento (30%) de sus Ingresos Brutos facturados cobrados o no independientemente de si son ventas devengadas o anticipos de ventas, y/o de sus indicadores de actividad respecto del ejercicio del año anterior. Previo a su otorgamiento la Secretaría de Economía y Hacienda, o la que ésta designe a tal fin o haga sus veces, realizará una fiscalización a tal efecto. -

ARTÍCULO 7º.-

  1. Alícuotas especiales según actividad

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5º de la presente Ordenanza Impositiva, fijase a continuación las alícuotas aplicables sobre los ingresos brutos devengados, que gravan cada actividad económica desarrollada por los contribuyentes:

Código

Actividad económica

Alícuota por mil

 

EXTRACCIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS

 

619011

Extracción de Crudo

10

619012

Extracción de Gas

10

290006

Explotación de Canteras

14

 

FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS

 

350001

Fabricación de sustancias químicas industriales básicas, excepto abonos y plaguicidas

16

350002

Fabricación de abonos y plaguicidas

7

350003

Resinas sintéticas

7

350010

Fabricación de productos plásticos no clasificados en otra parte

7

350011

Fabricación de pinturas, barnices y lacas

7

350012

Laboratorios de especialidades medicinales y farmacéuticas

7

350013

Laboratorios de jabones, preparados de limpieza, lavandinas, detergentes, perfumes, cosméticos y otros productos de tocador

7

350014

Fabricación y/o refinerías de alcoholes

7

350020

Fabricación de productos químicos no clasificados en otra parte

7

350021

Refinerías de petróleo

9

350022

Fabricación de productos diversos derivados del petróleo y el carbón

9,5

619013

Refinación de Petróleo con expendio al público.

9

350023

Fabricación de productos de caucho

9

500004

Fraccionadores de gas licuado

16

340005

Fabricación de gases industriales y medicinales comprimidos o licuados

16

 

ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA

 

500001

Generación, transmisión y distribución.

7

500002

Producción y distribución de vapor y agua caliente para calefacción, fuerza motriz y otros usos

7

 

SANEAMIENTO AMBIENTAL

 

280015

Servicios de Saneamiento Ambiental

8

 

ACTIVIDADES COMERCIALES DESARROLLADAS POR MENOR EN INMUEBLES EN MAS DE 150 M2 O ACTIVIDADES POR MAYOR

 

 

Productos Agropecuarios. forestales y de la pesca

 

800001

Aves y Huevos

7

800002

Frutas y Legumbres

7

800003

Pescado fresco y congelado

7

800004

Mariscos y otros productos marinos, excepto pescados

7

800005

Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería no clasificados en otra parte

7

 

Alimentos y Bebidas

 

800006

Abastecedores y matarifes

7

800007

Productos lácteos

7

800008

Aceites comestibles

7

800009

Productos de molinería harinas y féculas

7

800010

Grasas comestibles

7

800011

Comestibles no clasificados en otra parte

7

800012

Bebidas espirituosas

12

800013

Vinos

7

800014

Bebidas malteadas y malta, bebidas no alcohólicas, aguas gaseosas

8

800015

Golosinas

7

 

ACTIVIDADES COMERCIALES DESARROLLADAS AL POR MENOR EN LOCALES DE HASTA 150 M2

 

 

Productos Agropecuarios. forestales y de la pesca

621015

Aves y Huevos

4

611002

Frutas y Legumbres

4

611003

Pescado fresco y congelado

4

611004

Mariscos y otros productos marinos, excepto pescados

4

800016

Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería no clasificados en otra parte

4

 

Alimentos y Bebidas

 

621001

Carnicerías

4

621002

Lecherías y productos lácteos

4

621003

Pescaderías

4

621004

Verdulerías y fruterías

4

621005

Panaderías

4

621006

Almacén de comestibles, despensas

4

621007

Rotiserías y fiambrerías

4

621008

Despacho de pan

4

621009

Otros productos de panaderías

4

621010

Mercados y mercaditos

4

612014

Golosinas

4

621013

Supermercados (alimenticios)

4

612011

Bebidas espirituosas

12

621014

Vinerías

4

621016

Artículos de repostería y cotillón

4

621020

Alimentos y bebidas no clasificados en otra parte

4

 

VENTA DE TABACO, CIGARROS Y CIGARRILLOS

 

621101

Tabaco, cigarros y cigarrillos

15

 

VENTA TEXTIL

 

622006

Peleterías

16

 

VENTA DE VEHÍCULOS

 

627001

Comercialización de automotores nuevos

7

627002

Comercialización de automotores usados

7

627003

Comercialización de automotores usados por concesionarios oficiales

7

627004

Comercialización de motocicletas y vehículos similares

7

627005

Comercialización de lanchas y embarcaciones

16

 

COMERCIALIZACIÓN DE BILLETES DE LOTERÍA Y JUEGOS DE AZAR

 

619201

Venta de Billetes de Lotería

16

619202

Juegos de Azar autorizados

16

619203

Carreras de Caballos y Agencias

19

 

TRANSPORTE O GUARDA

 

714003

Hangares y guarderías de lanchas

12

 

AGENCIAS O EMPRESAS DE TURISMO

 

714101

Agencias de turismo

9

714102

Empresas de turismo

9

 

DEPÓSITO, ALMACENAMIENTO Y OFICINAS ADMINISTRATIVAS

 

720004

Locales para acondicionamiento, depósito y almacenaje de combustibles líquidos, derivados del Petróleo.

25

720005

Locales para acondicionamiento, depósito y almacenaje de combustibles o derivados Químicos y Petroquímicos

12,50

720001

Locales para acondicionamiento, depósito y almacenaje de mercaderías o muebles de terceros

7

 

TELECOMUNICACIONES Y TRANSMISIONES DE DATOS

 

730003

Televisión por cable

15

730007

Telefónica celular móvil

15

730008

Internet, transmisión de datos

15

 

SERVICIOS VINCULADOS A LA SALUD Y EDUCACIÓN

 

823005

Clínicas y Sanatorios

9

823006

Hospitales

5

823007

Servicios de urgencias médicas

5

824001

Guarderías para niños

1,5

824002

Pensionado geriátrico

4

824003

Jardines de infantes, institutos y academias de enseñanza privadas. Instituciones Educativas Privadas de cualquier nivel que no se encuentren exentas conforme la Ordenanza Fiscal

1,5

824004

Obras sociales privadas

8,5

824010

Servicios sociales no clasificados en otra parte

5

829001

Otros servicios sociales conexos

5

 

SERVICIOS VARIOS PRESTADOS POR

 

839101

Empresas de publicidad

7

839102

Agencias de publicidad

7

831002

Agencia de Investigación y Seguridad privada

8

839008

Contratistas Rurales (Rotulación, siembra fumigación)

8

839106

Disposición final de residuos

8

280002

Otros Contratistas

12

280004

Agencias Marítimas

11

800017

Servicios de Comedor, Catering, Comidas y Refrigerios (*)

9

 

SERVICIOS DE ESPARCIMIENTOS

 

841006

Gimnasios

3.5

849003

Balnearios, piletas y natatorios

3.5

849004

Pooles, billares, bowlings, arquerías y juegos electrónicos

12

849008

Alquiler de canchas para práctica de deportes

12

849010

Servicios de esparcimiento y diversión no clasificados en otra parte

12

849101

Confiterías y establecimientos similares con espectáculo

12

849103

Salones y pistas de baile

12

849105

Boite, Night Club, Café Concert, Pub, Bares Nocturnos, similares

12

849104

Confiterías bailables y similares

12

 

SERVICIOS PERSONALES DIRECTOS

 

853007

Servicios y pompas fúnebres

12

 

TODA ACTIVIDAD DE INTERMEDIACIÓN

 

853101

1) Remates, administración de inmuebles, intermediación en la negociación de inmuebles o colocación de dinero en hipoteca, lotes, agencia comerciales consignaciones, comisiones y otras actividades de intermediación.

9

 

No comprende la administración de inmuebles, intermediación en la negociación de inmuebles u operaciones realizadas por inmobiliaria a cuyo frente se encuentren los sujetos comprendidos en 3).

 

853102

2) Comisiones ramo automotores

9

853103

3) Martilleros y corredores públicos

9

853104

4) Toda actividad de intermediación, excepto las comprendidas en 1) y 3) que se ejerza percibiendo comisiones bonificaciones, porcentaje bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas, tales como consignaciones intermediación en la compra venta de títulos, de bienes muebles o inmuebles en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares no clasificadas en otra parte.

9

 

ACTIVIDADES Y SERVICIOS FINANCIEROS

 

910001

Casas de cambio y operaciones con divisas (excluidos Bancos)

35

910201

Sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda

28

910202

Sociedades de ahorro y préstamo para la compraventa de automotores

28

910203

Compañías que emitan o coloquen títulos sorteables

28

910204

Compañías de capitalización y ahorro

28

910301

Préstamos con garantía hipotecaria

28

910302

Prestamos con o sin garantías prendarias

28

910303

Descuento de documentos de terceros

28

910401

Casa, sociedades y personas que compran y venden pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero por cuenta propia o de terceros

28

910501

Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra

28

910502

Otros servicios financieros

28

910503

Servicios financieros prestados a través de tarjetas de crédito

35

911101

Bancos

35

911102

Instituciones financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina

35

911103

Agencias Financieras

35

911104

Prestamos en dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por Bancos y otras Instituciones financieras no clasificadas en otra parte

28

 

ASEGURADORAS

 

920001

Compañía y agencias de seguro (No incluye promotores y productores de seguros)

12

 

OTROS ACTIVIDADES ECONÓMICAS NO CLASIFICADAS EN OTRA PARTE (N.C.P.)

 

629008

Armas, pólvora, explosivos y artículos de caza y pesca

16

619004

Combustibles líquidos, sólidos y gaseosos (incluye lubricantes y derivados)

9

(*) Desarrollados en locales propios, alquilados, arrendados y/o concesionados en forma privada por contratistas no locales o locales en establecimientos y/o sub establecimientos comerciales.

 

La codificación de los Rubros es a modo enunciativo, quedando facultada la Autoridad de Aplicación a incorporar, suprimir o modificar los mismos.

 

Para las actividades de venta minoristas o mayoristas de establecimientos incluidos en los artículos 1 y 2 de la Ley Provincial 12.573 - la que la modifique o reemplaza -, las alícuotas que resulten de aplicación sobre los ingresos brutos devengados indicados se incrementarán en un treinta por ciento (30%).

Serán considerados Medianos Contribuyentes para los alcances de la presente Tasa todos los contribuyentes que hubiesen obtenido ingresos gravados, no gravados, exentos o por exportaciones, para las personas humanas en el período fiscal anterior y para las personas jurídicas el último balance cerrado, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia y supere la suma de pesos mil millones ($ 1.000.000.000.-). Para estos contribuyentes, las alícuotas indicadas precedentemente, se verán incrementadas hasta un diez por ciento (10%).

A los mismos efectos, serán considerados Grandes Contribuyentes cuando dichos ingresos sean superiores a la suma de dos mil ochocientos millones ($ 2.800.000.000.-). Para estos contribuyentes, las alícuotas indicadas, se verán incrementadas hasta un cuarenta por ciento (40%).

Los contribuyentes que no alcancen los parámetros para ser considerados medianos contribuyentes, serán considerados a los efectos tributarios como Pequeños Contribuyentes.

 

  1. Agentes de retención para la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene

Los agentes de retención deberán retener los porcentajes que la Autoridad de Aplicación disponga.

La Autoridad de Aplicación, determinará los porcentajes a retener en función del comportamiento formal y material de los contribuyentes, sobre las alícuotas de la tasa por inspección de seguridad e higiene en los artículos 5. 1 y 7 de la presente Ordenanza.

En el caso de contribuyentes no inscriptos o incluidos en categorías de sujetos que incumplan con las normas tributarias vigentes, las retenciones previstas en el párrafo anterior podrán ser incrementadas hasta un quinientos por ciento (500%).

Los contribuyentes podrán solicitar Certificado de No Retención total o parcial, cumpliendo los requisitos que a tal efecto disponga la Autoridad de Aplicación.

 

CAPÍTULO VI

DERECHO POR PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

ARTÍCULO 8.- Montos de Tasas por Publicidad y Propaganda por Tipo de Carteles, Medidas y Ubicación

Por los Derechos por Publicidad y Propaganda a que se refiere el Capítulo VI de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal, deberán abonarse los montos que en cada caso se establecen a continuación.

Los anuncios que comprendan más de una característica o tipo tributarán sólo por la categoría de mayor valor.

CARACTERISTICAS

IMPORTES PESOS

 

LETREROS

AVISOS

FRONTAL:

 

Simple, por m2 o fracción, por año o fracción

2.800,00

6.900,00

Iluminado, por m2 o fracción, por año o fracción

4.200,00

11.000,00

Luminoso, por m2 o fracción, por año o fracción

6.900 00

13.900,00

Animado incluido Leds, por m2 o fracción, por año o fracción

11.000,00

22.200,00

SALIENTE O EN TOLDO:

 

Simple, por m2 o fracción, por año o fracción

3.500,00

8.400,00

Iluminado, por m2 o fracción, por año o fracción

5.500,00

12.500,00

Luminoso, por m2 o fracción, por año o fracción

6.900,00

13.900,00

Animado incluido Leds, por m2 o fracción, por año o fracción

13.900,00

27.800,00

CALCOS:

 

Simple más de 2 m2, por m2 o fracción, por año o fracción

3.500,00

4.200,00

SOBRE MEDIANERA:

 

Simple, por m2, por m2 o fracción, por año o fracción

 

11.000,00

Iluminada, por m2 o fracción, por año o fracción

 

16.700,00

Luminoso o animado, incluido Leds, por m2 o fracción, por año o fracción

 

44.400,00

SOBRE TERRAZA O AZOTEA:

 

Simple, por faz, por m2 o fracción, por año o fracción

6.900,00

15.300,00

Iluminado, por m2 o fracción, por año o fracción

8.300,00

18.000,00

Luminoso, por m2 o fracción, por año o fracción

9.700,00

22.200,00

Animado, incluido Leds por m2 o fracción, por año o fracción

27.800,00

55.500,00

PREDIO PRIVADO:

 

Simple, por faz, por m2 o fracción, por año o fracción

8.300,00

Iluminado, por faz, por m2 o fracción, por año o fracción

13.900,00

Luminoso, por faz, por m2 o fracción, por año o fracción

15.300,00

Animado, incluido Leds por m2 o fracción, por año o fracción

55.500,00

COLUMNAS GRANDES DIMENSIONES:

 

Simple, por faz, por m2 o fracción, por año o fracción

19.400,00

Iluminado, por faz, por m2 o fracción, por año o fracción

25.000,00

Luminoso, por faz, por m2 o fracción, por año o fracción

27.800,00

Animado, incluido Leds, por faz, por m2 o fracción, por año o fracción

61.000,00

BANDERAS:

 

Simple, por faz, por m2 o fracción, por año o fracción

8.300,00

ESTRUCTURA REPRESENTATIVA:

 

por m2 o fracción, por año o fracción y por faz

8.300,00

 

Todo derecho de Publicidad y Propaganda que se encuentre tarifado en el presente artículo y que corresponda a una gran marca o cadena comercial ya sea nacional o internacional, o que el contribuyente hubiese obtenido ingresos brutos gravados, no gravados, exentos o por exportaciones en el año fiscal anterior mayores a pesos cien millones ($ 100.000.000.-), los montos indicados se verán incrementados en un cincuenta por ciento (50%). –

 

ARTÍCULO 9.-   Monto de Tasas por Publicidad y Propaganda para Remates

Cuando se anunciaren remates, ventas, locaciones de inmuebles que excedan la cantidad y medidas establecidas en el inciso c) del artículo 207 de la Ordenanza Fiscal:

CARACTERISTICA

IMPORTE PESOS

Por cada anuncio por m2 o fracción, por año o fracción

6.400,00

 

ARTÍCULO 10.- Monto de Tasas por Publicidad y Propaganda para Obras Particulares  

Los carteles, anuncios y tableros colocados en las obras en construcción, terrenos baldíos, y/o edificios desactivados (vallados), que no fueran anuncios exigidos por disposiciones vigentes, pagarán por año o fracción y por metro cuadrado o fracción:

CARACTERISTICA

IMPORTE PESOS

Simple hasta 4 m2, por m2

3.200,00

Iluminada hasta 4 m2, por m2

6.400,00

Simple, más de 4 m2, por m2

5.600,00

Iluminada, más de 4 m2, por m2

12.800,00

 

ARTÍCULO 11.- Monto de Tasas por Publicidad y Propaganda para Propiedades Horizontales

Las pantallas colocadas en el frente de un predio edificado y/o habilitado, y/o en construcción, y/o en refacción que no fueran anuncios exigidos por disposiciones vigentes, y/o enmascaramiento de fachada (mallas impresas, telas, lonas, etc.) total o parcial en un edificio; pagarán por año o fracción y por metro cuadrado o fracción:

 

CARACTERISTICA

IMPORTE PESOS

Pantallas:

 

Simple por faz, por m2

12.800,00

Iluminada, por faz, por m2

17.600,00

Luminosa, por faz, por m2

20.800,00

Animada, incluido Leds, por faz, por m2

51.200,00

Enmascaramiento de Edificios:

 

Simple por faz, por rn2

8.000,00

Iluminada por faz, por ni2

11.200,00

 

ARTÍCULO 12.- Montos para Tasas de Publicidad y Propaganda por Grafica en Vía Pública

La publicidad por medio de afiches en lugares destinados para tal fin y volantes que se distribuyan, abonará:

CARACTERISTICA

IMPORTE PESOS

Por cada afiche y por metro cuadrado o fracción, por el término de siete (7) días (con un mínimo de $ 720,00)

320,00

Por el millar o fracción de volantes que se distribuyan, el que se calculará por el tiraje consignado en el pie de imprenta
Si los mismos fueran distribuidos sin el visado Municipal correspondiente, se abonará por un mínimo de diez mil (10.000) volantes.

3.200,00

 

ARTÍCULO 13.- Montos de Tasas por Publicidad y Propaganda en Edificios Municipales

La publicidad realizada por medio de anuncios colocados o instalados en el dominio público municipal abonarán los siguientes derechos por faz, por metro cuadrado o fracción, por año o fracción y/o por unidad:

 

IMPORTES PESOS

CARACTERISTICAS

LETREROS

AVISOS

Anuncio simple

8.000,00

11.200,00

Anuncio iluminado

11.200,00

14.400,00

Anuncio luminoso

13.500,00

17.600,00

Anuncio animado, incluido leds

25.600,00

38.400,00

Anuncios en mesas, sillas, bancos, sombrillas, columna, exhibidores o instalaciones

 

800,00

 

ARTÍCULO 14.- Montos de Tasas de Publicidad y Propaganda para Medios Móviles        

La publicidad realizada por medios móviles, abonarán:

 

 

 

CARACTERISTICA

IMPORTE PESOS

Por medios mecánicos, humanos o cualquier otro autorizado expresamente destinado exclusivamente a la publicidad:

 

Por día

4.800,00

Por mes

48.000,00

 

ARTÍCULO 15.- Montos de Tasas de Publicidad y Propaganda para Rodados

La publicidad en vehículos abonará los siguientes derechos:

CARACTERISTICA

IMPORTE PESOS

Por letreros en vehículos comerciales, de transporte o reparto:

 

Hasta 3 m2 por año o fracción y por vehículo

3.200,00

Más de 3 m2 por año o fracción y por vehículo

5.600,00

Por avisos en vehículos comerciales, de transporte o reparto:

 

Hasta 3 m2 por año o fracción y por vehículo

6.400,00

Más de 3 m2 por año o fracción y por vehículo

8.800,00

Cuando una Gran Marca o Cadena Comercial Nacional e Internacional o un contribuyente que facture más de diez millones ($ 10.000.000.-) mensuales en el partido de Campana, se encuentre alcanzado por un derecho de Publicidad y Propaganda que se encuentre tarifado en el presente capítulo, los valores aquí dispuestos se incrementarán en cincuenta por ciento (50%) -

 

CAPÍTULO VII

DERECHOS DE OFICINA

ARTÍCULO 16.- Monto de Tasas por Derecho de Oficina

Por los servicios de carácter administrativo y/o técnico a que se refiere el Capítulo VII de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal, se abonarán los importes que a continuación se detallan:

 

IMPORTE PESOS

1) Por cada título de arriendo o duplicado que se expida de lote de tierra, nicho o sepultura

1.000,00

2)

2.1.Por cada solicitud de permiso relacionado con el servicio de transporte automotor de pasajeros, transporte escolar, ambulancias.

4.300,00

2.2. Por cada solicitud de permiso o registro relacionado con el servicio de transporte de sustancias alimenticias y servicios de carga en general, por año:

 

 

Hasta de 2.500 kg

53.300,00

De 2.501 kg hasta 3.500 kg

76.200,00

Más de 3.500 kg

99.000,00

2.3. Por cada solicitud de permiso o registro introductor y/o distribuidor de alimentos, por única vez:

26.700,00

3) Por transferencias de permisos habilitantes de coches de alquiler con taxímetro, remises, ambulancias, transporte escolar, servicio contratado de transporte de pasajeros y servicio de carga en general

3.200,00

4) Por solicitud de explotación de publicidad

3.200,00

5) Por solicitud de instalación de Kioscos en la vía Pública

4.300,00

6) Por solicitud para instalación de surtidores, por cada uno de ellos

320.000,00

7) Por solicitud de permiso para la realización de bailes y festivales

53.300,00

8) Por cada solicitud de licencia de conductor

12.800,00

9) Por cada renovación, duplicado y/o ampliación de categorías en la Licencia de Conductor o su reemplazo:

12.800,00

Exímase del pago del 50% (CINCUENTA POR CIENTO) de dicha Tasa a las personas de hasta 70 años de edad inclusive que acrediten fehacientemente su condición de jubilado o pensionado.

6.400,00

Esta eximición será del 80% (OCHENTA POR CIENTO) del valor de la Tasa, para las personas mayores de 70 años de edad, que acrediten fehacientemente su condición de jubilado o pensionado.

2.600,00

Las personas que, sin revestir su condición de jubilado o pensionado, deban renovar su Licencia de Conducir en un plazo menor a cinco años, según lo establecido en la Ley Provincial vigente, en virtud de su edad, serán eximidos de la Tasa respectiva en los siguientes porcentajes:

 

- Desde 56 hasta 64 años inclusive, serán eximidos del pago del 30% (TREINTA POR CIENTO) de la Tasa

9.000,00

- Desde 65 hasta 70 años inclusive, serán eximidos del pago del 50% (CINCUENTA POR CIENTO) de la Tasa

6.400,00

- Desde  71  años,  serán  eximidos  del  pago  del  80% (OCHENTA POR CIENTO) de la Tasa.

2.600,00

Exímase del pago en un 100% (CIEN POR CIENTO) de la Tasa de Otorgamiento, Renovación y Duplicado a la Licencia de Conducir de Clase F según Ley Provincial vigente, según reglamentación de la misma Ley, en aquellas personas lisiadas propietarias de vehículos con franquicia para discapacitados especialmente adaptados comprobables por medio de las certificaciones correspondientes del Ministerio de Salud.

 

10) Por permisos para producciones fotográficas, filmación de videos o películas en edificios Municipales, Plazas o espacios Públicos se abonará por día:

32.000,00

11) Por cambio de domicilio en la licencia de conductor

5.300,00

12) Por cada solicitud de cese de actividades de establecimientos industriales y/o locales comerciales donde se desarrollen actividades de carácter lucrativo o asimilable o de servicios.

10.700,00

13) Por la expedición de certificados no especificados en otra parte de esta Ordenanza

6.400,00

14) Por cada oficio de pedido de informes librado a petición de las partes en trámites judiciales
Quedan exceptuados del pago de Derechos de Oficina, los oficios con firma del letrado, diligenciados por la parte actora en los juicios laborales y/o de accidentes de trabajo, como así también aquellos en que el solicitante sea la parte actora en un juicio de alimentos y/o Litis-expensas, o en las actuaciones relacionadas con la adopción y la tenencia de hijos, tutela, curatela y venias para contraer matrimonio y sobre reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial. Del mismo modo, quedan exceptuados del pago de la Tasa de Derechos de Oficina, los pedidos de informes realizados por las partes que gocen del beneficio de litigar sin gastos, debiendo transcribirse textualmente la providencia del Juzgado donde conste la apertura del mencionado beneficio. Las partes solicitantes deberán consignar expresamente su condición en el oficio de pedido de informes, para gozar de las eximiciones al pago de la Tasa que se describen en el párrafo anterior. Los oficios de los Juzgados, así como también los que se refieren a recursos de amparo, en que el Estado Nacional o Provincial sean parte requirente, serán tramitados sin abonar Derechos de Oficina.

6.400,00

15) Por cada permiso no especificado en esta Ordenanza

6.400,00

16) Por cada fotocopia de actuaciones administrativas o de documentaciones que se solicite, no especificadas en otros apartados:

 

a) De 1 a 20 copias

100,00

b) De 21 a 50 copias

60,00

c) Más de 51 copias

45,00

17) Por certificados de deudas por gravámenes sobre comercios, industrias o actividades análogas

5.300,00

18)  Por  certificados de deudas de tasas, derechos o contribuciones sobre inmuebles

5.300,00

19) Por cada duplicado de los certificados a que se refieren los apartados 17) y 18)

3.200,00

20) Por certificado de rodado

5.300,00

21) Por cada duplicado de boleta de pago

100,00

22) Por la venta de pliegos de bases y condiciones, se abonará hasta un máximo del uno por ciento (1%) del Presupuesto Oficial

 

23) Por cada ejemplar del Boletín Municipal, (que contengan la Ordenanza Fiscal, Impositiva, Ppto. Gral. de Gastos y Cálculo de recursos, etc.), por cada foja

1.600,00

24) Por cada certificación catastral

9.100,00

25) Por cada certificado Urbanístico o Certificado de Zonificación

12.800,00

26) Por cada unidad parcelaria o proyectada a planos de mensura o subdivisión que se someta a aprobación:

 

a) Parcela de hasta 10.000 m2., por metro cuadrado.

5,00

Para superficies mayores, al valor de 26.a) se le adicionarán por hectárea o fracción los siguientes porcentajes por excedentes sobre el valor de los 10.000 M2

 

b) Parcela de más de 1 Ha. y de hasta 5 Ha.:

80%

c) Parcela de más de 5 Ha. y de hasta 10 Ha.:

70%

d) Parcela de más de 10 Ha. y de hasta 20 Ha.:

60%

e) Parcela de más de 20 Ha. y de hasta 50 Ha.:

50%

f) Parcela de más de 50 Ha.:

30%

Las parcelas de la Sección Islas gozarán de una reducción del sesenta por ciento (60%) del derecho correspondiente.

 

A los efectos de este apartado, en las subdivisiones dentro del régimen de propiedad horizontal se considerará superficie afectada la sumatoria de las unidades resultantes más la superficie de uso común. De igual manera y a los efectos del mismo apartado para los planos de formación de núcleos urbanos, de barrios, parques, loteos, y de las ampliaciones ya existentes, abonarán en función de la superficie a subdividir descontando las áreas correspondientes a calles, ochavas y/o reservas públicas donadas.

 

En casos de trámites sucesorios y cuando la operación esté encuadrada dentro de lo previsto en este apartado, se deducirá a este derecho un cincuenta por ciento (50%), previa certificación notarial o judicial.

 

b) Parcela de más de 1 Ha. y de hasta 5 Ha.:

80%

c) Parcela de más de 5 Ha. y de hasta 10 Ha.:

70%

d) Parcela de más de 10 Ha. y de hasta 20 Ha.:

60%

e) Parcela de más de 20 Ha. y de hasta 50 Ha.:

50%

f) Parcela de más de 50 Ha.:

30%

Las parcelas de la Sección Islas gozarán de una reducción del sesenta por ciento (60%) del derecho correspondiente.

 

A los efectos de este apartado, en las subdivisiones dentro del régimen de propiedad horizontal se considerará superficie afectada la sumatoria de las unidades resultantes más la superficie de uso común. De igual manera y a los efectos del mismo apartado para los planos de formación de núcleos urbanos, de barrios, parques, loteos, y de las ampliaciones ya existentes, abonarán en función de la superficie a subdividir descontando las áreas correspondientes a calles, ochavas y/o reservas públicas donadas.

 

27) Por certificación de numeración domiciliaria de edificios.

6.500,00

28) Por certificado de inspección final de obra o duplicado del mismo.

22.900,00

29) Por estudio y clasificación de radicaciones industriales y de Depósitos.

38.000,00

30) Por cada carpeta para presentación de planos.

19.000,00

31) Por desarchivo de plano aprobado o cualquier certificación o testimonio que se extienda a solicitud de la parte interesada.

6.400,00

32) Por cada plancheta de catastro parcelario.

3000,00

33) Por cada ejemplar del Código de Edificación y/o Código de Planeamiento Urbano del Partido.

26.662,00

34) Por cada libreta sanitaria, se trate de trámite inicial o de su renovación.

6.400,00

35) Por revalidar la libreta sanitaria otorgada por otros organismos oficiales o privados.

6.400,00

36) Para los actos, trámites o gestiones no previstos expresamente en este artículo, se abonarán con carácter general, los siguientes derechos:

 

a) Por los gastos administrativos que demande la confección de títulos ejecutivos para la posterior iniciación de juicio de Apremio, de Multas, Tasas y Derechos

6.400,00

b)  Tasa por Actuación Administrativa por Faltas o Contravenciones de Tránsito

6.400,00

37) 1) Por la solicitud de inscripción en Laboratorio Central de Salud Pública

6.400,00

  1. Por la solicitud de inscripción de la Dirección de Fiscalización Sanitaria

6.400,00

38) Por la inscripción en el Registro Municipal de Laboratorios de Análisis Industriales y Bromatológicos del Partido de Campana.

6.400,00

39) Por cada Certificado de Perfectibilidad de Aptitud Ambiental.

26.700,00

40) Por cada Certificado de Perfectibilidad de Aptitud Urbanística.

26.700,00

41) Por cada Certificado de Aptitud Ambiental, para las empresas de 1º Categoría Industrial, por punto de nivel de complejidad.

 

a) Hasta 50m2

21.300,00

b) Mayores a 50ms

32.000,00

42) Por cada Certificado de Aptitud Ambiental, para las empresas de 2° categoría, por punto de nivel de complejidad.

53.300,00

43)  Consultas  al  Código  de  Ordenamiento  Urbano Ambiental.

32.000,00

44) Factibilidad Técnica Urbanística: Consulta referida a la factibilidad que necesita un proyecto para su inserción dentro del territorio del Partido.

 

a) Proyecto especial destinado a equipamiento, comercio, servicio, turismo, industria

426.600,00

b) Proyecto especial destinado a la construcción de un conjunto de viviendas, edificios, colectivos y/o similares:

 

Hasta 8 unidades.

213.300,00

Más de 8 unidades.

320.000,00

c) Proyecto especial destinado a la construcción de un barrio cerrado o club de campo:

 

Etapa perfectibilidad.

373.300,00

Etapa factibilidad.

533.300,00

d) Proyecto especial destinado a la subdivisión de parcelas, manzanas o bloques para el cumplimiento de tejido

373.300,00

45) Por solicitud de antecedentes penales.

2.100,00

46) Por exámenes y estudios pre ocupacionales a privados

19.200,00

47) Tasa de Actuación Administrativa

10.700,00

48) Por los servicios de Carácter Administrativo por parte de la Dirección de Apremios y Gestión de Mora Definitiva previos al inicio del Juicio de apremios

10.700,00

49) Por el envío de Cartas Documentos, Cartas Certificadas con o sin aviso de retorno, ya sea por correos privados o públicos: Por el costo realmente incurrido con un más equivalente al veinte por ciento (20,00%) por todos los gastos inherentes a la notificación.

 

50) Por actuaciones ante la Autoridad de Aplicación de la materia vinculada con la protección y defensa de los consumidores y/o usuarios, por lealtad comercial, los requeridos abonarán la suma aquí dispuesta. El obligado al pago deberá abonar las sumas dispuestas dentro de los CINCO (5) días hábiles posteriores a la fecha de la primera audiencia fehacientemente notificada. Ante la incomparecencia injustificada a la audiencia de conciliación, el monto se incrementará en un cien por ciento (100%).

Se entenderá como requerido o sujeto obligado al pago de las sumas dispuestas quienes sean citados por la Autoridad de Aplicación en materia vinculada a la protección y defensa de los consumidores y/o usuarios y encuadren en la siguiente definición:

Toda persona humana o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento y pago de la tasa aquí reglamentada y/o su multa.-. No están comprendidos en esta ordenanza los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello.-

22.900,00

51) Por servicios de inspectores de tránsito y/o inspectores de inspección general, para atender eventos no oficiales con fines benéficos y/o solidarios por día o fracción mayor a seis horas (6Hs.).

 

Lunes a viernes de 8 a 20 horas

42.700,00

Otros horarios, sábados, domingo y feriados

64.000,00

Por fracciones menores a seis horas, los valores se reducen un cincuenta por ciento (50%)

 

52) Por servicios de inspectores de tránsito y/o inspectores de inspección general, para atender Obras Civiles o eventos no oficiales con otros fines por día o fracción mayor a seis horas (6Hs.).

 

Lunes a viernes de 8 a 20 horas

64.000,00

Otros horarios, sábados, domingo y feriados

96.000,00

En caso de eventos con fines comerciales y/o publicitarios (incluidos productores de cine y televisión) por día o fracciona. Lunes a viernes de 8 a 20 horas

96.000,00

Otros días sábado, domingos y feriados.

160.000,00

Por fracciones menores a seis horas, los valores se reducen un cincuenta por ciento (50%)

 

Para el caso que el contribuyente no solicitare el permiso correspondiente y este municipio prestare igualmente el servicio los montos dispuestos en los incisos 49 y 50 se incrementarán en un 80%

 

53) Por los informes solicitados por Escribanos bajo modalidad trámite rápido     

42.000,00

54) Por cumplimiento Registro central artículo 9° de la ordenanza 7182

 

1.- Por identificación del can y constatación de domicilio

9.100,00

2.- Por expedición de certificado anual de sanidad animal

15.200,00

3.-  Por la registración anual del can

9.100,00

55) Por Sponsoreos y Auspicios (valores mínimos en pesos o especies equivalentes)

 

1.- Auspiciantes por Cartel y/o Banner

114.300,00

2.- Auspiciantes con local o Stand

190.500,00

3.- Otros

266.700,00

56) Por el permiso, con carácter de urgente, para eventos sociales, festivos, comerciales, y/o similares.

38.100,00

CAPÍTULO VIII

DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN

ARTICULO 17.- Montos de tasas por Derechos de Construcción por Destino de la obra.

Fíjese en el uno por ciento (1 %) el derecho a pagar por la aprobación de planos referentes a construcciones a ejecutarse o ampliaciones de las existentes, a que se refiere el artículo 229 de la Ordenanza Fiscal vigente, cuando el destino de las mismas sea exclusivamente para viviendas unifamiliares. Cuando resulte ejecutada el derecho de construcción será del dos por ciento (2 %). Exceptuase del pago de derechos de Construcción la aprobación de planos de viviendas unifamiliares que no excedan los cien metros cuadrados, cuando el beneficio sea solicitado por el propietario bajo declaración jurada de única vivienda y la obra comience con su respectivo permiso.

Fíjese en el uno y medio por ciento (1,5 %) el derecho a pagar por la aprobación de planos referentes a construcciones a ejecutarse o ampliaciones de las existentes previamente declaradas, a las que se refiere en el art. 229 de la Ordenanza Fiscal vigente, cuando el destino de las mismas sea distinto al indicado en el párrafo anterior.

Cuando las mismas estén ejecutadas o sus ampliaciones no hubiesen sido declaradas previamente, el derecho quedará fijado en el tres por ciento (3 %).

Cuando se trate de obras menores dentro del Cementerio que no requieran la apertura de expedientes, se establece un derecho a abonar de pesos cinco mil ($5.000).

En los casos en que el destino de la construcción sea el de vivienda unifamiliar conjuntamente con locales para comercio e industrias u otro destino, ubicadas en la misma parcela, el derecho a abonar será prorrateado de acuerdo a la superficie afectada para cada fin, según alícuota establecida.

 

ARTICULO 18.-  Determinación del Valor de Obra.

A los fines determinados en el artículo 233 de Ordenanza fiscal vigente ,se abonara sobre el “Valor de Obra” resultante, las alícuotas estipuladas en el artículo anterior, de acuerdo a los metros de superficie, según destino y tipo de edificación aplicando la tabla del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires vigente a la fecha de compra de la carpeta de presentación de planos de obras, a construir o a declarar con la identificación catastral correspondiente como antecedente de inicio del trámite. La misma tendrá una validez de (180) días corridos posteriores a la fecha de compra para ser ingresada como expediente. Vencido dicho plazo, los derechos serán liquidados de acuerdo a los valores vigentes a la fecha de inicio del expediente.

El valor de la demolición es el que rige para obra nueva. Dicho valor será afectado por un coeficiente de cuarenta y cinco por ciento (45 %).

 

ARTICULO 19.- Montos de Derechos de Construcción de Obras realizadas por cómputo y presupuesto.

Cuando la obra a realizar no este comprendida en los ítems establecidos en la tabla del Colegio de arquitectos de la Provincia de buenos Aires , o sean modificaciones bajo superficie cubierta , el monto de obra será calculado por el profesional según un cómputo y presupuesto de materiales y mano de obra ( refacción o transformación de edificios, cierres, aperturas de vanos, elevación de muros, cambio o refacción de estructuras o cubiertas de techo, desmontes o excavaciones de terrenos, demoliciones no medibles por superficie cubierta ( demolición menor , instalación de vitrinas, estructuras para todos, carteles y anuncios que por sus dimensiones y aspecto no alteren la estética de la construcción o por refacción de sepulcros o bóvedas, fundiciones ,montajes mecánicos , eléctricos y electrónicos , servicios auxiliares, tales como sistemas de conducción o alimentación de fluidos y materia prima descarga de productos o desperdicios etc, obra civil complementaria , entre las que se incluyen pisos caminos, rampas, muros etc, se abonara el uno coma cinco por ciento  (1,5 %)del valor real de la obra y o trabajo.-

En caso que las mismas hayan sido ejecutadas se cobrará el tres por ciento (3 %).

Por las demoliciones medibles, por superficies cubiertas o semicubiertas, se abonará el uno y medio por ciento (1,5 %) del valor de la obra resultante, de acuerdo al precio por metro cuadrado (m2) establecido en la tabla de valores de la presente Ordenanza.

Las demoliciones no medibles por superficie cubierta o semicubierta, se considerarán como obra menor y el monto a tener en cuenta será el del valor real de los trabajos.

Por todas las instalaciones eléctricas, mecánicas, térmicas y de inflamables, instalaciones industriales en general y construcciones complementarias, se pagarán derechos sobre el valor total de las mismas, en los que estarán incluidos, además de la mano de obra, el valor de máquinas, motores, tableros, equipos e instalaciones, etc.  sean nacionales o importados de acuerdo a la siguiente escala acumulativa:

Desde

Hasta

Suma fija

% Sobre el excedente

0,00

1.523.600,00

0,00

2,50%

1.523.600,01

2.742.500,00

38.100,00

2,00%

2.742.500,01

7.618.000,00

62.500,00

1,50%

7.618.000,01

28.187.000,00

136.000,00

1,00%

28.187.000,01

45.700.000,00

341.000,00

0,50%

45.700.000,01

 

429.000,00

0,25%

 

Los valores contenidos en la escala precedentemente se actualizarán a partir de la vigencia de la presente Ordenanza, mediante la aplicación del coeficiente de actualización que publica el Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires.

Los contribuyentes que gocen de beneficios promocionales otorgados por las autoridades nacionales o provinciales competentes, pagaran los derechos según la escala indicada excluyendo del monto imponible el valor de las maquinarias, motores, tableros, equipos, etc., importados. Para acogerse a ese beneficio, los contribuyentes deberán acreditar fehacientemente las condiciones establecidas en este párrafo.

Los derechos se deberán liquidar y pagar previamente a la iniciación de los trabajos, como anticipo sobre el presupuesto de obra, que se ajustara definitivamente en el momento de tramitarse el final de obra.

 

ARTICULO 20.-  Montos de tasas por irregularidades.

En caso de presentar irregularidades respecto de los Códigos de Planeamiento y Edificación vigentes o los que los reemplace y/o haga sus veces, para viviendas unifamiliares de superficies menores a 300 m2 de superficie se aplicara el 3 por ciento (3%), y si superase los 300m2 de superficie el cuatro por ciento (4%), para el resto de los destinos en superficies menores a 300m2, se aplicara el cuatro por ciento (4%) y si superase los 300m2 de superficie el cinco por ciento (5%)

El pago de este recargo será condición para inscribir la obra como antirreglamentaria en el Catastro Municipal.

 

CAPÍTULO IX

DERECHOS DE OCUPACIÓN O USO DE ESPACIOS PÚBLICOS

ARTÍCULO 21.- Montos de Tasas por Ocupación o Uso del Espacio Público

Establécese los siguientes Derechos a abonar por la ocupación o uso de espacios públicos, a que se refiere el Capítulo IX, de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal vigente:

 

 

Importe Pesos

a) Por cartel, kiosco, revistero fijo o desmontable o similares, por mes, el metro cuadrado o fracción

1.000,00

b) La ocupación en la vía pública para colocar mesas, sillas, sillones, bancos o similares, por mes y/o por metro cuadrado o fracción

500,00

c) Por cada surtidor de combustible, por mes.

17.000,00

d) Por ocupación de la vía pública concedidas en uso exclusivo, por año: 10% de la Valuación Municipal utilizada en las Tasas por Servicios Generales.

 

e) Por ocupación del espacio aéreo y/o del subsuelo de las aceras y su uso, por cada metro o fracción de tendido de red y por mes

30,00

f) Puestos de ventas de cualquier producto instalados en la vía pública, por mes

16.000,00

g) Por exhibición de mercaderías en la vía pública, el metro lineal de frente del local, por mes

960,00

h) Toldos metálicos, de lona u otro material, debidamente autorizados, por m2 o fracción, por año o fracción.

1.900,00

j) Por máquina expendedora de gaseosas, juguetes, golosinas y otras mercaderías, por m2 o fracción, por año o fracción

38.400,00

k) Por la ocupación o uso del espacio público en los casos no previstos en los apartados anteriores, por m2 o fracción y por día

640,00

l) Por ocupación de alarmas vecinales de prevención o antipánico o circuito cerrado de televisión explotado por empresas privadas. Valor por cada unidad por mes.

5.300,00

m) Por el apoyo o sostén de cables, alambres tensores o similares, en columnas o postes municipales ubicados en la vía pública por parte de prestataria de servicios públicos, se abonara por cada cien metros (100/mtrs) o fracción

5.300,00

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO X

DERECHO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

ARTÍCULO 22.- Montos de Tasas por Espectáculos Públicos  

Los Derechos a los Espectáculos Públicos, a los que refiere el Capítulo X de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal vigente, se liquidarán en la siguiente forma:

 

a) La/s personas entidades que realicen espectáculos, bailes, peñas, números de atracción y/o diversiones en los que se cobre ingreso de cualquier índole, incluidos las confiterías bailables y/o similares, tanto en lugares cerrados como al aire libre, cualquiera fuere su denominación o actividad principal y la naturaleza o fines de la/s persona/s o entidad/es organizadora/s y cuando la capacidad habilitada del local y/o inmueble en referencia al factor ocupacional del estudio antisiniestral expedido por autoridad competente, de acuerdo a la legislación vigente o en la declaración jurada por escrito y por duplicado denunciando el número de posibles concurrentes que estimen asistirán a cada espectáculo superen las quinientas (500) personas, tributarán por función y por adelantado, siete días hábiles antes de la fecha del espectáculo, el diez por ciento (10%) del valor de venta de cada entrada. Cuando el número sea inferior al anterior indicado, abonarán el cinco por ciento (5%) del valor de la venta de cada entrada. En ambos, con un derecho previo mínimo de la siguiente forma:

 

Importe Pesos

Capacidad Habilitada y/o Declaración Jurada

 

De 0 a 100 personas

24.000,00

De 101 a 200 personas

32.000,00

De 201 a 500 personas

40.000,00

De 501 a 999 personas

48.000,00

De 1000 a 1499 personas

144.000,00

De 1500 a 2000 personas

240.000,00

Más de 2000 personas

320.000,00

 

b) Parques de diversiones, circos, o similares tributarán:

b.1.Cuando se cobre entrada con derecho de uso ilimitado en las diversiones y entretenimientos, sobre el valor de las mismas, el diez por ciento (10%) con un mínimo diario de:

44.000,00

b.2.Cuando no se cobre entrada por día:

24.000,00

 

  1. Otros espectáculos públicos:

c.1.Permiso de instalación de calesitas, por semestre o fracción tributarán:

4.300,00

c.2. Por cada entrada de vehículo impulsado a motor: diez por ciento (10%) de su valor.

 

c.3. Por cada entrada a agencia de apuestas mutuas: quince por ciento (15%) de su valor.

 

c.4. Por billar, mesa de juegos similares, juegos mecánicos, electrónicos, computadoras, instaladas en comercios como prestatarios de servicios de internet y/o juegos de red por cada uno mensualmente tributarán:

4.300,00

c.5. Todo otro espectáculo público o reunión no especificada en el presente capítulo, se abonará por día:

53.300,00

c.6. Para el caso de eventos cuya recaudación sea destinada en su totalidad sin fines de lucro abonaran hasta el 50% de lo normado en el inciso c.5.)

 

c.7 Por la prestación de servicios personalizados durante eventos públicos desarrollado por este Municipio, se abonará el valor que la Autoridad Competente disponga.

 

 

CAPÍTULO XI

PATENTES DE RODADOS

ARTÍCULO 23.- Montos de Tasas por Patentes de Rodados

Por los ciclomotores, motonetas y motocicletas, con o sin sidecar (categorías de acuerdo al tipo y cilindrada) radicados en el Partido, se abonarán anualmente, en concepto de patente, conforme lo normado en el Capítulo XI, de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal vigente, los siguientes importes tabulados:

 

 

TARIFAS ANUALES

Modelo

 

Modelo

 

Hasta

111 a

151 a

301 a

501 a

Más de

 

Año

Año

110 cc

150 cc

300 cc

500 cc

750 cc

750 cc

 

Año actual

2024

42.000,00

91.400,00

129.500,00

228.500,00

320.00,00

495.200,00

 

Año actual menos 1

2023

29.700,00

61.000,00

114.300,00

144.700,00

228.500,00

342.800,00

 

Año actual menos 2

2022

19.800,00

38.000,00

68.600,00

99.000,00

167.500,00

228.500,00

 

Año actual menos 3

2021

12.900,00

22.800,00

45.700,00

64.700,00

110.500,00

152.300,00

 

Año actual menos 4

2020

8.400,00

15.200,00

34.300,00

45.700,00

76.200,00

102.900,00

 

Año actual menos 5

2019

5.300,00

11.400,00

22.900,00

30.500,00

53.300,00

68.500,00

 

Año actual menos 6

2018

3.800,00

7.600,00

10.300,00

16.000,00

26.700,00

49.500,00

 

Año actual menos 7 y anteriores

2017

3.000,00

6.000,00

9.100,00

15.200,00

22.900,00

41.900,00

 

 

En los casos de incorporación de los ciclomotores, motonetas y motocicletas durante el transcurso del año, se computará la fecha de inscripción en el registro.

Las altas producidas durante el año se proporcionarán de acuerdo a los meses restantes desde su incorporación y el 31 de diciembre de cada año de acuerdo a los vencimientos que establezca la Autoridad de Aplicación.

En los casos de bajas durante el transcurso del año, se computará la fecha de notificación al registro, siendo exigible la cuota que vence dentro del periodo en que se notificó dicha baja.

 

ARTÍCULO 24.- Rodados Alcanzados

Los automotores transferidos en los términos del Capítulo III de Ley Provincial 13.010 y supletorias, abonarán los importes establecidos por las Leyes Impositivas 13.003, 13.155, 13.404, 13.613, 13.787, 13.930, 14.044, 14.200, 14.333, 14.394, 14.552, 14.653, 14.808, 14.880, 14.983 y las que las modifiquen y/o complementen y/o sustituyan.

 

CAPÍTULO XII

TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES

ARTÍCULO 25.- Monto de Tasas de Marcas y Señales

Por los servicios que se mencionan en el Capítulo XII, de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal vigente, se abonarán los siguientes importes:

 

 

Importe por cabeza o unidad

A feria

Otras Guias

a) Por extracción de guías de ganado equino o bovino

160,00

270,00

1) A nombre del mismo productor

 

160,00

2) A nombre de otros productores

 

270,00

b) Por la extracción de guías de ganado ovino

160,00

270,00

1) A nombre del mismo productor

 

160,00

2) A nombre de otros productores

 

270,00

c) Por la extracción de guías de ganado porcino

160,00

270,00

1) A nombre del mismo productor

 

160,00

2) A nombre de otros productores

 

270,00

d) Por la extracción de guías de cuero de ganado mayor

160,00

160,00

e) Por la extracción de guías de cuero de ganado menor

100,00

100,00

f) Por permiso de marca

270,00

270,00

g) Por permiso de señalada

100,00

100,00

h) Por duplicado de guías o certificados

 

530,00

i) Por el otorgamiento de certificados

 

270,00

j) Por formularios de certificados, guías o permisos

 

270,00

k) Por registro de marcas y señales:

 

 

1) Inscripción de boletas de marcas y señales

2.100,00

1.300,00

2) Inscripción de transferencias de marcas y señales

1.600,00

1.300,00

3) Toma de razón de duplicado de marcas y señales

800,00

640,00

4) Inscripciones de marcas y señales renovadas

1.600,00

1.300,00

 

CAPÍTULO XIII

DERECHOS DE CEMENTERIO

ARTÍCULO 26.- Montos por Derecho de Uso de Cementerio

Establécese a abonar por Derechos de Uso de Cementerio, a que se refiere el Capítulo XIII, de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal vigente por las parcelas para la construcción de bóvedas, panteones y/o nichos particulares en el Cementerio Municipal, se concederán de acuerdo a lo estipulado en la Ordenanza Fiscal vigente, en la Ordenanza N° 1486/80 y sus modificaciones, o la que la reemplace, y en concordancia con el régimen establecido en la Ordenanza N° 2087/86, y por ello se abonará:

 

 

 

 

 

 

 

Arrendamiento

Renovación

Importe Pesos

Importe Pesos

Por períodos de veinte (20) años:

 

 

1) Sobre camino principal, por metro cuadrado

12.800,00

12.800,00

2) Sobre caminos secundarios, por metro cuadrado

7.000,00

7.000,00

 

ARTÍCULO 27.- Concesión de espacios en el Cementerio y su mantenimiento

  1. Por el derecho por concesión, uso y/o renovación, se abonará: 

 

Importe Pesos

Por cinco años.

22.400,00

Por los dos (2) primeros años.

12.800,00

Por los dos (2) segundos años.

16.000,00

 

  1. Por el mantenimiento del Cementerio Municipal, se abonará: 

 

Importe Pesos

a) Bóvedas. Por año

16.000,00

b) Sepulturas en tierra. Por año

3.200,00

c) Nichos. Por año

9.600,00

d) Columbarios. Por año

3.200,00

 

ARTÍCULO 28.- Montos por Uso de Nichos

Por el uso de los nichos en el Cementerio Municipal, se abonará:

 

Concesión Importe Pesos

Renovación Importe Pesos

a) Filas I y III

38.400,00

25.600,00

Fila II

42.700,00

21.300,00

Fila IV y V

34.100,00

17.000,00

b) Nichos dobles para agrupamiento familiar

55.500,00

27.700,00

c) Columbarios:

 

 

Filas I y III

16.000,00

8.000,00

Fila II

19.200,00

9.600,00

Fila IV

11.700,00

5.900,00

Fila V

8.800,00

4.400,00

Fila VI

6.600,00

3.300,00

 

ARTÍCULO 29.- Montos por Servicios de Inhumación 

Por cada servicio de inhumación en el Cementerio Municipal, se abonará:

 

Importe Pesos

a) Por sepulcro de tierra.

6.400,00

b) A nicho.

8.500,00

c) A bóveda.

12.800,00

 

ARTÍCULO 30.- Monto de Tasas Por Traslado

Por el servicio de traslado de cadáveres o restos dentro del Cementerio Municipal, aunque sean remitidos a depósito, se abonará:

Por traslado y reducción de restos:

Importe Pesos

A tierra

4.800,00

A nicho

6.400,00

 A bóveda

9.600,00

 

ARTÍCULO 31.- Monto de Tasas por Obras Civiles y Servicios Fúnebres

Por las tareas de levantamiento de losas y desmonte de monumentos en el Cementerio Municipal, se abonará:

 

Importe Pesos

Por las tareas de levantamiento de losas y desmonte de monumentos en el Cementerio Municipal

5.200,00

Se adicionara al importe del servicio del inciso anterior, cuando fuere prestado por personal municipal, la suma de:

15.400,00

 

CAPÍTULO XIV

TASAS POR SERVICIOS VARIOS

ARTÍCULO 32.- Monto de Tasas por Otros Servicios

Por los servicios incluidos en el Capítulo XIV, de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal vigente, se abonarán las siguientes Tasas:

 

 

 

 Importe Pesos

1) Análisis Bromatológicos.

Por cada análisis de Productos elaborados

16.000,00

 

2) Análisis de Aguas

 

a)  Análisis  físico  -  químico  completo  (Comprende  las  siguientes determinaciones: )

9.600,00

 

PH; Alcalinidad total, Arsénico; Características organolépticos; Cloruros, Dureza total, Flúor; Nitrato; Nitrito; Residuo; Sulfato; Vanadio

 

b) Análisis parcial/rutina/arsénico.

8.000,00

c) Determinación de arsénicos.

6.400,00

d) Análisis bacteriológico.

4.800,00

e) Análisis Industriales Completos

19.200,00

f) Cloacales Completos.

12.800,00

g) Análisis D.B.O.5 (20° C).

4.800,00

3) Análisis Especiales
a) Análisis microbiológico

16.000,00

 

4) Determinación físico – químicas

 

a) Alcalinidad Total

4.800,00

b) Amoníaco

2.900,00

c) Calcio (volumétrico)

1.600,00

d) Caract. Organolépticos-color-turbiedad.

1.300,00  

e) Cloruros

1.900,00  

f) Dureza total ( E.D.T.A.)

1.300,00  

g) Flúor

2.200,00  

h) Fosfato

2.900,00  

i) Hierro

2.900,00  

j) Magnesio volumétrico.

1.900,00  

k) Manganeso (clororimétrico) .

3.200,00  

l) Nitrato

2.200,00  

m) Nitrito

3.800,00  

n) Residuo (condutrimétrico/gravamétrico).

1.900,00  

o) Sílice (volumétrico)

3.200,00  

p) Sodio (volumétrico)

2.600,00  

q) Sulfato (nefelométrico/turbidimétrico).

3.200,00  

r) Vanadio (colorimétrico)

2.600,00  

s) Metales pesados (colorimétrico)

8.000,00  

5) Determinaciones - Líquidos contaminados

 

a) PH

1.000,00  

b) Sólidos

1.300,00  

c) Sólidos en suspensión.

1.000,00   

d) Sólidos sediméntales

1.000,00    

e) Acidez

1.000,00   

f) Nitrógeno Orgánico

2.000,00  

g) Nitrógeno Amoniacal

2.300,00  

h) Oxígeno consumido

3.200,00  

i) D.B.O.(20°C)

9.600,00  

j) Demanda de Cloro

1.300,00  

k) Sustancias Grasas (S.S.E.E).

3.200,00  

l) Oxígeno disuelto

1.600,00  

m) D.Q.O. (K2Cr2O7)

4.800,00  

n) Cromo (por métodos químicos)

4.800,00  

o) Fenoles

8.000,00  

p) Cianuros

6.400,00  

q) Hidrocarburos (por métodos químicos)

9.600,00  

r) Detergentes

4.800,00  

6) Cualquier otro análisis y/o determinación no comprendidos en los incisos 2, 3, 4 y 5

9.600,00  

7) Por servicio de Inspectores de tránsito y/o Inspectores de Inspección General, para atender eventos no oficiales con fines benéficos y/o solidarios por hora – hombre: 

Lunes a viernes de 8.00 has. A 20.00 has.

2.900,00  

Otros horarios, sábados, domingos y feriados

5.500,00  

En caso de eventos con fines comerciales y/o publicitarios (incluidos productores de cine y televisión) por hora hombre.

8.600,00  

Otros horarios, sábados, domingos y feriados

6.700,00  

 

 

ARTÍCULO 33.- Montos de Tasas por Inspecciones Técnicas  

Por la inspección técnica para habilitación, rehabilitación, ampliación o transformación de instalaciones eléctricas para uso en inmuebles destinados a actividades comerciales, industriales o profesionales en general, se abonarán por única vez las siguientes tasas:

 

Importe Pesos

a) Instalaciones monofásicas:

 

1) Habilitación o rehabilitación.

38.000,00  

2) Ampliación.

22.800,00  

b) Instalaciones trifásicas:

 

1) Habilitación o rehabilitación.

76.100,00  

2) Ampliación.

53.300,00

c) Transformación de las instalaciones eléctricas: De monofásica a trifásica.

685.600,00  

 

ARTÍCULO 34. Montos de Tasas por Inspecciones de Instalaciones Técnicas           Por la inspección de instalaciones técnicas, mecánicas y/o electromecánicas, se abonará por única vez, la siguiente tasa:

 

Importe Pesos

a) Por cada motor eléctrico

800,00  

b) Por cada caballo de fuerza (HP) o fracción
En casos en que como consecuencia de modificaciones en las instalaciones existentes, varíe el HP de la potencia total instalada, la tasa sólo se abonará por la diferencia en más resultante.

1.600,00  

c) Grupo electrógeno:
Por cada kilo voltamperio o fracción de la potencia instalada o ampliada

2.400,00  

 

d) Aparatos eléctricos:

 

1) Por cada transformador o rectificador

800,00  

2) Por cada kilovatio o fracción de la potencia instalada en horno eléctrico o resistencia

1.600,00  

e) Calderas a vapor:

 

1) Por cada metro cuadrado o fracción de superficie de caldera

800,00  

2) Por cada prueba Hidráulica

4.000,00  

3) Por cada caldera a vapor para uso en tintorería y lavaderos.

2.400,00  

4) Por cada máquina a vapor para la preparación de infusiones.

1.600,00  

Estos gravámenes se abonarán sin perjuicio de los establecidos en el inciso a)

 

f) Aparatos elevadores:

 

1) Por cada ascensor

12.000,00  

2) Por cada montacargas

16.000,00  

3) Por cada grúa, guinche, aparejo o cinta transportadora accionada mecánicamente

8.000,00  

4) Por cada prueba de ascensores

4.000,00  

Estos gravámenes se abonarán sin perjuicio de los establecidos en los incisos a) y b).

 

g) Soldaduras eléctricas:
Por cada Kilo voltamperio (KVA) o fracción de la potencia

800,00  

 

h) Soldaduras autógenas: Por cada equipo

1.600,00  

i) Tanques y Piletas:

8.000,00  

Por cada recipiente de más de 500 litros y de hasta 20.000 litros, por almacenamiento de líquidos inflamables, combustibles, corrosivos ácidos y alcalinos

 

Ídem., de más de 20.000 litros y de hasta 1.000.000 de litros

16.000,00  

Ídem., de más de 1.000.000 de litros

24.000,00  

j) Chimeneas:
Por cada conducto

4.800,00  

k) Digestores:
Por cada metro cuadrado fracción de superficie de intercambio o calor

800,00  

 

l) Autoclaves: Por cada aparato

1.600,00  

ll) Horno de fundición: Por cada unidad

16.000,00  

 

CAPÍTULO XV

DERECHOS DE EXPLOTACION DE CANTERAS, DE EXTRACCION DE ARENA, CASCAJO, PEDREGULLO, SAL Y DEMAS MINERALES

ARTÍCULO 35.- Monto de Tasas Explotación de Canteras, Areneras y Mineras     

Los derechos a que se refiere el Capítulo XV de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal vigente, se abonarán de la siguiente forma:

  1. El derecho a que se refiere el artículo 292 de la Ordenanza Fiscal vigente, para la extracción de arena, cascajo, canto rodado, pedregullo, y demás sustancias análogas, en el lecho del Río Paraná y su sistema hídrico, queda establecido conforme a la formula expresada en dicho artículo y se abonará en forma mensual.
  2. Ripio, tosca, suelo seleccionado, arcilla, tierra greda, etc.: Su liquidación y pago se efectuarán por bimestre adelantado, mediante la presentación de una autorización del titular del dominio, en la que se indique la cantidad de metros cúbicos a extraer. Abonándose por metro cúbico, la suma de pesos cien ($ 100,00).

 

CAPÍTULO XVI

TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES

ARTÍCULO 36.  Monto de Tasas para Profesionales de la Salud

Por los servicios asistenciales enumerados en el Capítulo XVI de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal, se abonarán los aranceles establecidos en el Nomenclador del Sistema de Atención Medica Organizada (S.A.M.O.) o el que haga sus veces, con excepción a los nomencladores específicos de cada convenio y/o adhesión firmados por el Departamento Ejecutivo.

Cuando los valores establecidos en el S.AM.O. no se actualicen en un plazo mayor a tres meses, la Autoridad de aplicación podrá actualizar los mismos en los términos del artículo 369 de la Ordenanza Fiscal.

 

CAPÍTULO XVII

FONDO EDUCATIVO

ARTÍCULO 37.- Monto de Tasas para el Fondo Educativo

Los Contribuyentes afectados al pago de las Tasas que se mencionan a continuación, aportarán con destino al Fondo Educativo, instituido en el Capítulo XVII, de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal, de acuerdo al siguiente detalle:

a) Contribuyentes de la Tasa por Servicios Generales: el quince por ciento (15%) del importe a abonar por tal concepto.

b) Contribuyentes de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene: el diez por ciento (10%) del importe a abonar por tal concepto, con un máximo de un millón cien mil pesos ($ 1.100.000)

Este tributo se abonará conjuntamente con el gravamen sobre el cual se calcula.

 

CAPÍTULO XVIII

CONTRIBUCIÓN PARA FONDO DE AYUDA PARA LA ASOCIACIÓN DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE CAMPANA

ARTÍCULO 38.- Monto de Tasas para Bomberos Voluntarios

Los contribuyentes afectados al pago de la Tasa por Servicios Generales, aportarán con destino al Fondo de Ayuda para la Asociación de Bomberos Voluntarios de Campana, instituido en el Capítulo XVIII de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal vigente, el cinco por ciento (5%) del valor de las mismas.

 

CAPÍTULO XIX

DERECHOS POR USO DE PLAYAS, RIBERAS Y OTRAS DEPENDENCIAS O BIENES MUNICIPALES

ARTÍCULO 39.- Monto de Tasas por Uso de Playas, Riberas y otras dependencias o bienes municipales

Los derechos a que se refiere el Capítulo XIX de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal vigente, se abonarán de la siguiente forma:

  1. En general

 

Importe Pesos m2

Por superficie ocupada o fracción por las instalaciones, dársenas, muelles, puestos y toda estructura que se ubique en el ámbito de Playas y Riberas tal como se los describe en la Ordenanza Fiscal.

370,00

 

 

  1. En particular

De acuerdo con lo establecido en el respectivo capítulo de la Ordenanza Fiscal, fíjense lo siguientes derechos, los cuales se abonarán sin perjuicio de las facultades de la Autoridad de Aplicación de cancelar los permisos y habilitaciones y ordenar los desalojos.

 

 

Importe Pesos

A) Playas y Riberas

 

I) Por explotación comercial del Camino de Sirga: por espacios que ocupen comercios, industrias y otros, en los caminos de acceso o sobre los márgenes de los ríos, se abonara el m2 o fracción, por mes fracción, sin perjuicio de la tributación que corresponda por N/A Capítulo V (Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene) Camino de Sirga Ley 9297/79

800,00

 

II) Por embarcación que haga uso de la Dársena, márgenes o riberas por buques de carga:

 

Sin importar el estado en que se encuentren, ya sea vacía o cargada y cualquiera sea el objeto a que se destine, abonara los siguientes derechos, conforme el registro bruto de su "rol" de navegación, o en su defecto, por m2 o fracción por estadía diaria

210,00

 

1) Con productos agropecuarios:

 

a) procedente del Paraná, m2

430,00

b) procedente de otras zonas, m2

320,00

c) en lastre, por m2

210,00

2) Por productos minerales y/o cargas generales:

 

d) procedentes del Paraná, m2

320,00

e) procedente de otras zonas, m2

210,00

f) en lastre, por tonelada, m2

320,00

3) Por combustibles:

 

g) procedentes del Paraná, m2

373,00

h) procedente de otras zonas, m2

210,00

i) en lastre, m2

5.300,00

j) embarcaciones en lastre, m2

42.700,00

4) Embarcaciones de excursiones (embarcaciones hasta dos) por mes

 

III) Espejos de Aguas

 

1) Fondeaderos fijos individuales: Fondeadero fijo, a razón de $30 - mensual por metro lineal de costa sobre ríos o Canales con acceso al rio (excluyendo viviendas en islas); con un máximo total por mes

10.700,00

Abono Anual

106.700,00

a) Por amarras hasta 50 metros lineal por unidad:

 

*Mensual

5.300,00

*Anual

53.300,00

b) Por amarra de 50 metros lineal y hasta 90 metros lineal por unidad:

 

*Mensual

8.500,00

*Anual

85.300,00

c) Por amarras mayores de 90 metros lineal por unidad

 

*Mensual

10.700,00

*Anual

106.700

d) Por embarcaciones en guarderías náuticas o similares Moto de agua, Jet Sky o similar

 

*Mensual

3.700,00

*Anual

37.300,00

e) Embarcaciones menores a 7,5 metros lineal

 

*Mensual

4.300,00

*Anual

42.700,00

f) Embarcaciones mayores a 7,5 metros lineal

 

*Mensual

6.400,00

*Anual

64.000,00

II) Fondeaderos accidentales acordados a favor de astilleros, talleres, asociaciones o empresas para fondear accidentalmente conjuntos indeterminados de embarcaciones o flotantes en espera de turnos para reparaciones, traslado o complementar operaciones por metro lineal

2.100,00

 

III) Fondeaderos para estacionamiento acordados a favor de empresas de navegación o asociaciones de lancheros que sirven al tránsito de pasajeros, por metro lineal

1.100,00

VI) Uso de muelles municipales por embarcación, por día

1.100,00

B) Por el uso de otras Instalaciones Municipales

 

1) Teatro Municipal

 

1.a) Por cesión de uso a terceros, se abonarán por uso: Por día y por entradas, un porcentaje de hasta:

Con un mínimo de pesos

 

20%

115.000,00

2) SUM Cultura de Campana por día

50.000,00

3) Alquiler de terrenos o muros o edificios para cesión de uso a terceros o particulares, para instalaciones de Antenas encuadradas en el Capítulo XX de la Ordenanza Fiscal

 

a) Directamente contratado por el la Cía. Telefónica hasta 500 m2

533.300,00

b) Mayor a 500 m2

959.900,00

c) Contratados por terceros para subarrendar se multiplicará los ítems a) y b) por la cantidad de prestadores de Cía. de telecomunicaciones.

 

C)Otros servicios varios a reglamentar por el Departamento Ejecutivo

 

 

CAPÍTULO XX

TASAS APLICABLES AL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS Y EQUIPOS COMPLEMENTARIOS

ARTÍCULO 40.- Monto de Tasa por Factibilidad de Locación y Permiso de Instalación de Antenas

Los montos de las Tasas a que se refiere el Capítulo XX de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal, se abonarán de la siguiente forma:

Por la factibilidad de locación y permiso de instalación de antenas y sus estructuras portantes y equipos complementarios, (torre, monosoporte, mástil y conjunto de uno o más pedestales y/o vínculos instalados en un mismo lugar físico que conforman una unidad junto con sus infraestructuras relacionadas) para telefonía larga distancia, telefonía celular móvil, telefonía fija inalámbrica, servicios de avisos a personas, servicios radioeléctricos de concentración de enlaces (SRCE) “trunking”, servicio repetidos comunitario (SRC), servicio radiotaxi (SRT), sistemas de modalidad exclusiva VHF y UHF, sistema en modalidad compartida VHF y UHF, servicios de banda ciudadana móvil (SBCM), servicio móvil terrestre que opera en frecuencias inferiores a 40 MHz (HFM), transmisión de señales de radio AM o FM, y TV abierta, Provisión de servicio de televisión Satelital, Nodos para transmisión y recepción de voz y datos para aplicaciones fijas, Wicaps, otros servicios de telecomunicaciones, y/o similares (excepto las destinadas a radioaficionados y radiofonía y sean objeto de su actividad), se abonará por única vez:

 

 

 

Importe Pesos

1) Por cada estructura portante para antenas de transmisión de voz y/o de datos y/o comunicaciones y/o telefónicas móviles y equipos complementarios:

1.a) Estructuras hasta 20 mts.

3.359.500,00

1.b) Estructuras mayores 20 mts. y hasta 50 mts.

5.545.900,00

1.c) Estructuras mayores a 50 mts.

7.732.200,00

1.d) Wicaps

853.200,00

2) Si la estructura portante es menor a 20 metros de altura o es utilizada exclusivamente para servicios de transmisión y recepción de voz y datos para aplicaciones fijas del tipo punto a punto, o para servicios de comunicación intraempresaria, o para servicios zonales de comunicación de voz con un alcance inferior a 3.000 metros, se abonará por única vez y por unidad

639.900,00

3) Por cada estructura portante o de soporte y/o similares de antenas de comunicaciones o telefónicas móviles emplazados en la vía pública, se abonará por única vez y por unidad

959.900,00

 

En todos los casos la medición se realizará desde el nivel de acera incluso en el caso de las estructuras ubicadas sobre edificios.

 

ARTÍCULO 41.- Monto de Tasa por Inspección y Verificación de Antenas  

Por el servicio de inspección y verificación de antenas y sus estructuras portantes, y equipos complementarios (torre, monosoporte, mástil y conjunto de uno o más pedestales y/o vínculos instalados en un mismo lugar físico que conforman una unidad junto con sus infraestructuras relacionadas) para telefonía larga distancia, telefonía celular móvil, telefonía fija inalámbrica, servicios de avisos a personas, servicios radioeléctricos de concentración de enlaces (SRCE) “Trunking”, servicio repetidos comunitario (SRC), servicio radiotaxi (SRT), sistemas de modalidad exclusiva VHF y UHF, sistema en modalidad compartida VHF UHF, servicios de banda ciudadana móvil (SBCM), servicio móvil terrestre que opera en frecuencias inferiores a 40 MHz (HFM), trasmisión de señales de radio AM o FM, y TV abierta, provisión de servicio de televisión satelital, nodos para trasmisión y recepción de voz y datos para aplicaciones fijas, Wicaps, otros servicios de telecomunicaciones y/o similares, se abonará:

 

 

 

 

Importe Pesos

Estaciones de Telecomunicaciones: Telefonía, Radio, Televisión, Sistemas de Telecomunicaciones privadas de empresas y Antenas, por año

 

1) Telefonía:

 

1.a) Por altura de los soportes porta antenas en todas sus variantes (Torres, Monopostes, Mástil y conjunto de uno o más pedestales y/o vínculos en un mismo lugar físico, que conforman una unidad conjunta con sus infraestructuras relacionadas), comprendiendo como altura computable para su liquidación desde el nivel de vereda, por año: 

 

1.a.1) Estructuras hasta 20 mts.

2.111.700,00

1.a.2) Estructuras mayores 20 mts. y hasta 50 mts.

3.007.600,00

1.a.3) Estructuras mayores a 50 mts.

3.647.500,00

1.b) Por cada instalación de micro-transceptores señal para la prestación de servicios de conectividad inalámbricos o dispositivos inalámbricos denominados “Wicaps” o similares, instalados sobre postes propios y/o ajenos, interconectados o no, por fibra óptica, que no superen los 14 mts. de altura medidos desde el o no, por fibra óptica, que no superen los 14 mts. de altura medidos desde el nivel de vereda, por año

1.267.000,00

1.c) Antenas parabólicas, satelitales u otros modelos que no se apoyen sobre soportes tipo mástil o monopostes o torre auto portante, por metro de diámetro por año:

153.600,00

2) Sistemas de comunicaciones privadas de Empresas:

 

2.a) Por cada soporte que no supere los 8.50 mts. de altura medidos desde el nivel de vereda, por metro o fracción, por año:

25.600,00

2.bPor cada metro lineal o fracción que supere los 8.50 mts. de altura, medidos desde el nivel de vereda, se adicionará, a partir de ese metraje, por año:

70.700,00

3) Radio y Televisión:

 

3.a) Por altura de los soportes porta antenas en todas sus variantes, comprendido como altura computable para su liquidación, los edificios o construcciones donde se ubican los elementos irradiantes. Por metro de altura propia, por año:

7.100,00

3.b) Antenas parabólicas, satélites u otros modelos, que no se instalen sobre soportes tipo mástil, monopostes o torres auto portantes, por metro de diámetro, por año.

125.000,00

 

En todos los casos la medición se realizará desde el nivel de acera, incluso en el caso de las estructuras ubicadas sobre edificios.

 

CAPÍTULO XXI

TASA APORTE PARA LA SALUD PÚBLICA

ARTÍCULO 42.- Monto de Tasa para la Prestación de Salud Pública

Por la tasa Aporte para la Salud Pública dispuesta en el Capítulo XXI de la Parte especial de la Ordenanza Fiscal vigente, se abonará:

  1. Contribuyentes de la Tasa por Servicios Generales: el veinte por ciento (20%) del importe a abonar por tal concepto.
  2. Contribuyentes de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene: el quince por ciento (15%) del importe a abonar en tal concepto, con un máximo de ciento un millón cien mil pesos ($ 1.100.000).

Este tributo se abonará conjuntamente con el gravamen sobre el cual se calcula.

 

CAPÍTULO XXII

TASAS POR ANÁLISIS, EVALUACIÓN Y DECLARATORIA FINAL DE FACTIBILIDAD AMBIENTAL

ARTÍCULO 43.- Montos de Tasas para la Protección del Medio Ambiente

Los contribuyentes afectados al pago de las Tasas instituidas en el Capítulo XXII de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal vigente, se abonarán:

 

Importe Pesos

1) Inspecciones Reiteradas.

 

Por cada inspección que deba realizarse por incumplimiento o mora después de la primera intimación u observación

 

Categoría I

10.700,00

Categoría II hasta 50 m2

16.000,00

Categoría II adicional por cada m2 que supere los 50 m2

210,00

2) Estudios comprendidos en la Ley Nº 11.723 del Medio Ambiente – Anexo II – Apartado II:

 

2.1. Por “Análisis y Evaluación de Estudios de Impacto Ambiental” para obras en las cuales la inversión necesaria para su ejecución sea menor o igual a un millón de pesos ($ 1.000.000,00)

266.600,00

 

2.2. Por “Análisis y Evaluación de Estudios de Impacto Ambiental” para obras cuyo costo de ejecución exceda un millón de pesos ($ 1.000.000,00), se adicionará a la tasa determinada en 2.1) sobre el excedente de monto de inversión que exceda el millón de ($ 1.000.000,00) el dos por mil (2 %o).

 

2.3. Por “Análisis y Evaluación de Estudios de Impacto Ambiental” se fija un máximo que no podrá exceder el monto equivalente a cien (100) veces el arancel mínimo establecido en el punto 2.1.

 

Deberá presentarse presupuesto y cómputo de obra suscripto en forma conjunta con un Contador Público y por el Profesional Técnico responsable de la ejecución de la obra, revistiendo el carácter de Declaración Jurada.

 

3) Asistencia Técnica y Capacitación:

 

3.1. Dictado de cursos específicos de la temática del área de incumbencia, por cada hora de cátedra:

 

3.2. Publicaciones:

21.300,00

3.2.1. Hasta 20 fojas

3.200,00

3.2.2. Hasta 100 fojas

21.300,00

3.2.3. Más de 100 fojas, por foja

50,00

 

CAPÍTULO XXIII

TASA POR PREVENCIÓN CIUDADANA

ARTÍCULO 44.- Monto de Tasas para el Servicio de Prevención Ciudadana

Por la tasa Por Prevención Ciudadana dispuesta en el Capítulo XXIII de la Parte especial de la Ordenanza Fiscal vigente, se abonará:

a) Contribuyentes de la Tasa por Servicios Generales: el veinte por ciento (20 %) del importe a abonar por tal concepto.

b) Contribuyentes de la Tasa por Seguridad e Higiene: el diez por ciento (10%) del importe a abonar por tal concepto, con un máximo de pesos un millón cien mil pesos ($ 1.100.000)

Este tributo se abonará conjuntamente con el gravamen sobre el cual se calcula.

 

CAPÍTULO XXIV

DERECHO DE ACARREO Y ESTADIA

ARTÍCULO 45.- Monto de Tasas por Acarreo y Estadía de Rodados

Por el Derecho de Acarreo y Estadía previsto en el Capítulo XXIV de la Ordenanza Fiscal, abonarán:

 

Importe Pesos

1. Por servicio de traslado de vehículo y/u otros elementos al lugar en donde quedarán en depósito:

 

a) Motonetas, motocicletas, triciclos y cuadriciclos

10.700,00

b) Automotores y camionetas

26.700,00

c) Camiones, micros, maquinarias viales y similares

106.700,00

d) De carteles de publicidad, bienes muebles y/o mercadería, por m2

9.600,00

2. Estadía en depósitos municipales, por día y fracción:

 

a) Motonetas, motocicletas, triciclos y cuadriciclos

2.100,00

 

b) Automotores y camionetas

8.500,00

c) Camiones, micros, maquinarias viales y similares

16.000,00

d) Estadía de carteles de publicidad, bienes muebles y/o mercadería, por m2

1.600,00

 

CAPÍTULO XXV

TASA DE MANTENIMIENTO VIAL MUNICIPAL

ARTÍCULO 46.- La Tasa que deben abonar los contribuyentes definidos en el capítulo XXV de la Ordenanza Fiscal, es Combustibles líquidos y otros derivados de hidrocarburos, a excepción del Gas "Natural Comprimido" (GNC):

 

$ / LITROS

1. Diésel Oíl Gas, Grado 2 y otros combustibles líquidos de características similares " por cada litro o fracción expendido.

4,00

2. Diésel Oíl, Gas Oíl grado 3 y otros combustibles líquidos de características similares, por cada litro o fracción expendido.

8,00

3. Nafta Premium de más de 95 ROM, y otros combustibles líquidos de características" similares; por cada litro o fracción expendido

8,00

4. Nafta Súper entre 92 y 95 ROM y otros combustibles líquidos de características similares; por cada litro o fracción expendidos

6,00

5 .Resto de combustibles líquidos no especificados en los apartados anteriores por cada" litro o fracción expendido.

4,00

 

CAPÍTULO XXVI

TASA POR CONTROL DE CALIDAD DE OBRA DE SERVICIOS PUBLICOS

ARTÍCULO 47.- Para la liquidación de este tributo se fijará por el monto de cada " una de las obras definidos en el capítulo XXVI de la Ordenanza Fiscal de acuerdo a la siguiente escala:

Desde

Hasta

Monto Fijo

% Variable s/Excedente

0,00

380.890,00

0,00

5,30%

380.890,01

1.142.700,00

20.200

5,00%

1.142.700,01

2.285.400,00

58.300

4,80%

2.285.400,01

3.809.000,00

113.100

4,50%

3.809.000,01

7.618.000,00

181.700

4,20%

7.618.000,01

38.089.800,00

341.700

3,00%

38.089.800,01

 

1.255.800

2,60%

 

CAPÍTULO XXVII

TASA POR SERVICIOS DE CONTROL DE PESO DE CAMIONES

ARTÍCULO 48.-

Por la tasa definida en el capítulo XXVII de la Ordenanza Fiscal, se abonará:

 

Importe equivalente a:

Control de pesos que no hubiesen excedido el peso máximo establecido en el Art. 27 del Decreto 32/18

5 Litros de Gasoil grado 2

Control de pesos que si hubiesen excedido el peso máximo establecido en el Art. 27 del Decreto 32/18

10 Litros de Gasoil grado 2

 

La Autoridad de Aplicación queda facultada para determinar la forma en que se calcularan las equivalencias del valor de los litros de Gasoil grado dos, pudiendo determinar el valor al precio de venta en surtidor de una marca específica o al promedio del valor de varias marcas que comercialicen de forma minorista gasoil grado 2 en el territorio municipal al último día hábil del mes inmediato anterior a la prestación del servicio.

 

 

CAPÍTULO XXVIII

RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE TASAS MUNICIPALES PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES – MONOTASA -

ARTÍCULO 49.- Los importes mensuales por categorías definidos en el capítulo XXVIII de la Ordenanza Fiscal serán los siguientes:

CATEGORÍAS MONOTASA

TASA MENSUAL GENERAL

TASA MENSUAL BONIFICADA (*)

A

2.700,00

2.400,00

B

5.700,00

5.100,00

C

9.900,00

8.900,00

D

12.900,00

11.700,00

E

16.800,00

15.000,00

(*) Adheridas al débito automático

 

CAPÍTULO XXIX

TASAS AMBIENTALES

TASA POR SERVICIOS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL

ARTÍCULO 50.-  Sobre los montos mínimos contemplados en la Tasa por Inspección Seguridad e Higiene en la presente ordenanza se tributará un 20% de los mismos.

 

TASA POR SERVICIOS DE GESTIÓN DE RESIDUOS DE OBRA, ARIDOS Y AFINES

ARTÍCULO 51.- Por cada metro cuadrado (m²) de superficie cubierta, semicubierta o descubierta (tal como: pavimentos, solados, canchas), de obra de construcción, modificación y/o demolición comprendidos en el artículo 358 de la Ordenanza Fiscal vigente:

 

Importe Pesos

 a) Superficie Cubierta

610,00

 b) Superficie semicubierta

380,00

 c) Superficie descubierta

190,00

 

Por incumplimiento del compromiso asumido para la eximición del pago, dispuesta por el artículo 361 de la Ordenanza Fiscal, se liquidará el doble del monto indicado.

 

TASA POR SERVICIOS DE GESTIÓN DE RESIDUOS A GRANDES GENERADORES

ARTÍCULO 52.- Sobre el monto determinado por la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene prevista en el artículo 362 de la Ordenanza Fiscal vigente se aplicarán las alícuotas que a continuación se detallan:

1) Restaurantes, Cafés, Bares, Confiterías, Depósitos mayoristas, Supermercados, Lugares de elaboración y venta de alimentos, Hoteles, Cines, Teatros y Otros servicios de diversión, salas de Billar, Bowling, Pool y oficinas de Empresas destinadas a su propia administración:

20%

2) Para los sujetos pasivos de la Tasa que hubiesen obtenido la exención prevista en el artículo 405 de la Ordenanza Fiscal, el porcentaje de eximición será del cincuenta por ciento (50%) de lo establecido en el inciso 1) del presente artículo:

10%

 

TASA POR COMERCIALIZACIÓN DE ENVASES NO RETORNABLES Y AFINES

ARTÍCULO 53.- Los importes mensuales por categorías definidos en el capítulo XXIX artículo 366 de la Ordenanza Fiscal serán los siguientes:

Fijase la Tasa a abonar por los contribuyentes definidos en el artículo 408 de la Ordenanza Fiscal Vigente, en los siguientes importes:

 

Importe Pesos

a) Por cada botella de polietilentereftalato (que se obtiene mediante un proceso de polimerización de ácido tereftálico y monoetilenglicol-PET) no retornable que se comercialice, cualquiera sea su tamaño:

11,00

b) Por cada envase multicapa que se comercialice:

4,00

c) Por cada lata de bebida que se comercialice:

4,00

d) Por cada envase de aerosol que se comercialice:

4,00

e) Por cada pañal descartable que se comercialice:

2,00

 

CAPÍTULO XXXI

CONTRIBUCION ESPECIAL FUNCIONAMIENTO HOGAR DE ANCIANOS

ARTÍCULO 54.- Alícuotas Contribución Hogar de Ancianos

Los contribuyentes afectados al pago de la contribución dispuesta en al artículo 370 y sucesivos de la Ordenanza Fiscal, aportarán el 50% del total de sus ingresos normales y habituales. Los pagos serán de carácter mensual.

 

CAPÍTULO XXXII

TASA POR ACCESIBILIDAD INCLUSIVA

ARTÍCULO 55.- Monto de Tasas para Accesibilidad Peatonal

Los contribuyentes afectados al pago de la presente Tasa abonarán la suma anual de pesos dieciocho mil ($ 18.000,00), mediante anticipos mensuales de pesos mil quinientos ($1.500,00).

 

CAPÍTULO XXXIII

CONTRIBUCION ESPECIAL POR MEJORA, REPARACION, CONSTRUCCION O RECONSTRUCCION DE VEREDAS Y/O ACERAS

ARTÍCULO 56.- Monto de Tasas para Contribución Especial de Veredas

La Autoridad Competente, fijará el valor del metro cuadrado de la obra a llevar adelante, conforme los parámetros, especificaciones y valores vigentes al momento de la ejecución.

 

CAPÍTULO XXXIV

DERECHOS POR VENTA AMBULANTE

ARTICULO 57.- Monto de Tasas por Venta Ambulante          

Fíjanse los derechos por Venta Ambulante a que se refiere la Ordenanza Fiscal Vigente, para la comercialización de artículos o productos y la oferta de servicios en la vía pública dentro del Partido, en los siguientes importes:

 

Importe Pesos

1) Cada vendedor con domicilio legalmente constituido en el Partido de Campana:

 

Por quincena

5.700,00

 Por día

570,00

2) Cada vendedor con domicilio en otra jurisdicción:

 

 Por quincena

9.140,00

 Por día

760,00

Las rifas ofrecidas en venta por vendedores ambulantes, deberán contar con la pertinente autorización oficial.

En caso de infracción a lo establecido en este Capítulo, se aplicará una multa del cien por ciento (100%) del gravamen omitido.

Tratándose de reincidentes, la multa ascenderá al trescientos por ciento (300%) del gravamen omitido.

Cuando la venta se realice utilizando un vehículo lo que sirva para transporte o depósito transitorio de mercadería, en los casos de los incisos 1) y 2), se cobrará un adicional por cada vehículo del cien por ciento (100%).

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 58.- Anexos integrantes

Los anexos I, II y III forman parte integrante de la presente Ordenanza.

 

ARTÍCULO 59.- Calendario de Vencimiento de Tasas

La Autoridad de Aplicación establecerá el calendario de vencimientos de pagos y podrá modificarlos atendiendo razones de oportunidad, mérito y/o conveniencia que así lo justifiquen.

ARTÍCULO 60.- Multas

Las multas se cuantifican de la siguiente manera:

La multa dispuesta en el artículo 85 será:

Para personas humanas de tres mil ochocientos pesos ($ 3.800).

Para personas jurídicas de diez mil seiscientos pesos ($ 10.600).

La multa dispuesta en el artículo 96 de la Ordenanza Fiscal podrá ser fijada entre de treinta mil cuatrocientos pesos ($ 30.400) a tres millones pesos ($ 3.000.000).

 

ARTÍCULO 61.- Derogaciones      

Dispónese que, a partir de la entrada en vigencia de esta Ordenanza, queda derogada la Ordenanza Nº 7446 y sus modificatorias, y toda otra Ordenanza o disposición de la Municipalidad en cuanto se oponga al contenido de la presente Ordenanza

 

ARTÍCULO 62.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos. -

                              Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante a un día del mes de agosto de 2024.-

 

 

 

ANEXO I

 

TASA POR SERVICIOS GENERALES – ALÍCUOTAS Y MÍNIMO ANUAL

I.a) Categorías:

CATEGORIA URBANA:

La alícuota a aplicar será de hasta el uno por ciento (1%) de la base Imponible determinada por la Ordenanza Fiscal.

 

CATEGORIA RURAL:

La alícuota a aplicar sobre las bases imponibles definidas en la Ordenanza Fiscal, de acuerdo a las superficies medidas en metros cuadrados de las partidas inmobiliarias serán:

 

 

 

SUP DESDE

SUP HASTA

ALICUOTA

0,00

100.000,00

0,10%

100.000,01

250.000,00

0,14%

250.000,01

500.000,00

0,18%

500.000,01

800.000,00

0,22%

800.000,01

1.200.000,00

0,25%

1.200.000,01

3.000.000,00

0,28%

3.000.000,01

5.500.000,00

0,30%

5.500.000,01

 

0.35%

 

CATEGORIA ISLAS:

Las alícuotas a aplicar sobre la presente categoría, serán el cincuenta por ciento (50%) dispuesta para la categoría Rural.

 

CATEGORÍA SUBURBANA:

La alícuota a aplicar será de hasta el cero seis por ciento (0,6%) de la base Imponible determinada por la Ordenanza Fiscal.

I.b) Limites

Las tasas resultantes por la aplicación de presente anexo, no podrán exceder respecto del monto liquidado en la cuota 12/2023, los porcentajes que a continuación se detallan:

a. Ciento cuarenta por ciento (140%) cuando se trate de inmuebles cuya base imponible correspondiente al año 2024, sea de hasta pesos cinco millones cincuenta y cuatro mil novecientos doce ($5.054.912,00) inclusive.

b. Ciento ochenta por ciento (180%) cuando se trate de inmuebles cuya base imponible correspondiente al año 2024, sea superior a pesos cinco millones cincuenta y cuatro mil novecientos doce ($5.054.912,00) y hasta pesos nueve millones trescientos diez mil ochocientos veinte ($9.310.820,00) inclusive.

c. Ciento noventa por ciento (190%) cuando se trate de inmuebles cuya base imponible correspondiente al año 2024, sea superior a pesos nueve millones trescientos diez mil ochocientos veinte ($9.310.820,00) y hasta pesos diecisiete millones trescientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y dos ($17.384.452,00) inclusive.

d. Doscientos por ciento (200%) cuando se trate de inmuebles cuya base imponible correspondiente al año 2024, sea superior a pesos diecisiete millones trescientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y dos ($17.384.452,00) y hasta pesos ciento veintiún millones ochocientos mil ($121.800.000,00) inclusive.

e. Cuando se trate de inmuebles cuya base imponible correspondiente al año 2024, sea mayor a pesos ciento veintiún millones ochocientos mil ($121.800.000,00), no tendrá límite de variación.

Los limites aquí establecidos, no serán de aplicación cuando se hubiere detectado la situación prevista en el segundo párrafo del artículo 230 de la Ordenanza Fiscal.

La autoridad de Aplicación podrá modificar o disponer las escalas y/o porcentajes precedentes, cuando lo estime necesario.

 

ANEXO II

Patentes Automotores. Topes.

Cuando las valuaciones impositivas para cada año fiscal se hubiesen incrementado, la Autoridad de Aplicación podrá aplicar los topes equivalentes a los determinados en la ley impositiva de la provincia de Buenos Aires para cada año de vigencia, en función de las valuaciones y porcentajes que allí se establezcan, o los que estime pertinentes.

 

 

ANEXO III

DE LOS INCUMPLIMIENTOS Y SANCIONES

ARTICULO 1º.- La defraudación fiscal prevista en el artículo 89 se graduará de la siguiente manera:

a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con los datos contenidos en las declaraciones juradas: multa de CINCO (5) veces el tributo que se defraudara al fisco en forma total o parcial.

b) La detección de hechos, simulaciones, omisiones, aserciones o maniobras intencionales por parte de contribuyentes y/o responsables, que tengan por objeto producir o facilitar la evasión parcial o total de tributos: multa de OCHO (8) veces el tributo que se defraudara al fisco en forma total o parcial.

c) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieron hacerlos ingresar al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por motivo de fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa: multa de SEIS (6) veces el tributo que se defraudara al fisco en forma total o parcial.

d) No llevar, conserva y/o no exhibir libros, contabilidad y/o documentos de comprobación suficiente, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no justifiquen esa omisión: multa de DOS (2) veces el tributo que se defraudara al fisco en forma total o parcial.

e) Exclusión de algún bien, actividad u operación que implique una declaración incompleta de la materia imponible: multa de CUATRO (4) veces el tributo que se defraudara al fisco en forma total o parcial.

f) No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de noventa (90) días corridos de transcurrido el plazo legal para hacerlo: multa de DOS (2) veces el tributo que se defraudara al fisco en forma total o parcial.

 

ARTICULO 2º.- La autoridad de aplicación cuantificará el monto de la multa establecida por el artículo 96 de la Ordenanza Fiscal vigente tomando en consideración las siguientes pautas:

Cuantificación general:

  1. -Situación de reincidencia: en los términos del artículo 92 de la Ordenanza Fiscal.
  2. -Cuantía de la evasión o defraudación: cuando el monto evadido o no declarado supere el 20% de los ingresos mensuales promedios de los últimos 6 (seis) meses anteriores al hecho.
  3. -Gravedad del Hecho: se considerará:
  1. Leve cuando el monto evadido o no declarado se encuentre entre el 20 % y el 30% de los ingresos mensuales.
  2. Moderada, cuando el monto evadido o no declarado se encuentre entre el 30 % y el 60% de los ingresos mensuales
  3. Grave cuando el monto evadido o no declarado supere el 60% de los ingresos mensuales o cuando se viole una clausura.

Cuantificación particular:

 

1 .- Inciso a) artículo 96 Ordenanza Fiscal:

1.1.-Quienes no emitieren o no entregaren factura o documento equivalente alguno: se considerará infracción reincidente y grave siendo sancionados con una multa que será igual al 100 % del monto evadido, siendo su mínimo de $ 400.000,00 y su máximo de $ 40.000.000,00

 

1.2.-Quienes no emitieren o no entregaren factura o documento equivalente en forma circunstancial: se considerará infracción reincidente y moderada siendo sancionados con una multa que será igual al 50 % del monto evadido, siendo su mínimo de $ 200.000,00 y su máximo de $ 20.000.000,00.

 

1.3.-Quienes no emitieren o no entregaren factura o documento equivalente en forma extraordinaria: se considerará infracción reincidente y leve siendo sancionados con una multa que será igual al 20 % del monto evadido, siendo su mínimo de $ 100.000,00 y su máximo de $ 10.000.000,00.

 

2.- Inciso b) artículo 96:

2.1.- Quienes no llevaren registraciones o anotaciones, se considerará infracción reincidente y grave siendo sancionados con una multa que será igual al 100 % del monto evadido, siendo su mínimo de $ 400.000,00 y su máximo de $ 40.000.000,00

 

2.2.-Quienes llevaren registraciones o anotaciones de manera incompleta o en forma defectuosa: se considerará infracción reincidente y moderada siendo sancionados con una multa que será igual al 50 % del monto evadido, siendo su mínimo de $ 200.000,00 y su máximo de $ 20.000.000,00.

 

3.- Inciso c) artículo 96:

Será considerada infracción reincidente y grave siendo sancionados con una multa que será igual al 100 % del monto evadido, siendo su mínimo de $ 50.000,00 y su máximo de $ 40.000.000,00, quienes no se encontraren inscriptos como contribuyentes y cuando se encuentren obligados a serlo.

 

4.- Inciso d) artículo 96:

4.1.-Quienes no poseyeren o no conservaren las facturas o comprobantes alguno: se considerará infracción reincidente y grave siendo sancionados con una multa que será igual al 100 % del monto evadido, siendo su mínimo de $ 400.000,00 y su máximo de $ 40.000.000,00

 

4.2.-Quienes poseyeren o conservaren las facturas o comprobantes en forma parcial o de manera incompleta: se considerará infracción reincidente y moderada siendo sancionados con una multa que será igual al 50 % del monto evadido, siendo su mínimo de $ 200.000,00 y su máximo de $ 20.000.000,00.

 

5.- Inciso e) artículo 96:

Será considerada infracción grave siendo sancionados con una multa mínima de $ 50.000,00 y máxima de $ 300.000.000,00, quienes violaren la clausura dispuesta.

 

Para los incisos 1 al 4 del presente artículo, en caso de no quedar alcanzado por la reincidencia, la Autoridad de Aplicación podrá reducir hasta en un 50% los montos dispuestos.

 

Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante a un día del mes de agosto de 2024.-

 

 

         CRISTINA G. DEL MARMOL                                                               JULIA KARINA SALA

                     SECRETARIA                                                                                  PRESIDENTE

       Honorable Concejo Deliberante                                              HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE

 

 

REGISTRADA BAJO EL N° 7640

 

Campana, 14 de agosto de 2024.-

 

                                               Promulgada por DECTO-2024-785-E-MUNICAM-INT, del 14 de agosto de 2024.-

 

Cúmplase, Regístrese y Publíquese.

 

          

      Dra. Lucia del Carmen Schirripa                                                              SEBASTIAN ABELLA                       

                Secretaria Interina                                                                            Intendente Municipal     

           de la Secretaria Técnica,

             Administrativa y Legal

 

                         

 

 

 

Anexos

Anexo I

O. Fiscal 2024

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