Boletines/Tapalqué

Decreto Nº0218

Decreto Nº 0218

Tapalqué, 27/03/2024

Visto y considerando

VISTO: “Expte. Administrativo Expte 4-111-202/2023, caratulado INCONDUCTA NOTORIA, sindicada agente Trinidad PINEDA” Atento al estado de autos y habiéndose agregado la defensa de la Sumariada y el ofrecimiento de prueba de la misma, que data del 27 de febrero de 2024, la cual ya se ha producido, enfatizando en que no se ha verificado una de las testimoniales ofrecidas, como tampoco la prueba informativa que se le iba a requerir a la psiquiatra Dra. María Eugenia Lobos, (prueba a cargo de la Sumariada) corresponde señalar que se ha producido la caducidad de tales pruebas como consecuencia de la negligencia -la cual, entendida lato sensu- en la producción de la prueba determina la pérdida o caducidad de aquélla, que -al decir de Kielmanovich- "...operan en forma automática y sin sustanciación con la contraria..." (Kielmanovich, Jorge R.; "Teoría de la prueba y medios probatorios", Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2001, p. 277). Explica  Kielmanovich que "...la caducidad probatoria sería una modalidad más drástica de negligencia, la que operaría con absoluta prescindencia de la noción de "desinterés" y de la "demora", vale decir en forma automática y objetiva, de oficio o a pedido de parte..." (Kielmanovich, ob. cit. p. 278). Por ende, en esta etapa corresponde abordar los planteos pendientes de resolución en estos actuados que por su entidad y relevancia deben ser analizados. I. Primeramente debe rememorarse que este expediente fue iniciado el 14 de noviembre de 2023, mediante Decreto N° 0890; II. Que en cumplimiento de la normativa imperante se libró cédula a la Sumariada a fin de que tome conocimiento del Sumario que se le labra y de la suspensión sin goce de haberes que se le impuso en ese momento; III. Que en la etapa presumarial se  tomaron declaraciones  testimoniales y se recabó que se tuvo en cuenta y se validó  en el marco del sumario, tanto por razones de economía procesal, como en atención a la celeridad que debe imprimirse al sumario, ya que hace a la debida defensa de la Sumariada. IV. En fechas 13 y 20 de diciembre de 2023, se fijó audiencias y se citó a la Sumariada a indagatoria, sin presentarse la misma a prestar declaración, adunando en ambas oportunidades sendos certificados, extendidos por Lic. Graciela Evangelista que dan cuenta que la Sra. Trinidad Pineda no estaba en condiciones de prestar declaración en las fechas fijadas, conforme su criterio profesional. Finalmente,  la Sra. Trinidad Pineda se presentó a indagatoria el día 29/01/24, negándose a declarar, en uso de las facultades que la ley le otorga en tal sentido, sin que pueda tomarse como prueba en su contra. V. Desde la primera presentación de la Sumariada en autos, contó con el patrocinio del Dr. Gustavo Noseda Edgell, Tomo VII Folio 106 CAA, el cual mantiene en la actualidad. VI. Luego, en fecha 06/02/2024, concluida la prueba de cargo dispuesta por la Sumariante, la Dra. María Emilia Álvarez labró Dictamen correspondiente, conforme pautas legales en tal sentido (fs. 63 a 64); VII. En fecha 14/02/2024 (Fs. 71 a 77) la Sumariada presentó su DEFENSA y ofreció prueba. Entre las ofrecidas se mencionan: - el testimonio de la licenciada Graciela Evangelista y de la Dra. María Eugenia Lobos. También prueba informativa, en particular informe emanado de la Dra. María Eugenia Lobos que, a la fecha no ha sido presentado; IX. Conforme a la prueba ofrecida por la propia Sumariada, se le notificó la fijación de audiencias testimoniales mediante cédula a domicilio constituido (fs. 79 A 80) para los días 07 y 14 de marzo de 2024, a las que solo compareció la Licenciada Evangelista (fs. 8), no compareciendo ni a la audiencia principal ni a la supletoria la Dra. María Eugenia Lobos, por lo cual la Sumariada ha perdido el derecho a producir tal testimonial. En idéntico sentido obró la sumariada no presentando el informe de la psiquiatra María Eugenia Lobos, ni obra en autos oficio que se le haya librado; X. En otro orden, y como parte de su defensa, la Sumariada solicitó se tenga en cuenta su historia clínica obrante en su legajo, como así también lo manifestado testimonialmente por la psicóloga que la atiende desde hace un año, Lic. Graciela Evangelista, enfatizando en una patología crónica que la Sumariada padece de larga data, y que también surge de la prueba informativa solicitada por la Sumariante a la Dra. Natalia Soriani; XI. Es por ello que resulta menester resolver entonces el planteo efectuado por las profesionales de la salud mental que han aportado piezas probatorias en este Sumario en lo que atañe a la salud psicológica de la Sumariada y la relevancia que la misma pueda tener en los hechos que se le imputan en este Sumario,  y CONSIDERANDO: 1) Primeramente debe señalarse la negligencia en la producción de prueba ofrecida por la Sumariada,  determinando la Sumariante la caducidad de dichas medidas probatorias, en consonancia con el tiempo transcurrido y el palmario desinterés demostrado en la producción de prueba, que no exige mayor análisis. 2) También debió la Sumariante contemplar todas las medidas probatorias permitidas por ley en función de la que resulte más adecuada para la averiguación de la verdad objetiva de los hechos que investiga (por ejemplo; pericias para la determinación de aspectos técnicos mediante la colaboración interadministrativa con los cuerpos periciales o científicos de los organismos públicos).- Cabe acotar que la Sumariante no ordenó medidas de tal carácter. Esto debe señalarse ya que los principios del debido proceso adjetivo y la verdad objetiva son pilares en el procedimiento que obligan a que el funcionario a cargo de la instrucción actúe en forma independiente.- Por ello el instructor debe ceñir la investigación, al objeto del sumario ya que en ningún caso podrá ampliar por sí mismo el ámbito de investigación. Hasta el momento, es dable señalar, la Sumariante interviniente se ha ceñido a ley, manteniéndose en el marco de  la investigación de los hechos que dieran origen al Sumario, ya que no le corresponde disponer medidas para  ampliar la investigación.- Se reitera que  su función se circunscribe a esclarecer el hecho que dió origen al sumario.- 3) Ahora bien, yendo al Sumario en sí, tenemos que la clave de esta pretensión consiste en acreditar los extremos que dieron origen al mismo; lo cual está vinculado  directamente con la garantía del debido proceso adjetivo y la necesidad de permitir que el sancionado pueda producir las pruebas pertinentes que hagan a su defensa, por una parte.- Pero por otra,  y dado lo manifestado por profesionales de la salud mental quienes han intervenido como testigos o se les ha requerido prueba informativa, en el marco del Sumario, en post de la verdad objetiva y vinculado directamente con la garantía del debido proceso adjetivo es dable prever la comprensión cabal de sus actos por parte de la Sumariada en el momento del acaecimiento del hecho que diera origen a estas actuaciones. 4) Haciendo un recorrido por el iter procesal de estos autos, tenemos que contemplar  lo particular del procedimiento que se realiza por vía administrativa y es el propio poder ejecutivo municipal, el que declara finalmente el decisorio a dictarse. 5) La situación que se presenta en cuanto a la  problemática de salud psicológica de la Sumariada impide analizar el planteo nodal de estos obrados hasta tanto se resuelva su estado real en el momento de la comisión del hecho que se le imputa, frente al decisorio final que corresponde dictar al Ejecutivo municipal, ya que no debe perderse de vista que la comprensión cabal de sus actos por parte de la Sumariada puede lesionar una de sus  garantías constitucionales, concretamente la del debido proceso;

Por ello el Intendente Municipal, en uso de sus facultades decreta.

ARTÍCULO 1º: Dispónese suspender los plazos procesales determinados por ley 14.656 hasta tanto se dirima lo relacionado con la salud psicológica de la Sumariada en el momento de la comisión del hecho que se le imputa.-

ARTÍCULO 2º: Ordenar se forme una comisión médica ad hoc, conformada por psiquiatra, psicólogo y médico clínico, que elaboren un informe pormenorizado sobre el estado y las circunstancias de la sumariada en el mes de julio de 2023.-

ARTÍCULO 3º: Notifíquese al Hospital local y confiérase un plazo de diez (10) días a partir de conformada la Junta Médica Ad Hoc para presentar el informe correspondiente.

ARTÍCULO 4º: Notifíquese  por cédula a la Sumariada, haciéndole saber que, en caso de no comparecer cuando se la cite a Junta Médica fijada por el presente, se reanudarán los plazos procesales suspendidos por el presente, corriendo estos autos según su estado.

ARTÍCULO 5º: Cúmplase, comuníquese a quien corresponda, regístrese y archívese.-